SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-542/2021
ACTORAS: MARÍA PAULINA MOTA CONDE Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Paulina Mota Conde, Haydee Olvera Ocampo, Ruth Aurelia Pensamiento Morales y Fanny Grisel Nájera Zepeda[1], por propio derecho y ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional[2].
Las enjuiciantes controvierten la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3], el pasado veintitrés de marzo en el expediente TEECH/JDC/014/2021 y su acumulado TEECH/JDC/015/2021 que, entre otras cuestiones, determinó, en lo que es el punto central de la presente controversia, que no se tuvieron por acreditados los actos de violencia política en razón de género contra las actoras, por parte del expresidente del Comité Directivo Estatal del referido partido político, el ciudadano Julián Nazar Morales[4].
ÍNDICE
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología
Esta Sala Regional modifica la sentencia controvertida, al advertir que, el Tribunal responsable no analizó la controversia con perspectiva de género, lo que trajo como consecuencia que no se analizaran de forma exhaustiva e integral la totalidad de los planteamientos en la instancia local, por lo que contrario a su determinación, en el caso sí se actualiza la violencia política en razón de género en contra de las cuatro actoras.
Lo anterior, toda vez que las conductas de obstaculización del cargo por parte de Julián Nazar Morales, en su calidad de exdirigente del Comité Directivo Estatal del PRI constituyeron una serie de conductas sistemáticas que generaron una afectación desproporcionada y que, en cada caso, menoscabaron el desempeño de sus respectivos cargos por el hecho de ser mujeres ocupando cargos hacia el interior del partido.
Asimismo, se amonesta públicamente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, por la dilación injustificada para resolver los medios impugnativos presentados desde dos mil diecinueve por las actoras.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Denuncias partidistas. El treinta y uno de julio y veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, entre otras militantes, las actoras presentaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI sendos escritos de denuncia, por actos de violencia política en razón de género supuestamente perpetrados por Julián Nazar Morales, quien fungía en ese momento como presidente del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político.
2. Juicio ciudadano local. El once de enero del presente año, las actoras se inconformaron ante el TEECH, por la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI de resolver las denuncias referidas en el punto anterior.
3. Sentencia TEECH/JDC/003/2021 y acumulado. El veintidós de enero siguiente, el Tribunal responsable ordenó al referido órgano partidista resolver en un plazo de setenta y dos horas las denuncias presentadas por las quejosas; y escindió lo relativo al supuesto desvío de recursos, para lo cual se abrió el expediente CNJP-PS-CHP-067/2020.
4. Resolución CNJP-PS-CHP-767/2019 y acumulados. El veintinueve de enero posterior, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político declaró infundadas las quejas presentadas contra Julián Nazar Morales.
5. Demanda local. El cuatro de febrero, inconformes con la determinación señalada en el parágrafo anterior, las actoras promovieron los respectivos medios de impugnación, a los que se les asignó la clave TEECH/JDC/014/2021 y TEECH/JDC/015/2021.
6. Medidas de protección. El ocho de febrero del presente año, el Tribunal responsable determinó, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada, esencialmente como medidas de protección, ordenar a Julián Nazar Morales que se abstuviera de causar actos de molestia o cualquier tipo de represalia política o personal, vinculando para su cumplimiento a diversas autoridades locales y al Comité Directivo Estatal del PRI.
7. Sentencia impugnada. El veintitrés de marzo de presente año, el Tribunal responsable emitió sentencia en el juicio ciudadano referido en el parágrafo cinco que antecede, en la cual, entre otras cosas revocó la resolución partidista, tuvo por acreditada la violencia política por obstaculización del cargo y declaró improcedente la violencia política por razón de género en contra de las hoy actoras por parte de Julián Nazar Morales.
8. Asimismo, como medida de reparación vinculó al exdirigente partidista para que ofreciera una disculpa pública a María Paulina Mota Conde, Haydee Olvera Ocampo, y Fanny Grisel Nájera Zepeda.
9. Presentación. A fin de controvertir la determinación señalada en el punto anterior, el treinta de marzo de dos mil veintiuno, las actoras presentaron ante el Tribunal responsable, escrito de demanda de juicio ciudadano federal.
10. Recepción. El cinco de abril de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito referido en el punto anterior, junto con las demás constancias que integran el expediente.
11. Turno. El mismo día, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente número
SX-JDC-542/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
12. Radicación. El seis de abril siguiente, el magistrado instructor radicó el presente juicio.
13. Acuerdo plenario. En la misma data, el Pleno de esta Sala Regional acordó declarar improcedentes las medidas de protección solicitadas por las actoras.
14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el presente juicio; y, en posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanas militantes del PRI contra una sentencia dictada por el Tribunal responsable, que, entre otras cuestiones, determinó que no se acreditaba la violencia política en razón de género en su contra, por parte del exdirigente partidista.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], y la razón esencial de las jurisprudencias: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”[7] y “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.[8]
17. Lo anterior, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual la ciudadanía solicita la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos, con la finalidad ser restituidos en el uso y goce de sus derechos, por medio de la protección legal y constitucional.
18. Así en el caso, como las actoras alegan la vulneración de sus derechos como integrantes del partido y que estatutariamente cuentan con derechos y obligaciones, con base en los artículos de los diversos cuerpos normativos, en las jurisprudencias que tienen carácter obligatorio, las tesis que tienen carácter orientador, analizadas en su conjunto, a la luz del caso concreto, se surte la competencia respectiva en su calidad de militantes alegan la vulneración a sus derechos.
19. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia.
20. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella se hace constar los nombres y firmas autógrafas de las actoras; se identifican el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que estimaron pertinentes.
21. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley procesal, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el veintitrés de marzo del presente año y fue notificada al siguiente día[9]; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinticinco al treinta de marzo de dos mil veintiuno; lo anterior, sin contar los días veintisiete y veintiocho por ser sábado y domingo respectivamente, toda vez que el presente asunto deriva un procedimiento sancionador partidista iniciado en dos mil diecinueve, cuyos actos no guardan relación directa con el proceso electoral que se encuentra en marcha.
22. Por ende, si la demanda se presentó el treinta de marzo, esto es, en el cuarto día del cómputo señalado, resulta evidente su oportunidad.
23. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, respecto a la legitimación de las actoras, en atención a que quienes impugnan, acuden por su propio derecho como ciudadanas y militantes del PRI.
24. Además, se estima que cuentan con interés jurídico porque fueron parte actora en la instancia local, tal como lo reconoce el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado[10] y pretenden que se revoque la sentencia, porque, en su estima, se cometieron actos de violencia política por razón de género en su contra.
25. Definitividad. Se satisface el requisito, debido a que la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida.
26. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que establece que las determinaciones del Tribunal responsable son definitivas e inatacables.
27. Mediante acuerdo de doce de abril del presente año, el magistrado instructor reservó para que fuera el Pleno de esta Sala Regional, quien se pronunciara sobre la admisión de las pruebas señaladas en los numerales tercero y sexto del apartado correspondiente del escrito que da origen al presente juicio.
28. Esta Sala Regional estima que no ha lugar a su admisión por las razones que se expresan enseguida.
29. Por lo que hace a las probanzas mencionadas en el numeral tercero, consistentes en todos aquéllos documentos que se encuentren en poder de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que integren los expedientes de comprobación del ejercicio del PAT durante los años 2018 y 2019, rendidos por la dirigencia del Estado de Chiapas, y en particular las que se refieran a los programas de trabajo de la Red de Jóvenes por México y del ONMPRI (Organismo Nacional de Mujeres Priistas)"; porque las actoras no acreditaron haberlas solicitado por escrito a la autoridad señalada.
30. Incluso, cabe señalar que estas mismas probanzas fueron ofrecidas en los mismos términos en la instancia local, y al no haberlas ofrecido correctamente, el Tribunal responsable las tuvo por no admitidas, sin que en el caso las actoras realicen manifestación alguna.
31. Lo mismo ocurre en el caso de las pruebas que las actoras denominan “supervenientes”, sobre las cuales solicitan que se requiera al área correspondiente del Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas, para que a la brevedad envíen los videos y memorias fotográficas sobre los diversos eventos y actividades del partido, giras y reuniones de trabajo, desde el siete de septiembre de dos mil diecisiete a la fecha.
32. Esta Sala Regional considera que no ha lugar a su admisión.
33. Esto, porque en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; con excepción de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse éstos, así como aquéllos existentes desde entonces pero que, en este caso, las actoras no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
34. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4 de la Ley General de Medios.
35. De esta manera, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso; o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento con posterioridad al periodo para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas.
36. En el caso, no se les puede considerar como pruebas supervenientes, toda vez que no son producto del desconocimiento o de haber existido algún obstáculo para la aportación de la actora, debido a que se trata de documentales y técnicas cuya elaboración data del siete de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que es evidente que se generaron de manera previa a la presentación de la demanda, y las actoras no refieren circunstancia alguna por la cual las hubiere conocido con posterioridad.
37. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 12/2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.[11]
CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología
38. La pretensión de las enjuiciantes consiste en revocar la sentencia controvertida, pues afirman que se vulneran sus derechos fundamentales al tratarse de una sentencia incongruente, pues a su juicio, existen elementos suficientes para tener por acreditada la violencia política por razón de género cometida por Julián Nazar Morales, quien al momento de los hechos fungía como presidente del Comité Directivo Estatal del PRI.
39. Lo anterior, lo sustentan en los temas de agravio que se agrupan de la forma siguiente:
i. Falta de exhaustividad por el indebido análisis probatorio realizado por el TEECH[12];
ii. Omisión de juzgar con perspectiva de género y violación a los derechos de las víctimas[13]; e
iii. Incongruencia de la resolución impugnada[14].
40. Es importante mencionar, que el estudio de los argumentos expuestos por las actoras se realizará de manera conjunta, conforme a las temáticas anunciadas, esto porque todos sus argumentos están enderezados a sostener que el Tribunal responsable dejó de considerar elementos para acreditar la sistematicidad de conductas por parte de Julián Nazar Morales hacía las cuatro actoras, por lo que estiman que sí se acreditan los actos constitutivos de violencia política en razón de género.
41. Lo anterior no implica, que esta forma de análisis les cause afectación jurídica, ya que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo relevante es su estudio integral.[15]
42. Por otro lado, cabe precisar que el estudio de la controversia se centrará en determinar, si en los actos de obstaculización del cargo que determinó el Tribunal responsable existe el elemento de género como lo afirman las actoras, a fin de que del estudio integral de la controversia se pueda concluir o no, si, como lo afirman se acreditan sistemáticamente los actos de violencia política en razón de género cometidos en su perjuicio.
43. Para mejor comprensión del análisis de la controversia planteada por las actoras, resulta conveniente, en primer lugar, explicar los hechos que originaron las inconformidades de las actoras ante el propio instituto político.
Hechos relevantes que dan origen al presente juicio
44. Mediante escritos presentados desde el treinta y uno de julio y veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, las entonces quejosas instauraron en lo individual, sendas impugnaciones en la instancia partidista, a fin de solicitar la inhabilitación y, en su caso, la expulsión del partido de Julián Nazar Morales.
