JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-553/2015 Y ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: ELIZABETH GONZÁLEZ BARRAGÁN Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE OAXACA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI, JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA, ABEL SANTOS RIVERA E IXCHEL SIERRA VEGA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de julio de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por quienes a continuación se señala.

NO.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

MAGISTRADO

1

SX-JDC-553/2015

Elizabeth González Barragán

Juan Manuel Sánchez Macías

2

SX-JDC-554/2015

Rosa Elia Barragán Herrera

Adín Antonio de León Gálvez

3

SX-JDC-555/2015

Santiago Artemio Pérez Ángel

Octavio Ramos Ramos

4

SX-JDC-556/2015

Rosalía Hernández Márquez

Juan Manuel Sánchez Macías

5

SX-JDC-557/2015

Rodolfo González Barragán

Adín Antonio de León Gálvez

6

SX-JDC-558/2015

Dulce María López Gutiérrez

Octavio Ramos Ramos

7

SX-JDC-559/2015

Casiano de Jesús Carmen

Juan Manuel Sánchez Macías

8

SX-JDC-560/2015

Magdalena Basurto Basurto

Adín Antonio de León Gálvez

9

SX-JDC-561/2015

Raúl de Jesús Gervacio

Octavio Ramos Ramos

10

SX-JDC-562/2015

Miguel Ángel González Barragán

Juan Manuel Sánchez Macías

11

SX-JDC-563/2015

Maritza Guadalupe Ramírez

Adín Antonio de León Gálvez

12

SX-JDC-564/2015

Aurora Villalba Carrasco

Octavio Ramos Ramos

13

SX-JDC-565/2015

Osbelia Villalba Carrasco

Juan Manuel Sánchez Macías

14

SX-JDC-566/2015

Sara Barragán Beltrán

Adín Antonio de León Gálvez

15

SX-JDC-567/2015

Sheila Hernández Figueroa

Octavio Ramos Ramos

16

SX-JDC-568/2015

Juan Carlos Villalobos Fuentes

Juan Manuel Sánchez Macías

17

SX-JDC-569/2015

Yosimara Castro Lucas

Adín Antonio de León Gálvez

18

SX-JDC-570/2015

Jorge Gutiérrez Rueda

Octavio Ramos Ramos

19

SX-JDC-571/2015

Meyri Cruz Ruíz Ríos

Juan Manuel Sánchez Macías

20

SX-JDC-572/2015

Francisca Martínez Martínez

Adín Antonio de León Gálvez

21

SX-JDC-573/2015

Virginia Cruz

Octavio Ramos Ramos

22

SX-JDC-574/2015

Elizabeth Cruz Cervantes

Juan Manuel Sánchez Macías

23

SX-JDC-575/2015

Cecilia Matilde Aguilar Osorio

Adín Antonio de León Gálvez

24

SX-JDC-576/2015

Rodolfo Aniceto González Martínez

Octavio Ramos Ramos

25

SX-JDC-577/2015

Enedina Gutiérrez Cruz

Juan Manuel Sánchez Macías

26

SX-JDC-578/2015

Rigoberto Ricardo Pérez Rojas

Adín Antonio de León Gálvez

27

SX-JDC-579/2015

Guadalupe Martínez Sánchez

Octavio Ramos Ramos

28

SX-JDC-580/2015

Cirilo Salvador Ángel

Juan Manuel Sánchez Macías

29

SX-JDC-581/2015

Filomena Lucina Martínez

Adín Antonio de León Gálvez

30

SX-JDC-582/2015

Antonia Marciana de Dios González

Octavio Ramos Ramos

31

SX-JDC-583/2015

Elisabeth Larios Salazar

Juan Manuel Sánchez Macías

32

SX-JDC-584/2015

Feliciano Larios Huerta

Adín Antonio de León Gálvez

33

SX-JDC-585/2015

Isamar Salazar Ortega

Octavio Ramos Ramos

34

SX-JDC-586/2015

Eder Lázaro Salazar Elena

Juan Manuel Sánchez Macías

35

SX-JDC-587/2015

Norma Herrera Herrera

Adín Antonio de León Gálvez

36

SX-JDC-588/2015

Luz María Zalasar Zalasar

Octavio Ramos Ramos

37

SX-JDC-589/2015

Marimar Salazar Ortega

Juan Manuel Sánchez Macías

38

SX-JDC-590/2015

Guillermo Juan Cañongo Larios

Adín Antonio de León Gálvez

39

SX-JDC-591/2015

Elizabeth Salazar Elena

Octavio Ramos Ramos

40

SX-JDC-592/2015

Herminia Elena

Juan Manuel Sánchez Macías

41

SX-JDC-593/2015

David Larios Salazar

Adín Antonio de León Gálvez

42

SX-JDC-594/2015

Hisidro Trinidad Hernández Salazar

Octavio Ramos Ramos

43

SX-JDC-595/2015

Josefina Eloísa Cañongo Estebez

Juan Manuel Sánchez Macías

44

SX-JDC-596/2015

Gabino Moisés Juárez Juárez

Adín Antonio de León Gálvez

45

SX-JDC-597/2015

