Texto

Descripción generada automáticamente

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-529/2024

ACTOR: OSCAR VALENCIA GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO LÁRRAGA CUEVAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía, promovido por Oscar Valencia García[2], quien se ostenta como ciudadano indígena y candidato propietario a primer concejal al Ayuntamiento de San Mateo Río Hondo, Oaxaca, postulado por los partidos Verde Ecologista de México y Fuerza por México Oaxaca.

El actor impugna la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro[3], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] dentro del expediente RA/26/2024 y su acumulado RA/53/2024, que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-80/2024 dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la aludida entidad federativa[5], por el que se registró de manera supletoria las candidaturas a concejalías de los Ayuntamientos regidos por el sistema de partidos políticos, en el proceso electoral ordinario 2023-2024; esto, concretamente porque se consideró que el actor incumplió con el requisito de residencia efectiva.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceristas

Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque la decisión de revocar el registro del actor como candidato a primer concejal al Ayuntamiento de San Mateo Río Hondo, Oaxaca, fue ajustada a derecho, pues de las constancias que obran en el expediente no se tiene certeza de que dicho requisito haya sido debidamente acreditado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.             Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local dio inicio al actual proceso electoral ordinario, en el que se renovarán diputaciones locales por ambos principios, así como concejalías a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos en el Estado de Oaxaca, entre ellos, el de San Mateo Río Hondo, Oaxaca.

2.             Solicitud de registro de la actora. El veintiuno de marzo, los partidos Verde Ecologista de México y Fuerza por México Oaxaca, presentaron ante el Instituto local la solicitud de registro para la concejalía del Ayuntamiento de San Mateo Río Hondo, Oaxaca.

3.             Aprobación de registro. El treinta de abril, en sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-80/2024 en el que aprobó diversos registros como candidatos, entre otros, el correspondiente al hoy actor, para el cargo de primer concejal propietario del Municipio indicado.

4.             Medios de impugnación local. El cuatro de mayo siguiente, los partidos políticos Unidad Popular y Revolucionario Institucional, presentaron sus respectivos escritos de demanda de recursos de apelación locales, a fin de controvertir la determinación anterior, los cuales quedaron radicados en el índice del TEEO con las claves de expedientes RA/26/2024 y RA/53/2024.

5.             Sentencia impugnada. El diecinueve de mayo, el Tribunal local, determinó revocar el registro otorgado al hoy actor, al considerarlo inelegible, por haber incumplido el requisito de residencia efectiva en el municipio.

II. Del medio de impugnación federal

6.                  Presentación de la demanda. El veintitrés de mayo, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.

7.                  Recepción y turno. El veintinueve de mayo, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas. En la misma fecha, la magistrada presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-529/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

8.                  Sustanciación del medio de impugnación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio al rubro indicado quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de un juicio de la ciudadanía, por el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que revocó el registro del actor, como candidato a primer concejal de San Mateo Río Hondo, Oaxaca, en el contexto del proceso electoral que se lleva a cabo para la renovación de ayuntamientos en Oaxaca; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Terceristas

11.             En el juicio ciudadano al rubro indicado, comparecen los partidos Revolucionario Institucional y Unidad Popular, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del IEEPCO, a quienes se les reconoce el carácter de terceros interesados, de conformidad con lo siguiente.

12.             Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora.

13.             En el caso, los comparecientes aducen tener un derecho incompatible con el del actor del juicio federal, pues los primeros pretenden que se confirme la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en la que se revocó el registro de hoy actor como candidato a primer concejal de San Mateo Río Hondo, Oaxaca, mientras que la parte actora pretende que se revoque dicha determinación.

14.             Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable, en ellos se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes y las calidades con las que promueven, además de formular oposiciones a la pretensión de la actora.

15.        Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2 de la ley citada, señala que las personas terceras interesadas deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

16.             En el caso, se cumple el requisito ya que ambos partidos acuden por conducto de sus representantes, quienes son los mismos que promovieron en la instancia local.