45. Esto, porque en su estima, el exdirigente cometió diversas acciones que estimaron contrarias a la normatividad partidista, y que, desde su óptica, resultaron constitutivas de violencia política por razón de género, tal como se reseña enseguida.
46. En el caso de Fanny Grisel Nájera Zepeda[16], además de ser militante, acudió con el carácter de presidenta de la Red Jóvenes por México y sostuvo que Julián Nazar Morales no reconoció su calidad de presidenta de la Red de Jóvenes X México en el Estado de Chiapas, al no recibirle su propuesta para la ratificación del Consejo Político Estatal de la mencionada Red, el siete de junio de dos mil diecinueve.
47. Luego, María Paulina Mota Conde como militante y cuadro político[17] alegó destacadamente que si bien, su cargo había culminado en dos mil diecinueve, acusó que el ciudadano Julián Nazar Morales no debió relevarla hasta que no se llevara a cabo el proceso de designación respectivo, considerando que, por el hecho de ser mujer, el denunciado había tomado una decisión ilegal al contravenir la normativa del partido.
48. Por su parte, Haydeé Ocampo Olvera[18], refirió que fue destituida por Julián Nazar Morales como Coordinadora de la Fracción Parlamentara del referido partido en la LXVII legislatura local, porque aparentemente la diputada apoyaba la reelección de la presidenta del citado Congreso.
49. También afirmó, que el tres de octubre de dos mil diecinueve, al encabezar una conferencia de prensa, Julián Nazar Morales realizó expresiones que la denigraron como mujer, militante y diputada local; lo que a su juicio causó un gran impacto hacia la ciudadanía por la cobertura de los medios de comunicación, puesto que las publicaciones, en su mayoría fueron negativas.
50. Por esa razón, señaló que el exdirigente partidista la denigró en la conferencia de prensa, con la intención de que los medios replicaran la noticia al electorado y a la ciudadanía, lo que, desde su perspectiva tuvo como consecuencia inmediata la afectación a su integridad como mujer y militante, pero sobre todo, señaló que se violentaron sus derechos político-electorales y garantías constitucionales, afirmando que esos actos le ocasionaron un daño irreparable, pues a su juicio fueron hechos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra.
51. Finalmente, Ruth Aurelia Pensamiento Morales[19], como presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en la citada entidad federativa, al presentar su queja partidista retomó los argumentos de cada una de las ciudadanas mencionadas, refiriendo que, ante el cúmulo de conductas cometidas en su contra, de alguna u otra forma se actualizaba un fenómeno de violencia contra mujeres chiapanecas militantes del PRI.
52. Además, formuló alegaciones respecto a que no se respaldaron sus acciones en favor de las mujeres del partido, ni se le entregaron recursos materiales ni económicos para la consecución de sus metas, y que el denunciado argumentó indebidamente que no había presupuesto destinado para las actividades que estaban enfocadas en el desarrollo de liderazgos femeninos del partido.
53. Adicional a lo anterior, formuló alegaciones enderezadas a demostrar un supuesto desvío de recursos económicos por parte del referido exdirigente.
54. En ese contexto, hasta el veintinueve de enero del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable[20], declaró infundadas las quejas, bajo el argumento de que esos actos no se podían conocer a través de un procedimiento sancionador, sino que debieron promoverse por la vía del juicio de protección de los derechos partidarios del militante.
55. Dicha determinación fue cuestionada por las actoras, y el TEECH declaró fundados los agravios; y, en plenitud de jurisdicción analizó los escritos reseñados y concluyó esencialmente, que del caudal probatorio se acreditaba violencia política por obstrucción del cargo, y ordenó como medida de reparación vincular a Julián Nazar Morales para que ofreciera una disculpa pública a las ciudadanas únicamente a Haydeé Ocampo Olvera, Fanny Grisel Nájera Zepeda y María Paulina Mota Conde.
56. Asimismo, determinó que del análisis probatorio que realizó no se tuvieron por acreditados los actos de violencia política por razón de género por parte del exdirigente del PRI, lo cual es la causa medular de las alegaciones expuestas por las actoras en el presente juicio.
57. Ahora bien, una vez reseñados los hechos que dieron origen al presente juicio, resulta conveniente establecer las premisas constitucionales y convencionales sobre las cuales esta Sala Regional sustentará su decisión.
Marco normativo
58. Lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41 de la Constitución Federal; así como de las disposiciones relativas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la violencia anotada comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.[21]
59. En ese sentido, conforme con los preceptos constitucionales e instrumentos internacionales anteriormente invocados, así como lo previsto en los artículos 1º y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.
60. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.
61. De igual forma, la perspectiva de género –en términos expuestos por dicha Sala de la Suprema Corte– es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”.
62. Por tanto, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la edificación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
63. Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.
64. En ese tópico, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, realizando un estudio integral de todos los elementos que integren el expediente.
65. Así, cuando el operador jurídico se encuentra ante un caso en que una o varias mujeres afirmas ser víctimas de situaciones de violencia, invariable y necesariamente deberá aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelven, la o las coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.
66. Por ello, la obligación de los impartidores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos y analizar la controversia de forma integral a fin de evitar estudios que puedan ser incompletos o sesgados.
67. Como se puede ver, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial, tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política por razón de género; por lo que, también su estudio debe realizarse de manera adminiculada con la totalidad de los elementos que integren el o los expedientes.
68. Esto es así, debido a la complejidad de esta clase de controversias, aunado a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones que, no en pocos casos, puede perderse de vista debido a que –entre otras manifestaciones– la violencia puede ser simbólica o verbal, que en ciertos casos puede constituir una conducta reiterada o sistemática, que por ello puedan carecer de pruebas directas; de ahí, que no sea jurídicamente posible someter el análisis de dichos casos a un estándar de prueba imposible.
69. Por ello, La Suprema Corte de Justicia de la nación ha sostenido que, del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, se sigue la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con perspectiva de género.[23]
70. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
71. Además, de acuerdo con la jurisprudencia 21/2018[24], de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, este Tribunal Electoral identificó los elementos para tener por actualizada la violencia política contra las mujeres, en la cual señaló que para tales efectos es indispensable que en un acto u omisión concurra lo siguiente:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
72. Ahora bien, conforme a la metodología anunciada, ahora se procede al análisis de los agravios expuestos por las enjuiciantes en esta instancia federal.
Postura de esta Sala Regional
73. Esta Sala Regional considera que los planteamientos formulados por las enjuiciantes son fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada, en la parte que fue controvertida, por las razones que se explican enseguida.
74. Las enjuiciantes afirman que la sentencia carece de exhaustividad, porque el TEECH dejó de pronunciarse respecto a la totalidad de los agravios planteados por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, en cuyo escrito se hizo un análisis de todas y cada una de las conductas denunciadas, lo cual no fue considerado en la instancia local.
75. Señalan que en el expediente obran pruebas documentales públicas que, a su juicio, generan convicción plena; documentales privadas con un alto valor indiciario porque nunca fueron objetadas; testimonios que se ofrecieron y desahogaron en términos de ley, así como fotografías y publicaciones de internet, que, adminiculadas entre sí, acreditan sus afirmaciones, pero que el Tribunal analizó de manera subjetiva.
76. Asimismo, indican que el TEECH dejó de analizar un estudio académico que fue ofrecido como prueba, cuya relevancia radicaba, en que ahí se explica y contextualiza la situación de violencia política contra las mujeres y su normalización en las estructuras sociales y políticas en el Estado de Chiapas, en un momento en el que Julián Nazar ocupaba un cargo de dirección en el PRI.
77. Aducen, que el Tribunal responsable no se pronunció sobre el desvío de recursos del Programa Anual de Trabajo (PAT) con el que se impidió a mujeres y jóvenes del Estado de Chiapas gozar de capacitaciones y actividades de fortalecimiento destinadas y financiadas de manera específica para los partidos políticos.
78. Respecto a este último punto, cabe precisar desde este momento, que esta Sala Regional no se pronunciará sobre el supuesto desvío de recursos, toda vez que eso es materia del expediente CNJP-PS-CHP-067/2020, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal responsable de veintidós de enero del presente año en el expediente TEECH/JDC/003/2021 y acumulado.
79. Por tanto, esta Sala Regional se avocará estrictamente al análisis de los agravios con los que sustentan su pretensión y que están enderezados a acreditar que en el caso se actualiza violencia política por razón de género en su contra, por actos cometidos por Julián Nazar Morales.
80. En principio, resulta conveniente señalar que, el artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna, establece que las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma imparcial y completa o integral, supuestos de los cuales derivan el principio de exhaustividad.
81. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis.
82. Por ende, si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
83. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
84. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
85. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[25]
86. Bajo esta premisa constitucional, esta Sala Regional considera que son fundadas las alegaciones de las actoras, porque el Tribunal responsable no fue exhaustivo al analizar la totalidad de los agravios expuestos y, por ende, de los elementos de prueba que fueron aportados, ya que con independencia de que estudió las probanzas relacionadas con Haydeé Ocampo Olvera, María Paulina Mota y Fanny Grisel Nájera Zepeda, lo cierto es que indebidamente omitió hacerlo respecto a las de Ruth Aurelia Pensamiento Morales.
87. En efecto, como se observa de la lectura integral de la sentencia impugnada, el Tribunal responsable analizó, en los tres primeros casos, diversos elementos de prueba, con los cuales concluyó que se actualizaba violencia política por obstrucción del cargo.
88. Sin embargo, el Tribunal responsable determinó respecto a Ruth Aurelia Pensamiento Morales, que al haber promovido una nueva denuncia ante el INE por el uso indebido de las prerrogativas –quien la remitió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI–[26], lo procedente era, al resolver el TEECH/JDC/003/2021 y acumulado, escindirlo para que se resolviera por separado lo conducente.
89. Ahora, lo incorrecto del actuar del TEECH radica en que si bien, no podía pronunciarse respecto al supuesto desvío de recursos, lo cierto es que sí debió hacerlo respecto a las manifestaciones enderezadas a demostrar que Julián Nazar Morales vulneró la autonomía del ONMPRI que la actora encabeza, a quien omitió otorgarle los apoyos necesarios para la consecución de sus metas como presidenta, así como de actos que estima constituyen violencia política por razón de género.
90. Por ello, fue incorrecto que el Tribunal responsable haya considerado indebidamente que, al escindir el expediente CNJP-PS-CHP-067/2020, estaba impedido para pronunciarse sobre el resto de los agravios expuestos por Ruth Aurelia Pensamiento Morales que no estaban relacionados con el supuesto desvío de recursos.
91. De ahí que el Tribunal responsable concluyó de forma incorrecta, no analizar los agravios que sí estaba obligado a analizar, razón por la cual es que resulta fundado el planteamiento de las actoras.
