SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-537/2017.
ACTOR: Jorge Luis LAVALLE maury.
autoridad responsable: Tribunal electoral del Estado de Campeche.
TERCERA INTERESADA: Yolanda guadalupe valladares valle.
MAGISTRADO PONENTE: enrique figueroa ávila.
secretariADO: ARMANDO CORONEL MIRANDA, JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO, JAMZI JAMED JIMÉNEZ Y ESMERALDA LUCAS HERRERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio promovido por Jorge Luis Lavalle Maury, en contra de la resolución de cinco de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/JDC/03/2017, así como del proveído de veintiséis de mayo último dictado por la Magistrada Instructora de dicho Tribunal en el mismo expediente. El presente juicio está relacionado con la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal[1] del Partido Acción Nacional[2] la citada entidad federativa.
I N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Causal de improcedencia.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia y acuerdo impugnados en razón de que las pretendidas pruebas supervenientes ofrecidas por el actor no eran admisibles dada su ilicitud y la falta de justificación respecto a su carácter sobreviniente, aunado a que la responsable sí aplicó correctamente el precedente de la Sala Superior invocado por el actor; sin embargo, en autos no existen indicios respecto a la pretendida compra y coacción del voto en el proceso de elección interna de dirigencia estatal.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para integrar la Comisión Estatal Organizadora (en adelante “CEO” o “la comisión organizadora”). El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se emitió la convocatoria para formular la propuesta de integración de la CEO, para la elección del CDE del PAN en Campeche para el periodo 2016-2018.
2. Aprobación para integrar la comisión organizadora. El veintiséis siguiente, se aprobó por mayoría de votos la conformación de la aludida comisión. Los integrantes fueron los militantes Mario Enrique Pacheco Ceballos, Lilia Aurora Escamilla Campos, José Alberto Puerto Vera, Fátima del Rosario Gamboa Castillo y Eleazar Herrera Vázquez.
3. Convocatoria para la renovación del CDE. El dieciséis de junio de la pasada anualidad, fue emitida la convocatoria correspondiente para el proceso interno de renovación del CDE del PAN en Campeche.
4. Registro de las planillas ante la comisión organizadora. El siete de julio posterior, se registraron las planillas con sus respectivos candidatos a la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del CDE. Las personas que encabezaron las planillas registradas fueron Yolanda Guadalupe Valladares Valle y Jorge Luis Lavalle Maury.
5. Jornada electoral. El catorce de agosto del año pasado, se llevó a cabo en los distintos municipios del Estado de Campeche, la elección para la renovación del citado Comité del PAN para el periodo 2016-2018.
6. Cómputo de la elección. El quince de agosto de dos mil dieciséis, se realizó el cómputo final y se publicaron los resultados de la elección. La planilla ganadora fue la encabezada por Yolanda Guadalupe Valladares Valle, la cual obtuvo mil novecientos treinta y tres (1,933) votos; mientras que la encabezada por Jorge Luis Lavalle Maury tuvo mil trescientos treinta (1,330). La diferencia asciende a seiscientos tres (603) votos.
7. Juicio de inconformidad. El diecisiete de agosto de la misma anualidad, el actor presentó el citado medio de impugnación intrapartidista, mismo que fue radicado con la clave de expediente CJE/JIN/152/2016.
8. Resolución intrapartidista. El treinta siguiente, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN resolvió el juicio de inconformidad referido en el punto anterior, en el sentido de confirmar los resultados de la elección del CDE del PAN.
9. Primer juicio ciudadano local. El doce de septiembre de la pasada anualidad, el hoy actor y otro promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, a fin de controvertir la resolución intrapartidista que confirmó los resultados de la citada elección. El medio de impugnación fue radicado en el Tribunal local con la clave de identificación TEEC/JDC/26/2016. El veinticinco de noviembre posterior, luego de diversas determinaciones e impugnaciones[3], el órgano jurisdiccional local dictó sentencia en el aludido medio de impugnación, en la cual confirmó la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN.
10. Juicio federal. El dos de diciembre dos mil dieciséis, el hoy actor y otro promovieron el medio de impugnación
SX-JDC-789/2016, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior. El primero de febrero del presente año se dictó sentencia en el citado expediente en la que, entre otras cuestiones, se ordenó a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN que repusiera el procedimiento para que determinara la procedencia o no de la prueba “documental pública, consistente en todas y cada una de las boletas electorales utilizadas para la emisión del voto que obran en cada uno de los paquetes electorales de las mesas de casilla”.
11. Nueva resolución intrapartidista del expediente CJE/JIN/152/2016. El veintiocho de marzo del presente año la citada Comisión emitió un Acuerdo Plenario mediante el cual desechó la prueba documental pública referida en el punto anterior, y el treinta y uno siguiente dictó resolución definitiva confirmando los resultados de la elección del CDE del PAN, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.
12. Segundo juicio ciudadano local. El siete de abril siguiente, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, a fin de controvertir la resolución intrapartidista de treinta y uno de marzo de la presente anualidad, así como el Acuerdo Plenario dictado el veintiocho de marzo. El medio de impugnación fue radicado en el tribunal local con la clave de identificación TEEC/JDC/03/2017 en el cual se dictó sentencia el cinco de junio último confirmando tanto el Acuerdo Plenario como la resolución señaladas en el punto anterior.
13. Demanda. El nueve de junio de dos mil diecisiete, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo que antecede, así como el acuerdo dictado por la Magistrada Instructora el veintiséis de mayo del presente año en el que, entre otras cuestiones, desechó las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor.
14. Recepción. El dieciséis de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Turno. El mismo dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave SX-JDC-537/2017, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintitrés de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio.
17. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, ya que la controversia está relacionada con la elección del órgano directivo estatal de un partido político; y por geografía política, pues la problemática se inscribe en Campeche, entidad federativa que forma parte de la citada circunscripción.
19. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Debe reconocerse tal calidad a Yolanda Guadalupe Valladares Valle, al cumplir con las exigencias previstas en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. La ciudadana mencionada compareció por escrito y propio derecho, a fin de hacer valer un interés incompatible con la pretensión del actor, pues se trata de quien encabezó la planilla ganadora de la elección de integrantes del CDE del PAN en Campeche.
22. Además, su comparecencia fue oportuna, dado que la demanda se presentó el viernes nueve de junio y el escrito de comparecencia fue presentado a las doce horas con treinta y ocho minutos del catorce siguiente.
23. Así, toda vez que no se trata de un asunto relacionado con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, sólo deben tomarse en cuenta las horas hábiles, lo cual permite concluir que el escrito fue presentado en tiempo.
24. Aunado a lo anterior, en el oficio PTEEC/162/2017 suscrito por la Magistrada Presidenta mediante el cual remitió las constancias del juicio en cuestión y rindió el informe circunstanciado se hace constar la presentación dentro del plazo de publicación de la demanda.
TERCERO. Causal de improcedencia.
25. La tercera interesada hace valer la causal de improcedencia consistente en que el medio de defensa promovido por el actor, en lo que respecta a la impugnación del proveído dictado por la Magistrada Instructora en el que se desecharon las pruebas supervenientes ofrecidas, fue presentado fuera del plazo de cuatro días establecido en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que éste se emitió el veintiséis de mayo del año en curso; feneciendo el término para la interposición del juicio el uno de junio siguiente, no obstante ello, la demanda fue presentada hasta el nueve de junio de este año, de ahí que a su consideración, debe ser declarada improcedente.
26. A juicio de esta Sala Regional es infundada la causal de improcedencia porque, con independencia de que el acuerdo impugnado gira en torno a la admisión de pruebas supervenientes, acto de orden intraprocesal que no genera sus efectos plenos hasta en tanto no se dicte la resolución definitiva, lo cierto es que en autos no obra constancia de que la notificación de dicho proveído se haya realizado conforme a derecho.
27. En efecto, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche en su artículo 691, indica respecto a las notificaciones personales que, en caso de que el domicilio del interesado estuviera cerrado o la persona con quien se atienda la diligencia se negara a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
28. Por otra parte, de las constancias de autos se observa que en el acuerdo en cuestión se ordenó notificarle al actor de forma personal.
29. Ahora bien, la cédula y razón de notificación que obran a fojas 3069 y 3070 del cuaderno accesorio seis de este expediente, indican que el veintiséis de junio del presente año la actuaria acudió al domicilio señalado por el actor para oír y recibir notificaciones, no obstante, éste se encontraba cerrado. Por tal razón procedió a fijar la cédula y copia simple copia del mencionado acuerdo en la puerta de dicho domicilio; sin embargo, en la razón correspondiente la actuaria no dio fe ni existe constancia en el expediente de que hubiera practicado la notificación al actor por estrados.
30. Por tanto, al no haberse cumplido con las formalidades establecidas legalmente, lo procedente es tener como fecha de conocimiento del acuerdo impugnado la de presentación de la demanda, conforme a la Jurisprudencia 8/2001 de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO” [4].
CUARTO. Requisitos de procedencia.
31. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
32. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
33. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
34. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la sentencia impugnada se emitió el cinco de junio de dos mil diecisiete y la demanda la presentó el nueve siguiente, lo que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
35. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
36. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para instaurar el presente juicio, en virtud de que fue actor en el juicio del que emana la sentencia reclamada y sostiene la pretensión de que la misma sea revocada.
37. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Campeche, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local. Máxime que el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa serán definitivas e inatacables.
38. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Pretensión y agravios
39. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y el acuerdo de fecha veintiséis de mayo y determine la procedencia de la probanza ofrecida en la instancia primigenia consistente en la apertura de los paquetes electorales de la elección interna de la dirigencia estatal en Campeche.
40. Dicha pretensión la hace depender de diversos agravios, los cuales, en principio, pueden ser agrupados como a continuación se señala:
i. Omisión de resolver diversos medios de impugnación intrapartidistas promovidos contra irregularidades ocurridas durante la etapa preparatoria del proceso de elección de dirigentes.
ii. Indebida interpretación del criterio sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-51/2017.
iii. Indebido desechamiento y valoración de pruebas.
iv. Indebida motivación respecto a la inspección de las boletas contenidas en los paquetes electorales.
v. Variación de la litis.
vi. Omisión de analizar la causal de nulidad prevista en el artículo 140, fracción XI, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
41. Metodología de estudio. Por cuestión metodológica, en primer lugar, se analizará la supuesta omisión de resolver diversos medios de impugnación intrapartidistas y la variación de la litis, así como el supuesto indebido desechamiento de pruebas, ya que, al ser violaciones formales y procesales, de resultar fundadas darían lugar a revocar la sentencia controvertida.
42. De ser el caso, posteriormente se procederá al análisis conjunto de los demás temas de impugnación, salvo la omisión de analizar una causal de nulidad.
43. Lo anterior, en la inteligencia de que el orden expuesto no le causa perjuicio alguno al promovente, puesto que no es la forma como los agravios se estudien lo que puede originar una lesión, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[5]
i. Omisión de resolver diversos medios de impugnación intrapartidistas promovidos contra irregularidades ocurridas en la etapa preparatoria del proceso de elección de dirigentes.
44. Al margen de las violaciones alegadas en contra de la sentencia controvertida, en el capítulo de hechos de su demanda, el promovente refiere que durante la etapa de preparación de la elección de la dirigencia partidista interpuso tres medios de impugnación ante diversas instancias internas del PAN, por la difamación y ataques en su contra por parte de la dirigente interina del CDE publicados en diversos medios de comunicación; por actos de la Presidenta del CDE tendente a promocionar la candidatura de Yolanda Guadalupe Valladares Valle, así como por violaciones al procedimiento de insaculación de los funcionarios de los centros de votación.
45. En este orden, el justiciable se duele de que hasta la fecha no han sido resueltos tales medios de impugnación.
46. Al respecto, esta Sala Regional estima infundados dichos motivos de inconformidad porque, contrario a lo que sostiene el actor, los medios de impugnación fueron resueltos previamente a la interposición del presente juicio, tal como lo determinó el Tribunal responsable.
47. En principio, se considera conveniente precisar que el promovente en ningún caso menciona el expediente que supuestamente se formó respecto a cada impugnación.
48. Ahora bien, a fojas 67 y 70 de la sentencia controvertida se hace referencia a que los actos de promoción de la candidatura de Yolanda Guadalupe Valladares Valle por parte de la Presidenta del CDE del PAN y de diversos militantes de dicho partido político ya había sido materia de estudio en el juicio de inconformidad CJE-JIN-152/2016 ante la Comisión Jurisdiccional del PAN.
49. Asimismo, que en la resolución antes citada se hizo referencia a que en el juicio de inconformidad CJE/JIN/148/2016 se pronunció respecto al acuerdo de la Comisión Estatal Organizadora por el que se designaron los integrantes de las mesas directivas de casilla de los centros de votación y los agravios fueron declarados infundados.
50. Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que los motivos de controversia citados sí fueron analizados por el mencionado órgano de justicia intrapartidista.
