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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-552/2024 Y SX-JDC-570/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: CELESTINA ESTRADA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía, promovidos por diversas personas que se autoadscriben como indígenas de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, como se observa del cuadro siguiente:

Medio de impugnación

Persona actora

Calidad con la que se ostentan

SX-JDC-552/2024

Alberto Martínez García

Agente Municipal

Aguinaldo Ramos Tadeo

Primer suplente

Yeseli Mendiola Cordero

Segunda suplente

Miguel Guzmán Martínez

Primer Regidor

Osiris Martínez Tadeo

Segunda Regidora

Gilberto Cordero Tadeo

Secretario

Abel Martínez Sosa

Mayor de Vara

Francisco Peña Ramírez

Alcalde Único Constitucional

Gloria Guzmán Velázquez

Primer suplente

Floreyda Tadeo Velásquez

Primera Regidora

Felipe Gómez Núñez

Secretario

Marco Antonio Martínez Martínez

Mayor de Vara

SX-JDC-570/2024

Feliciano Santiago Cordero

Ciudadano indígena

La parte actora impugna la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[2], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/08/2024, en la que declaró la invalidez de las asambleas generales comunitarias de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se eligieron las autoridades de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, del Municipio de Magdalena Tequisistlán, en dicha entidad federativa, la cual se regie electoralmente conforme a sus usos y costumbres.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Método de estudio

SEXTO. Estudio del fondo de la litis

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, toda vez que:

A) No fue conforme a Derecho que el Tribunal local analizara la validez de la Asamblea General de veinte de agosto de dos mil veintitrés, en la cual se revocó el mandato a Nicanor Jiménez Gavino y se eligió a Aquileo Girón Martínez como agente municipal, pues la aludida asamblea no fue impugnada en su oportunidad; además de que al momento de la presentación de la demanda y su respectiva ampliación, el periodo por el cual había sido electo Aquileo Girón Martínez como Agente Municipal, ya había concluido, sin que su calidad como agente hubiera sido controvertido en su momento, ello tomando en consideración que, en el caso, existen constancias en las que se puede advertir que la parte actora del juicio SX-JDC-570/2024, tuvo conocimiento de que Aquileo Girón Martínez actuó como Agente Municipal, previo a la presentación de la demanda local.

B) Fue correcta la determinación de declarar como jurídicamente no válida la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés en la que, entre otras personas, resultó electo Rigoberto Tadeo Cordero como Agente Municipal.

C) No fue conforme a Derecho la determinación del Tribunal local, con relación a declarar como jurídicamente no válida la asamblea de diez de diciembre de dos mil veintitrés en la que, entre otras personas, resultó electo Alberto Martínez García como Agente Municipal, por lo que dicha asamblea se declara jurídicamente válida.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

A. Elección de autoridades de la Agencia Municipal San Miguel Ecatepec, para el periodo de 2023.

1.            Asamblea electiva de 2022. El cuatro de diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la asamblea electiva para la renovación de las autoridades de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, resultando electo, entre otras personas, Nicanor Jiménez Gavino como Agente Municipal, para el periodo del año de 2023.

2.            Medio de impugnación local. El siete de febrero de dos mil veintitrés, los ciudadanos electos, entre ellos Nicanor Jiménez Gavino, impugnaron ante el Tribunal local la omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán de otorgarles su nombramiento como autoridades auxiliares.[4]

3.            Sentencia del juicio JDCI/65/2023. El doce de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral local resolvió el medio de impugnación local, en la que declaró la validez de la asamblea de elección de autoridades de la citada Agencia

4.            Juicio ciudadano federal. El siete de julio de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio de la ciudadanía SX-JDC-166/2023, en el que se confirmó la sentencia antes referida.

B. Remoción de las autoridades y nueva elección

5.            Asamblea sobre la revocación de mandato. El veinte de agosto de dos mil veintitrés, previa convocatoria del Consejo de Ancianos, se llevó a cabo la Asamblea General de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec en la que, ante la situación de ingobernabilidad, se destituyó a las autoridades electas y se nombró a nuevas autoridades conforme al cuadro siguiente[5].

Cargo

Autoridad destituida

Autoridad nombrada

Agente Municipal

Nicanor Jiménez Gabino

Aquileo Girón Martínez

Primer suplente

Gumercindo Guzmán Martínez

José Luis Tadeo Girón

Segunda suplente

Margarito Ramos Martínez

Liliana Gabino Sosa

Primer Regidor

Misael Fabián Núñez

Abad Martínez Flores

Segunda Regidora

Julián Sosa Tadeo

Elisa Moreno Ramos

Secretario

Feliciano Santiago Cordero

Adiel Ramos Pérez

Mayor de Vara

Oscar de la Paz López

Isaac Flores Guzmán

Alcalde Único Constitucional

Manuel Cordero Martínez

Leandro Ramos Gabino

Primer suplente

René Martínez Ramos

Israel Cordero Martínez

Primera Regidora

Rusbel Gabino Cordero

Noemí Guzmán Martínez

Secretario

Reynel Pérez Guzmán

Moisés Martínez Sosa

Mayor de Vara

Aldo Gabino Guzmán

Moisés Martínez Tadeo

6.            Expedición de la acreditación. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca expidió la acreditación de Aquileo Girón Martínez como Agente Municipal.

C. Elección de autoridades de la Agencia municipal San Miguel Ecatepec, para el periodo de 2024.

C. 1 Actos convocados por las autoridades encabezadas por Aquileo Girón Martínez y que originaron la elección de diez de diciembre en la que se eligió a Alberto Martínez García.

7.            Primera acta de sesión de trabajo. Ante diversas solicitudes de la ciudadanía de la Agencia en conocer el procedimiento de selección de candidaturas, se convocó a una mesa de trabajo para el día veintiuno de octubre de dos mil veintitrés; sin embargo, al no estar los interesados, no se pudo llevar a cabo y se decretó la falta de quorum[6], por lo que se reprogramó para el día cinco de noviembre.

8.            Segunda acta de sesión de trabajo. El cinco de noviembre de dos mil veintitrés, se reunieron las autoridades para el desahogo de la sesión de trabajo; sin embargo, al no haberse presentado los interesados se decretó que no había quorum[7].

9.            Tercera acta de sesión de trabajo. Previa invitación, el veintiséis de noviembre se realizó la mesa de trabajo con las autoridades de la agencia, el consejo de ancianos, el consejo de vigilancia y las personas interesadas en participar en la elección. En el punto séptimo de los acuerdos, se estableció que Aquileo Girón Martínez convocaría a Asamblea para el día tres de diciembre, donde se solicitaría a la Asamblea aprobara el método de elección, la convocatoria, haciendo la aclaración que, si bien conforme a sus usos y costumbres de manera ordinaria la elección se llevaba el primer domingo de diciembre, por un problema interno, se reprogramaría la elección, ello en abono a la unidad de San Miguel Ecatepec[8].

10.       Convocatoria para determinar el método de elección. Derivado de lo anterior, el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, las autoridades de la Agencia Municipal encabezadas por Aquileo Girón Martínez emitieron la convocaría para llevar a cabo la asamblea general, el tres de diciembre siguiente a efecto de aprobar, entre otras cuestiones, el método de elección para la designación de nuevas autoridades de la Agencia de San Miguel Ecatepec, para el año dos mil veinticuatro, así como para acordar la fecha de la elección.[9]

11.            Asamblea de aprobación de método de elección. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la asamblea en la que se sometió a votación de las personas asistentes, entre otras cuestiones, el método de votación a mano alzada para elegir a sus autoridades para el periodo de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el día diez de diciembre como fecha para celebrar la elección. Determinaciones que fueron aprobadas por unanimidad de votos de los miembros asistentes[10], la cual fue hecha del conocimiento de diversas autoridades, entre ellas, al Instituto Electoral local y la Secretaria de Gobierno del Estado de Oaxaca.

12.       Convocatoria de elección de autoridades. El mismo día tres, se emitió la convocaría en la que se invitó a la ciudadanía de la Agencia Municipal a la asamblea de diez de diciembre de dos mil veintitrés, para elegir a sus autoridades municipales[11].

13.       Asamblea electiva. El diez de diciembre de dos mil veintitrés, se celebró la asamblea general comunitaria de San Miguel Ecatepec, con la participación de 256 personas, a fin de elegir a las nuevas autoridades municipales para el periodo de uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, resultando electas por unanimidad de votos de los asambleístas, las ahora personas actoras del juicio SX-JDC-552/2024, como ser observa a continuación[12].

Autoridades electas

Cargo

Nombre

Agente Municipal

Alberto Martínez García

Primer suplente

Aguinaldo Ramos Tadeo

Segunda suplente

Yeseli Mendiola Cordero

Primer Regidor

Miguel Guzmán Martínez

Segunda Regidora

Osiris Martínez Tadeo

Secretario

Gilberto Cordero Tadeo

Mayor de Vara

Abel Martínez Sosa

Alcalde Único Constitucional

Francisco Peña Ramírez

Primer suplente

Gloria Guzmán Velázquez

Primera Regidora

Floreyda Tadeo Velásquez

Secretario

Felipe Gómez Núñez

Mayor de Vara

Marco Antonio Martínez Martínez

14.       Expedición de la acreditación. Derivado de lo anterior, el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca expidió la acreditación de Alberto Martínez García, como Agente Municipal[13].

C.2 Actos que originaron la elección de tres de diciembre, en la que resultó electo Rigoberto Tadeo Cordero.

15.       Acta de la asamblea electiva. En dicho de los actores de la instancia local, Nicanor Jiménez Gavino nombró a los integrantes de la mesa electoral para que prepararan y organizaran la elección, y convocó a la elección[14].

16.       Así, el tres de diciembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la asamblea general, en la que resultaron electas las siguientes personas[15].

Autoridades electas

Cargo

Nombre

Agente Municipal

Rigoberto Tadeo Cordero

Primer suplente

Imerio Jiménez Gabino

Segunda suplente

José Alberto Ramos Martínez

Primer Regidor

Anameli Cordero Martínez

Segunda Regidora

Ana Yeli Ramos Martínez

Secretario

Feliciano Santiago Cordero

Mayor de Vara

Cristian Peña Zarate

Alcalde Único Constitucional

Adrián Cordero Santiago

Primer suplente

Joel Guzmán Martínez

Primera Regidora

Gisela García Valdivieso

Secretario

Saturnino Martínez Cordero

Mayor de Vara

Gabino Martínez Ramos

D. Impugnación ante el Tribunal local.

17.       Medio de impugnación local. El veinticuatro de enero, Rigoberto Tadeo Cordero, Imerio Jiménez Gabino, José Alberto Ramos Martínez, Anamelia Cordero Martínez, Ana Yeli Ramos Martínez, Feliciano Santiago Cordero, Christian Peña Zarate, Adrián Cordero Martínez, Joel Guzmán Martínez, Gisela García Valdivieso, Saturnino Martínez Cordero y Gabino Martínez Ramos, presentaron de manera directa ante el Tribunal local escrito de demanda común a fin de impugnar la omisión de entregarles su nombramiento y toma de protesta por parte del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, así como de la Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno, ambos del Estado de Oaxaca.

18.       Con dicho escrito de demanda, se integró el expediente JDCI/08/2024, del índice del Tribunal Electoral local.

19.       Sentencia impugnada. El treinta y uno de mayo, el Tribunal local, emitió sentencia en la cual declaró la invalidez de las asambleas generales, tanto de tres como de diez de diciembre de dos mil veintitrés, en las que se eligieron las autoridades de la Agencia Municipal; ordenó nombrar un Encargado de Despacho y vinculó a la Presidencia Municipal que a partir del consenso y coadyuvancia con el Instituto Electoral local emitiera la convocatoria para celebrar las elecciones extraordinarias conforme a sus usos y costumbres.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

A. Primer medio de impugnación

20.            Presentación de la demanda. El siete de junio, Alberto Martínez García, Aguinaldo Ramos Tadeo, Yeseli Mendiola Cordero, Miguel Guzmán Martínez, Osiris Martínez Tadeo, Gilberto Cordero Tadeo, Abel Martínez Sosa, Francisco Peña Ramírez, Gloria Guzmán Velázquez, Floreyda Tadeo Velásquez, Felipe Gómez Núñez y Marco Antonio Martínez Martínez, presentaron directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito de demanda común, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.

