JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-553/2015 Y ACUMULADOS.
PARTE ACTORA: ELIZABETH GONZÁLEZ BARRAGÁN Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE OAXACA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI, JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA, ABEL SANTOS RIVERA E IXCHEL SIERRA VEGA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de julio de dos mil quince.
VISTOS los autos, se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por quienes a continuación se señala.
NO. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | MAGISTRADO |
1 | SX-JDC-553/2015 | Elizabeth González Barragán | Juan Manuel Sánchez Macías |
2 | SX-JDC-554/2015 | Rosa Elia Barragán Herrera | Adín Antonio de León Gálvez |
3 | SX-JDC-555/2015 | Santiago Artemio Pérez Ángel | Octavio Ramos Ramos |
4 | SX-JDC-556/2015 | Rosalía Hernández Márquez | Juan Manuel Sánchez Macías |
5 | SX-JDC-557/2015 | Rodolfo González Barragán | Adín Antonio de León Gálvez |
6 | SX-JDC-558/2015 | Dulce María López Gutiérrez | Octavio Ramos Ramos |
7 | SX-JDC-559/2015 | Casiano de Jesús Carmen | Juan Manuel Sánchez Macías |
8 | SX-JDC-560/2015 | Magdalena Basurto Basurto | Adín Antonio de León Gálvez |
9 | SX-JDC-561/2015 | Raúl de Jesús Gervacio | Octavio Ramos Ramos |
10 | SX-JDC-562/2015 | Miguel Ángel González Barragán | Juan Manuel Sánchez Macías |
11 | SX-JDC-563/2015 | Maritza Guadalupe Ramírez | Adín Antonio de León Gálvez |
12 | SX-JDC-564/2015 | Aurora Villalba Carrasco | Octavio Ramos Ramos |
13 | SX-JDC-565/2015 | Osbelia Villalba Carrasco | Juan Manuel Sánchez Macías |
14 | SX-JDC-566/2015 | Sara Barragán Beltrán | Adín Antonio de León Gálvez |
15 | SX-JDC-567/2015 | Sheila Hernández Figueroa | Octavio Ramos Ramos |
16 | SX-JDC-568/2015 | Juan Carlos Villalobos Fuentes | Juan Manuel Sánchez Macías |
17 | SX-JDC-569/2015 | Yosimara Castro Lucas | Adín Antonio de León Gálvez |
18 | SX-JDC-570/2015 | Jorge Gutiérrez Rueda | Octavio Ramos Ramos |
19 | SX-JDC-571/2015 | Meyri Cruz Ruíz Ríos | Juan Manuel Sánchez Macías |
20 | SX-JDC-572/2015 | Francisca Martínez Martínez | Adín Antonio de León Gálvez |
21 | SX-JDC-573/2015 | Virginia Cruz | Octavio Ramos Ramos |
22 | SX-JDC-574/2015 | Elizabeth Cruz Cervantes | Juan Manuel Sánchez Macías |
23 | SX-JDC-575/2015 | Cecilia Matilde Aguilar Osorio | Adín Antonio de León Gálvez |
24 | SX-JDC-576/2015 | Rodolfo Aniceto González Martínez | Octavio Ramos Ramos |
25 | SX-JDC-577/2015 | Enedina Gutiérrez Cruz | Juan Manuel Sánchez Macías |
26 | SX-JDC-578/2015 | Rigoberto Ricardo Pérez Rojas | Adín Antonio de León Gálvez |
27 | SX-JDC-579/2015 | Guadalupe Martínez Sánchez | Octavio Ramos Ramos |
28 | SX-JDC-580/2015 | Cirilo Salvador Ángel | Juan Manuel Sánchez Macías |
29 | SX-JDC-581/2015 | Filomena Lucina Martínez | Adín Antonio de León Gálvez |
30 | SX-JDC-582/2015 | Antonia Marciana de Dios González | Octavio Ramos Ramos |
31 | SX-JDC-583/2015 | Elisabeth Larios Salazar | Juan Manuel Sánchez Macías |
32 | SX-JDC-584/2015 | Feliciano Larios Huerta | Adín Antonio de León Gálvez |
33 | SX-JDC-585/2015 | Isamar Salazar Ortega | Octavio Ramos Ramos |
34 | SX-JDC-586/2015 | Eder Lázaro Salazar Elena | Juan Manuel Sánchez Macías |
35 | SX-JDC-587/2015 | Norma Herrera Herrera | Adín Antonio de León Gálvez |
36 | SX-JDC-588/2015 | Luz María Zalasar Zalasar | Octavio Ramos Ramos |
37 | SX-JDC-589/2015 | Marimar Salazar Ortega | Juan Manuel Sánchez Macías |
38 | SX-JDC-590/2015 | Guillermo Juan Cañongo Larios | Adín Antonio de León Gálvez |