51. Ahora bien, esta Sala Regional advierte que, efectivamente, en la resolución dictada en el juicio de inconformidad, la aludida Comisión Jurisdiccional señala expresamente que “todos y cada uno de los medios de impugnación interpuestos por el ahora actor fueron resueltos sin haberse demostrado en alguno de ellos que hubiera lesión alguna”.[6]
52. En este orden, conviene destacar que las consideraciones de la citada Comisión Jurisdiccional o las del Tribunal responsable antes aludidas no son controvertidas por el justiciable, sino que sólo se limita a referir que sus medios de impugnación partidistas, a la fecha de interposición de la demanda federal, no han sido resueltos.
53. A mayor abundamiento, el actor admitió durante la secuela impugnativa que los juicios intrapartidistas CJE-JIN-148/2016 y CJE-JIN-115/2016 ya habían sido resueltos en forma contraria a sus intereses.[7]
54. Finalmente, por lo que hace a la controversia en torno a la difamación y ataques en contra del actor por parte de la dirigente interina del CDE a través de medios de comunicación, si bien en la sentencia impugnada y en la resolución primigenia no se hace referencia específicamente a la resolución de un juicio relacionado con esta temática, lo cierto es que el enjuiciante señalar el número de expediente bajo el cual fue radicada su impugnación y, menos aún, anexa a su escrito de demanda el acuse de recibo correspondiente que demuestre la interposición del medio de defensa respecto a los supuestos actos desplegados en su contra.
55. Así las cosas, en relación a la supuesta omisión de resolver el medio de impugnación en comento, el actor debió cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar, sin que así lo haya hecho.
56. En consecuencia, lo conducente es declarar infundados dichos disensos y circunscribir el análisis de la demanda del justiciable a la sentencia dictada en el juicio TEEC/JDC/03/2017.
v. Variación de la Litis.
57. En este tema el demandante señala como agravio que en la sentencia controvertida se hace referencia a un motivo de disenso que en realidad no fue planteado por él.
58. En específico, refiere que el Tribunal responsable incorrectamente afirmó que el actor se dolió de que la Comisión Jurisdiccional del PAN consideró a la prueba respecto a la apertura de los paquetes como una solicitud de recuento.
59. Por tal motivo, a juicio del actor tal afirmación hace inválida la declaración de infundados de sus agravios respecto a dicha probanza.
60. Tales argumentos devienen infundados, porque las consideraciones de la responsable son acordes con lo expuesto por el actor en su escrito de demanda primigenio.
61. Efectivamente, la sentencia local controvertida, a foja 32, entre otras cuestiones, refiere textualmente:
[…]
“el actor señala que contrario a lo expresado por la Comisión Jurisdiccional, no solicitó ningún recuento, sino que la pertinencia de ofrecer tales elementos probatorios consistió en lograr que la autoridad competente analizara las boletas que, en opinión del inconforme están marcadas con determinadas combinaciones de números y letras, producto de una sistematización premeditada de coacción sobre los electores para que votaran a favor de la ciudadana Yolanda Guadalupe Valladares Valle.”
[…]
62. Al respecto, contrario a lo que argumenta el actor, tales argumentos sí fueron expuestos en su demanda local, como se observa de la siguiente transcripción tomada de la foja 20 del citado escrito de demanda local.
[…]
“Desde el momento del ofrecimiento de la probanza en cuestión, señalamos puntualmente que no se ofrecía la realización de una diligencia de recuento de votos por lo que las normas restrictivas para la realización de una diligencia de esa naturaleza no eran aplicables al presente caso. También fuimos claros al señalar que la prueba que ofrecíamos se fundaba en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 121 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como en lo dispuesto en los artículos 14, numeral 3, y 21, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que, de satisfacerse los requisitos que imponen esas normas jurídicas, la prueba debería ser admitida por la responsable.”
[…]
Lo resaltado es propio de esta sentencia.
63. Aunado a lo anterior, el propio actor reconoce[8] que posteriormente el órgano jurisdiccional responsable sí circunscribió correctamente la materia de la Litis.
iii. Indebido desechamiento de pruebas supervenientes.
64. El actor alega esencialmente que se vulneró el principio de legalidad al haber desechado las pruebas supervenientes ofrecidas en la instancia local, así como reiterar en la sentencia reclamada que dichas probanzas no resultaban pertinentes al caso.
65. Para el actor, la admisión de pruebas documentales privadas es el único supuesto en que deben ser pertinentes para un juicio; no así a las documentales que ofreció, pues considera que tales probanzas son documentos que fueron expedidos por la Unidad de Transparencia y la Contraloría Municipal ambas del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, en el ámbito de sus atribuciones, por lo que, al ser pruebas públicas, debieron ser admitidas y valoradas.
66. Aunado a lo anterior, el enjuiciante afirma que contrario a lo sostenido por la responsable, las referidas pruebas supervenientes sí guardan relación con los hechos controvertidos por dos razones:
a. Porque el magistrado que emitió voto particular en ese asunto detectó que uno de los documentos exhibidos coincidía con los resultados electorales del Municipio de Carmen, Campeche; y
b. Porque la responsable no se percató que uno de los documentos acreditaba que personas que votaron en favor de la planilla de Yolanda Guadalupe Valladares Valle habían recibido algún pago a cambio de su voto.
67. Por otra parte, el actor cuestiona la justificación de la responsable para sostener el desechamiento de las mencionadas pruebas supervenientes, en el sentido de considerar que con tal determinación se procuraba no afectar los principios de economía procesal y expeditez; porque para el enjuiciante, si dicha autoridad había agotado las diligencias necesarias para recibir los documentos que fueron ofrecidos, en su estima, haber admitido las pruebas, no constituía un retraso injustificado.
68. En razón de lo anterior, el actor solicita a esta Sala Regional que se revoque la determinación tomada, se admitan las referidas pruebas y en su oportunidad sean valoradas de manera conjunta con el resto de los elementos que obran en el expediente como en derecho corresponda.
69. Las manifestaciones de agravio son infundadas por una parte e inoperantes por otra, y, por ende, la petición del actor resulta improcedente, por lo que se razona enseguida.
Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
70. Al pronunciarse sobre las pruebas supervenientes en la sentencia reclamada, la responsable señaló esencialmente que al haber sido desechadas en términos del Acuerdo de veintiséis de mayo del año que transcurre, fue en razón de que no se cumplió con los principios de pertinencia e idoneidad.
71. Estimó que tal determinación obedeció a evitar diligencias innecesarias y carentes de objeto, y privilegiar los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consistentes en que las pruebas sean los medios apropiados y adecuados para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recabar una prueba que no cumpliera con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.
72. La responsable concluyó que los documentos ofrecidos por el promovente, eran documentos privados y como tales, no resultaban idóneos y pertinentes al no estar relacionados con sus pretensiones para probar el hecho que se pretendía demostrar.
Consideraciones de esta Sala Regional
73. Con independencia de las razones vertidas por la autoridad responsable, en primer lugar, se debe señalar que para esta Sala Regional las pruebas supervenientes que fueron ofrecidas por el actor en la instancia primigenia y que pretende sean consideradas en el presente juicio, no son de admitirse, ya que el origen o procedencia de las mismas, es ilícito, por lo que se explica enseguida.
74. Michele Taruffo define que el medio de prueba es cualquier elemento que pueda ser usado para establecer la verdad acerca de los hechos de la causa, por lo que los medios de prueba se conectan con los hechos en litigio por medio de una relación instrumental[9]. Por tanto, el medio de prueba es el instrumento o elemento que se emplea dentro del proceso para demostrar o verificar la corrección de las afirmaciones que, respecto de lo sucedido, hicieron las partes.
75. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado a la prueba ilícita como aquella que tiene su origen en una acción contraria a derecho.
76. Para la citada superioridad, por “prueba ilícita” se ha de entender propiamente el medio de prueba que, aportado al procedimiento o al proceso, tiene su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales o legales. Una consecuencia de esa ilicitud estriba en que el medio de prueba aportado no deba ser admitido y, por tanto, debe ser excluido de la valoración de todos los medios aportados que lleve a cabo la autoridad competente. [10]
77. Bajo esa línea argumentativa, y a fin de justificar la determinación anunciada, esta Sala Regional estima necesario analizar las circunstancias bajo las cuales el actor en el presente juicio tuvo conocimiento de las pruebas que ofreció ante el Tribunal responsable como supervenientes y que ahora pretende sean valoradas.
78. Las pruebas que fueron ofrecidas mediante escrito de doce de mayo del presente año[11] ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche son las siguientes:
| DESCRIPCIÓN |
1. | Resolución de 21 de abril del 2017 dictada por la Contraloría Interna del H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche, mediante el oficioCIM-982/2017 mediante la que se resuelve el procedimiento iniciado con motivo de la denuncia presentada por la Coordinación de Informática del Ayuntamiento de Carmen con motivo de la documentación encontrada en la computadora, propiedad de ese Ayuntamiento, que se identifica con el número de inventario CECR 26178. |
2. | Informe que emita la Unidad Administrativa del H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche, sobre los datos del equipo de cómputo identificado con el número de inventario CECR 26178 y sobre la persona que tenía el resguardo de ese equipo propiedad del Ayuntamiento. |
3. | Informe que emita la Unidad Administrativa del H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche sobre el contenido de los archivos encontrados en el equipo de cómputo con número de inventario CECR 2617, propiedad del Ayuntamiento titulados: a) 11AGOSTOMOVILIZADORES.XLS b) ACTIVOSQUE VOTARON.XLS c) LISTAS.XLS |
4. | Informe que emita la Unidad Administrativa del H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche, sobre la fecha de creación de los archivos detallados en el hecho anterior; las fechas de almacenamiento de tales archivos; las fechas de modificación y la de última modificación de esos archivos. |
5. | Copias autorizadas que emita la Unidad Administrativa del H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche de la totalidad de los archivos referidos en el apartado 3 de este escrito. |
6. | Impresiones de los documentos que se refiere el punto 3 de este capítulo de pruebas, mismos que se anexan al presente escrito en sobres manila identificados con los números 1,2 y 3. |
79. En dicho escrito, el actor reconoce que tuvo conocimiento de la existencia de dicho material probatorio mediante diverso escrito de nueve de mayo del presente año, al haber recibido copia de la denuncia que el militante del **************, quien funge como Coordinador de Informática del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, presentó ante la Comisión Anticorrupción de dicho instituto político.
80. Para efectos ilustrativos, a continuación se inserta el oficio integro que hizo llegar PAN ******************, Coordinador de Informática del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, a la Comisión Anticorrupción del PAN, marcando copia de conocimiento tanto al Comité Directivo Municipal de dicho partido en Carmen, Campeche, así como al Senador Jorge Luis Lavalle Maury, actor en el presente juicio.[12]
81. Del oficio inserto esta Sala Regional observa lo siguiente:
a. Que PAN ********************* se ostenta como militante del PAN, al tiempo que reconoce que se desempeña como Coordinador de Informática del Ayuntamiento Constitucional de Carmen, Campeche.
b. Que recibió una solicitud para revisar un equipo de cómputo propiedad del Ayuntamiento y al realizar el respaldo correspondiente se percató que se encontraban siete archivos relacionados con la actividad del PAN, levantando un informe y haciéndolo del conocimiento de la Contraloría Interna del Ayuntamiento, con el objeto de que determinara la existencia o no de responsabilidades administrativas.
c. Que el veintiuno de abril del año en curso, la referida Contraloría determinó que no era procedente el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que el servidor público que tuvo asignado el equipo de cómputo en las fechas de creación de los archivos había fallecido.
d. Que PAN ***************** remitió a la Comisión Anticorrupción del Partido Acción Nacional, el análisis técnico de los archivos 11AGOSTOMOVILIZADORES.XLS, ACTIVOSQUE VOTARON.XLS y LISTAS.XLS, por considerar que en los mismos se mencionan a diversas personas que pueden ser militantes del referido instituto político, que pueden ser responsables de pagar los votos emitidos en favor de la planilla encabezada por Yolanda Guadalupe Valladares Valle.
82. Derivado de lo anterior, el diez de mayo del año que transcurre, la parte actora formuló solicitud a la Unidad Municipal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Carmen, Campeche, de donde obtuvo la información que ahora solicita sea considerada como prueba superveniente.
83. Para esta Sala Regional dichos elementos de prueba no son de admitirse, porque las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento el actor de esa información, fueron a través de un servidor público que, no obstante, tener el carácter de militante del PAN no siguió las formalidades previstas en la Ley, al disponer indebidamente de la información a que tuvo acceso con motivo de su encargo.
84. La ilegalidad de la prueba deriva de que el referido servidor público no puede disponer libremente de la información por virtud de su encargo e inobservando disposiciones legales, para luego hacerla llegar de forma unilateral a alguien en particular, sea un candidato o partido político sin la autorización debida, es decir, sin seguir las formalidades previstas en la Ley.
85. En ese sentido, los artículos 2, 52 y 53, fracciones V y IX de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, (última reforma publicada en el periódico oficial el quince de noviembre de dos mil doce) prevén lo siguiente:
Art. 2.- Son sujetos de esta ley los servidores públicos estatales y municipales mencionados en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos estatales y municipales.