21.            Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-552/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además ordenó remitir copia certificada de la demanda y sus anexos al Tribunal responsable, a efecto de que se diera cumplimiento a la publicitación de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

22.            Radicación y reserva. Mediante proveído de trece de junio, la Magistrada Instructora reservó acordar sobre la admisión de la demanda, hasta en tanto estuviera integrada correctamente la relación jurídica procesal.

23.            Cumplimiento al requerimiento. El catorce y diecisiete de junio, el Tribunal local remitió las constancias relativas al Trámite de la demanda, precisando que el expediente de origen se había remitido a esta Sala derivado de la presentación de una diversa demanda signada por Feliciano Santiago Cordero.

B. Segundo medio de impugnación federal

24.            Presentación de la demanda. El siete de junio, Feliciano Santiago Cordero promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia dictada en el medio de impugnación local JDCI/08/2024.

25.            Recepción y turno. El diecisiete de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-570/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

26.            Sustanciación de los medios de impugnación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió las demandas y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los juicios al rubro indicados quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

27.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de dos juicios de la ciudadanía, por los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que declaró la invalidez las asambleas generales comunitarias de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se eligieron, conforme a sus usos y costumbres, a las autoridades de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

28.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[16] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[17].

SEGUNDO. Acumulación

29.            De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, ya que en ambos casos se cuestiona la sentencia del Tribunal local dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/08/2024.

30.            En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-570/2024 al diverso SX-JDC-552/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

31.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

32.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Cuestión previa

A. Sobre la calidad con la que promueve Feliciano Santiago Cordero (SX-JDC-570/2024)

33.            Mediante proveído de veinte de junio, la Magistrada Instructora reservó acordar lo conducente sobre la calidad con la que aduce promover Feliciano Santiago Cordero, por lo que esta Sala Regional se avoca al estudio atiente.

34.            Primeramente, se debe preciar que Feliciano Santiago Cordero promueve su juicio con el carácter de ciudadano indígena de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, pero además lo promueve en su carácter de “representante común”, personalidad que aduce tiene debidamente acreditada dentro del expediente JDCI/08/2024.

35.            Es importante destacar que la aludida situación es importante dilucidarla para efecto de poder fijar quien o quienes serán la parte actora del juicio SX-JDC-570/2024.

36.            Lo anterior es así, debido a que se ha considerado que el representante común designado en el juicio natural puede promover el juicio subsecuente a nombre de los representados.

37.            Ello de conformidad con la tesis 461 de rubro: “REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS”[18], en la que se razonó que el representante común tiene las mismas facultades que si litigara por su propio derecho respecto de sus representados. En tal situación, el representante común se asemeja a un mandatario, con autorización para litigar en representación de los demás, sean actores o demandados, como si se tratara de su propio derecho, lo que lo faculta para llevar esa representación fuera del juicio en que fue designado, con el fin de defender los derechos en litigio en el propio juicio.

38.            Como no se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva o continúe un juicio de garantías, es indudable que por la misma razón el representante común del juicio natural puede intentar el juicio de amparo como parte de la defensa de los derechos que le fue encomendada.

39.            Precisado lo anterior, en el caso, de la demanda local se advierte que ante el Tribunal local promovieron Rigoberto Tadeo Cordero, Imerio Jiménez Gabino; José Alberto Ramos Martínez, Anameli Cordero Martínez, Ana Yeli Ramos Martínez, Feliciano Santiago Cordero, Cristian Peña Zarate, Adrián Cordero Santiago, Joel Guzmán Martínez; Gisela García Valdivieso; Saturnino Martínez Cordero; Gabino Martínez Ramos, quienes nombraron en ese momento como representante común a Feliciano Santiago Cordero.

40.            En este sentido, lo relevante para el apartado bajo análisis, es que existió la manifestación de los ciudadanos para que Feliciano Santiago Cordero, fuera su representante común.

41.            Sobre este punto resulta relevante señalar que en la tesis 1ª. XXXIV/2022 (10ª.), de rubro: ACCIONES COLECTIVAS. LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE COMÚN PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PUEDE HACERSE POR LOS MIEMBROS DE LA COLECTIVIDAD EN LA DEMANDA O EN DOCUMENTO ANEXO A ÉSTA, Y DICHO REPRESENTANTE PUEDE SER UN INTEGRANTE O PERSONA AJENA A LA MISMA[19]”, la Primera Sala de la SCJN sostuvo que en una acción colectiva, el consentimiento de los miembros de la colectividad para la promoción de la acción y la designación de representante común debe constar por escrito, ya sea que opten por suscribir directamente la demanda y allí hagan el nombramiento, o bien, que la firme únicamente el representante común y a ella se adjunte un documento único signado por los integrantes de la colectividad en el que se manifieste dicho consentimiento.

42.            En este contexto, es claro que los promoventes del juicio local nombraron como representante común a Feliciano Santiago Cordero, y si bien el Tribunal local no emitió un acuerdo en específico en el que se le reconociera dicha calidad, lo cierto es que implícitamente sí le recoció dicho carácter, pues acordó favorablemente diversas peticiones y desahogo de requerimientos que realizó.

43.            En efecto, mediante escrito de seis de febrero[20], Feliciano Santiago Cordero solicitó al Tribunal local la celebración de audiencia de alegatos, misma que fue acordada favorablemente mediante proveído de nueve de febrero[21].

44.            Asimismo, al darle vista a los actores locales, sobre la información remitida por las autoridades señaladas como responsables, fue precisamente Feliciano Santiago Cordero, quien desahogó el requerimiento respectivo, justamente aduciendo el carácter que tenía reconocido[22], mismo que fue acordado favorablemente el seis de marzo siguiente.

45.            Incluso, en la propia sentencia impugnada se reconoce que Feliciano Santiago Cordero actuó en diversas ocasiones en el juicio local[23].  

46.            Bajo esta situación fáctica, es que esta Sala Regional concluye que Feliciano Santiago Cordero fue nombrado representante común de los actores en la instancia local y que el Tribunal local le reconoció ese carácter.

47.            Por tanto, toda vez que en esta instancia federal el citado ciudadano promueve en su calidad de representante común, atendiendo a que dicha figura tiene las mismas facultades que si litigara por su propio derecho respecto de sus representados, es que en el juicio SX-JDC-570/2024, también debe tenerse como actores a Rigoberto Tadeo Cordero, Imerio Jiménez Gabino; José Alberto Ramos Martínez, Anameli Cordero Martínez, Ana Yeli Ramos Martínez, Cristian Peña Zarate, Adrián Cordero Santiago, Joel Guzmán Martínez; Gisela García Valdivieso; Saturnino Martínez Cordero; Gabino Martínez Ramos, por conducto de su representante común.

B. Pruebas reservadas (SX-JDC-552/2024)

48.            Por otra parte, mediante proveído de veinte de junio emitido en el juicio SX-JDC-552/2024, la Magistrada Instructora reservó acordar lo conducente respecto a los informes solicitados en los puntos petitorios sexto y séptimo del escrito de demanda respectivo para que fuera el pleno de esta Sala Regional la que emitiera la determinación que en derecho proceda.

49.            En ese contexto se debe precisar que la parte actora solicita se requiera un informe justificado a las autoridades del estado de Oaxaca, respecto de las actividades realizadas por la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Gobierno, por el Titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como un informe justificado a la Fiscalía General del Estado, con relación a las denuncias hechas por ciudadanos y autoridades de la Agencia de San Miguel Ecatepec.

50.            No obstante, a juicio de esta Sala Regional, no ha lugar a solicitar los informes justificados que señala, ello es así, pues en el presente caso, la controversia planteada en los juicios al rubro indicados está relacionada con analizar si fue conforme a derecho o no la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por lo que dicho órgano jurisdiccional es la autoridad responsable y no así las autoridades que señala la parte actora.

51.            En este sentido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, quien está obligado a rendir el informe circunstanciado es justamente la autoridad señalada como responsable, siendo en este caso, el referido Tribunal local.

52.            Máxime que, en el particular, a juicio de esta Sala Regional se cuentan con los elementos necesarios para poder emitir la determinación que en derecho proceda.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

53.            Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

54.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en dichos documentos consta los nombres, la calidad con la que se ostentan y la firma de quienes promueven de manera respectiva los juicios al rubro indicados; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.

55.            Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el treinta y uno de mayo, mientras que la respectiva notificación se realizó a ambas partes el inmediato día tres de junio[24]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al siete de junio, por lo que, si las dos demandas se presentaron el día siete, resulta evidente su oportunidad.

56.            Legitimación e interés jurídico. En relación con el primer requisito, se cumple toda vez que los actores del juicio SX-JDC-552/2024, lo promueven por su propio derecho, en su calidad de indígenas e integrantes de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca.

57.            En relación con Feliciano Santiago Cordero, debe decirse que también cuenta con legitimación e interés legítimo para promover el juicio.

58.            Ello es así debido a que en la sentencia impugnada el Tribunal local declaró la invalidez de las asambleas generales de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se habían elegido a las autoridades de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, del Municipio de Magdalena Tequisistlán, la cual se regie electoralmente conforme a sus usos y costumbres.

59.            En este sentido, es evidente que en la controversia planteada está inmerso el derecho indígena de la citada agencia, el cual tiene una dimensión colectiva.

60.            En ese contexto es que, con independencia de que el citado ciudadano haya firmado o no la demanda local, lo cierto es que se le debe reconocer su legitimación atendiendo a la esencia de las jurisprudencias 27/2011[25] y 9/2015[26], las cuales establecen que la legitimación activa se debe analizar de manera flexible por las particularidades que revisten las comunidades o pueblos indígenas y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran, así como que se debe permitir a una persona que combata una posible afectación a los derechos del grupo en situación de vulnerabilidad al que pertenece, ya que eso hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación.

61.            Finalmente, en relación con el juicio SX-JDC-570/2024, los ciudadanos Rigoberto Tadeo Cordero, Imerio Jiménez Gabino; José Alberto Ramos Martínez, Anameli Cordero Martínez, Ana Yeli Ramos Martínez, Cristian Peña Zarate, Adrián Cordero Santiago, Joel Guzmán Martínez; Gisela García Valdivieso; Saturnino Martínez Cordero; Gabino Martínez Ramos, también están legitimados, pues forman parte de la comunidad y comparecen por conducto de su representante común, en términos de lo razonado en el considerando anterior.

62.            Además, todas las partes cuenta con interés jurídico ya que se declaró la invalidez de la asamblea de la elección donde supuestamente resultaron electos las ahora personas actoras, de ahí que se tenga por cumplido tal requisito. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[27].

63.            Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

64.            Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal electoral local son definitivas.

65.            En consecuencia, al estar satisfecho los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en estudio lo conducente es analizar la controversia planteada.

QUINTO. Método de estudio

66.            De los escritos de demanda se advierte que las partes actoras hacen valer diversos planteamientos; mismos que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:

SX-JDC-552/2024

I. El Tribunal local debió de haber desechado la demanda en relación con Feliciano Santiago Cordero al carecer de firma.

II. Vulneración al principio de exhaustividad

III. Indebida determinación sobre la invalidez del acta de veinte de agosto, por el cual se revocó el mandato a Nicanor Jiménez Gavino

IV. Indebida declaración de invalidez del acta de diez de diciembre, en la cual se eligieron, entre otros, a Alberto Martínez García como Agente Municipal

V. Actos de violencia realizados por Feliciano Santiago Cordero y Rigoberto Tadeo Cordero

SX-JDC-570/2024

I Indebida declaración de invalidez de la asamblea de tres de diciembre en la que se eligieron, entre otros, a Rigoberto Tadeo Cordero como Agente Municipal

67.            Ahora bien, por razón de método, esta Sala Regional analizara en un primer apartado los agravios procesales. En este sentido se analizará el agravio relativo a que la demanda local debió ser desechada (I); después se analizara el agravio relacionado con la vulneración al principio de exhaustividad (II).