39 | SX-JDC-591/2015 | Elizabeth Salazar Elena | Octavio Ramos Ramos |
40 | SX-JDC-592/2015 | Herminia Elena | Juan Manuel Sánchez Macías |
41 | SX-JDC-593/2015 | David Larios Salazar | Adín Antonio de León Gálvez |
42 | SX-JDC-594/2015 | Hisidro Trinidad Hernández Salazar | Octavio Ramos Ramos |
43 | SX-JDC-595/2015 | Josefina Eloísa Cañongo Estebez | Juan Manuel Sánchez Macías |
44 | SX-JDC-596/2015 | Gabino Moisés Juárez Juárez | Adín Antonio de León Gálvez |
45 | SX-JDC-597/2015 | Silverio Cañongo Esteban | Octavio Ramos Ramos |
46 | SX-JDC-598/2015 | Nancy Morales Salazar | Juan Manuel Sánchez Macías |
47 | SX-JDC-599/2015 | Walter Salazar Elena | Adín Antonio de León Gálvez |
48 | SX-JDC-600/2015 | María Méndez Martínez | Octavio Ramos Ramos |
49 | SX-JDC-601/2015 | Juana Felipa Martínez | Juan Manuel Sánchez Macías |
50 | SX-JDC-602/2015 | Alfonso Felipe Jorge Vásques | Adín Antonio de León Gálvez |
51 | SX-JDC-603/2015 | Hipólito Francisco Lorenzano Suárez | Octavio Ramos Ramos |
52 | SX-JDC-604/2015 | Guadalupe del Carmen Ortega Larios | Juan Manuel Sánchez Macías |
53 | SX-JDC-605/2015 | Inés María López | Adín Antonio de León Gálvez |
54 | SX-JDC-606/2015 | Rosa Quintero Uribe | Octavio Ramos Ramos |
55 | SX-JDC-607/2015 | Efrén Lucero Herrera | Juan Manuel Sánchez Macías |
56 | SX-JDC-608/2015 | Vicente López Vidal | Adín Antonio de León Gálvez |
57 | SX-JDC-609/2015 | Josefina Alavez Ramírez | Octavio Ramos Ramos |
58 | SX-JDC-610/2015 | Eloy Jaime López Alavez | Juan Manuel Sánchez Macías |
59 | SX-JDC-611/2015 | Kennia Leisly Ambrosio González | Adín Antonio de León Gálvez |
60 | SX-JDC-612/2015 | Irma Guadalupe Arteaga Ávila | Octavio Ramos Ramos |
61 | SX-JDC-613/2015 | Ofelia Paredes Martínez | Juan Manuel Sánchez Macías |
62 | SX-JDC-614/2015 | Gloria Salazar Ramírez | Adín Antonio de León Gálvez |
63 | SX-JDC-615/2015 | Anais Trejo Guzmán | Octavio Ramos Ramos |
64 | SX-JDC-616/2015 | María del Socorro Teresa Cruz Galeano | Juan Manuel Sánchez Macías |
65 | SX-JDC-617/2015 | José Ambrosio Velasco | Adín Antonio de León Gálvez |
66 | SX-JDC-618/2015 | Isamar Balbuena Bazán | Octavio Ramos Ramos |
67 | SX-JDC-619/2015 | Julio César Ambrosio Cruz | Juan Manuel Sánchez Macías |
68 | SX-JDC-620/2015 | Juan Cruz Galeano | Adín Antonio de León Gálvez |
69 | SX-JDC-621/2015 | Irma Elizabeth Ambrosio Cruz | Octavio Ramos Ramos |
70 | SX-JDC-622/2015 | Yreri América Cortés Hernández | Juan Manuel Sánchez Macías |
71 | SX-JDC-623/2015 | Miguel Ángel Martínez Rojas | Adín Antonio de León Gálvez |
72 | SX-JDC-624/2015 | José Juan Martínez Reyes | Octavio Ramos Ramos |
73 | SX-JDC-625/2015 | Edgar Merino López | Juan Manuel Sánchez Macías |
74 | SX-JDC-626/2015 | Flor De Cristal Herrera Paredes | Adín Antonio de León Gálvez |
75 | SX-JDC-627/2015 | Leticia Ramírez Pacheco | Octavio Ramos Ramos |
76 | SX-JDC-628/2015 | Florecita Blanca Ramírez Montes | Juan Manuel Sánchez Macías |
77 | SX-JDC-629/2015 | Petra Lurdes Enríquez Pacheco | Adín Antonio de León Gálvez |
78 | SX-JDC-630/2015 | Cecilia Cruz Dionicio | Octavio Ramos Ramos |
79 | SX-JDC-631/2015 | Blanca Estela Montes Salazar | Juan Manuel Sánchez Macías |
80 | SX-JDC-632/2015 | Aarón Israel Hernández Vera | Adín Antonio de León Gálvez |
81 | SX-JDC-633/2015 | Ma. Elia Vera Martínez | Octavio Ramos Ramos |
82 | SX-JDC-634/2015 | Jesús Hernández Vera | Juan Manuel Sánchez Macías |
83 | SX-JDC-635/2015 | Alma Delia Vidal Cruz | Adín Antonio de León Gálvez |
