SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-JDC-538/2024 Y ACUMULADO
ACTORA: LIZETT ARROYO RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO MARTÍNEZ NERI
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORADORES: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ Y MICHELLE GUTIÉRREZ ELVIRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos por Lizett Arroyo Rodríguez[2], ostentándose como militante de MORENA y aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a fin de controvertir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el quince de mayo de esta anualidad mediante las cuales determinó infundados e inoperantes sus agravios relacionados con el registro de la candidatura a la primera concejalía del ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, postulada por Morena.
Del trámite y sustanciación en esta Sala Regional del SX-JDC-538/2024
Del trámite y sustanciación en esta Sala Regional del SX-JDC-540/2024
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
Juicio ciudadano SX-JDC-538/2024.
Esta Sala Regional determina confirmar las sentencias controvertidas, toda vez que con independencia de que le asista o no razón a la inconforme, respecto de que se sobreseyeron de manera incorrecta sus agravios, así como falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal local, o incumplimiento en la selección o designación en la candidatura respecto al principio de paridad de género, lo expresado en sus demandas sería insuficiente para alcanzar su pretensión de ser postulada como candidata a la presidencia municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por el partido político Morena.
De lo narrado por la actora en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales para el proceso electoral local 2023-2024.
2. Registro. El seis de diciembre del dos mil veintitrés, la actora en su carácter de militante se registró como aspirante al proceso de selección para el citado partido en el municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
3. Designación de candidatura. A dicho de la promovente el doce de febrero, comenzó a circular a través de medios electrónicos información en la que los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Oaxaca manifestaron públicamente que el ciudadano Francisco Martínez Neri Sería considerado como candidato a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
4. Solicitud de información. Mediante escrito de trece de febrero, la actora pidió a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[3] le informara de manera fundada y motivada las razones que tomó en consideración para determinar por qué no fue idóneo su perfil para ser considerada dentro del proceso de selección interno como precandidata o candidata a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
5. Así también, solicitó a la citada comisión, entre otras cosas, le notificara el dictamen o determinación en la que se estableció como único perfil aprobado el del ciudadano Francisco Martínez Neri.
6. Juicio local JDC/82/2024. El veintidós de febrero, la justiciable interpuso juicio de la ciudadanía en el que reclamó la omisión de la CNE de Morena de atender el escrito precisado en el párrafo que antecede.
7. Resolución JDC/82/2024. El veinticuatro de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] declaró improcedente el juicio promovido por la promovente, ya que no se justificó que el Tribunal local conociera el asunto en salto de instancia. En ese sentido, se ordenó reencauzar el escrito a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[5], para que, conforme a su competencia y atribuciones, dictara la resolución que en derecho correspondiera.
8. Juicio Local JDC/93/2024. El cinco de marzo, la impetrante presentó ante el Tribunal local juicio de la ciudadanía. Y el diecinueve de marzo, el Tribunal local determinó ordenar a la CNHJ resolver la demanda promovida por la actora.
9. Primera resolución intrapartidista. El veintidós de marzo, la CNHJ se pronunció en el sentido de declarar la improcedencia de la petición, al considerar que los actos señalados por la promovente se basan en meras suposiciones y que eran inexistentes, por tanto, no se afectaron sus derechos.
10. Juicio local JDC/112/2024. El veinticinco de marzo, la actora presentó ante el Tribunal local juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución intrapartidista.
11. El veintisiete de marzo, el tribunal local emitió sentencia en la cual ordenó a la CNE de Morena, emitiera la respuesta que en derecho correspondiera, respecto del escrito de trece de febrero presentado por la solicitante.
12. Juicio local JDC/132/2024. El dieciséis de abril, la promovente promovió el citado Juicio de la Ciudadanía, a fin de controvertir de la CNE de Morena, la supuesta simulación al proceso de selección interno, respecto de la candidatura a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para el proceso electoral local 2023-2024.