17.        Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

18.             La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las catorce horas del veinticuatro de mayo a la misma hora del veintisiete siguiente[8], contando todos los días como hábiles, al tratarse de un asunto vinculado al proceso electoral local que se lleva a cabo en Oaxaca. En ese sentido, si los escritos de comparecencia se presentaron a las trece horas con cuarenta y siete minutos el del PUP[9], y a las trece horas con cincuenta y dos minutos el del PRI[10], ambos del veintisiete de mayo, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

-         Causal de improcedencia

19.             Por su parte, el PRI hace valer la causal de improcedencia, consistente en que a su parecer la demanda del actor es frívola, dado que, desde su perspectiva, el escrito es inconsistente y carece de materia, pues sus alegaciones se reducen a cuestiones sin importancia.

20.             Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque contrario a lo afirmado, para que un medio de impugnación se considere frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

21.             Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.

22.             En efecto, en la demanda del presente juicio se señala con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto del actor le genera la sentencia controvertida al haber revocado el registro de su candidatura, por lo que, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que no se surte la causal invocada.

23.             De ahí que se desestimen las alegaciones hechas valer por el compareciente.

-         Precisión al tercerista (PUP)

24.             Es importante desde este momento hacer la precisión siguiente.

25.             Esta Sala Regional observa, que el Partido Unidad Popular en su carácter de tercero interesado, formula alegaciones encaminadas a señalar que, durante el desarrollo de la instrucción, tanto al IEEPCO como al TEEO, les solicitó diversa documentación relacionada con el presente juicio; sin que haya obtenido una respuesta favorable.

26.             El tercerista, considera que dichas autoridades no están actuando con la debida diligencia.

27.             De igual forma, el compareciente solicita que se de vista a la Fiscalía (sin especificar, si Estatal o General), para que abra una carpeta de investigación, a fin de fincar responsabilidad sobre un posible delito que el tercerista le atribuye al hoy actor.

28.             Por otro lado, también solicita que, en el caso concreto, se inaplique la porción normativa prevista en el artículo 113, fracción I, inciso c), de la Constitución local, toda vez que, a su juicio, vulnera los artículos 14, 15 y 16 de la Constitución Federal.

29.             Lo anterior, pues desde su óptica, una persona que no es originaria del municipio, y que tampoco ha residido en el mismo, pretende ser candidato a una concejalía, por lo que sostiene que tal situación abre una oportunidad para que cualquier persona originaria de un municipio diverso, pueda participar y contender en las elecciones de otro municipio.

30.             A juicio de esta Sala Regional, las manifestaciones hechas no pueden ser atendidas mediante su comparecencia como tercero interesado, debido a que con tales argumentos se constata que su intención es controvertir la sentencia impugnada, lo cual debió de haberlo realizado en vía de acción y no a través de un escrito de comparecencia de tercero interesado en el juicio al rubro indicado.

31.             En este sentido, si bien esta Sala Regional está facultada para escindir y reencauzar los escritos a la vía idónea, en el caso, a ningún fin práctico conduciría realizar la escisión y reencauzar a un juicio nuevo, toda vez que el escrito del Partido Unidad Popular resultaría extemporáneo.

32.             Lo anterior es así, debido a que la sentencia impugnada le fue notificada el veinte de mayo, por lo que el plazo para impugnar era del veintiuno al veinticuatro de mayo, siendo que el escrito por el cual realiza las manifestaciones que fueron señaladas se presentó ante el Tribunal local hasta el veintisiete de mayo, es decir, fuera del plazo previsto legalmente.[11]

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

33.             El presente juicio reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

34.             Forma. La demanda se presentó por escrito, en dicho documento consta el nombre y la firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.

35.             Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el diecinueve de mayo, la cual fue notificada el mismo día[12]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el último día del plazo señalado, resulta evidente su oportunidad.

36.             Legitimación e interés jurídico. En relación con el primer requisito, se cumple toda vez que quien lo promueve lo hace por su propio derecho y en su calidad de otrora candidato a primer concejal propietario del Ayuntamiento indicado.

37.             Además, evidentemente cuenta con interés jurídico, pues lo que aquí controvierte es la decisión de haberle revocado su registro como candidato al cargo indicado, de ahí que indudablemente se tenga por cumplido tal requisito[13].