84 | SX-JDC-636/2015 | Idalia Vidal Cruz | Octavio Ramos Ramos |
85 | SX-JDC-637/2015 | Ángela del Carmen Cruz Cruz | Juan Manuel Sánchez Macías |
86 | SX-JDC-638/2015 | Alfredo Sosa Soriano | Adín Antonio de León Gálvez |
87 | SX-JDC-639/2015 | Teresa Bazán | Octavio Ramos Ramos |
88 | SX-JDC-640/2015 | Brígida Adela Olivera Martínez | Juan Manuel Sánchez Macías |
89 | SX-JDC-641/2015 | Rolando Rosales Cortez | Adín Antonio de León Gálvez |
90 | SX-JDC-642/2015 | Vicente Ramírez Rosales | Octavio Ramos Ramos |
91 | SX-JDC-643/2015 | Rosa Rosales Torres | Juan Manuel Sánchez Macías |
92 | SX-JDC-644/2015 | Isaías Rubén Barragán | Adín Antonio de León Gálvez |
93 | SX-JDC-645/2015 | Oscar Esteban Olan Cruz | Octavio Ramos Ramos |
94 | SX-JDC-646/2015 | Yasare Lorena Sánchez Martínez | Juan Manuel Sánchez Macías |
95 | SX-JDC-647/2015 | José Manuel Gómez Mendoza | Adín Antonio de León Gálvez |
96 | SX-JDC-648/2015 | Francisco Javier Ambrosio Cruz | Octavio Ramos Ramos |
97 | SX-JDC-649/2015 | Martha Zamora Pérez | Juan Manuel Sánchez Macías |
98 | SX-JDC-650/2015 | Alondra Juárez Saavedra | Adín Antonio de León Gálvez |
99 | SX-JDC-651/2015 | Inés Tapia Luna | Octavio Ramos Ramos |
100 | SX-JDC-652/2015 | Lorenzo Salazar Estrada | Juan Manuel Sánchez Macías |
101 | SX-JDC-653/2015 | Silvia Teresa Salazar Tapia | Adín Antonio de León Gálvez |
102 | SX-JDC-654/2015 | Efrén Roberto Garzón Martínez | Octavio Ramos Ramos |
103 | SX-JDC-655/2015 | Alicia Enedina Martínez Cruz | Juan Manuel Sánchez Macías |
104 | SX-JDC-656/2015 | Moisés Martínez Moreno | Adín Antonio de León Gálvez |
105 | SX-JDC-657/2015 | Rubén Guadalupe Martínez Cruz | Octavio Ramos Ramos |
106 | SX-JDC-658/2015 | Alejandra Cabrera Fernández | Juan Manuel Sánchez Macías |
107 | SX-JDC-659/2015 | Gerardo Alfonso Moreno Martínez | Adín Antonio de León Gálvez |
108 | SX-JDC-660/2015 | Aurora Ramírez Santos | Octavio Ramos Ramos |
109 | SX-JDC-661/2015 | Guadalupe Vargas Martínes | Juan Manuel Sánchez Macías |
110 | SX-JDC-662/2015 | Santos Moreno Martínez | Adín Antonio de León Gálvez |
111 | SX-JDC-663/2015 | Lorenzo Moreno Martínez | Octavio Ramos Ramos |
112 | SX-JDC-664/2015 | Sara Judith Díaz López | Juan Manuel Sánchez Macías |
113 | SX-JDC-665/2015 | Irais López Reyes | Adín Antonio de León Gálvez |
114 | SX-JDC-666/2015 | Susana Elizabeth Reyes Morales | Octavio Ramos Ramos |
115 | SX-JDC-667/2015 | Antonio de Jesús Olan Cruz | Juan Manuel Sánchez Macías |
116 | SX-JDC-668/2015 | Eliseo Ángel Ramírez Ramírez | Adín Antonio de León Gálvez |
117 | SX-JDC-669/2015 | Oscar Israel Díaz Jiménez | Octavio Ramos Ramos |
118 | SX-JDC-670/2015 | Isela Moreno Martínez | Juan Manuel Sánchez Macías |
119 | SX-JDC-671/2015 | Librada Ramírez Santos | Adín Antonio de León Gálvez |
120 | SX-JDC-672/2015 | Gabriela León Ramírez | Octavio Ramos Ramos |
121 | SX-JDC-673/2015 | Gabriel Dolores Ballinas Rodríguez | Juan Manuel Sánchez Macías |
122 | SX-JDC-674/2015 | Angelina Vásquez Castillo | Adín Antonio de León Gálvez |
123 | SX-JDC-675/2015 | Indayta Escobedo Reyes | Octavio Ramos Ramos |
124 | SX-JDC-676/2015 | Margarito García Meza | Juan Manuel Sánchez Macías |
125 | SX-JDC-677/2015 | Flor García García | Adín Antonio de León Gálvez |
126 | SX-JDC-678/2015 | José Margarito García García | Octavio Ramos Ramos |
127 | SX-JDC-679/2015 | María Martínez Santiago | Juan Manuel Sánchez Macías |
128 | SX-JDC-680/2015 | Guadalupe García García | Adín Antonio de León Gálvez |
