SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-551/2018.
ACTORES: MARTÍN SANTIAGO ROJAS Y OTRA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ Y TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.
COLABORÓ: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de julio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Martín Santiago Rojas y María Rojas[1], ostentándose como indígenas mixtecos del Núcleo Rural de Pie de la Peña, perteneciente al municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
La parte actora impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de la referida entidad federativa[2], en el expediente JDCI/26/2018, de once de junio pasado, en la que se determinó, entre otras cuestiones, declarar la validez de la asamblea general comunitaria celebrada el treinta de diciembre de dos mil diecisiete en la comunidad de Pie de la Peña, perteneciente al municipio de San Juan Mixtepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, para la elección de los representantes del Núcleo Rural.
Í N D I C E
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, al considerar que la determinación de la autoridad responsable no fue ajustada a derecho, porque, a pesar de no contar con los elementos necesarios para determinar que una asamblea no se apegaba al sistema normativo interno de la comunidad, debió de observar que existía un procedimiento de conciliación y mediación ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[3] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] derivado del conflicto político-electoral entre los grupos encabezados por Martín Santiago Rojas y Cirila Benita Santiago Bautista, con el fin de ser reconocidos como los representantes del Núcleo Rural de Pie de la Peña.
De lo narrado por los actores, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Primera asamblea general comunitaria. El veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo en la casa comunal del Núcleo Rural de Pie de la Peña, perteneciente al Municipio de San Juan Mixtepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, la asamblea por la cual eligieron a quienes los representarían para el periodo de enero a diciembre de dos mil dieciocho, resultando electos los ciudadanos Martín Santiago Rojas y María Rojas.
2. Segunda asamblea general comunitaria. El treinta de diciembre siguiente, en la referida comunidad, se llevó a cabo una segunda asamblea por la cual eligieron a sus representantes, resultando electos Cirila Benita Santiago Bautista y Simón Gómez Hernández grupo antagónico, para el periodo comprendido del once de enero del dos mil dieciocho al once de enero del dos mil diecinueve.
3. Solicitud de audiencia. El siete de febrero de dos mil dieciocho, mediante oficio 001/18, Juan López Rojas, Martín Santiago Rojas, Santiago Bautista Sánchez y María Rojas López integrantes del Núcleo Rural, solicitaron audiencia con Antonio Gómez Bautista, Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, a fin de dialogar acerca de la representación de su comunidad.
4. Primera sesión extraordinaria de cabildo. El diecisiete de febrero inmediato, el cabildo que integra el citado ayuntamiento, propuso mediante la citada sesión, llamar a pláticas conciliatorias a los dos grupos que se ostentan como representantes del Núcleo Rural de Pie de la Peña, toda vez que era imposible otorgar el nombramiento respectivo a ambos grupos.
5. Primeros citatorios. El catorce de marzo siguiente, el Presidente Municipal y Síndico de San Juan Mixtepec, mediante oficios 080 y 083 del año en curso, citaron a Martín Santiago Rojas y a Cirila Benita Santiago Bautista, respectivamente, para que el diecisiete de marzo pasado iniciaran platicas conciliatorias entre las autoridades municipales y los grupos que representan la comunidad de Pie de la Peña.
6. Primera acta de trabajo. El diecisiete de marzo inmediato, autoridades municipales de San Juan Mixtepec, se reunieron a fin de llevar a cabo la plática conciliatoria programada para ese día, la cual se pospuso para el treinta y uno de marzo del mismo año, toda vez que, de los dos grupos de comunitarios que se ostentan como representantes del Núcleo Rural, solo se apersonó Martín Santiago Rojas y sus representados, ausentándose Cirila Benita Santiago Bautista quien representa a la otra colectividad.
7. Segundos citatorios. El veinticuatro de marzo posterior, mediante oficios 091 y 092 del presente año, autoridades municipales del referido ayuntamiento, volvieron a citar a los ciudadanos mencionados en parágrafos anteriores, para el treinta y uno de marzo del año en curso, con el fin de realizar las pláticas respectivas sobre la representación comunitaria de Pie de la Peña.
8. Segunda acta de trabajo. El treinta y uno de marzo siguiente, se buscó llevar a cabo la segunda plática conciliatoria programada para la fecha citada, misma que se volvió a posponer para el catorce de abril inmediato, toda vez que de nuevo no compareció Cirila Benita Santiago Bautista y sus representados.
9. Terceros citatorios. El cuatro de abril posterior, el Presidente y Síndico municipal de San Juan Mixtepec, mediante oficios 094 y 095, citaron nuevamente a los dos ciudadanos que se ostentan como representantes de los comunitarios de Pie de la Peña, fijando como fecha para llevar a cabo las pláticas conciliatorias el catorce de abril del año en curso a las diez horas en el auditorio municipal.
10. Respuesta al oficio No. 095. El nueve de abril inmediato, Cirila Benita Santiago Bautista y Simón Gómez Hernández, dieron contestación el referido oficio mediante el diverso 03, mediante el cual informaron a las autoridades municipales que, debido a problemas familiares de salud, les era imposible asistir a la plática conciliatoria programada para el día catorce de abril, por lo cual, solicitaron se designara una nueva fecha.
11. Presentación de juicio ciudadano local. El trece de abril siguiente, los hoy actores presentaron ante el Tribunal local el citado medio de impugnación, el cual fue radicado en el expediente con clave JDCI/26/2018.
12. Tercera minuta de trabajo. El catorce de abril posterior, autoridades municipales dieron lectura al oficio 03 suscrito por Cirila Benita Santiago Bautista y Simón Gómez Hernández, con el fin de dar a conocer su contenido a Martín Santiago Rojas y a sus representados, realizado lo anterior, el grupo presente estuvo de acuerdo en que se reprogramaran las pláticas conciliatorias para el día veintidós de abril del año en curso.
13. Últimos citatorios. El diecinueve de abril siguiente, nuevamente las autoridades municipales de San Juan Mixtepec, mediante oficios 101 y 103, citaron por cuarta ocasión a los ciudadanos que se ostentan como representantes del multicitado Núcleo Rural para el veintidós de abril inmediato, a fin de realizar las pláticas conciliatorias respectivas y resolver la problemática de representación.
