SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-563/2018.

ACTOR: OMAR HAZAEL SÁNCHEZ CUTIS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ Y OMAR BRANDI HERRERA.

COLABORÓ. ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Omar Hazael Sánchez Cutis, a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1], dentro del expediente RAP/039/2018 y su acumulado RAP/040/2018, que determinó revocar parcialmente el acuerdo IEEQROO/CG/A-0144/18, de cuatro de junio, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, respecto de la postulación del hoy actor, al cargo de Síndico Propietario del Ayuntamiento de Solidaridad, postulado por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, integrada por MORENA y PT.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. El contexto...............................................2

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, toda vez que existió una indebida fundamentación y motivación respecto a que el actor es inelegible por no cumplir el requisito de residencia que marca el artículo 136, fracción I de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, en consecuencia, se ordena restituir a Omar Hazael Sánchez Cutis su derecho político-electoral vulnerado.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto.[2]

1.                 De las constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

2.                 Aprobación de planilla. El treinta de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante acuerdo IEQROO/CG/R-010-18, resolvió respecto de las planillas presentadas por la Coalición conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, para contender en la elección de integrantes al municipio de Solidaridad, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, de la siguiente forma:

“(…)

 

RESUELVE

PRIMERO. Aprobar los ajustes al convenio de Coalición Parcial, presentado por los partidos políticos MORENA y del Trabajo denominada “Juntos Haremos Historia”, para contender en la elección de miembros de los Ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

 

SEGUNDO. Instruir al Director de Partidos Políticos de este Instituto, a fin de que inscriba en el Libro respectivo, los ajustes al convenio de Coalición Parcial presentado por los partidos políticos MORENA y del Trabajo denominada “Juntos Haremos Historia”.

 

TERCERO. Aprobar el registro de las diez planillas de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos de los municipios de Benito Juárez, Cozumel, Felipe Carrillo Puerto, Isla Mujeres, José María Morelos, Othón P. Blanco, Solidaridad, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo postuladas por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, a efecto de contender en la jornada electoral local ordinaria a celebrarse el próximo primero de julio de dos mil dieciocho, en virtud de lo expuesto en los Antecedentes y Considerandos de este Acuerdo; cuya integración es la siguiente:

 

(…)

 

Municipio de Solidaridad

 

CARGO PARA EL QUE SE POSTULA

CANDIDATURA PROPIETARIA

CANDIDATURA SUPLENTE

PRESIDENCIA MUNICIPAL

LAURA ESTHER BERISTAÍN NAVARRETE

VERÓNICA DEL ROCIO GALLARDO HERRERA

SÍNDICATURA

RUBEN GONZÁLEZ VALVERDE

JORGE ROBLES AGUILAR

PRIMERA REGIDURÍA

MARÍA DE JESÚS MEZA VILLEGAS

SUGEIRY PRIETO TORRES

SEGUNDA REGIDURÍA

ELIO LARA MORALES

OMAR HIPOLITO CRUZ

TERCERA REGIDURÍA

NANCY CAROLINA MEDINILLA RUIZ

JOVITA DEL SOCORRO DAJER HAAS

CUARTA REGIDURÍA

VLADIMIR MONTEJO CAMPOS

FELIX SANDOVAL JAIME

QUINTA REGIDURÍA

BARBARA AYUN DELGADO UC

MILDRED LUCIA MEZQUITA SOUZA

SEXTA REGIDURÍA

CARLOS ENRIQUE GUERRA SÁNCHEZ

JOSÉ ISAAC RAMÍREZ LÓPEZ

SÉPTIMA REGIDURÍA

LUZ ELENA MUÑOZ CARRANZA

SAARA ALEJANDRA LEYVA GRATZ

OCTAVA REGIDURÍA

WILIANS FERRER AGUILAR

HERMELINDO BE CITUK

NOVENA REGIDURÍA

KAREN ADRIANA TENORIO SILVA

ELVIA LUCIA POMPEYO GUTIÉRREZ

 

(…)”

3.                 Solicitud de sustituciones. El cuatro de junio, por acuerdo IEQROO/CG/A-144-18, el Consejo General del Instituto local, resolvió la solicitud de sustituciones presentada por la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, respecto de los cargos de presidente municipal suplente, sindicatura propietaria, primera regiduría propietaria y suplente, tercera regiduría propietaria, sexta regiduría propietaria, octava regiduría propietaria y novena regiduría propietaria, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, quedando de la siguiente forma:

(…)

ACUERDA

 

PRIMERO. Aprobar la sustitución en la planilla por la Coalición “Juntos Haremos Historia” para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, cuya integración es la siguiente:

 

