SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-555/2018.
ACTORA: YOLANDA MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIAS: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.
COLABORÓ: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Yolanda Méndez Hernández[1], por propio derecho, perteneciente al Municipio de San Martín Zacatepec, Oaxaca, pueblo indígena mixteco.
La parte actora impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de la referida entidad federativa[2], en el expediente JDC/50/2018, de once de junio pasado, en la que se determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de violencia política en razón de género atribuida al Presidente Municipal del citado ayuntamiento en contra de la hoy actora.
Í N D I C E
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.
Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada, pues contrario a lo considerado por el Tribunal responsable, los actos y omisiones en que incurrió el Presidente municipal, sí constituyen violencia política en razón de género en perjuicio de la Síndica municipal. En consecuencia, se dictan las medidas idóneas para garantizar la reparación integral en favor de la enjuiciante.
De lo narrado por la actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca para renovar diversos cargos de elección popular, entre ellos, a los ayuntamientos, teniendo verificativo el concerniente al municipio de San Martín Zacatepec, Oaxaca.
2. Constancia de mayoría y validez. El nueve de junio siguiente, fue expedida la referida constancia por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que estableció a la planilla de Concejales electos por el principio de mayoría relativa al ayuntamiento de San Martín Zacatepec, de la referida entidad federativa, encontrándose la ciudadana Yolanda Méndez Hernández como Concejal segunda propietaria por el Partido de la Revolución Democrática.
No. |
Cargo |
Nombre | Partido al que pertenece |
1° | Concejal Propietario | C. FERMÍN ARGENIS GONZÁLEZ VÁZQUEZ | PRD |
2° | Concejal Propietario | C. YOLANDA MÉNDEZ HERNÁNDEZ | PRD |
3° | Concejal Propietario | C. CLEMENTE GUMARO GÓMEZ MARTINES | PRD |
4° | Concejal Propietario | C. AYME DOLORES URRUTIA OLMEDO | PRD |
5° | Concejal Propietario | C. INÉS ALBERTO GÓMEZ ORTIZ | PRD |
| |||
1° | Concejal Suplente | C. JUAN RIGOBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ | PRD |
2° | Concejal Suplente | C. LUCIA ARCELIA BALDERRAMA URRUTIA | PRD |
3° | Concejal Suplente | C. VICENTE ANTONIO FILIBERTO JAIME PONCE GUSMAN | PRD |
4° | Concejal Suplente | C. MARCELA AYALA BALDERRAMA | PRD |
5° | Concejal Suplente | C. DEMETRIO JUAN REYES MORALES | PRD |
3. Presentación de juicio ciudadano local. El nueve de abril de dos mil dieciocho, la hoy actora presentó ante el Tribunal local el citado medio de impugnación, el cual fue radicado bajo el expediente con clave JDC/50/2018.
4. Acuerdo Plenario. El doce de abril posterior, el pleno del Tribunal local emitió acuerdo en el expediente mencionado en el parágrafo anterior, por el cual se decretaban medidas de protección a favor de la actora y de su hijo Martín Jesús Méndez.
5. Sentencia impugnada. El once de junio siguiente, la autoridad responsable dictó la resolución correspondiente dentro del expediente JDC/50/2018, en la cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
Primero. Se declara inexistente la violencia política por razón de género, cometida en contra de la ciudadana Yolanda Méndez Hernández, Síndica Municipal de San Martín Zacatepec, Oaxaca, atribuida al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.
Segundo. Se ordena al Presidente Municipal de San Martín Zacatepec, Oaxaca, de cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Tercero. Se dejan sin efectos las medidas de protección dictadas a favor de Yolanda Méndez Hernández, Síndica Municipal de San Martín Zacatepec, mediante acuerdo plenario de fecha doce de abril del año en curso; en consecuencia, se deberá de notificar esta determinación a las autoridades vinculadas en dicho acuerdo Plenario.
(…)
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
6. Presentación. El diecinueve de junio siguiente, la parte actora presentó juicio ciudadano ante el Tribunal local en contra de la sentencia indicada en el punto anterior.
7. Recepción y turno. El veintisiete de junio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al juicio; en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-555/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
8. Radicación y admisión. El dos de julio inmediato, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el juicio.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local, que por una parte declaró inexistente la violencia política en razón de género en contra de la hoy actora, y por otra, condenó al Presidente Municipal de San Martín Zacatepec al pago de dietas en beneficio de la recurrente y por geografía electoral, ya que la referida entidad federativa pertenece a esta circunscripción.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Materia Electoral[4].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
12. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia en el juicio en que se actúan, en términos de los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
14. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada ya que la resolución impugnada fue emitida el once de junio del presente año, misma que le fue notificada el trece siguiente, y la demanda se presentó el diecinueve de junio del presente año, por lo que se presentó oportunamente.
15. Lo anterior, sin computar en el plazo los días sábados y domingos, así como días inhábiles por ley, toda vez que el presente juicio no se encuentra vinculado a proceso electoral.[5]
16. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 79, párrafo 2, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.
17. En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado, ya que la promovente fue la que interpuso el medio de impugnación en la instancia local.
18. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, en razón de que conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 108, apartado primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las sentencias que dicte el Tribunal local son definitivas; por lo cual se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme a lo contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
19. Conforme a lo anterior, en el presente asunto al encontrarse satisfechos los supuestos procesales previamente analizados, lo conducente es realizar el estudio del mérito de la pretensión expuesta en el presente asunto.
TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.
20. La pretensión de la actora es revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que esta Sala Regional declare la existencia de violencia política en razón de género ejercida en su contra por parte del Presidente Municipal de San Martín Zacatepec, Oaxaca, y, por ende, se ordenen las medidas de protección necesarias.