68.            Posteriormente, en un segundo apartado, lo relativo a la declaración de invalidez de las asambleas. En la que se dilucidará primeramente los agravios relacionados con la revocación de mandato de Nicanor Jiménez Gavino (III), posteriormente a ello se analizara si fue conforme a Derecho que se invalidara la asamblea de tres de diciembre, en la que supuestamente se eligieron a los actores del juicio SX-JDC-570/2024, y en seguida la invalidez del acta de diez de diciembre en la que supuestamente se eligieron a los actores del juicio SX-JDC-552/2024.

69.            Finalmente, en un último apartado, se analizarán los planteamientos en relación con la violencia ejercida supuestamente por Feliciano Santiago Cordero y Rigoberto Tadeo Cordero (agravio V del SX-JDC-552/2024).

70.            El aludido método no causa un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [28].

SEXTO. Estudio del fondo de la litis

71.            Conforme a lo expuesto de manera previa, se realiza el estudio atinente.

Apartado A. Agravios procesales

I. El Tribunal local debió de haber desechado la demanda en relación con Feliciano Santiago Cordero al carecer de firma

a. Planteamiento

72.            Los actores del juicio SX-JDC-552/2024, aducen que se apersonaron en la instancia local aduciendo que se debía invalidar la supuesta acta de asamblea de tres de diciembre en la que se eligió a los actores del juicio local.

73.            En ese sentido, aducen que en la demanda local consta el nombre y las firmas de la parte actora, pero señalan que, en el caso de Feliciano Santiago Cordero, quien se ostenta como autoridad electa en esa asamblea, su firma autógrafa no aparece en la demanda interpuesta.

74.            No obstante, indican que el citado ciudadano sí actúo en diversas ocasiones en la instancia local, incluso en la ampliación de la demanda, por lo que aducen que desde su inicio la demanda debió ser desechada por carecer de lo esencial[29]

b. Decisión

75.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

76.            Lo anterior es así, debido a que si bien Feliciano Santiago Cordero no firmó de manera autógrafa la demanda primigenia[30], lo cierto es en el caso dicha circunstancia no le impedía actuar en el juicio local.

77.            Lo anterior es así, debido a que del propio escrito de demanda local, se constata que el escrito fue firmado de manera autógrafa por Rigoberto Tadeo Cordero, Imerio Jiménez Gabino; José Alberto Ramos Martínez, Anameli Cordero Martínez, Ana Yeli Ramos Martínez, Cristian Peña Zarate, Adrián Cordero Santiago, Joel Guzmán Martínez; Gisela García Valdivieso; Saturnino Martínez Cordero; Gabino Martínez Ramos, quienes señalaron a Feliciano Santiago Cordero como su representante común, tal como ha sido razonado en el considerando tercero que antecede.

78.            En este sentido, tomando en consideración que el representante común se asemeja a un mandatario, con autorización para litigar en representación de los demás, es claro que Feliciano Santiago Cordero al contar con dicha calidad podía actuar en el juicio local, ello al margen de que efectivamente no podía tenérsele como parte actora del juicio al no haber firmado la demanda primigenia.

79.            Derivado de lo anterior, es que finalmente resultan infundados los conceptos de agravio bajo análisis.

II. Vulneración al principio de exhaustividad

a. Planteamiento

80.            La parte actora del juicio SX-JDC-552/2024, aduce que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad al momento de analizar los planteamientos expresados, ya que no valoró íntegra y conjuntamente todas y cada una de las irregularidades denunciadas, antes y durante el desarrollo de las asambleas de elección de su autoridad municipal.

81.            Así, indican que el Tribunal Electoral no analizó a fondo y exhaustivamente todos y cada uno de los planteamientos formulados y presentados en la instancia local, dejando en evidencia que debió emitir su sentencia de una lectura integral, cuidadosa y exhaustiva del expediente de la elección y de todas y cada una de las constancias que obran en autos y darles la certeza a los documentos probatorios presentados dentro del expediente de impugnación.

b. Decisión

82.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

83.            Ello es así, debido a que, con independencia de la conclusión a la que arribó el Tribunal local, lo cierto es que en la resolución impugnada se avocó a analizar los planteamientos que fueron puestos a su consideración.

84.            Sobre este punto es importante destacar que el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

85.            Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

86.            Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

87.            Sirve de apoyo a lo anterior, la razón fundamental de la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE

88.            Precisado lo anterior, en el caso, de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local, primeramente hizo referencia al contexto de agencia municipal señalando que ante el conflicto entre dos grupos que señalan que celebraron una asamblea en la que resultaron electos como autoridades de la agencia, se trataba de un conflicto intracomunitario, en el que también advirtió la participaron de autoridades externas.

89.            Posterior a ello, el Tribunal precisó las posturas tanto de los actores en la instancia local, incluida la ampliación de la demanda, como de los terceros interesados que comparecieron, así como la postura del presidente municipal como de la Dirección de Gobierno del estado de Oaxaca[31].

90.            En ese contexto, el Tribunal precisó que la cuestión a resolver era determinar cuál de los procesos de elección es válido, considerando el sistema normativo de la comunidad y los principios de la Constitución federal, siendo que si no era posible determinar la validez de las asambleas debía establecer las medidas para restablecer el sistema electoral de la comunidad.

91.            Posterior a ello, precisó el marco normativo aplicable, empezando por lo que se ha entendido por los principio de certeza, seguridad jurídica, la suplencia de la queja en este tipo de controversias y la necesidad de establecer el análisis contextual, el principio de maximización de la autonomía, el derecho de autogobierno, la asamblea general como máxima autoridad en la comunidad indígena, la flexibilidad de los sistemas normativos, la perspectiva intercultural, así como la normativa sobre la tutela de los derechos de las comunidades indígenas.

92.            Hecho lo anterior, el Tribunal concluyó que, en el caso, al tratarse de un asunto relativo a la elección de autoridades auxiliares en la Agencia Municipal, misma que se rige por su propio sistema normativo interno, el Tribunal tomaría en cuenta las circunstancias específicas de la controversia.

93.            Posteriormente el Tribunal analizó la temática que denominó “Omisión de expedir nombramiento y toma de protesta: Falta de acreditaciones”.

94.            En ese sentido, en esencia señaló que si la pretensión de los actores locales (hoy actores del SX-JDC-570/2024) era obtener las acreditaciones ante la Secretaría de Gobierno y estar en aptitud de ejercer su cargo como autoridades de la Agencia, lo cierto era que su pretensión devenía inalcanzable en tanto que el agravio era ineficaz para alcanzar su pretensión, al estimar que el acta de asamblea de tres de diciembre no era jurídicamente valida.

95.            Pues únicamente obraba el acta de esa asamblea en una hoja sin firma ni sellos y copias simples de la supuesta lista de asistencia, sin que existiera documentación del proceso señalado. Lo cual se concateno con lo dicho por el Presidente Municipal en el que afirmó que no tuvo conocimiento que Nicanor Jiménez Gavino haya nombrado la mesa electoral, ni tampoco que se hubiera celebrado la elección, de ahí que para el Tribunal no fuera valida dicha elección.

96.            Posterior a ello, el Tribunal analizó la validez de la asamblea de diez de diciembre, precisando que los actores de la instancia local desconocieron la existencia de la revocación o terminación anticipada del ciudadano Nicanor Jiménez Gavino, señalando que nunca fue citado ni por escrito, ni verbalmente a alguna asamblea para tal fin.

97.            Además de que en la asamblea en la que se nombró a Aquileo Girón Martínez vulneraba sus usos y costumbres, al desconocer la existencia del “Consejo de Ancianos”.

98.            En ese contexto, el Tribunal local señaló que derivado del método de elección previamente identificado, se evidenciaba la vulneración al sistema electivo de la comunidad relacionada con el proceso de elección que culminó con la asamblea de diez de diciembre.

99.            En ese sentido, precisó que en la elección de autoridades para el año dos mil veintitrés fue electo Nicanor Jiménez Gavino, elección que fue ratificada tanto por el Tribunal local como por esta Sala Regional al resolver el SX-166-JDC-2023.

100.       Posterior a ello, el Tribunal hizo referencia a lo sucedido en la Asamblea General de veinte de agosto de dos mil veintitrés, en la que se revocó el mandato, entre otros, al agente municipal electo, asamblea que fue convocada por el Consejo de Ancianos, y en la cual también se eligió a nuevas autoridades, entre ellos, a Aquileo Girón Martínez como Agente Municipal.

101.       No obstante, para el Tribunal local no se le podía otorgar completa validez, al no contar con los requisitos mínimos, ya que si bien obraba la lista de asistencia del acta, de las constancias de autos no se acreditaba que la convocatoria haya sido publica y se diera a conocer conforme al sistema normativo.

102.       Y si bien se adujo que la remoción de autoridades no fue controvertida, ello no era razón suficiente para no estudiar dicha situación, pues en este tipo de asuntos existe suplencia total de la queja.

103.       Además, consideró que conforme a los antecedentes de las elecciones no advertía la existencia del Consejo de Ancianos dentro de la comunidad y mucho menos que se encontraran facultados para llamar a asamblea general, de ahí que se vulneró el sistema normativo de la comunidad.

104.       Máxime que no se advertía de qué manera se hubiera respetado la garantía de audiencia de Nicanor Jiménez Gavino, ya que se debía notificar el inicio de la terminación anticipada del cargo.

105.       Así consideró que la remoción fue determinante para efecto de que se convocara a nuevas elecciones para el periodo 2024, pues en el método electivo, la autoridad facultada para convocar a elecciones es el Agente Municipal en funciones, siendo que en el caso fue Aquileo Girón Martínez, quien fue electo en la asamblea de veinte de agosto, quien convocó a la asamblea de diez de diciembre, por lo que el Tribunal local no le dio validez a dicha convocatoria, pues a su juicio quien debió convocar a elecciones era Nicanor Jiménez Gavino.

106.       Además de que, superando esa inconsistencia, advertía que hubo un cambio de método de elección, pues en años anteriores había sido “Por boletas electorales por cada votante (que se remite a los votantes previamente al día de la elección)”; además de que hubo un cambio en el día en el que tradicionalmente se celebra la elección.

107.       Finalmente, en relación con el acuerdo DESNI/2023, el Tribunal indicó que contrario a lo señalado dicho expediente fue remitido únicamente como antecedente de dicha elección, pero no advirtió que el Instituto electoral local la haya calificado, inclusive, cuando se le solicitó que asistiera en acompañamiento a la asamblea de elección de diez de diciembre, dicho instituto respondió que no era posible acudir a la referida asamblea.

108.       Por lo anterior, el Tribunal declaró como jurídicamente no validas ambas asambleas y ordenó nombrar un Encargado de Despacho; vinculó a la Presidencia Municipal que a partir del consenso y coadyuvancia con el Instituto Electoral local emitiera la convocatoria para celebrar las elecciones extraordinarias conforme a sus usos y costumbres.

109.       Ahora bien, a partir de la reseña que antecede se puede advertir, que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal sí abordó las temáticas planteadas ante la instancia local con relación a la validez de las asambleas tanto de tres de diciembre como de diez de diciembre.

110.       Incluso tomó como referencia, las actuaciones previas, y la propia participación del Instituto electoral en relación con el expediente DESNI/2023.

111.       En este contexto, como se señaló el concepto de agravio es infundado, debido a que el Tribunal local se avocó a analizar los planteamientos que fueron puestos a su consideración sin que, en el caso, los actores señalen de manera específica que hechos en concreto dejó de analizar.