Silverio Cañongo Esteban

Octavio Ramos Ramos

46

SX-JDC-598/2015

Nancy Morales Salazar

Juan Manuel Sánchez Macías

47

SX-JDC-599/2015

Walter Salazar Elena

Adín Antonio de León Gálvez

48

SX-JDC-600/2015

María Méndez Martínez

Octavio Ramos Ramos

49

SX-JDC-601/2015

Juana Felipa Martínez

Juan Manuel Sánchez Macías

50

SX-JDC-602/2015

Alfonso Felipe Jorge Vásques

Adín Antonio de León Gálvez

51

SX-JDC-603/2015

Hipólito Francisco Lorenzano Suárez

Octavio Ramos Ramos

52

SX-JDC-604/2015

Guadalupe del Carmen Ortega Larios

Juan Manuel Sánchez Macías

53

SX-JDC-605/2015

Inés María López

Adín Antonio de León Gálvez

54

SX-JDC-606/2015

Rosa Quintero Uribe

Octavio Ramos Ramos

55

SX-JDC-607/2015

Efrén Lucero Herrera

Juan Manuel Sánchez Macías

56

SX-JDC-608/2015

Vicente López Vidal

Adín Antonio de León Gálvez

57

SX-JDC-609/2015

Josefina Alavez Ramírez

Octavio Ramos Ramos

58

SX-JDC-610/2015

Eloy Jaime López Alavez

Juan Manuel Sánchez Macías

59

SX-JDC-611/2015

Kennia Leisly Ambrosio González

Adín Antonio de León Gálvez

60

SX-JDC-612/2015

Irma Guadalupe Arteaga Ávila

Octavio Ramos Ramos

61

SX-JDC-613/2015

Ofelia Paredes Martínez

Juan Manuel Sánchez Macías

62

SX-JDC-614/2015

Gloria Salazar Ramírez

Adín Antonio de León Gálvez

63

SX-JDC-615/2015

Anais Trejo Guzmán

Octavio Ramos Ramos

64

SX-JDC-616/2015

María del Socorro Teresa Cruz Galeano

Juan Manuel Sánchez Macías

65

SX-JDC-617/2015

José Ambrosio Velasco

Adín Antonio de León Gálvez

66

SX-JDC-618/2015

Isamar Balbuena Bazán

Octavio Ramos Ramos

67

SX-JDC-619/2015

Julio César Ambrosio Cruz

Juan Manuel Sánchez Macías

68

SX-JDC-620/2015

Juan Cruz Galeano

Adín Antonio de León Gálvez

69

SX-JDC-621/2015

Irma Elizabeth Ambrosio Cruz

Octavio Ramos Ramos

70

SX-JDC-622/2015

Yreri América Cortés Hernández

Juan Manuel Sánchez Macías

71

SX-JDC-623/2015

Miguel Ángel Martínez Rojas

Adín Antonio de León Gálvez

72

SX-JDC-624/2015

José Juan Martínez Reyes

Octavio Ramos Ramos

73

SX-JDC-625/2015

Edgar Merino López

Juan Manuel Sánchez Macías

74

SX-JDC-626/2015

Flor De Cristal Herrera Paredes

Adín Antonio de León Gálvez

75

SX-JDC-627/2015

Leticia Ramírez Pacheco

Octavio Ramos Ramos

76

SX-JDC-628/2015

Florecita Blanca Ramírez Montes

Juan Manuel Sánchez Macías

77

SX-JDC-629/2015

Petra Lurdes Enríquez Pacheco

Adín Antonio de León Gálvez

78

SX-JDC-630/2015

Cecilia Cruz Dionicio

Octavio Ramos Ramos

79

SX-JDC-631/2015

Blanca Estela Montes Salazar

Juan Manuel Sánchez Macías

80

SX-JDC-632/2015

Aarón Israel Hernández Vera

Adín Antonio de León Gálvez

81

SX-JDC-633/2015

Ma. Elia Vera Martínez

Octavio Ramos Ramos

82

SX-JDC-634/2015

Jesús Hernández Vera

Juan Manuel Sánchez Macías

83

SX-JDC-635/2015

Alma Delia Vidal Cruz

Adín Antonio de León Gálvez

84

SX-JDC-636/2015

Idalia Vidal Cruz

Octavio Ramos Ramos

85

SX-JDC-637/2015

Ángela del Carmen Cruz Cruz

Juan Manuel Sánchez Macías

86

SX-JDC-638/2015

Alfredo Sosa Soriano

Adín Antonio de León Gálvez

87

SX-JDC-639/2015

Teresa Bazán

Octavio Ramos Ramos

88

SX-JDC-640/2015

Brígida Adela Olivera Martínez

Juan Manuel Sánchez Macías

89

SX-JDC-641/2015

Rolando Rosales Cortez

Adín Antonio de León Gálvez

90

SX-JDC-642/2015

Vicente Ramírez Rosales

Octavio Ramos Ramos

91

SX-JDC-643/2015

Rosa Rosales Torres

Juan Manuel Sánchez Macías

92

SX-JDC-644/2015

Isaías Rubén Barragán

Adín Antonio de León Gálvez

93

SX-JDC-645/2015

Oscar Esteban Olan Cruz

Octavio Ramos Ramos

94

SX-JDC-646/2015

Yasare Lorena Sánchez Martínez

Juan Manuel Sánchez Macías

95

SX-JDC-647/2015

José Manuel Gómez Mendoza

Adín Antonio de León Gálvez

96

SX-JDC-648/2015

Francisco Javier Ambrosio Cruz

Octavio Ramos Ramos

97

SX-JDC-649/2015

Martha Zamora Pérez

Juan Manuel Sánchez Macías

98

SX-JDC-650/2015

Alondra Juárez Saavedra