14. Cuarta acta de trabajo. El veintidós de abril inmediato, en presencia del Presidente, Síndico, Regidores y Secretario del ayuntamiento referido en el parágrafo anterior, asentaron en un acta de acuerdo que solo asistió a la plática conciliatoria de esa fecha Cirila Benita Santiago Bautista y sus representados, por lo que, ante la ausencia del otro grupo y de no llegar a una conciliación, se determinó acordar lo conducente en una sesión extraordinaria de cabildo.
15. Segunda sesión extraordinaria de cabildo. El veintiséis de abril posterior, mediante la referida sesión, el cabildo de San Juan Mixtepec acordó turnar la problemática de representación suscitada en la comunidad de Pie de la Peña, a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de que resolviera lo que en derecho proceda.
16. Solitud de intervención. El veintisiete de abril siguiente, el Presidente Municipal del aludido ayuntamiento, solicitó la intervención de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local dado que fue imposible resolver la problemática de representación en el Núcleo Rural de Pie de la Peña.
17. Sentencia impugnada. El once de junio siguiente, la autoridad responsable dictó la resolución correspondiente dentro del expediente JDCI/26/2018, por la cual determinó lo siguiente:
(…)
7. Resuelve.
Primero. Se desecha el presente medio de impugnación promovido, por cuanto hace a María Rojas, en términos del punto cuatro de esta Ejecutoria.
Segundo. Se declaran infundados los agravios hechos valer por Martín Santiago Rojas, en términos del punto cinco de esta determinación.
Tercero. Se declara válida, el acta de asamblea, llevada a cabo el día treinta de diciembre de dos mil diecisiete, en la comunidad de Pie de la Peña, perteneciente al municipio de San Juan Mixtepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca.
(…)
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
18. Presentación. El dieciocho de junio siguiente, los ciudadanos actores presentaron juicio ciudadano ante el Tribunal local en contra de la sentencia indicada en el punto anterior.
19. Recepción y turno. El veinticinco de junio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al juicio; en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-551/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
20. Radicación, admisión y requerimiento. El veintisiete de junio inmediato, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el juicio, así como requerir al IEEPCO por conducto de la DESNI diversa documentación relacionada con el presente juicio.
21. Cumplimiento al requerimiento. El veintinueve de junio posterior, se tuvo a la Dirección Ejecutiva mencionada en el parágrafo anterior, dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor.
22. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
23. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia y geografía electoral, al tratarse de un juicio ciudadano promovido por ciudadanos indígenas mixtecos que controvierten una sentencia emitida por el Tribunal local, que por una parte desecho la demanda por cuanto hace a María Rojas, y por otra, declaro infundados los agravios de Martín Santiago Rojas que controvertía la negativa del Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, Oaxaca, en tomarles protesta y expedirles los nombramientos correspondientes como representantes del Núcleo Rural de Pie de la Peña, perteneciente al referido municipio.
24. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
25. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia en el juicio en que se actúan, en términos de los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.
26. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
27. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada ya que la resolución impugnada fue emitida el once de junio del presente año, misma que fue notificada el catorce siguiente, y la demanda se presentó el dieciocho de junio del presente año, por lo que se presentó oportunamente.
28. Lo anterior, sin computar los días sábados y domingos, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, tratándose de comunidades y/o ciudadanos que se adscriban como indígenas, no deben de computarse para el plazo los días señalados con anterioridad, de ahí que resulte oportuno el medio de impugnación.[7]
29. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 79, párrafo 2, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.
30. En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado, ya que los promoventes fueron los que interpusieron el medio de impugnación en la instancia local.
31. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, en razón de que conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 81, párrafo primero, inciso b) y 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las sentencias que dicte el Tribunal local son definitivas; por lo cual se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme a lo contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal.
32. Conforme a lo anterior, en el presente asunto al encontrarse satisfechos los supuestos procesales previamente analizados, lo conducente es realizar el estudio del mérito de la pretensión expuesta en el presente asunto.
33. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que, para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, adentrarnos al contexto en que se desarrolla su realidad.
34. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.[8]
35. En ese sentido, es pertinente ilustrar el contexto cultural del Núcleo Rural de Pie de la Peña, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver la problemática planteada ante este órgano jurisdiccional.
36. Dicho Núcleo Rural, pertenece al municipio de San Juan Mixtepec, que, a su vez, es parte del Distrito 08 con cabecera en Juxtlahuaca, en el Estado de Oaxaca.
37. Cabe resaltar que el mencionado municipio, donde se encuentra Pie de la Peña, además de este, también lo conforman otros núcleos rurales, agencias de policías, así como municipales, donde se habla el mixteco-familia oto-mangue, es decir, Mixteco (de San Juan Mixtepec).[9]
38. Asimismo, se encuentra ubicado a tres horas con treinta y ocho minutos en carro particular de la capital, en la referida entidad federativa, tal como se puede corroborar en la siguiente imagen:
39. Por último, se tiene que, producto del requerimiento formulado por la autoridad responsable a distintos órganos de gobierno del Estado de Oaxaca, entre ellos, a los titulares de la Secretaría de Asuntos Indígenas, la cual informó lo siguiente:
I. Que la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reconoció y otorgó oficialmente la denominación de Núcleo Rural a la comunidad de Pie de la Peña;
II. De igual forma, mediante decreto No. 108 de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres que contiene la división territorial del Estado de Oaxaca, publicado el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en el periódico oficial de aquella entidad federativa, se le otorga la denominación política de Núcleo Rural, inherente al municipio y distrito mencionado en parágrafos anteriores[10]; y
III. La elección de las autoridades auxiliares se realiza al final de cada año por su respectivo sistema normativo interno, por tanto, en el Núcleo Rural de Pie de la Peña eligen de esa forma a su representantes, propietario y suplente, mediante asamblea general comunitaria.[11]
CUARTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio.
40. La pretensión de la parte actora es revocar la sentencia impugnada y, por ende, que esta Sala Regional los reconozca como representantes del Núcleo Rural de Pie de la Peña, perteneciente al municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por ser la autoridad electa mediante asamblea general comunitaria celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete.
41. Sustentan su pretensión en los agravios siguientes:
a. Violación al principio de congruencia.
42. Los actores manifiestan que la autoridad responsable no cumplió con una pronta, completa e imparcial resolución, en virtud de que la determinación carece de congruencia.