38.             Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

39.             Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal electoral local son definitivas.

40.             En consecuencia, al estar satisfecho los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en estudio lo conducente es analizar la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

41.             La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y que se declare su elegibilidad al cargo de primer concejal de San Mateo Río Hondo, Oaxaca, postulado por la candidatura común PVEM y PUP.

42.             Su causa de pedir consiste, esencialmente, en que fue indebido el análisis de los documentos realizado por el Tribunal responsable que lo llevaron a concluir que, en el caso, no existe certeza plena para acreditar el requisito de residencia efectiva del promovente.

43.             Sus agravios se centran en acreditar que el TEEO realizó un análisis incongruente, a partir de una interpretación contraria al principio pro homine restringiendo indebidamente sus derechos.

44.             Por ello, la materia de la controversia se centra en determinar si fue ajustada a derecho o no el análisis que hizo el Tribunal responsable sobre la elegibilidad del actor, en concreto sobre el tema de la vecindad.

-         Consideraciones del Tribunal responsable

45.        El Tribunal local consideró que la autoridad responsable en el juicio primigenio no fue exhaustiva al analizar la elegibilidad del ahora actor; esto, pues advirtió la existencia de irregularidades en las constancias aportadas por los partidos que lo postularon, y por esa razón, señaló que el Instituto local realizó una indebida valoración de estas.

46.        El Tribunal local advirtió que el formato 01 tampoco fue analizado por el Instituto Electoral de dicha entidad para aprobar el registro del actor, pues del mismo, observó que los datos contenidos relativos al domicilio del promovente coincidían con los asentados en su credencial para votar, a excepción del municipio, por lo que el Tribunal local determinó que dicho elemento le restaba certeza a la residencia de veinte años del actor en el municipio de San Mateo.

47.        Al referirse a la constancia de vecindad emitida por el agente de policía de “La Victoria”, el Tribunal local consideró ilógico el hecho de que se estableciera la residencia de veinte años del actor en el municipio de San Mateo Río Hondo, y que se plasmara en su credencial para votar de dos mil diecinueve, que su domicilio se encontraba en el municipio de San Agustín; señalando que esto implicaba que el actor no votaría en el lugar para el que ahora se pretendía postular.

48.        Por otra parte, calificó como un hecho notorio y no controvertido, que el actor participó en el proceso electivo comunitario de elección de autoridades de San Agustín Loxicha, en dos mil veintidós, y que, si bien no resultó electo, contendió para el cargo de presidente municipal, tomando en consideración que para haber podido participar en el citado proceso, el actor debió ser reconocido por la comunidad como originario o vecino.

49.        Asimismo, advirtió que, al contender para dicho cargo de presidente municipal, el actor debió haber cumplido, indubitablemente, con el sistema de cargos establecidos que tienen como finalidad el poder participar y resultar ganador en dicho proceso electivo comunitario de San Agustín Loxicha.

50.        Ahora bien, el Tribunal responsable también valoró el instrumento notarial número noventa y nueve que remitió el entonces tercero interesado en la instancia primigenia, para acreditar que desde diciembre de dos mil veintidós vive en el municipio de San Mateo Río Hondo; sin embargo, para el TEEO dichas constancias resultaron insuficientes para generar certeza de que ahí residía.

51.        Esto, pues explicó que dicho instrumento ampara únicamente la propiedad de una casa en ese municipio, no así la residencia efectiva del actor; aunado a que no exhibió en la instancia local, documentos que acrediten dicha residencia, tales como: recibos de agua, luz, teléfono, etc.

52.        Asimismo, analizó la constancia de vecindad expedida por el secretario municipal provisional de San Mateo Río Hondo, y determinó que resultaba completamente distinta a lo establecido en la constancia de vecindad presentada y analizada ante el IEEPCO.

53.        Lo anterior, ya que las constancias de vecindad son emitidas por diferentes personas, en fechas diversas, pertenecientes a comunidades distintas, y que establecen una residencia con una temporalidad discordante. Aunado a lo anterior, el Tribunal advirtió que en la constancia presentada ante el Instituto local se establece que se expidió “a petición de parte”, por lo que consideró que dicho elemento le restaba veracidad.