112.       De ahí, que con independencia de la conclusión a la que arribó el Tribunal local, lo cual será analizado en los apartados siguientes, lo cierto es que en el particular no se vulneró el principio de exhaustividad, de ahí lo infundado de los conceptos de agravio.

Apartado B. Agravios relacionados con la declaración de invalidez de las asambleas.

I. Indebida determinación sobre la invalidez del acta de veinte de agosto, por el cual se revocó el mandato a Nicanor Jiménez Gavino

a. Planteamiento

113.       La parte actora del juicio SX-JDC-552/2024[32], aduce que piden respeto al acta de asamblea del veinte de agosto de dos mil veintitrés, en la que se realizó la remoción de las entonces autoridades electas.

114.       Así, indican que en la citada fecha el Consejo de Ancianos convocó a Asamblea General, y derivado de la ingobernabilidad que se vivía en la comunidad y para solucionar el problema interno comunitario, se tomó en dicha asamblea, entre otras determinaciones, la remoción de las autoridades electas para el periodo dos mil veintitrés, en la que figuraba Nicanor Jiménez Gavino como Agente Municipal.

115.       En ese sentido aducen que fueron elegidos en dicha Asamblea nuevas autoridades, quedando electo como Agente Municipal Aquileo Girón Martínez y se les tomó la protesta respectiva.

116.       En ese sentido aducen que el Tribunal local pretende desvirtuar su actuar como comunidad indígena que se rige por sus usos y costumbres, manifestando que nunca se violentó por parte de su asamblea derecho de ningún ciudadano, lo cual se hizo del conocimiento de la comunidad.

117.       Además, indican que el Tribunal local violentó el principio de congruencia, en su perjuicio y de su comunidad, lo anterior ya que dicho resolutivo tuvo perjuicios en su asamblea.

118.       Así, la parte actora solicita se respete la decisión de su asamblea general de ciudadanos convocada por el Consejo de Ancianos, y se deje firme dicha Asamblea electiva de veinte de agosto en la que resultó electo Aquileo Girón Martínez.

b. Decisión de esta Sala Regional

119.   A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio de los actores son sustancialmente fundados.

120.   Primeramente, se constata que el conflicto dentro de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, es de carácter intracomunitario, por lo que en estos casos se debe ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos.

121.   Bajo esta perspectiva, se analiza la sentencia impugnada, arribando a la conclusión de que en el caso fue indebido que el Tribunal local analizara la validez de la Asamblea General de veinte de agosto de dos mil veintitrés, en la cual se revocó el mandato a Nicanor Jiménez Gavino y se eligió a Aquileo Girón Martínez como agente municipal.

122.   Ello debido a que, en primer lugar, la aludida asamblea no fue controvertida por Nicanor Jiménez Gavino ya sea en la presente cadena impugnativa o alguna diversa, pues incluso en la instancia local no se advierte que haya firmado la demanda respectiva, ni mucho menos la ampliación de la demanda.

123.   Además, se constata que Aquileo Girón Martínez fue acreditado como agente municipal ante la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, desde el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés sin que tampoco se hubiere controvertido dicho acto, siendo que existen constancias en las que tanto la ciudadanía de la Agencia como el Comisariado de Bienes Comunales, como autoridad de la agencia, reconocen dicha calidad.

124.   Por otra parte, se debe destacar que el periodo por el cual Aquileo Girón Martínez fue elegido agente municipal concluyó el treinta y uno de diciembre del citado año, pues conforme a los usos y costumbres de la comunidad el cargo dura solamente un año.

125.   En ese contexto, se advierte que, al momento de la presentación de la demanda local, la cual fue el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, así como la ampliación de la demanda, misma que ocurrió el trece de febrero siguiente, el periodo por el cual debía fungir Aquileo Girón Martínez como agente municipal ya había concluido, sin que su calidad como agente fuera impugnada en su oportunidad.

126.   Incluso, si el Tribunal local emitió su sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, era evidente que no podía pronunciarse sobre la validez de la remoción de una persona, que no fue impugnada en su oportunidad y cuyo periodo ya había concluido.

127.   De ahí que si consideraban que dicha calidad era contraria a Derecho debieron controvertirlo al momento de tener conocimiento de dicha situación, y no derivado de la vista que ordenó el Tribunal local con motivo de la impugnación que presentaron, en la que esencialmente controvertían la omisión de tomarles protesta derivado de su supuesta elección hecha en la asamblea de tres de diciembre.

128.   Máxime que, en el caso, existen constancias en las que se puede advertir que la parte actora del juicio SX-JDC-570/2024, tuvo conocimiento de que Aquileo Girón Martínez actuó como Agente Municipal.

129.   Por las citadas consideraciones, a juicio de esta Sala Regional, fue indebido que el Tribunal local dejara sin efectos la citada asamblea general de veinte de agosto de dos mil veintitrés.

c. Justificación

c.1 Deber de identificar el tipo de controversias comunitarias a fin de resolver con perspectiva intercultural

130.   La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido jurisprudencia, en el sentido de que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

131.   En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias, pueden ser de tres tipos: a) intracomunitarias; b) extracomunitarias y c) intercomunitarias.

132.   Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.

133.   Las segundas (extracomunitarias), se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

134.   Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

135.   Tales razonamientos dieron origen a la tesis de jurisprudencia 18/2018, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”[33].

136.   En este sentido, los órganos jurisdiccionales deben analizar, el contexto de la controversia planteada, así como las constancias que obran en el expediente para poder determinar ante qué tipo de conflicto se encuentra y poder resolver con perspectiva intercultural.

c.2 Juzgar con perspectiva intercultural

137.   Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[34]

138.   Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas”[35] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.

139.   Asimismo, dicho protocolo establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está el desechar los estereotipos que tradicionalmente existen sobre las personas, pueblos y comunidades indígenas; reconocer las especificidades culturales que pueden incidir en la manera en que se valora la prueba, en el entendimiento de los hechos controvertidos, así como en la forma de interpretar las disposiciones aplicables; ponderar los casos de posible colisión entre derechos humanos; y garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.

140.   Así, establece que la observancia a esas obligaciones es determinante para que, tras un proceso que ha cumplido con las garantías conducentes, se materialice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

141.   La Sala Superior del TEPJF ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[36]

        Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;

        Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;

        Revisar fuentes bibliográficas;

        Realizar visitas in situ;[37]

        Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[38] entre otras.

142.   Asimismo, se ha establecido[39] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

143.   Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

c.3 Revocación de mandato

144.   Para la Sala Superior de este Tribunal los derechos de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas implica elegir a sus autoridades, pero también crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, y las autoridades municipales y del Estado deben respetar esa decisión como parte del ejercicio de esos derechos fundamentales.

145.   Lo anterior se refuerza en que la propia Constitución local se establece expresamente en su artículo 113 que “la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal”.

146.   En ese sentido, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada del mismo un ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional de las comunidades indígenas, de igual forma los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.

147.   Ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la Constitución federal prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.[40]

148.   En ese orden, al resolver el expediente SUP-REC-58/2018, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que, aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.

c.4 Contexto de la elección de la Agencia Municipal

149.   Como se puede advertir, de los antecedentes de esta sentencia, desde el año dos mil veintitrés han existido problemáticas relacionadas con el reconocimiento de la elección de autoridades en la agencia, las cuales se han judicializado, tan es así que el reconocimiento de autoridades de ese año, fue conocido tanto por el Tribunal local (JDCI65/2023) como por esta Sala Regional (SX-JDC-166/2023)[41], en las cuales finalmente se validó la elección de Nicanor Jiménez Gavino como Agente Municipal para el citado periodo.

150.   No obstante, posterior a ello, la comunidad celebró el veinte de agosto de ese año una asamblea general, en la que se adujo que, ante la situación de ingobernabilidad, decidió revocar el mandato de Nicanor Jiménez Gavino y elegir, entre otros, como agente municipal a Aquileo Girón Martínez, cuya acreditación fue expedida por la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés[42].

151.   Posterior a esa fecha el citado ciudadano, los días veintiuno de octubre, cinco y veintiséis de noviembre celebró diversas mesas de trabajo, y en esta última se acordó convocar a asamblea general el tres de diciembre en la que se solicitaría se aprobara el método de elección, y la convocatoria respectiva a la elección.

152.   Emitida la convocatoria, en la asamblea de tres de diciembre, se aprobó modificar el método de elección a mano alzada, y se fijó como fecha de la asamblea electiva el diez de diciembre. Asamblea, que se llevó a cabo en la referida fecha en la cual resultó electo como Agente Municipal Alberto Martínez García, cuya acreditación fue expedida el dieciocho de enero por la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca.

153.   De manera paralela, los actores del juicio SX-JDC-570/2024, señalan que el día tres de diciembre de dos mil veintitrés celebraron una asamblea general en la cual se eligió a Rigoberto Tadeo Cordero como Agente Municipal, por lo que señalan que ese mismo día hicieron del conocimiento de tal circunstancia a la Presidencia Municipal.

154.   En ese contexto, el veinticuatro de enero de este año, presentaron su escrito de demanda, en la cual dieron cuenta de diversas mesas de trabajo que se celebraron en la Dirección de Gobierno, y en la que en esencia controvirtieron la omisión de expedirles sus acreditaciones respectivas.

c.5 Del Método electivo identificado en la Agencia

155.   Sobre este punto, se debe precisar que desde la sentencia emitida por esta Sala Regional en el SX-JDC-166/2023, se advirtieron algunos rasgos sobre el método electivo, los cuales fueron:

        El agente municipal en funciones convoca a la celebración de la asamblea electiva durante el mes de diciembre para la elección de las autoridades que integraran la agencia, las cuales duraran en el cargo un año.

        La elección de se lleva a cabo en el corredor de la agencia.

        De igual forma, el órgano comunitario que lleva a cabo la elección es la mesa de elecciones, mientras que el acta de asamblea es firmada por los integrantes de la mesa referida y por el agente municipal en funciones.

        Asimismo, se estableció que la elección tradicionalmente se lleva a cabo mediante boleta que se remite a los votantes previamente al día de la elección.

        Además, no se constató que después de la asamblea electiva se realizara una segunda asamblea para la aprobación de la elección por parte de la comunidad.

156.   Aspectos que coinciden con lo razonado por el Tribunal local en la sentencia ahora impugnada[43]; además de que el aludido órgano jurisdiccional indicó que el Comisariado Ejidal o de bienes comunales también son una autoridad en la Agencia.

c.6 Naturaleza de la problemática planteada

157.   De lo señalado previamente, se constata que la controversia surge en el contexto de la renovación de las autoridades comunitarias, en la que se encuentra el Agente Municipal de San Miguel Ecatepec, del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, para el periodo dos mil veinticuatro, misma que como se mencionó se rige por su Sistema Normativo Interno.

158.   En este sentido, la problemática o conflicto comunitario radica en que dos grupos de ciudadanos y ciudadanas de la referida Agencia han presentado su respectiva acta de asamblea en las cuales aducen que fueron electos como autoridades comunitarias, señalando que son ellos quienes deben ser reconocidos con ese carácter, al considerar que la documentación presentada por su contraparte adolece de los elementos para tenerlos como válida.

159.   En ese sentido, cada una de las partes señala que fue indebida la determinación del Tribunal local, pues a su juicio debió subsistir su asamblea con la respectiva elección en la que resultaron electos, además de que en el caso de la parte actora del juicio SX-JDC-552/2024 aducen que fue indebido que el Tribunal dejara insubsistente la asamblea de veinte de agosto en la cual se había revocado el mandado al agente que fungió al inicio del año dos mil veintitrés.

160.   Ante tal circunstancia, a juicio de esta Sala Regional, la controversia se centra en determinar si la sentencia del Tribunal local fue conforme a derecho al dejar insubsistente la asamblea sobre la revocación de mandato, así como su determinación en la que declaró como jurídicamente no válidas las dos asambleas electivas, de ahí que el conflicto comunitario sea de carácter intracomunitario.

c.7 Consideraciones del Tribunal local sobre esta temática

161.       Como se señaló previamente el Tribunal local analizó la validez de la asamblea de diez de diciembre, precisando que los actores de la instancia local desconocieron la existencia de la revocación o terminación anticipada del ciudadano Nicanor Jiménez Gavino, señalando que nunca fue citado ni por escrito, ni verbalmente a alguna asamblea para tal fin.