Art. 52.- Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los servidores públicos a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
Art. 53.- Para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones:
V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, impidiendo o evitando su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
IX. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la ley o a disposiciones administrativas, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;
86. Por su parte, el Código de Ética y Conducta de los Servidores Públicos del Municipio de Carmen, Campeche[13], en los apartados III y IV relativos al uso y asignación de recursos, y al uso transparente y responsable de la información interna respectivamente se prevé lo siguiente.
Apartado III.
8. Utilizar los recursos e instalaciones del H. Ayuntamiento del Municipio de Carmen, Campeche, para fines que beneficien a un partido político.
Apartado IV.
2. Cuidar la información a mi cargo, impidiendo o evitando la sustracción, la destrucción, el ocultamiento o la utilización indebida de la misma.
87. De lo anterior, se advierte que los servidores públicos municipales se encuentran impedidos para disponer de información a la que tengan acceso con motivo de sus funciones para fines distintos al estricto cumplimiento de sus funciones.
88. En el caso, esta Sala Regional considera que la forma en cómo el actor tuvo conocimiento de la información, fue a partir de que el Coordinador de Informática obtuvo sin seguir el procedimiento previsto en Ley y, por ende, sin autorización de su superior, la información del equipo de cómputo perteneciente al Ayuntamiento, lo cual, para esta Sala Regional significa que actuó sin respetar las obligaciones que le imponen las disposiciones administrativas señaladas.
89. A ese respecto, se estima que el servidor público al encontrar esa información y considerar que era indebida, debió someter a la decisión de su superior jerárquico cualquier acción respecto al procedimiento a seguir respecto a la información de conformidad con lo dispuesto en la referida fracción IX, de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche
90. Lo anterior, porque con independencia del contenido de la información, es un hecho cierto y reconocido que la misma obraba en un equipo de cómputo perteneciente al Ayuntamiento del Carmen, Campeche, y el Coordinador de Informática como servidor público dispuso de la información sin que se advierta que haya solicitado autorización al Ayuntamiento o que haya seguido los procedimientos establecidos en ley para ser utilizada con fines privados; es decir, como militante del PAN, por lo que es evidente que lo hizo en el plano de sus actividades privadas, sin embargo, tal conducta vulneró lo previsto en la referida Ley y por ende no puede ser admitida.
91. De ahí que se considere de dicha probanza no puede ser tomada en consideración en el presente juicio por la disposición ilegal del servidor público, porque no obstante su carácter de militante, ello no lo exime de observar las disposiciones a que está obligado todo servidor público estatal.
92. Bajo esa lógica, esta Sala Regional estima que las conductas desplegadas por el servidor público generan incertidumbre sobre la legalidad de la prueba, porque en el caso para que la documental extraída de equipo de cómputo perteneciente al Ayuntamiento pudiera ser considerada por esta Sala Regional como prueba tuvieron que observarse las formalidades y obligaciones establecidas en la norma, que como ya se ha analizado en el caso no ocurrió.
93. Lo anterior, porque como ya se ha explicado el servidor público, PAN ****************, al revisar el equipo de cómputo, y utilizar la información para fines personales, con el argumento de ser militante del PAN, lo hizo sin autorización del Ayuntamiento, inobservando lo dispuesto por los citados preceptos legales.
94. Por ende, y de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, sí un medio de prueba que es aportado al procedimiento o al proceso tiene su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales o legales, la consecuencia de esa ilicitud estriba en que el medio de prueba aportado no deba ser admitido y, consecuentemente, deba ser excluido en la materia electoral.[14]
95. Sirven como criterios orientadores a lo anterior, la jurisprudencia y tesis aislada emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”[15] y “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”[16], que establecen esencialmente que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales o que vaya en contra del derecho, no surtirán efecto alguno y no deben ser admitidas.
96. Por tanto, conforme a las reglas probatorias en materia electoral, y a las disposiciones administrativas que rigen la actuación de los servidores públicos estatales, esta Sala Regional concluye que resultan inadmisibles las pruebas que para su formación no se ajustan al acatamiento de los procedimientos que establecen las obligaciones específicas que correspondan al empleo cargo o comisión de los referidos servidores, en razón de que su legalidad dependerá de la observancia a tales disposiciones.
97. En este sentido, se concluye que la forma en la que el actor tuvo conocimiento de la información contenida en las probanzas fue derivado de la conducta del Coordinador del Ayuntamiento; por lo que para esta Sala Regional su origen es ilegal de manera indirecta, por lo que las mismas no son de admitirse y, en consecuencia, no ha lugar a acoger la pretensión de la parte actora respecto a admitir y analizar dichos elementos de prueba.
98. Cabe precisar que el análisis anterior, no prejuzga sobre la recepción de buena fe de los documentos por parte del actor, porque lo que se analiza, se enfoca exclusivamente a la disposición de la información sin seguir los procedimientos legales por parte del Coordinador de Informática del Ayuntamiento de Carmen, Campeche.
99. Por otra parte, esta Sala Regional considera que tampoco pueden ser consideradas como pruebas supervenientes, por lo que se explica enseguida.
100. En efecto, con relación a las pruebas supervenientes, conviene señalar que los artículos 665 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan lo siguiente:
“En ningún caso se tomarán en cuenta, para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos, o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.”
101. El contenido de ambas porciones legales establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes, las cuales son:
a. Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
b. Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
102. Dicho criterio se encuentra también contenido en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.[17]
103. Ahora bien, respecto a la admisión de este tipo de pruebas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sentado el criterio que para estar en condiciones de admitir una prueba con el carácter de superviniente el oferente tiene que manifestar las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento con posterioridad al ofrecimiento y aportación sobre la existencia de los elementos ofrecidos.
104. En ese sentido, la Sala Superior afirmó expresamente lo siguiente[18]:
“…es necesario que el oferente manifieste las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, que estas circunstancias queden demostradas, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.
Proceder en sentido contrario, permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación una vez precluido su derecho.”
105. En el caso, como ya se adelantó, esta Sala Regional considera que la forma en cómo el actor tuvo conocimiento de la información, fue a partir de que el Coordinador de Informática le marcó copia de la presentación de la denuncia.
106. Lo anterior denota el posible conocimiento previo de la prueba ya sea de forma directa, porque se le dio a conocer sin intermediario alguno al actor por parte del servidor público; o bien, de forma indirecta porque dicho conocimiento pudo haber sido a través de un tercero.
107. Máxime sí en el caso se considera que el entonces denunciante ante la Comisión Anticorrupción del PAN señaló como persona autorizada para oir y recibir notificaciones a Armando Olan Niño, quien es la misma persona que el actor ha señalado en toda la cadena impugnativa.
108. En ese sentido, esta Sala Regional no encuentra una justificación lógica y coherente respecto a las circunstancias de conocimiento de la probanza en cuestión.
109. Así, el hecho de que la parte actora haya solicitado posterior a ese conocimiento sobre la prueba, la respectiva solicitud a la Unidad Municipal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Carmen, Campeche, no torna a dicha prueba en superveniente, ya que pone en duda el conocimiento de tal probanza previo a la presentación de la demanda.
110. Ahora bien, con independencia de lo anterior, por lo que hace al disenso del actor relativo a la violación al principio de legalidad por haber desechado las pruebas supervenientes ofrecidas en la instancia local, porque las pruebas no resultaban pertinentes al caso, dicho agravio resulta infundado.
111. El actor sostiene que la admisión de pruebas documentales privadas es el único supuesto en que deben ser pertinentes para un juicio; no así, como en el caso, a las documentales que ofreció, pues considera que tales probanzas son documentos que fueron expedidos por la Unidad de Transparencia y la Contraloría Municipal ambas del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, en el ámbito de sus atribuciones, por lo que, al ser pruebas públicas, debieron ser admitidas y valoradas.
112. Lo infundado del agravio radica inicialmente en que el actor parte de la premisa incorrecta de considerar que solo las pruebas privadas deben de cumplir con los requisitos de idoneidad y pertinencia, lo cual no es así, ya que todos los elementos de pruebas que se aporten a un juicio deben cumplir con dichos principios.
113. Sirven como criterios orientadores el contenido de las tesis aisladas de rubros "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS",[19] y "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA, IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIRLA"[20], emitidas por el Poder Judicial de la Federación, en las que se sostiene lo siguiente:
114. En dichos criterios jurisprudenciales, se sostiene que el juzgador no se encuentra obligado a admitir y desahogar las pruebas ofrecidas en todos los casos; sino que para su admisión, se deben cumplir, entre otros, con el principio de pertinencia, entendido como aquellas probanzas que guardan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, lo que constituye una limitación al juzgador al momento de calificar la admisión o desechamiento de las pruebas, por lo que recibir una prueba que no cumpla con esta exigencia provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia.
115. Ahora bien, tal como se desprende de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por el actor, se puede observar que la relativa a la resolución de veintiuno de abril del presente año dictada por la Contraloría Interna del H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche, contenida en el oficio CIM-982/2017, mediante la que se determinó el procedimiento iniciado con motivo de la denuncia presentada por la Coordinación de Informática del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, se trata de una documental que, en principio, no es una resolución propiamente como lo afirma el actor.
116. En efecto, dicha probanza corresponde a un acta administrativa levantada por el Coordinador de Informática PAN ***************, quien informó al actor de la existencia de los elementos de prueba y quien denunció a la propia contraloría, la existencia de la información en el equipo de cómputo que en el ámbito de sus funciones como servidor público realizó y cuya denuncia fue desestimada por la propia Contraloría Interna del Ayuntamiento por no ser de su competencia, tal como lo aclara su titular al desahogar el requerimiento formulado por la magistrada instructora en la instancia local[21].
117. Por ello, esta Sala Regional considera que la referida prueba carece de pertinencia e idoneidad, porque al ser un acta administrativa levantada por el Coordinador de Informática, los datos consignados en ella, son resultado de lo asentado por dicho servidor público, quien no cuenta con el carácter de fedatario público, ni tampoco funcionario del PAN para que pueda establecer categóricamente que las listas que contienen los archivos electrónicos corresponden a los militantes de dicho instituto político.
118. Derivado de lo anterior, tampoco se tiene certeza que el contenido de dicha probanza corresponda fielmente al que se dice fue encontrado en el equipo de cómputo propiedad del Ayuntamiento, ello, porque al haber sido extraída la información por parte del Coordinador de Informática y no haber dado aviso a su superior jerárquico, no obra en autos soporte alguno que permita corroborar que se adoptaron las medidas para resguardar dicha información, que impidiera su posible alteración o manipulación.
119. Adicionalmente, esta Sala Regional comparte lo determinado por el Tribunal responsable, ya que contrario a lo sostenido por el enjuiciante, las referidas pruebas supervenientes no guardan relación con los hechos controvertidos.
120. En efecto, se dice lo anterior porque el hecho de que el magistrado que emitió el respectivo voto particular en la sentencia reclamada haya detectado que uno de los documentos exhibidos coincidía con los resultados electorales del Municipio de Carmen, Campeche; es una manifestación que deviene inoperante, puesto que el voto particular no puede ser considerado como fundamento de los agravios que corresponde expresar respecto de la sentencia que resolvió la Litis.
121. Ello, porque la carga argumentativa corresponde precisamente a la parte actora, pues el voto particular constituye la posición minoritaria de un integrante del Pleno del Tribunal local, pero que no tiene la fuerza vinculante de la sentencia; por tanto, si el actor comparte las razones de dicho posicionamiento, a él corresponde plasmar en la demanda las porciones argumentativas que reflejaran la coincidencia de su causa y en el caso, el actor no controvierte frontalmente las consideraciones expuestas por la autoridad responsable.
122. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DICTADAS POR MAYORÍA. EL VOTO PARTICULAR NO PUEDE INVOCARSE COMO FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS AL RECURRIRLAS.”[22]
123. Asimismo, resulta infundada la razón dada por el actor en el sentido de que la responsable no se percató de que uno de los documentos acreditaba que personas que votaron en favor de la planilla de Yolanda Guadalupe Valladares Valle habían recibido algún pago a cambio de su voto.
124. Lo anterior es así, porque de la lectura del acta de inspección del disco compacto desahogado por el Tribunal responsable[23], no se advierte en ningún lado de dichos documentos alguna manifestación referente a la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche, en consideración de éste órgano jurisdiccional, es decir, con dicha documentación no se puede corroborar que su contenido corresponda a dicha elección interna.
125. El actor señala que la responsable no se percató que, en las columnas, de uno de los documentos, sin precisar con exactitud cual, en una primera columna se asentaba los nombres de los militantes del partido, en otra, si esas personas habían votado y en una tercera si esas personas habían recibido algún pago.
126. Como se aprecia de las documentales señaladas, en consideración de esta Sala Regional las mismas no resultan pertinentes, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, porque no obra en autos algún padrón de militantes con el cual se puedan contrastar las documentales ofrecidas por el actor.
127. Contrario a lo pretendido por el enjuiciante, no se pueden considerar dichas probanzas ni siquiera como indicios, porque para que ello ocurra debe cumplirse con la veracidad de los hechos o datos conocidos; con la pluralidad de datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro que no es conocido; y, que los mismos conduzcan siempre a una misma conclusión, lo cual en el caso no ocurre.
