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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-558/2024

ACTORES: CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ CAAMAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TERCERA INTERESADA: ***********************

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Ernesto Martínez Caamal, Abraham Alberto Martínez Caamal y Jesús Hubert Carrera Pali, quienes, por propio derecho, controvierten la sentencia emitida el cuatro de junio de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche dentro del expediente TEEC/PES/1/2024 que determinó la existencia de violencia política por razón de género, atribuida a los actores.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, ya que se comparte la determinación del Tribunal local al sostener que las expresiones contenidas en la publicación del medio informativo “LA BARRA NOTICIAS” no se encuentran amparadas en el ejercicio genuino de la libertad de expresión, ya que contienen una carga de estereotipos de género en contra de la víctima y, por ende, acreditan la violencia política por razón de género.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Queja. El nueve de octubre de dos mil veintitrés, **********, en su calidad de ********** del estado de Campeche, presentó una queja en contra de los hoy actores y/o quienes resultaran responsables, por la presunta comisión de hechos y actos que constitutivos de violencia política por razón de género[1].

2.                 Admisión. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro[2], la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche[3], admitió la queja y se radicó el expediente IEEC/Q/009/2024.

3.                 Sentencia impugnada. Agotada la sustanciación correspondiente, el Instituto remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Campeche[4], el cual quedó radicado bajo la clave TEEC/PES/1/2024 y el cuatro de junio, resolvió y determinó la existencia de VPG en contra de la quejosa, atribuida a los actores.

II.               Trámite del juicio federal

4.                 Demanda. El ocho de junio, los actores presentaron escrito de demanda ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

5.                 Recepción y turno. El once de junio, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como las constancias del presente juicio y, en consecuencia, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-558/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

6.                 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia: toda vez que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local en la que se determinó la existencia de actos constitutivos de VPG atribuida a los hoy actores, en contra de la ********** del estado de Campeche; por territorio: ya que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción[5].

SEGUNDO. Tercera interesada

8.                 Se le reconoce esa calidad a ***************, quien acude a través del director general de lo contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, de conformidad con lo siguiente:

9.                 Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad, consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se formularon oposiciones a la pretensión de los actores.

10.            Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, establece que las y los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

11.            Así, el plazo para comparecer transcurrió diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día ocho de junio, a la misma hora del once de junio siguiente[6]. En ese sentido, si el escrito de comparecencia se presentó el once de junio a las diecisiete horas con treinta y un minutos, es evidente que su presentación fue oportuna.

12.            Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que las y los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos, o a través de la persona que los represente.

13.            En el caso, la compareciente se encuentra legitimado, porque fue quien presentó la queja en el procedimiento especial sancionador[7] de origen.

14.            De igual forma, se reconoce la personería a César Cuauhtémoc Sánchez Cabrera, en su carácter de director general de lo contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, quien actúa en representación de **********, ********** del estado de Campeche, conforme al nombramiento que exhibe para ello.

TERCERO. Requisitos de procedencia

15.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[8], como se expone a continuación.

16.            Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

17.            Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia controvertida fue notificada a los actores el cuatro de junio[9]; por tanto, si la demanda fue presentada el ocho de junio siguiente, su presentación resulta oportuna.

18.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque los actores promueven el presente juicio por propio derecho. Además, de que fueron parte denunciada en el escrito de queja que originó el PES.

19.            Asimismo, aducen que la sentencia controvertida les genera una afectación a su esfera de derechos, lo cual es suficiente para acreditar el interés jurídico[10].

20.            Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada. 

CUARTO. Estudio de fondo

Contexto de la controversia

21.            El origen del presente asunto se dio con la presentación de una queja por parte de la ********** del estado de Campeche ante el Instituto por supuestos actos constitutivos de VPG atribuidos a los ahora actores por publicaciones realizadas en las páginas de YouTube y Facebook denominadas “LA BARRA EN VIVO” y/o “LA BARRA NOTICIAS” y/o “EN LA BARRA” y/o “EN LA BARRA CON CARLOS MARTÍNEZ”.

22.            La Oficialía Electoral del Instituto levantó dos actas circunstanciadas en las que tuvo verificativo las inspecciones oculares a las ligas electrónicas aportadas por la quejosa donde se advirtió que se realizaron las siguientes manifestaciones:

“Sí, la * tiene, ¿Cómo le podrías llamar? Traumas, o tiene el (realiza movimientos simulando un baile) de teibolera”.