CARGO PARA EL QUE SE POSTULA

CANDIDATA/O PROPIETARIA

CANDIDATA/O SUPLENTE

PRESIDENCIA MUNICIPAL

LAURA ESTHER BERISTAÍN NAVARRETE

DEYANIRA MARTÍNEZ ESTRADA

SÍNDICATURA

OMAR HAZAEL SÁNCHEZ CUTIS

JORGE ROBLES AGUILAR

PRIMERA REGIDURÍA

NERI DEYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

NANCY CAROLINA MEDINILLA RUIZ

SEGUNDA REGIDURÍA

ELIO LARA MORALES

OMAR HIPOLITO CRUZ

TERCERA REGIDURÍA

VERÓNICA DEL ROCIO GALLARDO HERRERA

SADAI JUÁREZ MÉNDEZ

CUARTA REGIDURÍA

VLADIMIR MONTEJO CAMPOS

FELIX SANDOVAL JAIME

QUINTA REGIDURÍA

BARBARA AYUN DELGADO UC

MILDRED LUCIA MEZQUITA SOUZA

SEXTA REGIDURÍA

CARLOS ENRIQUE GUERRA SÁNCHEZ

OCTAVIO BENJAMN CASARRUBIAS PÉREZ

SÉPTIMA REGIDURÍA

LUZ ELENA MUÑOZ CARRANZA

SAARA ALEJANDRA LEYVA GRATZ

OCTAVA REGIDURÍA

JOSÉ FRANCISCO BERZUNZA DAJER

HERMELINDO BE CITUK

NOVENA REGIDURÍA

MARÍA DE JESÚS MEZA VILLEGAS

ELVIA LUCIA POMPEYO GUTIÉRREZ

 

(…)

4.                 Recursos de apelación local. Inconforme con lo descrito, el seis de junio, el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Local del partido político Encuentro Social, presentó en el Tribunal Electoral de Quintana Roo, recurso de apelación.

5.                 Mientras que el ocho inmediato, el representante propietario del Partido Acción Nacional, también presentó recurso de apelación contra la determinación administrativa descrita.

6.                 Iniciándose en el Tribunal local los expedientes RAP/039/2018 y RAP/040/2018, respectivamente.

7.                 Sentencia de los recursos de apelación. El diecinueve de junio, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, resolvió los recursos de apelación RAP/039/2018 y RAP/040/2018, en los siguientes términos:

(…)

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente RAP/040/2018 al diverso RAP/039/2018, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al asunto acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente el acuerdo IEQROO/CG/A-144-18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en fecha cuatro de junio, en lo relativo únicamente a la postulación del ciudadano Omar Hazael Sánchez Cutis, al cargo de Síndico Propietario del Ayuntamiento de Solidaridad, postulado por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia” integrada por Morena y PT.

 

TERCERO. Se ordena a la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, conformada por Morena y PT que, en un plazo no mayor a tres días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, proponga ante el Instituto Electoral de Quintana Roo a otro ciudadano para ocupar la candidatura a Síndico Propietario del Ayuntamiento de Solidaridad.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto, que una vez recibida la nueva postulación de la citada coalición parcial, la verifique bajo los parámetros legales, así como los acuerdo emitidos, para que en caso de ser procedente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas la apruebe mediante sesión pública.

 

(…)

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

8.                 Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de junio, la parte actora, promovió el presente juicio, ante el Tribunal Electoral Local.

9.                 Recepción. El veintisiete inmediato, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias relativas al trámite del juicio.

10.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-563/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.            Radicación y admisión. El veintiocho de junio, se radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación.

12.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, que controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del expediente identificado con el número RAP/039/2018 y su acumulado RAP/040/2018, que determinó revocar parcialmente el acuerdo IEEQROO/CG/A-0144/18, emitido por el Consejo General del Instituto local, respecto de su postulación al cargo de Síndico Propietario del Ayuntamiento de Solidaridad; planteamiento que corresponde analizar a esta Sala Regional, y porque la controversia se dio en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en que se ejerce jurisdicción.

14.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI, y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

15.            La demanda satisface los requisitos de procedencia del juicio ciudadano previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.            Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.

17.            Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que la sentencia impugnada se emitió el diecinueve de junio, y fue notificada a la parte actora el veinte siguiente[3] y la demanda la presentó el inmediato veintitrés, esto es dentro del plazo de cuatro días.

18.            Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación en el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, precisamente porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual.

19.            Además, resulta ser parte en el juicio local que la autoridad responsable ordenó que fuera sustituido como candidato al cargo de Síndico Propietario del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.

20.            Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Quintana Roo no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de esa entidad en los juicios ciudadanos.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión final de Omar Hazael Sánchez Cutis es que se revoque la sentencia[4] con la que se declaró inelegible para contender al cargo de síndico municipal del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo; y una vez hecho lo anterior, se confirme el acuerdo IEQROO/CG/A-144-18[5], en el que se aprobaron las sustituciones realizadas por la coalición “Juntos Haremos Historia” y se le registró a la referida candidatura. 

21.            Su causa de pedir la sustenta en que contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, cumple con todos los requisitos previstos en la normatividad de esa entidad, para poder ser electo al cargo de síndico municipal de Solidaridad.