92. En ese sentido, lo procedente es que esta Sala Regional, revoque la sentencia impugnada en lo que es materia de impugnación y, en plenitud de jurisdicción analice de manera integral los planteamientos expuestos por dicha ciudadana, únicamente en lo concerniente a los actos de violencia política por razón de género, reiterando que esta Sala Regional no se pronunciará sobre el supuesto desvío de recursos.
Análisis en plenitud de jurisdicción sobre los agravios expuestos por Ruth Aurelia Pensamiento Morales
93. La actora expuso en su escrito inicial una serie de hechos, que a su juicio evidencian que el entonces presidente del Comité Directivo Estatal tenía conocimiento de los planes de trabajo del ONMPRI en Chiapas para poder otorgarle los recursos para el adecuado funcionamiento de dicho organismo interno.
94. Asimismo, refirió que Julián Nazar Morales, de forma indebida le impuso a una persona para que capacitara a mujeres priistas, vulnerando la autonomía y atribuciones del ONMPRI, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de los Estatutos, pero que además de esto, tampoco se realizó ninguna actividad de capacitación.
95. Asimismo, alegó que el Tribunal responsable no se pronunció sobre el agravio relativo a que el exdirigente partidista dejó de suministrarles los recursos económicos que por derecho le correspondían, a fin de realizar los planes de trabajo de la ONMPRI que le fueron oportunamente presentados, señalando que con tal actuar se impidió a mujeres y jóvenes del Estado de Chiapas gozar de capacitaciones y actividades de fortalecimiento destinadas y financiadas de manera específica para los partidos políticos.
96. Adicionalmente, la referida ciudadana alegó que en el caso se actualizaba un fenómeno de violencia contra las mujeres priistas chiapanecas, porque en su mayoría fueron violentadas de una u otra forma por el entonces presidente del Comité Directivo Estatal, vulnerando, entre otros derechos, lo establecido en el artículo 37, fracción III, de los Estatutos del Partido, que establece esencialmente que el ONMPRI tiene como fines, concretamente, el de promover los derechos políticos y electorales de las mujeres.
97. Esto, a propósito de que, en su escrito, la referida ciudadana retomó los casos de Haydeé Ocampo Olvera, María Paulina Mota y Fanny Grisel Nájera Zepeda y aportó las pruebas que se enlistan y agrupan a continuación:
CUADRO 1. PRUEBAS TESTIMONIALES | |
PRESENTADAS POR RUTH AURELIA PENSAMIENTO | |
PRUEBAS | UBICACIÓN |
1. Testimonial asentada en el acta notarial 10028, de 31 de octubre de 2019, en la que comparece ANA MARGARITA MEZA CRUZ, declara que desde que Julián Nazar Morales asumió el cargo como presidente del Comité Directivo Estatal, su trabajo se vio obstaculizado y se abstuvo de invitar a la secretaria general Flor Ángel Jiménez Jiménez a los eventos del partido. | Foja 54 del Cuaderno Accesorio 8 del expediente en que se actúa |
2. Testimonial asentada en el acta notarial 10026, en la que comparece LUZ ELBA PAREDES VÁZQUEZ, de 31 de octubre de 2019, en la que declara que las expresiones realizadas por Julián Nazar Morales en conferencia de prensa el 3 de octubre de 2019 denigran y ofenden a la diputada Haydeé Ocampo Olvera, pues se hicieron con dolo a fin de afectarla negativamente ante la prensa lo que la denigró. La declarante señaló que la diputada fue expuesta como una mujer traidora al partido política, lo cual afirma que no es verdad, y señala doce ligas de diversas páginas de internet. | Foja 60 del CA-8 |
3. Testimonial asentada en el acta notarial 10027, en la que comparece FERNANDO FIGUEROA VELÁZQUEZ de 31 de octubre de 2019, en la que expresa que se percató que no invitaban a las reuniones del partido a la secretaria general, afirmando que a dichas reuniones solo asistían amigos hombres del presidente del Comité. Señala, que por haber trabajado con la secretaria general, lo removieron de su cargo y lo asignaron para que hiciera labores de barrendero y jardinería, incluso personales con muy malos tratos. También manifiesta que a la secretaria general nunca le dieron su lugar, que la trataban como una militante de segunda, puesto que había un trato diferente con quienes eran amigos del presidente. Señala que se enero que el maltrato que recibió fue por haber sido de la confianza de la secretaria general, y que le dijeron que no le iban a ayudar a esa “vieja”, por lo que lo obligaron a renunciar por órdenes del entonces presidente. | Foja 65 del CA-8 |
4. Testimonial asentada en el acta notarial 10029, en la que comparece BLANCA DAYSI MORALES RAMIREZ, de 31 de octubre de 2019, manifestando que, como militante del partido desde hace doce años, le constan los hechos de discriminación de Julián Nazar Morales porque no consideraba a la entonces secretaria general Flor Ángel Jiménez Jiménez en la toma de decisiones del partido por el simple hecho de ser mujer, ya que a los integrantes varones si los consideraba. | Foja 87 del CA-8 |
5. Testimonial asentada en el acta notarial 10030, en la que comparece MANUEL ALEJANDRO CORNELIA UTRILLA, de 31 de octubre de 2019, quien manifiesta esencialmente que Julián Nazar Morales de forma ilegal destituyó a personas que no formaban parte de su grupo político y que le resultaban incomodas, entre ellas a Iralda Luna López quien fue electa como consejera estatal, además de desempeñarse como subsecretaria técnica del Consejo Político Estatal. | Foja 70 del CA-8 |
6. Testimonial asentada en el acta notarial 10031, en la que comparece CARLOS ALBERTO OLIVA GÓMEZ, de 31 de octubre de 2019, quien expresó que el entonces presidente del Comité Directivo Estatal generó en la rueda de prensa de 3 de octubre una serie de impactos negativos que denigraron a la diputada Haydeé Ocampo Olvera, lo que trajo como consecuencia violencia política en razón de género en su contra. Señala que fue destituido por órdenes de Julián Nazar Morales y menciona catorce ligas de diversas páginas de internet. | Foja 76 del CA-8 |
7. Testimonial asentada en el acta notarial 10032, en la que comparece MARÍA ESTHER IXTEPAN MERLIN, de 31 de octubre de 2019, expresó su molestia en contra Julián Nazar Morales porque en una conferencia de prensa hizo expresiones denigrantes y calumniosas como mujer hacía la diputada Haydeé Ocampo Olvera. Afirmó que es conocido que el referido ciudadano se caracteriza por su incomodidad por tratar con mujeres y por eso prefirió nombrar a un hombre como líder de la bancada en lugar de la citada diputada. | Foja 100 del CA-8 |
8. Testimonial asentada en el acta notarial 10033, en la que comparece GABRIELA DIAZ SÁNCHEZ, de 31 de octubre de 2019, quien refirió que, como asistente “E” en el Congreso del Estado, durante el primer periodo de actividades legislativas el entonces presidente del Comité Directivo Estatal no extendió invitación alguna a la diputada Haydeé Ocampo Olvera. | Foja 82 del CA-8 |
9. Testimonial asentada en el acta notarial 10037, en la que comparece GABRIELA CITLALY RIVERA OSORIO, DE 31 de octubre de 2019, por el que refiere que vio y escucho que en reuniones del partido Julián Nazar Morales ejerce actos de violencia política en razón de género sobre diversas mujeres militantes priistas; incluso, refiere que en un evento al acompañar a la militante María Paulina Mota Conde, le mando quitar la silla aduciendo que era para invitados especiales. | Foja 92 del CA-8 |
PRESENTADAS POR HAYDEÉ OCAMPO, RUTH AURELIA Y MARÍA PAULINA | |
PRUEBAS | UBICACIÓN |
1. Liga de internet https://prichis.org/?p=4208, correspondiente al boletín de prensa de nueve de mayo de dos mil diecinueve, con encabezado “PRI CHIAPAS CUMPLE CON LA LEY Y PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LAS MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO”, se observa un evento de festejo a las madres trabajadoras con motivo del 10 de mayo, encabezado por Julián Nazar Morales realizado en el auditorio Plutarco Elías Calles, acompañado de la diputada Luz María Palacios Farrera, la Secretaria de atención a Adultos Mayores, Ilse Sarmiento; el Dirigente del CNC, José Odilón Ruíz Sánchez; el dirigente del Movimiento Territorial, Manuel Sobrino Durán y el dirigente de la Fundación Colosio, Víctor Ovando. | Fojas 336 del CA-8, y 144 a 146 del CA-7, cuyo contenido se encuentra transcrito en las audiencias de desahogo de pruebas.