21. Para ello, sustenta su pretensión en los agravios siguientes:
a. Falta de congruencia en la resolución controvertida.
22. La actora argumenta que la sentencia impugnada carece de congruencia interna y externa, en razón de que la autoridad responsable por una parte declaró sus agravios como infundados y, por otro lado, al estudiar sus planteamientos en lo individual, determinó que eran fundados.
23. A juicio de la parte actora, en su demanda primigenia expuso los actos y omisiones atribuibles al Presidente Municipal, mismos que vulneran su derecho a ser votada en su vertiente del pleno ejercicio y desempeño de su cargo como Síndica municipal.
24. Es decir, la parte actora refiere que en la instancia local expuso que el Presidente municipal no la convocaba a sesiones de Cabildo y que tampoco recibía el pago de dietas desde el mes de enero de la presente anualidad, mencionando que lo anterior, se generaba en un clima de violencia política en razón de género.
25. En ese sentido, cuestiona que la sentencia impugnada es incongruente, debido a que primeramente estableció que no existían elementos para determinar ni de forma indiciaria que el Presidente municipal ejercía violencia política en razón de género para después concluir que, si bien, existía un conflicto entre el Presidente y la Síndica esto obedecía a la administración de los recursos públicos del ayuntamiento.
26. Además, sostiene que la incongruencia radica en que por una parte declara la inexistencia de una conducta imputable al Presidente municipal y, por otro, lado le ordena que se abstenga de realizar actos u omisiones directa o indirectamente, que tenga por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño en perjuicio de la hoy actora u obstaculizar el ejercicio de su cargo.
b. Omisión de juzgar con perspectiva de género.
27. En concepto de la demandante, es indispensable que en aquellos casos en los que se alegue violencia política en razón de género, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva de género.
28. En ese sentido expone, que en la sentencia impugnada se acredita que si bien el Presidente municipal cometió violencia, está no fue en su condición de mujer, debido a que las circunstancias se relacionan a la cuenta pública del ayuntamiento, por ese motivo la hoy actora señala que se omitió resolver con perspectiva de género en razón de que cada caso se debe analizar de forma particular para definir si se acredita o no la violencia de género.
29. Finalmente, indica que el Tribunal local debió resolver en beneficio a la víctima y no al agresor, y más cuando se trata de un agente del Estado, en este caso, del Presidente municipal de San Martín Zacatepec, pues a su consideración se encuentra en un estado de indefensión frente al agresor.
30. Ahora bien, por cuestión de método se analizará primeramente el agravio identificado con el inciso b) Omisión de juzgar con perspectiva de género, ya que de resultar fundado sería suficiente para modificar la sentencia impugnada.
31. Lo anterior, es acorde con el criterio jurisprudencial 04/2000 de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA AFECTACIÓN”.[6]
32. Antes de realizar un pronunciamiento acerca de los argumentos planteados por la hoy actora, es necesario conocer las razones de la determinación de la autoridad responsable.
Consideraciones del Tribunal local.
33. Por su parte, en lo que es materia de impugnación, la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada sostuvo que los planteamientos de la hoy actora relacionados con la existencia de violencia política en razón de género eran infundados, sobre la base las consideraciones siguientes:
34. Primeramente, sostuvo que el análisis de la controversia se realizaría con apego al Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de género y dado el contexto en el que se suscitaron los hechos imponía un análisis con perspectiva de género, adicionalmente, sostuvo que la actora se autoadscribía como indígena mixteca por tal motivo era necesario el estudio bajo una perspectiva intercultural.
35. Ahora bien, señaló que la hoy actora en su escrito de demanda manifestó actos de violencia política en razón de género que aduce son cometidos por el Presidente Municipal de San Martín Zacatepec, pero omitió describir en que fecha, día y lugar tuvieron verificativo tales hechos, en ese entendido la responsable sostiene que no le permite pronunciarse sobre la existencia o no de la violación reclamada.
36. Además, sostiene que la impetrante tiene la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción reclamada, ya que no son suficientes el señalamiento de los hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tiene la carga de narrar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo acontecieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda.
37. Debido a lo anterior, argumenta que en el caso no se cumplió con tal obligación, debido a que, el material probatorio aportado en la instancia local no fue el medio idóneo para acreditar los hechos de la demanda, lo anterior, en virtud de que la mayoría son manifestaciones que la hoy actora realizó ante diferentes autoridades y dependencias de gobierno, así como diversos escritos en los que informaba la situación que acontecía en el municipio.
38. Ahora bien, consideró que con respecto al argumento de la hoy actora, referente a que el Presidente municipal “le arrebato su firma electrónica y el sello en dos ocasiones”, tal situación, fue denunciada ante la Agente del Ministerio Público encargada de la mesa I de la Fiscalía local de Huajuapan de León, Oaxaca, pero del análisis de las manifestaciones ante esa autoridad y las circunstancias que describe en su escrito de demanda, la autoridad responsable advirtió que no existe coincidencia de los hechos narrados.
39. Por tal situación, el Tribunal local determinó que dicha anomalía no generaba convicción para tener por cierto que el Presidente Municipal ejerce violencia política de género en contra de la hoy actora, por la contradicción en el acontecimiento de los hechos.
40. Por lo anterior, concluyó que se advertía una problemática en cuanto a la administración de los recursos públicos y por preferencias políticas distintas entre la actora y el Presidente municipal.
41. Ahora bien, con referencia a que el Presidente municipal públicamente ha manifestado que la actora es una ignorante y que no tiene capacidad física ni intelectual para desempeñarse como Síndica municipal, por lo cual nombró a un director de la policía municipal, tampoco tuvo por acreditado tales actos, por la omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar o prueba alguna para demostrar dichas acusaciones, debido a que actora señaló que habían ocurrido públicamente.