Adín Antonio de León Gálvez

99

SX-JDC-651/2015

Inés Tapia Luna

Octavio Ramos Ramos

100

SX-JDC-652/2015

Lorenzo Salazar Estrada

Juan Manuel Sánchez Macías

101

SX-JDC-653/2015

Silvia Teresa Salazar Tapia

Adín Antonio de León Gálvez

102

SX-JDC-654/2015

Efrén Roberto Garzón Martínez

Octavio Ramos Ramos

103

SX-JDC-655/2015

Alicia Enedina Martínez Cruz

Juan Manuel Sánchez Macías

104

SX-JDC-656/2015

Moisés Martínez Moreno

Adín Antonio de León Gálvez

105

SX-JDC-657/2015

Rubén Guadalupe Martínez Cruz

Octavio Ramos Ramos

106

SX-JDC-658/2015

Alejandra Cabrera Fernández

Juan Manuel Sánchez Macías

107

SX-JDC-659/2015

Gerardo Alfonso Moreno Martínez

Adín Antonio de León Gálvez

108

SX-JDC-660/2015

Aurora Ramírez Santos

Octavio Ramos Ramos

109

SX-JDC-661/2015

Guadalupe Vargas Martínes

Juan Manuel Sánchez Macías

110

SX-JDC-662/2015

Santos Moreno Martínez

Adín Antonio de León Gálvez

111

SX-JDC-663/2015

Lorenzo Moreno Martínez

Octavio Ramos Ramos

112

SX-JDC-664/2015

Sara Judith Díaz López

Juan Manuel Sánchez Macías

113

SX-JDC-665/2015

Irais López Reyes

Adín Antonio de León Gálvez

114

SX-JDC-666/2015

Susana Elizabeth Reyes Morales

Octavio Ramos Ramos

115

SX-JDC-667/2015

Antonio de Jesús Olan Cruz

Juan Manuel Sánchez Macías

116

SX-JDC-668/2015

Eliseo Ángel Ramírez Ramírez

Adín Antonio de León Gálvez

117

SX-JDC-669/2015

Oscar Israel Díaz Jiménez

Octavio Ramos Ramos

118

SX-JDC-670/2015

Isela Moreno Martínez

Juan Manuel Sánchez Macías

119

SX-JDC-671/2015

Librada Ramírez Santos

Adín Antonio de León Gálvez

120

SX-JDC-672/2015

Gabriela León Ramírez

Octavio Ramos Ramos

121

SX-JDC-673/2015

Gabriel Dolores Ballinas Rodríguez

Juan Manuel Sánchez Macías

122

SX-JDC-674/2015

Angelina Vásquez Castillo

Adín Antonio de León Gálvez

123

SX-JDC-675/2015

Indayta Escobedo Reyes

Octavio Ramos Ramos

124

SX-JDC-676/2015

Margarito García Meza

Juan Manuel Sánchez Macías

125

SX-JDC-677/2015

Flor García García

Adín Antonio de León Gálvez

126

SX-JDC-678/2015

José Margarito García García

Octavio Ramos Ramos

127

SX-JDC-679/2015

María Martínez Santiago

Juan Manuel Sánchez Macías

128

SX-JDC-680/2015

Guadalupe García García

Adín Antonio de León Gálvez

129

SX-JDC-681/2015

Ángeles García García

Octavio Ramos Ramos

130

SX-JDC-682/2015

María del Carmen Aguilar Martínez

Juan Manuel Sánchez Macías

131

SX-JDC-683/2015

Jairo Matusalén Cruz González

Adín Antonio de León Gálvez

132

SX-JDC-684/2015

Margarita Nayely Cruz González

Octavio Ramos Ramos

133

SX-JDC-685/2015

Socorro Isidra Herrera Barragán

Juan Manuel Sánchez Macías

134

SX-JDC-686/2015

Vicente Soriano Gaspar

Adín Antonio de León Gálvez

135

SX-JDC-687/2015

Pedro Hilario Herrera

Octavio Ramos Ramos

136

SX-JDC-688/2015

Jessica Soriano Aguilar

Juan Manuel Sánchez Macías

137

SX-JDC-689/2015

Noé Ortiz González

Adín Antonio de León Gálvez

138

SX-JDC-690/2015

Alma Delia Padilla Morales

Octavio Ramos Ramos

139

SX-JDC-691/2015

Eduardo Aguilar Mendoza

Juan Manuel Sánchez Macías

140

SX-JDC-692/2015

Eugenio Gaspar Gómez

Adín Antonio de León Gálvez

141

SX-JDC-693/2015

Ema Rubí Martínez Fernández

Octavio Ramos Ramos

142

SX-JDC-694/2015

Viviana Herrera Arango

Juan Manuel Sánchez Macías

143

SX-JDC-695/2015

Rosa Cruz López

Adín Antonio de León Gálvez

144

SX-JDC-696/2015

Antonia López Bautixta

Octavio Ramos Ramos

145

SX-JDC-697/2015

Alma Delia López Castro

Juan Manuel Sánchez Macías

146

SX-JDC-698/2015

Ofelia Vásquez González

Adín Antonio de León Gálvez

147

SX-JDC-699/2015

Clotilde Florencia Díaz

Octavio Ramos Ramos

148

SX-JDC-700/2015

Antonia Apolinar Cañongo Larios

Juan Manuel Sánchez Macías

149

SX-JDC-701/2015

Jorge Silva Hernández

Adín Antonio de León Gálvez

150

SX-JDC-702/2015

Rubí Cañongo Estévez