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2. Liga de internet de la página institucional del Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas, http://prichis.org/?p=4205, correspondiente al boletín de prensa de nueve de mayo de dos mil diecinueve, con el encabezado “ASÍ FESTEJA EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN CHIAPAS, ENCABEZADO POR EL PRESIDENTE JULIÁN NAZAR MORALES, A LAS MADRES TRABAJADORAS CON MOTIVO DEL 10 DE MAYO, EN EL AUDITORIO PLUTARCO ELÍAS CALLES”. | Fojas 342 del CA-8, y 147 del CA-7. |
3. Liga de internet de la página institucional del Comité Directivo estatal del PRI, https://prichis.org/?p=4032, correspondiente al boletín de prensa de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, con el encabezado “PRI EN CHIAPAS SERÁ COADYUVANTE PARA LA VIDA DEMOCRÁTICA CON EL PENSAMIENTO DE COLOSIO; JULIÁN NAZAR”, del que se advierte un evento para conmemorar el veinticinco aniversario luctuoso de Luis Donaldo Colosio Murrieta, con la asistencia de Aquiles Espinosa García, en representación del Gobernador Rutilio Escandón, se destaca que al evento asistieron ex dirigentes estatales del partido, dirigentes de organizaciones y sectores priistas, diputados locales y jóvenes militantes. | Fojas 342 del CA-8, y 147 a 149 del CA-7, cuyo contenido se encuentra transcrito en las actas de audiencias de desahogo de pruebas. |
4. Liga de internet de la página institucional del Comité Directivo estatal del PRI, https://prichis.org/?p=3651, correspondiente al boletín de prensa de nueve de enero de dos mil diecinueve, con encabezado “JULIÁN NAZAR MORALES DA POSESIÓN A NUEVOS CONSEJEROS POLÍTICOS ESTATALES DEL PRI EN CHIAPAS”, del que se advierte un evento de designación de consejeros estatales del PRI en Chiapas. | Fojas 350 del CA-8, y 154 y 155 a 157 del CA-7 cuyo contenido se encuentra transcrito en las actas de audiencias de desahogo de pruebas. |
5.- Liga de la página de internet de la página institucional del Comité Directivo estatal del PRI, https://esdiario.com.mx/?p=284442, con el encabezado “Destituye PRI a Haydee Ocampo por traición”, en donde se asienta que la dirigencia estatal destituyó del cargo de coordinadora de su Grupo Parlamentario en el Congreso del Estado, a la diputada Haydee Ocampo por no apegarse a sus estatutos y servirse a intereses contrarios al partido, y en su lugar nombró a Mario Santiz Gómez. Se advierte que Julián Nazar Morales señaló que Haydeé Ocampo Olvera, incurrió en faltas partidistas por lo que fue destituida de la encomienda parlamentaria donde el Comité Ejecutivo Nacional definirá la amonestación hacia la legisladora. Se indica también que Julián Nazar Morales agregó que tanto Ocampo Olvera y la diputada Flor de María Guirao Aguilar, no actuaron e hicieron valer sus principios del partido, caminando en una línea contraria a los estatutos. Además, alertó a los militantes a cargos de representación popular a trabajar en beneficio de los ciudadanos y a respetar las leyes y la Constitución, así como para no permitir intentonas de actos de reelección, tal como se pretendía en Baja California. Y tras la designación pidió al nuevo coordinador de la fracción parlamentaria, velar por los principios del Partido Revolucionario Institucional. | Foja 350 del CA-8, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
6. Liga de la página de internet https://alertachiapas.com.mx/2019/10/04/destituye-pri-a-diputada-que-voto-por-la-reeleccion-de-presidenta-del-congreso-chiapas/ de cuatro de octubre, en donde se asienta que por no acatar la advertencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de no apoyar la reelección de Elizabeth Bonilla Hidalgo, como Presidenta por un segundo periodo en la Mesa Directiva del Congreso de Chiapas, la diputada Haydee Ocampo fue destituida de la coordinación de diputados, y que en conferencia de prensa se presentó a Mario Santiz Gómez, como nuevo coordinador de la bancada priista en el Congreso y que Julián Nazar Morales fijó su postura en torno a la reelección de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y advirtió que con base en los estatutos no se puede tomar decisiones sin antes ser consultadas por el CDE. | Foja 351 del CA-8, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
7. Nota periodística de “Reforma”, publicada en la página https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1783615&md5=65b4997866f4db1e0374390161655430&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe de fecha tres de octubre, con el encabezado “Destituyen a priista por apoyo a MORENA”, en donde se asienta que le comité estatal del PRI en Chiapas informó que destituyó del cargo de coordinadora de su bancada en el Congreso local a la legisladora Haydee Ocampo Olvera por avalar la reelección de Morena en la presidencia de la Mesa Directiva. En la que se asienta que Julián Nazar Morales expresó: “la diputada se olvidó del compromiso que tiene con la militancia. (…) el PRI está tratando de poner orden y lo ocurrido esta semana donde algunas diputadas priistas votaron a favor de la reelección de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso local dio pie a que se haga valer la política de trabajo del CEN. (…) el partido está buscando rescatar la confianza de la gente, por lo que mantiene especial atención en el comportamiento de los representantes populares”. | Foja 351 del CA-8, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
8. Nota periodística “Sin Fuero”, publicada en la página https://www.sinfuero.com.mx/haydee-ocampo-la-malquerida-en-el-pri-guarda-silencio-sobre-su-destitucion/ de fecha tres de octubre, con el encabezado “Haydee Ocampo la malquerida en el PRI guarda silencio sobre su destitución”, en donde se asienta que la diputada Haydee Ocampo Olvera, dejó de ser la coordinadora de la bancada de dicho partido en el Congreso local, y que en tanto Julián Nazar daba a conocer que la destitución fue motivada a raíz de que la diputada había hecho del ejercicio parlamentario una herramienta unipersonal. | Foja 352 del CA-8, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
9. Nota periodística de “Cuarto Poder”, publicada en la página https://www.cuartopoder.mx/chiapas/lideresa-de-diputados-del-pri-es-destituida/301826/ de fecha cuatro de octubre, con el encabezado “Lideresa de Diputados del PRI es Destituida”, en donde se asienta: “la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional, anunció la destitución de la diputada Haydee Ocampo Olvera como líder de la bancada del tricolor en el Congreso del Estado. (…) el conflicto se origina porque la indicación de la dirigencia del tricolor era no avalar la reelección de Rosa Bonilla como presidenta de la Mesa Directiva del Poder Legislativo ni de la JUCOPO con Marcelo Toledo, no obstante, la votación fue a favor de los dos legisladores del PT y Morena, respectivamente”. Señalándose también que Nazar Morales manifestó “a ningún diputado se le nombre en el Congreso para que sea empleado de nadie y aunque se puedan llegar a acuerdo, estos deben ser en beneficio del pueblo chiapaneco”. | Foja 352 del CA-8, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
10. Nota periodística de Notiver”. Publicada en la página https://www.notiver.com.mx/index.php/nacionales/537304.html?secciones=3&seccion_selected=3&posicion=13 de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, con el encabezado “DESTITUYEN A PRIISTA POR APOYO A MORENA”, en donde se asienta que el comité estatal del PRI en Chiapas informó que destituyó del cargo de coordinadora de su bancada en el Congreso Local a la legisladora Haydee Ocampo Olvera por avalar la reelección de Morena en la presidencia de la Mesa Directiva. En la que se asienta que Julián Nazar Morales expresó: “la diputada se olvidó del compromiso que tiene con la militancia. (…) el PRI está tratando de poner orden y lo ocurrido esta semana donde algunas diputadas priistas votaron a favor de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso local dio pie a que se haga valer la política del trabajo del CEN”. | Foja 352 del CA-8, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
11. Nota periodística “Silvano Bautista”, y el video publicado en el link de internet https://www.facebook.com/silvano.bautistaibarias/videos/10221194861199773/ de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, con el encabezado “Quitan a Ayde(sic) Ocampo de la coordinación de la fracción parlamentaria del PRI en el Congreso local. Ya estaba advertida”, en donde se asienta que en conferencia de prensa, Julián Nazar Morales dirigente del Partido Revolucionario Institucional, señaló que por incurrir en faltas partidistas y mostrar apoyo para la reelección de Rosa Elizabeth Bonilla Hidalgo, como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, Ocampo Olvera fue destituida de la encomienda parlamentaria donde el comité Ejecutivo Nacional definirá la amonestación a la legisladora. En tanto que el video que fue desahogado en la instancia partidista, y de ahí se destaca que Julián Nazar Morales, manifestó que se alertó y se dio aviso a todos que no podían tomar decisiones unipersonales porque ya tenemos dirigencia y ya tenemos partido que no se debe caer en intentonas de reelección, y que al presentar al nuevo coordinador parlamentario, pide que se velen los principios del partido, que no se puede por ningún motivo mandar señales a la sociedad que les dio su voto, que hacemos del ejercicio parlamentario una herramienta unipersonal, que a ningún diputado se le nombra para que sea empleado de nadie, que se puede hablar, se puede platicar con todos los poderes, pero con respecto buscar siempre el beneficio del estado, pero no pasando encima de los intereses de la sociedad, ni de los intereses del partido. | Foja 353 del CA-8, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
12. Nota periodística de “NIK Periodismo”, y el video publicado en el link de internet https://www.facebook.com/100007205839216/post/2361786240738214?ssns=mo de tres de octubre de dos mil diecinueve, con el encabezado: “Destituye dirigencia a Haydee Ocampo por no respetar estatutos”, “por no aliarse a los estatutos y servirse a los intereses contrarios a los del partido, el Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas, hizo oficial este 3 de octubre la destitución de la Diputada Haydee Ocampo Olvera, como coordinadora parlamentaria del tricolor en la LXVIII legislatura del congreso del Estado. En conferencia de prensa Julio Nazar Morales, dirigente del Partido Revolucionario Institucional PRI señaló que por incurrir a faltas partidistas y mostrar apoyo para la reelección de la diputada del PT, Rosa Elizabeth Bonilla Hidalgo, como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, Ocampo Olvera fue destituida de la encomienda parlamentaria, donde el comité ejecutivo nacional definirá la amonestación hacia la legisladora.” | Foja 354 del CA-8, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
13. Prueba técnica consistente en la nota periodística de “AQUÍ NOTICIAS, el portal de la esfera pública” publicado en el link de internet http//aquinoticias.mx/ladestituyen-por-apoyoar-reeleccion-de-rosa-elizabeth-bonilla/ de tres de octubre de dos mil diecinueve con el encabezado: “La destituyen por apoyar la reelección de Rosa Elizabeth Bonilla”, en la que se destaca que Julián Nazar Morales dirigente del PRI, señaló que por cometer faltas partidistas y mostrar apoyo para la reelección de la diputada Rosa Elizabeth Bonilla Hidalgo como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, Haydeé Ocampo Olvera, fue destituida de la encomienda parlamentaria, donde el Comité Ejecutivo Nacional definirá la amonestación hacia la legisladora; agregó que tanto Ocampo Olvera y la Diputada Flor de María Guirao Aguilar, no actuaron e hicieron valer los principios del partido, caminando en una línea contraria de los estatutos. Indicando también que el PRI está tratando de poner orden y que lo ocurrido dio lugar a que se haga valer la política de trabajo del CEN. | Foja 355 del CA-8, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
14. Nota periodística impresa de la página B5 del periódico local “cuarto poder” de 4 de octubre de 2019. | Foja 200 CA-8 |
15. Nota periodística impresa de la página 17 del periódico “Diario de Chiapas” de 4 de octubre de 2019. | Foja 200 CA-8 |
APORTADAS POR HAYDEÉ OCAMPO OLVERA | |
16. Link de internet de la página institucional del Comité Directivo estatal del PRI, https://prichis.org/?p=3891, correspondiente al boletín de prensa del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, con el encabezado “JULIÁN NAZAR MORALES, DIRIGENTE DEL PRI EN CHIAPAS, ENCABEZÓ EL ARRANQUE DE LA JORNADA NACIONAL DE AFILIACIÓN Y REFERENDO DE LA MILITANCIA”, y del que se advierte un evento encabezado por Julián Nazar Morales, acompañado de la Secretaria General Flor Ángel Jiménez; secretarios del Comité Directivo Estatal; la Diputada Local Luz María Palacios; dirigentes de sectores y organizaciones, y regidoras del Municipio de Tuxtla Gutiérrez. | Foja 150 a 152 del CA-7, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
17. Link de internet de la página institucional del Comité Directivo estatal del PRI, https://prichis.org/?p=3791, correspondiente al boletín de prensa del siete de febrero de dos mil diecinueve con el encabezado “PRI CREA LA RED DE EMPRENDEDORES SOCIALES”, y del que se advierte un evento encabezado por Julián Nazar Morales, acompañado de Sergio Rayo Cruz, Secretario de Acción y Gestión Social del CDE, y la Secretaria General Flor Ángel Jiménez. | Fojas 152 a 154 del CA-7, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