54.        En ese sentido, el referido Tribunal puntualizó que, para dotar de plena eficacia al contenido de dicha constancia, era importante que la temporalidad de la residencia estuviera respaldada con otro elemento objetivo, lo cual no aconteció, y, además, invocó la jurisprudencia de rubro CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”.

55.        Por tales consideraciones, el Tribunal concluyó que el Consejo General del Instituto local incurrió en un indebido análisis del requisito en comento.

-         Residencia efectiva como requisito de elegibilidad

56.             Respecto a este tema, la Sala Superior del TEPJF se ha pronunciado en el sentido de que, por regla general, la residencia efectiva o vecindad figuran como requisitos de elegibilidad que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, cuando no son originarias de la porción territorial en la que se realice la elección, pues la finalidad es que exista una relación entre el representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen los electores[14].

57.             La residencia evidencia la existencia del vínculo entre el gobernante o representante y sus electores, pues se parte de la premisa que por ser vecinos y residentes de la comunidad, se encuentran plenamente identificados para compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad, aun en aquellas comunidades en las que existe un mayor crecimiento de la población o en aquellos cargos cuya función no solo opera dentro de una concreta región, sino en todo el ámbito nacional.

58.             La residencia supone la relación de una persona con un lugar, y puede ser simple o efectiva.

59.             La residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia, es decir, debe encontrarse de manera fija o permanente en la comunidad.

60.             Esta es la residencia que se exige como requisito de elegibilidad para los cargos de elección popular, es decir, aquella que se obtiene por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado.

61.             En ese contexto, la exigencia de la residencia tiene su razón de ser en que se requiere que el ciudadano que pretende ser electo para un cargo de elección popular cuente con un lazo real con la comunidad a la que pretende representar, esto es, contar con información relativa al entorno político, social, cultural y económico, que le permitirá identificar las necesidades, prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y con ello generar los mayores beneficios para quienes integran el estado.

-         Requisito de residencia en Oaxaca

62.             Para ser edil, en el Estado de Oaxaca, se requiere, entre otros requisitos, estar avecindado en el municipio por un periodo no menor de un año anterior al día de la elección[15].

63.             Al momento de solicitar su registro, los candidatos deben acompañar diversa documentación, entre la que se encuentra la constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

64.             La referida solicitud de registro deberá ir acompañada, en lo que aquí interesa, del original de la constancia de residencia que precise la antigüedad, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente[16].

-         Planteamientos del actor

65.             Ahora bien, el actor aduce que, para analizar el tema de la vecindad, el Tribunal responsable insertó un cuadro en el que utilizó cinco documentos, de los cuales, en su estima, tres no son idóneos para el estudio de la residencia o vecindad, por lo que únicamente debió considerar las dos constancias de residencia.

66.             Afirma que las únicas dos constancias que debió utilizar para realizar dicho análisis son las de vecindad, los cuales en su estima no se contraponen.

67.             También señala, que la incongruencia del análisis del TEEO radica en que los errores que puede contener el Formato 01, no son atribuibles a su persona, pues explica, que él no firmó ni rellenó los datos ahí contenidos; por ende, para él, ese no puede ser un parámetro que sirva para evidenciar la falta de certeza de los datos para acreditar su residencia.

68.             Alega, que el TEEO parte de la premisa inexacta de señalar, que, el promovente afirmó que tiene veinte años de residencia en el municipio de San Mateo Río Hondo, sino que, desde que compareció como tercerista sostuvo que contaba con un año de residencia, tal como lo acredita con la copia simple de la constancia expedida por el comisionado secretario municipal que, según el actor, así lo corrobora.

69.             Para el actor, tampoco la credencial para votar, puede ser un parámetro eficaz para sustentar la decisión del TEEO, porque su credencial se expidió en el año de dos mil diecinueve en San Agustín Loxicha, y él siempre ha afirmado que tiene una residencia de un año y no de dos, ni de veinte años.