13. El diecisiete de abril, el Tribunal local declaró improcedente el medio de impugnación por falta de definitividad y ordenó su reencauzamiento a la Comisión Nacional de Honestidad, a efecto de que mediante el respectivo recurso intrapartidista analizara y resolviera los planteamientos de la promovente.
14. Respuesta de la Comisión Nacional de elecciones. En cumplimiento a la resolución incidental del juicio JDC/112/2024, la citada comisión dio respuesta mediante oficio CE-CJ-A-381/2024.
15. Sentencia del juicio ciudadano JDC/141/2024. La actora inconforme con la determinación detallada en el párrafo que antecede y en contra de la designación del ciudadano Francisco Martínez Neri, como candidato postulado por Morena a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, promovió el citado Juicio Ciudadano.
16. Mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veintidós de abril y ordenó reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad, a efecto de que mediante el respectivo recurso intrapartidista analizara y resolviera los planteamientos de la promovente.
17. Segunda resolución intrapartidista. Derivado de lo ordenado en la ejecutoria antes precisada, el veintiocho de abril, la Comisión Nacional de Honestidad se pronunció al respecto en el sentido de declarar la improcedencia de la petición, al considerar que los actos señalados por la promovente habían precluido.
18. Acuerdo IEEPCO-CG-79/2024. El veintinueve de abril, el Consejo General del Instituto Electoral local, emitió el citado acuerdo, mediante el cual aprobó el registro de forma supletoria de las candidaturas a concejalías a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por los partidos políticos para las candidaturas comunes, las candidaturas independientes y las candidaturas independientes indígenas, en el proceso electoral ordinario 2023-2024, en el estado de Oaxaca.
19. En el referido acuerdo, entre otras cuestiones, acreditó la planilla postulada para la candidatura del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
20. Tercera resolución intrapartidista. El uno de mayo, la CNHJ, se pronunció en el expediente CNHJ-OAX-471/2024, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora.
21. Demanda local contra el Acuerdo IEEPCO-CG-79/2024. El tres de mayo, la parte actora presentó escrito de demanda en contra del acuerdo citado, para controvertir el registro de las candidaturas a concejalías en los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos en el proceso electoral 2023-2024, específicamente las del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
22. Demanda local JDC/168/2024. El cinco de mayo, la parte solicitante presentó juicio de la ciudadanía, en contra de la resolución emitida el uno de mayo, por la CNHJ, en el expediente CNHJ-OAX-471/2024.
23. Juicio Federal SX-JDC-373/2024. La solicitante inconforme con la sentencia local del JDC/132/2024, promovió el citado juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto por la Sala Xalapa, el ocho de mayo, en el que determinó sobreseerlo por cambio de situación jurídica, toda vez que la CNHJ, ya se había pronunciado sobre las alegaciones formuladas por la parte actora.
24. Juicio Local JDC/168/2024. La actora, inconforme con la determinación intrapartidista CNHJ-OAX-471/2024 del uno de mayo, promovió el citado juicio ciudadano.
Actos impugnados
25. Sentencia JDC/168/2024. El quince de mayo fue resuelto el juicio ciudadano JDC/168/2024, en el sentido de declarar infundados los agravios formulados por la parte actora y confirmar la resolución intrapartidista CNHJ-OAX-471/2024.
26. Sentencia del JDC/181/2024. El mismo quince de mayo fue resuelto el juicio ciudadano JDC/181/2024, en el sentido de declarar infundados los agravios formulados por la parte actora y confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024.
27. Solicitudes de ejercicio de facultad de atracción. El veinte de mayo, la actora interpuso sendos juicios de la ciudadanía, en los cuales solicitó que la Sala Superior ejerciera su facultad de atracción para conocer de las controversias, al estimar que es de importancia y relevancia para la materia electoral.
28. Turnos y radicación de Sala Superior. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes SUP-SFA-48/2024 y SUP-SFA-49/2024 y turnarlos a la ponencia correspondiente, en donde en su oportunidad quedaron radicados.