18. Link de internet de la página institucional del Comité Directivo estatal del PRI, https://prichis.org/?p=3648, correspondiente al boletín de prensa de ocho de enero de dos mil diecinueve, con el encabezado “SE POSPONE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CPP DEL CPE DEL PRI EN CHIAPAS”, y del que se advierte un evento encabezado por Julián Nazar Morales, en el que entre otras cosas manifestó “a raíz de lo que ha vivido el partido, algunos están intentado secuestrar al Revolucionario Institucional, pero ningún instituto político puede estar secuestrado por nadie, menos por intereses de personas”. | Fojas 154 a 155 del CA-7, cuyo contenido se encuentra transcrito en el acta de audiencia de desahogo de pruebas |
CUADRO 3. PRUEBAS DOCUMENTALES | |
PRESENTADAS POR RUTH AURELIA PENSAMIENTO MORALES | |
| UBICACIÓN |
1. Original del Acta Constitutiva de proyecto del PRI del PAT 2018, con las actividades específicas (A1), cuyo proyecto fue denominado: Capacitación Ciudadana para el Desarrollo de Liderazgos Juveniles: Construyendo el México que Todos Queremos. | Foja 106 del CA-8 |
2. Original del Acta Constitutiva de proyecto del PRI del PAT 2018, con las actividades específicas (A1), cuyo proyecto fue denominado: Buen uso de las redes sociales. | Foja 110 del CA-8 |
3. Original del Acta Constitutiva de proyecto del PRI del PAT 2018 con las actividades específicas (A1), cuyo proyecto se denominó seminario con el tema: Participación política juvenil en los pueblos originarios. | Foja 114 CA-8 |
4. Original del Acta constitutiva del proyecto del PRI del PAT de 2018 con las actividades específicas (A1) con nombre del proyecto de los dos talleres de emprendedurismo juvenil responsable, y A1. Educación y capacitación política. | Foja 118 CA-8 |
5. Original del Acta constitutiva de proyecto del PRI del PAT 2018 con las actividades específicas (A1) con el proyecto del curso de oratoria política, A1. Educación y capacitación política. | Foja 122 CA-8 |
6. Original del Acta constitutiva de proyecto del PRI del PAT 2018 con actividades específicas (A1) con el proyecto denominado Conversatorio de democracia y participación ciudadana. | Foja 125 CA-8 |
7. Original del Acta constitutiva de proyecto del PRI del PAT 2018 con actividades específicas (A1) pon el proyecto denominado de los dos cursos de Cabildeo y negociación para jóvenes, A1 y Educación y capacitación política. | Foja 129 CA-8 |
8. Original del Acta constitutiva de proyecto del PRI del PAT 2018 con las actividades específicas (A1) con el proyecto denominado de la conferencia, ciclo de conferencias: Erradicación de la violencia política a la mujer. Dirigida a mujeres jóvenes de 18 a 35 años. Y A1 educación y capacitación política. | Foja 132 CA-8 |
9. Original del Acta constitutiva de proyecto del PRI del PAT 2018 con las actividades específicas (A1) con el proyecto denominado “Foro de Liderazgo Social; Juventud que inspira”. | Foja 136 CA-8 |
10. Original del Acta Constitutiva del proyecto del PRI del PAT 2018 con el sub rubro: B3 divulgación y difusión con nombre del proyecto divulgación y difusión del video de concienciación para la participación política juvenil: “nunca serás tan joven como hoy”. | Foja 140 CA-8 |
PRESENTADAS POR FANNY GRISEL Y RUTH AURELIA | |
11. Original del libro “Diagnóstico sobre la violencia política en razón de género contra candidatas del partido revolucionario institucional en el proceso electoral 2017-2018. Ed. PRI, Organismo Nacional de Mujeres Priistas ONMPRI, Sara Lovera López en coautoría con la doctora Georgina Cárdenas Acosta, marzo de 2019. El estudio habla sobre la violencia contra las mujeres en el país durante la elección de 2018 y, es precisamente el caso Chiapas, con lo que se pretende contextualizar en el sentido de que sí existen casos marcados de violencia de parte de Julián Nazar Morales. | Fojas 40 a 67 del CA-2 |
12. Copia simple del acuerdo de procedencia emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos en el que se declara procedente el registro de Julián Nazar Morales como precandidato a diputado federal por el Distrito 10, con cabecera en Villaflores, Chiapas. | Fojas 23 a 39 del CA-2 |
13. Copia simple del oficio número PRI/CDE/SFA/022/18 dirigido a la presidenta del ONMPRI Chiapas de 26 de enero de 2018, donde mencionan que deben cumplir con el INE respecto al PAT, solicitando la intervención para poder realizar el programa con la integración de los proyectos y actividades. | Foja 143 CA-8 |
14. Copia simple del correo electrónico de 21 de febrero de 2018, en el que se atiende la solicitud del PAT 2018 enviado a finanzas del PRI. | Foja 145 CA-8 |
15. Copia simple del oficio dirigido a Luis Adolfo Balcázar Zebadúa, Secretario de Administración y finanzas del CDE del PRI, en el que Ruth Aurelia Pensamiento Morales en su calidad de presidenta del ONMPRI solicita el apoyo para diversos cursos dirigidos a un total de 1,200 mujeres. | Foja 146 CA-8 |
16. Consistente en copia simple del correo electrónico de Martha Tobilla Sánchez. | Foja 148 CA-8 |
17. Copia simple del oficio PRI/CDE/SFA/055/18 signado por C.P.C. Luis Adolfo Balcázar Zebadúa, mediante el cual señala que es imposible cubrir las actividades programadas para la etapa del proceso electoral ordinario 2017-2018, solicitando que las actividades sean reprogramadas para el periodo de agosto a diciembre de 2018. | Foja 149 CA-8 |
18. Copia simple del correo enviado por Liliana Villar Zepeda secretaria técnica del ONMPRI. | Foja 150 CA-8 |
19. Copia simple del correo en respuesta al referido en el punto anterior, enviado por Martha Tobilla Sánchez, coordinadora del PAT 2018. | Foja 152 CA-8 |
20. Copia de la circular 01, en la que se cita a reunión para analizar cuestiones relacionadas con el PAT. | Foja 153 CA-8 |
21. Copia simple del correo electrónico enviado a la C.P. Martha Tobilla Sánchez | Foja 156 CA-8 |
22. Oficio dirigido a Julián Nazar Morales y al licenciado Hugo Mauricio Pérez Azueto, mediante el cual, la presidenta del ONMPRI solicita realizar una serie de sustituciones y acreditaciones de diversas consejeras de dicho organismo interno y sus acuses. | Foja 157 a 168 del CA-8 |
23. Oficio dirigido a la presidenta del ONMPRI Chiapas, signado por Julián Nazar Morales de 28 de junio de 2019, mediante el cual da respuesta al oficio referido en el punto anterior, informando que no se puede hacer la actualización solicitada. | Foja 169 CA-8 |
24. Oficio dirigido al profesor Julián Nazar Morales, signado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, presidenta del ONMPRI Chiapas de 1 de julio de 2019, solicitando la sala de conferencias del CDE para una videoconferencia. | Foja 170 CA-8 |
25. Oficio dirigido al profesor Julián Nazar Morales, signado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, presidenta del ONMPRI Chiapas de 15 de julio de 2019, por el cual solicita que se dé respuesta a la reprogramación de eventos para el segundo semestre de 2018. | Foja 171 CA-8 |
26. Oficio dirigido al profesor Julián Nazar Morales, signado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, presidenta del ONMPRI Chiapas de 16 de julio de 2019, por el cual solicita recursos económicos. | Foja 172 CA-8 |
27. Oficio dirigido a Ruth Aurelia Pensamiento Morales quien es la presidenta de Organización Nacional Priista signado por C.P.C. Luis Adolfo Balzar Zebadúa de 23 de julio de 2019, en respuesta al oficio anterior, en el que se le explica el porcentaje de recursos financieros para las actividades del ONMPRI. | Foja 173 CA-8 |
28. Oficio dirigido a Ruth Aurelia Pensamiento Morales presidenta de Organización Nacional Priista signado por María Paulina Mota Conde de 31 de julio de 2019, mediante el cual le informa que ha tomado acciones legales contra Julián Nazar Morales, a fin de que respalde dichas acciones. | Foja 175 CA-8 |
29. Oficio dirigido a Julián Nazar Morales signado por la presidenta del ONMPRI Chiapas de 2 de agosto de 2019, en el que le solicita que le informe cuando volverán a tener acceso a recursos financieros. | Foja 176 CA-8 |
30. Oficio dirigido a Ruth Aurelia Pensamiento Morales presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas del Estado de Chiapas, signado por Flor Ángel Jiménez Jiménez de 2 de agosto de 2019, en el que le informa que ha tomado acciones legales contra Julián Nazar Morales, a fin de que respalde dichas acciones. | Foja 177 CA-8 |
31. Oficio dirigido a Ruth Aurelia Pensamiento Morales presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas del Estado de Chiapas signado por la diputada Haydee Ocampo Olvera de 15 de agosto de 2019 en el que le informa que ha tomado acciones legales contra Julián Nazar Morales, a fin de que respalde dichas acciones. | Foja 178 CA-8 |
32. Oficio dirigido a Ruth Aurelia Pensamiento Morales presidenta del ONMPRI estado de Chiapas signado por Iralda Luna López en el que le informa que ha tomado acciones legales contra Julián Nazar Morales, a fin de que respalde dichas acciones. | Foja 179 CA-8 |
33. Oficio dirigido a Julián Nazar Morales signado por la presidenta del ONMPRI Chiapas, de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual formula observaciones en relación con el contrato de prestación de servicios contratado por el entonces presidente del CDE, expresando su desconocimiento a dichas acciones. | Foja 180 CA-8 |
34. Oficio dirigido a María de Jesús Olvera Mejía, presidenta de la CTM Chiapas de 7 de enero de 2019, signado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, presidenta del ONMPRI Chiapas, mediante el cual solicita las instalaciones del auditorio de la CTM, a efecto de llevar a cabo un evento del partido. | Foja 183 CA-8 |
35. Oficio dirigido a María de Jesús Olvera Mejía presidenta de la CTM Chiapas de 21 de enero de 2019 firma Ruth Aurelia Pensamiento Morales presidenta del ONMPRI Chiapas, mediante el cual solicita las instalaciones del auditorio de la CTM, a efecto de llevar a cabo un evento del partido. | Foja 184 CA-8 |
36. Oficio dirigido a Julián Nazar Morales presidente del CDE Chiapas de 5 de febrero de 2019, signado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, mediante el cual le solicita recursos financieros y un espacio de la sede del partido, a efecto de llevar a cabo un evento. | Foja 185 CA-8 |
37. Oficio de invitación a evento dirigida a Julián Nazar Morales presidente del CDE PRI Chiapas de 6 de febrero de 2019 signado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales y Sara Isabel de Coss Castillejos | Foja 188 CA-8 |
38. Oficio dirigido al presidente del CDE de Chiapas de 7 de marzo de 2019 firmado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, mediante el cual le solicita recursos financieros, a efecto de llevar a cabo un evento. | Foja 189 CA-8 |
39. Oficio dirigido a Arturo de León, delegado del INE Chiapas de 25 de marzo de 2019, signado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, mediante el cual le solicita el auditorio de las instalaciones del INE en Chiapas, a efecto de llevar a cabo un evento del partido. | Foja 191 CA-8 |
40. Oficio dirigido a Ruth Aurelia Pensamiento Morales de 25 de marzo de 2019, firmado por Arturo de León Vocal Ejecutivo, Jorge Anaya Lechuga Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, mediante el cual le brinda el apoyo del espacio solicitado en el oficio referido en el punto que antecede. | Foja 192 CA-8 |
41. Oficio dirigido a Arturo de León de uno de abril de 2019 firmado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, presidenta del ONMPRI Chiapas, mediante el cual le solicita el auditorio de las instalaciones del INE en Chiapas, a efecto de llevar a cabo un evento del partido. | Foja 193 CA-8 |
42. Oficio dirigido a Ruth Aurelia Pensamiento Morales de 4 de abril de 2019 signado Jorge Anaya Lechuga, mediante el cual mediante el cual le brinda el apoyo del espacio solicitado en el oficio referido en el punto que antecede. | Foja 194 CA-8 |
43. Oficio dirigido a Arturo de León, delegado del INE en Chiapas de 22 de abril de 2019 firmado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, con la solicitud de brindar el apoyo de un espacio para impartir un evento relacionado con un tema electoral para el 3 de mayo de 2019. | Foja 196 CA-8 |
44. Oficio dirigido a Arturo de León, de 22 de abril de 2019 firmado por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, que contiene la solicitud de brindar el apoyo de un espacio para impartir un evento relacionado con un tema electoral para el 4 de mayo de 2019. | Foja 197 CA-8 |
45. Oficio dirigido a Ruth Aurelia Pensamiento Morales de 30 de abril de 2019, con el que dan contestación a las solicitudes del auditorio y proyecciones en sentido afirmativo. | Foja 198 CA-8 |
PRESENTADAS POR FANNY GRISEL NÁJERA ZEPEDA | |
46. Copia simple del oficio de 7 de junio de 2019, por el que Fanny Grisel Nájera Zepeda como presidenta de la Red Jóvenes X México, remite a Julián Nazar Morales la lista de propuestas de consejeros de la citada red. | Foja 19 del CA-4 |
47. Copia simple del oficio de 5 de abril de 2018 signado por Luis Adolfo Balcázar Zebadua dirigido a la presidenta de la Red Jóvenes X México, con la finalidad de hacer del conocimiento de la suspensión de las actividades y reprogramación del PAT debido a la falta de recursos. | Foja 38 del CA-4 |
48. Copia simple del oficio de 24 de enero de 2019 signado por Luis Adolfo Balcázar Zebadua, por el que remite la circular No. 1 dirigida a Carlos Eduardo Gutiérrez Mancilla, como presidente de la Red Jóvenes X México. | Foja 39 del CA-4 |
98. Es importante precisar, que la mayoría de estas pruebas fueron consideradas por el Tribunal responsable para analizar los casos de las tres actoras, sobre las cuales concluyó, de manera separada, que sí se actualizaba violencia política, pero por obstrucción del cargo, sin realizar un análisis adminiculado de estas.
