JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-560/2012

 

ACTOR: Misael Alvarado Hernández

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz

 

ACTO RECLAMADO:   Falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar

 

MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez

 

SECRETARIO: José Antonio Pérez Parra

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. El diecinueve de julio del año dos mil diez, el ciudadano Misael Alvarado Hernández se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 301421, a efecto de realizar trámite de inscripción, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo número 1030142106746. Dicho trámite fue detenido en su procesamiento en el Servicio de Depuración Preventiva, en razón de que fue identificado un registro anterior en la base de datos del Padrón Electoral a través del Sistema Integral de identificación del Registro Federal de Electores o bien de la confronta visual de imágenes faciales, presumiendo que se trataba del mismo ciudadano.

b. Citación al ciudadano para aclaración de su situación registral. El dos de septiembre de dos mil diez, el Vocal de la 14 Junta Distrital Ejecutiva, mediante oficio número 3014/0985/2010, citó a Misael Alvarado Hernández para que acudiera a la oficina distrital para aclarar su situación registral, el cual fue notificado el día tres siguiente.

c. Cuestionario para aclaración de datos personales irregulares. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, le fue aplicado a Misael Alvarado Hernández el cuestionario para aclaración de datos personales irregulares. En dicha entrevista, el actor manifestó que la causa por la que existe variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro se debió a que realizó el trámite con el nombre de Joel Alvarado Hernández, porque tuvo un problema en los Estados Unidos, tomando el acta de su hermano gemelo difunto.

d. Comparecencia ante el Módulo de Atención Ciudadana. El dieciocho de enero de dos mil doce, Misael Alvarado Hernández compareció ante el módulo de atención 301421, del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva mismo en el que presentó su solicitud de credencial para votar con número de folio 1230142102973.

e. Informe del Vocal del Registro Federal de Electores en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz. El diecinueve de enero de dos doce, dicho funcionario electoral informó al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que a la fecha no se ha generado la credencial, en virtud, de que el trámite se encuentra dentro del programa de Datos Personales Irregulares…”.

f. Omisión de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar. Ante la falta de expedición de credencial, el actor promovió el dieciocho de enero de la presente anualidad, la instancia administrativa consistente en la solicitud de expedición de credencial para votar, sin que a la fecha obtuviera respuesta.

g. Juicio. Inconforme con lo anterior, Misael Alvarado Hernández presentó, el dieciséis de febrero siguiente, mediante formato proporcionado en el módulo de atención ciudadana, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

h. Turno. El veinte de febrero de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-560/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.

i. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil once, la Magistrada Instructora admitió la demanda y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación.

j. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. El veinticuatro de febrero del presente año, se recibieron las constancias del requerimiento formulado mediante proveído del veintiuno pasado.

Una vez que estuvo debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto en contra de la falta de respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar, por parte de una autoridad electoral administrativa federal ubicada en el estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta circunscripción.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 apartado 1, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, al ubicarse en el supuesto del artículo 12, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

Si bien es cierto que, en el escrito de demanda solamente fue señalada como autoridad responsable la citada Dirección Ejecutiva, también lo es, que la falta de respuesta que se impugna es atribuida al Vocal del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz; en tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a ambas autoridades.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA", consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas 272 a 273.

TERCERO. Estudio de fondo. El actor controvierte la omisión de la autoridad responsable de resolver su solicitud de expedición de credencial para votar.

El agravio es fundado.

En principio es necesario precisar que, para que se actualice una omisión deben concurrir los siguientes elementos:

        Existir una obligación, a cargo de la autoridad responsable, de hacer o no hacer;

        Estar fijado un plazo por la ley o, en su caso, resolución judicial, para realizar esa obligación, y

        Que el sujeto obligado no cumpla con la obligación establecida dentro del plazo señalado.

En el caso, la obligación para que la autoridad responsable resuelva la instancia administrativa en un plazo determinado está contenida en el artículo 187, párrafo 5, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala:

Articulo 187…

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

Como se aprecia, la autoridad administrativa tiene la obligación de resolver las solicitudes de expedición de credencial que se le presenten en veinte días naturales y, en ese tenor, cualquier retraso sin justificación alguna configura la omisión de esa obligación.

Asimismo, el párrafo 6 del artículo citado, señala que la falta de respuesta en tiempo, será impugnable ante el Tribunal Electoral.