“Fijaciones”

“Fijaciones de teibolera, ahí está, yo no lo, ahí, vean el, el martes de la rata”

“En el estadio, en el estadio azteca que hizo una fiesta de navidad y bailó con (realiza movimientos de baile)”

“O sea, tiene ahí como un trauma”

“Trauma verá. Trauma ahí”

“A ver, nada más para terminar de ejemplificar. Si la ** tiene, es trauma, no es trauma, es el complejo de teibolera”

23.            Es por lo anterior que la Junta General del Instituto determinó declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas por la quejosa, posteriormente admitió la queja y una vez que se llevó a cabo la sustanciación correspondiente, el expediente fue turnado al Tribunal local donde determinó la existencia de VPG en contra de la ****** de Campeche.

Consideraciones del Tribunal Electoral de Campeche

24.            El Tribunal local, de acuerdo con las certificaciones realizadas por el Instituto, constató lo siguiente:

         Es un hecho público y notorio y no controvertido que la quejosa es la actual **** de Campeche.

         Se encuentra acreditado que los comentarios se encuentran en la publicación y difusión de YouTube y Facebook.

         Las expresiones fueron dirigidas a la ****** de Campeche.

         Se hizo referencia a la denunciante como “***”, pues es un hecho público y notorio que así se ha autonombrado.

         En los videos se señalan a “Raúl Pozos” y “Marcela”, personas servidoras públicas del gobierno de Campeche.

         En el video denunciado se realizó la expresión “vean el *******” haciendo alusión al programa “*******” conducido por la quejosa.

25.            El contenido de las publicaciones fue verificado por el Instituto a través de las diversas inspecciones oculares realizadas a las mismas, donde la responsable pudo constatar que las manifestaciones solo fueron perpetradas por Carlos Ernesto Martínez Caamal, Abraham Alberto Martínez Caamal y Jesús Hubert Carrera Palí.

26.            Una vez establecido lo anterior, el Tribunal responsable señaló que las expresiones realizadas fueron más allá de una crítica vigorosa al desempeño de la denunciante en su calidad de servidora pública.

27.            Lo anterior, al tener como finalidad lesionar su honra y dignidad, demeritando su desempeño para ejercer sus funciones, pues las mismas contuvieron cargas estereotipadas de género que actualizan la VPG.

28.            Asimismo, señaló que las expresiones realizadas perpetuaron los estereotipos de género al descontextualizar las actividades que realiza la denunciante en el ámbito público, al cosificarla y otorgarle el carácter de objeto.

29.            De igual forma, sostuvo que las expresiones fueron a través de un lenguaje sexista y discriminatorio comparándola con una bailarina erótica que entretiene hombres, desvalorizándola en su posición como mujer y ********* de Campeche.

30.            Por todo lo anterior, tuvo por acreditados los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018[11] y determinó imponerles una amonestación pública.

Pretensión y síntesis de agravios

31.            La pretensión final de los actores es que esta Sala Regional revoque la determinación del Tribunal local al considerar que las manifestaciones realizadas se encuentran bajo el amparo de la libertad de expresión.

32.            De igual forma, sostienen que la autoridad responsable carece de competencia para conocer del PES e imponerles una sanción.

33.            Con base en lo anterior, los planteamientos realizados por los actores se pueden identificar bajo las siguientes temáticas:

a)      Incompetencia del Tribunal local para conocer de los hechos denunciados

b)     Vulneración a su derecho de libertad de expresión

34.            Los agravios serán analizados en el orden expuesto, sin que ello les genere un perjuicio[12].

Planteamientos

a) Incompetencia del Tribunal local para conocer de los hechos denunciados

35.            Los actores manifiestan que el Tribunal local erróneamente basó su determinación esencialmente en que, al ser la queja basada en posibles hechos constitutivos de VPG, sí adquiere competencia, dado que debe actuar con diligencia por la gravedad de los hechos denunciados.

36.            No obstante, señalan que no resulta lógico que se pueda sostener que la titular del poder ejecutivo del estado de Campeche se encuentre en desventaja sobre ellos en una correlación de poder ya que ella dispone de todos los recursos materiales, económicos y de poder a su disposición.

37.            Tan es así, que ella ejerce su derecho de libertad de expresión y ejerce su poder a través del programa denominado “martes del jaguar” donde ha realizado manifestaciones por las que ha sido sancionada.