99. Ahora bien, las pruebas documentales que fueron aportadas por Ruth Aurelia Pensamiento Morales, que son valoradas de conformidad con lo previsto por los artículos 14, apartado 1, inciso a) y b), en relación con el 16, apartados 1, 2 y 3 de la Ley General de Medios, y que, al no haber sido objetadas en ningún momento, hacen prueba plena sobre la veracidad de su contenido.
100. De dichas probanzas, se puede concluir que le asiste razón a la ahora actora, cuando afirma que el exdirigente partidista, de manera injustificada, no le brindó los apoyos necesarios para los proyectos que le fueron presentados en su oportunidad.
101. En efecto, como se puede observar de las pruebas documentales 1 a 10 del cuadro 3 de pruebas, estas son idóneas para acreditar que la actora presentó, en diferentes momentos los proyectos de las actividades a realizar, los cuales se especifican en cada caso, sin que exista constancia que las mismas se hubieran llevado a cabo.
102. Luego, las documentales 13 a 29 del mismo cuadro 3 de pruebas, en consideración de esta Sala Regional resultan aptas para acreditar que la actora estuvo solicitando en diferentes fechas, recursos económicos y materiales para que se llevaran a cabo los referidos eventos, sin que se adviertan respuestas que justificaran plenamente la negativa de los recursos.
103. Incluso, de las documentales que van de la 36 a la 45 del cuadro 3, se observa que la actora solicitó directamente a otras instancias como el INE y la CTM, espacios para llevar a cabo eventos propios de la ONMPRI.
104. De las pruebas referidas, esta Sala Regional arriba a la convicción que, de manera sistemática y recurrente le fueron negados recursos económicos y materiales necesarios para la realización de los eventos que fueron programados en su oportunidad por parte del exdirigente.
105. Lo relevante de esta afirmación, es que no existen elementos de prueba en el sumario que justifiquen la negativa reiterada por parte de Julián Nazar Morales, sino que únicamente se limitó a expresar el solo argumento de que no existían recursos para ello, sin aportar elementos fehacientes que así acreditaran tal negativa.
106. Por otro lado, con la prueba 33 del mismo cuadro 3, queda acreditado que, como lo sostiene la actora, se vulneró la autonomía del ONMPRI, pues el entonces presidente del Comité Directivo Estatal no justificó ni explicó las razones para celebrar un contrato de prestación de servicios con un tercero con la finalidad de realizar actividades que son propias de la presidenta del ONMPRI, lo cual tampoco fue refutado por el exdirigente.
107. Para esta Sala Regional, el exdirigente partidista vulnera la autonomía del organismo presidido por la actora en Chiapas, pues conforme al artículo 37, fracción III de los Estatutos del PRI, una de las finalidades del ONMPRI es, precisamente promover los derechos políticos y electorales de las mujeres, así como proponer medidas para fomentar su ejercicio.
108. En ese sentido, resulta evidente la negativa sin justificación por parte del entonces líder del partido en Chiapas a destinar, en diferentes momentos, los recursos económicos que le corresponden a dicho organismo interno para realizar las actividades tendentes al empoderamiento de las mujeres militantes del PRI en dicho Estado para evitar que se ejecutaran los planes de trabajo sobre los cuales tenía conocimiento pleno.
109. Se afirma que tenía conocimiento de dichos proyectos, toda vez que existen los oficios que demuestran que la actora los presentó, y que además solicitó en diversas ocasiones los recursos para su realización, sin que hubiere una justificación a su reiterada negativa.
110. Es muy importante destacar, que para las actividades de Capacitación Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, los partidos políticos están obligados a destinar el mínimo del tres por ciento del financiamiento público ordinario que les sea otorgado, lo cual es y ha sido materia de observaciones y sanciones a diversos partidos por parte del Instituto Nacional Electoral como órgano fiscalizador de los recursos que les son otorgados a los distintos institutos políticos.
111. Asimismo, con las pruebas 22 y 23 del cuadro 3, también se acredita que la actora solicitó llevar a cabo diversas sustituciones de consejeros, sin que tampoco el exdirigente emitiera una respuesta fundada a su petición, sino que lo hizo sobre la base de que, en ese momento, no se podían realizar los cambios planteados, sin que conste en el expediente de que Julián Nazar Morales hubiere fundamentado debidamente tal negativa.
112. De lo anterior, se observa que Julián Nazar Morales, al comparecer mediante escrito[27] no aportó elementos de prueba para desvirtuar las alegaciones que fueron formuladas por la actora, pues no resulta suficiente para esta Sala Regional simplemente negar los hechos, como lo hizo, sino que resultaba necesario acreditar sus actuaciones.
113. Esto, conforme al principio de reversión de la carga de la prueba que debe aplicarse en esta clase de asuntos; por lo que esta Sala Regional considera que le correspondía justificar con probanzas fehacientes las razones para justificar que no se llevaran a cabo los actos que fueron programados por la presidenta del ONMPRI.
114. Adicional a lo anterior, el referido exdirigente tampoco fundó y motivo, ni explicó concretamente las razones que lo llevaron a celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona ajena para realizar las actividades que estatutariamente le correspondían a la presidenta del ONMPRI.
115. En suma, de todo lo anterior se arriba a la conclusión que, en el caso de Ruth Aurelia Pensamiento Morales, el exdirigente del Comité Directivo Estatal del PRI, al igual que en los otros tres casos de las actoras también obstruyó injustificadamente las funciones, que como presidenta de dicho organismo partidario le corresponden, sin que este justificara en modo alguno sus reiteradas negativas y omisiones.
116. Sentado lo anterior, ahora se realizará al análisis de los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018[28], de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, para poder determinar sí de los hechos analizados en su conjunto, y de las manifestaciones realizadas por la actora y que el Tribunal responsable dejó de analizar, vistas en su conjunto, constituyen violencia política por razón de género.
117. Ahora bien, como Ruth Aurelia Pensamiento Morales expresó que se configuraba el elemento de género porque el exdirigente había cometido actos reiterados que habían perjudicado a las cuatro mujeres impugnantes, entonces es importante aclarar, que al abordar el quinto elemento del test que enseguida se correrá respecto a Ruth Aurelia Pensamiento Morales en plenitud de jurisdicción, esta Sala tomará en consideración que el Tribunal responsable determinó respecto a las otras tres mujeres, que el exdirigente había cometido actos de violencia por obstrucción de cargo.
118. Esto es, el estudio en plenitud de jurisdicción que realiza esta Sala Regional se realizará de forma integral; esto es, tomando en cuenta los actos que quedaron probados por el Tribunal responsable y que afectaron al resto de las actoras.
119. Lo anterior, atiende a la obligación que tienen las autoridades de analizar esta clase de controversias con perspectiva de género y de manera integral, lo cual no realizó el Tribunal responsable y, que es precisamente de lo que ahora en esta instancia exponen como agravio medular las actoras.
120. No realizar el análisis de esta manera, se estaría realizando un estudio sesgado de los hechos, lo cual sería atentatorio del principio de exhaustividad dejando de impartir justicia completa e imparcial, conforme a la premisa constitucional que previamente fue expuesta.
121. Bajo esa lógica, ahora se realiza el estudio correspondiente de los elementos anunciados respecto a Ruth Aurelia Pensamiento Morales.
I. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público
122. Este elemento se cumple, dado que indudablemente las conductas acreditadas de Julián Nazar Morales (omisión de dar respuesta a diversas peticiones, tales como la solicitud de recursos financieros y materiales, así como la negativa a sustituir consejeros) se surten sobre las atribuciones que le confiere la normatividad partidista, en ejercicio de su cargo como presidenta de la ONMPRI, Chiapas.
II. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de Ios mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
123. También se cumple, porque la obstaculización acreditada en el caso a Ruth Aurelia Pensamiento Morales es atribuida a Julián Nazar Morales, en su calidad expresidente del Comité Directivo Estatal del PRI, toda vez que pertenecen al mismo partido político y denota por parte de éste un actuar de jerarquía sobre la actora.
III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual
124. Igualmente se cumple, pues la obstaculización que ahora se analiza, es simbólica; esto, en la medida que tiende a generar en quienes laboran en el partido y en su militancia, la percepción de que la presidenta del ONMPRI en Chiapas asuma una posición subordinada, pasiva y de sumisión frente al exdirigente.