Por lo tanto, si a la fecha de presentación de este juicio ciudadano (dieciséis de febrero del año en curso) la solicitud de expedición de credencial no se ha resuelto, toda vez que no existen constancias que demuestren que a la fecha de la emisión de este fallo exista una resolución por parte de la autoridad responsable, y al contrario, la propia autoridad refiere en su informe circunstanciado que el trámite se encuentra dentro del programa de datos irregulares, y por ello no le ha entregado su credencial.

Es evidente que dicho órgano ha incurrido en la omisión de resolver en los plazos establecidos por el código referido, como se aprecia a continuación.

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL

MOMENTOS

TIEMPO TRANSCURRIDO

18-01-2012 

Fecha límite para resolver

7-02-12 (20 días)

Demanda de JDC

16-02-12 (29 días)

Informe circunstanciado

19-02-12 (32 días)

Como se ve, el plazo que la autoridad tenía para resolver ha sido rebasado considerablemente, pues hasta esta fecha en que se resuelve han transcurrido cuarenta y dos días, sin que la responsable se haya pronunciado en algún sentido en relación a la expedición de credencial del actor, como también se advierte de la documentación remitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con motivo del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora.

La falta de respuesta de la autoridad responsable le irroga perjuicio al actor, en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga a todo ciudadano mexicano, ya que de conformidad con el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ejercitarlo, se requiere contar con la credencial para votar con fotografía.

Lo anterior es suficiente para que esta Sala, en principio, declarara fundada la omisión y ordenara a la responsable emitir el fallo respectivo, sin embargo, en el caso existen elementos para llegar a una diversa conclusión, como se explica.

En efecto, en el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, se advierte que ésta, además de manifestar que no ha resuelto la instancia administrativa promovida por el actor, aduce que el trámite del ciudadano se encuentra en el programa de datos personales irregulares.

Lo anterior, en atención a que en la entrevista correspondiente para esclarecer su trámite, el ciudadano manifestó que lo realizó con el nombre de “Joel Alvarado Hernández” porque tuvo un problema en los Estados Unidos, tomando el acta de su difunto hermano.

Esto es insuficiente para subsanar la omisión de la que se duele el actor y, además, tampoco genera certeza en esta sala respecto al sentido que tendrá la determinación, es decir, en su informe circunstanciado, la responsable es ambigua en cuanto a la determinación que emitirá respecto a la solicitud del actor de expedirle su credencial para votar.

En ese tenor, toda vez que este órgano jurisdiccional está encargado de velar por la garantía de los ciudadanos mexicanos a sufragar en las elecciones para renovar a sus representantes, se estima pertinente analizar en esta instancia, los documentos que conforman el trámite del actor y el procedimiento realizado por la responsable para emitir la resolución respectiva.

Procedimiento de detección de datos presuntamente irregulares o falsos.

1. Tipos

El artículo 46 de dicha normativa señala que al implementar esos mecanismos, la autoridad administrativa puede detectar trámites con datos presuntamente irregulares y falsos, de acuerdo a la información que proporcione al Registro Federal de Electores, como pueden ser los siguientes:

        Datos personales irregulares: cuando una persona proporciona datos generales que difieren de aquéllos con los que se identificó en un registro anterior y que se detectan por la identidad en los rangos de comparación de las huellas dactilares y rostro.

        Nacionalidad falsa: extranjeros que manifiesten al Registro Federal de Electores la nacionalidad mexicana sin poseerla.

        Domicilio presuntamente falso: cuando los ciudadanos proporcionen un domicilio falso que altera el Registro Federal de Electores.

        Al incumplir con los procedimientos para realizar trámites, se altere el Registro Federal de Electores.

2. Identificación.

El proceso de identificación de los datos presuntamente irregulares se encuentra en los artículos 45, 49, 51, 56 y 57 de los lineamientos.

De esos artículos se advierte que la identificación de los trámites presuntamente irregulares y falsos, en forma preventiva, se realiza mediante el cruce de los trámites realizados en el Módulo de Atención Ciudadana con las bases de datos del Padrón Electoral, de bajas por defunción, bajas por suspensión de derechos y por información que se reciba de las vocalías de las juntas locales, distritales u oficinas centrales.

También se debe hacer la comparación de la huella dactilar y fotografía de los trámites captados ante el módulo de atención ciudadana con las de los registros de la base de datos del padrón electoral, para validar que el solicitante es la misma persona.