Octavio Ramos Ramos

151

SX-JDC-703/2015

Areli Rebeca Reyes Chávez

Juan Manuel Sánchez Macías

152

SX-JDC-704/2015

Fausto Hernández Larios

Adín Antonio de León Gálvez

153

SX-JDC-705/2015

Abel Lorenzano Suárez

Octavio Ramos Ramos

154

SX-JDC-706/2015

Artemio Lorenzano Suárez

Juan Manuel Sánchez Macías

155

SX-JDC-707/2015

Tayde Hernández Larios

Adín Antonio de León Gálvez

156

SX-JDC-708/2015

Carolina Crespo de la Concha

Octavio Ramos Ramos

157

SX-JDC-709/2015

Victorino Onésimo Salazar Salazar

Juan Manuel Sánchez Macías

158

SX-JDC-710/2015

Marizol Alejo Ventura

Adín Antonio de León Gálvez

159

SX-JDC-711/2015

Anastacia Larios Ramírez

Octavio Ramos Ramos

160

SX-JDC-712/2015

Ana Luisa Lorenzano Suárez

Juan Manuel Sánchez Macías

161

SX-JDC-713/2015

María Santiago Bautista

Adín Antonio de León Gálvez

162

SX-JDC-714/2015

Fernando Medina Villalba

Octavio Ramos Ramos

163

SX-JDC-715/2015

Gloria Méndez Martínez

Juan Manuel Sánchez Macías

164

SX-JDC-716/2015

Margarita Bautista Cruz

Adín Antonio de León Gálvez

165

SX-JDC-717/2015

Elías Bautista Cruz

Octavio Ramos Ramos

166

SX-JDC-718/2015

Magdalena López Cruz

Juan Manuel Sánchez Macías

167

SX-JDC-719/2015

Juliana Santiago Martínez

Adín Antonio de León Gálvez

168

SX-JDC-720/2015

Agustina Salazar Cruz

Octavio Ramos Ramos

169

SX-JDC-721/2015

Dolores Cruz Santiago

Juan Manuel Sánchez Macías

170

SX-JDC-722/2015

Paulina Cruz López

Adín Antonio de León Gálvez

171

SX-JDC-723/2015

Rosa Bautista Peña

Octavio Ramos Ramos

172

SX-JDC-724/2015

Elidia Santos León

Juan Manuel Sánchez Macías

173

SX-JDC-725/2015

Angelina López Castro

Adín Antonio de León Gálvez

174

SX-JDC-726/2015

Joel López Cruz

Octavio Ramos Ramos

175

SX-JDC-727/2015

Paula Francisca Salazar Cruz

Juan Manuel Sánchez Macías

176

SX-JDC-728/2015

Macaria Mendoza Cruz

Adín Antonio de León Gálvez

177

SX-JDC-729/2015

Esther López Santiago

Octavio Ramos Ramos

178

SX-JDC-730/2015

Bernarda López Bautista

Juan Manuel Sánchez Macías

179

SX-JDC-731/2015

Macedonia Huerta Cañongo

Adín Antonio de León Gálvez

180

SX-JDC-732/2015

Rosalina Santiago Peña

Octavio Ramos Ramos

181

SX-JDC-733/2015

Verónica Miranda Bautista

Juan Manuel Sánchez Macías

182

SX-JDC-734/2015

Griselda Balbuena Robles

Adín Antonio de León Gálvez

183

SX-JDC-735/2015

Guadalupe Cañongo Hernández

Octavio Ramos Ramos

184

SX-JDC-736/2015

Domingo Feliciano Larios Ramírez

Juan Manuel Sánchez Macías

185

SX-JDC-737/2015

Inés Regina Jorge Jesús

Adín Antonio de León Gálvez

Los juicios fueron promovidos para controvertir la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, relacionada con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el mencionado distrito electoral.

R E S U L T A N D O

I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

II. Cómputo distrital. El diez de junio del dos mil quince, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once siguiente, el cual arrojó los resultados siguientes:

1. Total de votos por distrito.

PARTIDO / COALICIÓN

VOTACIÓN

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

6,484

Seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

25,263

Veinticinco mil doscientos sesenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

18,039

Dieciocho mil treinta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

4,410

Cuatro mil cuatrocientos diez

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

1,885

Un mil ochocientos ochenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/MOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

1,530

Un mil quinientos treinta

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

2,275

Dos mil doscientos setenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

10,655

Diez mil seiscientos cincuenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