129 | SX-JDC-681/2015 | Ángeles García García | Octavio Ramos Ramos |
130 | SX-JDC-682/2015 | María del Carmen Aguilar Martínez | Juan Manuel Sánchez Macías |
131 | SX-JDC-683/2015 | Jairo Matusalén Cruz González | Adín Antonio de León Gálvez |
132 | SX-JDC-684/2015 | Margarita Nayely Cruz González | Octavio Ramos Ramos |
133 | SX-JDC-685/2015 | Socorro Isidra Herrera Barragán | Juan Manuel Sánchez Macías |
134 | SX-JDC-686/2015 | Vicente Soriano Gaspar | Adín Antonio de León Gálvez |
135 | SX-JDC-687/2015 | Pedro Hilario Herrera | Octavio Ramos Ramos |
136 | SX-JDC-688/2015 | Jessica Soriano Aguilar | Juan Manuel Sánchez Macías |
137 | SX-JDC-689/2015 | Noé Ortiz González | Adín Antonio de León Gálvez |
138 | SX-JDC-690/2015 | Alma Delia Padilla Morales | Octavio Ramos Ramos |
139 | SX-JDC-691/2015 | Eduardo Aguilar Mendoza | Juan Manuel Sánchez Macías |
140 | SX-JDC-692/2015 | Eugenio Gaspar Gómez | Adín Antonio de León Gálvez |
141 | SX-JDC-693/2015 | Ema Rubí Martínez Fernández | Octavio Ramos Ramos |
142 | SX-JDC-694/2015 | Viviana Herrera Arango | Juan Manuel Sánchez Macías |
143 | SX-JDC-695/2015 | Rosa Cruz López | Adín Antonio de León Gálvez |
144 | SX-JDC-696/2015 | Antonia López Bautixta | Octavio Ramos Ramos |
145 | SX-JDC-697/2015 | Alma Delia López Castro | Juan Manuel Sánchez Macías |
146 | SX-JDC-698/2015 | Ofelia Vásquez González | Adín Antonio de León Gálvez |
147 | SX-JDC-699/2015 | Clotilde Florencia Díaz | Octavio Ramos Ramos |
148 | SX-JDC-700/2015 | Antonia Apolinar Cañongo Larios | Juan Manuel Sánchez Macías |
149 | SX-JDC-701/2015 | Jorge Silva Hernández | Adín Antonio de León Gálvez |
150 | SX-JDC-702/2015 | Rubí Cañongo Estévez | Octavio Ramos Ramos |
151 | SX-JDC-703/2015 | Areli Rebeca Reyes Chávez | Juan Manuel Sánchez Macías |
152 | SX-JDC-704/2015 | Fausto Hernández Larios | Adín Antonio de León Gálvez |
153 | SX-JDC-705/2015 | Abel Lorenzano Suárez | Octavio Ramos Ramos |
154 | SX-JDC-706/2015 | Artemio Lorenzano Suárez | Juan Manuel Sánchez Macías |
155 | SX-JDC-707/2015 | Tayde Hernández Larios | Adín Antonio de León Gálvez |
156 | SX-JDC-708/2015 | Carolina Crespo de la Concha | Octavio Ramos Ramos |
157 | SX-JDC-709/2015 | Victorino Onésimo Salazar Salazar | Juan Manuel Sánchez Macías |
158 | SX-JDC-710/2015 | Marizol Alejo Ventura | Adín Antonio de León Gálvez |
159 | SX-JDC-711/2015 | Anastacia Larios Ramírez | Octavio Ramos Ramos |
160 | SX-JDC-712/2015 | Ana Luisa Lorenzano Suárez | Juan Manuel Sánchez Macías |
161 | SX-JDC-713/2015 | María Santiago Bautista | Adín Antonio de León Gálvez |
162 | SX-JDC-714/2015 | Fernando Medina Villalba | Octavio Ramos Ramos |
163 | SX-JDC-715/2015 | Gloria Méndez Martínez | Juan Manuel Sánchez Macías |
164 | SX-JDC-716/2015 | Margarita Bautista Cruz | Adín Antonio de León Gálvez |
165 | SX-JDC-717/2015 | Elías Bautista Cruz | Octavio Ramos Ramos |
166 | SX-JDC-718/2015 | Magdalena López Cruz | Juan Manuel Sánchez Macías |
167 | SX-JDC-719/2015 | Juliana Santiago Martínez | Adín Antonio de León Gálvez |
168 | SX-JDC-720/2015 | Agustina Salazar Cruz | Octavio Ramos Ramos |
169 | SX-JDC-721/2015 | Dolores Cruz Santiago | Juan Manuel Sánchez Macías |
170 | SX-JDC-722/2015 | Paulina Cruz López | Adín Antonio de León Gálvez |
171 | SX-JDC-723/2015 | Rosa Bautista Peña | Octavio Ramos Ramos |
172 | SX-JDC-724/2015 | Elidia Santos León | Juan Manuel Sánchez Macías |
173 | SX-JDC-725/2015 | Angelina López Castro | Adín Antonio de León Gálvez |
174 | SX-JDC-726/2015 | Joel López Cruz | Octavio Ramos Ramos |