29. Resoluciones SUP-SFA-48/2024 y SUP-SFA-49/2024. El veintinueve y treinta de mayo, la Sala Superior declaró improcedentes las solicitudes de atracción de la promovente, de manera respectiva y determinó en cada una de ellas remitir a esta Sala Regional los medios de impugnación.
30. Notificación electrónica. El treinta y uno de mayo, se recibió vía correo electrónico, en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la notificación electrónica y sus anexos, mediante la cual se notifica las resoluciones mencionadas en el párrafo que antecede.
31. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-538/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
32. Substanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el escrito de demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
33. Notificación electrónica. El treinta y uno de mayo, se recibió vía correo electrónico, en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la notificación electrónica y sus anexos, mediante la cual se notifica la resolución mencionada en el párrafo que antecede.
34. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-540/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
35. Substanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió los escritos de demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de dos juicios de la ciudadanía promovidos por una persona militante de Morena y aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca con el fin de impugnar por una parte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que confirmó una resolución intrapartidista de dicho instituto político, relacionada con el proceso interno de selección de la candidatura a la que aspira, así como la diversa resolución del mismo órgano jurisdiccional que confirmó el acuerdo del instituto local mediante el cual se aprobó el registro de otra persona en la candidatura a la que aspira la promovente; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
36. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
37. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán determinar la acumulación de los medios de impugnación para procurar su resolución pronta y expedita.
38. En ese sentido, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable, o bien cuando se advierta conexidad por la que se deban resolver varios juicios interpuestos contra distintos actos o sentencias, al plantearse temáticas que guarde relación entre sí, siendo conveniente su estudio en forma conjunta.
39. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
40. En el caso, se considera procedente estudiar los juicios de forma conjunta con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, porque se advierte que el problema jurídico a resolver es coincidente, dado que, si bien en los presentes juicios se controvierten diversas sentencias, lo cierto es que fueron dictadas por la misma autoridad señalada como responsable, el Tribunal Electoral de Oaxaca, y se trata de la misma persona que promovió en la instancia local; además, la pretensión última de la parte actora, así como su causa de pedir la sustentan respecto de actos u omisiones similares, por lo que, para esta Sala Regional se trata del mismo problema jurídico a resolver.
41. En efecto, esta Sala Xalapa advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste la razón a la parte actora, al afirmar que fue incorrecta la designación o aprobación de la candidatura de Francisco Martínez Neri, a la presidencia municipal del ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, postulado por Morena en el proceso local ordinario 2023-2024 o si, por el contrario, el Tribunal responsable actuó conforme a Derecho al momento de emitir las sentencias controvertidas.
42. Por lo tanto, es procedente acumular el juicio de la ciudadanía SX-JDC-540/2024 al diverso SX-JDC-538/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.
43. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.
44. Se reconoce el carácter tercero interesado a Francisco Martínez Neri, en virtud de que el escrito de comparecencia presentado dentro del expediente SX-JDC-540/2024 satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
45. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.
46. Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.
47. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación transcurrió de las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de mayo a la misma hora del veinticuatro de mayo.
48. Por ende, si el escrito de comparecencia fue presentado el veinticuatro de mayo a las quince horas con treinta y tres minutos, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
49. Legitimación y personería. El escrito de comparecencia fue presentado por parte legítima, debido a que se trata de la persona cuya candidatura se pretende cuestionar, aunado a que en la instancia local también compareció dentro del juicio ciudadano JDC/181/2024 y se le reconoció su personalidad.
50. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que, quien comparece alega tener un derecho incompatible frente a la parte actora, dado que expresan argumentos con la finalidad de que se confirme la sentencia impugnada.
51. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[9], como se expone a continuación.
52. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
53. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada de manera personal a la actora el dieciséis de mayo del presente año[10], por lo que, si la demanda se presentó el veinte siguiente, es evidente que se presentó dentro de los cuatro días indicados por la Ley[11], de ahí que resulte oportuna.
54. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque la actora promueve el presente juicio por propio derecho y, porque fue actor en el juicio ciudadano local del que deriva la sentencia impugnada, la cual considera vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva[12].
55. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que el acto impugnado se plantea contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, instancia que resolvió sobre el acto impugnado en cuestión, sin que se advierta algún otro medio de defensa que pueda ser interpuesto antes de acudir a esta instancia.
56. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[13], como se expone a continuación.
57. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
58. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada de manera personal a la actora el dieciséis de mayo del presente año[14], por lo que, si la demanda se presentó el veinte siguiente, es evidente que se presentó dentro de los cuatro días indicados por la Ley[15], de ahí que resulte oportuna.
59. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque la actora promueve el presente juicio por propio derecho y, porque fue actora en el juicio ciudadano local del que deriva la sentencia impugnada, la cual considera vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva[16].
60. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que el acto impugnado se plantea contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, instancia que resolvió sobre el acto impugnado en cuestión, sin que se advierta algún otro medio de defensa que pueda ser interpuesto antes de acudir a esta instancia.
61. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.
Pretensión y agravios
62. La pretensión de la promovente consiste en que esta Sala Regional revoque las resoluciones emitidas por el TEEO que, a su vez confirmaron la designación y aprobación del ciudadano Francisco Martínez Neri, como candidato a la presidencia municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por dicho instituto político.
63. En ese sentido, se desprende que, al haberse inscrito la actora en el proceso interno de Morena al cargo antes mencionado, su pretensión última, es que se invalide el proceso por el que se registró al candidato antes mencionado, así como el acuerdo del instituto electoral local que aprobó el correlativo registro y, en su lugar, ella sea designada en la atinente candidatura.
64. De ahí que la reposición del procedimiento a la que, en su caso, daría lugar la revocación de la determinación del Tribunal dentro del expediente JDC/168/2024, así como de la determinación intrapartidista que solicita en plenitud de jurisdicción, sólo es de carácter instrumental para arribar a esa finalidad.
65. Lo anterior se corrobora, pues en la demanda que dio origen al expediente SX-JDC-540/2024 de manera expresa indicó que su pretensión final es que se revoque la postulación del candidato referido al no satisfacer los principios establecidos en la convocatoria y tampoco se ajustó al principio de paridad de género y, en consecuencia, se le concediera dicha candidatura.
66. Para sustentar tal pretensión, en esencia, hace valer los temas de agravio siguientes:
a. Planteamientos formulados en el expediente SX-JDC-538/2024
67. La actora aduce que fue indebido el sobreseimiento de los actos controvertidos, puesto que de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todos los tribunales deben impartir justicia completa, imparcial y expedita, esto es que sus resoluciones deben cumplir con el principio de exhaustividad, lo que en el caso no ocurrió. Ello, ya que el tribunal local dejó de atender los agravios relacionados con el derecho de acceso a la información y de proporcionarle una versión pública del dictamen. Por lo que, desde su óptica, incumplió con los principios de exhaustividad y congruencia.
68. Argumenta que su pretensión no era que se diera contestación a su escrito de trece de febrero, sino que se evidenciara la simulación del proceso interno para definir la candidatura a la presidencia municipal de Oaxaca de Juárez, lo que se acreditaba con la negativa y falta de respuesta a dicho escrito.
69. En efecto, la promovente indica que indebidamente se sobreseyó su agravio al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en que los actos impugnados habían quedado sin materia a partir de lo resuelto en el diverso juicio local JDC/158/2024, pero que ello resultó incorrecto pues se varió la litis.
II. Indebida fundamentación y falta de exhaustividad al analizar la integración de la CNHJ de Morena;
70. La actora sostiene que existió una indebida fundamentación y falta de exhaustividad por parte de la responsable al analizar sus motivos de disenso relacionados con la integración de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, puesto que la resolución emitida el uno de mayo, únicamente fue aprobada por mayoría de votos de tres de los cinco integrantes de dicha comisión, de los cuales dos estuvieron ausentes, de ahí que, a su juicio, no se encontraba integrada correctamente.