42. Finalmente, determinó que, de los hechos narrados en la demanda, concatenados con los elementos de convicción exhibidos por la recurrente, así como del estudio del test de los cinco elementos que refiere el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, por razones de género, se determinaría la existencia o no de la violencia política de género.
43. Después del análisis realizado sobre el test mencionado en el párrafo anterior, determinó que no se actualizaba los elementos uno y cinco (I. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujeres; ii. Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o iii. Las afecte desproporcionadamente; V. Sea perpetuado por cualquier persona o grupo de personas-hombres o mujeres-, en particular: integrantes de partidos, aspirantes, precandidatos(as), candidatos(as) a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; servidores(as) públicos(as), autoridades gubernamentales, funcionarios(as) o autoridades de institutos electorales; representantes de medios de comunicación; el Estado o sus agentes.
44. Lo anterior, en virtud del análisis y adminiculación de las pruebas expuestas por la actora, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en razón de eso, estableció que del materia probatorio no se establecen los hechos que revelen una actitud por parte del Presidente Municipal dirigida a la hoy actora por su condición de mujer.
45. Sin embargo, advirtió un conflicto entre la actora y el Presidente Municipal consistente en la forma de administrar los recursos públicos por parte del Presidente Municipal, lo que se traduce en una obstrucción del desempeño del cargo de la Síndica municipal.
46. Con referencia a las alegaciones relacionadas con la omisión de convocar a la hoy actora a las sesiones de Cabildo con la periodicidad que establece la Ley Orgánica Municipal, así como recibir el pago de dietas como desempeño de sus funciones desde el mes de enero del presente año y la obstrucción en el desempeño del cargo al no ser tomada en cuenta en los asuntos del Ayuntamiento, es decir, al no permitírsele llevar a cabo las facultades de vigilancia de la debida administración del erario público, el Tribunal responsable determinó fundados esos agravios.
47. Por ende, ordenó ser restituida en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo para el cual fue electa, debido a eso la autoridad responsable en la instancia local, debía implementar todos los actos necesarios para que la actora puede ejercer su derecho de vigilancia en todos los actos de la administración pública municipal a efecto de que se desarrollen con apego a lo dispuesto por las leyes y normas en materia electoral.
48. Ahora bien, el Tribunal local, en el apartado de efectos de la sentencia impugnada, ordenó al Presidente municipal de San Martín Zacatepec, que a pesar de que no se acreditó la violencia política en razón de género, debía de abstenerse de realizar acciones u omisiones directa o indirectamente, que tenga por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño o perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de la Síndica municipal.
49. Finalmente, ordenó a la autoridad municipal brindar las facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones inherentes al ejercicio del cargo, de igual manera debía de convocarla a las sesiones ordinarias de Cabildo, por lo menos una vez a la semana, precisando el orden del día, la fecha, lugar y hora de la celebración de la misma, por último ordenó el pago de la cantidad de $22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.), a favor de la actora por concepto del pago de dietas adeudadas.
50. A continuación, se analizará si fue correcta o no la determinación de la autoridad responsable al considerar que del material probatorio aportado por la hoy actora era insuficiente para acreditar los hechos que manifestó como violencia política en razón de género.
51. Mencionado lo anterior, es menester precisar el marco normativo relacionado con la violencia política en razón de género.
Marco normativo: elementos de la violencia política en razón de género.
52. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido, a partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, que la violencia anotada comprende: “… todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público”.
53. Lo que se robustece conforme a la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”[7]; en consonancia con la tesis XVI/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO”.[8]
54. Del mismo modo, la Sala Superior también ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
55. Para ello, conforme a los artículos referidos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2º; 6º, y 7º. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"; y 1º. y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.
56. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.
57. La perspectiva de género -precisó la referida Primera Sala- es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino". Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
58. Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.
59. En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
60. Así, cuando el juzgador se enfrenta al caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, está ante un caso que amerita aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.
La obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas del delito, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
Postura de esta Sala Regional.
61. Esta Sala Regional considera que el agravio identificado con el inciso b), es fundado, pues efectivamente, el Tribunal local omitió analizar el presente asunto con perspectiva de género, ya que, dejó de atender el contexto expuesto por la actora en los hechos de su demanda y la información vertida en las documentales que aportó como pruebas.
62. Ello, porque si bien en la sentencia controvertida se hizo referencia al marco jurídico que contempla la violencia en comento y a algunas de las pruebas aportadas por la actora; al analizar los cinco elementos establecidos por el Protocolo para acreditar la existencia de violencia política en razón de género, estableció que de tales probanzas no se advertía una actitud del presidente dirigida a agredir a la actora por su condición de mujer, dado que, no existían elementos que llevaran a determinar ni de forma indiciaria que fuera el Presidente municipal el responsable de los hechos que se le imputan.
63. Consecuentemente, el Tribunal responsable concluyó que los hechos narrados por la actora eran declaraciones genéricas y apreciaciones personales que no resultaban suficientes para demostrar la supuesta violencia, sin que a su juicio, ello representara imponer a la actora cargas probatorias excesivas, dado que resultaba necesario contar con elementos mínimos para acreditar al menos de manera indiciaria los hechos a fin de que la autoridad responsable estuviera en posibilidad de defenderse adecuadamente y ofrecer las pruebas pertinentes, precisando que era necesario indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar.
64. En el caso concreto, la omisión del Tribunal responsable en utilizar este tipo de herramientas estriba en la falta de valoración de las constancias que obran en autos y la relación de hechos que expuso la actora en su demanda, así como el contexto laboral en el que la Síndica ha tratado de desempeñar su cargo político.