175 | SX-JDC-727/2015 | Paula Francisca Salazar Cruz | Juan Manuel Sánchez Macías |
176 | SX-JDC-728/2015 | Macaria Mendoza Cruz | Adín Antonio de León Gálvez |
177 | SX-JDC-729/2015 | Esther López Santiago | Octavio Ramos Ramos |
178 | SX-JDC-730/2015 | Bernarda López Bautista | Juan Manuel Sánchez Macías |
179 | SX-JDC-731/2015 | Macedonia Huerta Cañongo | Adín Antonio de León Gálvez |
180 | SX-JDC-732/2015 | Rosalina Santiago Peña | Octavio Ramos Ramos |
181 | SX-JDC-733/2015 | Verónica Miranda Bautista | Juan Manuel Sánchez Macías |
182 | SX-JDC-734/2015 | Griselda Balbuena Robles | Adín Antonio de León Gálvez |
183 | SX-JDC-735/2015 | Guadalupe Cañongo Hernández | Octavio Ramos Ramos |
184 | SX-JDC-736/2015 | Domingo Feliciano Larios Ramírez | Juan Manuel Sánchez Macías |
185 | SX-JDC-737/2015 | Inés Regina Jorge Jesús | Adín Antonio de León Gálvez |
Los juicios fueron promovidos para controvertir la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, relacionada con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el mencionado distrito electoral.
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital. El diez de junio del dos mil quince, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once siguiente, el cual arrojó los resultados siguientes:
1. Total de votos por distrito.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN | |
6,484 | Seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro | |
25,263 | Veinticinco mil doscientos sesenta y tres | |
18,039 | Dieciocho mil treinta y nueve | |
4,410 | Cuatro mil cuatrocientos diez | |
1,885 | Un mil ochocientos ochenta y cinco | |
1,530 | Un mil quinientos treinta | |
2,275 | Dos mil doscientos setenta y cinco | |
10,655 | Diez mil seiscientos cincuenta y cinco | |
1,327 | Un mil trescientos veintisiete | |
2,159 | Dos mil ciento cincuenta y nueve | |
714 | Setecientos catorce | |
CANDIDATOS | 54 | Cincuenta y cuatro |
VOTOS | 5,708 | Cinco mil setecientos ocho |
TOTAL | 80,503 | Ochenta mil quinientos tres |
2. Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN |
| |
6,484 | Seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
| |
25,263 | Veinticinco mil doscientos sesenta y tres |
| |
18,396 | Dieciocho mil trescientos noventa y seis |
| |
4,410 | Cuatro mil cuatrocientos diez |
| |
2,242 | Dos mil doscientos cuarenta y dos |
| |
1,530 | Un mil quinientos treinta |
| |
2,275 | Dos mil doscientos setenta y cinco |
| |
10,655 | Diez mil seiscientos cincuenta y cinco |
| |
1,327 | Un mil trescientos veintisiete |
| |
2,159 | Dos mil ciento cincuenta y nueve |
| |
CANDIDATOS | 54 | Cincuenta y cuatro |
|
VOTOS | 5,708 | Cinco mil setecientos ocho |
|
3. Votación final obtenida por candidato.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN |
| ||
6,484 | Seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
| ||
25,263 | Veinticinco mil doscientos sesenta y tres |
| ||
20,638 | Veinte mil seiscientos treinta y ocho |
| ||
4,410 | Cuatro mil cuatrocientos diez |
| ||
1,530 | Un mil quinientos treinta |
| ||
2,275 | Dos mil doscientos setenta y cinco |
| ||
10,655 | Diez mil seiscientos cincuenta y cinco |
| ||
1,327 | Un mil trescientos veintisiete |
| ||
2,159 | Dos mil ciento cincuenta y nueve |
| ||
CANDIDATOS | 54 | Cincuenta y cuatro |
| |
VOTOS | 5,708 | Cinco mil setecientos ocho |
| |
Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por Edith Yolanda López Velasco como propietaria y Ascención Reyes Santiago como suplente.