1,327

Un mil trescientos veintisiete

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

2,159

Dos mil ciento cincuenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

714

Setecientos catorce

CANDIDATOS
NO
REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro

VOTOS
NULOS

5,708

Cinco mil setecientos ocho

TOTAL

80,503

Ochenta mil quinientos tres

2. Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.

PARTIDO / COALICIÓN

VOTACIÓN

 

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

6,484

Seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro

 

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

25,263

Veinticinco mil doscientos sesenta y tres

 

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

18,396

Dieciocho mil trescientos noventa y seis

 

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

4,410

Cuatro mil cuatrocientos diez

 

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

2,242

Dos mil doscientos cuarenta y dos

 

http://computos2015.ine.mx/img/MOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

1,530

Un mil quinientos treinta

 

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

2,275

Dos mil doscientos setenta y cinco

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

10,655

Diez mil seiscientos cincuenta y cinco

 

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

1,327

Un mil trescientos veintisiete

 

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

2,159

Dos mil ciento cincuenta y nueve

 

CANDIDATOS
NO
REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro

 

VOTOS
NULOS

5,708

Cinco mil setecientos ocho

 

3. Votación final obtenida por candidato.

PARTIDO / COALICIÓN

VOTACIÓN

 

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

6,484

Seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro

 

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

25,263

Veinticinco mil doscientos sesenta y tres

 

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

20,638

Veinte mil seiscientos treinta y ocho

 

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

4,410

Cuatro mil cuatrocientos diez

 

http://computos2015.ine.mx/img/MOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

1,530

Un mil quinientos treinta

 

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

2,275

Dos mil doscientos setenta y cinco

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

10,655

Diez mil seiscientos cincuenta y cinco

 

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

1,327

Un mil trescientos veintisiete

 

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

2,159

Dos mil ciento cincuenta y nueve

 

CANDIDATOS
NO
REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro

 

VOTOS
NULOS

5,708

Cinco mil setecientos ocho

 

Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por Edith Yolanda López Velasco como propietaria y Ascención Reyes Santiago como suplente.

III. Juicios ciudadanos. El quince de junio del año en curso, los ahora actores promovieron los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el referido 03 Consejo Distrital, en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

IV. Tercero interesado. El diecinueve de junio del año actual, la autoridad responsable hizo constar que dentro del plazo concedido por la Ley adjetiva electoral, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente, presentó escrito de tercero interesado en el medio de impugnación identificado con el número SX-JDC-553/2015.

V. Recepción de los expedientes. El diecinueve de junio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número INE/CD03/223/2015, con el que la autoridad responsable remitió las demandas de los juicios en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo y demás constancias procesales.