65. A fin de establecer si la actora ha sido objeto de violencia política, resulta pertinente analizar cuáles son las funciones que corresponde a la Síndica municipal, para que, a partir de ello, se puede tener un contexto del entorno laboral en que se desarrollaron los hechos que señala la actora.
66. Al respecto, Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en su artículo 71, señala que:
(…)
Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:
I. Procurar, defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;
II. Tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden y las que designen las leyes;
III. Vigilar la correcta aplicación del presupuesto de egresos, revisar y firmar los cortes de caja o estados financieros de la tesorería y la documentación de la cuenta pública municipal;
IV. Practicar, a falta de Agente del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al Ministerio Público del distrito judicial que le corresponda;
V. Auxiliar a las autoridades ministeriales en las diligencias que correspondan;
VI. Asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del Cabildo;
VII. Formar parte de la Comisión de Hacienda Pública Municipal, y aquellas otras que le hayan sido asignadas;
VIII. Proponer al Ayuntamiento la formulación, modificaciones o reformas a los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su ámbito territorial;
IX. Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, promoviendo la inclusión de los que se hayan omitido, y haciendo que se inscriban en el libro especial con la expresión real de sus valores y las características de identificación, así como el destino de los mismos;
X. Regularizar ante la autoridad competente, la propiedad de los bienes inmuebles municipales, e inscribirlos en el Registro Público de la Propiedad;
XI. Admitir y resolver los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XII. Vigilar que los servidores públicos municipales obligados, presenten oportunamente su declaración patrimonial, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y
XIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(…)
67. Del precepto transcrito, se advierte que la hoy actora tiene la obligación de vigilar la correcta aplicación del presupuesto de egresos, y diversas funciones relacionadas con la cuenta pública municipal, y derecho a asistir de voz y voto a las sesiones de Cabildo.
68. De lo anterior, se advierte que, entre sus funciones y derechos como Síndica municipal, se encuentran los que fueron analizados en la instancia local y a su vez declarados como fundados.
69. Ahora bien, en ese contexto, esta Sala Regional determina que el Tribunal responsable debió de realizar un análisis tanto de los hechos narrados en su demanda primigenia y un estudio del material probatorio aportado por la hoy actora, es decir, en este tipo de asuntos, debe aplicarse un estándar diferenciado, en ese sentido debió valorar cada una de sus probanzas, debido a que se tenía por acreditado que existía una obstrucción de cargo para el cual había sido electa.
70. En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que los actos de violencia basada en género-como los que la Síndica le atribuye al Presidente municipal-tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba (es decir, esos actos, por regla general, son refractarios a las pruebas directas como la testimonial, documental, etcétera) sino que, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso específico.
71. Razones por las cuales, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como la invisibilidad y normalización en la que se encuentran inmersas ese tipo de situaciones, es menester que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia en razón de género y, en su caso, definir las acciones que se tomarán para remediar las conductas y reparar el daño a las víctimas.
72. En ese contexto, es incorrecto que el Tribunal local concluyera que no existían pruebas que acreditaran la violencia política en razón de género expuesta por la Síndica en la instancia local.
73. Ahora, es necesario hacer precisión de lo narrado por la parte actora en la demanda local, como se resume a continuación:
Demanda primigenia |
Violación a su derecho de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño al cargo |
La actora manifestó en la instancia local que, la conducta asumida por el Presidente Municipal de San Martín Zacatepec violenta su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de acceso y desempeño al cargo como síndica, pues obstruye sus funciones en el citado cargo, así como la omisión de convocarla a las sesiones de cabildo. Lo anterior, ocasiona una situación de desigualdad, restringiendo una participación efectiva de las mujeres al cargo para el cual fueron electas, en consecuencia, ello va en contra de instrumentos normativos internacionales y nacionales los cuales están encaminados a lograr la participación política de las mujeres en la vida democrática y política de un estado. |
Violencia política en razón de género |
Las acciones del demandado en diversas ocasiones obligaron a la actora a firmar actos sin su consentimiento, situación que la dejó en estado de indefensión, ya que por razones de origen étnico o de genero atenta contra su dignidad humana, evidenciando una clara discriminación sin mostrar un mínimo de igualdad en condiciones. Por tanto, sobre la base del Protocolo de Violencia Política Contra las Mujeres, así como de la Convención de Belém Do Pará, es que no se debe menoscabar o anular el reconocimiento de las prerrogativas inherentes al cargo, caso contrario de conformidad con los hechos que ocurren en el ayuntamiento, los cuales son invocados por el Presidente Municipal llegando incluso a insultos y tratos discriminatorios frente a otros funcionarios munícipes. |
Pago de dietas |
Por otro lado, el ejecutivo municipal ordenó al tesorero del ayuntamiento, suspender los pagos de agosto y septiembre del año pasado a la Síndica, justificando lo anterior bajo el argumento de que no trabaja, por lo que la cuidada denostada, acudió ante dependencias del gobierno estatal en pro de la mujer, a fin de que le fueran pagadas sus dietas, lo cual trajo resultados positivos hasta enero del año en curso, cuando le fueron suspendidas sus dietas por segunda ocasión, sin que ello impidiera tratar de realizar sus actividades, ya limitadas, como autoridad municipal. |
Medida Cautelar de tutela preventiva |