70.             Afirma, que la residencia de un año se debe considerar, desde que culminó su participación en el proceso electoral de San Agustín Loxicha, pues a esa fecha ya contaba con un inmueble en el citado municipio; datos que, en su estima, constituyen un indicio de que las cosas sucedieron como las él las dice y que su residencia efectiva es de un año.

71.             No obstante, reconoce expresamente que, aunque las constancias de residencia son distintas, por las autoridades que las emiten, destacando que mientras una (la que acompañó en su escrito de tercería en la instancia local) es expedida por una autoridad legalmente facultada, la otra no (la que se presentó con la solicitud de registro).

72.             Para el actor, esta circunstancia no resta credibilidad a dichas constancias, pues afirma que su contenido no se contrapone, pues de ambas, se puede obtener que tiene residencia en San Mateo Río Hondo y que tiene en dicho municipio, un domicilio conocido; por lo cual, en su estima, sí cumple con el requisito de residencia efectiva, pues el reconocimiento de un año queda subsumido en el que se le hace por veinte años.

73.             Para el promovente, el análisis del TEEO es incongruente cuando en la sentencia reclamada confronta la dirección de su propiedad en “Tres Cruces”, contenida en el instrumento notarial, con el Formato 01, pues insiste en que dicho formato fue requisitado por alguien ajeno a su persona, por lo que los datos ahí consignados no pueden servir como parámetro para calificar el requisito en comento.

74.             Para el actor, se debe considerar el criterio de la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-65/2018, en el sentido de que, con independencia del domicilio en que se radique, lo importante es que este se encuentre dentro de la porción territorial como ocurre en este caso, además de que sí acredito su residencia con la constancia que presentó, la cual no fue valorada por el TEEO.

75.             A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados, como se razona a continuación.

76.             Al emitir la sentencia impugnada, como ya se adelantó, el Tribunal local consideró que el IEEPCO no fue exhaustivo al analizar los requisitos de elegibilidad del ahora actor; pues advirtió la existencia de irregularidades en la valoración de las constancias aportadas por los partidos que lo postularon.

77.             En el caso, primeramente, se debe tener presente que el TEEO revisó el actuar del IEEPCO al momento de registrar al hoy actor, para lo cual realizó un análisis de contraste con los documentos que obran en el expediente, refiriéndose concretamente a los siguientes:

Documento

Domicilio asentado

Tiempo de residencia

Ubicación en el expediente

Formato 01

Calle Av. Independencia S/N, Colonia Barrio Santa María, municipio de San Mateo Río Hondo

20 años

Localizable a foja 125 del CA-2 y forma parte del expediente de registro.

Credencial para votar con fotografía

Calle Av. Independencia S/N, Colonia Barrio Santa María, municipio de San Agustín Loxicha.

La emisión de la credencial fue en 2019.

N/A

Localizable a foja 127 del CA-2, y forma parte del expediente de registro.

Constancia de vecindad expedida por el agente policía “La Victoria”

Refiere “DOMICILIO BIEN CONOCIDO”

20 años

Localizable a foja 128 del CA-2, y forma parte del expediente de registro.

Constancia de vecindad expedida por el secretario de la Comisión Municipal de San Mateo Río Hondo.

Refiere “DOMICILIO BIEN CONOCIDO DE ESTA LOCALIDAD

1año

Localizable a foja 83 del CA-2, la cual se acompañó con su escrito de tercerista en la instancia local.

Acta de nacimiento

En este caso, se asentó que el actor es originario del municipio de San Agustín Loxicha.

Localizable a foja 125 del CA-2, y forma parte del expediente de registro.

78.             Para esta Sala Regional no le asiste razón al actor, cuando afirma que, de los documentos señalados en el cuadro anterior, los únicos que son susceptibles de ser analizados para acreditar el requisito en comento, son las constancias de vecindad que obran en el expediente.

79.             Lo infundado de su aseveración, en principio es que este tipo de constancias deben ser analizadas de conformidad con el criterio jurisprudencial de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”[17], tal como lo hizo el Tribunal responsable.

80.             Dicha jurisprudencia establece que las certificaciones municipales son los documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual, su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.