En ese sentido, se implementó la solución integral de identificación multibiométrica del Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar (AFIS) y Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial (ABIS), los cuales realizan una comparación de las huellas dactilares y de la imagen facial del ciudadano que efectúa el trámite contra la totalidad de registros del padrón.

Por lo tanto, si se identifican otros registros en el padrón electoral con la misma huella dactilar y/o foto similares a los del solicitante, pero con diferentes datos personales, se retendrá el trámite para generar la “Cédula para el análisis de trámites con datos presumiblemente irregulares”.

Lo anterior, tiene el objeto de obtener elementos fehacientes y fiables que permitan resolver si la correspondencia de identidad entre la solicitud del trámite y los registros detectados, son ciertos.

3. Procedimiento según la posible situación registral

De acuerdo con el artículo 59 se encuentran las siguientes hipótesis:

a. Posible duplicado;

b. Datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano, y

c. Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico.

3.a. Posible duplicado

El artículo 59 señala que para el tratamiento de estos casos es necesario remitirse al capítulo relativo a la prevención de generación de registros duplicados.

Conforme a ello, el artículo 32 de los lineamientos señala que la situación de posible duplicado surge cuando los datos de un ciudadano que solicita un trámite son coincidentes con otros registros vigentes en el padrón electoral, lo cual implica definir si se trata de la misma persona.

3.b. Datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano.

De los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de los lineamientos, se advierte que cuando un ciudadano que inició un trámite se somete a un procedimiento de datos presuntamente irregulares, y sostenga ser una persona distinta a aquella que se encuentra registrada en el padrón, deberá citarse a esta última para que coadyuve en el esclarecimiento de los registros.

En ese sentido, el artículo 60 de dichos lineamientos establece que en los casos de que el trámite se retenga por existir datos presuntamente irregulares, la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar una entrevista personalizada con el ciudadano para que proporcione la documentación oficial para corroborar sus datos.

Por su parte, el artículo 61 prevé que para ese fin se invite al ciudadano para que acuda a dicha oficina para aclarar su situación registral.

El artículo 63 del mismo ordenamiento prevé que cuando el ciudadano se presente a la entrevista, debe indicar las causas que originaron el análisis de la situación registral y debe solicitársele que aclare el origen y sustento de la variación de datos.

Como se advierte resulta indispensable que al existir aparentes irregularidades en los datos de los trámites relativos al Registro Federal de Electores el interesado colabore con la autoridad para esclarecer la confusión.

Ahora bien, el artículo 64 de los lineamientos establece hipótesis de los distintos escenarios derivados de la entrevista:

a) Ciudadano diferente. Se deberá invitar al ciudadano del registro contenido en la base de datos del padrón con el propósito de aclarar la situación registral.

b) Cambio de datos del ciudadano (nombre, fecha, y/o lugar de nacimiento), supuesto en el que se debe solicitar al ciudadano que presente un documento que sustente dicha modificación en su identidad.

La hipótesis del inciso a) es que el entrevistado afirme ser una persona distinta a la que se detectó como coincidente.

De esta forma, para verificar que se trata de ciudadanos distintos, es importante que se cite al ciudadano registrado, pues de existir, puede coadyuvar a aclarar la situación al presentarse ante la autoridad administrativa e incluso al aportar documentos que prueben su identidad, pues con esto puede acreditarse que se trata de ciudadanos distintos, y en consecuencia, el trámite sería liberado.

Por otro lado, la hipótesis referida en el inciso b) del artículo 64, se refiere a la existencia de cambio de datos del ciudadano, como puede ocurrir cuando legalmente se haya cambiado de nombre o haya corregido algún dato asentado en el registro civil.

Por su parte el artículo 65 prevé que una vez transcurrido el plazo otorgado para que el ciudadano acuda a la oficina de la Vocalía Distrital y este no se presente, se requisitará acta administrativa donde se hará constar dicha situación.

De esta forma se advierte que en el procedimiento de detección de irregularidades es importante que la autoridad administrativa se allegue de diversas evidencias para determinar con mayor certeza sobre la identidad de quien solicite un trámite de forma que no se le niegue injustificadamente su registro en el padrón de electores o la expedición de la credencial para votar.

3.c. Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico.