22.            Para sustentar su petición, hace valer en esencia los siguientes conceptos de violación:

A. Indebida fundamentación y motivación, ya que de las pruebas que obran en el expediente se advierte que cumpl con todos los requisitos legales para poder participar en la elección al cargo de síndico municipal de Solidaridad, Quintana Roo.

B. Se debió de hacer un estudio bajo el principio pro homine, y por tanto al no existir certeza respecto a si soy residente en Benito Juárez o Solidaridad, se debió de favorecer mi derecho a ser votado, conforme a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-047/2016.

23.            A continuación, se realizará un extracto de la sentencia controvertida, posteriormente se analizarán de manera conjunta los conceptos de violación vertidos por el actor; para finalmente determinar si fue correcto que el Tribunal responsable revocara el acuerdo IEQROO/CG/A-144-18 en el que la coalición “Juntos Haremos Historia”, registró de forma sustituta a Porfirio Ortiz Córdova como candidato a síndico municipal en Solidaridad.

Argumentos del Tribunal responsable.

24.            En la sentencia controvertida se sustentó en los siguientes argumentos para revocar el acuerdo con el que se registró al actor como candidato a Síndico de Solidaridad:

                    La autoridad responsable, realizó un resumen de agravios en esa instancia en los que los Partidos Encuentro Social y Acción Nacional, controvierten la inelegibilidad de Omar Hazael Sánchez Cutis, por no reunir el requisito de elegibilidad previsto por el artículo 136, fracción I de la Constitución de Quintana Roo relativo a la residencia mínima de cinco años en el ayuntamiento de Solidaridad.

 

                    Lo anterior derivado de una solicitud de información que se hiciera a la Unidad de Vinculación de Transparencia y Acceso a la Información Pública del municipio de Benito Juárez, con el número de folio INFOMEX 00362218 dentro del expediente UVTAIP/ST/140/2018, con el que se demuestra que el referido ciudadano obtuvo constancias de residencia y vecindad en el municipio de Benito Juárez, mismas que fueron solicitadas en noviembre del año pasado.

 

                    Asimismo, señalan que en la Unidad de Vinculación de Transparencia y Acceso a la Información Pública del municipio de Benito Juárez se encuentran documentales de residencia y vecindad, entre ellas una credencial expedida por el entonces IFE.

 

                    Concluyendo que, el candidato a sindico burló a la autoridad administrativa local, al aportar documentos privados que generaban poca convicción respecto del requisito de residencia, consistentes en: carta de empleo y credencial para votar expedida por el INE, configurando la falta de temporalidad en la residencia.

 

                    El Tribunal Electoral de Quintana Roo determinó que los agravios vertidos eran fundados ya que de autos se desprende que el candidato a síndico tramitó y obtuvo constancias de residencia y vecindad de los ayuntamientos de Solidaridad y Benito Juárez.

 

                    En ese sentido consideró que el artículo 136, fracción I, de la constitución de Quintana Roo, establece entre otros requisitos de elegibilidad, tener residencia y vecindad en el municipio no menor a 5 años anterior al inicio del proceso electoral.

 

                    De igual forma, sobre la base de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-0046/2016, por la cual se determinó como residencia el contacto permanente e ininterrumpido en un lugar específico, y por vecindad; un lugar donde se habite con la familia, mantenga sus intereses, conviva con miembros de ese lugar, conozca los problemas de la comunidad y se sienta unido a ella por interés a la misma, así como colaborar a resolver problemas que se presenten en el Municipio.

 

                    Por lo cual, la responsable realizó un estudio de las documentales de residencia y vecindad de los municipios de Solidaridad y Benito Juárez mediante tablas comparativas insertadas en la sentencia impugnada.

 

                    Siguiendo con la valoración de documentales, Hazael Sánchez compareció como tercero interesado en la instancia jurisdiccional local, en donde aportó dos testimoniales levantadas ante el notario público.

 

                    En la primera de ellas, la cual se identifica con el numero mil ciento sesenta y siete, levantada el diez de junio en Playa del Carmen, Solidaridad, donde manifestó que el denunciado laboró como jefe de recursos humanos en la empresa Selva Madre comprendiendo el periodo de cuatro de octubre de dos mil diez al veinte de septiembre de dos mil diecisiete, exhibiendo su carta laboral para constatarlo.

 

                    Los testigos aportados por el denunciado fueron Cuauhtémoc Vergara Román y Quirino Delgado Juárez quienes laboraron en la misma empresa y dijeron conocer a Hazael Sánchez desde hace ocho y diez años, respectivamente.

 

                    Por cuanto hace al segundo instrumento notarial valorado por la responsable, se deprende que el ciudadano estuvo habitando en distintos momentos dos domicilios ubicados en Playa del Carmen, presentando la testimonial de José Emanuel Cutiz Ojeda, corroborando que el actor habitó en una de las direcciones declaradas, mientras que por su parte Juan Barrios Sagal, segundo testimonio, dijo conocerlo desde hace ocho años y que es su vecino.