125. Esto, ante la persistencia de no brindar el apoyo requerido para la consecución de los proyectos de la ONMPRI, afectando e invadiendo la autonomía de un organismo que fue creado precisamente para la protección de las mujeres militantes del PRI, y cuyos proyectos y funcionamiento se vieron afectados negativamente por los actos de Julián Nazar Morales.
126. Lo anterior, porque como ya se razonó, no se advierte que el exdirigente haya emitido respuestas favorables a las diversas solicitudes de información, pero sobre todo a la petición de recursos para la realización de actividades, que, en su mayoría, estaban destinadas a las mujeres militantes de dicho instituto político y que por derecho le corresponden a dicho organismo.
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
127. El cuarto elemento también se cumple, ya que la obstaculización en el ejercicio del cargo del cual Ruth Aurelia Pensamiento Morales ha sido objeto, se hizo con el propósito de que asumiera una posición de subordinación que pudo anular o disminuir su reconocimiento frente a otras mujeres militantes del partido.
128. Además, la dejó en imposibilidad de participar de manera plena en las actividades del ONMPRI, así como en aspectos de ejecución de proyectos y administrativos, cuyos aspectos menoscaban el ejercicio efectivo de sus derechos estatutarios como presidenta de dicho organismo partidario.
V. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres
129. Finalmente, el quinto elemento también se cumple, toda vez que esta Sala Regional estima que existe una conducta reiterada en la obstaculización en el ejercicio del cargo no solo de Ruth Aurelia Pensamiento Morales, por lo que cobra especial relevancia para el presente análisis traer a colación los casos de Haydeé Ocampo Olvera, María Paulina Mota y Fanny Grisel Nájera Zepeda, de quienes el Tribunal responsable tuvo por acreditada la violencia política por la comisión de actos indebidos de obstaculización del cargo perpetrados por Julián Nazar Morales.
130. En efecto, en los cuatro casos de las ahora impugnantes, se observa una conducta reiterada y continua de obstaculización de sus cargos, por parte de Julián Nazar Morales, hacía cuatro mujeres militantes y que ostentan cargos importantes dentro del PRI, porque ha quedado acreditado que:
A la diputada Haydee Ocampo Olvera, porque se tuvo por acreditado que no se le convocó a eventos organizados por la dirigencia estatal y se le impuso someter su voto como legisladora vulnerando el libre ejercicio de la actividad parlamentaria;
A María Paulina Mota Conde, porque quedó probado que la sustituyó ilegalmente de su cargo como secretaria general del Comité Directivo Estatal del PRI, y no se le invitaba en esa calidad a las reuniones de trabajo convocadas por el exdirigente partidista;
A Fanny Grisel Nájera Zepeda porque se le afectó en su desempeño como presidenta de la Red de Jóvenes X México, al omitir recibirle su propuesta para la ratificación del Consejo Político Estatal del citado organismo partidario; y,
A Ruth Aurelia Pensamiento Morales, por las razones que han sido expuestos en los elementos del test que han sido previamente analizados.
131. De lo anterior, se observa que existen una afectación de manera desproporcionada y diferenciada con relación al género, lo que crea convicción plena para este órgano jurisdiccional, que los actos perpetrados por Julián Nazar Morales en su calidad de exdirigente fueron por el hecho de ser mujeres; lo cual implicaba necesariamente que el Tribunal local aplicara la reversión de la carga de la prueba, ante la sistematicidad e imparcialidad de su actuar y de sus dichos, lo que evidentemente no hizo.
132. Se afirma lo anterior, porque la obstaculización reiterada al debido ejercicio de los cargos dentro del partido hacia las actoras, permiten concluir válidamente que esos actos de molestia se dieron por el hecho de ser mujeres activas dentro del citado instituto político.
133. De ahí que, por cuanto hace al supuesto (i) se dirija a una mujer por ser mujer, se estime acreditado, toda vez que las actoras son cuatro mujeres, cuyas conductas realizadas por el exdirigente impactan propiamente por el género, esto es por ser mujeres.
134. Por cuanto hace al supuesto (ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres, se configura, ya que se evidencia que la obstaculización al cargo de las actoras fueron conductas que tuvieran un impacto diferenciado y desventajoso por el hecho de ser cuatro mujeres ocupando posiciones al interior del partido.
135. Por cuanto hace al supuesto (iii) también se advierte que la obstaculización al cargo de las actoras se dio en total medida hacia las cuatro mujeres, ya que, desde la perspectiva de esta Sala Regional, queda demostrado que los actos de obstrucción para el ejercicio del cargo se llevaron a cabo en perjuicio de las cuatro mujeres, por el hecho de pertenecer al género femenino.
136. Máxime, que se advierten elementos discriminatorios hacía ellas como lo son el cúmulo de conductas agresivas que vistas en su conjunto, se encuadran como estereotipo de género, pues se trata de cuatro mujeres con tareas de relevancia dentro del propio partido violentadas por el entonces líder del partido en el Estado de Chiapas.
137. Hasta aquí, del estudio realizado en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional considera que vistos en su conjunto los actos cometidos por Julián Nazar, en el caso si se actualiza violencia política por razón de género contra las actoras.
138. Ahora bien, por lo que hace al resto del resto de los agravios expuestos en esta instancia federal, resultan fundados, tal como se explica enseguida.
139. A partir de las razones expuestas, se estima que les asiste razón a las actoras en su escrito de demanda federal, cuando señalan que el Tribunal responsable anunció que aplicaría la reversión de la carga de la prueba, y no lo hizo, lo que implicó que a las probanzas en su conjunto no se les concediera la presunción de veracidad respecto de los hechos ahí consignados.
140. Esto se afirma, porque el Tribunal responsable no estudió de manera integral la controversia, sino que lo hizo de manera sesgada omitiendo realizar un estudio contextual de las pruebas en relación con los actos ocurridos hacia la totalidad de las mujeres actoras.
141. Por ende, lo incorrecto del actuar del Tribunal responsable fue que, aunque del estudio aislado realizado de las pruebas, esto es caso por caso, no se refirieran actos visibles, sí resultaba viable arribar a la conclusión de que, en todos los casos se actualizó una sistematicidad en las conductas obstaculizadoras del exdirigente, que por jerarquía, cuenta con las facultades de actuar en perjuicio de mujeres que están por debajo de su cargo, y esos actos indudablemente son constitutivos de violencia política por razón de género.
142. Además, se tiene que considerar un aspecto muy importante que robustece la decisión a la que se arriba; Julián Nazar Morales, en ninguno de los cuatro casos aportó elementos de prueba para desvirtuar las imputaciones hechas por las actoras.
143. Incluso, es importante mencionar que en la instancia partidista se le respetó la garantía de audiencia, ya que se le dio vista de los actos que se le denunciaba y únicamente contestó que las denunciantes no acreditaban sus dichos, sin que aportara medios de prueba para desvirtuar las acusaciones.
144. Aunado a lo anterior, como se observa de la lectura integral del escrito de tercero interesado presentado en la instancia local[29], se advierte que únicamente se limitó a negar los hechos, sin aportar los elementos de prueba fehacientes que desvirtuaran las acusaciones formuladas por las actoras, cuando en el caso, por la temática de la controversia, le aplicaba la reversión de la carga de la prueba.
145. En función de lo anterior, también son fundadas las alegaciones relativas a que el Tribunal responsable omitió juzgar con perspectiva de género, porque soslayó que los actos de violencia se cometieron en mayor medida contra mujeres que contra hombres.
146. Esto es así, porque en el estudio de los apartados correspondientes a Haydeé Ocampo Olvera, María Paulina Mota y Fanny Grisel Nájera Zepeda, el Tribunal responsable, sin analizar los agravios de Ruth Aurelia Pensamiento Morales, no observó que las cuatro militantes con cargos dentro del partido son mujeres y que respondían al liderazgo del entonces presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, cuyas conductas provocaron que se generara un trato diferenciado y desproporcionado hacia ellas, porque no solamente obstaculizó sus funciones, sino que provocó discriminación en razón de género.
147. Además, desvinculó el estudio de los citados apartados, del escrito correspondiente a Ruth Aurelia Pensamiento Morales, quien además de exponer sus alegaciones, como ya se dijo también retomó los casos de las otras tres mujeres actoras y señaló que existía una conducta sistemática por parte de Julián Nazar Morales, lo que trajo como consecuencia, que el estudio por separado descontextualizara la situación a la que estuvieron sometidas en diferentes momentos y circunstancias, lo que evidentemente provocó una afectación desproporcionada en contra de las actoras, en su calidad de mujeres.
148. En consecuencia, al correr el test para acreditar la violencia política en razón de género, solamente por lo que hace a tres de ellas, entonces se evidencia lo sesgado del estudio, puesto que, no consideró de manera integral que el exdirigente partidista emitió actos negativos y de forma sistemática contra las actoras, por ser mujeres; por lo cual se concluye que el TEECH dejó de tomar en cuenta los elementos necesarios para juzgar con una perspectiva integral de género.
149. Por tanto, les asiste razón cuando en esta instancia federal, afirman que la resolución impugnada vulnera los derechos de las mujeres con la incertidumbre de que hacia el interior del PRI no se protege a las mujeres de actos de violencia por razón de género, cuando es precisamente una obligación de las autoridades evitar que esto ocurra, por supuesto, a través de los cauces legales atinentes.
150. De ahí, que se considere que tal como lo afirman las enjuiciantes, la sentencia impugnada fue emitida de manera incongruente, puesto que si bien se anunció que se juzgaría con perspectiva de género y que se aplicaría la reversión de la carga probatoria, lo cierto es que esto no fue así.
151. Por ende, como ha quedado explicado a lo largo del presente considerando, en el caso se reitera, que, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable sí se actualiza el elemento de género, y como consecuencia de ello, se arriba a la conclusión fundada y motivada, que Julián Nazar Morales, en su calidad de exdirigente del PRI, cometió actos de violencia política por razón de género contra las actoras.
152. En ese orden de ideas, resulta entonces, que la sola disculpa pública decretada por el Tribunal responsable no es proporcional al cúmulo de conductas perpetradas, tal como ya se ha explicado; por tanto, ante lo fundado de sus alegaciones, lo procedente es modificar la sentencia impugnada a efecto de determinar la gravedad de la conducta, tal como se explicará en el apartado siguiente.
153. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que las actoras cuestionan en su escrito de demanda, la actitud poco diligente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, esto para resolver de forma tardía y sin justificación los medios de impugnación que fueron incoados desde el treinta y uno de julio y veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
154. Además, afirman y les asiste razón, que no fue sino hasta el veintinueve de enero del presente año que emitió la resolución respectiva, sino que esto se dio, como ya se ha referido, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable en el expediente TEECH/JDC/003/2021 y su acumulado.
155. Para esta Sala Regional, resulta injustificada la falta de diligencia de la referida Comisión, porque conforme a la obligación que tienen todas las autoridades, incluyendo a los partidos políticos, de juzgar con perspectiva de género, resulta necesario actuar con la debida diligencia, en general, pero sobre todo, en casos de violencia contra las mujeres a fin de evitar condicionar el acceso a una justicia pronta y expedita de las mujeres con el objeto perverso de "invisibilizar" su situación particular, tal como ocurrió en el presente asunto.