43. Es decir, la parte actora cuestiona que en la sentencia impugnada por una parte refiera que la asamblea general comunitaria celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete genera convicción sobre la veracidad de los hechos plasmados en ella, al haberse llevado a cabo por la persona facultada para ese acto.
44. Para después, concluir que la asamblea que debe prevalecer es la de treinta de diciembre de dos mil diecisiete por ser la que se apegó al sistema normativo interno de la Comunidad de Pie de la Peña.
b. Desconocimiento de la asamblea general comunitaria de treinta de diciembre de dos mil diecisiete.
45. A juicio de la parte inconforme, desconocían la existencia de la segunda asamblea general comunitaria celebrada el treinta de diciembre de dos mil diecisiete, ello en razón de que afirman, que en ningún momento el presidente municipal les notificó de la realización de esa asamblea, pues si bien los convocó a diversas reuniones de conciliación con otro grupo de personas, fue hasta el dictado de la sentencia impugnada que tienen conocimiento de una segunda asamblea general comunitaria.
46. Además, sostienen que la autoridad responsable actuó de manera parcial e incongruente con lo petitorio, debido a que solicitaron la declaración de validez de la elección de veintitrés de diciembre del año pasado y por el contrario declaró la validez de una asamblea distinta a la cual nadie solicitó su validez.
47. Por otra parte, aducen que es insuficiente que el Tribunal local únicamente se haya basado en la elección inmediata anterior celebrada en Pie de la Peña, para asegurar que la asamblea general comunitaria en la que resultaron electos no se apegó al sistema normativo interno, pues consideran que a conveniencia de la autoridad municipal se informó únicamente de la existencia de la asamblea de dos mil diecisiete.
c. Violación al principio de autodeterminación y autocomposición de los pueblos indígenas.
48. Los actores manifiestan que la responsable dejó de prever que la asamblea es el máximo órgano de autoridad en la comunidad, quien tomó la decisión de la elección, debido a que la celebración de la asamblea de veintitrés de diciembre del año pasado fue una situación extraordinaria ante la negativa de la autoridad saliente de asistir a la asamblea de elección.
49. No obstante, señalan que tal circunstancia no significa que la asamblea no se haya llevado a cabo conforme a la propuesta de los asambleístas, dado que lo único que hacía falta era que diera cumplimiento al último párrafo del artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
50. Debido a lo anterior, argumentan que se vulnera el artículo 2, aparatado A, fracción II, de la Constitución Federal, el cual establece que, si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos, éstos deben sujetarse a los principios generales de la Constitución y respetar los derechos humanos, y mayormente cuando no se tiene respaldo de la autoridad a quien le compete la obligación de convocar.
51. De lo anterior, se puede establecer que los planteamientos de los actores están encaminados a demostrar que son la autoridad electa mediante asamblea general comunitaria, por tanto, solicitan su reconocimiento.
52. En ese sentido, la litis a resolver se centra en analizar si fue correcta la determinación del Tribunal local, por cuanto hace a que la asamblea general comunitaria que debe de prevalecer es la celebrada el treinta de diciembre de dos mil diecisiete en la comunidad de Pie de la Peña, por ser la más apegada a su sistema normativo interno.
53. Por tanto, los agravios esgrimidos por los actores se analizarán de forma conjunta[12] y en suplencia de la deficiencia u omisiones de los agravios, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
54. Antes de emitir algún pronunciamiento, es necesario establecer el contexto del presente asunto.
Caso concreto.
55. En el caso, la controversia que se puso a consideración del Tribunal local consistió en declarar la validez de la asamblea general comunitaria celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, en la que resultaron electos los hoy actores Martín Santiago Rojas y María Rojas, como representantes propietario y suplente, respectivamente, del Núcleo Rural de Pie de la Peña.
56. En efecto, la parte actora en la instancia local se dolió de que, ante la negativa del Presidente Municipal de tomarles protesta de ley al haber resultado elegidos en la asamblea mencionada en el parágrafo anterior, se vulneraba su derecho político-electoral de ejercer el cargo para el cual fueron electos.
57. En la sentencia impugnada, la responsable sostuvo que al rendir el informe circunstanciado el Presidente Municipal, manifestó que no ha tomado protesta a las autoridades auxiliares de la comunidad de Pie de la Peña, debido a que existen dos actas de asamblea comunitarias.
58. De lo anterior se advierte, que tal como lo sostuvo el Tribunal local, obra en autos una primera asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete (en la que resultaron electos los hoy actores) y una segunda acta de treinta de diciembre de ese año (en la que fueron electos Cirila Benita Santiago Bautista y Simón Gómez Hernández).
59. Ahora bien, ante la existencia de dos actas de asamblea, el Tribunal local realizó diversos requerimientos a distintas autoridades del Estado de Oaxaca, con el fin de obtener información del sistema normativo interno de la comunidad, pues consideró que existía una posible vulneración al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los hoy actores.
60. En ese sentido, la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al realizar el desahogo del requerimiento formulado por parte de la autoridad responsable, aportó datos generales del Núcleo Rural de Pie de la Peña e informó el método que ordinariamente se utiliza para la elección, de igual manera, manifestó no contar con actas de elección de los años dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.[13]
61. Por su parte, la Secretaría General de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal informó que después de una búsqueda exhaustiva en las Direcciones y áreas pertenecientes a dicha Subsecretaría no se encontró información relacionada con el Núcleo Rural de Pie de la Peña.[14]
62. Ahora bien, el Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, al momento de rendir el informe circunstanciado dio desahogo al requerimiento formulado por el Tribunal local, en el cual manifestó las acciones tomadas por esa autoridad municipal con el fin de reparar el tejido social de la comunidad y privilegiar el derecho de conciliar entre las partes en conflicto.
63. Para lo cual, adjuntó la documentación que respaldaba las actuaciones llevadas a cabo en el presente año, de igual manera aportó las constancias de la elección de representante de Pie de la Peña del dos mil diecisiete, manifestando que no contaba con documentación de elecciones anteriores.[15]
64. Al respecto el Tribunal responsable, al analizar la problemática y con los elementos que recabó para conocer los usos y costumbres del Núcleo Rural, determinó que la asamblea general comunitaria de veintitrés de diciembre del año pasado no cumplió con el sistema normativo interno de la comunidad, conforme al parámetro de control de regularidad constitucional.
