SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-533/2017

ACTORES: LUCIO MAXIMILIANO MELCHOR REYES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Lucio Maximiliano Melchor Reyes y otros, por su propio derecho, quienes se ostentan como autoridades auxiliares de la Agencia de Policía Ojite Cuauhtémoc, Tlaxiaco, Oaxaca.

Actores que impugnan la resolución de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] que declaró infundados los agravios respecto al proceso de elección en el que resultaron electos Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago como Agentes de Policía propietario y suplente, respectivamente, la toma de protesta y nombramiento que les fue expedido a dichos ciudadanos por el Presidente Municipal de Tlaxiaco, y las acreditaciones realizadas por la Secretaría General de Gobierno del estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de firma.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

CUARTO. Contexto general de la Agencia Municipal de “Ojite Cuauhtémoc”, Tlaxiaco, Oaxaca.

QUINTO. Pruebas de informes solicitadas por los actores.

SEXTO. Estudio de fondo.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE...........................................

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, se decide revocar la resolución impugnada; ello, en virtud de que esta Sala Regional estima que, la autoridad responsable no fue exhaustiva en analizar la cuestión la planteada al no allegarse de todos los elementos necesarios para resolver, por lo que se ordena que emita una nueva resolución en la que analice de manera exhaustiva los agravios planteados para lo cual deberá realizar los requerimientos necesarios para dar contestación de manera completa los agravios hechos valer por los actores.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por los actores, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.                Sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Tlaxiaco, Oaxaca.[2] El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, los integrantes del mencionado Ayuntamiento a petición del representante de la población Ojite Centro, acordaron solicitar a la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, diera el trámite correspondiente a la solicitud de reconocimiento de categoría administrativa de Agencia de Policía presentada por la localidad mencionada, perteneciente a Tlaxiaco, Oaxaca.

2.                Elección de autoridades de la Agencia de Policía Ojite Cuauhtémoc, Tlaxiaco, Oaxaca.[3] El veintiséis de noviembre del año pasado, tuvo verificativo la elección de autoridades municipales de la Agencia de Policía Ojite Cuauhtémoc en la que resultaron electos los siguientes ciudadanos:

NOMBRES

CARGOS

LUCIO MAXIMILANO MELCHOR REYES

AGENTE DE POLICÍA

VENANCIO FELIZ ORTIZ VÁZQUEZ

AGENTE SUPLENTE

ASUNCIÓN DOMINGO HERNÁNDEZ CRUZ

SECRETARIO

ALEJANDRO ORTIZ CRUZ

TESORERO

JAVIER HERRERA RAMÍREZ

COMANDANTE

JUAN CRUZ LEÓN

PRIMER AUXILIAR

ALFREDO SANTIAGO LÓPEZ

SEGUNDO AUXILIAR

DOMINGO HERNÁNDEZ CRUZ

TERCER AUXILIAR

DAVID ROJAS CRUZ

CUARTO AUXILIAR

CÉSAR MELCHOR AYALA

QUINTO AUXILIAR

3.                Toma de protesta de autoridades auxiliares de Ojite Cuauhtémoc. [4] En cinco de enero de dos mil diecisiete, en las instalaciones de la citada Agencia de Policía, el Presidente Municipal de Tlaxiaco, Oaxaca, les tomó la protesta de ley a los ciudadanos mencionados en el punto anterior.

4.                Toma de protesta de autoridades auxiliares de Ojite Centro. [5] El ocho de enero del año en curso, se realizó la toma de protesta de las autoridades de la referida Agencia de Policía, a favor de los siguientes ciudadanos.

NOMBRES

CARGOS

JORGE LUIS ORTIZ CRUZ

AGENTE DE POLICÍA

JOSÉ LUIS OSORIO SANTIAGO

AGENTE SUPLENTE

ANITA ADELA ORORIO LÓPEZ

SECRETARIO

FELIZ MONTES CASTRO

TESORERO

CÉSAR MONTES CASTRO

COMANDANTE

HERMILO MONTES ESPINOZA

PRIMER AUXILIAR

OSCAR OSORIO CRUZ

SEGUNDO AUXILIAR

URIEL MONTES CASTRO

TERCER AUXILIAR

BAUDELINA MONTES SANTIAGO

CUARTO AUXILIAR

5.                Convocatoria a una asamblea general de ciudadanos de la Agencia de Policía “Ojite Cuauhtémoc”.[6] El veinte de enero del presente año, el Agente de Policía del citado lugar convocó a todos los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad en comento para una asamblea general, la cual tendría verificativo el veintinueve de enero siguiente.

6.                Asamblea general de ciudadanos.[7] En la fecha señalada, se llevó a cabo la asamblea en mención, en la que se determinó que era de suma importancia hacer uso de los derechos a favor de la comunidades indígenas establecidos en la Constitución Política del Estado de Oaxaca,[8] considerando que tienen conflictos de discriminación hacia ellos, así como actitud agresiva y arbitraria de un grupo de personas que al parecer de los actores se sienten superiores y con poder político.