Esta hipótesis se encuentra en los artículos 220 y 221 de los lineamientos aludidos, y se refiere a los análisis que permiten a la Secretaría Técnica Normativa definir la situación jurídica de los registros, y emitir un dictamen que determine las acciones a implementar en cada caso.

4. Carga probatoria del instituto

Conforme con lo expuesto, para que el instituto emita una determinación respecto a la detección de datos irregulares o falsos debe llevar a cabo las siguientes pruebas y realizar las siguientes diligencias:

1. Realizar un cruce de datos entre los obtenidos en los módulos de atención ciudadana y las bases de datos del padrón;

2. Comparación de huellas dactilares y fotografía de los trámites captados en el módulo de atención:

3. Citar al ciudadano que solicitó el trámite para que realice las aclaraciones y aporte los documentos que considere necesarios; y

4. Cuando dicho ciudadano sostenga ser una persona distinta a otra previamente registrada, solicitar informe de todas las autoridades capaces de generar información fiable de registros ciudadanos, con el fin de superar la confusión, lo cual debe, una vez obtenido, hacer del conocimiento del interesado.

En efecto, el procedimiento para detectar datos irregulares o falsos no se agota con realizar estudios multibiométricos, sino que debe recabarse toda la información que pudiera corroborar o contradecir las pruebas técnicas, pues los comparativos de huellas dactilares y rostro, son pruebas que generan presunciones capaces de crear convicción en el juzgador, pero no tienen el rango de prueba plena, por lo que deben soportarse con otro tipo de información.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 25 de los lineamientos ningún trámite será rechazado hasta agotar las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano.

Esto quiere decir, que la autoridad tiene que llevar a cabo todo aquello que esté a su alcance para aclarar la situación del ciudadano.

La exigencia de que la autoridad administrativa se allegue de diversos elementos se explica porque son necesarios los elementos probatorios que le permitan tener mayor convicción sobre la situación de quienes soliciten un trámite, sobre todo si se parte de la premisa de que negar una credencial puede constituir una limitante a un derecho fundamental, por lo que debe justificarse una determinación de esa magnitud, para lo cual puede verificar los documentos que sustentan las actas de nacimiento de los registros en comparación, el historial de seguridad social, entre otros.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 37/2009, de rubro “CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR”[1], en la que se señala que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente, antes de determinar la negativa a expedir la credencial.

En dicho procedimiento es indispensable contemplar la verificación de similitud entre huellas dactilares, pues existe una amplia aceptación científica de esta prueba, ya que se ha señalado que existe una absoluta e inequívoca singularidad de cada huella dactilar además de que son invariables a lo largo de la vida.[2]

En efecto, cabe señalar que los dibujos que presentan las crestas de las huellas dactilares presentan tres características o cualidades fundamentales que les permiten desempeñar un importante papel en la identificación del individuo que son:

1. Perennes: desde los tres meses de concepción se forman y se conservan hasta después de la muerte.

2. Inmutables: significa que son inalterables fisiológica o patológicamente.

3. Diversiformes: implica que no existen dos dibujos iguales, lo cual convierte a cada huella digital en una singularidad propia y distintiva de cada individuo.

Como se ve las pruebas de verificación gozan de amplia aceptación científica como un mecanismo para detectar la identidad de las personas, pues no existen seres humanos que compartan una misma huella dactilar

En ese sentido, el Instituto Federal Electoral realiza la captura de huellas dactilares mediante dispositivos ópticos, los cuales capturan la diferencia física entre las crestas y valles de las huellas.

La identificación de la huella dactilar puede ocurrir cuando un sistema informático determina que dos impresiones se originaron del mismo dedo o palma.

De esta forma cuando un ciudadano realiza un trámite de inscripción se verifica su huella dactilar con la base de datos del instituto.[3]

Cabe señalar que la comparación de huellas, relativa al subsistema multibiométrico (AFIS), se basa en rangos para determinar cuando se trata de una misma persona, esto es, cuando el rango supera los 2500 puntos.

Por su parte, el instituto lleva a cabo la identificación utilizando el reconocimiento facial, a través de un sistema que analiza las características de las imágenes faciales capturadas a través de una cámara o fotografía. El sistema mide la estructura facial incluyendo la distancia entre ojos, nariz, boca y los límites del mentón. Dichas medidas se registran en una base de datos y son usadas para comparación cuando el individuo se pone frente a la cámara. Sin embargo, de acuerdo al dictamen aludido “las dificultades inherentes para realizar la identificación positiva (como requerimientos de luminosidad, posición de cara respecto a la cámara, etc.) son mayores que lo que la mayoría de las personas piensan y hacen de este mecanismo una mejor opción para sistemas de verificación”.