38.            En ese orden, consideran que el Tribunal local no es competente para conocer del procedimiento especial sancionador e imponerles una sanción, sumado al hecho de que se configura la hipótesis contenida en el artículo 5, fracción III del Reglamento de Quejas del Instituto dado que las expresiones de las que se duele la quejosa no infieren en una perspectiva electoral.

39.            Máxime, que la quejosa se encuentra sancionada por cometer VPG, por tanto, consideran que no puede haber sufrido una vulneración a sus derechos político-electorales toda vez que estos se encuentran suspendidos.

Marco normativo

40.            Las cuestiones de competencia son de orden público y de estudio preferente, e incluso, se pueden analizar de oficio por parte de esta instancia jurisdiccional[13].

41.            Por tanto, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales.

42.            Conforme al principio de legalidad, las autoridades únicamente se encuentran facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite, según se desprende del artículo 16 constitucional.

43.            En ese contexto, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente.

44.            Por lo que, cuando un acto es emitido por una autoridad incompetente, se encuentra viciado de origen y no puede afectar la esfera jurídica de los gobernados.

45.            Así, se ha sostenido que cuando una persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es consecuencia de otro que adolece del mismo vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos[14].

Postura de esta Sala Regional

46.            A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado, toda vez que, contrario a lo manifestado, la legislación local le otorga la facultad al Tribunal local de resolver los PES que se instauren cuando se denuncien posibles actos constitutivos de VPG, aunado a que la queja fue presentada por la ******* del estado de Campeche; aspecto que incide en la materia electoral.

47.            Al efecto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se reformaron siete leyes, cuya intención fue prevenir, sancionar y erradicar la VPG, así como para establecer medidas de protección y reparación del daño, entre otras cuestiones.

48.            Dichas reformas tuvieron por objeto establecer acciones legislativas a fin de proteger, ampliar y salvaguardar los derechos de las mujeres, a través de las cuales se hizo patente que la VPG se configura al impedir a las mujeres el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o cargo público.

49.            En ese sentido, se reformó el artículo 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se estableció que corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias, sancionar de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPG.

50.            Por otro lado, el artículo 440, apartados 1 y 3, de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las leyes electorales locales deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de VPG.

51.            Además, se precisó en el artículo Transitorio Segundo del mencionado Decreto, entre otras cosas, que las obligaciones que en su caso se generen con motivo de su entrada en vigor se sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades competentes.

52.            En el estado de Campeche, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto en el artículo 49, fracción III, dispone que el PES procederá cuando se denuncien la comisión de conductas que generen VPG.

53.            El párrafo segundo, fracción VI del precepto previamente señalado, establece que el PES en materia de VPG será sustanciado y tramitado cuando se denuncie cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

54.            Por su parte, el artículo 64, párrafo cuarto, fracción X, establece que el PES procederá cuando se ejerza violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

55.            El artículo 75 señala que, una vez concluidas las diligencias pertinentes de los procedimientos admitidos por la Junta General del Instituto, enviará al Tribunal local el expediente completo formado con motivo de la queja y adjuntará el informe circunstanciado para que este lo resuelva.

56.            Ahora bien, en el caso, quien presentó la queja ante el Instituto fue la actual ********** de Campeche donde denunció a diversos periodistas por actos que, a su consideración, constituían VPG en su contra.

57.            Es decir, la quejosa al haber sido electa a través del voto popular cuenta con derechos político-electorales inherentes al cargo, mismos que adujo fueron vulnerados por los ahora actores a través de diversas expresiones realizadas en un noticiero publicado en YouTube y Facebook, los cuales lesionaron y atentaron contra su dignidad e integridad.

58.            En ese orden, resulta evidente que el Tribunal local sí es competente para conocer de la queja presentada, porque precisamente se encuentran involucrados los derechos político-electorales de la quejosa en su vertiente del ejercicio del cargo como titular del poder ejecutivo local.

59.            Aunado a que, del marco normativo previamente referido, es posible concluir que, una vez que el Instituto cuente con todos los elementos, remitirá el expediente al Tribunal local quien será el encargado de resolver el procedimiento sancionador correspondiente.

60.            Por otro lado, cuando los promoventes aducen que la responsable pasó por alto lo previsto en el artículo 5, fracción III del Reglamento de Quejas del Instituto, donde se indica que las denuncias se entenderán por frívolas cuando refieran a hechos que no constituyan de manera fehaciente una falta o violación electoral, debe precisarse que, cuando se denuncien conductas que posiblemente sean constitutivas de VPG no necesariamente deben suceder en el marco de un proceso electoral.