128. Robustece lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA.”[24]
129. Por ello, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el caso las pruebas supervenientes no resultaban pertinentes ni se puede tener certeza que la documentación perteneciera al proceso interno del PAN.
130. Por otro lado, respecto al argumento de que si la responsable ya había agotado las diligencias necesarias para recibir los documentos que fueron ofrecidos, había dado vista a la tercera interesada, desde su óptica, el haber admitido las pruebas no constituía ningún retraso injustificado.
131. La manifestación de agravio deviene inoperante.
132. Lo anterior, porque con independencia de que el actor descontextualiza al analizar de forma aislada dichas razones expuestas por el Tribunal Electoral de Campeche; lo cierto es que, como ya se ha explicado, las pruebas que el actor pretende sean consideradas como supervenientes, no cumplen con tal calidad y tampoco son pertinentes ni idóneas para ser tomadas en cuenta en la controversia planteada.
133. Esto es así, porque precisamente al haber desahogado las probanzas en la diligencia de desahogo correspondiente, dicha autoridad arribó a la conclusión de que las mismas no resultaban pertinentes al caso concreto; lo cual, es compartido por esta Sala Regional.
134. Máxime, que las diligencias efectuadas no derivaron en un perjuicio por sí mismas al actor; es decir, las referidas actuaciones desplegadas por la responsable no entorpecieron el proceso jurisdiccional ni vulneraron el principio de acceso a la tutela judicial efectiva, ya que, lo que le causa agravio a la parte actora es que la autoridad responsable haya determinado que las pruebas no resultaban pertinentes, lo cual, ya ha sido analizado y compartido por esta Sala Regional.
135. En ese sentido, las razones dadas por el Tribunal responsable al respecto resultan acordes a la línea jurisprudencial que ha seguido el Poder Judicial de la Federación en las tesis que establecen que el objeto de la inadmisión de pruebas no pertinentes ni idóneas, es evitar diligencias innecesarias y carentes de objeto, y evitar dilación injustificada en el trámite del proceso[25], de ahí lo inoperante del disenso.
136. En suma, esta Sala Regional considera que la determinación de haber desechado las pruebas supervenientes fue apegada a derecho y, por ende, al no vulnerar el principio de legalidad señalado por la parte actora, debe permanecer intocada.
iii. Indebida valoración de pruebas.
ii. Indebida interpretación y aplicación del criterio sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-51/2017.
iv. Indebida motivación respecto a la inspección de las boletas contenidas en los paquetes electorales.
137. El actor señala que el Tribunal local debió realizar el análisis del material probatorio existente en autos para identificar la presencia de indicios que justificaran la admisión y desahogo de la prueba documental consistente en las boletas electorales, ello porque afirma que en autos sí existían por lo menos indicios suficientes para estimar que se acreditaba la presencia de marcas en las boletas.[26]
138. Menciona que desde el juicio de inconformidad presentado ante la instancia intrapartidista solicitó que se analizaran las pruebas a efecto de valorar la existencia de indicios que permitieran establecer la presunción de que en el proceso electoral impugnado:
a. Más de 600 boletas electorales marcadas a favor de la candidata ganadora con símbolos que permitirían identificar al elector.
b. Que las marcas existentes en las boletas tienen características sistemáticas, es decir, que no se trataba de marcas al azar, imputables a la simple voluntad o arbitrio del elector, sino que respondían a una decisión colectiva que, por su propia naturaleza, no puede ser considerada íntima, secreta y libre.
c. Sólo mediante la comprobación de la existencia de las boletas electorales marcadas en la forma y número que afirmaban podría comprobarse la actualización de las causales de nulidad invocadas.
d. La necesidad de realizar la valoración del material probatorio aportado a juicio, en la búsqueda de indicios que justificaran que se concediera el derecho a probar mediante las boletas electorales, y después de ese ejercicio, si en efecto se encontraban en los paquetes las boletas con las características referidas, se procediera a valorar si el material probatorio era suficiente y apto para tener por acreditadas las causales de nulidad invocadas.
139. Asimismo, refiere que ofreció las pruebas de carácter indiciario que, desde su punto de vista, son suficientes para establecer la presunción que exige la normativa electoral.
140. Aduce que la responsable afirmó que, tras adminicular las pruebas consistentes en fotografías, audio, impresiones de pantalla y el resto del material probatorio, no encontró ni siquiera indicios de una acción concertada para coaccionar el voto de los electores, lo cual es incorrecto, porque pretende que los indicios ofrecidos sean suficientes para acreditar los extremos de las causales de nulidad y no, como era su deber de valorar esos indicios para resolver sobre la justificación de restringir o ampliar su derecho a probar.
141. Así, el actor manifiesta que la responsable, de manera incorrecta, concluyó que los indicios analizados no son suficientes para justificar la admisión de la prueba documental consistente en las boletas electorales.
142. Asimismo, señala que el Tribunal local estaba obligado a valorar los indicios como tales, en lugar de valorarlos para determinar si éstos se robustecían hasta alcanzar el carácter de prueba plena, por lo que debieron de valorarse en el sentido de verificar si de ellos, analizados en su conjunto, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se pudiera llegar a establecer la presunción de que, en efecto, en los paquetes electorales de las casillas impugnadas existían boletas marcadas a favor de la candidata ganadora con símbolos que permitieran identificar al elector.
143. Y que tal presunción se obtiene del análisis y la valoración de las fotografías en las que se observan marcas de ese tipo en el recuadro correspondiente a la candidata ganadora, de las testimoniales en las que diversos militantes aseguran que se les ofreció dinero a cambio de su voto por la candidata ganadora marcando símbolos como los referidos, así como de las testimoniales de los representantes del candidato actor, quienes afirman haber observado esas marcas en las boletas en el momento del cómputo de la elección durante el desarrollo de la jornada, y en los audios en los que diversos militantes manifiestan que les ofrecieron dinero a cambio de su voto en las condiciones expuestas.
144. Por todo lo anterior, refiere que todos los elementos mencionados son suficientes para establecer una presunción razonable en el sentido de que pudieran existir esas marcas en las boletas electorales.
145. Para examinar los argumentos del inconforme resulta necesario analizar lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche con relación al material probatorio aportado.
Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Campeche
146. En la resolución combatida el órgano jurisdiccional local, en esencia, expuso las consideraciones siguientes.
147. Respecto a las impresiones fotográficas, determinó que no se tenía certeza de que éstas correspondieran a las boletas utilizadas en la jornada electiva cuestionada o a los votos extraídos de las urnas con motivo del escrutinio y cómputo, aunado a que, si bien se apreciaban diversos números, no se acreditó una sistematización en ellas.
148. Asimismo, señaló que, al tratarse de pruebas técnicas, por su carácter imperfecto era necesaria la concurrencia de otro elemento de convicción, y que en autos no existía algún otro indicio o elemento que permitiera suponer, primero, que tales boletas se entregaron a determinados ciudadanos y, menos aún, que ello se debió, precisamente, a que se les presionó o coaccionó para votar a favor de una determinada opción.
149. Por lo cual consideró que las fotografías aportadas por el actor, por sí solas, eran insuficientes para demostrar, al menos, que las mismas correspondían a los votos extraídos de la urna el día de la jornada electoral, aunado a que, al no constar otros elementos de prueba con los cuales adminicularlas, a efecto de generar la presunción de que los votos a favor de la candidata ganadora se encontraban marcados con números y que ello se debió a que los respectivos electores fueron coaccionados o presionados a fin de emitir su sufragio en ese sentido, no se generaba el indicio necesario para ordenar la apertura de paquetes solicitada.
150. Por lo que hace a los videos aportados por la parte actora en el juicio primigenio, el Tribunal local realizó la diligencia de desahogo correspondiente, y en el análisis respectivo consideró que:
151. Respecto del archivo denominado: “video Nelly Márquez y Yolanda Valladares”, que se trataba de expresiones realizadas en contextos diferentes al que se pretendía probar en el juicio, además de que no era posible advertir circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual no existía relación directa o indiciaria que pudiera apoyar las irregularidades alegadas.
152. Con relación al video de la rueda de prensa del Presidente del CDE, determinó que no existían elementos de los cuales se pudiera desprender la vinculación con las irregularidades a que hizo referencia el incoante que ocurrieron el día de la jornada electoral o incluso días previos a ellos.
153. Asimismo, consideró que, del video de la conferencia de prensa de Mario Pacheco, no se advertían elementos suficientes para sostener que el día de la jornada electoral o incluso en días previos hubo conductas concretas de presión, intimidación y amenaza a fin de presionar o coaccionar el ejercicio libre y autentico del voto.
154. De igual manera, respecto de los videos titulados “personas de seguridad privada uniformadas dentro de los centros de votación y cerca de las casillas” y "Casilla Campeche", concluyó que no se apreciaban elementos que evidenciaran las irregularidades hechas valer relativas a la supuesta presión de los electores, ni mucho menos la posibilidad de irregularidades en las boletas electorales utilizadas el día de la jornada electoral
155. Con relación al "Audio Nelly Márquez Agenda Campaña Yolanda Valladares", señaló que tampoco existían elementos de los que se infirieran las irregularidades expuestas.
156. Por cuanto hace al "Anexo 10 Dalia del Carmen Centeno (1)", consideró que de la misma solo se apreciaba a una persona refiriendo un ofrecimiento de determinada cantidad, de la que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran conocer a qué elección se refiere o en su caso, la vinculación con el proceso electivo partidista, aunado a que hace referencia al ciudadano Carlos Javier Álvarez Quetz del cual no obra constancia en autos, de la que pudiera desprenderse lo manifestado por Dalia Centeno Noh, lo que hace insuficiente y le resta valor probatorio a dicha prueba indiciaria.
157. Respecto del video "Anexo 6 Testimonial Carlos Mario Cruz Alonso", señaló que ni siquiera se establecía a qué tipo de elección se refería, ni en que casilla realizó el sufragio, además de que de igual manera no se establecían circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que “solo refiere que deberá votar por Yolanda, sin manifestar apellido", por lo cual no tenía el alcance suficiente para acreditar la irregularidad alegada.
158. Asimismo, consideró que de la "Grabación telefónica donde se ofrece dinero a cambio de votar por Yolanda Valladares ANEXO 15 III", de la misma no se apreciaba de manera directa vinculación alguna con la elección partidista cuestionada, ni tampoco, se apreciaban circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran evidenciar las circunstancias referidas por el actor, relativo a las boletas electorales marcadas.
159. De la "Imagen de conversación donde se pide marcar el voto ANEXO 15 IV", observó que se trataba del testimonio Israel Saguilan, el cual contenía tres impresiones de pantalla de teléfono, donde refería que a cambio de dinero debía votar por la ciudadana Yolanda Valladares, con la clave Y19, no obstante, no era factible desprender la identidad del dueño del mensaje, además de que por la naturaleza y alcance de las pruebas indiciarias y circunstanciales, primero era necesario demostrar que el número celular pertenecía a Israel Saguilan, lo cual no aconteció, además de que no era posible advertir las irregularidades hechas valer, porque no se mostraba todo el contexto de la conversación, sino solo de manera parcial, aunado a que de las imágenes no se advertía fecha alguna.
160. Del "Audio de Militante donde narra el intento de compra voto ANEXO 15 V", consideró que éste contenía una manifestación unilateral de una persona del sexo femenino, donde refería que a cambio de dinero debía votar por la ciudadana Yolanda Valladares y que debía poner las letras HD, lo cual no se corroboraba con dato probatorio alguno que permitiera robustecer las alegaciones ahí vertidas.
161. Así, determinó que por la naturaleza técnica y probatoria de los videos, éstos eran insuficientes para probar plenamente los hechos denunciados, dado que se trataba de pruebas imperfectas ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la facultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que eran insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contenían; por tanto era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual debían ser adminiculadas y que las pudieran perfeccionar o corroborar.
162. Asimismo, con relación a la escritura pública número 162/2016, razonó que el notario público número 41 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, hizo constar la comparecencia del ciudadano Arturo Aguilar Ramírez, en su carácter de representante de Jorge Luis Lavalle Maury, candidato al CDE del PAN en dicha entidad, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, y que el solicitante presentó un disco compacto con un archivo de audio.
163. No obstante, si bien se pretendió realizar una fe de hechos, en realidad se trataba de la descripción de una prueba técnica que tuvo a la vista el funcionario indicado, porque el notario certifica y hace constar: "...Que lo relacionado e inserto concuerda fielmente con sus originales que tuve a la vista y a los cuales me remito ...", asentándose que se anexa a la escritura la trascripción literal del texto derivado del audio en el que presuntamente intervienen diversos militantes del Partido Acción Nacional y la ciudadana Nelly Márquez Zapata, por dicho del ciudadano Arturo Aguilar Ramírez, así como un disco compacto con un archivo de audio, el cual no obra dentro de las constancias remitidas a esta autoridad jurisdiccional por la autoridad intrapartidista.