 

                    Así pues, al ser valorado el material probatorio, éste se limitó a hacer simples declaraciones unilaterales, pues en ningún momento, lo narrado por el actor, fue constatado por el notario público, para así generar certeza de ello en un acta de hechos, aunado a que no se adminiculan con otras probanzas, por lo que solo tienen el carácter de indicios.

 

                    De igual forma, los domicilios descritos en las actas notariales, no coinciden con los que proporcionó a la autoridad administrativa local mediante la presentación de las constancias de residencia y vecindad, ni menos es cierto, que no desvirtúa o niega las que solicitó al municipio de Benito Juárez en su momento.

 

                    Por último, el tribunal local continuando con la valoración de las documentarles aportadas por los partidos, en una diversa tabla, concluyo que el actor:

 

     En diciembre de dos mil diecisiete, tramitó constancias de residencia en los municipios de Solidaridad y Benito Juárez.

     En la constancia de residencia de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete manifestó tener más de diez años de habitar en ese domicilio, aportando también la constancia laboral y su credencial para votar expedida por el INE.

     En las constancias de residencia y vecindad de seis de diciembre del año pasado por el ayuntamiento de Benito Juárez, dijo haber radicado ahí desde febrero de dos mil ocho, presentando su comprobante de domicilio, escritura publica y contrato de compraventa donde fue parte, así como la credencial para votar expedida por el entonces IFE en el año dos mil trece.

     En las constancias de residencia y vecindad de enero y abril de dos mil dieciocho del ayuntamiento de Solidaridad, hay variantes en los domicilios citados, toda vez que en uno se desprende que lo habitó el primero desde diciembre y en el otro desde enero, ambos del dos mil diez.

     La licencia de conducir expedida por el ayuntamiento de Solidaridad el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, coincide con los de su credencial para votar expedida por el entonces IFE, y el también con del INE, evidenciando datos del Municipio de Benito Juárez.

     La dirección de la licencia de conducir tramitada en mayo del año pasado no coincide con la temporalidad descrita por el actor y sus testigos en el instrumento notarial.

     Los testimonios y el actor afirmaron que, bajo protesta de dicer verdad, este último solo ha vivido en dos domicilios desde su llegada al municipio de Solidaridad.

     Los domicilios que contienen las constancias de residencia de dos mil diecisiete y del presente año, no coinciden con los declarados en el instrumento notarial con numero mil ciento sesenta y ocho, corroborados por dos testigos y el actor.

 

                    Finalmente, la responsable concluyó que las constancias de residencia y vecindad de Solidaridad y Benito Juárez tiene valor probatorio pleno, pero que en ningún momento el enjuiciante objeta o se aparta de las expedidas por el segundo municipio mencionado, consintiendo y admitiendo a su vez su contenido.

 

                    Aunado a lo anterior, el instituto local emitió el acuerdo que revocó la responsable debido a las constancias que obraban en su poder y que fueron proporcionadas por la coalición “Juntos Haremos Historia” cuando solicitó la sustitución de sus candidatos, desconociendo la existencia de las expedidas por el ayuntamiento de Benito Juárez.

 

                    Por tanto, al no tener la responsable certeza jurídica de la residencia efectiva del candidato a síndico, y sobre la base del principio lógico de no contradicción donde nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo lugar, se incumplía con el requisito de elegibilidad establecido en la constitución local, relativo a contar con al menos cinco años de residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, pues dichos actos fueron realizados por el actor bajo su consentimiento.

 

Argumentos de esta Sala Regional.

 

25.            El requisito de elegibilidad que el Tribunal responsable consideró incumplido por parte de Omar Hazael Sánchez Cutis, se encuentran contenido en el artículo 136, fracción I de la Constitución Política de Quintana Roo, al tenor de lo siguiente:

 

Artículo 136. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno Ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.”

 

26.            Del precepto constitucional transcrito se advierte que para poder ser integrante de un ayuntamiento en el Estado de Quintana Roo, se requiere ser residente y vecino del municipio donde se encuentre el ayuntamiento, por lo menos durante los cinco años anteriores al inicio del proceso electoral de que se trate.

 

27.            Es decir, la norma establece como condición de elegibilidad para integrar un ayuntamiento, al menos dos elementos. El primero se trata de contar con la calidad de residente y vecino del municipio donde se encuentre el ayuntamiento que se pretende gobernar; mientras que el segundo se refiere a un elemento temporal, consistente en que esas calidades se tengan con al menos cinco años anteriores al inicio de la elección. La consecuencia por el incumplimiento de alguno de esos dos elementos será la declaratoria de inelegibilidad del candidato cuestionado.

 

28.            Ahora bien, en relación con los requisitos de elegibilidad en estudio, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la residencia implica el contacto prolongado e ininterrumpido que una persona tiene con un determinado lugar, comúnmente, porque vive en él[6].

 

29.            En cuanto hace a la vecindad, el mismo órgano jurisdiccional ha señalado que se refiere a la permanencia que debe tener una persona en un determinado lugar, en el que habite junto con su familia, mantenga sus intereses, conviva con los miembros de ese lugar, conozca los problemas que aquejan a esa comunidad y se sienta unido a esa comunidad, para velar por los intereses de ella y resolver los problemas que se presenten.