65. Lo anterior, al considerar que el sistema normativo interno de las comunidades indígenas se integra con las tradiciones y prácticas consuetudinarias que se establecen con los propios integrantes de la comunidad, las cuales incluso pueden ser modificadas previo consenso de la asamblea general comunitaria.
66. Por lo que, analizó las documentales aportadas por el Presidente Municipal, otorgándoles valor probatorio pleno; con referencia a la asamblea de diez de enero de dos mil diecisiete advirtió que contenía los datos siguientes: la mención del lugar, la autoridad que preside la asamblea, la autoridad encargada de llevar a cabo el proceso de elección, los acuerdos o decisiones tomadas, la entrega recepción realizado por la autoridad saliente a la entrante, el sello de la autoridad comunitaria, así como relación de los asistentes.
67. Ahora bien, realizó un análisis del acta de asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, en la cual advirtió que no contaba con los requisitos que contenía el acta de asamblea descrita en el parágrafo anterior, por lo cual, hizo evidente que no se encontró presidida por la autoridad en funciones, que la autoridad saliente no firmó el acta y, a pesar de eso, se estableció la entrega recepción y el corte de caja.
68. Por esas razones, consideró que la asamblea general comunitaria que los hoy actores solicitaron que fuera reconocida, no cumplió con los elementos necesarios para tener por validos los acuerdos consensados en la misma, porque la asamblea fue presidida por una autoridad distinta a la facultada para dicha función.
69. En ese sentido, sostuvo que la asamblea celebrada el treinta de diciembre de dos mil diecisiete, se realizó de conformidad con el sistema normativo interno de la comunidad, al haberse llevado a cabo en presencia de los representantes del Núcleo Rural saliente, presidida por los ciudadanos que integraban la mesa de debates, y posteriormente mediante el dialogo de los asistentes se eligió por mayoría de votos a las personas que debían ocupar los cargos de representantes.
70. Por ello, el Tribunal responsable determinó que la asamblea que debía prevalecer era la de treinta de diciembre de dos mil diecisiete, por ser la que más se apegó al sistema normativo interno de la comunidad de Pie de la Peña.
Determinación de esta Sala Regional.
71. A juicio de esta Sala Regional los agravios planteados por los actores son en parte fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
72. Lo anterior, es así porque como se demostrará, el Tribunal local debió de analizar el caso desde una perspectiva multicultural y, por tanto, debió atender el principio de mínima intervención y maximización de la autonomía.
73. Ello, toda vez que en el artículo 2, apartado A, de la Constitución Federal se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, lo siguiente:
a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural (fracción I);
b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II);
c) Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados (fracción III);
d) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos (fracción VII).
74. Esto es, de lo reseñado, se advierte que la Ley Máxima del Estado Mexicano otorga a las comunidades indígenas el derecho de preservar sus propios usos y costumbres, en diversas materias, entre otras, la político-electoral, con la finalidad de que sean los miembros de estas comunidades quienes resuelvan en primera instancia sus propios conflictos mediante la asamblea general comunitaria, cuya voluntad por regla general, es el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones; y a su vez, los diferentes órganos de gobierno están obligados a respetarlos, siempre y cuando no se vulneren derechos fundamentales de cada una de las personas que habitan en esas demarcaciones territoriales.
Conflicto político-electoral derivado de elección de representantes del Núcleo Rural.
75. Por lo que, se considera que el Tribunal local al emitir su decisión omitió tomar en cuenta que en la comunidad de Pie de la Peña existe un conflicto político-electoral derivado de la renovación de su autoridad auxiliar, al existir dos actas de asambleas generales comunitarias, en las cuales sus respectivos representantes electos pretenden que sean reconocidos y, a su vez, que se les haga entrega del nombramiento y acreditación como representantes del Núcleo Rural.
76. En ese sentido, se considera que la autoridad responsable tuvo que emitir un pronunciamiento tomando en cuenta las particularidades de cada una de las asambleas, así como las medidas que fueron adoptadas con el fin de llegar a un consenso entre los ciudadanos que pretenden ser representantes de la comunidad, como se explicará a continuación.
77. En caso de que la temática analizar refiera a un conflicto político-electoral derivado de una elección, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que en aquellos asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos en la que se advierta un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacifica la controversia.[16]
78. Por eso, se ha considerado que al momento de resolver ese tipo de controversias es indispensable favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre “ganadores” y “perdedores” sobre la determinación de un tercero imparcial.
79. Por esa razón, la Sala Superior ha sostenido que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben de privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.
80. En esas circunstancias, se considera que la autoridad responsable no tomó en cuenta tales criterios al momento de emitir la resolución impugnada, porque si bien resolvió con las constancias que tenía en el expediente y realizó los requerimientos que estimó oportunos, sus consideraciones se encaminaron a validar una asamblea, sin realizar algún pronunciamiento del contexto que prevaleció en el Núcleo Rural.
81. Es por eso, que esta Sala Regional, advierte que existe un conflicto derivado de la falta de acuerdo entre dos grupos que pretenden ser reconocidos como las autoridades electas de sus respectivas asambleas generales para desempeñar el cargo de representantes de la comunidad de Pie de la Peña para el periodo 2018.
82. En efecto, de las constancias que integran el expediente se advierte que, como resultado del proceso de renovación de las autoridades auxiliares del Núcleo Rural de Pie de la Peña, se presentaron diversos acontecimientos para poder llegar a un acuerdo sin tener éxito.
83. Primeramente, los hoy actores mediante escrito con acuse de recibo de fecha siete de febrero del presente año, solicitaron una audiencia al Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, con el fin de ser reconocidos como representantes del Núcleo Rural, de igual manera hacen del conocimiento la problemática existente en la comunidad.[17]
84. Ante tal situación, la autoridad municipal convocó a sesión extraordinaria el diecisiete de febrero del presente año, en la cual hace del conocimiento al cabildo la existencia de dos actas de asambleas.[18]
85. Por tanto, informa que existe una documental de veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete en la cual resultaron electos Martín Santiago Rojas y María Rojas, como representantes propietario y suplente, respectivamente, y de igual manera menciona que obra otra acta de asamblea de treinta de diciembre de ese año, en la cual quedaron electos como representante propietaria Cirila Benita Santiago Bautista y como suplente Simón Gómez Hernández.