7.                Conocimiento de la toma de protesta de Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago. Señalan los actores que el catorce de abril del año en curso, el Presidente Municipal de Tlaxiaco les mostró la acreditación expedida a favor de Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago como Agentes de Policía de “Ojite Centro”, propietario y suplente, respectivamente, lo cual al parecer de los actores, invadía la autonomía comunitaria, debido a que el pueblo ya había elegido con anterioridad a sus autoridades mediante asamblea.

8.                Juicio electoral de los sistemas normativos internos.[9] El diecisiete de abril del presente año, los actores presentaron Juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra del proceso de elección en el que resultaron electos Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago como Agentes de Policía propietario y suplente, respectivamente, de la agencia “Ojite Centro”, así como la toma de protesta y nombramiento que les fue expedido por el Presidente Municipal de Tlaxiaco, Oaxaca, así como las acreditaciones por parte de la Secretaría General de Gobierno.

9.                Resolución del tribunal local. [10] El veintiséis de mayo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución en el sentido de declarar infundados los agravios debido a que se determinó que no se ocasionaba ninguna afectación a los actores, ya que de acuerdo a los informes del Presidente Municipal de Tlaxiaco y del Secretario General de Gobierno de Oaxaca se advirtió que las acreditaciones de los actores estaban vigentes en la Agencia de Policía Ojite Cuauhtémoc; y que Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago habían sido nombrados y acreditados como Agentes de Policía, propietario y suplente, respectivamente, de la Agencia de Policía de Ojite Centro, la cual es diversa en  la que fungen los actores como autoridades.

10.           Dicha resolución les fue notificada a los actores el veintinueve de mayo de la presente anualidad.[11]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

11.           Demanda. El dos de junio del año en curso, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, a fin de impugnar la sentencia emitida el pasado veintiséis de mayo del actual. Dichos actores responden a los nombres siguientes:

No.

ACTORES

1

LUCIO MAXIMILANO MELCHOR REYES

2

VENANCIO FÉLIX ORTIZ VÁSQUES

3

ASUNCIÓN DOMINGO HERNÁNDEZ CRUZ

4

ALEJANDRO ORTIZ CRUZ

5

JAVIER HERRERA RAMÍREZ

6

JUAN CRUZ LEÓN

7

DOMINGO HERNÁNDEZ CRUZ

8

DAVID ROJAS CRUZ

9

CÉSAR MELCHOR AYALA

12.           Recepción y turno. El ocho de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio que remitió la autoridad responsable; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-533/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

13.           Radicación y admisión. El catorce de junio del actual, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y, al considerar que cumple con los requisitos de procedencia, admitió el presente juicio.

14.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con un proceso de elección de Agentes de Policía de “Ojite Centro”, Tlaxiaco, Oaxaca, que pertenece a la referida circunscripción plurinominal.

16.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

17.           Relativo a lo anterior, se debe hacer hincapié en que el Acuerdo General 3/2015, aprobado por el Pleno de la Sala Superior el diez de marzo de dos mil quince, se determinó que todos los asuntos relacionados con el derecho de ser votados en su vertiente de acceso y desempeño al cargo, respecto a miembros de ayuntamientos y diputados locales corresponde conocer y resolver a las Salas Regionales.

18.           Además, esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que a la fecha en que se resuelve, no existe constancia de la emisión de algún decreto por parte del Congreso del estado de Oaxaca por el cual le otorgue a la localidad de “Ojite Centro”, la categoría administrativa de Agencia de Policía.

19.           Por tanto, al alegar los actores que se les violenta su derecho de ser votados en la vertiente de su ejercicio en el cargo, es suficiente para que esta Sala analice la cuestión planteada por tratarse de un tema electoral.

SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de firma.

20.           Esta Sala Regional advierte que, respecto de César Melchor Ayala, cuyo nombre aparece entre los promoventes del juicio al rubro identificado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa de uno de los ciudadanos que supuestamente promueve en la demanda.

21.           La ley procesal antes mencionada establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano.

22.           La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

23.           Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

24.           Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de uno de los promoventes en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

25.           En el caso, el escrito por el que se presenta la demanda carece de la firma o huella dactilar de César Melchor Ayala y por ende, no es posible tener por manifestada la voluntad de ese ciudadano como promovente del juicio.

26.           No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda y en el listado donde se contienen las firmas de los demás promoventes, aparezca impreso el nombre y apellidos de tal persona, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda.

27.           En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firma autógrafa, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho decretar el sobreseimiento en el medio de impugnación por lo que hace a César Melchor Ayala.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

28.           Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

29.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.

30.           Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley ya que la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de mayo del año en curso,[12] notificada el veintinueve del mismo mes del actual[13] y la demanda se presentó el dos de junio de la presente anualidad, por lo que se presentó oportunamente.

31.           Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de esos derechos político-electorales.

32.           En el caso, los actores promueven por su propio derecho, como autoridades auxiliares de la Agencia de Policía Ojite Cuauhtémoc, Tlaxiaco; quienes estiman que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales de ser votados en el ejercicio del cargo.

33.           Además, los actores fueron parte en el juicio electoral de los sistemas normativos internos ante la instancia local.

34.           Aunado a lo anterior, al ostentarse los actores como pertenecientes a una comunidad indígena, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos; y deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

35.           Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[14]

36.           Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio que nos ocupa.

CUARTO. Contexto general de la Agencia Municipal de Ojite Cuauhtémoc, Tlaxiaco, Oaxaca.