 

30.            Por otra parte, en relación con la forma de demostrar los aludidos requisitos ante la autoridad electoral, la Sala Superior ha concluido que es muy difícil que exista una prueba contundente para tal efecto y, en consecuencia, ha considerado que para tener por acreditados los referidos requisitos de elegibilidad, las autoridades deben tomar en cuenta el cúmulo de elementos que presenten los interesados, con el fin de demostrar que han tenido contacto prolongado con un determinado lugar y que en ese lugar habitan de manera permanente junto con su familia, que ahí se tienen asentados sus intereses y que son parte de la comunidad de ese lugar, a la que los une un sentimiento de solidaridad, porque sólo a través de dichos elementos es como las autoridades pueden verificar que las personas son residentes y vecinos de un determinado lugar[7].

 

31.           De lo anterior puede concluirse que la finalidad de la norma constitucional quintanarroense que exige el cumplimiento de los requisitos de residencia y vecindad en el municipio por no menos de cinco años anteriores al inicio del proceso comicial es que los ciudadanos que aspiren a gobernar un municipio tengan un contacto permanente, real, de afectividad y solidaridad social con las personas que integran el municipio. Esto es, se trata de un requisito al que subyace un fin justificado y razonable y no de un trámite sin sentido que busque obstaculizar el derecho político-electoral de ser votado.

 

32.           Asimismo, puede concluirse que para tener por acreditados tales requisitos, la autoridad electoral debe realizar un análisis exhaustivo de los elementos probatorios exhibidos para tal efecto por los ciudadanos interesados. Es decir, no puede prevalecer la exigencia de un único documento (como la constancia o certificación municipal de residencia y vecindad), sino que debe hacerse un estudio minucioso acerca de los elementos aportados para demostrar la permanencia, cercanía, solidaridad social e intereses con la problemática social de un municipio.

33.     Ahora bien, para revocar el acuerdo con el que se aprueban las sustituciones de la coalición “Juntos Haremos Historia” en el que se registró a Omar Hazael Sánchez Cutis como candidato a síndico del municipio de Solidaridad, la autoridad responsable realizó un extracto del material probatorio que obra en el expediente de origen, el cual se encuentra en los siguientes recuadros (se transcribe).

Benito Juárez

Documentos.

Constancias de Residencia y Vecindad.

Fecha de expedición.

06-Diciembre-2017

Domicilio.

SM. 253 M. 11 L.8 Privada Avoceta No. Ext. 44 Galaxias del Sol. C.P. 77500.

Periodo.

Desde Febrero/2008

Documentos comprobatorios.

Información general que contiene.

 

Pasaporte No. G09847701

Expedido el 16/07/2012 por la Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre de Sánchez Cutis Omar Hazael, de nacionalidad mexicana, de fecha y lugar de nacimiento el 09/08/1982; y con vigencia hasta el 16/07/2022.

 

Boleta de Pago de Agua.

Expedida por Desarrollos Hidráulicos de Cancún, S.A. de C.V. a nombre del cliente Omar Aazael Sánchez Cutis, con domicilio en SM. 253 M.11 L.8. Privada Avoceta No. Ext.44 Galaxia del Sol C.P. 77500. Uso Comercial. Giro Mini Super. Con fecha de vencimiento de pago el 27/11/2017.

Acta de Nacimiento

Nombre del registrado de Omar Hazael Sánchez Cutis, fecha y lugar de nacimiento 09/08/1982 en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.

CURP

Clave SACO820809HQRNTM00. Nombre Omar Hazael Sánchez Cutis.

Credencial para Votar.

Emitida por el Instituto Electoral Federal. Nombre: Sánchez Cutis Omar Hazael. Domicilio: C. Chechen Mz.16 Lt.3 Reg. 17 Joaquín Cetina Gasca Benito Juárez, Q.Roo. Folio: 0000129443590. Emisión: 2013 Vigencia Hasta: 2023.

 

 

 

Escritura Pública 27497

Contrato de compraventa celebrado entre Inmobiliaria Diarel S.A. de C.V. y Conjunto Parnelli, S.A. de C.V. parte vendedora; y el ciudadano Omar Hazael Sánchez Cutis, parte adquirente; en la ciudad de Cancún, el día 19/02/2008. Mediante el cual adquirió el inmueble marcado con el No. 44 calle Privada Avoceta, Mz.11 Lt.08, SM. 253, del fraccionamiento Galaxias del Sol, en la ciudad de Cancún, municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

Solidaridad

Documento 1.

Constancias de Residencia

Fecha de Expedición.

04-Diciembre-2017

Domicilio.

Av. Constituyentes, Mz.13 Lt.4 No. 143-B, Loc.1/100 y 105, Colonia Ejido, C.P. 77712.

Periodo.

Desde diciembre 2010.

Documentos Comprobatorios

Información general que contiene.