81.             Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los registros respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

82.             En el caso concreto, si efectivamente, de las constancias de residencia no se aprecia que hubiesen estado respaldadas o fortalecidas por elementos constantes en los registros de las autoridades que las expidieron, entonces a juicio de esta Sala Regional fue correcto que la autoridad se apoyara en los demás elementos, con independencia del resultado de dicha valoración de que, en su caso, le pudieran llegar a ser desfavorables al actor.

83.        En apego a lo anterior, entonces el análisis realizado fue correcto, porque desde la presentación de la solicitud de registro, en el Formato 01, que fue remitido por los partidos que lo postularon y en el que se asentó la dirección del hoy actor, la cual, según el dato consignado correspondía al municipio de San Mateo Río Hondo, lo cual era discordante con la de su credencial para votar con fotografía, situación que desde entonces el IEEPCO pasó por alto.

84.        Este dato fue confirmado por el actor, tal como se demuestra con la aceptación de la candidatura, sin que obre en el expediente que hubiera solicitado una corrección de datos.

85.        Además, cabe mencionar que la única constancia de residencia que presentaron los partidos al momento del registro (expedida por el agente de policía de “La Victoria”) no fue emitida por la autoridad competente, tal como lo reconoce de manera expresa y espontanea el actor en el escrito de demanda que da origen al presente juicio[18].

86.        Hasta aquí, estas documentales son las que fueron analizadas en un primer momento por el IEEPCO y revisado por el Tribunal responsable.

87.        Luego, la copia simple de la constancia de vecindad expedida por el secretario de la Comisión Municipal de San Mateo Río Hondo, que fue presentada el ocho de mayo de esta anualidad, en la instancia jurisdiccional local, cuando compareció con el carácter de tercerista, lo que significa que dicha constancia se presentó mucho después de la solicitud de registro.

88.        Entonces, hasta este momento, de las constancias que obran en el expediente, y que fueron analizadas por el IEEPCO, se tiene que, efectivamente se advirtió que; el municipio de la dirección asentada en el Formato 01, no corresponde al asentado en la credencial para votar con fotografía, lo cual, hasta ese momento, eran los únicos elementos que podían robustecer al acta de vecindad presentada por los partidos; sin embargo, esto no podía resultar así, pues la autoridad que emitió dicha constancia no cuenta con facultades para ello.

89.        Esto, porque quien signa dicha constancia es el agente municipal; pero, quien está facultado para expedir las constancias de identidad, origen y vecindad, conforme al artículo 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, es el secretario municipal, y no los agentes de policía.

90.        A partir de lo anterior, para esta Sala Regional el actuar del Tribunal responsable es ajustado a derecho, porque con independencia de las diversas razones que expuso, lo cierto es que subyace la relativa a que el Instituto local no fue exhaustivo en el análisis del expediente para concluir en la procedencia del registro del actor, tal como ya se explicó.

91.        Por otro lado, obra en el expediente la copia simple de la mencionada constancia de vecindad, la cual fue expedida por el secretario de la Comisión Municipal de San Mateo Río Hondo, presentada, como ya se dijo, hasta el pasado ocho de mayo, cuando compareció como tercero interesado en el juicio local; esto, sin exponer alguna razón que justificara el impedimento para haberla presentado al momento del registro.

92.        Para esta Sala Regional, la valoración de este documento como copia simple, sólo se le podría dar, en su caso, un valor indiciario para acreditar el dicho del actor.

93.        Dicha valoración se hace de conformidad con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que ha señalado que una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, por lo que únicamente tiene valor indiciario y, como tal, es incapaz por sí sola de producir certeza, de ahí que necesita ser adminiculada con otros elementos probatorios, para que pueda formar convicción en el juzgador[19], lo cual no ocurre en el presente caso.

94.        Esto es así, porque de su análisis únicamente se observa que hace referencia a “domicilio bien conocido en esta localidad”, sin que se cuente con mayores datos y elementos que apoyen lo ahí asentado.

95.        Por ende, dicho valor indiciario se debilita con las demás inconsistencias existentes en la documentación presentada por los partidos al momento del registro y que fueron debidamente analizadas por el Tribunal responsable.