86. En razón de ello, propuso convocar a ambos grupos con la intención de celebrar una audiencia conciliatoria con el fin de llegar a un acuerdo y, así acreditar a una persona que represente a los ciudadanos que conforman la localidad de Pie de la Peña.
87. Por tanto, el Presidente Municipal expidió los primeros citatorios para convocar a Martín Santiago Rojas y a Cirila Benita Santiago Bautista con el propósito de que el día diecisiete de marzo de este año, acudieran a las instalaciones del auditorio del Palacio Municipal para llevar a cabo la primera reunión con carácter conciliatorio con los integrantes de cada grupo.[19]
88. Aunado a lo anterior, el diecisiete de marzo del año en curso, se levanta el acta de carácter conciliatorio, en la que se aprecia que acude el ciudadano Martín Santiago Rojas con un grupo de ciudadanos de Pie de la Peña, sin embargo, se certifica la incomparecencia de la ciudadana Cirila Benita Santiago Bautista, por tal motivo, se convoca a otra reunión para el treinta y uno de marzo de la presente anualidad.[20]
89. Con el fin de seguir privilegiando el derecho de ambos grupos para conciliar acerca de los conflictos existentes, se lleva a cabo la segunda reunión de mediación, en la cual, nuevamente se declara la incomparecencia de Cirila Benita Santiago Bautista, pero con el ánimo de no dejar en desventaja al grupo encabezado por dicha ciudadana, se fija nueva fecha para una tercera reunión de conciliación.[21]
90. Como se advierte, la autoridad municipal siguió convocando a los dos grupos, es por eso, que el catorce de abril del año en curso se celebró la tercera reunión de trabajo, con la presencia del ciudadano Martín Santiago Rojas y su grupo de ciudadanos, en ésta reunión persistió la incomparecencia del grupo electo en la asamblea de treinta de diciembre del año pasado, con la particularidad que los ciudadanos Cirila Benita Santiago Bautista y Simón Gómez Hernández, justifican su incomparecencia y proponen que se reprograme una nueva fecha para poder asistir a conciliar.
91. Es por ese motivo, que el veintidós de abril siguiente, se celebra una cuarta reunión con el fin de conciliar entre los dos grupos electos, la cual se desarrolla en presencia de la ciudadana Cirila Benita Santiago Bautista y un grupo de ciudadanos que la acompañaba; sin embargo, ahora se advierte la incomparecencia del ciudadano Martín Santiago Rojas, sin notificar las razones que justifique su ausencia, en esa tesitura la autoridad municipal manifiesta que ante la falta de voluntad para conciliar es necesario convocar a una sesión extraordinaria de cabildo para determinar la situación que prevalece en la comunidad.[22]
92. En tales circunstancias, el veintiséis de abril del presente año, el Presidente Municipal convocó a sesión extraordinaria de cabildo, en el cual, el tema central fue el análisis de la problemática del Núcleo Rural de Pie de la Peña. En el desarrollo de la sesión se hizo evidente cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad municipal con la finalidad de mediar la problemática entre ambos grupos.[23]
93. Sin embargo, ante la falta de voluntad para conciliar y habiéndose agotado las acciones para solucionar la problemática, se determinó turnar el caso al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en específico a la Dirección de Sistemas Normativos Internos para su conocimiento e intervención con el objetivo de conseguir la mediación entre ambos grupos de ciudadanos.
94. En ese orden de ideas, el dos de mayo de la presente anualidad la Dirección de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, recibió el oficio de solicitud de intervención realizada por el Presidente Municipal derivado de la elección de autoridades auxiliares en la comunidad de Pie de la Peña.[24]
95. De lo anterior, se advierte que existe un conflicto político-electoral en la comunidad, originado por dos grupos que solicitan ser reconocidos como la autoridad electa para representar el Núcleo Rural de Pie de la Peña, situación que la autoridad responsable debió de advertir y, por lo tanto, emitir un pronunciamiento que generara certeza y seguridad jurídica a los integrantes de la localidad.
Falta de elementos para considerar que una elección no es apegada al sistema normativo interno.
96. Ahora bien, esta Sala Regional considera que de forma incorrecta el Tribunal responsable únicamente se basó en la elección inmediata anterior, es decir, su determinación se centró en analizar las similitudes que tenía el acta de asamblea de treinta de diciembre del año pasado con la documental aportada por la autoridad municipal, consistente en el acta de asamblea de dos mil diecisiete.
97. Si bien es cierto, de las constancias que obran en el expediente el acta de asamblea de diez de enero de dos mil diecisiete[25], es semejante a la de treinta de diciembre de ese año por tener elementos similares que permiten identificar que fueron celebradas por la autoridad que se encontraba en funciones y, que a su vez firman tanto la autoridad saliente como la entrante, de igual manera que cuenta con los sellos del municipio y anexan las firmas de los asistentes, en efecto, se debió de considerar las circunstancias particulares del caso por no contar con mayores elementos para resolver.
98. En ese sentido, el hecho de que solo se basara en una elección anterior para validar una de las que se encontraban en controversia, no genera la certeza de que se haya dado dentro del consenso legítimo de los integrantes de la comunidad, precisamente por las circunstancias de envuelven a la comunidad.
99. En la sentencia impugnada, si bien se analiza el acta de asamblea de veintitrés de diciembre del año pasado, en la cual se puede apreciar que no cumple con los elementos necesarios plasmados en la de diez de enero de ese año, lo cierto es que, el Tribunal responsable debió advertir que el acta de asamblea presentada por los hoy actores ante esa instancia jurisdiccional local[26], se encuentra acompañada de la lista de asistencia de los participantes a la asamblea, en la cual, se aprecia mayor participación de la ciudadanía en comparación con la de treinta de diciembre de dos mil diecisiete.
100. Es menester mencionar, que al momento de rendir el informe circunstanciado la autoridad municipal, anexó copia de la asamblea de veintitrés de diciembre[27], con los anexos de la participación de la población, pero del análisis de dichas probanzas esta autoridad jurisdiccional advierte que las listas de asistencia son diferentes, tanto en el rubro como en la relación de los ciudadanos, aunque sigue prevaleciendo en ambas listas mayor participación ciudadana, circunstancia que puede ser atribuible al clima de tensión que prevalece en la comunidad.