37.           Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el contexto en el que se desarrolla la Agencia de Policía de Ojite Cuauhtémoc, Tlaxiaco, Oaxaca, porque en reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.

38.           Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

39.           En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

40.           El municipio de Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca es uno de los 570 municipios que componen al estado de Oaxaca[15], ubicado al Noroeste y a 180 kilómetros de la capital. Sus coordenadas son 17.2314 latitud Norte, -97.6974 longitud Oeste y con una altitud de 2,040 metros sobre el nivel del mar.

41.           Colinda al Norte con Santiago Nundichi, al Sur con San Antonio Sinacahua, San Miguel El Grande, San Esteban Atatlahuaca, Santa Cruz Nundaco, Santo Tomás Ocotepec y Putla de Guerrero; al Oriente con Santa María del Rosario, Santa Catarina Tayata, San Cristóbal Amoltepec y Magdalena Peñasco; al Poniente con San Juan Mixtepec.

42.           Tlaxiaco se ubica en un pequeño valle rodeado de dos principales cadenas montañosas que se conocen con el nombre de Cerro Negro por el Poniente y el Yucunino (cerro de Arriba), de 2,875 metros sobre el nivel del mar por el Sur y otras pequeñas elevaciones como el cerro del Tambor, del Coyote, el Calvario, el Jabalí, entre otras.

43.           En cuanto a la hidrografía del municipio, las pequeñas corrientes que existen son parte integrante de la Cuenca del Balsas a las que se les conoce como ríos Yutatoto, de Tablas, mixteco, además, una pequeña presa llamada el "Boquerón" y un yacimiento importante de la comunidad de ojo de agua, que surte de agua a la ciudad.

44.           Se tiene un clima templado subhúmedo con lluvias en verano, en el invierno puede llegar a tener temperaturas a 0° e inclusive grados bajo cero, contando con una temperatura promedio mensual a los 18°C.

45.           La flora que caracteriza al municipio son los bosques de coníferas, (pino-ocote, encinos, sabinos, enebros). Como parte de su fauna se localizan venados, armadillos, ardillas, conejos, zorros y diferentes aves.

46.           El municipio cuenta con recursos forestales y minerales (madera de pino-ocote y minas de carbón). El suelo se destina principalmente para viviendas, cultivo y escasa ganadería. Su actividad preponderante es la agricultura.

47.           En cuanto a la población, de acuerdo con el censo 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI, el número de habitantes era de 38,453 de los cuales 20,466 eran mujeres y 17,987 hombres,[16]siendo mayores de edad 23,656 de los cuales 10,589 eran mujeres y 13,067 hombres.[17]

48.           Las lenguas más habladas que más número de hablantes tienen son las mixtecas con un total de 9,015.[18]

49.           El municipio cuenta con una cabecera municipal (que es la Heroica Ciudad de Tlaxiaco), y trece Agencias de Policía, las cuatro de mayor importancia son las siguientes:

Número

Agencias de Policía

1.       

San Felipe Tindaco

2.       

San Miguel del Progreso

3.       

Santa María Cuquila

4.       

Santo Domingo Huendio

50.           Es de señalar que las nueve Agencias de Policía restantes son las siguientes:

Número

Agencias de Policía

1.       

Cañada María (1ª. Secc.)

2.       

Guadalupe Hidalgo

3.       

Las Huertas

4.       

Mexicalcingo de los Granados

5.       

El Ojite

6.       

Campo de Aviación

7.       

Joya Grande

8.       

Plan de Guadalupe

9.       

San Isidro

51.           Asimismo, Tlaxiaco se compone de trece núcleos rurales que a continuación se mencionan:

Número

Núcleos rurales

1.       

Barrio Misericordia

2.       

Cañada María (Segunda Secc.)

3.       

Capilla del Carrizal

4.       

El Vergel

5.       

Juan Escutia

6.       

Cuquila

7.       

La Lobera

8.       

Llano de Guadalupe

9.       

Nueva Reforma

10.   

Ojo de Agua

11.   

San Pedro

12.   

Santa Lucrecia

13.   

Tierra azul y Benito Juárez, Cuquila

52.           Con la finalidad de ordenar la vida administrativa del municipio se cuenta con un Bando de Policía y Buen Gobierno, un reglamento de mercados y uno de comercio.

53.           El municipio pertenece al 06 distrito electoral federal y al 08 distrito electoral local.[19] El Ayuntamiento se nombra por régimen de partidos políticos, actualmente se compone de:

a) Presidente Municipal;

b) Un Síndico procurador;

c) Un Síndico hacendario; y

d) Siete Regidores.[20]

54.           Ahora bien,El Ojite es una de las trece Agencias de Policía correspondientes al Municipio de Tlaxiaco, Oaxaca.

a.                Ubicación. El Ojite se encuentra ubicado en la Región Mixteca de Oaxaca, a 1997 metros de altitud.

b.                Población. En la localidad hay 343 habitantes, de los cuales 162 son hombres y 181 mujeres, y con un total de 195 mayores de edad, de los cuales 88 son hombres y 107 son mujeres[21]. El índice de fecundidad es de 3,24 hijos por mujer. Del total de la población, el 2.04% proviene de fuera del Estado de Oaxaca. El 12.83% de la población es analfabeta (el 9.26% de los hombres y el 16.02% de las mujeres). El grado de escolaridad es del 5.80 (6.03 en hombres y 5.60 en mujeres).