164. De ahí que, si bien de trataba de un acta notarial, la misma no tenía valor probatorio pleno, porque éste radicaba en el contenido y los elementos de modo, tiempo y circunstancia, los cuales no se encontraban acreditados, por lo que sólo se le podía atribuir el carácter de un mero indicio, con apego a la jurisprudencia 11/2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "...PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS...".
165. Respecto al instrumento notarial 187/2016, Tomo 156 ante el Notario Público 3, del Segundo Distrito Judicial del Estado, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche, relativa a la "ratificación de contenido y reconocimiento de firma de la declaración de hechos, que hacen los señores Arturo Salvador Martínez Alonso, Laura Eugenia Ferrat Barragán, Consuelo Jiménez y Antonia Aguilar Hernández", de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal local consideró que de igual manera sólo podía atribuírseles el carácter de meros indicios.
166. Ello porque el fedatario sólo hizo constar el contenido de las declaraciones de hechos de cuatro ciudadanos participantes en la elección y el reconocimiento de las firmas de cada uno de los declarantes llevados ante él, lo cual hace que la prueba pierda su plenitud y únicamente conserve los indicios de los hechos que se pretenden acreditar, además de que se rindieron tres días después de la jornada electoral, por lo que adolecen de los principios de espontaneidad e inmediatez, aunado a que no se encuentran robustecidos con ningún otro medio de convicción que los haga verosímiles.
167. Finalmente, respecto del acta notarial número 161/2016, Tomo 126, pasada ante Notario Público número 41, del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, relativa a la fe de hechos solicitada por Arturo Aguilar Ramírez, en su carácter de representante propietario del candidato Jorge Luis Lavalle Maury al CDE del PAN en el Estado de Campeche, en la que consta la declaración de hechos apreciados por los ciudadanos Miguel Mayo Guzmán, Juan Carlos Lavalle Pinzón, Candelaria del Jesús Huerta López, Roger Fernando Uc Tuz, María Guadalupe Díaz Escalante, Víctor Manuel Fiumara Sosa y Julio Cesar Villanueva Peña.
168. Determinó que únicamente se le podía atribuir el carácter de indicio, cuyo valor se desvanecía, porque las declaraciones se hicieron por personas que fungieron como representantes del candidato referido en la jornada electoral efectuada el catorce de agosto, como constaba en las actas de jornada electoral de los centros de votación en los municipios de Calakmul, Campeche, Tenabo, Carmen, Champotón, donde imprimieron su firma, por lo que tenían interés directo en la causa y sus testimonios devenían en declaraciones unilaterales, además de que no cumplían con los principios de espontaneidad y de inmediatez, al ser rendidas tres días después de la jornada electoral.
169. Asimismo, respecto de las fotografías que se anexaron al referido instrumento notarial, advirtió que, si bien el representante afirmó que tuvo a la vista las boletas electorales, al analizar dichas impresiones fotográficas y demás documentación que obra en autos, no se tenía certeza de que las fotografías correspondan a las boletas utilizadas en la jornada electiva cuestionada o a los votos extraídos de la urna con motivo del correspondiente escrutinio y cómputo, que estaban repetidas, así como que en ese centro de votación ganó la parte actora.
170. De ahí que, al tratarse de testimonios carentes de los principios de espontaneidad e inmediatez, sin vinculación con algún otro elemento o medio de prueba, al ser rendidas ante el mismo Notario Público, en lugar y fecha diversa a la que sucedieron los supuestos hechos declarados, sólo se les podía otorgar un valor probatorio indiciario mínimo.
171. Por tanto, consideró que el agravio expuesto ante dicha instancia relativo a la valoración probatoria de los elementos de convicción era infundado toda vez que la autoridad responsable sí valoró el material probatorio, además de que, al tratarse de pruebas indiciarias que concatenadas entre sí y en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no aportaban los elementos necesarios para concluir que los hechos denunciados por los actores acontecieron.
Consideraciones de esta Sala Regional
172. Esta Sala Regional considera que los planteamientos expuestos por el inconforme resultan infundados, por las razones siguientes.
173. El recuento realizado respecto de los razonamientos realizados por la responsable es relevante, porque el actor no controvierte ninguna de las consideraciones expuestas, con lo cual deben quedar firmes e intocadas.
174. En efecto, como se aprecia en la síntesis de agravios, el actor se duele genéricamente de que el material probatorio generaba indicios respecto de las marcas contenidas en las boletas, pero no controvierte las consideraciones respecto a las deficiencias probatorias de cada uno de los medios de convicción en análisis.
175. En coincidencia con el Tribunal Electoral de Campeche, este órgano jurisdiccional estima que, en efecto, las pruebas aportadas consistentes en las impresiones fotográficas de supuestas boletas electorales, escrituras públicas que contienen declaraciones de personas que fueron inducidas a votar a favor de un determinado candidato a cambio de dinero, así como de los representantes del candidato Jorge Luis Lavalle Maury en las mesas de votación, y las pruebas técnicas consistentes en audios, videos e impresiones de captura de pantalla de un teléfono celular, no generan indicios respecto de los hechos alegados.
176. Ello es así, en razón de que, como lo señaló la responsable, respecto de las pruebas técnicas relativas a las dieciocho impresiones fotográficas de supuestas boletas electorales, la mitad de ellas se encuentran repetidas, asimismo, no es posible determinar que éstas hayan sido utilizadas en la jornada electoral cuestionada, ni que correspondan a los votos extraídos de las urnas de dicha elección.
177. En efecto, en las imágenes representadas en las impresiones fotográficas mencionadas, no se satisfacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, ni se advierte el día ni la hora en que fueron tomadas, ni los lugares en que sucedieron los hechos, por lo que no es posible identificar que se trata de la elección materia del presente medio de impugnación, que se tomaron durante el escrutinio de la votación, ni en su caso, en qué casilla aconteció, por lo que menos aún es posible considerar que generen indicio de que dicha actuación se realizó de manera sistemática.
178. Asimismo, esta Sala Regional advierte que algunas de dichas impresiones fotográficas no son suficientemente definidas, y por consiguiente, no se logra distinguir con objetividad y razonable certeza que los documentos supuestamente fotografiados corresponden a la paquetería electoral utilizada en la multicitada elección.
179. Por cuanto hace a los videos aportados, únicamente en tres de ellos se advierten distintas personas, que realizan una declaración unilateral respecto de que les fue ofrecido por otras, una remuneración monetaria a cambio de su voto, y solo en uno de ellos se refiere que éste debía ser emitido favor de la candidata Yolanda Valladares, no obstante, en ninguno de los videos ofrecidos por la parte actora es posible apreciar la vinculación con la elección de dirigentes partidistas materia de la presente controversia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
180. De ahí que, como lo consideró el Tribunal Electoral local, no obran en autos elementos o datos con los que se pudieran robustecer las afirmaciones realizadas por las personas mencionadas, por lo que, al tratarse de manifestaciones unilaterales, su dicho no encuentra apoyo en otros medios convictivos.
181. Ello porque, al tratarse sólo de afirmaciones no sustentadas con otro medio de prueba, y que se realizaron sin la inmediación de alguna autoridad o fedatario público, se desvanece el valor probatorio, dado que se favorece la posibilidad de que el oferente las prepare de acuerdo a su necesidad, por lo cual, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y considerando que no obra en el expediente algún otro elemento con el que pudiera concatenarse tal dicho, no resulta factible considerarlas como fuentes de indicios respecto de las irregularidades denunciadas por la parte actora.
182. Por lo que hace a la grabación donde supuestamente se ofrece dinero a cambio de votar por Yolanda Valladares, como lo señaló la responsable, de la misma no se aprecia la vinculación con la elección referida, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que tampoco se advierte que se esté solicitando el voto a favor de la mencionada candidata, por lo cual no puede generar el indicio de que tal suceso aconteció, ni qué persona lo realizó, a favor de quién, ni si se encontraba relacionado con la citada elección partidaria. De ahí que, no genera indicio de que los hechos expuestos por el promovente acontecieron.
183. Respecto a las imágenes de la captura de pantalla de un teléfono celular, relativas a una supuesta conversación mediante la aplicación de “whatsapp”, con las que se pretendió acreditar la solicitud de marcar su voto a favor de Yolanda Valladares, supuestamente enviados de un teléfono celular propiedad de Israel Saguilan.
184. Esta Sala Regional considera que fue correcto lo razonado por la responsable en el sentido de que las mismas carecen de valor probatorio, porque, ciertamente, dichos elementos de convicción resultan ineficaces para generar por lo menos el indicio de su afirmación relativa a la existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral como lo es la compra del voto, porque no existe certeza respecto a que efectivamente se trate de una conversación, en tanto que por su naturaleza son imágenes que pueden ser fácilmente editables; ya que de ellas no se desprende la temporalidad, en razón que no se advierte la fecha de envío de los supuestos mensajes, ni tampoco se pueden tener por acreditado que las irregularidades hayan sido generalizadas y sólo existen como referencia los datos proporcionados por el actor.
185. Además de ello, es evidente que de dichas imágenes no se demuestra que hubiera acontecido el hecho de compra del voto, reduciéndose a simples afirmaciones que no están concatenadas con elementos de convicción que den credibilidad a la entrega de dinero para comprometer el voto a favor de determinado candidato.
186. Asimismo, no existen elementos que permitan corroborar la identidad de las personas que refiere enviaron los mensajes ni de quien los recibió, y mucho menos que se haya tratado de una conducta sistemática, por lo que es válido concluir que no existen elementos que vinculen lo anterior, a que existieron los hechos denunciados por el inconforme.
187. En ese sentido, tanto las impresiones fotográficas, los videos, la grabación de audio, y las capturas de pantalla de un teléfono celular, consisten en pruebas técnicas, por lo que necesariamente deben ser adminiculadas con otros medios de convicción para que puedan generar por lo menos indicios de que los hechos denunciados sucedieron, situación que en el caso no acontece, porque tal y como se determinó en las instancias previas, no obran otros instrumentos o medios probatorios que se relacionen con el dicho del ahora actor.
188. Esto, porque se ha considerado que este tipo de pruebas, son medios convictivos imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, ello porque actualmente existe al alcance de la población en general, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes y videos, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, para reflejar la realidad de acuerdo a los intereses del editor.
189. Ahora bien, por lo que respecta a los instrumentos notariales ofrecidos por el enjuiciante en la instancia intrapartidaria, los mismos tampoco generan indicios de que los hechos ahí contenidos se llevaron a cabo en la elección cuestionada.
190. Lo anterior es así, porque respecto del acta notarial 162/2016, el órgano jurisdiccional local de manera correcta consideró que, si bien se pretendía realizar una fe de hechos, del análisis del referido documento, se advierte que se trata de una certificación que realizó el fedatario público respecto del contenido de un audio que fue presentado por Arturo Aguilar Ramírez, en su carácter de representante del hoy actor, aunado a que, en el citado instrumento se refiere que se acompaña un disco compacto con un archivo de audio, no obstante, se corroboró que éste no obra dentro de las constancias del expediente.
191. En efecto, de lo asentado por el Notario Público, se advierte que no se trata de hechos que le hayan constado, ni señala a qué personas corresponden las voces, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni algún otro elemento que pudiera generar indicio de que lo ahí narrado aconteció.
192. Por cuanto hace a la escritura pública 187, tomo 156, pasada ante el Notario Público número 3, de la Ciudad de Campeche, se trata de una ratificación de contenido y reconocimiento de firmas que realizan diversas personas, respecto de escritos en los cuales expusieron presuntos intentos de coacción del voto; sin embargo, como lo señaló la responsable, no pueden ser valorados como prueba plena, en tanto que no son hechos que le hubieren constado al fedatario, por lo que únicamente, en su caso, podrían generar indicios de tales dichos.
193. Empero, el indicio levísimo que pudiera derivar de tal instrumento notarial se desvanece, porque del análisis de los testimonios contenidos en el mismo, se advierte que la redacción de ellos es parecida, todos los declarantes expresaron que se les ofreció una remuneración económica similar, además de que todos acudieron a ratificar sus declaraciones ante notario (que es la forma en que las partes pueden ofrecer la prueba testimonial en la materia electoral).
194. Asimismo, otro elemento que disminuye su valor es la circunstancia de que todos los declarantes hayan acudido, precisamente, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, y ante el mismo notario, lo que indica que tal hecho pudo obedecer a una acción concertada y no a la libre y espontánea actitud de los declarantes, en lo individual.
195. Aunado a lo anterior, de los testimonios contenidos en la referida acta notarial, se advierte que en ninguno de ellos los declarantes señalan ni acompañan algún documento para acreditar que sean militantes del Partido Acción Nacional, tampoco refieren, en su caso, si acudieron a sufragar en la elección referida, en qué casilla lo realizaron, ni alguna otra circunstancia que pudiera indicar que, en efecto, dichas personas participaron en la elección intrapartidaria indicada.