101. A partir de ello, se considera que el análisis efectuado por la autoridad responsable es incorrecto, debido a que no puede otorgar validez a una acta de asamblea cuando existe otra que a pesar de tener inconsistencias tiene una mayor participación de la población, y tampoco podría desvirtuar tal situación cuando únicamente se tiene constancias de la asamblea de dos mil diecisiete, sin que se tenga certeza de la participación en años anteriores o información de la población con derecho a votar, es por eso, que no se cuenta con parámetros para medir la participación de la ciudadanía.
102. En ese escenario, el Tribunal local debió valorar las particularidades de cada elección, ya que por el contrario referir que una se apega más que otra al sistema normativo interno, cuando en realidad carece de los elementos probatorios necesarios para conocer el sistema que impera en la comunidad y más cuando existe constancias de que la población se encuentra dividida por dos grupos que hasta el momento no han podido sentarse a conciliar.
103. Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que la autoridad responsable tuvo conocimiento que, ante la falta de acuerdo de ambos grupos para conciliar ante la autoridad municipal, el asunto fue turnado a la Dirección de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, sin que hasta el día de la fecha se tenga a la vista alguna actuación por parte de ese órgano administrativo local.
104. Como se ve, ante el escenario de un ambiente de conflicto político-electoral de dos grupos por pretender ser reconocidos, así como la falta de elementos necesarios para generar certeza acerca de cuál de las dos asambleas debía prevalecer, esta autoridad jurisdiccional en amparo de los usos y costumbres del Núcleo Rural advierte que no se cumplió con la etapa conciliatoria a cargo del IEEPCO, ya que si bien, el Presidente Municipal convocó a diversas reuniones para poder conciliar entre las partes, lo cierto es que, ante la imposibilidad de poder coincidir en las reuniones de trabajo y llegar a un punto de acuerdo, solicitó el apoyo a la DESNI para que en uso de sus atribuciones interviniera.
105. Ello en razón de que conforme a la Jurisprudencia 11/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[28]. Debido a que con el fin de alcanzar acuerdos que solucionen de manera integral las diferencias respecto de las reglas y procedimientos aplicables para la elección de autoridades de pueblos indígenas cuando existan escenarios de conflicto que puedan tener un impacto social o cultural para los integrantes de la comunidad, derivados de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, previamente a la emisión de una resolución por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, se deben de privilegiar las medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior de las comunidades.
106. En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, el envío de las controversias surgidas en una elección municipal regida por sistemas normativos internos a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con el fin de conciliar, no contraviene el acceso a la tutela judicial efectiva.[29]
107. Porque la mediación es —justamente— una medida alterna de solución de controversias que encuentra sustento en el principio de acceso a la justicia (visto desde una óptica multicultural), que busca privilegiar el diálogo y el consenso en la resolución de conflictos al interior de comunidades indígenas.
108. Además, porque dentro de los principios que rigen la mediación se encuentra el de respeto al derecho de libre determinación, lo cual permite que el órgano encargado de desarrollar dicho procedimiento tome en cuenta las manifestaciones de ambas partes.
109. Por esa razón, este órgano jurisdiccional estima que el proceso de mediación y conciliación en los procesos de elección de autoridades municipales de Oaxaca son medidas coadyuvantes en la administración de justicia.
110. En el caso del Estado de Oaxaca, para las elecciones de ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos internos, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa, establece la mediación y los procedimientos para la solución de conflictos electorales.
111. En efecto, el artículo 284, párrafo 1, establece que, en caso de controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, se agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
112. Por cuanto hace, al párrafo 2, de dicho numeral se establece que el Consejo General conocerá de las controversias que surjan respecto a la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos, para lo cual, previamente a cualquier resolución, se buscará la conciliación entre las partes.
113. Ahora bien, el párrafo 3 refiere que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos aprobados por el Consejo General.
114. Finalmente, en el párrafo 4 se precisa que en caso de promover alguna inconformidad contra el acuerdo del consejo general que apruebe la validez de la elección, se tramitará conforme a las reglas procesales de la materia.
115. Como se puede apreciar, de las disposiciones en comento se advierten tres procedimientos previos a la declaración de validez de una elección.
116. En el caso, se advierte que estamos ante la presencia del segundo procedimiento previo a la declaración de validez de una elección.
117. Respecto a ese procedimiento, el artículo 285 de la ley en comento, refiera que las controversias presentadas durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, tanto la DESNI como el Consejo General, podrán tomar las siguientes variables de solución:
I. Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus sistemas normativos indígenas o los principios constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan;
II. Se establecerá un proceso de mediación, que se realizará bajo los criterios o lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal;
III. Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo indígena, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes; y
IV. En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General del Instituto Estatal resolverá lo conducente con base en el sistema normativo indígena, las disposiciones legales, constitucionales, así como los instrumentos jurídicos internaciones relativos a los pueblos indígenas.
118. A su vez, el artículo 286, párrafo 1, del ordenamiento citado, establece que la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la paz, la tolerancia, el diálogo, el respecto y el consenso implementado por el Instituto Estatal con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas.
119. Como se ve, la normatividad oaxaqueña establece como medida alternativa de solución de las controversias suscitadas durante el desarrollo de los procesos de renovación de autoridades municipales regidas por sus sistemas normativos internos, la mediación a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
120. Es decir, la procedencia de la mediación en las etapas previas a la emisión de los acuerdos de validez o invalidez de la elección permite concentrar todas las controversias en la autoridad administrativa, lo que a la postre resultará relevante para poder emitir una determinación fundada y motivada; lo cual, se traduce en el fortalecimiento del principio de certeza.
121. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta, que en el presente asunto, se hizo del conocimiento a la DESNI del IEEPCO para que interviniera en la solución del conflicto derivado del reconocimiento de la autoridad electa que se rige bajo el sistema normativo interno.
122. En ese sentido, esta Sala Regional considera que la actuación del Tribunal responsable no se ajustó a derecho, al validar una elección sin contar con los elementos necesarios que generaran certeza en el consenso de los integrantes del Núcleo Rural de Pie de la Peña, y sumado a eso dejó de advertir que existía un proceso de mediación pendiente ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
123. Al resultar en parte fundados los agravios de los actores, lo procedente es establecer los efectos del presente fallo.
Efectos de la sentencia.
124. En razón de que en la instancia local se declaró válida el acta de asamblea celebrada el treinta de diciembre de dos mil diecisiete en la comunidad de Pie de la Peña, perteneciente al municipio de San Juan Mixtepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca. Lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la validez de dicha asamblea general comunitaria.