55.           En “El Ojite hay 107 viviendas, de ellas 48 con piso de tierra. El 96.47% cuentan con electricidad, el 44.71% tienen agua entubada, el 97.65% tiene excusado o sanitario, el 90.59% radio, el 51.76% televisión, el 35.29% refrigerador, el 27.06% lavadora, el 18.82% automóvil, el 0.00% una computadora personal, el 0.00% teléfono fijo, el 14,12% teléfono celular, y el 0.00% Internet.

c.                 Lengua. El 49.56% de la población es indígena, y el 34.40% de los habitantes habla una lengua indígena. El 2.62% de la población habla una lengua indígena y no habla español.[22]

QUINTO. Pruebas de informes solicitadas por los actores.

56.           En el presente asunto, los actores en el apartado de pruebas de su demanda ofrecen las de informes en los siguientes términos:

(…)

2.- LA DE INFORME, que deberá rendir la Comisión Permanente de Gobernación de la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca, relativa a la tramitación del Expediente número 11, iniciado con motivo de la solicitud presentada por el Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca para el reconocimiento de la categoría administrativa de Agencia de Policía de la localidad denominada “Ojite Centro”, supuestamente perteneciente a dicho municipio; en la cual se podrá apreciar que se utilizan elementos que integran nuestra comunidad-agencia municipal para pretender acreditar la existencia de dicha localidad diversa.

3.- LA DE INFORME, que deberá rendir el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI, a fin de informar si, en su base de datos existe la localidad de “El Ojite Centro” del municipio de Taxiaco, Estado de Oaxaca.

(…)

57.           Lo anterior, para demostrar que la Agencia de Policía “Ojite Centro” no existe.

58.           Al respecto, esta Sala Regional considera que dicha petición se encuentra relacionada con la controversia planteada, por lo que será analizada al realizar el estudio de fondo del asunto.

SEXTO. Estudio de fondo.

59.           Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.

60.           Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[23]

61.           Una vez precisado lo anterior, se tiene que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada y que se deje sin efectos la toma de protesta y las acreditaciones de  Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago como Agentes de Policía Municipal propietario y suplente respectivamente de la Agencia de Policía Ojite Centro, por considerar que se trata de la misma comunidad que la denominada Ojite Cuauhtémoc”, y en esta ya tienen nombradas autoridades.

62.           La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

1. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

63.           Los actores alegan que la autoridad responsable no analizó debidamente el asunto ya que no bastaba reconocer la elección de sus autoridades municipales, sino que debieron anular los actos tendientes a la existencia de otra supuesta agencia y la duplicidad de autoridades municipales, ya que consideran que existe una simulación ilegal y no apegada a las normas de su comunidad, lo que a su decir, viola los derechos fundamentales de los ciudadanos del lugar, por lo cual el Tribunal local debió desplegar un conjunto de actividades para conocer la problemática.

64.           Además, expresan que la autoridad responsable debió asumir una actitud proactiva para desentrañar el problema real que viola sus derechos.

65.           Asimismo, los accionantes alegan que la localidad de “Ojite Centro” no existe ni existió, por lo que el Tribunal local debió requerir un informe al Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI, al Congreso del Estado para conocer si conforme al decreto 108 que establece la división territorial de la entidad, existe y se encuentra reconocida la localidad de “Ojite Centro”, así como requerir al Ayuntamiento de Tlaxiaco para que reconozca la legal existencia de dicha Agencia pues en el Bando de policía y buen gobierno no se encuentra reconocida.

66.           Adicionalmente, señalan que la autoridad responsable, de haber realizado los requerimientos señalados, hubiera constatado que en la base de datos del INEGI aparece la localidad de “Ojite” la cual corresponde a su comunidad y que al no asumir la autoridad responsable una actitud proactiva de indagar la verdad, al parecer de los actores, vulnera el acceso a la jurisdicción del Estado, lo que torna la sentencia inconstitucional e inconvencional.

2. ILEGALIDAD DE TOMA DE PROTESTA Y ACREDITACIÓN DE JORGE LUIS ORTIZ CRUZ Y JOSÉ LUIS OSORIO SANTIAGO.

67.           Los actores señalan que la toma de protesta y la acreditación de Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago como Agentes de Policía propietario y suplente respectivamente de la supuesta Agencia Ojite Centro afecta el desempeño de los actores como autoridades de la Agencia de Policía de Ojite Cuauhtémoc, ya que los profesores de la primaria y preescolar no les quieren obedecer pues señalan que tienen otras autoridades.

68.           Además, los enjuiciantes refieren que existe discriminación del Ayuntamiento y de un grupo de ciudadanos de su localidad, y para dar legalidad a su acto, el Presidente Municipal señala que la toma de protesta y la acreditación de Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago es en la Agencia de Policía Ojite Centro, la cual es una comunidad distinta a Ojite Cuauhtemoc.

69.           Asímismo, los accionantes señalan que no existe la agencia de Ojite Centro y que esa localidad en ningún momento pertenece al municipio de Tlaxiaco ya que la comunidad no ha manifestado su anuencia, por lo que se le está dando existencia formal a dicho lugar.