156. Además, con independencia de que el Tribunal responsable haya revocado tales determinaciones y haya analizado los agravios de las actoras; lo cierto es, que para esta Sala Regional la falta de expedites para resolver los medios impugnativos transgredió la garantía de acceso a la justicia de las actoras prevista en el artículo 17 de la Carta Magna.
157. En este sentido, esta Sala Regional no debe pasar inadvertido el incumplimiento a dicho principio constitucional, por lo que, se deben tomar las medidas legales para evitar la repetición en la falta de diligencia para resolver, lo cual implicó un obstáculo al acceso a una efectiva administración de justicia de las actoras, sobre todo, en asuntos con una temática como la que ahora se analiza.
158. En consecuencia, con fundamento en los artículos 5, 32, inciso b), y 33 de la Ley General de Medios, así como 102, párrafos primero y segundo; 103, párrafo segundo; 104, párrafo primero y 105 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo procedente es imponer una corrección disciplinaria a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, consistente en una amonestación pública.
159. Lo anterior, como una medida idónea, que busca garantizar la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en atención a que, el apercibimiento, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto se descartan, pues, el primero, no cumpliría con dicho estándar de idoneidad y, el resto, aunque idóneos, resultarían innecesarios.
160. La medida es proporcional, puesto que se busca que, en lo sucesivo, observe cabalmente el principio de acceso a la justicia de su militancia; por tanto, garantizar el valor constitucional que implica proteger el derecho, en este caso, de la militancia partidista a acceder a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, además de que busca cumplir con una función disuasoria y preventiva, tanto en lo general como en lo particular.
161. En lo particular, porque, con esta medida, se pretende disuadir las conductas indebidas como el retardo que ha sido evidenciado, para evitar que en lo subsecuente, dicho órgano partidario continúe retrasando injustificadamente la impartición de justicia en asuntos sometidos a su conocimiento, pero principalmente en aquellos relacionados con violencia política por razón de género, previniendo la realización de estas conductas, en perjuicio de las mujeres militantes del Partido Revolucionario Institucional.
162. Y en lo general, porque la presente determinación es de carácter público y por ende, resulta útil para transmitir el mensaje a la ciudadanía de que este Sala Regional se hace cargo de su obligación constitucional de proteger, en el ámbito de su competencia, los derechos humanos de los gobernados, ante cualquier autoridad o ente público que, encontrándose obligado a cumplir con los referidos dispositivos constitucionales, los inobserve injustificadamente, entonces la consecuencia será, como en el presente caso, el ejercicio de las facultades de coacción que le otorga la normativa constitucional y legal vigente.
163. Como resultado de todo lo anterior, y ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo procedente es, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, modificar la sentencia reclamada, conforme a los efectos que se señalan en el apartado siguiente.
SEXTO. Apartado de efectos de la sentencia
164. De la lectura integral del escrito de demanda y los agravios hechos valer por las actoras, esta Sala Regional determinó que su pretensión es que se revoque la resolución impugnada, únicamente, a fin de determinar que en el caso se actualiza violencia política en razón de género en su contra.
165. Por tales razones, en concepto de esta Sala Regional, únicamente se debe dejar sin efectos el resolutivo cuarto, así como la parte conducente y el resolutivo quinto de la sentencia controvertida que tuvo por acreditada la violencia política en la vertiente de obstrucción del cargo en contra de Haydeé Ocampo Olvera, María Paulina Mota Conde y Fanny Grisel Nájera Zepeda; mientras que los resolutivos primero, segundo, tercero, y séptimo deben mantenerse intocados, al no haber sido motivo de controversia ni de estudio por parte de esta Sala Regional.
166. Por lo que hace a la parte conducente de los efectos y del resolutivo sexto, debe modificarse únicamente para que se incluya a Ruth Aurelia Pensamiento Morales en la medida de reparación ordenada por el Tribunal responsable, y también se vincule a Julián Nazar Morales, para que, ofrezca una disculpa pública a dicha ciudadana, quedando intocado lo relacionado con la subsistencia de las medidas de protección decretadas mediante acuerdo plenario de ocho de febrero de dos mil veintiuno por el TEECH.
167. Por tanto, al haber sido revocados los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia reclamada, lo procedente es calificar como fundada la violencia política en razón de género, en contra de las enjuiciantes en el presente juicio.
168. En este sentido, además de lo anterior, y conforme a lo establecido en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 lo procedente es darle vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Chiapas.
169. Lo anterior para que, conforme al Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Chiapas, en relación con el diverso INE/CG269/2020, por el que se aprobaron los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado, registre a Julián Nazar Morales, en el referido Registro Estatal y, conforme a sus propios lineamientos, realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para efecto de que también se le inscriba en el Registro Nacional.
170. Para dichos efectos, las autoridades administrativas electorales tanto local como nacional, deberán considerar que, en términos de lo señalado por el artículo 11, inciso a) de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, la falta atribuida al exdirigente partidista debe considerarse como ordinaria en atención a que se dio de manera sistemática y desproporcionada contra cuatro mujeres en el ejercicio de sus cargos hacía al interior de dicho instituto político.
171. Por lo cual, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso a) de los citados Lineamientos, deberá permanecer en dicho registro por un periodo de cuatro años contados a partir de la respectiva inscripción.
172. Además, como garantía de satisfacción, se ordena al Tribunal responsable difundir la presente ejecutoria en su sitio electrónico.
173. Para ello, se vincula al Tribunal responsable a dar seguimiento al cumplimiento de las presentes medidas, así como a su sentencia, en los resolutivos que quedaron intocados.
174. Asimismo, el Tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; esto, en términos del artículo 92, párrafo tercero, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
175. Por cuanto hace a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, se le impone una amonestación pública, en términos de lo razonado en la parte final del considerando anterior.
176. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
177. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en términos del considerando quinto y para los efectos previstos en el apartado sexto de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a las actoras en la cuenta de correo señalada en su escrito de demanda; así como a Julián Nazar Morales en la dirección de correo electrónico señalada en su escrito de tercero interesado presentado en la instancia local; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al Organismo Público Local Electoral, así como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General de Medios, y en los diversos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el acuerdo 4/2020, aprobado por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad y, en su caso, devuélvase las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Enrique Figueroa Ávila, Presidente, y Adín Antonio de León Gálvez, con el voto razonado de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, CON RELACIÓN AL PRECEPTO 199, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; ASÍ COMO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-542/2021.
Aunque coincido plenamente con las consideraciones y sentido de la resolución dictada en el juicio referido, estimo conveniente hacer algunas precisiones respecto al sentido de mi voto.
Ciertamente, en diversos asuntos[30] he sostenido que a partir de las reformas federal y local, en materia de violencia política por razones de género, se ha establecido un nuevo esquema de distribución de competencias para prevenir, atender, sancionar y erradicarla; es decir, el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para investigar y sancionar este tipo de conductas, mientras que el juicio ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos debe continuar tutelando los derechos político-electorales de quienes ejerzan el cargo, a fin de remover los obstáculos que impidan su debido ejercicio.
Lo anterior, porque se ha modificado el diseño institucional para la investigación y sanción de este tipo de conductas, al establecerse el procedimiento especial sancionador como la vía específica para ello, tanto a nivel federal como a nivel local.
En ese sentido, mi postura ha sido consistente en que a través del procedimiento especial sancionador es posible imponer sanciones y ordenar la reparación del daño por conductas que puedan constituir violencia política contra la mujer en razón de género, mientras que el juicio ciudadano adquiere una finalidad distinta, consistente en tutelar la violación de derechos político-electorales de quien se encuentre en el ejercicio de un cargo.
Empero, en este asunto existen características particulares que impiden que las conductas de violencia política de género sean analizadas a través del procedimiento especial sancionador.
Ello, porque los hechos sucedieron en el año dos mil diecinueve, esto es, antes de que se aprobara la reforma de trece de abril de dos mil veinte, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Lo anterior se constata porque de las constancias de autos se desprende que el treinta y uno de julio y veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, entre otras militantes, las actoras presentaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional sendos escritos de denuncia, por actos de violencia política en razón de género supuestamente perpetrados por Julián Nazar Morales, quien fungía en ese momento como presidente del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político.
Lo anterior, sin dejar de reconocer que las reformas a las que me he referido, expresamente establecieron que los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia puede ser perpetrada indistintamente, entre otros, por dirigentes de partidos políticos.
No obstante, por los antecedentes que conforman la cadena impugnativa del presente asunto, considero que, en este caso concreto, que el juicio ciudadano es la vía idónea para tutelar las conductas de violencia política de género y justifican la formulación del presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo actoras o enjuiciantes.
[2] Por sus siglas PRI.
[3] En lo sucesivo TEECH o Tribunal responsable.
[4] En lo sucesivo, además se le podrá referir como exdirigente partidista.
[5] En adelante Carta Magna o Constitución Federal.
[6] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[7] Jurisprudencia 36/2002, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=36/2002&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,36/2002
[8] Jurisprudencia 24/2002, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2002&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,24/2002.
[9] Tal como se observa de la razón y cedula de notificación vía correo electrónico localizables a fojas 297 y 298 del CA-1 del expediente en que se actúa.
[10] Ver foja 2 del expediente principal en que se actúa.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[12] Alegaciones identificadas en los agravios primero, tercero y quinto del escrito de demanda.
[13] Manifestaciones identificadas en los agravios cuarto y sexto del escrito de demanda.
[14] Expresiones identificadas en la parte final del agravio primero y segundo del escrito de demanda.
[15] Lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[16] Escrito que dio origen al expediente CNJP-PS-CHP-768/2019 localizable a fojas 1 a 12 del CA-4 del expediente en que se actúa.
[17] Escrito que dio origen al expediente CNJP-PS-CHP-770/2019 localizable a fojas 1 a 23 del CA-6 del expediente en que se actúa.
[18] Escrito que dio origen al expediente CNJP-PS-CHP-771/2019 localizable a fojas 1 a 34 del CA-7 del expediente en que se actúa.
[19] Escrito que dio origen al expediente CNJP-PS-CHP-1336/2019 localizable a fojas 1 a 47 del CA-8 del expediente en que se actúa.
[20] En el expediente TEECH/JDC/003/2021 y acumulado, que declaró fundada la omisión de resolver las quejas partidistas.
[21] En términos de la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[22] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en la página de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[23] De conformidad con la Jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” consultable en el Semanario Judicial de la Federación.
[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=21/2018
[25] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17. También disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[26] Se formó el expediente CNJP-PS-CHP-067/2020.
[27] Escrito localizable a fojas 235 a 249 del CA-8 del expediente en que se actúa.
[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=21/2018
[29] Localizable a fojas 132 a 139 del CA-1 del expediente en que se actúa.
[30] Véase votos particulares en los juicios SX-JDC-344/2020 y SX-JDC-357/2020.