III. Juicios ciudadanos. El quince de junio del año en curso, los ahora actores promovieron los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el referido 03 Consejo Distrital, en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.
IV. Tercero interesado. El diecinueve de junio del año actual, la autoridad responsable hizo constar que dentro del plazo concedido por la Ley adjetiva electoral, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente, presentó escrito de tercero interesado en el medio de impugnación identificado con el número SX-JDC-553/2015.
V. Recepción de los expedientes. El diecinueve de junio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número INE/CD03/223/2015, con el que la autoridad responsable remitió las demandas de los juicios en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo y demás constancias procesales.
VI. Acuerdos de turno. Mediante proveídos dictados en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a las tres ponencias que integran este órgano jurisdiccional los juicios que se resuelven, según como se observa en el cuadro inserto en el proemio de la presente ejecutoria.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver estos asuntos por tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por quienes aducen la posible violación a su derecho político-electoral de votar, supuestamente derivada de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como, el otorgamiento de la constancia respectiva, expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca; por ende, por el tipo de cargos y entidad federativa corresponde analizar a esta Sala Regional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios ciudadanos materia de la presente sentencia, se advierte que hay identidad en el acto controvertido, así como en el órgano señalado como responsable.
Lo anterior es así, porque el acto impugnado destacado en cada juicio, lo constituye la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia respectiva, expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.
Por su parte, la identidad del órgano responsable se hace evidente, toda vez que, en las demandas de referencia se señala como responsable al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.
En suma, los planteamientos en todos los juicios se dirigen a obtener la misma pretensión.
En razón de ello y atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, lo procedente es acumular los juicios registrados con la clave SX-JDC-554/2015 al SX-JDC-737/2015 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-553/2015, toda vez que éste es el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, en los juicios al rubro indicado se materializa la consistente en la falta de legitimación de los ahora accionantes.
Ahora bien, al respecto resulta procedente puntualizar lo siguiente:
Precisión del acto reclamado. De los escritos de demanda, se advierte que la parte actora señaló textualmente como acto reclamado, el siguiente:
[…]
…promuevo juicio de protección para demandar la nulidad de la elección en el distrito federal 03 de Huajuapan de León, Oaxaca, debido a que no se me permitió votar en la casilla... porque quemaron la urna y/o cerraron el lugar donde se instaló la casilla y/o ante la presencia de las fuerzas armadas y mensajes difundidos en la radio me intimidaron para no salir a sufragar, asimismo el Estado no me garantizó la seguridad para hacer uso de mi derecho a votar, lo que vulneró mi derecho político y porque indebidamente el Consejo Distrital entregó las constancias de mayoría y de validez de la elección.
Acto Impugnado: Entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección.
La elección de diputado federal en el distrito 03 Huajuapan de León del Estado de Oaxaca no tiene validez alguna, por lo que el Consejo Distrital del INE (sic) no debió entregar la constancia de validez al candidato que, aparentemente, obtuvo la mayoría de votos.
[…]
De la transcripción anterior, se advierte que la parte actora impugna la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia respectiva, efectuada por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, bajo el argumento de que derivado de los hechos de violencia acontecidos en el mencionado distrito electoral, supuestamente, se vulneró su derecho a votar.
Al respecto, se destaca que en efecto, la mencionada determinación administrativa se encuentra directamente relacionada con los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, así como con la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia respectiva, expedida por el mencionado 03 Consejo Distrital.
Por tanto, resulta evidente que la determinación combatida por los ahora accionantes, se encuentra vinculada de manera directa con los resultados obtenidos en una elección de diputados federales al Congreso de la Unión.
Pretensión planteada. De la lectura integral de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes en que se actúa, se advierte que la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional deje sin efectos jurídicos la declaratoria de validez de la elección, la entrega de las constancias de mayoría respectivas y, en consecuencia, se convoque a la celebración de una elección extraordinaria para el mencionado cargo de elección popular, toda vez que esa determinación, en concepto de los ahora accionantes, vulnera su derecho a votar.
Como ya se dijo, los actores cuestionan una determinación de la autoridad administrativa electoral federal que está vinculada con los resultados de una elección federal, tan es así que pretende que se deje sin efecto la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por Edith Yolanda López Velasco como propietaria y Ascención Reyes Santiago como suplente.
Precisado lo anterior, ahora corresponde analizar si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio de defensa adecuado para que la parte actora alcance su pretensión.
Legitimación para promover los medios de impugnación en materia electoral.
En el artículo 41, párrafo cuarto, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para que los actos y resoluciones de las autoridades se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Dicho sistema se constituye, en principio, en términos del párrafo cuarto del artículo 99 de la Ley Fundamental, en el cual se establecen los juicios y recursos electorales, así como los actos y resoluciones que pueden ser objeto de controversia ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
Artículo 99. …
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
X. Las demás que señale la ley.
[…]
Así, de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violación a sus derechos políticos-electorales.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que ese ordenamiento es reglamentario de los numerales 41, 60 y 99 de la Constitución Federal.