Acta de Nacimiento

Nombre del registrado de Omar Hazael Sánchez Cutis, fecha y lugar de nacimiento 09/08/1982 en la ciudad de Cancún, Quintana Roo. Identificador Electrónico 23005000120270004555

Credencial para Votar.

Expedida por el Instituto Nacional Electoral. Nombre: Sánchez Cutis Omar Hazael. Domicilio: Fracc. Bosque Real 77724 Solidaridad, Q.Roo. Emisión: 2017 Vigencia: 2027.

 

 

Recibo Telmex.

Expedido por Teléfonos de México S.A.B. de C.V. a nombre de Omar Hazael Sánchez Cutis, con domicilio Ave. Constituyentes Mz.13 Lt.4 No.143-B Loc.1 entre 100 y 105 Col. Ejido Playa del Carmen, Solidaridad, Q.Roo. C.P. 77712 RFC. SACO820809TL5. Correspondiente al mes de noviembre/2017.

 

 

Constancia Laboral.

Expedida por Banco El Pitayo, Selva Madre, S.A. de C.V. RFC. SMA060216110, a través de su Contador General en fecha 30/09/2017; a favor del ciudadano Omar Hazael Sánchez Cutis, en donde hacen constar que éste laboró para dicha empresa como Gerente de Recursos Humanos, en el periodo comprendido del 04/10/2010 al 30/09/2017 en Playa del Carmen.

 

Documento 2.

Constancias de Vecindad.

Fecha de Expedición.

22-Enero-2018

Domicilio.

Av. Constituyentes, Mz.13 Lt.4 No. 143-B, Loc.1/100 y 105, Colonia Ejido, C.P. 77712.

Periodo.

Desde el 04/Diciembre/2010.

 

Documento 3.

Constancias de Residencia

Fecha de Expedición.

02-Abril-2018

Domicilio.

Av. Constituyentes, Mz.13 Lt.4 No. 143-B, Loc.1/100 y 105, Colonia Ejido, C.P. 77712.

Periodo.

Desde el 10/Enero/2010.

 

Se encuentran anexos al acta notarial los siguientes documentos:

Documentos Anexos

Información general que contiene.

 

 

Constancia Laboral.

Expedida por Banco El Pitayo, Selva Madre, S.A. de C.V. RFC. SMA060216110, a través de su Contador General en fecha 30/09/2017; a favor del ciudadano Omar Hazael Sánchez Cutis, en donde hacen constar que éste laboró para dicha empresa como Gerente de Recursos Humanos, en el periodo comprendido del 04/10/2010 al 30/09/2017.

 

Carta Poder.

Otorgada por el ciudadano Quirino Delgado Juárez, en representación de la empresa Selva Madre, en fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, a favor de Cuauhtémoc Vergara Román.

Escritura Pública 1907.

Acta constitutiva de la empresa Selva Madre S.A. de C.V., de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis.

Boleta de Inscripción.

Boleta de registro ante la Dirección General de Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Quintana Roo, con Folio Mercantil Electrónico 4008*1.

Boleta de Inscripción.

Boleta de registro ante la Dirección General de Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Quintana Roo, con Folio Mercantil Electrónico 4008*1.

Credencial para Votar.

Expedida por el Instituto Nacional Electoral. Nombre: Sánchez Cutis Omar Hazael. Domicilio: Fracc. Bosque Real 77724 Solidaridad, Q.Roo. Emisión: 2017 Vigencia: 2027.

Credencial para Votar.

Expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor de los ciudadanos Vergara Román Cuauhtémoc y Delgado Juárez Quirino.

 Anexos al acta notarial los siguientes documentos.

Documentos Anexos

Información general que contiene.

Recibo de Luz.

Expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a nombre del ciudadano José Emanuel Cutiz Ojeda, con domicilio C30 Mz.91 Lt.6 x 80 y 85 Ejido Norte C.P.77712 en Solidaridad, Q.R.

Licencia para Conducir.

Expedido por el Ayuntamiento de Solidaridad a nombre de Omar Hazael Sánchez Cutis, Folio SA-025042, con fecha de expedición 17/05/2017. En el reverso constan los siguientes datos: Credencial de Elector: 0000129443590; C.U.R.P.: SACO820809HQRNTM00; Dirección: Av. Const #149B M13 L4 L1 100 y 105 NTE. Ejido Nte. Teléfono: 9982938884. Teléfono en caso de accidente: 9982773136.

Licencia de Construcción.

Expedida por el Ayuntamiento de Solidaridad a favor del ciudadano José Emanuel Cutiz Ojeda, con domicilio Calle 30 entre 80 y 85 Av. Norte Mz.91 Lt.06.

Credencial para Votar.

Expedida por el Instituto Nacional Electoral. Nombre: Sánchez Cutis Omar Hazael. Domicilio: Fracc. Bosque Real 77724 Solidaridad, Q.Roo. Emisión: 2017 Vigencia: 2027.

Credencial para Votar.

Expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor de los ciudadanos Cutiz Ojeda José Emanuel y Barrios Sagal Juan.