196. Además, del contenido de dos de las declaraciones se advierte que los deponentes manifestaron que la persona que intentó coaccionar su voto se presentó en sus domicilios a solicitarles el apoyo para votar a favor de la candidata Yolanda Valladares Valle el quince de agosto de dos mil dieciséis, es decir con fecha posterior a la jornada electiva del proceso intrapartidario cuestionado, ya que ésta se realizó el catorce de agosto de la referida anualidad, por lo que dicha afirmación es contraria a las reglas de la lógica, e incluso incoherente y lógicamente imposible, pues no era viable coaccionar el voto si la elección ya había acontecido.
197. Por otro lado, en las declaraciones restantes los deponentes afirmaron que se negaron a aceptar dicho ofrecimiento manifestando que su apoyo sería para Jorge Luis Lavalle Maury, parte actora en el presente juicio, hechos que le restan, aún más, valor al indicio sumamente leve que deriva de sus declaraciones, porque tal circunstancia afecta la imparcialidad del mismo.
198. En esas condiciones, al tratarse de declaraciones contradictorias, incoherentes, faltas a los principios de inmediatez, espontaneidad e imparcialidad, el citado instrumento notarial no es útil para generar un indicio de que acontecieron las irregularidades hechas valer por el enjuiciante.
199. Además, no obra en autos material convictivo que evidencie que la presencia de las marcas aludidas por el inconforme se hubiera hecho patente en el cómputo final de la aludida elección, ello porque de la lectura del acta de la sesión celebrada el quince de agosto de dos mil dieciséis, por la Comisión Estatal Organizadora para la citada elección, se advierte que no se realizó ninguna manifestación al respecto, dado que el representante del candidato actor únicamente solicitó el recuento de la votación contenida en el paquete de Champotón, lo cual no fue autorizado por no actualizarse alguna causal para que se llevara a cabo el mismo.
200. Finalmente, por lo que respecta al acta notarial número 161/2016, como lo estimó la responsable, tampoco es apta para probar, ni siquiera en forma indiciaria, que en la jornada electoral de catorce de agosto de dos mil dieciséis del proceso intrapartidario en controversia, algunos de los votos emitidos a favor de la candidata Yolanda Guadalupe Valladares Valle fueron marcados con claves alfanuméricas, ello es así, porque el Notario Público no hizo constar hechos que hubiere presenciado, dado que solamente dio fe de las declaraciones realizadas por las personas que se presentaron ante él, sin que confluyan mayores elementos que demostraran la existencia de tales actos.
201. Por tanto, el aludido instrumento notarial no puede siquiera tener carácter indiciario, ya que la fuerza convictiva de la testimonial realizada ante fedatario público, se desvanece, dado que los deponentes fueron representantes del actor en las casillas instaladas en los centros de votación de Calakmul, Campeche, Tenabo, Carmen y Champotón, además de que comparecieron a declarar el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por lo cual, sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, que no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez.
202. Lo anterior encuentra apoyo, tal y como lo señaló el Tribunal responsable, en la razón esencial contenida en la Tesis CXL/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)."[27].
203. Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que las pruebas aportadas por el promovente no constituyen ni siquiera indicios respecto a supuestas marcas en las boletas electorales producto de que se hubiere ejercido presión o coacción sobre el electorado, por lo que al carecer de mayores elementos que los corroboren, hacen inviable otorgarles valor probatorio alguno.
204. Por todo lo expuesto, como se precisó, es correcta la valoración y el alcance probatorio que otorgó el Tribunal responsable respecto de los medios de convicción que han sido señalados en parágrafos precedentes.
205. En esa tesitura, no asiste la razón al impugnante cuando aduce una indebida valoración de las pruebas por parte de la responsable, al haber resultado los medios convictivos incapaces para generar indicios de los hechos alegados.
206. Ahora bien, el actor afirma que se viola su derecho a probar, así como a la tutela judicial efectiva, esencialmente, porque la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-51/2017, estableció una segunda hipótesis conforme a la cual, en el presente caso, se cumplen los requisitos de idoneidad y necesidad de la prueba consistente en las boletas electorales de un determinado proceso electivo.[28]
207. A juicio del justiciable y de acuerdo con su interpretación del citado precedente federal, para la admisión y desahogo de la inspección de los paquetes electorales basta que existan indicios de que las boletas se encuentran marcadas.[29]
208. Así, en concepto del actor, la irregularidad consistente en la compra y coacción del voto exige realizar un ejercicio de valoración en dos momentos; el primero, con los elementos indiciarios sobre la presencia de marcas en las boletas y, el segundo, una vez realizada la inspección de las boletas, en concatenación con los demás elementos probatorios, establecer si existió la compra y coacción del voto.
209. A dicho del promovente, en la primera etapa, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un ejercicio de valoración probatoria con un nivel de exigencia menor.
210. En específico, el actor argumenta respecto al criterio contenido en la citada ejecutoria dictada por la Sala Superior lo siguiente.
[…]
También se tiene el criterio relativo a que, dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, se encuentra la facultad de decretar diligencias para mejor proveer. Estas consisten en la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales cuando, de acuerdo a determinados casos excepcionales y extraordinarios, se advierte la necesidad e idoneidad de desahogar tales diligencias para resolver de manera exhaustiva un juicio, cuando no se encuentran en el expediente, elementos que puedan ilustrar de forma suficiente al juzgador sobre el hecho que se pretende comprobar.
Evidentemente, esta segunda hipótesis es la que resulta aplicable al caso que se somete a la jurisdicción de esa Sala Regional pues en este asunto el hecho que se pretende acreditar es la existencia de marcas en los votos emitidos a favor de uno de los candidatos –el ganador- de manera sistemática y generalizada en las casillas impugnadas.
Según el criterio sostenido por la Sala Superior, para la admisión y desahogo de esta probanza es necesario que se justifique su necesidad e idoneidad.
Para la Sala Superior el requisito de idoneidad se satisface sólo en el supuesto de que en el sumario existan, por lo menos, elementos de prueba indiciarios que permitan establecer la presunción de que la inspección material de las boletas electorales y la comprobación de la existencia de marcas identificables, podrán acreditar la actualización de las causales de nulidad invocadas mediante la valoración del resto del material probatorio.
Por otra parte, la Sala Superior concluye que el requisito de necesidad se satisface cuando no existan en autos otros medio de prueba que permitan llegar al conocimiento del hecho que se pretende acreditar.
Lo relevante y central del criterio de la Sala Superior que estamos invocando consiste en la conclusión de que si se satisface el requisito de necesidad, es decir, la inexistencia de otros medios de prueba en virtud de los cuales se pueda llegar al conocimiento de la verdad histórica que se pretenda probar, la actualización del requisito de idoneidad depende del ejercicio de dos etapas de valoración probatoria.
En efecto, para satisfacer el requisito de idoneidad, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un ejercicio de valoración probatoria con un nivel de exigencia menor al que debe realizar para tener por acreditadas las causales de nulidad que se hacen valer.
Esto es absolutamente evidente ya que, si para la actualización del requisito de idoneidad se EXIGIERA QUE LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS ACREDITARAN DE MANERA PLENA LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS, CARECERÍA DE SENTIDO EL DESAHOGO DE LA REVISIÓN MATERIAL, DE LAS BOLETAS, PUES YA SE ENCONTRARÍA DEBIDAMENTE PROBADA LA CAUSA DE PEDIR.
Por ello, según lo expuesto por la Sala Superior, el primer ejercicio valorativo exige que las autoridades jurisdiccionales identifiquen la existencia de indicios que permitan establecer la presunción razonable de que, de acreditarse el hecho que se pretende con las boletas electorales, pueden existir elementos que den pauta a, eventualmente, acreditar la actualización de las causales de nulidad invocadas.
Es hasta el segundo momento que se llega al segundo momento valorativo, cuando las autoridades electorales jurisdiccionales están obligadas a tener por acreditadas las causales de nulidad y la determinancia para poder decretar las nulidades reclamadas.
[…]
211. Ahora bien, esta Sala Regional considera que, como el actor afirma en la página 50 de su demanda federal, la Sala Superior “…analizó un asunto prácticamente idéntico al que se discute en este juicio…” de lo cual pretende derivar la procedencia de la prueba en comento.
212. Al respecto, conviene transcribir la parte conducente de la aludida ejecutoria:
[…]
4.4 Requerimiento del paquete electoral para analizar de mejor manera la validez de la elección controvertida
Los planteamientos del actor se desestiman por infundados, porque aun cuando se ordenará la apertura del paquete electoral para extraer los votos emitidos en la elección correspondiente, principalmente, a favor del candidato ganador, en la medida que tales boletas electorales, pudieran contener las marcas señaladas por el actor, por sí mismas, serían insuficientes para para acreditar los extremos de la causa de nulidad que pretende.
Esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que la facultad de ordenar la apertura de paquetes electorales constituye una atribución probatoria exclusiva de los tribunales electorales que se limita a casos extraordinarios en los que se advierta con claridad su necesidad e idoneidad para esclarecer la realidad de los resultados y tenerlos como base para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla invocada.[30]
También se tiene el criterio relativo a que, dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, se encuentra la facultad de decretar diligencias para mejor proveer. Estas consisten en la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales cuando, de acuerdo a determinados casos excepcionales y extraordinarios, se advierte la necesidad e idoneidad de desahogar tales diligencias para resolver de manera exhaustiva un juicio, cuando no se encuentran en el expediente, elementos que puedan ilustrar de forma suficiente al juzgador sobre el hecho que se pretende comprobar.[31]
Ahora bien, se considera que las facultades señaladas pueden trasladarse a las impugnaciones partidistas como la que se analiza en este asunto, pues si bien es cierto las características de las impugnaciones que se promueven en la etapa de la calificación de una elección constitucional no son idénticas a aquéllas que se suscitan en elecciones de cargos partidistas, sí guardan ciertas similitudes y en ambas, los órganos competentes para resolverlas –tribunales electorales y órganos de justicia partidista– tienen la obligación de proteger el respeto a los principios rectores de todo proceso electoral del ámbito de que se trate.
Por ello, se estima que los criterios emitidos por este Tribunal sobre elecciones constitucionales pueden ser, en ocasiones, orientadores para que los órganos de justicia partidaria, al resolver los asuntos de su competencia, lo hagan de manera exhaustiva y con una fundamentación y motivación adecuada.
Asimismo, esta Sala Superior ha sustentado que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean graves y determinantes para el resultado de la votación o elección, de manera que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la normativa dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[32].
Por otro lado, también esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que las boletas electorales con talón de folio adherido, no constituyen, por sí mismas, una irregularidad grave que actualice la nulidad de la votación recibida en casillas[33].
Lo anterior, porque si bien, el hecho de demostrar la existencia de boletas electorales adheridas a su talón de folio, constituye una irregularidad, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que tal irregularidad, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente, pues en la normativa electoral no se prevé que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta entregada a determinado ciudadano.
De esta forma, si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en los paquetes, constituya, en tal caso, una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, ni se actualiza causal de nulidad alguna.
De tal criterio, llevado al caso que nos ocupa, es dable sostener que si bien, al ordenarse la apertura del paquete electoral para extraer las boletas electorales ahí depositadas, convertidas en votos, y se verificara que tales boletas se colocaron diversas marcas, como números o letras, ello, si bien constituye una irregularidad, ello sería insuficiente para acreditar que tal situación se debió a que se coaccionó el voto de los asambleístas a favor del aspirante ganador.
Ello, porque resultaría necesario la existencia de otros elementos probatorios que permitieran relacionar esas marcas con electores específicos, para poder estar en posibilidad de establecer dicha irregularidad grave.
[…]
Ahora bien, esta Sala Superior concluye que si bien es cierto que uno de los supuestos para abrir los paquetes electorales es el relativo a la diligencia de recuento que en su momento ordene la autoridad administrativa electoral o la jurisdiccional, también lo es que, como ya se precisó, cuando se advierte la necesidad de analizar determinadas constancias que no obran en autos para resolver determinada controversia, el tribunal tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias y recabar o requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documento que pueda servir para la sustanciación y resolución del medio de impugnación de que se trate.[34]
Lo anterior desde luego, siempre y cuando el desahogo de tales diligencias no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos para ello o ponga en riesgo una afectación a alguno de los principios rectores de todo proceso electoral.[35]
En ese sentido, contrario a lo sostenido por el actor, en autos no consta elemento alguno que, adminiculado con las fotografías y escrito que denominó acta de incidencia, pudiera generar el indicio de que tales marcas se debieron a que una acción concertada para presionar al electoral o coaccionar su voto a favor de quien resultó electo como propuesta de candidato a consejero nacional, con lo cual se pudiera justificar la apertura del paquete electoral.
Ello, porque si bien en las fotografías aportadas se aprecian diversos números ahí asentados, y sólo en una de ellas números y letras, lo cierto es que no se cuenta con algún otro indicio o elemento de convicción que permita suponer, primero, que tales boletas se entregaron a determinados ciudadanos, y menos aún, que ello se debió, precisamente, a que se les presionó o coaccionó para votar a favor de una determinada opción.