125. En ese sentido, se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de su Consejo General, así como su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a tomar las medidas necesarias para agotar el procedimiento de mediación y conciliación establecido en su Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales con el fin de conciliar a los grupos encabezados por Cirila Benita Santiago Bautista y Martín Santiago Rojas, ciudadanos que resultaron electos en diferentes asambleas comunitarias para el cargo de representantes del Núcleo Rural de Pie de la Peña.
126. Realizado lo anterior, deberá informar a esta sala regional del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
127. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
128. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia de once de junio de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio ciudadano del régimen de sistemas normativos internos recaída en el expediente JDCI/26/2018, por las razones expuestas en el considerando último de la presente ejecutoria.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, ,28, 29 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SX-JDC-551/2018, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia relativa al referido juicio ciudadano SX-JDC-551/2018.
En el proyecto aprobado por la mayoría se determina revocar la resolución impugnada respecto a la declaración de validez de la elección de representante del núcleo rural de Pie de la Peña, San Juan Mixtepec, Oaxaca, efectuada el treinta de diciembre del año en curso y se ordena que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del Consejo General y de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tome las medidas necesarias para agotar el procedimiento de mediación y conciliación entre los ciudadanos que fueron electos como representantes del citado núcleo rural en las asambleas de veintitrés y treinta de diciembre del año anterior.
Las consideraciones que sostienen tal sentido son, en primer lugar, que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dejó de advertir que existía un proceso de mediación entre los presuntos representantes electos pendiente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Al respecto, se indica que la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1011/2013 determinó que en aquellos asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos en la que se advierta un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia; así, cuando existan escenarios de conflicto comunitario, previo a la emisión de una resolución, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.
Al respecto, el análisis de las constancias de autos y las consideraciones del precedente que se invoca, me llevan a disentir del sentido aprobado por la mayoría.
En principio, considero que la solución sustentada en el citado precedente SUP-JDC-1011/2013 no es aplicable a las circunstancias particulares del presente caso.
Dicho precedente se relaciona con la elección de agente de policía de la colonia Costa Rica[30] en el municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, en donde se habían celebrado dos asambleas paralelas para la elección de la citada autoridad municipal.
En ese asunto, la Sala Superior corroboró que existía una situación de conflicto o tensión intracomunitaria, a partir de los argumentos de las partes y del informe rendido por Secretario de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca sobre la “situación que impera en el contexto político social de la Colonia Costa Rica de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca” en el que reconoce que desde el mes de enero de dos mil doce, el municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, “vive un conflicto social y de ingobernabilidad que persiste”, en el cual, “integrantes del municipio desconocieron a las autoridades municipales”, sustituyéndolas.
Asimismo, existía una diferencia sustantiva entre ambos grupos sobre las reglas del sistema normativo interno que rigen en la comunidad, lo que generaba un conflicto intracomunitario respecto de las normas que debían observarse para la celebración de la asamblea comunitaria en la que se elige al agente de policía municipal.
En estas condiciones, la Sala Superior estimó que el conflicto no se limitaba exclusivamente a determinar, sobre la base de los planteamientos de una de las partes, la persona que debía desempeñar dicho cargo.
Con base en la particularidades de ese caso, entre otras consideraciones, la Sala Superior estableció que cuando de los planteamientos de las partes se advierta la existencia de un conflicto social o político grave, o que incida seriamente en la armonía social o gobernabilidad de una comunidad indígena, las autoridades jurisdiccionales deben salvaguardar no sólo las garantías propias del debido proceso de las partes y, en su caso, de aquellos integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita, sino también, tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, a través, inclusive, de medios alternos de solución de controversias (como son la conciliación, la mediación y la consulta) lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y sólo ante la imposibilidad real de que ello suceda, sea la autoridad estatal quien determine las reglas y procedimientos sobre la base de los planteamientos y elementos probatorios que obren en el expediente o que recabe la autoridad competente.
Sobre esta base, se determinó que, previamente a pronunciarse respecto a la validez de alguna de las dos asambleas electivas celebradas, era necesario buscar una solución pacífica a través de un proceso de mediación, en el que los propios integrantes de la comunidad podrían designar al mediador, ya sea de entre ellos mismos, o alguna autoridad de la comunidad o del municipio.
Por su parte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, debía coadyuvar a llevar a cabo la mediación.
Finalmente, en caso de que no se lograra una solución en dicho proceso, el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, resolvería lo que en derecho correspondiera.
De forma adicional, se invoca en el proyecto la jurisprudencia de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES”, que indica que recopila el criterio del citado precedente, y puntualiza que tales medidas serán procedentes “cuando existan escenarios de conflicto que puedan tener un impacto social y cultural para los integrantes de la comunidad”.
Con base en lo expuesto, estimo que en el presente asunto no concurren condiciones para revocar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de validar la asamblea electiva efectuada el treinta de diciembre del año anterior, y en su lugar, implementar un proceso de mediación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.
Al respecto, es pertinente puntualizar que, de las constancias del presente juicio no se observa que existan condiciones de un marcado conflicto intracomunitario como el que llevó a la Sala Superior a implementar un proceso de mediación antes de pronunciarse sobre la validez de alguna de las asambleas electivas en cuestión.
En efecto, los actores no refieren que exista algún problema entre los habitantes de la comunidad al margen de los cauces jurídicos; asimismo, de las diferentes actas de comparecencia de los representantes electos en las asambleas de veintitrés y treinta de diciembre del año anterior, no se hace constar que exista un conflicto que desborde la vía de mediación, ante el Ayuntamiento, que escogieron las partes para definir a quienes se reconocería como su autoridad comunitaria.
Tan es así que, de las distintas actas de comparecencia, se observa que la falta de acuerdos no se debió a posiciones contradictorias o irresolubles entre los involucrados, sino más bien a sus incomparecencias a dichas reuniones y, por ende, a la falta de voluntad para conciliar.
En suma, no existe un clima de ingobernabilidad o una situación parecida a la que llevó a la Sala Superior a privilegiar la mediación antes de adoptar una decisión sobre la validez de una u otra asamblea electiva.
Por otro lado, tampoco se observa una discrepancia entre las partes sobre las reglas del sistema normativo interno.