III. Indebida motivación sobre la publicidad de actos y etapas del proceso interno de Morena
71. Al respecto, la impetrante sostiene que la sentencia controvertida incurrió en una indebida motivación sobre la publicidad de los actos y etapas del proceso interno de Morena, pues el tribunal local debió analizar los documentos de los órganos internos, y valorar si podían ser consultados en la página oficial de dicho instituto político.
72. De esta forma, considera que fue incorrecto que se calificara como infundado su agravio relacionado con la publicidad de los actos y etapas del proceso interno de selección de candidatos, al considerar que el hecho de no publicar el perfil de las personas aprobadas no vulnera el proceso interno, ni suponía una simulación en la selección de candidatos a la presidencia municipal.
IV. Falta de exhaustividad y congruencia respecto a improcedencia de que se le proporcionara información
73. Al respecto, la impetrante señala que existió falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia impugnada, pues la responsable determinó sobreseer el juicio, pero no precisó porque resultaba improcedente que la Comisión Nacional de Elecciones le proporcionara la versión pública del dictamen por el cual la candidatura de Francisco Martínez Neri resultaba el perfil idóneo para la presidencia municipal de Oaxaca de Juárez.
74. En ese sentido, considera que la sentencia no es exhaustiva, sino que es incongruente pues varió la litis, ya que determinó que al darle contestación el órgano partidista a su escrito de trece de febrero se tenía por colmada su pretensión.
b. Planteamientos formulados en el expediente SX-JDC-540/2024
75. La justiciable en esencia, señala que la sentencia controvertida vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, ya que dejó de analizar su pretensión principal que consistía en analizar que la candidatura impugnada no cumplía con los requisitos establecidos de la Convocatoria respectiva y que correspondía a una mujer y no a un hombre, porque en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos en el estado de Oaxaca, se debe cumplir con la alternancia de género por proceso electivo, por lo que la promovente era la única mujer mejor posicionada para contender por el cargo de presidenta municipal de Oaxaca de Juárez.
76. Al respecto, duce que el Tribunal local declaró inoperantes sus agravios, por lo que indebidamente dejó de estudiarlos, cuando en dos juicios similares planteó lo mismo, y aunque de manera deficiente, sí se analizaron los conceptos de violación.
c. Determinación de este órgano jurisdiccional
77. Esta Sala Regional determina que los planteamientos de agravio expuestos por la actora son inoperantes ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
78. Esto es, se considera que, aun en el supuesto de que le asistiera razón respecto a que las sentencias controvertidas resultan contrarias a derecho y en consecuencia se determinara revocarlas, a efecto de que en plenitud de jurisdicción se advirtiera que el proceso interno de selección de la candidatura no se apegó a la convocatoria, así como en la postulación de Francisco Martínez Neri no se cumplió con el principio de paridad de género; tales irregularidades serían insuficientes para alcanzar su pretensión última que consiste en que se le otorgue el registro de la candidatura al cargo de presidenta municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, correspondiente al partido MORENA.
79. Lo anterior, porque su pretensión la hace depender fundamentalmente en la presunta simulación en el proceso interno de selección, así como al incumplimiento al principio de paridad de género, sin embargo, aún y cuando esto se acreditara, no traería como consecuencia directa que el partido político la considerara como el perfil idóneo para ser registrada en la respectiva candidatura, lo cual se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad de la Comisión Nacional de Elecciones –inmersa en la autodeterminación y autoorganización partidista—.
Justificación de la decisión
80. Este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio relativo a que la inoperancia de los motivos de inconformidad se surte ante la inviabilidad para alcanzar la pretensión de la parte actora.[17]
81. Ello, toda vez que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.
82. Así, cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de derechos de la ciudadanía, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral que se hubiera vulnerado.