Finalmente, la promovente, solicitó al tribunal local que dictara las medidas cautelares necesarias por que cesaran las conductas en su contra y de las posibles que se puedan realizar hacia su familia, pues de esa manera su puede salvaguardar su integridad física y la de sus familiares. |
74. Ahora bien, por cuanto hace al material probatorio, de las constancias se advierte lo siguiente:
Probanzas aportadas por la actora ante el Tribunal local | |
No. | Descripción |
1 | Constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto local, el cual la acredita como segunda concejal propietaria electa por el principio de mayoría relativa. |
2 | Copia simple de su credencial para votar. |
3 | Copia simple de la credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca que la acredita como Síndica Municipal del ayuntamiento de San Martín Zacatepec |
4 | Copia simple del escrito signado por la actora y dirigido al Secretario General de Gobierno de Oaxaca mediante el cual informa el desconocimiento de las cuentas bancarias del ayuntamiento, la negación oficios de comisión, así como la negación de viáticos. |
5 | Copia simple del oficio 296/2017 signado por la Encargada de la Oficina Regional en la Mixteca de la Defensoría de los Derechos Humanos del pueblo de Oaxaca dirigido a la promovente, mediante el cual informa la apertura de un expediente con motivo de la situación que se presenta al interior del ayuntamiento. |
6 | Copia simple del escrito signado por el representante de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca dirigido al director de la referida secretaría, mediante el cual informa que, en una reunión entre las partes, Presidente Municipal y Síndica, el primero de ellos se comprometió a modificar su actitud con la actora. De igual informó que en ese mismo día, le fue suspendido el pago de dietas a la Síndica. |
7 | Copia simple del escrito signado por la recurrente y dirigido al Titular del Órgano Superior Fiscalizador en la referida entidad federativa, a fin de solicitar una auditoría, deslindarse de cualquier tipo de responsabilidades y la suspensión de las participaciones a las cuales tiene derecho el municipio, lo anterior, por las actitudes del Presidente Municipal. |
8 | Copia simple del oficio 437/2017 signado por la Defensora Regional en la Mixteca de la Defensoría de los Derechos Humanos del pueblo de Oaxaca mediante el cual informa a la Síndica que los informes que ofreció como prueba, ya fueron solicitados por segunda ocasión a la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca. |
9 | Copia simple de la minuta de trabajo entre el presidente Municipal y la Sindica de diez de octubre del año pasado, llevada a cabo por la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca. |
10 | Copia simple del escrito signado por la actora dirigido al Agente de Ministerio Publico dependiente de la Vice Fiscalía Regional en la Mixteca, por el cual, informa de las acciones tomadas en su contra por parte del Presidente Municipal. |
11 | Copia simple de acta de hechos levantada por la Síndica en la junta de cabildo de tres de noviembre de año pasado, por el cual describe acontecimientos que se suscitaron a su decir en la referida junta, así como la renuncia del Comandante de la Policía, entre otras cuestiones. |
12 | Copia simple de oficio suscrito por una Agente de Ministerio Público y dirigido al Subdirector del Instituto de Servicios Periciales de aquella entidad federativa, por el cual solicita la designación de psicólogo a la recurrente por los actos en su contra de violencia política. |
13 | Copia simple del escrito signado por la actora y dirigido a la Congreso del Estado de Oaxaca mediante el cual informa su deslinde de las responsabilidades por la posible presentación de la Ley de ingresos y egresos del año en curso. |
14 | Copia simple del acta de hechos levantada por la actora mediante el cual informa los abusos que a su decir a sufrido desde el inicio de sus funciones por parte del Presidente Municipal. |
15 | Copia simple de la nota periodística de título “Interviene SEGEGO en conflicto interno de San Martín Zacatepec” |
16 | Copia simple de la nota periodística de título “Denuncia Síndico Municipal irregularidades en el gobierno de San Martín Zacatepec” |
75. De ese modo, es incorrecto que la autoridad responsable haya señalado que la actora manifestó hechos genéricos y propios, exigiéndole probanzas con circunstancias de modo tiempo y lugar. Debido a que no le concedió valor probatorio a las constancias presentadas por la actora con referencia a comparecencias en diversas instancias entre las que destacan: la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno, la Defensoría Regional en la Mixteca de los Derechos Humanos, así como al Ministerio Público dependiente de la Vice Fiscalía Regional de la Mixteca, todas autoridades de Oaxaca.
76. Como se advierte, mediante escrito de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete el representante de la Secretaría General de Gobierno en el distrito VI de Huajuapan de León, Oaxaca[10], informó al Director de dicha Secretaría que el veintiuno de junio de ese año, tuvo conocimiento de los hechos ocurridos entre la hoy actora y el Presidente municipal.
77. Debido a que el veintiuno de junio de ese año, la ciudadana Yolanda Méndez Hernández, manifestó ante dicha dependencia la impropia actitud del Presidente Municipal[11], por lo cual, el veintiocho de junio del año antes citado, se convocó a ambas partes. Entre otros puntos, se acordó que el Presidente municipal modificaría su actitud con la Síndica; sin embargo, el representante de la Secretaría manifestó que el Presidente no había cambiado su actitud hacia la ciudadana, por tal motivo, notificó al Director de Fortalecimiento Municipal de la SEGEGO, con el fin de tener bajo su atención el tema.
78. En ese sentido, el diez de octubre de dos mil diecisiete, se levanta una minuta de trabajo ante la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal[12], celebrada con la asistencia de la Jefa de Unidad de Políticas Públicas y Municipales de la mencionada Subsecretaría, la representante de la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, la Síndica municipal Yolanda Méndez Hernández, así como el Presidente municipal Fermín Argenis González Vásquez, y en uso de la voz el representante de la mencionada dependencia hace énfasis que el objetivo de la reunión de trabajo es la solución del conflicto planteado por la Síndica municipal consistente en violencia política por razón de género.