 

Partido Encuentro Social

Documento

Información general que contiene.

 

 

 

Acuerdo de Resolución.

Emitida por la Dirección General de la Unidad de Vinculación de Transparencia y Acceso a la Información Pública del municipio de Benito Juárez, en fecha tres de mayo, con Folio INFOMEX: 00362218. No. Exp. UVTAIP/ST/140/2018, en donde se hace constar: “…Le informo lo siguiente: La Dirección de Gobierno recibió por parte de la Ventanilla Única una caja de archivo muerto de fecha Diciembre 2017, en la cual haciendo la búsqueda adecuada se encontraron dos expedientes uno de Residencia y otro de Vecindad que contienen los siguientes documentos en copia fotostática…”

Partido Acción Nacional

Documento

Información general que contiene.

 

 

Acuerdo de Resolución.

Emitida por la Dirección General de la Unidad de Vinculación de Transparencia y Acceso a la Información Pública del municipio de Benito Juárez, en fecha 03/05/2018, con Folio INFOMEX: 00362218. No. Exp. UVTAIP/ST/140/2018, en donde se hace constar: “…Le informo lo siguiente: La Dirección de Gobierno recibió por parte dela Ventanilla Única una caja de archivo muerto de fecha Diciembre 2017, en la cual haciendo la búsqueda adecuada se encontraron dos expedientes uno de Residencia y otro de Vecindad que contienen los siguientes documentos en copia fotostática…”

Constancias de Residencia y Vecindad.

Expedidas por el Ayuntamiento de Benito Juárez, a favor del ciudadano Omar Hazael Sánchez Cutis, en fecha 06/12/2017, en donde manifestó tener su residencia en dicho municipio desde el mes de febrero del año 2008, y con domicilio en SM. 253 M.11 L.8 Privada Avoceta No. Ext. 44 Galaxias del Sol, C.P. 77500.

Constancia de Residencia.

Expedidas por el Ayuntamiento de Solidaridad, a favor del ciudadano Omar Hazael Sánchez Cutis, en fecha 04/12/2017, en donde manifestó tener su residencia en dicho municipio desde el año 2010, y con domicilio en Av. Constituyentes, Mz.13 Lt.4 No. 143-B, Loc.1/100 y 105, Colonia Ejido, C.P. 77712.

Cédula de Identificación Fiscal.

Emitida por el Servicio de Administración Tributaria, EN Cuauhtémoc, Ciudad de México el 05/06/2018; donde obran los datos del contribuyente Omar Hazael Sánchez Cutis, RFC: SACO820809TL5, fecha de inicio de operaciones 10/11/2004, con domicilio fiscal en Calle Narciso Mendoza número exterior 01, Mz.6 Lt.6 en la Región 215, entre las calles Emiliano Zapata y Avenido 20 de noviembre, en el municipio de Benito Juárez.

Recibos Fiscales.

Expedidos por Yadira Torreblanca González, por concepto de arrendamiento de bien inmueble a Morena, ubicado en Av. Constituyentes No. 149-B Mza. 13, Lte.04, Int.3 Ejido Norte, en el municipio de Solidaridad. Correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016.

34.     De los referidos documentales la autoridad responsable concluyó lo siguiente:

Lo que da como resultado, que no exista certeza sobre sí el ciudadano Hazael Sánchez, cumple con la residencia efectiva establecida en el artículo 136, fracción I, de la Constitución Local; sobre todo porque el mismo generó la duda y la falta de certeza, al tramitar en un periodo de cinco meses constancias de residencia y vecindad en dos distintos municipios, acreditando en ambos la información vertida en las constancias y siendo por casi el mismo periodo de tiempo; situación que contraviene el principio lógico de no contradicción que prevé que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo lugar.

35.     Conforme a lo vertido por la responsable en la sentencia controvertida, esta Sala regional considera fundado el concepto de violación consistente en la indebida fundamentación y motivación, así como que el Tribunal responsable debió de aplicar el principio pro homine y realizar una interpretación conforme, a favor de los derechos político-electorales del actor.

36.            En efecto, el artículo 1º de la Constitución Política Federal dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la constitución establece.

37.            El citado precepto también señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia; y establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

38.            En términos de esta Sala, el citado precepto constitucional, reformado en junio de dos mil once, introdujo el principio pro persona que impone a quienes impartimos justicia, la obligación de que la interpretación normativa en nuestras determinaciones opten siempre por aquella más benéfica a la persona. Para ello, es necesario extraer de la norma aquella interpretación que además de ser coherente con las demás disposiciones, impida lesionar los derechos de las personas.

39.            Sobre el tema, autores como Néstor Pedro Sagüés han señalado, respecto del contenido del principio pro persona, que éste tiene entre sus dos vertientes, la de preferencia interpretativa, según la cual, al determinar el contenido de los derechos, se deberá utilizar la interpretación más expansiva que los optimice; y cuando se trate de entender una limitación a un derecho, se deberá optar por la interpretación que más restrinja su alcance.