162.       Además de que en la asamblea en la que se nombró a Aquileo Girón Martínez vulneraba sus usos y costumbres, al desconocer la existencia del “Consejo de Ancianos”.

163.       En ese contexto, el Tribunal local señaló que derivado del método de elección previamente identificado, se evidenciaba la vulneración al sistema electivo de la comunidad derivado del proceso de elección que culminó con la asamblea de diez de diciembre.

164.       En ese sentido precisó que, en la elección de dos mil veintidós, para la elección de autoridades del año dos mil veintitrés, se advirtió que fue electo Nicanor Jiménez Gavino, elección que fue ratificado tanto por el Tribunal local como por esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-166-2023.

165.       Posterior a ello, el Tribunal hizo referencia a lo sucedido en la Asamblea General de veinte de agosto de dos mil veintitrés, en la que se revocó el mandato, entre otros, al agente municipal electo, asamblea que fue convocada por el Consejo de Ancianos, y en la cual también se eligió a nuevas autoridades, entre ellos, a Aquileo Girón Martínez como Agente Municipal.

166.       No obstante, para el Tribunal local no se le podía otorgar completa validez, al no contar con los requisitos mínimos, ya que, si bien obraba la lista de asistencia del acta, de las constancias de autos no obraba constancia que acreditara que la convocatoria haya sido publica y se diera a conocer conforme al sistema normativo.

167.       Y si bien se adujo que la remoción de autoridades no fue controvertida, ello no era razón suficiente para no estudiar dicha situación, pues en este tipo de asuntos existe suplencia total de la queja.

168.       Además, consideró que conforme a los antecedentes de las elecciones no advertía la existencia del Consejo de Ancianos dentro de la comunidad y mucho menos que se encontraran facultados para llamar a asamblea general, de ahí que se vulneró el sistema normativo de la comunidad.

169.       Máxime que no se advertía de qué manera se hubiera respetado la garantía de audiencia de Nicanor Jiménez Gavino, ya que se debía notificar el inicio de la terminación anticipada del cargo.

170.       Así consideró que la remoción fue determinante para efecto de que se convocara a nuevas elecciones para el periodo 2024, pues en el método electivo, la autoridad facultada para convocar a elecciones es el Agente Municipal en funciones, siendo que en el caso fue Aquileo Girón Martínez quien fue electo en la asamblea de veinte de agosto, lo cual no le dio validez el Tribunal local, debido a que quien debió convocar a elecciones era Nicanor Jiménez Gavino.

c.8 Postura de esta Sala sobre el análisis de la temática planteada

171.       Primeramente se debe preciar que la controversia se originó con motivo de la demanda de veinticuatro de enero que presentaron de manera directa ante el Tribunal local, Rigoberto Tadeo Cordero, Imerio Jiménez Gabino; José Alberto Ramos Martínez, Anameli Cordero Martínez, Ana Yeli Ramos Martínez, Feliciano Santiago Cordero, Cristian Peña Zarate, Adrián Cordero Santiago, Joel Guzmán Martínez; Gisela García Valdivieso; Saturnino Martínez Cordero; Gabino Martínez Ramos, quienes controvirtieron la omisión del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán y de la Dirección de Gobierno de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal de la Secretaria de Gobierno, ambos de Oaxaca, de expedirles su nombramiento y acreditación como autoridades comunitarias.

172.       Lo anterior, debido a que adujeron que fueron electos con ese carácter en la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés, y que ello les da el derecho a administrar los recursos que le corresponden a la Agencia Municipal.

173.       En ese contexto, mediante proveído de veintiséis de enero[44] el Tribunal local requirió el trámite respectivo a las autoridades señaladas como responsables, mismo que en su oportunidad fue cumplido.

174.       Dentro de la documentación remitida, se destaca que la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal de la Secretaria de Gobierno informó que en sus registros se encontraba registrado para el periodo dos mil veintitrés a Nicanor Jiménez Gavino, ello en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local y de esta Sala Regional, persona que fue removido de su cargo en la asamblea de veinte de agosto, siendo registrado Aquileo Girón Martínez por el periodo del veintitrés de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

175.       Asimismo, informó que tenía registro de que con fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro se encontraba acreditado Alberto Martínez García.

176.       Además, señaló que el mismo dieciocho de enero comparecieron ante la Secretaría, las autoridades municipales, así como Rigoberto Tadeo Cordero y Alberto Martínez García, como agente acreditado, para entablar dialogo respecto de la problemática que existe en su comunidad, quienes llegaron al acuerdo de que éste último sometería a consideración de su Asamblea la propuesta para asignar una periodicidad de seis meses de gestión. De lo cual adjuntó la documentación respectiva.

177.       Por su parte, el Presidente Municipal informó que Aquileo Girón Martínez, agente en funciones, informó sobre los actos del proceso que llevaron a cabo para la realización de la asamblea que se llevaría el diez de diciembre, en la cual incluso solicitaron su intervención para resguardar el orden, siendo que el once de diciembre realizó la toma de protesta a Alberto Martínez García remitiendo el oficio respectivo a la Secretaría de Gobierno.

178.       Además, informó que el día doce, Feliciano Santiago Cordero presentó un escrito donde remitió un acta sin firmas y de una hoja, correspondiente a la elección de la Agencia, señalando que tiene conocimiento que nunca se llevó a cabo. En ese contexto, remitió la documentación atinente.

179.       A partir de la información proporcionada, el Tribunal local, mediante acuerdo de nueve de febrero, dio vista a los actores de la instancia local, misma que fue desahogada por Feliciano Santiago Cordero el trece de febrero[45], en la que en esencia adujo que desconocía la asamblea de veinte de agosto, la existencia del consejo de ancianos para convocar a la citada revocación y solicitó la invalidez de la asamblea de diez de diciembre en la que fue electo Alberto Martínez García.  

180.       Así, mediante acuerdo de seis de marzo[46] el Tribunal local tuvo por presentado el escrito de ampliación de demanda y ordenó que el Presidente Municipal realizara el trámite de ley, mismo que se tuvo por recibido, mediante acuerdo de treinta de mayo[47]. Ampliación que en la sentencia impugnada fue admitida.

181.       Como se puede advertir, en la demanda local la controversia originalmente se centró en determinar si existía una omisión por parte del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán y de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal de la Secretaria de Gobierno, ambos de Oaxaca, de expedirles su nombramiento y acreditación como autoridades comunitarias, derivado de la supuesta celebración de una asamblea electiva de tres de diciembre en la que resultaron electos los ahora actores del juicio SX-JDC-570/2024.

182.       Y es justamente a partir de la vista que ordenó el Tribunal local, en la que se introdujo el tema sobre la validez de la asamblea general de veinte de agosto, en la cual se revocó el mandato a Nicanor Jiménez Gavino y se eligió a Aquileo Girón Martínez como agente municipal.

183.   Sobre ese tema, de las constancias que fueron remitidas, obra el acta de la asamblea de veinte de agosto de dos mil veintitrés[48], en la cual se advierte que en segunda convocatoria expedida el seis de agosto de ese año, se puso a consideración de la Asamblea General, entre otras cuestiones, la remoción de las autoridades electas el cuatro de diciembre de dos mil veintidós.

184.   Hacha la elección de la mesa de los debates, en el punto cuarto de acuerdo de la asamblea, se estableció el desahogó de un informe del Consejo de Ancianos, sobre el estado que guarda el conflicto interno de las autoridades, en la que se da cuenta que de manera verbal se solicitó a Nicanor Jiménez Gavino, que convocara a una reunión general para solucionar el problema interno en la que se tratara su ratificación o remoción, además de que rindieran un informe sobre su gestión, sin que se lograra convocar a esa reunión.

185.   Ante, esa situación señala que emitieron la convocatoria misma que fue pegada en los lugares públicos de la agencia, y se dio una reseña sobre los conflictos internos que han vivido.

186.   Posteriormente, se sometió a votación la remoción de las citadas autoridades, misma que fue aprobada por 222 votos. Hecho lo anterior, se eligió a los ciudadanos que fungirían como autoridades comunitarias, entre la que destaca, Aquileo Girón Martínez como Agente Municipal, mismos que fungirían para el periodo del 21 de agosto al 31 de diciembre de 2023.  

187.   Cumplidos los trámites atinentes, el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, expidió la acreditación a Aquileo Girón Martínez como Agente Municipal[49].

188.   Por otra parte, también obran constancias en los cuales diversas ciudadanas y ciudadanos de la Agencia Municipal presentaron sendos escritos ante al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en los cuales solicitan se requiera información sobre los actos realizados por Aquileo Girón Martínez como Agente Municipal en el contexto de la proximidad de su elección[50], es decir, se le reconoce al citado ciudadano por parte de la ciudadanía la calidad de Agente Municipal.

189.   Para mayor claridad se transcribe la parte conducente:

En este momento, manifiesto que se acerca la fecha de elección de nuestra agencia municipal de San Miguel Ecatepec y como es de conocimiento de ustedes que nos regimos por el sistema normativo indígena, en donde elegimos a nuestra autoridad municipal que nos representaran en el periodo del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. Es por ello que solicito por su conducto información sobre todos los actos realizados por el Agente Municipal de San Miguel Ecatepec, el C. Aquileo Girón Martínez y la autoridad del H. Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán el C. Prof. Jose Alberto García Raymundo, del proceso de la elección o en su caso se nos proporcione copias del expediente que se forma con motivo de la elección incluyendo la convocatoria.

190.   Así mismo, obra un escrito presentado ante Consejo General del Instituto Electoral local[51], por el cual el Comisariado de Bienes Comunales, autoridad reconocida dentro de la Agencia, exhorta al Agente Municipal Aquileo Girón Martínez y a otras autoridades, que convoquen a elección y que su comunidad no repita los vicios del pasado. Con ello se reconoce al aludido ciudadano el carácter de Agente Municipal.

191.   De lo expuesto hasta ahora, esta Sala Regional concluye que:

          Existió una asamblea de veinte de agosto, por el cual se revocó su mandato a Nicanor Jiménez Gavino como agente municipal y se eligió a Aquileo Girón Martínez en su lugar.

          El veinticinco de agosto la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, expidió la acreditación a Aquileo Girón Martínez.

          El periodo por el cual fue electo el citado ciudadano como Agente Municipal fue del 21 de agosto al 31 de diciembre de 2023.

          La demanda local fue presentada por los actores de la Instancia local, el 24 de enero de 2024.

          La ampliación de demanda se presentó el 13 de febrero de 2024.

          Nicanor Jiménez Gavino no firmó la demanda local ni la ampliación de la misma, y de las constancias de autos no se constata que haya impugnado la asamblea de veinte de agosto, ni mucho menos la expedición de a acreditación a favor de Aquileo Girón Martínez.

          La sentencia impugnada fue emitida el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

          Existe un reconocimiento a favor de Aquileo Girón Martínez como agente municipal por parte de la ciudadanía de la agencia municipal y del Comisariado de Bienes Comunales, éste último como autoridad dentro de la Agencia.

192.   A partir de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, no fue conforme a Derecho que el Tribunal local analizara la validez de la Asamblea General de veinte de agosto de dos mil veintitrés, en la cual se revocó el mandato a Nicanor Jiménez Gavino y se eligió a Aquileo Girón Martínez como agente municipal.

193.   Ello es así, pues al momento de la presentación de la demanda (24 de enero), su respectiva ampliación (13 de febrero) e incluso al momento de que el Tribunal local emitió su sentencia (31 de mayo), el periodo por el cual había sido electo Aquileo Girón Martínez como Agente Municipal ya había concluido, pues el periodo que cubriría transcurrió del veintiuno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

194.   En ese sentido, no era posible analizar la validez de la citada asamblea, pues esa cuestión ya había adquirido firmeza al no haber sido impugnada en su oportunidad, además de que ya había concluido el periodo por el cual debía fungir como agente municipal.