61.            Lo anterior, porque la VPG también puede perpetrarse durante el ejercicio del cargo, como acontece en el presente asunto, pues como fue reconocido previamente, las reformas en materia de VPG de dos mil veinte, tuvieron por objeto establecer acciones legislativas a fin de proteger, ampliar y salvaguardar los derechos de las mujeres, relacionados con el acceso pleno al ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.

62.            En ese sentido, la comisión de actos constitutivos de VPG no se restringe únicamente hacia las mujeres que aspiren a obtener un cargo de elección popular, sino que es extensible para quienes, una vez resultado electas, tengan la prerrogativa de ejercer de manera libre su derecho político-electoral de ser votadas en su vertiente de ejercicio al cargo.

63.            Derechos que deben ser velados por las autoridades electorales, como lo es el Tribunal Electoral del Estado de Campeche. De ahí, que no le asista la razón a los promoventes cuando aducen la incompetencia del TEEC.

b) Vulneración a su derecho de libertad de expresión

64.            Los actores se duelen de que el Tribunal local favoreciera a la ******** de Campeche para inhibir su libertad de expresión como periodistas sin que valorara adecuadamente los hechos que sustentaron su queja.

65.            Manifiestan que, al ser la persona ********, no se trata de una persona vulnerable, y tampoco se puede sostener que los hechos denunciados puedan infundir temor o ponerla en riesgo.

66.            De igual forma, alegan que no existió una adecuada fundamentación ni valoración de las pruebas al caso concreto, pues de haberlo hecho, se evidenciaría que solo son periodistas en el ejercicio de su labor de crítica e información sobre hechos públicos y notorios.

67.            El sancionarlos antepone el interés público poniendo por encima un interés particular, como en el caso acontece al ser la ******* donde, a través de dicha figura, logra acallar las críticas a su gobierno.

68.            Por otro lado, señalan que no nos encontramos en un proceso electoral y que la quejosa no ha señalado tener una aspiración a un cargo de elección popular, de ahí que no exista una afectación a su esfera jurídica.

69.            Asimismo, manifiestan que los comentarios emitidos fueron en el ejercicio de su labor periodística donde no se violenta ningún derecho político-electoral; las expresiones de las que se duele no tienen ninguna connotación o mensaje que promueven estereotipos sexista.

70.            En relación con los comentarios de Jesús Hubert Carrera Pali, señalan que no hacen ningún daño a la quejosa, pues no son expresiones violentas ni ilegales, mucho menos producen apología de violencia contra las mujeres, ni mucho menos un sentido de odio sexista; tampoco que generen una discriminación de género o desigualdad entre mujeres, pues insisten, solo se trataron de críticas sobre el actuar de servidores públicos; comentarios que se sustentan en información recabada por su labor periodística.

71.            Por otro lado, señalan que la palabra “teibolera” es un término anglosajón, y que en México se utiliza para llamar a una mujer generalmente joven y bella, que con poca ropa baila de manera muy sensual sobre una especia de mesa (o entarimado) en los centros de espectáculos propios para caballeros.

72.            Indican que en las publicaciones denunciadas se aprecia a la ******* bailando en un evento público ejerciendo sus funciones como servidora pública, por lo que dichas opiniones de ninguna manera pueden constituir VPG.

73.            De igual forma, el hecho de que la palabra “teibolera” sea denigrante, resulta violatoria de derechos humanos a la no discriminación de las mujeres que ejercen ese oficio.

74.            Finalmente, manifiestan que solo Carlos Ernesto y Abraham Alberto fueron los que realizaron las expresiones de las que se duele la ******, mismos que están basados en información verificable y pública.

Marco jurídico

La libertad de expresión frente a la violencia política por razón de género

75.            El artículo 6º de nuestra Ley Fundamental prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

76.            Por su parte, en el artículo 7° de la misma norma fundamental se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.

77.            Estos preceptos constitucionales establecen un derecho que implica la libre manifestación de ideas y opiniones, es decir, el derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en México.

78.            Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:

i. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

ii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

iii. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

iv. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.

79.            La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las y los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

80.            Así, las y los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.

81.            La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], al analizar los derechos de la personalidad (honor, vida privada e imagen), ha considerado que los límites de crítica son más amplios cuando se trata de personas que, por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellas que carecen de dicha proyección[16].