96.        Así, al igual que el TEEO, esta Sala Regional considera que no se alcanza a demostrar que el actor hubiera cumplido con el requisito de vecindad efectiva de un año anterior al de la elección, pues es precisamente la documentación presentada por los mismos representantes de los partidos que pretendieron postular al hoy actor, lo que generó la falta de certeza en el contenido de esas documentales.

97.        Esto cobra relevancia, porque, por una parte, ante el IEEPCO presentaron una constancia emitida por quien no se encontraba facultado para ello, lo cual es reconocido por el propio actor en el presente juicio, por ende, dicha constancia no puede ser tomada en cuenta.

98.        Luego, por otro lado, de manera tardía y sin justificación presenta el actor una copia simple, que no se encuentra corroborada con otros elementos que permitan generar mayor fuerza convictiva para acreditar el tiempo de residencia, de ahí que contrario a lo alegado, el contenido de ambas constancias si se contrapone.

99.        Por ende, la decisión del Tribunal responsable no es incongruente como lo afirma la parte actora.

100.    Conforme a las razones que se ha expuesto, tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que, aplica en este caso el criterio de la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-65/2018, en el sentido de que, con independencia del domicilio en que se radique, lo importante es que este se encuentre dentro de la porción territorial como ocurre, según el actor en este caso, además de que sí acreditó su residencia con la constancia que presentó, la cual no fue valorada por el TEEO.

101.    Como ya se explicó, el actor no acreditó su vecindad, por las razones que ya han sido explicadas, aunado a que el precedente que indica no resulta aplicable al caso como lo pretende el actor, pues las particularidades y las constancias analizadas ahí, son evidentemente distintas a las de este asunto.

102.    Pues precisamente en aquel, se señaló que la autoridad administrativa basó su determinación no sólo a partir de la existencia de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Estado de Cuernavaca, sino que valoró en conjunto todos los documentos que integraron el expediente formado con motivo del registro del candidato en cuestión, lo cual a la postre trajo como consecuencia que se confirmara su registro.

103.    De ahí, que el precedente no sea aplicable como lo pretende el actor en el presente juicio.

104.    Así, desde la perspectiva de esta Sala Regional es correcto el análisis del Tribunal responsable, pues efectivamente de la documentación que obra en el expediente y que ha sido analizada, no se puede tener certeza de que el actor haya cumplido a cabalidad con el requisito de vecindad; por lo cual, los agravios del actor en esta instancia resultan infundados.

105.    En virtud de lo anterior, lo procedente es, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, confirmar la sentencia impugnada.

106.    Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

107.         Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor, y al Partido Unidad Popular; personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica al TEEO, con copia certificada de la presente sentencia, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 2/2023.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante se les podrá referir como actor, promovente o parte actora.

[3] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[4] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[5] En lo sucesivo Instituto local o IEEPCO.

[6] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.

[7] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[8] Tal como se observa de la certificación del plazo localizable a foja 43 del expediente principal el juicio en que se actúa.

[9] Tal como se aprecia del sello de recibido visible a foja 44 del mismo expediente principal.

[10] Como se advierte del sello de recibido del escrito visible a foja 59 del citado expediente.

[11] En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-1305/2021

[12] Lo cual se constata de las constancias de notificación que obran a fojas 203 del cuaderno accesorio 2.

[13] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Entre otros puede consultarse el referido criterio en la opinión SUP-OP-12/2015.

[15] Artículo 113, numeral 1, inciso c) de la Constitución Local.

[16] Artículo 186, numeral 2, fracción IV de la Ley de Instituciones local señala:

()

2.- La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de los siguientes documentos:

I.         Declaración, bajo protesta de decir verdad, de aceptación de la candidatura y que cumple con los requisitos de elegibilidad;

II.      Copia del acta de nacimiento;

III.    Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente y legible; y

IV.    En su caso, el original de la constancia de residencia que precise la antigüedad, que deberá ser expedida por la autoridad competente.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14.

[18] Página 16 de su escrito de demanda.

[19] Véase la Tesis 2a. CI/95 de rubro: “COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION”, con registro digital: 200696.