195.   En efecto, quien fue removido del cargo, es decir, Nicanor Jiménez Gavino no firmó la demanda de la instancia local para controvertir ni la Asamblea de veinte de agosto, ni mucho menos la acreditación expedida el veinticinco de agosto a favor de Aquileo Girón Martínez.

196.   Asimismo, del análisis de las constancias de autos no se advierte que el citado ciudadano haya iniciado alguna cadena impugnativa con la finalidad de impugnar los citados actos, o bien, el indebido actuar de Aquileo Girón Martínez al ostentarse como Agente Municipal por cerca de cinco meses que duró su gestión.

197.   Además de que, en el caso, la ciudadanía de la agencia, y el propio Comisariado de Bienes Comunales, reconocieron a Aquileo Girón Martínez como agente municipal.

198.   Bajo esta perspectiva, si la parte actora del juicio SX-JDC-570/2024 consideraba que era indebido que el citado ciudadano se ostentara como agente municipal debieron controvertirlo al momento de tener conocimiento de dicha situación, y no derivado de la vista que ordenó el Tribunal local con motivo de la impugnación que presentaron, en la que esencialmente controvertían la omisión de tomarles protesta derivado de su supuesta elección hecha en la asamblea de tres de diciembre.

199.   Máxime que, en el caso, existen constancias en las que se puede advertir que la parte actora del juicio SX-JDC-570/2024, tuvo conocimiento de que Aquileo Girón Martínez actuó como Agente Municipal, ello previo a la presentación de la demanda local.

200.   En efecto, en las constancias de autos, obran tres  escritos de denuncia presentados el quince de diciembre de dos mil veintitrés ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca[52] en los cuales el Consejo de Ancianos, diversos ciudadanos de la agencia, así como el Comisariado de Bienes Comunales, hicieron una relatoría de los actos desplegados por Aquileo Girón Martínez, en su carácter de Agente Municipal para llevar a cabo la asamblea general de diez de diciembre en la que se elegirían las autoridades para el año dos mil veinticuatro, de las cuales destacan las mesas de trabajo convocadas los días veintiuno de octubre, cinco y veintiséis de noviembre, así como las asambleas generales de tres de diciembre y la de diez de diciembre.

201.   En dichos escritos, también se relata que el diez de diciembre:

“…un grupo de aproximadamente 40 personas encabezados por Feliciano Santiago Cordero […], quienes portando armas de grueso calibre se trasladaron a la entrada de nuestra comunidad de San Miguel Ecatepec, camino principal para cerrar la pluma e impedir que pasaran vehículos, mujeres y hombres de la población a participar en nuestra asamblea general de ciudadanos ya que toda la población en general fue invitada a participar, ya que vigilamos que se hiciera el pegado de cédulas de las convocatorias en todos los lugares más importantes y donde se reúnen la mayoría de los ciudadanos y por aparatos de sonido que hay en nuestra la comunidad. Invitación hecha por la autoridad municipal constitucional por el C. Aquileo Girón Martínez, donde se elegirán a las nuevas autoridades […] violentaron el libre tránsito y agrediendo a todas las mujeres y hombres que pasaban a su asamblea, a pesar de las agresiones vino una calma y normalidad hasta las dos de la tarde cuando los asistentes a la asamblea empezaron a aplaudir y a sonar los cuetes, como es costumbre de nuestro pueblo por usos y costumbres por que la mesa de los debates dio a conocer los resultados del nuevo agente […]

Inmediatamente, de Nueva cuenta el C. Feliciano Santiago Cordero […] intentaron retener el C. Aquileo Girón Martínez, agente municipal constitucional de San Miguel Ecatepec, y a su cabildo, al C. Agente Municipal Electo el C. Alberto Martínez García y a su cabildo electo para el periodo 01 de enero al 31 de diciembre del 2024. Ante las piedras lanzadas, gritos ofensivos y disparos de arma de fuego, por el C Feliciano Santiago Cordero ante las agresiones y el peligro de que fueran lastimados fueron resguardados en la casa por los ciudadanos asistentes a la asamblea […]

Tiene cerrada la con piedras y palos la entrada principal impidiendo el paso a todos los ciudadanos que pasan por este camino principal, afectando a los poblados de la parte alta, y tienen secuestrado a más de 20 ciudadanos en su propio domicilio que cuidan de la integridad física de las nuevas autoridades electas […]

Tiene secuestrada a toda una población de más de 700 habitantes sin que puedan salir de la comunidad violentando su derecho al libre tránsito, al derecho a la educación, al derecho a la salud […]

202.   En ese contexto, solicitaron la emisión de medidas cautelares, y la intervención para garantizar el libre tránsito y liberación de personas retenidas.

203.   Por otra parte, tanto los actores del SX-JDC-570/2024, como los actores del SX-JDC-552/2024, ofrecieron como prueba, una “Constancia de Hechos”[53].

204.   En ella, se da cuenta que el veinte de diciembre de dos mil veintitrés se reunieron en el Municipio de Magdalena Tequisistlán, personal de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, de la Coordinación de los Delegados de la Paz, de la Guardia Nacional, de la Policía Estatal, del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán y por la Agencia Municipal, acudieron los ciudadanos Nicanor Jiménez Gavino, Primo Feliciano Rodriguez, Rigoberto Tadeo, Udelio Gómez Aguilar, Orpa Crisóstomo.

205.   Asimismo, en la primera manifestación de la constancia, se señaló lo siguiente:

Como lo mandata la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca donde emite una alerta temprana de atender el conflicto social en San Miguel Ecatepec, Agencia Municipal de Magdalena Tequisistlán se llevó a cabo la reunión donde se presentó el grupo de ciudadanos C. Nicanor Jiménez Gavino; C. Primo Feliciano Rodriguez; C. Rigoberto Tadeo; C. Udelio Gómez Aguilar; C. Orpa Crisóstomo; quienes manifestaron que nunca bloquearon el acceso a la Agencia Municipal y menos haber secuestrado a 700 ciudadanos únicamente tenían un filtro donde registraban los vehículos y había paso de ciudadanos como del otro grupo, el motivo del filtro fue que se introdujo a la población un líder de una organización Enrique González Rojas, que no es originario de ahí a meterse en los asuntos de la Agencia Municipal por usos y costumbres.

206.   Por otra parte, en el punto cuarto, el grupo que se presentó manifestó que mientras no haya una solución al conflicto de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, la autoridad municipal no reconozca a ningún agente municipal electo.

207.   Es importante precisar que en la referida “Constancia de Hechos”, se hace referencia a una alerta temprana emitida por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, la cual se emitió el quince de diciembre de dos mil veintitrés, y en la que se realiza una relatoría de los hechos suscitados en la Agencia Municipal, de lo cual destaca que se hizo referencia a los actos en los cuales se decidió revocar el mandato a las personas que habían sido electas, además de los hechos de violencia que han acontecido, por lo que se vinculó a diversas autoridades para atender dicha problemática.

208.   Dicha alerta es consultable en la página de oficial de la aludida Defensoría, en la liga electrónica  https://www.ddhpo.org/conflicto-en-san-miguel-ecatepec-magdalena-tequisistlan-oaxaca/ misma que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora[54].

209.   A partir de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, es claro que la parte actora del juicio SX-JDC-570/2024, tuvo conocimiento de las actividades realizadas por Aquileo Girón Martínez como Agente Municipal, pues se dieron por enterados de la denuncia presentada ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, y la propia alerta temprana emitida por la referida Defensoría en la que se relatan las actividades hechas por el citado ciudadano justamente en su carácter de agente municipal.

210.   Incluso en la reunión celebrada el veinte de diciembre con motivo de la citada denuncia reconocen la realización de “filtros” en el acceso de la agencia municipal, es decir, han sido una parte activa en el desarrollo político de la agencia por lo que no son ajenos a la realidad que acontece en ella, y están ciertos de la situación que acontece en la Agencia Municipal.

211.   Por todo lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, no fue conforme a Derecho que el Tribunal local analizara la validez de la Asamblea de veinte de agosto de dos mil veintitrés, de ahí lo sustancialmente fundado de los conceptos de agravio.

212.   No es óbice a lo anterior, que en el método de elección identificado para la Agencia se señale que quien convoca a elecciones es el agente municipal en funciones, ello debido a que tal disposición no puede tener el alcance de modificar situaciones jurídicas cuyos efectos han concluido al no haber sido impugnados, es decir, actos que han quedado firmes al no ser controvertidos en su oportunidad y al haber finalizado el periodo por el cual debía de fungir la persona como agente municipal.

II Indebida declaración de invalidez de la asamblea de tres de diciembre en la que se eligieron, entre otros, a Rigoberto Tadeo Cordero como Agente Municipal

213.       La parte actora del juicio SX-JDC-570/2024, aduce que la decisión del Tribunal local no está debidamente fundada al no reconocer la validez del proceso electivo de tres de diciembre.

214.       En ese sentido, aduce que el Tribunal exige una convocatoria o constancia del procedimiento electivo, lo cual no se acostumbra a levantar en nuestra comunidad, es decir, existe una indebida fundamentación, falta de exhaustividad y una indebida valoración de nuestra prueba fundamental que es el acta de asamblea y la copia de las firmas.

215.       Así, indican que cuando se solicita al Presidente Municipal emita el nombramiento como Agente Municipal, únicamente se acompaña el original de su acta de asamblea que es la que presentaron y obra en el expediente.

216.       Si bien de acuerdo con el Tribunal local no se cumple con las formalidades que pretende exigirles, es porque así se acostumbra a levantar el acta en su comunidad, es parte de su forma de organización, por lo que al exigirle un dato distinto ello vulnera su sistema normativo.

217.       En ese sentido, aducen que el Tribunal local parte de una premisa errónea al afirmar que al concatenar su acta de asamblea y los videos presentados, con el hecho de que el Presidente Municipal afirmó que no tuvo conocimiento de que Nicanor Jiménez Gavino haya nombrado a la mesa electoral, ni que se haya realizado la elección de tres de diciembre y que no fue notificado, ello repercute y trasgrede su libre determinación y autogobierno, pues no es parte de su sistema informar a la autoridad municipal.

218.       Además, aduce que es el presidente municipal quien ha venido generando conflictos al interior de la Agencia para no entregar los recursos económicos que por derecho le corresponden a su comunidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.

219.       Es por ello, que considera que se debe validar la asamblea electiva de tres de diciembre, porque fue apegado a su sistema normativo interno, considerando que no carece de certeza jurídica ni de seguridad jurídica.

220.       Finalmente aduce que la sentencia es incongruente, pues les da la razón sobre que el Agente en funciones es Nicanor Jiménez Gavino, pero les exige documentos adicionales, por lo que insisten en que debe prevalecer la asamblea de tres de diciembre.

b. Decisión

221.       A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados, como se razona a continuación.

222.       Primeramente, se debe destacar que en la temática bajo estudio, el Tribunal local señaló en esencia señaló que si la pretensión de los actores locales (hoy actores del SX-JDC-570/2024) era obtener las acreditaciones ante la Secretaría de Gobierno y estar en aptitud de ejercer su cargo como autoridades de la Agencia, lo cierto era que su pretensión devenía inalcanzable en tanto que el agravio era ineficaz para alcanzar su pretensión, al estimar que el acta de asamblea de tres de diciembre no era jurídicamente valida. 

223.       Para ello el Tribunal local consideró que, si bien Nicanor Jiménez Gavino era el facultado para expedir la convocatoria para la elección respectiva, lo cierto era que únicamente obraba el acta de esa asamblea en una hoja sin firma ni sellos y copias simples de la supuesta lista de asistencia, sin que existiera documentación del proceso señalado, ni mucho menos obraba la convocatoria expedida para tal efecto.