82.            Empero, también ha precisado que es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.

83.            Es decir, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política por razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política por razón de género[17].

84.            Lo anterior es así, porque en una democracia constitucional, que tiene una dimensión deliberativa, según lo ha determinado en diversas ocasiones la SCJN, todas las personas, no solo tienen derecho a ser tratadas dignamente, sino también a ser tratadas en pie de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal. Si esto es así, entonces no puede estar protegido por el derecho a la libertad de expresión un discurso discriminatorio y estigmatizante en contra de una mujer que ocupe un cargo de elección popular.

85.            Desde esa perspectiva, deben estar excluidas del debate democrático aquellas expresiones que constituyan un discurso discriminatorio y que se traduzcan en un menoscabo en los derechos político-electorales de las personas.

86.            Por ello, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios, incluidas las redes sociales, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.

El uso de las redes sociales y su incidencia en la violencia política por razón de género

87.            Ciertamente, hoy en día no puede concebirse la libre circulación de información sin el uso las redes sociales. Éstas se han ido posicionando como auténticos medios eficaces de la información a través de las cuales la sociedad puede dar seguimiento a las diversas actividades que realiza cada una de las y los servidores públicos.

88.            La facilidad como medio de comunicación las han vuelto parte de la cotidianidad y por ello su función ha ido modelando y marcando la forma en que algunos servidores públicos o servidoras ejercen la función pública.

89.            La Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre las y los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet[18].

90.            Esto es, las redes sociales se protegen porque son un medio que sirve para proteger las expresiones de las personas y el debate público que se da en él.

91.            De manera que, debe señalarse que Facebook y YouTube, dado el contexto actual, constituyen legítimamente medios a través de los cuales la ciudadanía expresa o difunde mensajes de cualquier índole, incluidos los relacionados con la función de cualquier servidor o servidora pública.

92.            No obstante, reconociendo la importancia del uso de redes sociales, ello no implica que cualquier publicación o expresión está libre de constituir una posible infracción, por ejemplo, no se puede tolerar expresiones que inciten a la violencia o de carácter discriminatorio, sobre todo cuando están en juego derechos político-electorales de las mujeres.

93.            Por ello, los mensajes que se difundan en redes sociales, tratándose de personas servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, como ya quedó evidenciado en párrafos previos, ésta puede ser severa.

94.            Pero de ninguna manera puede utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se tratan de mujeres servidoras públicas.

95.            Así, no puede considerarse que el uso de las redes sociales es ilimitado, en cuanto a la información que se difunde y puede ser sujeta de infracción cualquier persona sin distinción, sobre todo cuando su uso se ejerce de forma negativa.

Postura de esta Sala Regional

96.            A juicio de este órgano jurisdiccional los planteamientos de los actores son infundados, porque pretenden exponer que existió una indebida valoración de las pruebas al indicar que supuestamente las expresiones realizadas hacia la quejosa se amparan en un ejercicio genuino de libertad de expresión.

97.            No obstante, de la valoración realizada a las constancias que obran en autos, así como del análisis integral de las expresiones utilizadas, de ninguna manera se amparan en un ejercicio genuino del derecho de libertad de expresión, por lo que se coincide con el Tribunal local en que las mismas buscaron discriminar la imagen de la víctima y exponerla bajo un contexto sexual, ajeno a cualquier crítica relacionada con su labor como ********** del estado de Campeche.

98.            En efecto, resulta evidente que las expresiones utilizadas no se trataron de una crítica al quehacer que desarrolla la servidora pública en el ejercicio del cargo, y tampoco tienen nada que ver con frases que expongan un punto de vista que abone al debate político y que tenga que ver directamente con la gestión que realiza como **********.

99.            Asimismo, la mayoría de las expresiones son de connotación sexista, lo cual, de ninguna manera puede ser entendida como un uso normalizado, como lo pretenden hacer valer, por el contrario, se utilizan frases despectivas o discriminatorias.

100.       Evidentemente, ninguna de las expresiones pueden considerarse como una crítica tolerante, porque se emiten bajo una connotación sexista y de ninguna forma puede considerarse que se realizaron en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión y ejercicio periodístico, precisamente, porque el ejercicio de ese derecho encuentra un límite en los diversos de discriminación y de igualdad.

