SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-545/2017.

ACTOR: ROBERTO GUADALUPE DOMÍNGUEZ CORTÉS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

TERCERO INTERESADO: rOBERTO ARMANDO ALBORES GLEASON.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Roberto Guadalupe Domínguez Cortés, ostentándose como miembro y militante del Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución emitida el pasado quince de junio por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JDC/023/2017 que desechó el juicio ciudadano local promovido por el referido actor, en contra de la omisión del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, de designar la dirigencia provisional del Comité Directivo Estatal en Chiapas, para que esta a su vez, convocara a la elección ordinaria respectiva.

ÍNDICE

 

SUMARIO DEL DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto.................................3

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano......4

CONSIDERANDO...............................5

PRIMERO. Jurisdcción y competencia...............5

SEGUNDO. Tercero interesado....................6

TERCERO. Requisitos de procedencia...............8

CUARTO. Estudio de fondo....................10

RESUELVE..................................19

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, en razón de que se comparte la determinación de la responsable respecto a que el accionante carecía de interés jurídico para impugnar en la instancia previa, pues en autos quedó demostrado que no contaba con la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, de ahí la falta de interés jurídico para impugnar.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                Convocatoria. El veinticuatro de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emit la convocatoria para la elección de presidente y secretario general del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, para el periodo 2011-2015.

2.                Designación de presidente del Comité Directivo Estatal. El nueve de agosto de dos mil once, se designó a Roberto Armando Albores Gleason, como presidente del referido comité, quien desempeña el cargo hasta esta fecha.

3.                Extensión de mandato. Por diversas circunstancias, en dos ocasiones distintas, se ha autorizado la extensión del mandato del señalado presidente.

4.                Primer juicio ciudadano federal SX-JDC-373/2017. El veintiuno de abril del presente año, el actor presentó vía per saltum escrito de “medio de impugnación innominado” ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5.                En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior determinó remitir a esta Sala Regional el referido juicio, por razón de competencia.

6.                Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veinticinco de abril siguiente, esta Sala ordenó, entre otras cuestiones, reencauzar el juicio ciudadano SX-JDC-373/2017 al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en derecho procediera.

7.                Recepción del juicio reencauzado. El veintisiete de abril posterior, el Tribunal responsable recibió la demanda y constancias del juicio, el cual quedó registrado en aquella instancia con la clave TEECH/JDC/023/2017.

8.                Resolución impugnada. El quince de junio pasado, el Tribunal responsable emitió resolución, en la que determinó desechar de plano la demanda del juicio ciudadano local promovido por el actor, en razón de que carecía de interés jurídico, al no estar demostrada su calidad de militante al interior del Partido Revolucionario Institucional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

9.                Demanda. El veintitrés de junio del último, el actor presentó juicio ciudadano federal ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

10.           Recepción. El veintiséis de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, y las constancias que integran el presente juicio.

11.           Turno. En igual fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio esta Sala Regional acordó integrar y registrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-545/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.           Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto a la ponencia a su cargo. Asimismo, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia. 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que desecho su medio de impugnación, relacionada con la presunta omisión de designar una dirigencia partidista provisional de un Comité Directivo Estatal; y por geografía política, pues el acto impugnado tiene origen en una entidad que corresponde a esta circunscripción.

14.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado 1, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado.

15.           En el presente asunto se le reconoce el carácter de tercero interesado a Roberto Armando Albores Gleason de conformidad con lo siguiente:

16.           Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

17.           En el caso, el compareciente tiene un derecho incompatible con el del actor, primeramente, porque pretende subsista el fallo impugnado, y actualmente es el dirigente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, tal y como lo reconoce el actor en su demanda, lo cual también se advierte de la página electrónica[1] del Partido Revolucionario Institucional, lo cual se invoca como un hecho público y notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.           Por tanto, al ostentar tal calidad, pretende que no prospere la pretensión última del actor de designar un comité provisional en dicha entidad y este a su vez convoque a la elección del Comité Directivo Estatal, de ahí la incompatibilidad en las pretensiones

19.           Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

20.           En el caso, Roberto Armando Albores Gleason, lo hace en su calidad de dirigente del partido, lo cual se acredita por el propio reconocimiento del actor y por lo que se razono en lo párrafo en el que se reconoció la calidad al tercero interesado, por lo que el requisito en estudio se satisface.

21.           Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

22.           De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la publicitación del medio, transcurrió de las doce horas del veintitrés de junio, a la misma hora del veintiocho de junio siguiente[2]; por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las nueve horas con trece minutos del mismo veintiocho de junio, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto, como se desprende del sello de recepción.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

23.           El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente.

24.           La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, ésta contiene el nombre y firma del actor, y en ella señala los hechos y agravios que, a su decir, le causa la resolución impugnada.