79. De la reunión mencionada, se establecieron los acuerdos siguientes:
(…)
PRIMERO. – Las partes acuerdan que de aquí en adelante trabajaran de manera conjunta y coordinada, respetando en todo momento sus funciones y atribuciones, manteniendo para ello en todo momento una comunicación directa y respetuosa, con la finalidad de aclarar cualquier situación y mal entendido que pudiese llegar a presentarse, lo anterior buscando en todo momento el beneficio del pueblo que representan.
SEGUNDO. – Con el compromiso por parte del Presidente Municipal, de que la comisión de Hacienda por conducto de quien o quienes corresponda, pondrá a la vista de la Síndica Municipal, los estados financieros, de manera mensual para su revisión, conforme a las atribuciones en la forma y términos en que lo manejen.
TERCERA. – Por lo que se refiere a las dietas que a la fecha se le adeudan a la Síndica, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año en curso, las mismas le serán cubiertas a la brevedad posible, en el entendido que las mismas deberán ser cobradas los días cinco de cada mes, por la tarde, en la oficina de la Tesorería, en caso de faltar a sus labores, dichas faltas deberán ser justificadas, lo anterior de que se lleve a cabo una bitácora de registro de asistentes.
CUARTA. – Ambas partes se comprometen en dar a conocer los presentes acuerdos al cabildo en pleno, con el propósito de manejar con toda transparencia su actuar.
QUINTA. – Comprometiéndose así mismo las partes a respetar en todo momento su vida privada y amistades.
SEXTA. – Convienen de igual forma las partes, en que se dé a la presente minuta un seguimiento por el plazo de dos meses a partir de esta fecha.
(…)
80. Las partes que en ella intervinieron firmaron de conformidad con lo establecido, sin que exista alguna negación del presidente municipal con referencia a que los actos que se le atribuyen consisten en violencia política en razón de género.
81. Ahora bien, con referencia a ese punto, al momento de rendir el informe circunstanciado en la instancia local, el Presidente municipal refirió que la comparecía de la Síndica en la referida Subsecretaría fue por cuestión económica, es decir, para cubrir el pago de dietas, sin hacer mención de los otros puntos de acuerdo, relacionados con la posible violencia política en razón de género.
82. Cabe destacar, que si bien el Presidente municipal niega que alguno de los integrantes del Cabildo haya cometido violencia sobre la quejosa, su justificación se centra en advertir que las actas levantadas fueron de manera unilateral y sin testigos de asistencia, sin mencionar que las reuniones a las que acudió previamente fueron por acusaciones de violencia política en razón de género.
83. Es necesario mencionar, que de las constancias que obran en el expediente se encuentra un escrito de tercero interesado presentado en la instancia local por las Regidoras de Educación y de Salud, de San Martín Zacatepec[13], en el cual manifiestan que no existen violencia política en razón de género dado que en su condición de concejales no han sufrido ningún tipo de violencia por parte del Presidente o de algún Regidor del citado municipio.
84. Se hace mención del referido escrito, ya que la violencia política en razón de género que se analiza no significa que debe acontecer en toda la integración del municipio. Como se ha mencionado en líneas anteriores, el vínculo se da entre la victima y el agresor, en este caso el hecho de que las otras funcionarias públicas manifestaron no haber sido víctimas y nieguen cualquier tipo de agresión en contra de ellas, no quiere decir que la hoy actora no se encuentre en esa situación.
85. Ahora bien, del material probatorio se advierte que la hoy actora fue constante en hacer del conocimiento a diversas autoridades la situación que acontecía en el ayuntamiento, entre las acciones implementadas destaca que, con fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete presentó un escrito ante el Agente del Ministerio Público dependiente de la Vice Fiscalía Regional de la Mixteca en Huajuapan de León, Oaxaca[14].
86. De igual manera, de las constancias se advierte que el ocho de febrero de dos mil dieciocho la ciudadana Yolanda Méndez Hernández, compareció ante la Agente del Ministerio Público adscrita a la mencionada Fiscalía Local de Huajuapan con la finalidad de denunciar los actos cometidos en su contra[15].
87. Ante tal situación, en la fecha antes mencionada, la Agente del Ministerio Público adscrita a la referida Fiscalía hace del conocimiento al Subdirector del Instituto de Servicios Periciales que en cumplimiento al acuerdo dictado bajo el expediente 422/HL/2018 formado con motivo de la probable comisión de delito de violencia política atribuida al Presidente Municipal, solicitaba comisionar a un psicólogo de esa subdirección con el fin de que realizará los estudios periciales y psicológicos de la víctima.
88. Finalmente, otra de las autoridades que tuvieron conocimiento de lo ocurrido en el ayuntamiento de San Martín Zacatepec, fue la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, bajo el expediente “DDHPO/RM/39/ (07) /OAX/2017, en la cual la queja se instruyó como el acto violatorio de “negativa u obstaculización para lograr la participación equilibrada entre los hombres y mujeres”, entre el Presidente y Síndica municipal[16].
89. Ahora bien, sentado lo anterior, conforme al Protocolo Para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, en concatenación con la jurisprudencia y tesis antes señaladas, resulta necesario realizar un estudio de los hechos antes descritos a la luz de los supuestos que deben concurrir para la configuración de violencia política en razón de género.
90. Como se muestra a continuación, si aplicamos el test de los alusivos cinco elementos al caso concreto, tenemos que se constata la existencia de ellos.
91. Que el acto u omisión: Se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
En efecto, se acredita el elemento uno porque los hechos que refiere la actora se desplegaron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo de Síndica municipal.
92. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Este elemento también se cumple, ya que las conductas fueron desplegadas por una autoridad, en este caso, por el presidente municipal del Ayuntamiento de San Martín Zacatepec, Oaxaca en contra de la Síndica, en el entendido que ambos tienen la misma jerarquía al integrar el referido Ayuntamiento.
93. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o, sexual;
La violencia generada en contra de la actora se identifica según el protocolo como violencia simbólica, ya que, si bien los actos realizados por el presidente en contra de la regidora no causaron ninguna afectación patrimonial, económica, sexual, si menoscabaron sus habilidades para desarrollarse en la política.[17]
Pues en torno a este punto, debe decirse que el hecho de que el Presidente municipal desplegara en contra de la actora las siguientes conductas:
A. No la citaban desde el inicio de su gestión como Síndica a las sesiones de cabildo, lo cual hacía nula su participación en la vida democrática del Ayuntamiento le impedía el libre y pleno ejercicio de su cargo;
B. Cuando asistía a alguna sesión de cabildo, el Presidente Municipal le coartaba su derecho a opinar;
C. Se le limitaba el apoyo de recursos necesarios para desarrollar sus funciones, puesto que, al no proporcionarle las facilidades para la debida administración del erario público, obstaculizaba sus funciones como Síndica.
94. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Este elemento se acredita porque las conductas desplegadas en contra de la actora, menoscabaron su derecho a ejercer de manera libre de violencia el cargo de Síndica municipal, a tal punto que, le impidieron vigilar la administración pública municipal.
95. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Las hipótesis contempladas en ese último elemento se tienen por acreditadas, porque de autos se advierte que la hoy actora acudió a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como al Ministerio Público dependiente de la Vice Fiscalía Regional de la Mixteca, donde de las comparecencias se advierte que acudió por la violencia que era ejercida en su contra.
96. De lo anterior, se pone en evidencia que la actora buscó la asesoría de instancias derivado a la afectación que resentía por su condición de mujer, ante el hostigamiento que se ejerció en su persona.
97. Esto es, se concatena dichas denuncia o comparecencias en instancias que en su estima podían apoyarle a transitar por el evento que vivió y a fin de obtener justicia para que se le reparara el daño sufrido.
98. De ahí que por cuanto hace al supuesto i. se dirija a una mujer por ser mujer, se estima acreditado, toda vez que la actora es mujer y las conductas ejercidas en su contra, encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones como Síndica Municipal, tuvieron como base elementos de género puesto que, en términos simbólicos, se demeritó la participación de una mujer en el ejercicio de las funciones de supervisión del manejo de los recursos económicos del Ayuntamiento a través de un trato irrespetuoso orientado a reproducir estereotipos de los roles que normalmente se asignan a las mujeres.
99. Por cuanto hace al supuesto ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres, también se configura, pues ante el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba por los actos desplegados por el Presidente Municipal, que ya han quedado reseñados en línea previas, tuvieron un impacto diferenciado y desventajoso, que le impidió ejercer la función de vigilancia en la administración municipal.
100. En ese contexto, esta Sala Regional concluye que se acredita la violencia política generada por el Presidente Municipal en contra de la actora en su calidad de Síndica, pues como quedó evidenciado, la actora ante la situación hostil que venía sufriendo, acudió a diversas instancias para evidenciar las conductas del Presidente municipal.
101. Lo anterior es así, ya que, de conformidad con las razones de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
Medidas de reparación integral.
102. Debido a que, en el caso quedó acreditado que el presidente municipal obstruye el ejercicio del cargo de la actora en su carácter de Síndica municipal, a través de actos y omisiones que al mismo tiempo constituyen violencia política por razón de su género, con fundamento en el artículo 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, lo procedente es reparar el derecho humano que se vulneró a la promovente, mediante una reparación integral. Por lo cual debe atenderse a lo siguiente.
103. En los informes anuales de 2010 y 2011, la Corte incluyó definiciones de las medidas a las cuales se refiere el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos[18].
104. Señaló que las medidas de satisfacción “se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas). Comprenden, asimismo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos”[19].
105. Así, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son: a) acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas; b) publicación o difusión de la sentencia; c) medidas en conmemoración de las víctimas o de los hechos; d) becas de estudio o conmemorativas; y e) implementación de programas sociales.
106. Por su parte, las garantías de no repetición son “medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos como las sucedidas en el caso, materia de estudio. Estas garantías tienen un alcance o repercusión pública, y en muchas ocasiones resuelven problemas estructurales, viéndose beneficiadas no sólo las víctimas del caso, pero también otros miembros y grupos de la sociedad. Las garantías de no repetición se pueden dividir a su vez en tres grupos según su naturaleza y finalidad, a saber: a) medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales; b) capacitación a funcionarios públicos en derechos humanos; y c) adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de violaciones”[20].
107. Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina[21] se refirió al “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, e indicó que, no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.
108. Así, la Corte ha reconocido que es fundamental que las medidas ordenadas se reflejen en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado en función de las específicas necesidades de protección de los beneficiarios, a efecto de dar sentido concreto y continuidad a los informes, es decir, se requiere información suficiente que permita evaluar la situación real de riesgo actual que puedan enfrentar los beneficiarios de las medidas otorgadas[22].
109. En ese sentido, en el nueve de enero de dos mil trece, en el Estado Mexicano se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, que entró en vigor el día siguiente a su publicación; cuya observancia es de orden público e interés social en todo el territorio nacional. Cuyos objetivos son los siguientes:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.
110. Con relación a ello, en su artículo 26 señala: las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
111. En la sentencia impugnada, el Tribunal responsable reconoció que se violó el derecho del ejercicio del cargo de la actora en su carácter de Síndica, ya que se obstruyen sus funciones al no haber sido convocada a sesiones de Cabildo, al no recibir el pago de dietas a que tiene derecho por su cargo político desde el mes de enero del presente año y tuvo por acreditada la obstrucción de la debida vigilancia en la administración municipal.