83. Con base en lo anterior, los efectos de las sentencias de fondo recaídas en el juicio de la ciudadanía podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.
84. En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.
85. Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la restitución del derecho político-electoral violado, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, que de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, o en su caso la inoperancia de los agravios planteados, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
86. Por consiguiente, en caso de que se advierta la inviabilidad de los efectos que la parte actora persiga con la promoción del medio de impugnación, la consecuencia será desestimar la pretensión planteada en el asunto.
87. Ello, porque de alcanzar el objetivo pretendido hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda atender los planteamientos expuestos por la parte actora —entendiendo que, de resultar fundados, se modificaría la determinación controvertida—, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar, siempre y cuando con la resolución no se afecten los derechos de la parte actora en relación con la pretensión planteada.
88. Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 13/2004, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA".[18]
89. En este sentido, para que la parte actora alcance su pretensión, resulta necesario que obtenga algún beneficio personal y directo con la determinación que eventualmente podría obtener.
90. De conformidad con lo anterior, debe considerarse que, en el presente caso, aun en el supuesto de que le asistiera razón a la actora respecto de que el Tribunal local, incurrió en falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, lo cierto es que tal irregularidad sería insuficiente para alcanzar su pretensión principal que consiste en que se le otorgue el registro de la candidatura al cargo de presidenta municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, postulada por el partido MORENA.
91. En efecto, en el supuesto de acreditarse las violaciones en que hace valer sobre las sentencias impugnadas, lo procesalmente ordinario sería revocar las sentencias controvertidas a fin de que el Tribunal local emitiera una nueva determinación en la que se pronunciara de manera o en plenitud de jurisdicción analizar la determinación de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, y en su caso, revocar esta también determinado en última instancia que aconteció una irregularidad en el proceso de selección interno que generó la designación del candidato registrado; sin embargo, ello no generaría en automático el derecho a que la actora accediera a la candidatura que pretende.
92. Misma suerte tendría si se revocara la diversa sentencia de la autoridad responsable que confirmó el acuerdo del instituto local en la que determinó que en las postulaciones atenientes, el partido político cumplió con el principio de paridad de género.
93. Lo anterior, porque a partir del análisis integral de sus escritos de demanda, se advierte que su pretensión la hace depender fundamentalmente en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del proceso de selección interno de Morena a la candidatura a la presidencia municipal de Oaxaca de Juárez, que le fue otorgado a Francisco Martínez Neri, por haber existido una simulación de todas las etapas de dicho proceso al no cumplir con los principios y requisitos de la convocatoria respectiva, así como incumplimiento al principio de paridad de género.
94. Ahora bien, en autos obra copia de la resolución intrapartidista CNHJ-OAX-471/2024, emitida por la CNHJ inicialmente impugnada y, efectivamente, en esta se determinó que la actora aducía la falta de certeza por incumplimiento de las bases de la convocatoria, dado que la Comisión Nacional de Elecciones, no cumplió los parámetros establecidos en la misma respecto a la designación de Francisco Martínez Neri como candidato a la presidencia municipal de Oaxaca de Juárez.
95. Al respecto, se determinó que, en el caso concreto para la candidatura a la presidencia municipal en cita, sólo se aprobó un único registro, por lo que, en términos de la base Novena de la convocatoria, Francisco Martínez Neri, fue aprobado como registro único para la candidatura atinente.
96. Asimismo, se indicó que la selección de perfiles efectuada por la Comisión Nacional de Elecciones, formaba parte de una facultad que entraba en el ámbito de discrecionalidad de la Comisión Nacional de Elecciones –inmersa en la autodeterminación y autoorganización partidista– para evaluar los perfiles de los aspirantes, lo cual fue incorporado en la convocatoria respectiva, de tal manera que si determinó elegir a una persona diversa a la promovente, en términos de la referida convocatoria y en el marco de sus atribuciones, la postulación de aspirantes fue conforme a derecho.