En ese contexto, es claro que corresponde a la mencionada Ley General regular el procedimiento a seguir para la substanciación de los juicios y recursos electorales, por los cuales es posible controvertir los actos y resoluciones que han quedado precisados; así como determinar los sujetos legitimados para promover tales juicios o recursos.
Así, dentro del sistema de medios de impugnación cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la vía idónea para que los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, se inconformen contra la presunta violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares y de asociación.
En términos de lo dispuesto en el artículo 79 indicado, para la procedencia del juicio ciudadano, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el mencionado juicio sólo puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, o a través de sus representantes legales, con el único objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral, con la pretensión de que su prerrogativa infringida sea reparada a través de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conforme con las disposiciones invocadas, la legitimación para promover los juicios o recursos, cuya competencia corresponde a este Tribunal Electoral, para impugnar los actos o resoluciones que afectan el interés público, también identificado como interés jurídico de la ciudadanía, se confiere a los partidos políticos; mientras que los ciudadanos, considerados en su individualidad, solamente pueden promover los respectivos medios de impugnación en aquellos casos en que los actos o resoluciones de determinada autoridad o partido político pueden producir una afectación en el ámbito de derechos político-electorales de que son titulares, es decir, para controvertir actos o resoluciones que causen un agravio personal, individualizado, cierto, directo e inmediato al demandante, por lo que hace a sus derechos político-electorales o, en su caso, a sus derechos patrimoniales, cuando se objete la imposición de alguna sanción pecuniaria, casos en los cuales, la restitución en el goce de los derechos conculcados es posible, mediante la revocación, modificación o anulación del acto o resolución impugnado.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2/2000 de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".[1]
Para tener por satisfecho el último de los elementos, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que dicho elemento es de carácter formal y tiene por objeto determinar la procedencia procesal del juicio; en consecuencia, si el actor no estima que se infringen ese tipo de prerrogativas o estima que se vulneran otras, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Del contenido de la jurisprudencia en cita, se puede concluir que basta con que se haga valer la existencia de una presunta violación a un derecho político-electoral, para que de esta forma resulte procedente admitir a trámite en esta vía un medio de impugnación.
En efecto, el juicio ciudadano es procedente para controvertir actos o resoluciones, tanto de autoridades como de partidos políticos, que causen algún agravio individualizado, personal, cierto, directo e inmediato, en los derechos mencionados en el párrafo que antecede, en cuyo caso la restitución en el goce de la prerrogativa conculcada es posible, mediante la revocación, modificación o anulación del acto o resolución combatido; pero no cuando ese agravio no es individualizado, sino que la molestia se produce sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble al conjunto de todos los ciudadanos no organizados o al conjunto indeterminado o carente de una organización o representación directa, de tal suerte que el agravio sea incierto, indirecto o mediato, cuya reparación jurídica y material no sea factible, mediante la extensión de los efectos de una ejecutoria a todos los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida con el acto reclamado, dada la común naturaleza relativa de los efectos de una sentencia, sólo para las partes litigantes, sin poder afectar a terceros que no fueron parte en el juicio o recurso respectivo.
De igual modo, ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Federal, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley adjetiva electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.
Precisándose al efecto, que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo, lo cual, permite que los candidatos puedan cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2014 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[2]
En ese sentido, si bien es cierto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, constituye la vía idónea para impugnar las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas, sin embargo, dicha legitimación se encuentra reservada para los candidatos de la contienda electoral respectiva y no a los ciudadanos en lo particular.
Así, en la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, los únicos legitimados para promover los medios de impugnación son los titulares del derecho afectado, considerados en su individualidad, es decir, candidatos, motivo por el cual es inconcuso que los ciudadanos no tienen legitimación para promover tales medios de defensa, ni siquiera el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretenda tutelar o proteger el interés público, el interés colectivo o de grupo, toda vez que esta función, según se ha indicado, únicamente corresponde a los partidos políticos o en su caso, a los candidatos, aun cuando los respectivos actos o resoluciones impugnados puedan, aparentemente, incidir indirecta y mediatamente en los derechos político-electorales de determinados ciudadanos.
Efectivamente, cuando los actos o resoluciones dados en cualquiera de las etapas de un proceso electoral causan agravio a una comunidad de ciudadanos, sea ésta determinada o no, la reparación de los derechos vulnerados sólo es posible mediante la adopción de medidas con mayor amplitud, como pudiera ser la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o la nulidad de una elección.