112. En este sentido, no existe controversia respecto de que hubo un derecho conculcado, y una situación de extrema gravedad que requiere de la implementación de medidas urgentes para evitar daños irreparables[23].
113. A partir de los anteriores elementos, y de conformidad con lo señalado por el artículo 63 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como 36[24] y 41[25] de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y 30 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género,[26] se proceden a dictar las medidas que, en consideración de esta Sala Regional, son pertinentes para dar cumplimiento efectivo a la sentencia dictada por esta Sala[27].
114. Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°, párrafo cuarto, de la Ley General de Víctimas, la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.
Efectos de la sentencia.
115. En consecuencia, al resultar fundado el agravio de la actora referente a que se configura la violencia política en razón de género, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
Medidas de urgentes para evitar daños irreparables.
116. Al tenerse por acreditado que los actos y omisiones que la actora atribuye al Presidente Municipal sí generan violencia política en su contra, se ordena a todos los integrantes del Ayuntamiento abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de Síndica municipal a la actora.
117. Como garantía de satisfacción, se ordena al Tribunal local que haga un resumen de su sentencia, así como la dictada por esta Sala Regional. El actuario que designe el Tribunal local deberá fijar los resúmenes en el espacio destinado para los estrados del Ayuntamiento de San Martín Zacatepec, Oaxaca. Además, se instruye difundir la sentencia en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
118. Como medida de no repetición, con fundamento en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, se vincula al Centro de Justicia para las Mujeres de dicha entidad federativa para llevar a cabo, a la brevedad, un programa integral de capacitación a funcionarios municipales (presidente municipal, síndico y regidores) sobre derechos humanos, género y violencia política a fin de evitar hechos como los analizados en el presente asunto. Asimismo, se le vincula para que informe al Tribunal local, de forma mensual, y hasta que concluya el citado programa, de los avances de este.
119. Por último, se instruye al Cabildo municipal del Ayuntamiento, para que emitan un informe mensual a partir de la notificación de la presente ejecutoria, y hasta que concluya el periodo de la actora como Síndica municipal, respecto de las acciones que se ha instrumentado para que tenga un ejercicio efectivo de su cargo. Dicho informe deberá ser presentado ante el Tribunal Local a fin de que dé supervisión puntual al cumplimiento de su sentencia.
120. Se dejan intocados los demás aspectos de la sentencia impugnada.
121. Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-354/2018 y SX-JDC-397/2018.
122. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los trámites y la sustanciación del presente juicio, se agregue al respectivo expediente para su legal y debida constancia.
123. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la sentencia de once de junio de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio ciudadano JDC/50/2018, por las razones expuestas en el considerando último de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en la cuenta señalada para tal efecto en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cumplimiento al Acuerdo General 3/2015; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Presidente Municipal, al Ayuntamiento de San Martín Zacatepec y al Centro de Justicia para las Mujeres, autoridades del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante podrá citársele como actora, parte actora o enjuiciante.
[2] En adelante podrá citársele como TEEO, Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En adelante Constitución Federal.
[4] En adelante podrá citársele como Ley General de Medios.
[5] Der conformidad con el artículo 7, párrafo segundo de la Ley General de Medios.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6, y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.
[7]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[8] Consultable en el siguiente vínculo electrónico: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XVI/2018&tpoBusqueda=S&sWord=tesis,XVI/2018.
[9] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[10] Consultable a foja 52 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[11] Consultable a foja 48 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[12] Consultable a foja 55 del cuaderno accesorio único del expediente principal
[13] Visible a fojas 655 a 661 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[14] Visible a fojas 58 a 59 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[15] Visible a fojas 350 a 351 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[16] Consultable a fojas 114 a 182 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[17] Según el protocolo: “…Aunque la tipología de la LGAMVLV no contempla la violencia simbólica, se incluye aquí su conceptualización, por tratarse de un tipo de violencia reiteradamente presente en la escena pública, por lo que se aludirá a la misma en la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género planteada en el presente Protocolo.
• Violencia simbólica contra las mujeres en política: Se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. “Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación” (Krook y Restrepo, 2016, 148).32…” página 32, consultable en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/sabias_que/2012/11/protocolo_atenci_n_violencia_pdf_19449.pdf.
[18] Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[19] CoIDH, Informe Anual 2011, San José, 2011, pp. 18 y 19.
[20] Ídem.
[21] CoIDH, Caso de las Penitenciarías de Mendoza vs. Argentina, Medidas provisionales, 30 de marzo de 2006. Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/penitenciariamendoza_se_03.pdf
[22] Véanse también los casos Masacre de Mapiripán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, y Clemente Teherán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998.
[23] Al respecto, para el dictado de las medidas provisionales, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha señalado que, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63, párrafo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 27, párrafo 1 del Reglamento de la Corte, los cuales son tres: extrema gravedad, urgencia y evitar daños irreparables.
Estos elementos han sido definidos jurisprudencialmente de la siguiente manera. Por extrema gravedad, se ha entendido que esté en su grado más intenso o elevado. El carácter de urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual trae como consecuencia que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Por lo que hace, al daño, se requiere que exista una probabilidad razonable de que se materialice y no recaiga en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. Para mayores referencias véanse los casos: Internado Judicial de Monagas (la Pica) vs. Venezuela de 3 de julio de 2007, y Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala de 19 de septiembre de 1995.
[24] Artículo 36. Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos que aluden los artículos anteriores.
[25] Artículo 41. El Tribunal deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante este (sic) incidente de inejecución de sentencia
[26] Artículo 30. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que, en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.
[27] Criterio sostenido en la sentencia del expediente SX-JDC-118/2018 del índice de esta Sala Regional.