Asimismo, es importante referir que el rango para considerar que existe una probabilidad muy alta de que se trata de una misma persona cuando se comparen dos rostros (mediante el subsistema multibiométrico ABIS) es de 4 puntos.

Como se advierte de ello, la identificación por reconocimiento facial cuenta con dificultades para que funcione óptimamente porque depende de los factores aludidos, además, únicamente arroja datos probables.

Por el contrario, con la comparación de huellas dactilares se puede determinar de manera más exacta cuando se está ante la presencia de un mismo ciudadano (por ejemplo, al comparar las huellas entre el solicitante de la inscripción al padrón con un ciudadano previamente registrado) pero depende del rango que arroje esa comparación.

En ese sentido, es evidente que cuando el rango se acerque al máximo posible, se podrá tener una mayor certeza sobre la identidad, y cuando se aleje disminuirá.

Cabe señalar que a pesar de que la comparación de huellas digitales cuenta con respaldo científico, Marina Gascón señala que considerar que este tipo de pruebas son infalibles entraña el peligro de creer que las pruebas científicas son incuestionables o irrefutables.[4]

Al respecto, se reitera que los propios lineamientos prevén que el procedimiento de detección de datos irregulares o falsos no debe basarse únicamente en la verificación a partir de exámenes multibiométricos.

Pues para que se pueda emitir una determinación por parte del instituto sobre la negativa de una credencial por esas razones esos exámenes deben estar acompañados de las visitas y entrevistas aludidas.

Sin embargo, también es obligación de la autoridad llevar a cabo las diligencias y allegarse de las pruebas que estén a su alcance para emitir dicha determinación.

En ese sentido la autoridad tiene la obligación de agotar las medidas que estén dentro de sus posibilidades para aclarar la situación del individuo.

Esto es importante porque aun cuando la verificación mediante los mecanismos multibiométricos arrojen como resultado que un ciudadano que intenta inscribirse en el padrón tiene identidad con otro previamente inscrito, el artículo 64 de los lineamientos prevé la posibilidad de que se trate de dos personas distintas, pues establece que deberá citarse al ciudadano con un registro previo para aclarar la situación.

Tomando en cuenta esa disposición, en concatenación con el artículo 25 citado, la autoridad debe agotar aquellos medios, para robustecer los resultados de los exámenes señalados, es decir, para probar plenamente que se trata de una misma persona, o bien, que sean personas distintas.

En ese sentido, como ejemplos de pruebas que podría allegarse se encuentran los documentos que se generan de los ciudadanos relativos a su nacimiento, a la seguridad social, hacendarios, etc.

Una vez que la autoridad cumpla con la carga de recabar las pruebas a su alcance y cuente con los exámenes mutibiométricos, si persiste la duda sobre la identidad del solicitante, debe citar de nueva cuenta al actor, previo conocimiento de la información recabada, a fin de darle la oportunidad de ofrecer más documentos o pruebas que permitan, pese a lo obtenido, probar su dicho.

Sólo agotado esto, la autoridad estará en posibilidad de resolver sobre el registro.

Ciertamente, Taruffo señala que para determinar cuál de las soluciones debe prevalecer, la elección debe orientarse por criterios de racionalidad y debe elegirse aquella que se encuentre mejor justificada, es decir, debe elegirse aquella que tiene un grado de conformación mayor.[5]

Así, agotado el procedimiento por la autoridad administrativa con el resto de autoridades y vista la comparecencia del actor previo conocimiento de lo recabado, sin que se supere la duda sobre los datos irregulares, sólo entonces cuando la comparación de huellas digitales arroje el rango necesario para considerar que existe identidad entre el solicitante de un trámite y un ciudadano previamente inscrito, se presumirá la identidad personal de los comparados por ser una prueba científica, lo cual impedirá generar el registro solicitado hasta en tanto no surjan nuevos datos que proporcionen certeza sobre la modificación solicitada.

Conforme con lo anterior, se reitera que la autoridad administrativa primero debe llevar a cabo un análisis de las aclaraciones y demás elementos de que se allegue para emitir una decisión de la situación registral de quien inicie un trámite, pues de otra forma, no estará en condiciones de determinarla ni de negar un trámite.