40.            Como se ve, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución General, todas las autoridades del Estado mexicano, dentro de las que nos encontramos los impartidores de justicia, tenemos la obligación de realizar las interpretaciones que más favorezcan los derechos humanos de los mexicanos, dentro de los cuales se encuentran los derechos político-electorales, y derivado de ellos, el derecho a ser votado.

41.            En ese sentido de las constancias que obran en el expediente, tal y como le refiere la autoridad responsable no dan certeza respecto a la residencia del actor en relación con los municipios de Benito Juárez y Solidaridad; sin embargo, contrario a lo expresado en la sentencia controvertida, ante la duda debe privilegiarse el derecho político electoral del actor y declararse colmado el requisito de residencia.

42.            En efecto de las documentales que obran en el expediente consistentes en las certificaciones de vecindad y residencia municipales, así como las pobanzas que les dieron sustento, existen elementos suficientes para acreditar la residencia de Omar Hazael Sánchez Cutis tanto en el municipio de Solidaridad como en el de Benito Juárez.

43.            En ese sentido, constituye una circunstancia extraordinaria e irregular, porque en supuestos ordinarios los secretarios de los ayuntamientos deben expedir sus constancias con pleno apego a la realidad, lo cual evidentemente no aconteció en el caso de uno de los funcionarios, porque se insiste, no es posible que en un periodo de tiempo similar se hayan acreditado residencias en lugares distintos.

 

44.            Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que esa circunstancia extraordinaria no puede parar perjuicio a Omar Hazael Sánchez Cutis, porque aun cuando haya sido éste quien propició la expedición de los documentos, ello no resuelve el problema sustancial consistente en demostrar de qué municipio es vecino y residente el referido ciudadano.

 

45.            Esto es, a partir de la existencia de las constancias de residencia y vecindad expedidas por los secretarios de los ayuntamientos de Benito Juárez y Solidaridad, se generó una incertidumbre jurídica, porque al tratarse todos los documentos de documentales públicas con valor probatorio pleno, y contener afirmaciones que se contraponen, no es posible determinar cuál de las dos contiene información verdadera.

 

46.            Así, esta Sala considera que lo anterior sí pone en duda lo asentado en las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Ayuntamiento de Benito Juárez, aportadas por los partidos Encuentro Social y Acción Nacional para desacreditar el requisito de elegibilidad en cuestión; sin embargo, esa circunstancia de ningún modo implica que se haya demostrado que el ciudadano mencionado es residente y vecino en dicho municipio, porque el valor demostrativo de lo afirmado también se merma con las documentales con las que se acredita la residencia en Solidaridad.

 

47.            Adicionalmente en el caso que se resuelve del expediente no se advierte que el actor obtuviera un beneficio previo con la utilización de alguna de las constancias en contradicción lo que distingue este asunto del SX-JRC-47/2016 así como el SX-JDC-346/2018 y SX-JDC-347/2018 acumulados.

 

48.            Por tanto, tomando en cuenta las circunstancias explicadas, este órgano jurisdiccional considera conveniente maximizar el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado pues, ante la duda, se considera conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elegir la prueba que más favorece al ciudadano[8].

 

49.            Conforme a lo anterior lo conducente es revocar la resolución de diecinueve de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente RA/39/2018 y su acumulado RA/40/2018, y dejar sin efectos las actuaciones posteriores a esta, encaminadas a su cumplimiento.

 

50.            A partir de lo anterior, no es viable considerar que la determinación revocada generó derechos en favor en algún otro ciudadano, al encontrarse sub iúdice y ser declarada nula por una percepción contraria a derecho.  

 

51.            No pasa por inadvertido, si bien a la fecha de la presente resolución, no se han recibido las constancias de trámite por parte de la autoridad responsable, sin embargo es innecesario esperar la recepción de éstas, ya que de lo contrario, esto se convertiría en un obstáculo u obstrucción en la impartición de justicia, y no se privilegiaría, lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta y completa.

52.       Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

53.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución de diecinueve de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente RA/39/2018 y su acumulado RA/40/2018, por tanto, se dejan sin efectos las actuaciones posteriores a esta, encaminadas a su cumplimiento.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEQROO/CG/A-144-18, de cuatro de junio, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por cuanto hace al registro de la candidatura de Omar Hazael Sánchez Cutis, en la referida entidad federativa.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo en auxilio de las Labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral descrito y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante Tribunal Local o autoridad responsable

[2] En adelante todas las fechas referidas serán relativas al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[3] Consultable en la foja 246 del cuaderno accesorio único.

[4] Emitida por el tribunal Electoral de Quintana Roo en los expedientes RAP/039 y su acumulado RAP/040/2018.

[5] Emitido por el Instituto Electoral de Quintana Roo.

[6] Véase SUP-REC-379/2018, visible en http://portal.te.gob.mx/.

[7] Criterios sostenidos al resolver el juicio SUP-JRC-83/2002.

[8] A similar criterio llego esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-47/2016.