[…]
213. Con base en lo anterior, esta Sala Regional concluye que los agravios formulados en torno a la presunta violación a la tutela judicial efectiva en su vertiente de su derecho a probar, resultan infundados, como se justifica enseguida.
214. Como se puede observar, en dicha ejecutoria la Sala Superior estableció como directriz, para justificar la apertura de paquetes electorales conforme a la hipótesis de diligencia para mejor proveer, que se requiere el indicio de que tales marcas se debieron a una acción concertada para presionar al elector o coaccionar su voto a favor de quien resultó electo.
215. En ese sentido, la Sala Superior razona que los indicios deben generar la presunción de que efectivamente, los votos a favor del candidato ganador se encuentran marcados con números y que ello se debió a que los respectivos electores fueron coaccionados o presionados a fin de emitir su sufragio en ese sentido.
216. Sólo en ese caso, la Superioridad señala que se produciría la convicción de que, para efectos de garantizar el principio de certeza, se deba de abrir el paquete electoral y extraer de él esos votos.
217. En este sentido, las consideraciones expuestas por la Sala Superior no hacen depender la diligencia de apertura de paquetes electorales, a la simple existencia de indicios o la presunción de que los votos a favor del ganador contenidos en dichos paquetes pudieran contener marcas como las referidas por el actor; sino más bien, esta Sala Regional observa que la directriz estriba en que los indicios deben generar la presunción de que los votos marcados obedecen a que los electores fueron coaccionados o presionados a fin de votar en un sentido determinado.
218. En suma, para la Sala Superior sólo se justifica la apertura de los paquetes electorales si existen indicios suficientes de la compra y coacción del voto -circunstancia que configuraría la causal de nulidad invocada- y no simplemente que existan indicios de que la boletas se encuentran marcadas.
219. Tan es así que, en lo medular de las consideraciones transcritas, se hace referencia a que, si al ordenarse la apertura del paquete electoral para extraer las boletas electorales se verificara que en tales boletas se colocaron diversas marcas, como números o letras, era necesario que en autos obraran elementos indiciarios de que tales marcas se debieron a una acción concertada para presionar a los electores o coaccionar su voto a favor de quien resultó electo.
220. También es importante señalar que, como se dijo previamente, para sustentar la procedencia de la apertura de paquetes electorales, el actor se apoya en un fragmento de la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-51/2017; sin embargo, tal como se asienta a foja 20 de esa ejecutoria, la consideración en cuestión se basa en la jurisprudencia 10/97 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.[36]
221. En este contexto, si bien la Sala Superior establece la posibilidad de que se aperturen paquetes electorales como diligencia para mejor proveer cuando se actualicen los supuestos establecidos en la jurisprudencia, no menos cierto es que la propia Sala Superior en la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”[37], que precisa que el hecho de que la autoridad responsable no ordene la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia planteada, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor.
222. Bajo estas consideraciones, no le asiste la razón al actor cuando afirma que le causa agravio que el Tribunal responsable le exigiera que, para poder llevar a cabo la inspección de las boletas electorales, los medios probatorios que aportó para evidenciar los indicios sobre la existencia de coacción del voto, debían tener un carácter de prueba plena.
223. Lo anterior, porque a decir del enjuiciante dicha exigencia resulta desproporcional e inalcanzable ya que si las pruebas aportadas hubiesen tenido el carácter que aludió la autoridad responsable resultaría innecesario su desahogo, ello en atención a que se encontraría probada su causa de pedir.
224. En consideración de esta Sala Regional el agravio bajo análisis resulta infundado porque los indicios aportados por la parte actora no generan la presunción de que los votos a favor de la candidata ganadora se encuentran marcados debido a que los respectivos electores fueron coaccionados o presionados a fin de emitir su sufragio beneficiándola, esto es así, porque el material probatorio a lo más que lleva es a la posible existencia de boletas marcadas a favor de Yolanda Guadalupe Valladares Valle.
225. Esto es así, porque como quedó acreditado de forma previa, del análisis en lo individual y en su conjunto, de los elementos probatorios aportados por el enjuiciante, se concluyó que los mismos no arrojaron indicios de los hechos afirmados por la parte actora, es decir, que los electores fueron coaccionados o presionados para votar en algún sentido determinado, sino que a lo más que llevan es a la posible existencia de boletas marcadas con números y letras a favor de la candidata ganadora.
226. Por lo anterior, en el caso bajo análisis no se actualizó causa excepcional o extraordinaria para que fuera viable ordenar la apertura de los paquetes electorales, ya que como se señaló, para que se justifique dicha diligencia se requiere la existencia de indicios de que las marcas que, en su caso, contuvieran las boletas electorales, se debieron a una acción concertada para presionar al elector o coaccionar su voto a favor de Yolanda Guadalupe Valladares Valle.[38]
227. Ahora bien, respecto a la intención del actor de probar con la revisión de las boletas electorales, junto con la valoración del demás material probatorio, que con la existencia de marcas –números y letras- en las boletas emitidas a favor de Yolanda Guadalupe Valladares Valle, se podría identificar al elector y que tal circunstancia por sí misma actualiza una irregularidad grave, determinante para la elección y suficiente para declarar su nulidad, se estima que tampoco le asiste la razón.
228. Ello es así, porque aún en el supuesto de que los votos estuvieran marcados en los términos señalados por el justiciable, adminiculado con el acervo probatorio existente en el sumario, de ello no se seguiría como única conclusión que tales marcas se deben a compra y/o coacción del voto.
229. Lo anterior, porque siguiendo el criterio sostenido en el citado precedente SUP-JDC-51/2017, si bien la presencia de tales marcas podría eventualmente constituir un indicio de una irregularidad, lo cierto es que, por sí sola en modo alguno sería suficiente para configurar la nulidad de la elección, por lo que, en el caso se estima innecesario llevar a cabo la apertura de los paquetes electorales.
230. Contrario a ello, se debe privilegiar el ejercicio del derecho al voto activo de los militantes del PAN en Campeche, al elegir a los integrantes del CDE de dicha entidad federativa, ya que pretender que cualquier irregularidad diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva en la vida democrática y la integración de la representación, en este caso partidista.
231. Criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[39]
232. Asimismo, resulta infundado el argumento del actor consistente en que el Tribunal responsable no se pronunció respecto al argumento de que no existe norma legal o jurisprudencia que señale que las boletas electorales no son aptas para probar hechos históricos distintos a los propios resultados electorales.
233. En principio, conviene precisar que, tal como se observa a foja 20 de la demanda primigenia, el actor refirió que la Comisión Jurisdiccional no fundó ni motivó qué norma intrapartidista disponía que las boletas electorales no tienen un destino archivístico histórico y, por lo tanto, carecen de idoneidad jurídica para acreditar circunstancias o hechos históricos; por el contrario, según el actor, en el la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-51/2016 (sic) llegó a la conclusión de que las boletas electorales son documentales públicas que pueden acreditar hechos históricos.[40]
234. En este orden, efectivamente, no se señala expresamente si dentro de la normativa interna del partido existía una norma que estableciera el contenido referido por el actor; sin embargo, el argumento principal, consistente en si era o no procedente la apertura de los paquetes electorales, conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior, si fue contestado, tal como se refirió previamente.
235. Por otro lado, resultan inoperante el agravio relativo a que la responsable incurrió en una indebida motivación porque invocó el artículo 660 de la ley electoral local. A juicio del actor el Tribunal local consideró que se pretendían demostrar hechos imposibles, lo cual es incorrecto, ya que lo que se pretendía acreditar era la existencia de marcas en la mayoría de las boletas que contienen los votos a favor de la candidata ganadora.
236. Lo anterior es así, puesto que ya se determinó la improcedencia de la apertura de paquetes electorales, aunado a que la sentencia controvertida, si bien hace referencia al citado artículo 660, no contiene consideración alguna respecto a que el actor hubiere tratado de acreditar hechos imposibles, sino que tal mención es meramente una inferencia personal de éste.
vi. Omisión de estudiar la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 140, fracción XI, del Reglamento de Selección de Candidaturas del Partido Acción Nacional.
237. El actor se duele que el Tribunal Electoral local sostuvo de forma ilegal, que con la diligencia de inspección de los paquetes electorales únicamente intentó probar la existencia de coacción y compra de votos y no identificó con claridad y precisión cuáles eran todos los hechos que se pretendían, ya que con la observación física de las boletas también pretendía acreditar, en esencia:
a. que la mayoría de quienes votaron a favor de la candidata ganadora marcaron sus votos con símbolos compuestos de letras, números o la combinación de ambos, y,
b. que el número de boletas marcadas suma más votos que la diferencia entre las planillas contendientes.
238. Irregularidades que, en su estima, encuadran en las causales de nulidad previstas en el artículo 140, fracción XI, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN, toda vez que las mismas resultaron determinantes para el resultado de la elección y pone en duda la certeza del proceso electivo intrapartidista.
239. Hechos que a decir del promovente hizo valer ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN y ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, y que no fueron atendidos.
240. Agravio que en estima de esta Sala Regional resulta infundado, como a continuación se expondrá.
241. A fin de dar respuesta al disenso bajo análisis es preciso establecer cuáles fueron los argumentos hechos valer ante ambas instancias y la respuesta que cada una le dio al justiciable.
Demanda del juicio de Inconformidad ante el órgano partidista.
242. En lo que interesa, en la instancia partidista Jorge Luis Lavalle Maury[41] al efectuar la mención individualizada de ocho[42] (8) mesas receptoras[43] cuyo resultado solicitaba fuese anulado invocó como causales de nulidad las previstas en el numeral 65, fracciones IX y XI, de la Convocatoria para la Selección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del CDE del PAN en el Estado de Campeche, para el periodo 2016-2018, las cuales consisten en:
[…]
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva del centro de votación o sobre los electores, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.
[…]
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[…]
243. En ese sentido, el enjuciante ante el órgano partidista pretendía probar que:[44]
a. Diversos electores que decidieron votar a favor de la planilla encabezada por Yolanda Guadalupe Valladares Valle, marcaron sus boletas con símbolos compuestos por letras y números;
b. El número de boletas que fueron marcadas de esta forma suman más votos que la diferencia entre las planillas contendientes, misma que suma la cantidad de seiscientos treinta(630) votos,[45] con lo que se actualiza la determinancia que exige la ley para la procedencia de la nulidad de la elección;
c. El número de boletas marcadas en la forma que se denunció permitía presumir la existencia de una acción concertada para que los electores realizaran precisamente dichas marcas ya que su dimensión cuantitativa rechaza la hipótesis de una casualidad o de una decisión libre y espontánea;
d. En el proceso impugnado existió un agente externo que organizó a los electores para ejercer su voto a favor de la candidata Yolanda Guadalupe Valladares Valle, marcando las boletas de forma tal que cada voto pudiera ser identificado por las personas responsables de realizar el escrutinio y cómputo de los centros de votación;
e. Los funcionarios de los centros de votación impidieron que los representantes de la planilla de Jorge Luis Lavalle Maury pudieran hacer constar en actas la existencia del incidente consistente en el gran número de boletas marcadas de la forma detallada; y,
f. Se podía presumir que el día de la jornada electoral, en la etapa de escrutinio y cómputo, los representantes ante los centros de votación de la planilla encabezada por el ciudadano de referencia se percataron y tomaron fotografías de las boletas marcadas con símbolos atípicos.
244. Para ello, aportó diverso material probatorio y solicitó la apertura de los paquetes electorales para que se revisaran las boletas que se encontraban en su interior, ya que con ello se acreditaría la violación sistemática y no reparable que se dio durante la jornada electoral y el cómputo.
Resumen de las consideraciones de la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN.[46]
245. El órgano partidista, a fin de atender los planteamientos esgrimidos por Jorge Luis Lavalle Maury, señaló que dicho estudio se efectuaría agrupando las casillas impugnadas de acuerdo a las causales de nulidad que se invocaron:[47]
Centro de votación | Mesas receptoras | Causales de nulidad
| |
IX | XI | ||
Campeche | 1 | X | X |
Campeche | 2 | X | X |
Carmen | 1 | X | X |
Carmen | 2 | X | X |
Tenabo | Única | X | X |
Hecelchakán | Única | X | X |
Calkiní | Única | X | X |
Champotón | Única | X | X |
246. En ese sentido, la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN refirió que las irregularidades graves que hizo valer la parte actora consistieron en la coacción a la libertad del voto, mediante acciones concertadas para la compra del mismo y que los órganos responsables de organizar, dirigir y vigilar la legalidad del proceso impidieron que dicha acción de compra fuera detectada y documentada.
247. Al atender dicho planteamiento, la citada Comisión analizó el material probatorio ofrecido por el actor (excepto la inspección de los paquetes electorales) y arribó a la conclusión de que los mismos carecían de valor pleno, ya que con el cúmulo de documentos aportados no se acreditaban los elementos de modo, tiempo y circunstancia, de los hechos aducidos por el promovente.
248. Circunstancia que imposibilitó al órgano partidista a deducir la identidad individual de cada uno de los supuestos militantes o la manera en que su derecho al voto activo se hubiere afectado o mermado, por lo que, en su estima, no se actualizaba ninguna de las causales de nulidad invocadas.