25.           Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo previsto legalmente, porque la sentencia impugnada le fue notificada al actor el diecinueve de junio último, mientras que la demanda se presentó ante la responsable el veintitrés de junio siguiente, de ahí que su interposición se haya realizado de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días.

26.           Asimismo, quien promueve el juicio cuenta con legitimación e interés jurídico para instaurarlo, primero, pues lo hace un ciudadano por su propio derecho y es a quien afectó la determinación de la responsable, por lo que cuenta con interés jurídico procesal. Ahora, respecto al interés jurídico relacionado con el derecho presuntamente violado, debe señalarse que precisamente constituye la materia de fondo, por lo que emitir un pronunciamiento previo, se estaría incurriendo en la falacia de petición de principio.

27.           También se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios, pues la legislación electoral Chiapaneca no prevé algún medio de impugnación en contra de lo resuelto en los juicios ciudadanos locales.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

28.           La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y que se analice el fondo de la controversia.

29.           Para alcanzar tal pretensión, el actor sostiene que el fallo impugnado afecta los principios de legalidad e imparcialidad, pues no se valoraron los documentos que exhibió para acreditar la calidad de militante al interior del partido.

30.           En efecto, señala que la responsable únicamente valoró la inspección ocular realizada por la Magistrada Instructora respecto al padrón de afiliados y un documento suscrito por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con los cuales tuvo por no acreditada su militancia; sin embargo, no consideró los documentos que presentó, de los cuales se advierte los cargos que había desempeñado dentro del citado partido, para los cuales se requiere legal y estatutariamente contar con la militancia.

31.           Los agravios son infundados.

32.           Ello, porque se comparte lo decidido por la responsable respecto a la falta de interés jurídico del actor, al no estar acreditada su calidad de militante, pues los documentos que exhibió y cuya falta de valoración reclama, no son idóneos para acreditar lo pretendido.

33.           Ciertamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[3] que el término "interés", en su acepción jurídica, se refiere a un vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, en virtud de la cual, se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.

34.           Aunado a ello, el Máximo Tribunal del país reconoce que, de acuerdo a la doctrina, una forma de clasificación del interés es en atención al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de la persona, y de acuerdo a dicho criterio, existen tres tipos de interés: simple, legítimo y jurídico.

35.           Así, en relación al interés simple, expone que éste puede ser entendido "como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado, pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido"[4].

36.           Respecto al interés legítimo, el Máximo órgano jurisdiccional del país, sostiene que se trata de una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción. Así, sostiene que el interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.

37.           En relación al interés jurídico, consiste en una afectación directa e inmediata en la esfera jurídica del quejoso, situación que surge a partir de su titularidad de un derecho subjetivo.

38.           Ahora bien, un aspecto trascendente que destaca la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que, el interés de que se trate (simple, legítimo y jurídico) deberá ser interpretado en todo momento acorde a la naturaleza y funciones del proceso constitucional, convencional o legal del cual sea parte; de ahí que, resulta necesario precisar qué tipo de interés se exige para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, específicamente, en la legislación electoral de Chiapas, ello, en atención a la naturaleza y funciones de dicho medio de impugnación.

Interés jurídico para promover el juicio ciudadano local acorde a la legislación de Chiapas.

39.           El artículo 404, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que los medios de impugnación previstos en esa normatividad serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

40.           Por su parte, los numerales 440, fracción IV, y 441, fracción IV, del mismo ordenamiento jurídico establecen, por un lado, que el juicio ciudadano local procede contra actos o resoluciones partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de cargos de elección popular, y por otro, que dicho medio de impugnación podrá ser promovido por ciudadanos chiapanecos con interés jurídico, entre otros casos, cuando estando afiliado a un partido político u organización política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la organización responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

41.           De las disposiciones anteriores se extrae que para el ejercicio del referido medio de impugnación se exige tener interés jurídico, pues primero se prevé como hipótesis de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

42.           A su vez, tratándose del juicio ciudadano local podrá ser promovido por ciudadanos chiapanecos, entre otros supuestos, cuando se esté afiliado a un partido político, se considere que un acto de los órganos del partido es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

43.           Así, cabe señalar que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandado y solicitar la reparación de dicha trasgresión.

44.           Sobre el tema, la Sala Superior ya se ha pronunciado en cuanto al sentido y alcance que debe tener el interés jurídico en materia electoral, pues en la jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO"[5] se sostiene que la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

45.           Así, del mencionado criterio jurisprudencial se advierte que el interés jurídico procesal se surte cuando:

a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

b) El promovente haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

46.           En este sentido, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado y que la afectación que resienta sea actual y directa.