70.           Aunado a lo anterior, los actores señalan que tuvieron acceso al expediente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado en el que se tramita la creación de la Agencia de Policía Ojite Centro, por lo que a su parecer se pretende crear una agencia nueva sobre su agencia ya existente, ya que en el expediente aparecen fotografías de su centro escolar, obra de aguas potables, palacio municipal y viviendas de su comunidad.

71.           Además, los actores aducen que la comunidad mixteca de Ojite Cuauhtémoc pertenece a un municipio no indígena como lo es Tlaxiaco, constituído por personas que a lo largo de la historia los han discriminado por ser indígenas.

72.           Asimismo, los enjuciantes refieren que en su comunidad tienen tierras un grupo de personas que habitan en Tlaxiaco y han pretendido apoderarse del poder municipal de su Agencia, pero al encontrar oposición, han buscado cambiarle el nombre y asumir la autoridad de su pueblo.

73.           Por cuestión de método, se analizará en primer lugar el agravio relativo a la falta de exhaustividad ya que en el caso de resultar fundando el agravio sería suficiente para revocar la resolución impugnada.

1. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

Determinación del Tribunal local

74.           La autoridad responsable determinó que los actores afirmaron que fueron electos como autoridades en la Agencia de Policía Ojite Cuauhtémoc, Tlaxiaco, mediante asamblea general comunitaria de veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, para el periodo 2017, y que se inconformaban contra el proceso de elección en donde resultaron electos los ciudadanos Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago, como Agentes de Policía propietario y suplente, respectivamente, de la referida Agencia de Policía; la toma de protesta y nombramiento que les fue expedido por el Presidente Municipal y la acreditación realizada por la Secretaría General de Gobierno del Estado.

75.           Aunado a lo anterior, el Tribunal local señaló que los actores afirmaron la vulneración a la autonomía de la comunidad de Ojite Cuauhtémoc, Tlaxiaco, al haberse realizado por parte de la Secretaría General de Gobierno, la acreditación o credencialización a favor de Jorge Luis Ortiz Cruz, como Agente de Policía de la referida comunidad, revocando la acreditación a favor de Lucio Maximiliano Melchor Reyes al cargo antes indicado, afirmando los actores que se les estaban imponiendo a sus autoridades.

76.           En cuanto a los actos atribuidos a la Secretaría General de Gobierno la autoridad responsable determinó que dicha dependencia por conducto del Director Jurídico de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos, rindió su informe circunstanciado, en el que negó la acreditación o credencialización a favor de Jorge Luis Ortiz Cruz, como Agente de Policía de Ojite Cuauhtémoc, Tlaxiaco, al no existir registro a favor del citado ciudadano, y que sólo existía el registro y acreditación a favor del ciudadano Lucio Maximiliano Melchor Ortiz, como Agente de Policía de la referida comunidad, el cual se encontraba vigente.

77.           Al respecto, el Tribunal local señaló como infundado el agravio hecho valer en contra de la Secretaría General de Gobierno, en virtud que no se había llevado a cabo la acreditación de Jorge Luis Ortiz Cruz, como Agente de Policía de Ojite Cuautémoc, sino que se demostró que subsistía la acreditación que en su momento se realizó a favor del actor Lucio Maximiliano Melchor Reyes, como Agente de Policía de la citada comunidad, lo que se demostraba con las copias certificadas del cuadernillo del expediente administrativo del proceso de acreditación a favor del citado ciudadano remitido por la mencionada Secretaría, a lo cual se le otorgó valor probatorio pleno de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, apartado 2, inicio c) y 16, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

78.           Además, en relación a los actos atribuidos al Presidente Municipal de Tlaxiaco, el Tribunal local señaló que los actores reclamaron la toma de protesta, nombramiento y acreditación que realizó a favor de Jorge Luis Ortiz Cruz, como Agente de Policía propietario y José Luis Osorio Santiago Agente de Policía suplente, César Montes Castro, Cabo y Anita Adela Osorio López Secretaria Municipal, todos de la comunidad de Ojite Cuauhtémoc y que de igual forma reclamaron la determinación verbal o escrita, por la cual el Presidente Municipal de Tlaxiaco, revocó la acreditación y nombramiento del actor Lucio Maximiliano Melchor Reyes, como Agente de Policía de la comunidadOjite Cuauhtémoc.

79.           Al respecto, la autoridad responsable precisó que dicha autoridad municipal en su informe circunstanciado negó los actos que se le imputan, para lo cual adujo que no reconocía que en la Agencia de Policía Municipal de Ojite Cuauhtémoc, haya tenido verificativo una elección en la que resultó electo Jorge Luis Santiago como Agente de Policía, y José Luis Osorio Santiago como suplente, ya que si bien dichos ciudadanos resultaron electos para los cargos señalados, ambos fueron electos en la localidad de Ojite Centro, Tlaxiaco, Oaxaca, lo que se acreditó con la copia certificada del acta de nombramiento de ocho de enero del actual.