VI. Acuerdos de turno. Mediante proveídos dictados en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a las tres ponencias que integran este órgano jurisdiccional los juicios que se resuelven, según como se observa en el cuadro inserto en el proemio de la presente ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver estos asuntos por tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por quienes aducen la posible violación a su derecho político-electoral de votar, supuestamente derivada de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como, el otorgamiento de la constancia respectiva, expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca; por ende, por el tipo de cargos y entidad federativa corresponde analizar a esta Sala Regional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios ciudadanos materia de la presente sentencia, se advierte que hay identidad en el acto controvertido, así como en el órgano señalado como responsable.

Lo anterior es así, porque el acto impugnado destacado en cada juicio, lo constituye la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia respectiva, expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.

Por su parte, la identidad del órgano responsable se hace evidente, toda vez que, en las demandas de referencia se señala como responsable al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.

En suma, los planteamientos en todos los juicios se dirigen a  obtener la misma pretensión.

En razón de ello y atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, lo procedente es acumular los juicios registrados con la clave SX-JDC-554/2015 al SX-JDC-737/2015 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-553/2015, toda vez que éste es el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, en los juicios al rubro indicado se materializa la consistente en la falta de legitimación de los ahora accionantes.

Ahora bien, al respecto resulta procedente puntualizar lo siguiente:

Precisión del acto reclamado. De los escritos de demanda, se advierte que la parte actora señaló textualmente como acto reclamado, el siguiente:

[…]

…promuevo juicio de protección para demandar la nulidad de la elección en el distrito federal 03 de Huajuapan de León, Oaxaca, debido a que no se me permitió votar en la casilla... porque quemaron la urna y/o cerraron el lugar donde se instaló la casilla y/o ante la presencia de las fuerzas armadas y mensajes difundidos en la radio me intimidaron para no salir a sufragar, asimismo el Estado no me garantizó la seguridad para hacer uso de mi derecho a votar, lo que vulneró mi derecho político y porque indebidamente el Consejo Distrital entregó las constancias de mayoría y de validez de la elección.

Acto Impugnado: Entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección.

La elección de diputado federal en el distrito 03 Huajuapan de León del Estado de Oaxaca no tiene validez alguna, por lo que el Consejo Distrital del INE (sic) no debió entregar la constancia de validez al candidato que, aparentemente, obtuvo la mayoría de votos.

[…]

De la transcripción anterior, se advierte que la parte actora impugna la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia respectiva, efectuada por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, bajo el argumento de que derivado de los hechos de violencia acontecidos en el mencionado distrito electoral, supuestamente, se vulneró su derecho a votar.

Al respecto, se destaca que en efecto, la mencionada determinación administrativa se encuentra directamente relacionada con los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, así como con la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia respectiva, expedida por el mencionado 03 Consejo Distrital.

Por tanto, resulta evidente que la determinación combatida por los ahora accionantes, se encuentra vinculada de manera directa con los resultados obtenidos en una elección de diputados federales al Congreso de la Unión.

Pretensión planteada. De la lectura integral de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes en que se actúa, se advierte que la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional deje sin efectos jurídicos la declaratoria de validez de la elección, la entrega de las constancias de mayoría respectivas y, en consecuencia, se convoque a la celebración de una elección extraordinaria para el mencionado cargo de elección popular, toda vez que esa determinación, en concepto de los ahora accionantes, vulnera su derecho a votar.

Como ya se dijo, los actores cuestionan una determinación de la autoridad administrativa electoral federal que está vinculada con los resultados de una elección federal, tan es así que pretende que se deje sin efecto la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por Edith Yolanda López Velasco como propietaria y Ascención Reyes Santiago como suplente.

Precisado lo anterior, ahora corresponde analizar si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio de defensa adecuado para que la parte actora alcance su pretensión.

Legitimación para promover los medios de impugnación en materia electoral.

En el artículo 41, párrafo cuarto, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para que los actos y resoluciones de las autoridades se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Dicho sistema se constituye, en principio, en términos del párrafo cuarto del artículo 99 de la Ley Fundamental, en el cual se establecen los juicios y recursos electorales, así como los actos y resoluciones que pueden ser objeto de controversia ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

Artículo 99.

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y

X. Las demás que señale la ley.

[…]

Así, de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violación a sus derechos políticos-electorales.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que ese ordenamiento es reglamentario de los numerales 41, 60 y 99 de la Constitución Federal.

En ese contexto, es claro que corresponde a la mencionada Ley General regular el procedimiento a seguir para la substanciación de los juicios y recursos electorales, por los cuales es posible controvertir los actos y resoluciones que han quedado precisados; así como determinar los sujetos legitimados para promover tales juicios o recursos.