B) Caso Concreto

En la especie, las constancias que integran el expediente, mismas que no se encuentran controvertidas por las partes y por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, en tanto que se trata de documentales públicas emitidas por autoridad legalmente facultada para ello, se encuentra lo siguiente:

a) Formato único de actualización y recibo de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, con el trámite “Inscripción” en el que aparece que quien dijo llamarse Misael Alvarado Hernández, señalándose que acompañó un acta de nacimiento, licencia y recibo de luz.

b) Formato de solicitud de expedición de credencial para votar de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, en el que aparece quien dijo llamarse Misael Alvarado Hernández, señalándose que acompañó un acta de nacimiento, licencia y recibo de luz.

c) Formato único de actualización y recibo de fecha con el trámite “Inscripción”, tachado, y con la palabra “REPOS” escrito a mano, en el que aparece que quien dijo llamarse Joel Alvarado Hernández, señalándose que acompañó un acta de nacimiento.

d) Oficio número VD/RFE/0148/2012 de diecinueve de enero de dos mil doce, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores, de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, por el cual informa al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, donde envía la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, promovida el  dieciocho de enero de dos mil doce, correspondiente al ciudadano Alvarado Hernández Misael, informando además que a la fecha no se ha generado la credencial, en virtud de que el trámite se encuentra dentro del Programa de Datos Personales Irregulares, en virtud de lo manifestado al momento de la entrevista.

e) Oficio número 3014/0985/2010 de dos de septiembre de dos mil diez, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores, de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, mediante el cual informó a Misael Alvarado Hernández que respecto al trámite de cambio de domicilio de su credencial de elector, al aplicarse un programa que compara los rostros y huellas dactilares de los ciudadanos incorporados al Padrón Electoral, se localizó la existencia de un registro coincidente en el citado instrumento electoral, pero con datos diferentes, por lo que citó a dicho ciudadano para que acudiera a la oficina distrital antes señalada, y presentara acta de nacimiento y un documento con fotografía a fin de acreditar que los datos que proporcionó relativos a su nombre, apellido paterno, materno, fecha y entidad de nacimiento, eran ciertos.

f) Cuestionario para aclaración de datos personales irregulares, respondido por Misael Alvarado Hernández el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, donde en el apartado correspondiente a la pregunta seis, titulada “¿Cuál es la causa por la que existe variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro? se asuntó:

REALICE EL TRÁMITE CON EL NOMBRE DE JOEL ALVARADO HERNÁNDEZ, PORQUE TUVE UN PROBLEMA EN LOS ESTADOS UNIDOS TOMANDO EL ACTA DE MI HERMANO GEMELO DIFUNTO”.

Ahora bien, del contenido de dichas constancias se desprende que el hoy actor solicitó su inscripción al padrón electoral, sin embargo, la autoridad administrativa electoral interrumpió su trámite al existir duda sobre la veracidad de los datos generales proporcionados.

En efecto, tal y como lo establecen los artículos 179 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la inscripción de los ciudadanos al padrón electoral, se requirió, en la especie, la presentación de solicitud individual, en la que deben constar, entre otros, fotografía y huella digital del solicitante; aspecto que fue cumplimentado por el hoy actor, a través del llenado del formato único de actualización y recibo tramitado ante la responsable.

Sin embargo, en torno a dicha solicitud, se llevó a cabo una revisión al padrón electoral efectuada por la autoridad administrativa electoral, en donde se detectó que el ahora actor probablemente contaba con un registro previo en el padrón electoral con el nombre de “Joel Alvarado Hernández”.

No obstante, la autoridad no realiza mayor estudio, a pesar de haber manifestado que del programa que compara los rostros y huellas dactilares de los ciudadanos incorporados al Padrón Electoral, localizó la existencia del registro coincidente, sin acompañar dicho estudio o dictamen.

Ahora bien, se encuentra que el propio actor acudió ante la autoridad con motivo del requerimiento que le impuso la autoridad electoral y procedió a responder el cuestionario para aclarar los datos personales irregulares, conforme al cual señaló sus datos de identificación, sin asentarse marca alguna en el apartado correspondiente al documento con fotografía para identificarse, y manifestó que contaba con acta de nacimiento con número de oficialía 01 y acta 258, y que podía proporcionar copia de dicho documento para acreditar su identidad (preguntas 7 y 8).