80.           Asimismo, la autoridad responsable señaló que el Presidente Municipal negó que se hubiera hecho la toma de protesta a Jorge Luis Santiago y José Luis Osorio Santiago, como autoridades auxiliares de la Agencia de Policía de Ojite Cuauhtémoc”, ya que estos habían sido electos en la localidad de Ojite Centro.

81.           Adicionalmente se precisó que también negó haber acreditado a Jorge Luis Santiago y José Luis Osorio Santiago, como autoridades auxiliares de la Agencia de Policía de Ojite Cuauhtémoc, ya que en sesión extraordinaria de cabildo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, celebrada por el entonces presidente municipal de Tlaxiaco, se determinó por unanimidad de votos la declaración a favor de la población denominada “Ojite Centro”, en donde se le reconoció oficialmente con la categoría administrativa de Agencia de Policía.

82.           Por ello, el Tribunal local declaró infundado el agravio relativo a la revocación del nombramiento a favor de Lucio Maximiliano Melchor Reyes, como Agente de Policía de la comunidad de Ojite Cuauhtémoc, perteneciente al municipio de Tlaxiaco.

83.           Esto, debido a lo informado por el Presidente Municipal de Tlaxiaco, así como por el Secretario General de Gobierno del Estado, en el sentido de que se encontraba vigente la acreditación a favor de Lucio Maximiliano Melchor Reyes, como Agente de Policía de “Ojite Cuauhtémoc, para el periodo 2017; lo que se demostraba con la documentación que remitió el Secretario General de Gobierno.

84.           Asimismo, la autoridad responsable calificó de infundado el agravio relativo a que los ciudadanos Jorge Luis Ortiz Cruz, José Luis Osorio Santiago, César Montes Castro y Anita Adela Osorio López, fueron electos y acreditados como Agente de Policía propietario, suplente, Cabo y Secretaria Municipal, respectivamente, de la Agencia de Policía de Ojite Cuauhtémoc.

85.           Lo anterior, porque los citados ciudadanos fueron designados como autoridades auxiliares de una comunidad diversa, de nombre Ojite Centro, como se advertía del acta de asamblea de ocho de enero de dos mil diecisiete, comunidad que de acuerdo al acta de sesión extraordinaria de cabildo de veinte de septiembre del año dos mil dieciséis, a partir de esa fecha existió por parte del Ayuntamiento del Municipio de Tlaxiaco, un reconocimiento de la citada comunidad, y se solicitó a la entonces LXII Legislatura del Congreso del Estado, procediera a iniciar el procedimiento administrativo de reconocimiento de categoría solicitado por los ciudadanos de la comunidad del Ojite Centro.

86.           Por lo tanto, el Tribunal local resolvió que era evidente que los actores se encontraban en pleno ejercicio de las facultades que ostentan como autoridades auxiliares de la Agencia de Policía deOjite Cuauhtémoc, pues de acuerdo a lo informado, el nombramiento y acreditación que se realizó a favor de los enjuiciantes, se encontraba vigente, por lo que no existía una afectación a su derecho político-electoral de ser votados en su vertiente de ejercicio del cargo.

87.           Finalmente, la autoridad responsable consideró que en cuanto al procedimiento de reconocimiento de categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal, escapaba de la competencia de dicho Tribunal.

Determinación de esta Sala Regional

88.           Esta Sala considera que el agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

89.           Lo anterior, porque el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

90.           Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

91.           A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

92.           Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

93.           Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

94.           Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[24]

95.           Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

96.           Es de precisarse que ante la expresión de un principio de agravio la autoridad jurisdiccional local debe atender a la literalidad de la demanda para tratar de advertir lo que en ella se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

97.           Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[25]

98.           Por tanto, no es permisible la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del medio de impugnación relativo, pues ante ello, el juzgador puede válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende.

99.           En la especie, esta Sala Regional considera que el Tribunal local no fue exhaustivo en el estudio de los agravios expuestos en la instancia primigenia, ya que no analizó de manera detallada la controversia planteada.

100.      Ello es así, porque en la instancia local los actores impugnaron el proceso de elección en el que resultaron electos Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago como Agentes de Policía propietario y suplente, respectivamente, del “Ojite Cuauhtémoc”, la toma de protesta y nombramiento que les fue expedido por el Presidente Municipal de Tlaxiaco, Oaxaca, así como la acreditación o credencialización expedida por la Secretaría General de Gobierno.

101.      Además, señalaron que dichos nombramientos constituyen un acto grave de invasión a la autonomía comunitaria, toda vez que su pueblo de “Ojite Cuauhtémoc” ya había elegido a sus autoridades para el periodo 2017, expidiendo la acreditación a favor de Lucio Maximiliano Melchor Reyes, por lo que fue un acto arbitrario que el Presidente Municipal revocara su nombramiento, lo que torna inconstitucional e inconvencional la resolución impugnada.

102.      Asimismo, alegaron los accionantes que fue un acto arbitrario que la Secretaría de Gobierno acreditara a Jorge Luis Ortiz Cruz como Agente de Policía y que dicho acto se tornaba aún más arbitrario al no cumplir dicho ciudadano con los requisitos exigidos.