101.       Por ello, a juicio de este órgano jurisdiccional se comparte lo decidido por el Tribunal local, porque los mensajes utilizados no se amparan en un ejercicio genuino de la libertad de expresión y sí contienen una carga estereotipada de género, aunado a que los mismos, desde una perspectiva de género, pueden interpretarse como una burla que denigran a la quejosa.

102.       De manera que, se reitera, este tipo de expresiones o mensajes discriminatorios y estigmatizantes deben estar excluidos del debate público, aun cuando se dé en un mensaje publicado en una red social, de conformidad con el artículo 1°, en relación con el 41, ambos de la Constitución.

103.       Así, conviene traer a colación que cuando se trata de expresiones que constituyen estereotipos discriminadores, las estrategias para revertir ideas equivocadas sobre las mujeres -que se materializan por medio del lenguaje- deben enfocarse en lograr un entendimiento genuino de por qué cierto tipo de expresiones tienen como ideas subyacentes el desconocimiento de la calidad de sujetos de derechos de las personas, por lo que resultan problemáticas en términos de reconocimiento y reproducen estereotipos discriminadores que avalan tratos injustos.

104.       Por ello, esta Sala Regional considera que es papel de los Tribunales Constitucionales desmantelar la narrativa de mensajes sospechosos y mostrar a la ciudadanía por qué las expresiones estigmatizantes o estereotipadas son intolerables en un Estado constitucional democrático de Derecho que se funda en el principio de igualdad y en el que se debe tutelar la libertad de expresión.

105.       En ello juegan un papel fundamental tanto las autoridades que conocen de esos casos como las personas que emiten tales expresiones.

106.       Por lo anterior, se comparte lo decido por el Tribunal local, porque las expresiones empleadas por los actores en el contenido de los mensajes de las publicaciones no tuvieron como finalidad hacer una crítica genuina a la forma de ********** de la quejosa, por el contrario, se tratan de expresiones que la discriminan dada su calidad de mujer.

107.       Además, se considera que las expresiones sí pudieron generar un impacto negativo en los derechos políticos de la víctima, porque al ocupar el cargo de **********, pone en entredicho su capacidad para la toma de decisiones y la sociedad puede hacerse de una mala imagen de la servidora a partir de expresiones generadas hacia su persona y no a su gestión.

108.       Por tanto, no le asiste la razón a los promoventes al exponer que el Tribunal local se apartó de la directriz de fundar y motivar adecuadamente su decisión, porque contrario a lo manifestado, la responsable emitió su determinación bajo una perspectiva de género y en apego a derecho, donde resulta evidente que las expresiones realizadas por los promoventes actualizan la VPG en contra de la quejosa.

109.       Se concluye lo anterior, ya que la emisión de comentarios sexistas apartados a calificar la labor de ********** de la entonces denunciante, solo provoca que se genera una estigmatización sexual en contra de ella.

110.       En ese orden, al haberse desestimado los planteamientos de los promoventes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO. Protección de datos personales

111.       Toda vez que, en la presente sentencia, se tiene por acreditada la existencia de VPG en contra de la tercera interesada y, con la finalidad de no caer en un proceso de revictimización, de menara preventiva protéjanse los datos que pudieran hacerla identificable de la versión pública que se elabore de esta sentencia[19].

112.       En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

113.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

114.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los promoventes en el correo particular señalado en su escrito de demanda, así como a la tercera interesada en el correo particular señalado en su escrito de comparecencia; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, al Instituto Electoral de dicha entidad, así como al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral con copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como por lo dispuesto en el acuerdo general 2/2023 dictado por la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante VPG.

[2] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión diversa.

[3] En adelante Instituto o IEEC.

[4] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEEC.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 184, 185, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (en adelante Ley General de Medios).

[6] Visible a foja 63 del expediente principal en que se actúa.

[7] En adelante PES.

[8] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 8 de la Ley General de Medios.

[9] De conformidad con las constancias de notificación visibles a fojas 850 – 853 y 858 – 865 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[10] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[11] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[12] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[13] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

[14] De conformidad en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.

[15] En adelante se podrá citar como SCJN.

[16] Ver la Tesis: I.11o.C.164 C (10.a), de rubro: DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. el artículo 7, fracción VII, de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el distrito federal, aplicable para la ciudad de méxico, que define el concepto de figura pública, no los restringe.

[17] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.

[18] Véase Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.

[19] Lo anterior, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.