47.           Así, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en materia electoral, debe repercutir de manera clara, suficiente y directa en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.

48.           Por tanto, ese interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme con la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de algún derecho político-electoral, por no darse afectación alguna a tales derechos.

Caso concreto.

49.           Como se adelantó, en el caso se comparte lo determinado por la responsable respecto a la falta de interés jurídico del actor, al no estar acreditada su militancia vigente al interior del Partido Revolucionario Institucional.

50.           En principio, esta Sala considera suficientes e idóneas las probanzas valoradas por la responsable, para tener por demostrado que actualmente el actor Roberto Guadalupe Cortés, no se encuentra afiliado al partido referido.

51.           En efecto, en el informe circunstanciado rendido por la responsable en aquella instancia, se expuso la falta de afiliación del accionante al interior del Partido Revolucionario Institucional, para lo cual se exhibió el oficio SARP/2918 de veinticinco de abril pasado, suscrito por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido, en el que se señaló que dentro de los archivos de dicha subsecretaría no se encontró registro alguno como militante a nombre del actor.

52.           A su vez, existe también en constancias la diligencia de inspección ocular del padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral realizada por la Magistrada Instructora con la presencia del actor, en la cual se advirtió como resultado que no se advirtió registro alguno del actor como afiliado o militante del citado partido político.

53.           En ese sentido, es evidente que, a través de dichos medios de convicción, valorados en términos del numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se demuestra la falta de militancia del actor al interior del Partido Revolucionario Institucional, y por ende, la carencia de interés jurídico.

54.           Ahora, respecto a las documentales que exhibe el actor para acreditar su calidad de militante, no se consideran idóneas para acreditar lo pretendido.

55.           Hernando Devis Echandía[6] sostiene que, si bien la idoneidad representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos. De esta manera se contribuye a la concentración y la eficacia procesal de la prueba.

56.           Expone el autor que dicho principio tiene como propósito que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con el hecho.

57.           En el particular, si bien el actor exhibió diversos documentos consistentes en reconocimientos como miembro del partido, constancias de designación como secretario de administración y finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, constancias como coordinador distrital y por haber acreditado el conocimiento de los documentos básicos del partido, así como un instrumento notarial en el que consta que acudió en compañía de otro ciudadano a registrarse como candidato a diputado federal; sin embargo, tales documentos son insuficientes para acreditar que actualmente tiene la calidad de militante al interior del partido.

58.           Ello, primeramente, porque el propio partido le desconoce tal calidad a través del oficio al que se ha hecho alusión anteriormente, aunado a que, del resultado de la diligencia del Padrón de Afiliados del Instituto Nacional Electoral, no se advirtió registro alguno a nombre del actor.

59.           Ahora, el hecho de que los documentos del actor hayan sido exhibidos en originales, ello no se traduce en que automáticamente hagan prueba plena, pues la valoración depende del contenido, el cual, en estima de esta Sala es insuficiente para acreditar su militancia, pues lo único que se demuestra con ellos es que hasta las fechas que se señalan en los documentos pudo tener la calidad de militante, pero de ello no supone que actualmente cuente con la misma.

60.           De igual forma, se desestima el planteamiento en el que el actor aduce que la militancia únicamente podría perderse por renuncia expresa o porque exista una expulsión por parte de los órganos competentes del partido, en razón de que, como ya se ha expuesto, los elementos valorados por la responsable se estiman suficientes para tener por no acreditada la calidad que ostenta, aunado a que la controversia en este asunto no se vincula a las razones que pudieron actualizarse en una posible pérdida de militancia, sino a una cuestión probatoria.

61.           Por tanto, al haberse declarado infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

62.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

63.           Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/023/2017, que desechó el juicio ciudadano local promovido por el actor.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al citado Tribunal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, quien hace suyo el proyecto ante la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, y el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

JESÚS PABLO

GARCÍA UTRERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 


[1] Consultable en: http://pri.org.mx/SomosPRI/MexicoPri/Prientuestado.aspx?v=7&w=19&x=1398&y=3926&z=1050

 

[2] Para el cómputo de las setenta y dos horas, no se consideraron las correspondientes a los días sábado 24 y domingo 25 del mes junio, porque oficialmente son considerados como inhábiles y la controversia no se relaciona con un proceso electoral.

[3] Al resolver la contradicción de tesis 111/2013, el cinco de junio de dos mil catorce.

 

[4]  Tesis 1ª . XLIII/2013 (10ª) "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 822.

 

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 398 y 399.

[6] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero, Editorial Temis, Colombia, 2006, páginas 125 126.