103.      Aunado a lo anterior, los enjuiciantes expusieron que el Presidente Municipal de Tlaxiaco y la Secretaría General de Gobierno violaban sus derechos político-electorales  por la existencia de otro Agente de Policía propietario y otras autoridades municipales lo que incumplía las normas de la comunidad y transgredía su sistema normativo, dejando de observar lo previsto en el artículo 1º de la Constitución federal, respecto a promover y respetar los derechos humanos, ya que les imponían una nueva autoridad municipal.

104.      Adicionalmente, los actores señalaron que el Presidente Municipal en mención y la Secretaría General de Gobierno al imponer una nueva autoridad que no surgió de la asamblea comunitaria, vulneraba la libre determinación y los derechos humanos de su comunidad.

105.      Además, los accionantes alegaron que se pretendía legitimar a otra persona no electa en la asamblea, lo que suplantaba la voluntad ciudadana y eliminaba sus normas e instituciones políticas.

106.      Asimismo, los promoventes precisaron que era ilegal e inconstitucional que el Presidente Municipal de Tlaxiaco y la Secretaría de Gobierno revocaran sus propias determinaciones cuando el Agente de Policía, Lucio Maximiliano Melchor Reyes fue electo en una asamblea y que al ser un acto electoral correspondía al Tribunal local decidir sobre la validez de la elección en ese lugar.

107.      Aunado a lo anterior, los actores refirieron que el Presidente Municipal de Tlaxiaco y la Secretaría de Gobierno no tenían facultades para cambiar su decisión de emitir el nombramiento, la toma de protesta y la acreditación respectiva a un Agente de Policía y posteriormente a otro, lo que generaba incertidumbre en la ciudadanía, siendo un acto carente de motivación.

108.      Adicionalmente, los accionantes refirieron que el Presidente Municipal del municipio en mención y la Secretaría de Gobierno no reconocían a su comunidad como un sujeto de derecho digno de respeto, sino que le dan un trato indigno, al imponerle a sus autoridades municipales y revocar los nombramientos y acreditaciones de quienes de manera legítima eligieron.

109.      En atención a lo anterior, esta Sala considera que la autoridad responsable para tomar su decisión únicamente se basó en lo expuesto por el Presidente Municipal de Tlaxiaco y la Secretaría de Gobierno al rendir sus respectivos informes circunstanciados, lo cual fue incorrecto.

110.      Ello es así, porque el Tribunal local a partir de la controversia planteada y de lo expuesto en los informes circunstanciados debió allegarse de todos los elementos necesarios para analizar de manera exhaustiva la cuestión planteada, ya que no contaba con todos los elementos necesarios para emitir la resolución correspondiente.

111.      Al respecto, el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca dispone que para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas: a. Documentales públicas; b. Documentales privadas; c. Técnicas; d. Presuncional, legal y humana; e. Instrumental de actuaciones; f. Confesional; g. Testimonial; y h. Pericial.

112.      Sin embargo, ello no limita al juzgador para realizar diversos requerimientos o solicitar informes como medios para la mejor integración del expediente y resolución del juicio.

113.      En efecto, el propio artículo 14, párrafo 2, de dicha Ley, establece que en casos extraordinarios el Tribunal Electoral Local podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la propia Ley.

114.      Por su parte, el artículo 21 de dicha Ley, refiere que los órganos electorales locales, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.

115.      En armonía con lo anterior, el artículo 85 del cuerpo normativo invocado, relativo a las reglas generales aplicables a los medios de impugnación locales, estatuye que el Tribunal Electoral Local recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para resolver la controversia planteada.

116.      Por su parte, el apartado especial de dicha Ley, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, en su artículo 101, párrafo 3, señala que durante dicho juicio, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esa propia Ley, pudiendo requerirse a juicio del Tribunal, los informes que considere necesarios para el mayor entendimiento del Sistema Normativo Interno del pueblo o comunidad de que se trate, o bien del estado que guarde la situación político electoral en éstos.

117.      Como se ve, de las disposiciones locales, se advierte la amplia facultad del juzgador para allegarse de mayores elementos para resolver, pero también queda de relieve que es, a prudente arbitrio del juzgador, cuando estime que resultan necesarias para la resolución de los asuntos de su competencia.

118.      Es de señalar que si bien esta constituye una facultad potestativa, lo cierto es que en los asuntos en los que se encuentran involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador debe resolver la controversia con base a un análisis integral del contexto.

119.      Ello, porque el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

120.      Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

121.      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2014, emitida por la sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[26]

122.      Por tanto, en atención a la atribución que tiene el Tribunal local para realizar requerimientos a las autoridades que considere pertinentes para la resolución de la controversia planteada y a la obligación que impone la jurisprudencia anteriormente señalada, la autoridad responsable a fin de hacer un análisis integral del contexto pudo haber realizado requerimientos a diversas autoridades como sería al Congreso del Estado de Oaxaca a fin de poder determinar la existencia de la Agencia de PolicíaOjite Centro”, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI, para que informara la existencia de la referida agencia; y asimismo, debió dar vista a los ciudadanos Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago, cuyo nombramiento se controvertía, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, lo cual no llevó a cabo.

123.      Lo anterior, a fin de conocer respecto a la existencia de la Agencia de Policía “Ojite Centro”, o en su caso, el estado que guardaba el trámite ante el Congreso del estado para que dicha localidad alcanzara la categoría administrativa de Agencia de Policía, lo cual era necesario antes de estimar que no era competente para pronunciarse al respecto.