Así, dentro del sistema de medios de impugnación cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la vía idónea para que los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, se inconformen contra la presunta violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares y de asociación.

En términos de lo dispuesto en el artículo 79 indicado, para la procedencia del juicio ciudadano, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el mencionado juicio sólo puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, o a través de sus representantes legales, con el único objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral, con la pretensión de que su prerrogativa infringida sea reparada a través de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Conforme con las disposiciones invocadas, la legitimación para promover los juicios o recursos, cuya competencia corresponde a este Tribunal Electoral, para impugnar los actos o resoluciones que afectan el interés público, también identificado como interés jurídico de la ciudadanía, se confiere a los partidos políticos; mientras que los ciudadanos, considerados en su individualidad, solamente pueden promover los respectivos medios de impugnación en aquellos casos en que los actos o resoluciones de determinada autoridad o partido político pueden producir una afectación en el ámbito de derechos político-electorales de que son titulares, es decir, para controvertir actos o resoluciones que causen un agravio personal, individualizado, cierto, directo e inmediato al demandante, por lo que hace a sus derechos político-electorales o, en su caso, a sus derechos patrimoniales, cuando se objete la imposición de alguna sanción pecuniaria, casos en los cuales, la restitución en el goce de los derechos conculcados es posible, mediante la revocación, modificación o anulación del acto o resolución impugnado.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2/2000 de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".[1]

Para tener por satisfecho el último de los elementos, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que dicho elemento es de carácter formal y tiene por objeto determinar la procedencia procesal del juicio; en consecuencia, si el actor no estima que se infringen ese tipo de prerrogativas o estima que se vulneran otras, la demanda carecería de objeto en esta vía.

Del contenido de la jurisprudencia en cita, se puede concluir que basta con que se haga valer la existencia de una presunta violación a un derecho político-electoral, para que de esta forma resulte procedente admitir a trámite en esta vía un medio de impugnación.

En efecto, el juicio ciudadano es procedente para controvertir actos o resoluciones, tanto de autoridades como de partidos políticos, que causen algún agravio individualizado, personal, cierto, directo e inmediato, en los derechos mencionados en el párrafo que antecede, en cuyo caso la restitución en el goce de la prerrogativa conculcada es posible, mediante la revocación, modificación o anulación del acto o resolución combatido; pero no cuando ese agravio no es individualizado, sino que la molestia se produce sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble al conjunto de todos los ciudadanos no organizados o al conjunto indeterminado o carente de una organización o representación directa, de tal suerte que el agravio sea incierto, indirecto o mediato, cuya reparación jurídica y material no sea factible, mediante la extensión de los efectos de una ejecutoria a todos los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida con el acto reclamado, dada la común naturaleza relativa de los efectos de una sentencia, sólo para las partes litigantes, sin poder afectar a terceros que no fueron parte en el juicio o recurso respectivo.

De igual modo, ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Federal, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley adjetiva electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.

Precisándose al efecto, que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo, lo cual, permite que los candidatos puedan cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2014 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[2]

En ese sentido, si bien es cierto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, constituye la vía idónea para impugnar las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas, sin embargo, dicha legitimación se encuentra reservada para los candidatos de la contienda electoral respectiva y no a los ciudadanos en lo particular.

Así, en la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, los únicos legitimados para promover los medios de impugnación son los titulares del derecho afectado, considerados en su individualidad, es decir, candidatos, motivo por el cual es inconcuso que los ciudadanos no tienen legitimación para promover tales medios de defensa, ni siquiera el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretenda tutelar o proteger el interés público, el interés colectivo o de grupo, toda vez que esta función, según se ha indicado, únicamente corresponde a los partidos políticos o en su caso, a los candidatos, aun cuando los respectivos actos o resoluciones impugnados puedan, aparentemente, incidir indirecta y mediatamente en los derechos político-electorales de determinados ciudadanos.

Efectivamente, cuando los actos o resoluciones dados en cualquiera de las etapas de un proceso electoral causan agravio a una comunidad de ciudadanos, sea ésta determinada o no, la reparación de los derechos vulnerados sólo es posible mediante la adopción de medidas con mayor amplitud, como pudiera ser la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o la nulidad de una elección.

Ahora bien, cabe señalar que si bien la Sala Superior ha considerado que el derecho a votar no se constriñe exclusivamente a acudir a las urnas el día de la jornada electoral, lo cierto es que la vía idónea prevista en la ley adjetiva electoral federal para controvertir los actos y resoluciones definitivos y firmes, que guarden relación con los resultados electorales, la validez y la calificación de la elección, es el juicio de inconformidad, siempre que, por regla general, sea promovido por un candidato, partido político o coalición, según lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En los casos que se estudian, esta Sala Regional estima que no se satisfacen los requisitos previstos en la ley de la materia para la procedencia de los mencionados medios de impugnación, como se explica a continuación.