Posteriormente, se le mostró al actor los datos y fotografías relativos tanto al trámite que realizó, como al registro previo detectado, y al preguntársele cuál de ellos le corresponde, su respuesta fue en el sentido de ambos le correspondían (pregunta 3).

En el citado cuestionario, dicho ciudadano, al responder la pregunta 10 "¿Conoce al ciudadano del registro?", contestando que “Si, es un familiar, Hermano” y en la pregunta 6, en la cual se le pedía exponer la causa por la que existía variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro, éste señaló que realizó el trámite con el nombre de Joel Alvarado Hernández, porque tuvo un problema en los Estados Unidos tomando el acta de su hermano gemelo difunto.

Posteriormente, el ahora actor el dieciocho de enero de dos mil doce presentó su solicitud de expedición de credencial a través del formato proporcionado por el encargado del módulo de expedición de credencial, al no habérsele entregado la misma.

De lo anterior, esta Sala Regional considera que la responsable no atendió a la totalidad de los mecanismos o procedimientos que se regulan en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, a fin de determinar si resultaba procedente o no, la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por el hoy quejoso, en contravención de los artículos 24 y 25 de los lineamientos en cita, que disponen el rechazo de los trámites sólo hasta que se hubiesen agotado las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano. Siendo que dichos lineamientos, a su vez, derivan de los artículos 172, 173, 174, 176, 177, párrafos 1 y 4, 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como se advierte de lo anterior, la responsable omitió realizar todos las actuaciones, y únicamente se circunscribió al cuestionario para aclarar sus datos personales irregulares, donde el actor afirmó que los datos y fotografías relativos al trámite que realizó le eran propios, sus datos correctos eran los del trámite, y que la variación en la información asentada en el trámite y los proporcionados en el registro, se debía a que la persona utilizó datos y documentos del Joel Alvarado Hernández, quien manifestó ser su hermano.

En relación con ello, el solicitante también refirió que contaba con su acta de nacimiento y que podía proporcionar copia de dicho documento para acreditar su identidad.

Lo anterior evidencia que como resultado de la entrevista, el actor negó ser la misma persona que aparecía en el registro anterior, el cual correspondía a su hermano, señalando además que ello lo podía acreditar con su acta de nacimiento, de ahí que, ante tales manifestaciones, durante tal procedimiento de aclaración, la responsable debió apegarse a lo dispuesto por el numeral 64 inciso a), de los lineamientos referidos, que dispone:

"(…)

64. Derivado de la entrevista, se deberá realizar lo siguiente:

a) Ciudadano diferente: Se deberá invitar al ciudadano del registro contenido en la base de datos del Padrón, con el propósito de aclarar la situación registral.

(…)"

En efecto, si de las constancias se desprendía que se trataba de distintas personas, la responsable debió requerir también al ciudadano del registro previo contenido en la base de datos del Padrón, a fin de estar en aptitud de establecer si en realidad se trataba de persona diferente, y en su caso, advertir si el ciudadano con el cual se advertía la similitud, estaba vigente.

En este sentido, la responsable sólo señala que con fecha trece de octubre de dos mil cuatro, mediante el Formato Único de Actualización, el ciudadano Alvarado Hernández Joel solicitó un trámite de inscripción al Padrón Electoral, mismo que fue procesado de manera exitosa generando la credencial para votar con fotografía con clave ALHRJL83051730H800, la cual le fue entregada a su titular el veintiséis de noviembre de dos mil once; y el diez de enero de dos mil doce, el registro en comento causó Baja del Padrón Electoral por el concepto de Datos Personales Irregulares.

En atención ello, la responsable bien pudo requerir a dicho ciudadano, Joel Alvarado Hernández, o bien, ante la manifestación del actor, requerir al Registro Civil para ver si existía un acta de defunción, para en su caso también pudiera contar con mayores elementos para pronunciarse sobre los registros, y no solo proceder a darlo de baja a este último.

Además de que se advierte que la responsable contó  con la copia del acta de nacimiento del hoy actor, y aun contando con dicha documental, para la autoridad electoral administrativa subsistiera la duda de los datos ahí insertos o siguiera considerando que los datos del registro y del trámite correspondían a la misma persona, ésta tuvo los mecanismos a su alcance para esclarecer los mismos, como pudiera ser, entre otros, solicitar a la Dirección del Registro Civil del estado la compulsa de la documental exhibida.