124.      Es de señalar que sólo de esta forma, la autoridad responsable hubiera podido determinar si escapaba, o no de la competencia de dicho Tribunal local, el estudio de los actos realizados por el Ayuntamiento de Tlaxiaco, Oaxaca.

125.      Ello es así, porque en tanto no se haya emitido el decreto de aprobación de la constitución como Agencia de “Ojite Centro”, el conflicto planteado ante el Tribunal local no excede de la materia electoral.

126.      Por tanto, tal circunstancia evidencia una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable para resolver el asunto.

127.      En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio de referencia, resulta innecesario el estudio del diverso motivo de inconformidad, así como el análisis de las pruebas aportadas por el actor en esta instancia federal, en virtud de que los actores alcanzaron la pretensión de que se revocara la sentencia impugnada.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

128.      Por tanto, al quedar evidenciado que la responsable violentó el principio de exhaustividad y al asistirle la razón a los actores lo procedente es revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y ordenar a dicho órgano jurisdiccional que en el plazo estrictamente necesario emita una nueva resolución en la que dé respuesta a los agravios expuestos, allegándose de todos los elementos necesarios, en el entendido de que a la fecha no existe constancia de algún decreto emitido por el Congreso del estado de Oaxaca mediante el cual otorgue a la localidad de “Ojite Centro”, la categoría administrativa de Agencia de Policía.

129.      Ello, con independencia que del análisis que efectúe a partir de esta sentencia, advierta la existencia de otros motivos de inconformidad, los cuales deberá atender, a fin de cumplir debidamente con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral. Ello, considerando que el asunto ya se encuentra sustanciado.

130.      Una vez realizado lo anterior, el citado Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir la documentación atinente.

131.      Por tanto, deberá remitirse de inmediato a la autoridad responsable el cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado, debiendo quedar copia certificada del mismo en el archivo de ésta Sala Regional.

132.      Asimismo, procede apercibir al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que en caso de incumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

133.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

134.      Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee en el juicio, respecto de César Melchor Ayala, por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que declaró infundados los agravios respecto al proceso de elección en el que resultaron electos Jorge Luis Ortiz Cruz y José Luis Osorio Santiago como Agentes de Policía propietario y suplente respectivamente de la Agencia de Policía “Ojite Centro”, la toma de protesta y nombramiento que les fue expedido a dichos ciudadanos por el Presidente Municipal de Tlaxiaco, y las acreditaciones realizadas por la Secretaría General de Gobierno del estado de Oaxaca.

TERCERO. Se ordena al citado Tribunal local que en el plazo estrictamente necesario dicte la sentencia que en derecho corresponda, para lo cual deberá tomar en consideración lo determinado en el considerando séptimo de este fallo. En consecuencia, remítase de inmediato a la autoridad responsable el cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado, debiendo quedar copia certificada del mismo en el archivo de ésta Sala Regional.

CUARTO. Dicho órgano jurisdiccional deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, para lo cual deberá remitir la documentación atinente.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, al Tribunal local referido, anexando copia certificada de la presente sentencia; por oficio al Ayuntamiento de Tlaxiaco, y a la Secretaría General de Gobierno, ambos, del estado de Oaxaca; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante autoridad responsable, Tribunal Electoral local o Tribunal local.

[2] Acta de sesión extraordinaria que obra de fojas 102 a 105 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[3] Acta de nombramiento que obra a fojas 11 y 12 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[4] Acta de toma de protesta que obra de foja 19 a 20 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[5] Acta de nombramiento que obra a foja 97 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[6] Convocatoria que obra a foja 36 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[7] Acta de Asamblea General de Ciudadanos que obra de foja 37 a 40 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[8] En adelante Constitución local.

[9] Demanda local que obra de foja 2 a 10 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[10] Resolución que obra a fojas 132 a 134 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[11] Notificación que obra a foja 136 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[12] Obra a fojas 132 a 134 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[13] Obra a foja 136 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18. http://portal.te.gob.mx/

[15] Información consultable en siglo.inafed.gob.mx “Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México”, http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html

[16] Consultable en inegi.org.mx “Conteo de Población y vivienda 2010”, http://www.beta.inegi.org.mx/app/mapa/espacioydatos/default.aspx?ag=20

[17] Consultable en inegi.org.mx “Conteo de Población y vivienda 2010”, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/scitel/consultas/index#

[18] Consultable en inegi.org.mx “Conteo de Población y vivienda 2010. Tabuladores básicos”, http://www.beta.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=20397.

[19]http://ieepco.org.mx/images/biblioteca_digital/PDFs/2015/CartografiaActualizada2015/DTTO_08_TLAXIACO.pdf

[20]http://municipiotlaxiaco.gob.mx/PLAN_MUNICIPAL/PLAN_MUNICIPA_DE_DESARROLLO_2014-2016.pdf

[21] Consultable en inegi.org.mx “Conteo de Población y vivienda 2010”. http://www3.inegi.org.mx/sistemas/scitel/consultas/index#

[22] Información consultable en mexico.pueblosamerica.com. "Pueblos de México en Internet". http://mexico.pueblosamerica.com

[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18 y en http://portal.te.gob.mx/

[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.