Los ahora accionantes promueven los presentes medios de impugnación por su propio derecho y su pretensión consiste en que esta Sala Regional deje sin efectos jurídicos la declaratoria de validez de la elección, la entrega de las constancias de mayoría respectivas y, en consecuencia, se convoque a la celebración de una elección extraordinaria para el mencionado cargo de elección popular, toda vez que esa determinación, en su concepto vulnera su derecho a votar.

Lo anterior, pone de manifiesto que la apuntada pretensión, está relacionada con los resultados de una elección federal, que en todo caso trascendería al derecho de todos y cada uno de los ciudadanos del distrito electoral federal 03 con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, razón más que suficiente para concluir que, conforme al sistema de medios de impugnación en material electoral, constitucional y legalmente establecido, los ciudadanos actores no están legitimados para pretender la revocación de la declaratoria de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría respectivas, ni el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio legal y constitucionalmente idóneo para ello, ya que la determinación que se cuestiona está vinculada en forma directa a los resultados de una elección de diputados federal al Congreso de la Unión.

Aunado a lo expuesto, cabe precisar que no es posible acoger la pretensión de los actores mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que los efectos de la sentencia que se pudiera dictar en este medio de impugnación no se podrían ver reflejados en el ámbito jurídico personal y directo de cada uno de los ciudadanos impugnantes ni se les podría restituir, en forma individual, en el ejercicio del derecho a votar, toda vez que dicha legitimación se encuentra reservada en la presente vía a los candidatos de la contienda electoral respectiva.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que no resulta factible la reconducción al medio de impugnación procedente, a fin de lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se propone, toda vez que para reencauzar la demanda es necesario cumplir ciertos requisitos, entre otros, la legitimación entendida como la idoneidad para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 1/97 emitida por la Sala Superior de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".[3]

En efecto, esta Sala Regional considera que tampoco procede reconducir la vía intentada por los accionantes al medio de impugnación idóneo para controvertir los resultados de la elección, porque igualmente no tendrían legitimación.

De tal modo, la falta de legitimación reside en el hecho de que la vía idónea prevista en la ley adjetiva electoral federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios federales es el juicio inconformidad, siempre que sea promovido por un candidato, partido político o coalición.

En el Título Cuarto, del Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio de inconformidad es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que vulneren normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores de la República y diputados al Congreso de la Unión, es decir, actos relacionados con la jornada electoral, los resultados de los cómputos respectivos o las declaraciones de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría de las elecciones federales.

Este medio de impugnación, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del ordenamiento en cita, sólo puede ser promovido por los partidos políticos o, en su caso, por las coaliciones de partidos; es decir, son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de inconformidad.

Sólo en el caso de que la autoridad electoral correspondiente decida no entregar la constancia de mayoría atinente o de asignación de primera minoría, por inelegibilidad del candidato triunfador, se le faculta a éste para promover el mencionado medio de impugnación, en cualquier otro caso sólo puede intervenir como coadyuvante.

En los asuntos que nos ocupa, el juicio de inconformidad no resulta procedente para revisar la determinación impugnada, ya que los ahora accionantes instan los presentes medios de impugnación por su propio derecho y en forma individual, sin que se ostenten como candidatos a diputados federales por el 03 distrito electoral federal con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, aduciendo al efecto, que la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, vulnera su derecho a votar en las elección federal en mención.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que los ahora accionantes carecen de legitimación para controvertir la declaratoria de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría respectivas expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por Edith Yolanda López Velasco como propietaria y Ascención Reyes Santiago como suplente.

En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los presentes juicios no han sido admitidos se impone decretar el desechamiento de plano de las demandas de los medios de impugnación en que se actúa, al tenor de lo estatuido en el diverso 19, párrafo 1, inciso b), del propio cuerpo normativo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con los números SX-JDC-554/2015 al SX-JDC-737/2015 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-553/2015, toda vez que éste es el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas presentadas por Elizabeth González Barragán y otros, para controvertir la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, relacionada con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el mencionado distrito electoral, de conformidad con el considerando último de esta resolución.

NOTIFÍQUESE; por estrados a los promoventes, en razón de que no señalaron en su escrito de demanda domicilio para tal efecto en la ciudad sede de esta Sala Regional, y a los demás interesados; por oficio o correo electrónico al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca y personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional como asuntos definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO
RAMOS RAMOS
 

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL
SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 422-424.

 

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434-436.