Las diligencias que la responsable debía realizar obedece a que la duplicidad de registro afecta, en principio, al Registro Federal de Electores al no tener certeza respecto de la identidad de un ciudadano registrado, y como consecuencia, a los ciudadanos por ser a quienes al contar con un doble registro les es negado dicho documento.

En ese tenor, la única razón por la que se puede negar una credencial para votar con fotografía a un ciudadano, es que no cumpla con los requisitos exigidos constitucional y legalmente, no así en aquellos casos que en concepto de la autoridad responsable, la expedición de la citada credencial pueda ocasionar una duplicidad.

Por lo que, en aras de cuidar que no se verifique tal circunstancia, debe allegarse de los elementos que estime conducentes para determinar cuál de los datos que tiene a la vista son los que realmente corresponden al ciudadano, cumpliendo con ello, tanto con su obligación de preservar que no haya duplicidad de registros y de garantizar el derecho ciudadano al voto, que se ejerce, precisamente con el documento oficial en comento.

Tales elementos y diligencias, resultaban indispensables para el adecuado desarrollo del procedimiento, pues a través de su observancia se garantiza al ciudadano que su información en el Registro Federal de Electores sólo sea modificada por él mismo, y en su caso se le da audiencia para justificar o corregir, cualquier cambio en sus datos.

De esta manera, el sentido de este fallo se determina por la inobservancia de la autoridad al procedimiento establecido por los lineamientos invocados.

En tal virtud, no resulta apegado a Derecho que la responsable pudiera considerar que los datos aportados por el hoy enjuiciante, carezcan de veracidad, si sólo se apoya en lo manifestado por el cuestionario citado.

No obstante, tal razonamiento soslayó diversas constancias que evidenciaban la obligación de agotar otras diligencias en el procedimiento de aclaración de los datos del trámite (como los documentos aportados por el actor y la existencia del registro de otra persona) por parte de la responsable para llegar a tener certeza y mayores elementos objetivos respecto de los datos verdaderos del solicitante; y no determinar que el trámite era irregular con solo lo manifestado por el solicitante en una entrevista, sin agotar mayores diligencias, y consecuentemente, no le emitiera respuesta en cuanto a su solicitud de expedición de credencial.

c) Efectos de la Sentencia.

Por las razones expuestas, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable, que dentro del término de veinte días, contados a partir de la notificación del presente fallo, agote los mecanismos o procedimientos necesarios establecidos en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral y una vez hecho lo anterior, determine de manera fundada y motivada sobre la procedencia del trámite solicitado por el actor.

Se vincula al ciudadano Misael Alvarado Hernández, a proporcionar sus datos correctos y acreditar la veracidad de éstos con la documentación oficial atinente, en original o copia certificada.

La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento que realice de la presente sentencia, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación del presente fallo, agote los mecanismos o procedimientos necesarios establecidos en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, y una vez hecho lo anterior, de manera fundada y motivada determine sobre la procedencia del trámite solicitado por Misael Alvarado Hernández.

SEGUNDO. Se vincula al ciudadano Misael Alvarado Hernández, a proporcionar sus datos correctos y acreditar la veracidad de los mismos, con la documentación oficial atinente en original o copia certificada.

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el primer resolutivo, el cumplimiento que realice de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; por oficio anexando copia certificada de la presente ejecutoria, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del vocal antes mencionado; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así se resolvió por unanimidad de votos.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

CLAUDIA PASTOR

BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] Véase Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, núm. 5, 2010, pp. 20-21.

[2] Diego Diez, Luis Alfredo de, La prueba dactiloscópica. Identificación del delincuente a través de las huellas dactilares, Madrid, Bosch, 2001, pp. 53.

[3] Véase Dictamen Técnico de identificación multibiométrica mediante el uso de la huella dactilar e imagen facial para la identificación de ciudadanos en el padrón electoral, visible a fojas 232 a 244 del expediente principal.

[4] Gascón Abellán, Marina, “Validez y valor de las pruebas científicas: la prueba del ADN”, en http://www.uv.es/CEFD/15/gascon.pdf. 18 de noviembre de 2011.

[5] Taruffo, Michele, “Conocimiento científico y estándares de la prueba judicial”, en Cruz Parcero, Juan y Laudan, Larry, Prueba y estándares de la prueba en el derecho, México, UNAM, 2010, pp. 58-62.