224.       Y si bien se exhibió una USB con la que pretenden acreditar que se realizó la asamblea de tres de diciembre, no se le podía otorgar valor probatorio, debido a que no identificaba a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, aunado a que los archivos de “WhatsApp” hizo referencia a que dichos archivos fueron intitulados con la fecha 24-02-13.

225.       De dichos archivos, el Tribunal observó a algunas personas alrededor de una mesa, firmando un documento y entregando papeletas, sin que pudiera advertir la identificación de personas, el lugar y las circunstancias de tiempo y modo respecto de la actividad que realizaban, por lo que no eran suficiente para acreditar lo que pretendían probar los actores de la instancia local.

226.       . Lo cual lo concatenó con lo dicho por el Presidente Municipal en el que afirmó que no tuvo conocimiento que Nicanor Jiménez Gavino haya nombrado la mesa electoral, ni tampoco que se hubiera celebrado la elección y que sólo se presentó un acta sin firmas y de una sola hoja. De ahí que para el Tribunal dicha situación vulneró el principio de certeza y seguridad jurídica, y por tanto no era válida dicha elección.

227.       Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, la conclusión a la que arribó el Tribunal local es conforme a Derecho.

228.       Lo anterior es así, debido a que efectivamente el acta que presentaron en la instancia local no contiene las firmas autógrafas de quienes participaron en la misma[55], pues únicamente se reseñan las actividades que se realizaron, aspecto que como señaló el Tribunal local vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica.

229.       Y si bien sobre ese punto los actores indican que el hecho de que no se cumplen con las formalidades que pretende exigir el Tribunal, es porque así se acostumbra a levantar el acta en su comunidad.

230.       No obstante, contrario a lo expuesto por los actores del juicio SX-JDC-570/2024, en el método que quedó identificado y que fue utilizado en las elecciones de dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil veintitrés, se advierte el acta de asamblea es firmada por los integrantes de la mesa de elecciones y por el agente municipal en funciones.

231.       De ahí que no les asista la razón a los actores, cuando indican que el Tribunal local les impuso formalidades que vulneran su sistema normativo interno.

232.       De ahí que con independencia de que en el expediente no existen constancias previas sobre el expediente que se formó con motivo de la supuesta celebración de la asamblea de tres de diciembre, lo cierto es que la propia acta que aportaron en la instancia local no contine uno de los elementos indispensables para poder tener certeza sobre la realización de la misma, pues como se dijo, no contienen las firmas atinentes.

233.       Aunado a lo anterior, se considera conforme a Derecho que el Tribunal local haya considerado que las pruebas técnicas consistentes en videos no eran suficientes para demostrar la realización de la referida asamblea, primero debido a que ha sido criterio de este Tribunal que las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

234.       Ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”[56].

235.       Es por ello, que como lo razonó el Tribunal local, en el caso, no existe certeza y seguridad jurídica en la realización de la elección de tres de diciembre en la que supuestamente fueron electos, entre otros, a Rigoberto Tadeo Cordero como agente municipal.

236.       Es por ello por lo que, como se adelantó, a juicio de esta Sala Regional son infundados los conceptos de agravio.

237.       No pasa por desapercibido que los actores aducen que existió una incongruencia por parte del Tribunal local al reconocer que el C. Nicanor Jiménez Gavino es el Agente Municipal, y posterior a ello determine la falta de certeza en la celebración de la elección.

238.       Sin embargo, dicho argumento se torna inoperante, primeramente, porque la base fundamental para decretar la falta de certeza y seguridad jurídica versó en el hecho de que el acta que fue presentada no contenía las firmas de quienes intervinieron, y que de las pruebas aportadas no eran suficientes para acreditar la realización de la misma.

239.       Además de que, en el particular, en el apartado previo, se determinó que fue indebido que el Tribunal analizara la validez de la asamblea de veinte de agosto, en la que se había revocado el mandato a Nicanor Jiménez Gavino y se había elegido a Aquileo Girón Martínez.

240.       Finalmente, en relación con los argumentos en los que señalan que el presidente municipal es quien ha venido generando conflictos al interior de la Agencia para no entregar los recursos económicos que por derecho le corresponden a su comunidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, dicho argumento resulta inoperante.

241.       Ello es así, toda vez que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-131/2020 razonó que las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

III. Indebida declaración de invalidez del acta de diez de diciembre, en la cual se eligieron, entre otros, a Alberto Martínez García como Agente Municipal

a. Planteamiento

242.       Los actores del juicio SX-JDC-552/2024, aducen que piden el respeto de todos los actos que se desarrollaron para poder llevar a cabo la asamblea de diez de diciembre en la que resultaron electos.

243.   De igual manera piden el respeto a las actas de veintiuno de octubre, cinco de noviembre, veintiséis de noviembre, la convocatoria de la citada fecha, la asamblea general de tres de diciembre, que derivaron en la realización de la asamblea de diez de diciembre, aspectos que el Tribunal pretende desvirtuar, manifestando que nunca se violentó por parte de la asamblea derecho de ciudadano alguno.

244.   En ese contexto, aducen que la asamblea electiva se llevó a cabo con la presencia de 256 ciudadanas y ciudadanos de un padrón de 380.

245.   La mesa de los debates fue designada por voto directo, y el método de elección fue votado en la propia asamblea, acta de asamblea que fue instalada válidamente, trabajos que incluso fueron acompañados por distintas autoridades como lo es el Instituto Electoral local e incluso las autoridades fueron debidamente acreditadas.

b. Decisión de esta Sala Regional

246.   A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son sustancialmente fundados, como se razona a continuación.

247.   Primeramente, para sustentar la invalidez de la referida asamblea, el Tribunal local tomó en cuenta su conclusión con relación a no otorgar validez a la Asamblea de veinte de agosto de dos mil veintitrés, en la que se revocó el mandato a Nicanor Jiménez Gavino y se eligió a Aquileo Girón Martínez como agente municipal.

248.   En ese contexto, para el Tribunal local la remoción fue determinante para efecto de que se convocara a nuevas elecciones para el periodo 2024, pues en el método electivo, la autoridad facultada para convocar a elecciones es el Agente Municipal en funciones, siendo que en el caso de la asamblea de diez de diciembre fue Aquileo Girón Martínez, quien fue electo en la asamblea de veinte de agosto el que convocó a dicha asamblea, lo cual aspecto que el Tribunal local no le dio validez, debido a que quien debió convocar a elecciones era Nicanor Jiménez Gavino, pues consideró indebida su remoción.

249.   Asimismo, para el Tribunal local existieron otras inconsistencias que vulneraron su sistema electivo, como el cambio método de elección, pues en años anteriores había sido “Por boletas electorales por cada votante (que se remite a los votantes previamente al día de la elección)”;

250.   En ese contexto, en consideración del Tribunal local si bien en las actas de veintiséis de noviembre; la convocatoria del mismo día, y la asamblea de tres de diciembre, todas de dos mil veintitrés, se trató el tema del cambio de método, advirtió que en ninguna de ellas se advertía la participación de alguna persona de la comunidad que hiciera uso de la voz respecto de proponer dicho método de elección, sino que más bien fueron las autoridades las que realizaron dicha propuesta de cambiar el método a mano alzada.

251.   Independientemente de ello, el Tribunal local indicó que no advertía constancia alguna en la que se hubiera dado publicidad a la convocatoria de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, y que en la convocatoria que obraba en el expediente no se especificaba que el método propuesto sería “a mano alzada”.

252.   En ese contexto, el Tribunal local razonó que se tuvo que demostrar que se puso a consideración de la respectiva comunidad las razones para su modificación, para que de manera informada y conforme con su propio sistema normativo decidiera en asamblea comunitaria lo conducente, lo cual de las actas no se advertía.

253.   Ya que la aprobación sin la aprobación informada y consiente de la comunidad, es contrario al principio de certeza e incluso violatoria de los derechos fundamentales de la comunidad.

254.   Además, el Tribunal local señaló que otro de los aspectos en los que se vulneró el método electivo fue respecto al día en que se llevó a cabo la elección, el cual debió de llevarse a cabo el primer domingo de diciembre, es decir, el tres de diciembre.

255.   Y señaló que si bien en la asamblea de veintiséis de noviembre se asentó que por un problema interno se reprogramaría la elección y que la misma se aprobó en asamblea de tres de diciembre, para el Tribunal local se tenía que demostrar que se puso a consideración de la comunidad las razones para su modificación, para que de manera informada y conforme a su sistema normativo decidiera en asamblea comunitaria lo conducente; sin embargo, únicamente se relató que por problemas internos sin referir más al respecto.

256.   Finalmente, en relación con el acuerdo DESNI/2023, el Tribunal indicó que contrario a lo señalado dicho expediente fue remitido únicamente como antecedente de dicha elección, pero no advirtió que el Instituto electoral local la haya calificado, inclusive, cuando se le solicitó que asistiera en acompañamiento a la asamblea de elección de diez de diciembre, dicho instituto respondió que no era posible acudir a la referida asamblea. Por lo anterior es que el Tribunal local consideró que tampoco era válida la asamblea de diez de diciembre.

257.   Expuesto lo anterior, como se adelantó, a juicio de esta Sala Regional fue indebido que el Tribunal local declarara como jurídicamente no valida la asamblea de diez de diciembre.

258.   Primero, como se razonó en los apartados precedentes, no fue conforme a Derecho que el Tribunal local analizara la validez de la Asamblea General de veinte de agosto de dos mil veintitrés, en la cual se revocó el mandato a Nicanor Jiménez Gavino y se eligió a Aquileo Girón Martínez como agente municipal.

259.   Bajo esta perspectiva, el hecho de que quien convocara a los actos que derivaron en la celebración de la Asamblea General de diez de diciembre fuera Aquileo Girón Martínez, ello no constituye una inconsistencia, y mucho menos repercute en la validez de la elección.

260.   Pues como se dijo, si bien en el método de elección de la Agencia se señala que quien convoca a elecciones es el agente municipal en funciones, dicha disposición comunitaria no tiene el alcance de modificar situaciones jurídicas cuyos efectos han concluido, es decir, actos que han quedado firmes al haber finalizado el periodo por el cual debía de fungir la persona como agente municipal.

261.   Por lo que si al momento de la expedición de la convocatoria y la celebración de la asamblea electiva de diez de diciembre, quien fungía como Agente Municipal era Aquileo Girón Martínez[57], sin que se hubiera modificado esa situación jurídica antes de la conclusión del periodo por el cual había sido electo, resultaba conforme a Derecho que fuera dicho ciudadano quien convocara a las asambleas respectivas.

262.   Por otra parte, en relación con la modificación de las reglas comunitarias, la Sala Superior[58], ha establecido que los sistemas normativos internos no son rígidos respecto de las necesidades y reivindicaciones de sus integrantes, por el contrario, en ejercicio de su autonomía como expresión del derecho a la libre determinación, los miembros y autoridades de las comunidades tienen el derecho de cambiarlos, a partir de sus propias consideraciones para mejorar la preservación de sus instituciones.

263.   Así, el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas permite que sean las propias comunidades quienes definan los cambios a su sistema normativo. Lo anterior, implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

264.    El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

265.   De esta forma, el ejercicio del derecho a la libre determinación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones[59].

266.   Tales elementos constituyen la base a partir de la cual los integrantes de esos grupos culturales construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones, sin que ello implique rigidez, porque precisamente se trata de sistemas vivos y dinámicos que permiten que, en esquemas de consensos comunitarios, se puedan realizar los ajustes necesarios de sus métodos electivos[60].

267.   En el entendido que, cuando sea cuestionado el método a través del cual se toman decisiones al interior de una comunidad, la actuación de los órganos jurisdiccionales siempre debe observar el principio de menor intervención a los pueblos y comunidades indígenas.

268.   Bajo estos parámetros, en el caso, se constata que por cuanto hace al cambio de método en la votación y la fecha en la celebración de la elección, sí fue puesta a consideración de la Asamblea General comunitaria, aspectos que fueron aprobados en la asamblea general de tres de diciembre.