249. Ahora bien, por lo que hace a la revisión de las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral intrapartidista para la renovación del CDE del PAN en Campeche, para el periodo 2016-2018, la aludida Comisión señaló que no era viable atender a su petición ya que sus alcances probatorios se constreñían únicamente a dar testimonio de la intención sufragista, es decir, su finalidad es hacer prueba plena del sentido de la voluntad de los votantes y no así para acreditar las irregularidades en los términos pretendidos por la parte actora.
250. Por tanto, en estima del órgano partidista su revisión resultaba jurídicamente inapropiada e inclusive ocioso vulnerar la secrecía e inviolabilidad de los paquetes electorales, en busca de un resultado que, en el esquema normativo del Partido Acción Nacional, no es posible obtener con las citadas boletas.
Demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano.[48]
251. En lo que interesa, en la instancia jurisdiccional local el promovente adujo que el órgano partidista vulneró su derecho a probar al no atender la petición de que se revisaran las boletas electorales que fueron utilizadas en las casillas impugnadas.
252. Circunstancia que, en estima del justiciable, era necesaria para poder adminicular con el demás material probatorio, que contaba con carácter indiciario, y acreditar con ello, entre otras cuestiones,[49] la existencia sistemática y generalizada de símbolos –letras y números–, en las boletas electorales a favor de Yolanda Guadalupe Valladares Valle, mismas que representaban un número mayor a la diferencia entre las planillas contendientes, lo cual, consistía en una irregularidad grave y determinante para la elección de los integrantes del CDE del PAN en Campeche.
253. Por lo que el órgano partidista estaba obligado a fijar de manera fundada y motivada si se actualizaban o no las causales de nulidad invocadas ante dicha instancia, [50] mediante el análisis integral de los medios de convicción ofrecidos, en especial de la revisión de las boletas electorales, circunstancia que no aconteció.
Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.[51]
254. El Tribunal Electoral local, en esencia, estimó que los argumentos hechos valer resultaban infundados, en atención a lo siguiente:
255. A decir de la autoridad responsable, la pretensión del actor en el juicio de inconformidad consistía específicamente en acreditar las causales de nulidad contempladas en el artículo 65, fracciones IX[52] y XI[53], de la Convocatoria para la Selección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del CDE del PAN en el Estado de Campeche para el periodo 2016-2018, así como violaciones sistemáticas para ejercer coacción en los militantes; pretendiendo acreditar tales hechos con diverso material probatorio, en específico con las boletas electorales utilizadas en dicha elección.
256. Al respecto, al estudiar todo el acervo probatorio la autoridad responsable concluyó, de conformidad con los artículos 662 y 664 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que no se acreditaban las irregularidades hechas valer y, por ende, tampoco las causales de nulidad invocadas, es decir, no se obtuvieron elementos suficientes para que considerara que los electores emitieron su voto bajo presión o que existió algún factor externo que los influyera en que debían sufragar por una persona en específico, en este caso, por quien resultó ganadora y mucho menos que se acreditara alguna irregularidad grave.
257. Análisis del que derivó la improcedencia respecto a la petición de que se llevara a cabo la inspección de los paquetes electorales, ya que, en su estima, de los medios probatorios que estudió de manera previa no obtuvo algún indicio para que se actualizara la causa de excepción que justificara su apertura y revisión de las boletas que se encontraban en su interior.
258. Señalando que aún en el mejor de los casos de que hubiese sido procedente ordenar la apertura de los mismos, se extrajeran las boletas ahí depositadas y se verificara que en las mismas se colocaron diversas marcas como números o letras, ello si bien podría entenderse como una irregularidad, la misma sería insuficiente para acreditar que tal situación se debió a que se coaccionó el voto de los militantes a favor de la aspirante ganadora o, en su caso, tener por cierta una irregularidad generalizada, o la transgresión a los principios rectores constitucionales.
259. Lo anterior, porque en estima del Tribunal responsable era necesaria la existencia de otros elementos probatorios que permitieran relacionar esas marcas con electores específicos, para poder estar en posibilidad de encuadrar dicha irregularidad en las causales de nulidad hechas valer.
Consideraciones de esta Sala Regional.
260. Como se pudo observar del estudio efectuado a las demandas presentadas tanto ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN y el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, el promovente señaló la actualización de diversas irregularidades dentro de las que destacan precisamente las que hace valer ante este órgano jurisdiccional, es decir, que la mayoría de las boletas marcadas a favor de Yolanda Guadalupe Valladades Valle contenían marcas como letras, números o la combinación de ambas y que el cúmulo de dichas boletas era superior a la diferencia entre los candidatos contendientes.
261. Hechos que, como también se pudo corroborar y contrario a lo señalado por Jorge Luis Lavalle Maury sí fueron atendidos tanto por el órgano partidista como por la autoridad responsable, esencialmente al referir que el material probatorio resultaba insuficiente para tener por válidos los disensos.
262. Sin embargo, en la demanda del presente juicio no hace valer agravios a fin de controvertir de manera específica las razones por las cuales se señaló en ambas instancias que no se actualizaban las supuestas irregularidades acaecidas el día de la jornada electoral y durante la etapa de cómputo, sino que basa sus planteamientos esencialmente en que se vulneró su derecho a probar al no haber admitido la revisión de las boletas electorales, circunstancia que ya fue analizada de forma previa y que no quedó acreditada.
263. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor aduce que no se atendió que las irregularidades señaladas de forma previa encuadraban en la causal 140, fracción XI, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, el cual señala:
Artículo 140. La votación recibida en un Centro de Votación será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
[…]
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[…]
264. Misma que resulta coincidente con la diversa fracción XI de la Convocatoria para la Selección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del CDE del PAN en el Estado de Campeche, para el periodo 2016-2018.
Artículo 65. La votación recibida en un centro de votación será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
[…]
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[…]
265. En ese sentido, si bien en el juicio que ahora se resuelve el justiciable señala un ordenamiento diverso al que de forma reiterada tanto en la instancia partidista como ante el Tribunal Electoral local identificó, lo cierto es que el contenido de ambos artículos y sus fracciones son coincidentes, por tanto, se tiene que el enjuciante no se puede doler que las instancias previas no atendieron a que las irregularidades hechas valer actualizaban la causal de nulidad en mención.
266. Lo anterior, ya que, como se relató, tanto la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN como el Tribunal responsable sí analizaron los hechos y determinaron que no se actualizaba ninguna de las dos causales de nulidad invocadas, entre ellas la existencia de irregularidades graves que resultaran determinantes para el resultado de la elección, por lo que no le depara perjuicio alguno que se hubiese atendido a otra normativa diversa a la que ahora señala.
267. Bajo estas consideraciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, lo conducente es, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la sentencia y acuerdo impugnados.
Vista a la Contraloría Interna del Municipio de Carmen, Campeche
268. De conformidad con lo analizado en el presente considerando, esta Sala Regional advierte que el actuar del Coordinador de Informática del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, podría actualizar una infracción a las disposiciones que rigen su actuación como servidor público; por lo cual, se estima procedente dar vista a la Contraloría Interna del referido Ayuntamiento, para que, conforme a sus atribuciones y competencia, determine lo que en derecho proceda.
269. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
270. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/JDC/03/2017.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, de conformidad con la parte final del considerado QUINTO de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la tercera interesada, por oficio a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Carmen, Campeche, ambos por conducto de la responsable; por oficio o correo electrónico al tribunal local; por correo electrónico al actor, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y en su caso devuélvase las constancias originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 3, FRACCIONES IX Y X, 6 Y 31 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS, 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y 41 Y 47 DEL REGLAMENTO DE ÉSTA, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL.
[1] En adelante CDE
[2] En adelante PAN
[3] En un principio, el juicio promovido por los actores fue desechado por el tribunal local; determinación que confirmó esta Sala Regional mediante sentencia dictada en el expediente SX-JDC-509/2016. Sin embargo, el dos de noviembre de dos mil dieciséis la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó ambas resoluciones y ordenó a la responsable emitir una determinación de fondo (sentencia dictada en el recurso SUP-REC-798/2016).
[4] Visible a fojas 233 a 234, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[5] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[6] Visible a foja 357 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente.
[7] Como se observa a fojas 324 del Cuaderno Accesorio 2.
[8] Foja 49 de la demanda. En esta se indica textualmente: “En este apartado de la sentencia combatida la responsable reconoce expresamente que el tema materia de la litis consistía en… ese reconocimiento es fundamental pues con él se circunscribe correctamente la materia de la litis que fue sometida a su jurisdicción."
[9] La prueba, Madrid, Marcial Pons, 2008, Pág. 15.
[10] Criterio sostenido en los expedientes SUP-JRC-79/2011 y SUP-JRC-80/2011 acumulados.
[11] Visible a fojas 2097 a 2104 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente en que se actúa.
[12] Visible a fojas 2242 a 2248 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente en que se actúa.
[13] Consultable en la página electrónica: http://www.carmen.gob.mx/_dependencias/imagenes%20contraloria/COD%20DE%20ETICA%20Y%20DE%20CONDUCTA%20CARMEN%20CAMP.pdf
[14] Dicho criterio se aplicó al resolver el SUP-RAP-135/2010.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la nación en el Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, Décima Época, Registro 160509, Pág. 2057.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la nación en el Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época, Registro: 161221, Pág. 226.
[17] Jurisprudencia 12/2002, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[18] Criterio sostenido en el SUP-REP-5/2017, páginas 22 y 23.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006; Pág. 1888.
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004; Pág. 1112.
[21] Oficio CIM-1348-2017 consultable a fojas 2894 y 2895 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente en que se actúa.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la nación en el Tomo XXIV, septiembre de 2006, Novena Época, Registro 174171, Pág. 1344.
[23] Acta de inspección consultable a fojas 2953 a 3031 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente en que se actúa.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la nación en el Tomo XX, agosto de 2004, Novena Época, Registro 180873, Pág. 1463.
[25] Criterio contenido en las tesis aisladas de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS", y "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA, IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIRLA", que ya fueron citadas anteriormente.
[26] Páginas 54 y 55 de la demanda del presente juicio.
[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 205 y 206.
[28] Ver páginas 52 y 53 de la demanda.
[29] Foja 52 de la demanda.
[30] Véase SUP-JRC-370/2003 así como la jurisprudencia 14/2004, consultable a fojas 211 y 212 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por este tribunal, cuyo rubro señala: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”.
[31] Véase jurisprudencia 10/97, consultable en las páginas 20 y 21, del suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, de la Revista de este tribunal denominada Justicia Electoral, cuyo rubro señala: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.
[32] Jurisprudencia 9/98. “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[33] Tesis XXIII/97. “BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS”.
[34] Véase el contenido del artículo 21 de la Ley de Medios.
[35] Véase SUP-JRC-61/97 y SUP-JRC-82/97.
[36] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[37] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[38] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio ciudadano SUP-JDC-51/2017.
[39] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 532-534.
[40] Foja 20 reverso de la demanda.
[41] Consultable a fojas 1120 a 1123 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente al rubro citado.
[42] Mesas 1 y 2 de Carmen; 1 y 2 de Campeche, Tenabo; Hecellchakán; Champotón y Calakiní.
[43] Las cuales representaban el veinte por ciento (20%) de los centros de votación instalados.
[44] Consultable a fojas 1152 a 1160 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente al rubro citado.
[45] Consultable a foja 1138 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente al rubro citado.
[46] Consultable a fojas 136 a 172 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro citado.
[47] De conformidad con el precepto 65, fracciones IX y XI, de la Convocatoria para la Selección de Presidente, Secretario General y siete integrantes de Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche.
[48] Consultable a fojas 189 a 260 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro citado.
[49] Asimismo, refiere que con la revisión de las boletas electorales pretendía acreditar i. que las boletas electorales en las que se emitió el voto a favor de la planilla encabezada por Yolanda Guadalupe Valladares Valle fueron marcadas de forma generalizada por símbolos atípicos consistentes en la combinación de letras y números; ii. contará con los indicios que permiten presumir que los equipos de campaña de la planilla encabezada por Yolanda Guadalupe Valladares Valle ofrecieron dinero a cambio del voto y condicionaron el pago a que los órganos electorales revisaran que las boletas fueran marcadas de una manera especial; iii. contará con indicios que permiten presumir que los funcionarios de los centros de votación impidieron que los representantes de la planilla de Jorge Lavalle Maury pudieran hacer constar en actas la existencia del incidente consistente en el gran número de boletas marcadas de la manera en que se detalló; iv. contará con indicios que permiten presumir que el día de la jornada electoral, en la etapa de escrutinio y cómputo, los representantes ante los centros de votación de la planilla encabezada por Jorge Lavalle Maury se percataron y tomaron fotografías de las boletas marcadas con símbolos atípicos.
[50] Causales de nulidad contempladas en las fracciones IX y XI del artículo 65 de la Convocatoria para la Selección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Campeche.
[51] Consultable a fojas 3081 a 3126 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro citado.
[52] Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva del centro de votación o sobre los electores, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.
[53] Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.