En ese sentido, si bien los actores argumentan que el Tribunal responsable únicamente se basó en la documentación de la elección inmediata anterior para validar la asamblea de treinta de diciembre, no refieren en modo alguno que lo asentado en esa documentación no sea parte del sistema normativo interno de la comunidad.
En efecto, la sentencia impugnada refiere que del acta de elección de autoridades para el año dos mil diecisiete se observa que cumple con los requisitos de lugar, la autoridad que preside la asamblea, la autoridad encargada de llevar a cabo el proceso de elección, los acuerdos o decisiones tomadas, la entrega recepción entre la autoridad saliente y la entrante, el sello de la autoridad comunitaria, así como los asistentes; sin embargo, los actores no manifiestan oposición alguna respecto a que éstos sean los requisitos que deba contener tal documento, conforme a su sistema normativo interno.
De ahí que, en concepto del que suscribe, no exista controversia entre los involucrados respecto a las reglas del sistema normativo interno.
Por otra parte, desde mi óptica, no se justifica reconducir la problemática a un proceso de mediación porque éste ya se llevó a cabo, pero no fructificó por falta de interés de las partes, pues, como consta en autos y se refiere en el proyecto aprobado por la mayoría, tal proceso no prosperó por la reiterada incomparecencia de las partes a las reuniones de conciliación.
Además de lo anterior, ciertamente, mediante oficio 120/2018 signado por el Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, ante “el fracaso”[31] del procedimiento de conciliación realizado ante el ayuntamiento, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca su intervención, a fin de lograr una solución pacífica y democrática.
No obstante, no existe en autos del expediente primigenio ni en el expediente de esta Sala Regional constancia alguna respecto a la respuesta de la citada Dirección a tal solicitud; por ende, tampoco existe constancia de que efectivamente se haya iniciado un procedimiento de mediación o conciliación y, menos aún, de que las partes –en pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación– se hayan sometido a dicho procedimiento.
Más aún, la pretensión de los actores ante esta Sala Regional no es continuar con un proceso de mediación, puesto que, si esa fuera su intención, a partir del oficio antes referido, habrían acudido a esa vía, en lugar de la jurisdiccional; más bien, como se lee de su demanda, pretenden que se les reconozca el cargo para el que dicen haber sido electos.
Por tanto, el que suscribe, no tiene bases para afirmar que el Tribunal responsable dejó de advertir que existía un proceso de mediación pendiente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Bajo estas consideraciones, desde mi óptica, no se justifica implementar un nuevo proceso de mediación.
Finalmente, en este aspecto, considero de suma relevancia señalar que con el proceso de mediación ordenado en la sentencia aprobada por la mayoría se corre el riesgo de que transcurra el periodo de gestión, sin que la comunidad cuente con una autoridad electa, pues conviene tener presente que dicha comunidad elige a sus autoridades por un periodo anual y, a la fecha, se encuentra transcurriendo la segunda parte de dicho periodo.
En otro orden de ideas, la sentencia aprobada por la mayoría se sustenta en que el citado tribunal electoral validó la elección sin contar con elementos suficientes que generaran certeza en el consenso de los integrantes del referido núcleo rural.
Sin embargo, como se observa de las actuaciones que obran en autos, tanto el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, como esta Sala Regional, emitieron requerimientos a fin de allegarse de la información disponible respecto al sistema normativo interno de la comunidad de Pie de la Peña, pero sólo fue posible obtener la documentación de la elección previa, es decir, la del periodo de gestión del año dos mil diecisiete.
A partir del acta de la asamblea electiva de ese año y, considerando que lo asentado en ella, como se dijo previamente, no se encuentra controvertido como parte del sistema normativo interno de la comunidad de Pie de la Peña, desde mi óptica, sí se genera certeza de que la asamblea de treinta de diciembre de dos mil diecisiete se realizó conforme al sistema normativo, por corresponder a las formalidades de su precedente y, por el contrario, el acta de veintitrés de diciembre adolece de inconsistencias que no pueden ser justificadas en relación con el acta de elección previa, ni tampoco, justificarse objetivamente con algún elemento del contexto ni con las constancias de autos.
Por lo anterior, con el debido respeto a la posición de la mayoría, estimo que debía confirmarse la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de validar la asamblea de treinta de diciembre de dos mil diecisiete.
Por estas razones, me aparto respetuosamente del criterio sostenido por la mayoría.
MAGISTRADO ELECTORAL
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
[1] En adelante podrá citársele como actores, parte actora o enjuiciantes.
[2] En adelante podrá citársele como Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En adelante podrá citársele como DESNI.
[4] En adelante podrá citársele como Instituto local, autoridad administrativa local o IEEPCO.
[5] En adelante Constitución Federal.
[6] En adelante podrá citársele como Ley General de Medios.
[7] De conformidad con lo resulto por la Sala Superior y esta Sala Regional en los expedientes SUP-REC-826/2015 y SX-JDC-62/2017, respectivamente.
[8] Lo anterior, encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[9] De conformidad con lo contenido en la ejecutoria SX-JDC-53/2014 de esta Sala Regional, la cual se cita como hecho público y notorio en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios.
[10] Respecto del punto I y II, se encuentra visible en la foja 62 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-551/2018.
[11] Visible en la foja 63 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-551/2018.
[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[13] Visible a fojas 61 a 63 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[14] Visible a fojas 64 a 74 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[15] Visible a fojas 82 a 149 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[16] Criterio utilizado al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado.
[17] Consultable a foja 116 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[18] Consultable a fojas 119 a 121 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[19] Visible a fojas 122 a 123 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[20] Visible a foja 22 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[21] Visible a foja 129 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[22] Visible a foja 141 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[23] Visible a fojas 143 a 145 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[24] Visible a fojas 147 a 148 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[25] Visible a fojas 107 a 109 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[26] Visible a fojas 16 a 19 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[27] Visible a fojas 96 a 99 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 28, 29 y 30
[29] Lo anterior, de una una interpretación sistemática y funcional de los artículos 2 y 17 de la Constitución Federal; 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 284, 285 y 286 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, así como 2 y 10 de los Lineamientos y Metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos.
[30] Una celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil doce, en la que se eligió a Mario Canseco Silva como agente de policía de la colonia Costa Rica y otra el veintisiete de enero de dos mil trece en la que se eligió a Roberto Garay Osorio en el mismo cargo.
[31] Foja 147 del cuaderno accesorio único.