269.   En relación con las citadas temáticas, en la sesión de trabajo de veintiséis de veintiséis de noviembre[61] se constata que la misma se celebró derivado de las peticiones hechas por diversos ciudadanas y ciudadanos que solicitaban información sobre el proceso de elección y que pretendían participar en la elección respectiva, ello con la participación de las autoridades de la agencia municipal, el consejo de ancianos, del Comisariado de Bienes Comunales.

270.   En dicha acta se aprobó que se emitiría una convocatoria para una asamblea general, en la que se someterían, entre otros puntos, el método de elección, en cuyo punto tercero se estableció de manera textual que “El método será a mano alzada siempre y cuando la asamblea general de ciudadanos la apruebe en todos sus términos una vez instalada por la mesa de los debates para el proceso de elección como gesto de buena voluntad de que todas y todos los participantes respetaran la voluntad de la asamblea”.  

271.   Asimismo, en el punto séptimo, se acordó que Aquileo Girón Martínez, agente municipal convocara a asamblea general para el domingo tres de diciembre, y en la cual se hizo una aclaración “que por usos y costumbres siempre se eligen a las autoridades municipales el primer domingo de diciembre de 2023, y por un problema interno se programará el día de la elección de nuestra comunidad todo en abono de la unidad de San Miguel Ecatepec”.

272.   De la referida acta se constata que se les dio el uso de la voz a los ciudadanos presentes; las cuales participaron al cierre del acta, agradeciendo la invitación a la mesa de trabajo.

273.   En ese contexto, es que se emitió la convocatoria de veintiséis de noviembre, en el que se advierten como puntos del orden del día, entre otros: el relativo a la información del agente municipal constitucional del C. Aquileo Girón Martínez el estado que guarda la agencia municipal; la solicitud de aprobación a la asamblea del método de elección de las nuevas autoridades de la Agencia, así como la autorización de la asamblea para lanzar la convocatoria para el diez de diciembre de dos mil veintitrés para elegir a las autoridades municipales para el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

274.   Es así como se llevó a cabo la asamblea de tres de diciembre[62], en la cual se advierte que la misma se instaló con ciento noventa y cinco personas con derecho a participar y se instaló la mesa de los debates.

275.   En relación con el método, se constata que se puso a consideración de los asambleístas que el método de la elección “se desarrolle a mano alzada en el pleno de la asamblea y que sea avalada por la asamblea el día que se acuerde para realizar la asamblea de elección de nuestras nuevas autoridades”, aspecto que fue aprobado por la asamblea.

276.   Por cuanto hace a la fecha de la elección, en el punto octavo, se solicitó la autorización de la asamblea para “lanzar la convocatoria y celebrar nuestra asamblea, el domingo 10 de diciembre del 2023, para nombrar a nuestras autoridades”, punto que fue aprobado por los asambleístas.

277.   En ese sentido, se emitió la convocatoria respectiva[63], en la cual se estableció como orden del día, entre otros, el punto relativo al método de elección de la nueva autoridad, en la cual se precisó que “será a mano alzada aprobada por asamblea del domingo tres de diciembre”.

278.   En ese contexto, en la asamblea de diez de diciembre[64] donde participaron 256 personas, se advierte que, una vez instalada la mesa de los debates, en el punto quinto, el presidente de la citada mesa, sometió a consideración el punto relativo al método de elección, y posterior a ello, el secretario de la referida mesa, solicitó a los asambleístas “si están de acuerdo que el método de la elección para elegir a nuestras nuevas autoridades municipales de San Miguel Ecatepec, se desarrolle a mano alzada, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del 2024”. Punto que fue aprobado. 

279.   Ahora bien, a partir de la relatoría que antecede, se puede advertir que contrario a lo expuesto por el Tribunal local, tanto el cambio de método, como la fecha en la celebración de la elección, fueron aspectos que fueron sometidos a votación en las asambleas generales de tres y diez de diciembre.

280.   Asimismo, se constata que, en las respectivas convocatorias, se establecieron de manera específica puntos en el orden del día en los cuales se tratarían dichas temáticas, por lo que la ciudadanía sí tuvo certeza de los puntos que serían sometidos a su consideración, además de que al abordar esos temas en la asamblea respectiva, los mismos fueron expuestas de manera clara.

281.   En ese contexto, no se debe perder de vista el contexto social en el que se ha desarrollado la elección de la Agencia, mismo que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia, por lo que en el caso, el hecho de que no obren constancias sobre la publicidad que se le dio a las respectivas convocatorias, en el caso, ello no puede considerarse una inconsistencia que afecte la validez de la elección, pues finalmente se advierte una concurrencia elevada de ciudadanos, pues en la asamblea de tres de diciembre participaron 195 personas, mientras que en la asamblea de diez de diciembre acudieron 295 asambleístas[65].

282.   Por tanto, tomando en consideración la flexibilidad de los sistemas normativos, la mínima intervención que deben tener las autoridades jurisdiccionales en la resolución de controversias en las que se vean involucrados los derechos de comunidades indígenas, así como el carácter intracomunitario de la controversia, a juicio de esta Sala Regional, las modificaciones hechas por la comunidad fueron emitidas conforme a Derecho.

283.   Por tanto, el cambio de método de la elección, así como la fecha que se fijó para la celebración de la elección, contrario a lo señalado por el Tribunal local, no constituyen inconsistencias que afecten la validez de la lección de diez de diciembre.

284.   Por todo lo anterior, tal como lo mencionan los actores del juico SX-JDC-552/2024, el Tribunal debió respetar los actos y decisiones que derivaron en la realización de la asamblea de diez de diciembre, de ahí lo sustancialmente fundado de sus conceptos de agravio.

Apartado C.

V. Actos de violencia realizados por Feliciano Santiago Cordero y Rigoberto Tadeo Cordero

285.   La parte actora del juicio SX-JDC-552/2024, señala que los citados ciudadanos han ejercido violencia generalizada contra la ciudadanía de San Miguel Ecatepec, y que durante el proceso transgredió los principios rectores de la función electoral, además de que han realizado amenazas, bloqueos, agresiones, entre otras.

286.   No obstante, a juicio de esta Sala Regional, toda vez que los citados actos podrían constituir la comisión de algún delito, lo procedente es dejar a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía que consideren pertinente. 

SÉPTIMO. Efectos

287.       Ahora bien, toda vez que resultaron sustancialmente fundados los conceptos de agravios de la parte actora del juicio SX-JDC-552/2024, e infundados los agravios de la parte actora del juicio SX-JDC-570/2024, lo procedente conforme a Derecho es modificar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:

A)  Se confirma la determinación del Tribunal local, con relación a declarar como jurídicamente no válida la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés en la que, entre otras personas, resultó electo Rigoberto Tadeo Cordero como Agente Municipal.

B)   Se revoca la determinación del Tribunal local, con relación a declarar como jurídicamente no válida la asamblea de diez de diciembre de dos mil veintitrés en la que, entre otras personas, resultó electo Alberto Martínez García como Agente Municipal, por lo que dicha asamblea se declara jurídicamente válida.

En consecuencia, se deja sin efectos la orden dada a la Secretaría de Gobierno de Oaxaca en relación con la acreditación emitida a favor de Alberto Martínez García; así como las órdenes dadas al Presidente Municipal de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, con relación a la designación de un encargado de despacho, así como lo relativo a los actos preparativos para una elección extraordinaria.

Asimismo, se dejan sin efectos, todos los actos emitidos en cumplimiento a las citadas órdenes del Tribunal local.

C)  Se ordena a la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, que realice las anotaciones que correspondan en el registro respectivo, sobre la acreditación de Alberto Martínez García, como Agente Municipal de San Miguel Ecatepec, del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca. Debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

D)  Tomando en consideración que existe una Alerta Temprana emitida por Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca derivado del conflicto social que se vive en la Agencia Municipal, se da vista a la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, para que en el ámbito de sus facultades coadyuve en generar las condiciones necesarias a efecto de garantizar la gobernanza en la referida agencia.

288.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

289.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando segundo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisado en el considerando séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se declara como jurídicamente válida la asamblea de diez de diciembre de dos mil veintitrés en la que resultó electo Alberto Martínez García como Agente Municipal, por las consideraciones vertidas en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá mencionar como juicio o juicios de la ciudadanía.

[2] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[3] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[4] Con dicho escrito de demanda en su oportunidad se integró el C.A./66/2023, el cual fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/65/2023.

[5] Visible a foja 118 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente del juicio de la ciudadanía SX-JDC-570/2024.

[6] Visible a foja 375 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[7] Visible a foja 379 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[8] Visible a foja 397 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[9] Visible a foja 412, del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[10] Visible a foja 414 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[11] Visible a foja 503 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[12] Visible a foja 506 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[13]Visible a foja 83 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[14]Hecho marcado con los numerales dos y trece del escrito de demanda local, visible a foja 6, del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[15] La cual obra a foja 27, del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[16] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.

[17] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[18] Tesis sustentada por la Tercera Sala de la SCJN, con registro digital 394417, consultable en el Apéndice de 1995.Tomo VI, Parte SCJN, página 307, o bien, en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/394417

[19] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 1231, o en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025621.

[20] Consultable a foja 605 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[21] Consultable a foja 73 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[22] Escrito recibido el trece de febrero, mismo que obra a foja 666 del Cuaderno Accesorio 1, del citado juicio SX-JDC-570/2024.

[23] Página 11 de la sentencia impugnada.

[24] Lo cual se constata de las constancias de notificación que obran a fojas 864 y 867, del Cuaderno Accesorio 2, del juicio de la ciudadanía SX-JDC-570/2024.

[25] De rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[26] De rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[27] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[28] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[29] Argumentos que expone la parte actora del juicio Sx-JDC-552/2024, en el hecho numero 81 de su demanda.

[30] Tal como se advierte a foja de firmas de ese ocurso, visible a foja 13 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[31] Páginas 16 a 27 de la sentencia impugnada.

[32] Como consta del hecho 72, de la demanda del juicio SX-JDC-570/2024.

[33] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[34] Véase el SUP-REC-1438/2017.

[35] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf

[36] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[37] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

[38] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.

[39] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[40] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.

[41] Mismas que fueron resueltas el doce de mayo y siete de julio, respectivamente, ambas de dos mil veintitrés.

[42] Visible a foja 82 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[43] Visible en las páginas 16 y 17.

[44] Mismo que obra a foja 52 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[45] Escrito visible a foja 666, del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[46] Visible a foja 611 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[47] Visible a foja 677 de Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[48] Visible a foja 118 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[49] Visible a foja 82 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[50]Escritos que obran a partir de la foja 204 a la 233 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX.JDC-570/2024.

[51] Mismo que obra a foja 234 del citado Cuaderno Accesorio 1.

[52] Consultable a partir de la foja 117 del Cuaderno Accesorio 2, del juicio SX-JDC-570/2024.

[53] Visible a foja 42 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[54] Además, de conformidad con razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479. Registro digital: 168124.

[55] Acta visible tanto en la foja 27 como en la foja 603 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[56] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, o bien en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[57] Elección hecha por asamblea de veinte de agosto, y cuya acreditación como agente se expidió desde el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés.

[58] Al resolver SUP-REC-422/2019 y SUP-REC-611/2019.

[59] Véase la sentencia SUP-REC 31/2018 y acumulados.

[60] Teresa Valdivia considera que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.  Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.

[61] Visible a foja 395 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-570/2024.

[62] Visible a foja 414 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[63] Consultable a foja 503, del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[64] Visible a foja 506 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024.

[65] Ello tomando en consideración que, en la asamblea electiva de 2020, se anexó un padrón de 237 personas. Visible a partir de la foja 137 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-570/2024. Además, se advierte que la asamblea que fue validada por esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-166/2023, participaron en el proceso electivo 190 personas. Visible a foja 40 del Cuaderno Accesorio Único del citado juicio SX-JDC-166/2023, mismo que se invoca como hecho notorio.