Ahora bien, cabe señalar que si bien la Sala Superior ha considerado que el derecho a votar no se constriñe exclusivamente a acudir a las urnas el día de la jornada electoral, lo cierto es que la vía idónea prevista en la ley adjetiva electoral federal para controvertir los actos y resoluciones definitivos y firmes, que guarden relación con los resultados electorales, la validez y la calificación de la elección, es el juicio de inconformidad, siempre que, por regla general, sea promovido por un candidato, partido político o coalición, según lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En los casos que se estudian, esta Sala Regional estima que no se satisfacen los requisitos previstos en la ley de la materia para la procedencia de los mencionados medios de impugnación, como se explica a continuación.
Los ahora accionantes promueven los presentes medios de impugnación por su propio derecho y su pretensión consiste en que esta Sala Regional deje sin efectos jurídicos la declaratoria de validez de la elección, la entrega de las constancias de mayoría respectivas y, en consecuencia, se convoque a la celebración de una elección extraordinaria para el mencionado cargo de elección popular, toda vez que esa determinación, en su concepto vulnera su derecho a votar.
Lo anterior, pone de manifiesto que la apuntada pretensión, está relacionada con los resultados de una elección federal, que en todo caso trascendería al derecho de todos y cada uno de los ciudadanos del distrito electoral federal 03 con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, razón más que suficiente para concluir que, conforme al sistema de medios de impugnación en material electoral, constitucional y legalmente establecido, los ciudadanos actores no están legitimados para pretender la revocación de la declaratoria de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría respectivas, ni el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio legal y constitucionalmente idóneo para ello, ya que la determinación que se cuestiona está vinculada en forma directa a los resultados de una elección de diputados federal al Congreso de la Unión.
Aunado a lo expuesto, cabe precisar que no es posible acoger la pretensión de los actores mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que los efectos de la sentencia que se pudiera dictar en este medio de impugnación no se podrían ver reflejados en el ámbito jurídico personal y directo de cada uno de los ciudadanos impugnantes ni se les podría restituir, en forma individual, en el ejercicio del derecho a votar, toda vez que dicha legitimación se encuentra reservada en la presente vía a los candidatos de la contienda electoral respectiva.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que no resulta factible la reconducción al medio de impugnación procedente, a fin de lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se propone, toda vez que para reencauzar la demanda es necesario cumplir ciertos requisitos, entre otros, la legitimación entendida como la idoneidad para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 1/97 emitida por la Sala Superior de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".[3]
En efecto, esta Sala Regional considera que tampoco procede reconducir la vía intentada por los accionantes al medio de impugnación idóneo para controvertir los resultados de la elección, porque igualmente no tendrían legitimación.
De tal modo, la falta de legitimación reside en el hecho de que la vía idónea prevista en la ley adjetiva electoral federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios federales es el juicio inconformidad, siempre que sea promovido por un candidato, partido político o coalición.
En el Título Cuarto, del Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio de inconformidad es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que vulneren normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores de la República y diputados al Congreso de la Unión, es decir, actos relacionados con la jornada electoral, los resultados de los cómputos respectivos o las declaraciones de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría de las elecciones federales.
Este medio de impugnación, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del ordenamiento en cita, sólo puede ser promovido por los partidos políticos o, en su caso, por las coaliciones de partidos; es decir, son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de inconformidad.
Sólo en el caso de que la autoridad electoral correspondiente decida no entregar la constancia de mayoría atinente o de asignación de primera minoría, por inelegibilidad del candidato triunfador, se le faculta a éste para promover el mencionado medio de impugnación, en cualquier otro caso sólo puede intervenir como coadyuvante.
En los asuntos que nos ocupa, el juicio de inconformidad no resulta procedente para revisar la determinación impugnada, ya que los ahora accionantes instan los presentes medios de impugnación por su propio derecho y en forma individual, sin que se ostenten como candidatos a diputados federales por el 03 distrito electoral federal con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, aduciendo al efecto, que la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, vulnera su derecho a votar en las elección federal en mención.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que los ahora accionantes carecen de legitimación para controvertir la declaratoria de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría respectivas expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por Edith Yolanda López Velasco como propietaria y Ascención Reyes Santiago como suplente.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los presentes juicios no han sido admitidos se impone decretar el desechamiento de plano de las demandas de los medios de impugnación en que se actúa, al tenor de lo estatuido en el diverso 19, párrafo 1, inciso b), del propio cuerpo normativo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con los números SX-JDC-554/2015 al SX-JDC-737/2015 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-553/2015, toda vez que éste es el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas presentadas por Elizabeth González Barragán y otros, para controvertir la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, relacionada con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el mencionado distrito electoral, de conformidad con el considerando último de esta resolución.
NOTIFÍQUESE; por estrados a los promoventes, en razón de que no señalaron en su escrito de demanda domicilio para tal efecto en la ciudad sede de esta Sala Regional, y a los demás interesados; por oficio o correo electrónico al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca y personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional como asuntos definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO | MAGISTRADO
JUAN MANUEL |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 422-424.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434-436.