97. Así, se advierte que la razón por la cual no se tomó en consideración a la actora para ser registrada como presidenta municipal para el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, consistió en que no era el mejor perfil.
98. En ese sentido, se arriba a la conclusión que la decisión adoptada por dicho partido no fue una decisión arbitraria, sino que obedeció al ejercicio adecuado de su facultad discrecional y a la libertad de autodeterminación con que cuentan los partidos políticos en sus procesos internos de selección de candidatos para registrar a los mejores perfiles que potencialicen la estrategia política para un eventual triunfo político.
99. En efecto, se advierte que el actuar de la Comisión Nacional de Elecciones tiene sustento en el artículo 46, inciso d), del Estatuto de Morena, así como en la base Novena de la convocatoria del proceso interno[19]; disposiciones que señalan la atribución discrecional con que cuenta dicha comisión para valorar y calificar la opción que mejor respondiera a los intereses del partido político, para lo cual podrá aprobar hasta cuatro registros o en su caso, un solo registro que se considerara como único y definitivo.
100. Aunado a lo anterior, se indica que se comparte la conclusión a la arribó el Tribunal local, al referirle que aun por hecho de que haya aducido ser la mujer inscrita en el proceso interno mejor posicionada para ser designada en la correlativa candidatura, ello resulta insuficiente para que en automático el instituto político opte por su perfil.
101. Esto es así, ya que conforme a las bases primera y octava de la convocatoria, el simple registro como aspirante no genera expectativa de derecho alguno, más que el correspondiente derecho de información, puesto que la valoración y calificación de los perfiles es atribución de la Comisión Nacional de Elecciones como ya se indicó, de ahí que incluso en el caso de que la designación le correspondiera al género mujer, ello no significaría en automático que se tuviera la obligación designarla a ella.
102. Es por todo lo expuesto, que esta Sala Regional concluye que la actora no puede alcanzar su pretensión última de ser registrada como candidata a la presidencia municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, pues aún y en la mera hipótesis de que se revocara la resolución emitida por el tribunal local y se analizara en plenitud de jurisdicción la demanda primigenia, la consecución jurídica adoptada por el partido ante el Instituto Electoral Local no sería favorable para la actora.
103. Ello porque, como ya se dijo, el posicionamiento estratégico de la candidatura postulada por el partido es acorde a la facultad discrecional del instituto político, lo que genera para la persona que fue registrada un mejor derecho sobre el que aduce la enjuiciante.
104. Con base en lo anterior, al resultar inoperantes los agravios de la actora para alcanzar su pretensión lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución controvertida por las razones expuestas en la presente ejecutoria.
105. En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-996/2021 y SX-JDC-933/2021.
106. Con base en las consideraciones expuestas, y dada la inoperancia de los planteamientos formulados por la actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el Dictamen controvertido.
107. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
108. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirman las sentencias impugnadas.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a la actora y al tercero interesado al no haber señalado domicilio en esta ciudad, así como a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior de este TEPJF.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante actora, parte actora, promovente.
[3] En adelante CNE de Morena
[4] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEEO
[5] En adelante CNHJ
[6] Ley General de Medios
[7] Ley General de Medios
[8] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.
[9] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, apartado 1; 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios
[10] Visible en la foja 184 del Cuaderno Accesorio.
[11] Esto es así, ya que el medio de impugnación se encuentra relacionado con un proceso electoral; por tanto, todos los días son hábiles conforme al artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
[12] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[13] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, apartado 1; 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios
[14] Visible en la foja 477 del Cuaderno Accesorio.
[15] Esto es así, ya que el medio de impugnación se encuentra relacionado con un proceso electoral; por tanto, todos los días son hábiles conforme al artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
[16] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[17] Véase las sentencias emitidas en los juicios con claves de expedientes SUP-JDC-435/2018, SX-JDC-151/2024, SX-JDC-1167/2021, SX-JDC-1083/2021, entre otros.
[18] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184; así como en la página de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/
[19] Consultable en el siguiente enlace: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf