JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-564/2013.

 

ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.              

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO.

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por María de los Ángeles Martínez Martínez, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del juicio ciudadano local 231/2013, relacionado con el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la hoy actora, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

a) Presentación de la denuncia y/o queja. El veintinueve de mayo de dos mil trece, Mauro Octavio Chávez Morales, por su propio derecho y además ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral Veracruzano, denuncia y/o queja en contra de María de los Ángeles Martínez Martínez por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por incumplir con un requisito de elegibilidad para ser Presidente Municipal de Río Blanco, Veracruz.

b) Admisión de la denuncia y primer emplazamiento. El tres de junio del año en curso la Secretaría Ejecutiva del mencionado instituto determinó procedente conocer de la denuncia a través del procedimiento especial sancionador y admitir el escrito de queja respectivo, al cual asignó la clave Q-18-ESP-VI/2013 para posteriormente ordenar el emplazamiento a la ciudadana denunciada, el cual se realizó el seis de junio siguiente.

c) Segundo emplazamiento. En virtud de que la Secretaría Ejecutiva determinó que el emplazamiento referido en el párrafo que antecede no se realizó conforme a lo estipulado por el artículo 351 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que no se entregó el material probatorio completo aportado por el denunciante, mediante acuerdo de nueve de los mismos mes y año se determinó emplazar  nuevamente a la denunciada con copia del escrito de denuncia y de las pruebas presentadas.

La diligencia de mérito se llevó a cabo el trece de junio siguiente.

d) Juicio ciudadano local. El trece de junio del año en curso María de los Ángeles Martínez Martínez presentó demanda de juicio ciudadano en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano, para controvertir el acuerdo de admisión dictado el tres de junio pasado dentro del procedimiento especial sancionador de referencia, la referida demanda fue remitida al Tribunal local y radicada bajo la clave de expediente JDC 231/2013.

e) Resolución (acto impugnado) JDC 231/2013. El veinte de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió el juicio ciudadano JDC 231/2013, en sentido de desecharlo por falta de materia e implícitamente por falta de definitividad del acuerdo impugnado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación. El veinticuatro siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María de los Ángeles Martínez Martínez para inconformarse con la resolución precisada en el punto que antecede.

 b) Recepción. El veintiuno siguiente, se recibió la demanda y la documentación atinente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

c) Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-564/2013, a la Ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1219/2013, de misma fecha.

d) Radicación y Admisión. El veintisiete siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el juicio al rubro indicado.

e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con actos inherentes a la instauración de un procedimiento especial sancionador a María de los Ángeles Martínez Martínez, quien se ostenta como candidata propietaria del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Río Blanco en la referida entidad federativa, la cual corresponde a esta circunscripción electoral federal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, apartado 1, inciso b); 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

a) Forma. El juicio se presentó por escrito, se hace constar el nombre de la actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los conceptos de agravio; y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley referida, pues la sentencia reclamada se notificó personalmente a la actora el veinte de junio del año en curso, y la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente.

Lo anterior, se acredita con la cédula de notificación personal que obra a fojas 175 y 176 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, así como con el sello de recepción que consta en el escrito de demanda.

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por parte legítima, al hacerlo una ciudadana, por su propio derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, apartado 1, de la ley en cita.

d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el respectivo juicio ya que fue quien promovió el juicio ciudadano local al cual recayó la sentencia ahora controvertida.

e) Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral de Veracruz no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 56, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el párrafo primero, del artículo 298, del Código electoral de ese estado.

En las relatadas condiciones, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio analizado, lo conducente es entrar al estudio del mismo.

TERCERO.  Metodología.

En principio debe precisarse que en la sentencia de desechamiento impugnada, aun cuando la responsable fue omisa en expresarlo, se analizó la procedencia del juicio ciudadano local respecto de dos actos distintos, por un lado, con relación al acuerdo de admisión de la denuncia respectiva, en el cual se consideró se trataba de un acto intraprocesal que no reunía la calidad de definitivo, y por otro, la omisión de entregar a la entonces denunciada todas las pruebas aportadas por el denunciante, al momento de notificarle el emplazamiento respectivo.

 

En tales condiciones, en primer lugar, se estudiará el concepto de agravio en el que la actora aduce la ilegalidad de la resolución impugnada en la que se consideró que el acuerdo de admisión del procedimiento especial sancionador cuestionado no es definitivo para efecto de su impugnación, pues en caso de resultar fundado, esta Sala deberá revocar el desechamiento del juicio respecto de tal acto, a fin de ocuparse, con plenitud de jurisdicción, de los conceptos de agravio hechos valer ante la responsable para combatir el señalado auto admisorio en el que también se ordenó el emplazamiento controvertido, por lo que la existencia y validez de la notificación del emplazamiento, dependen de la subsistencia el acuerdo principal en que se ordenó tal actuación.

 

Una vez realizado lo anterior, en caso de que subsistan los efectos sustanciales del acuerdo de admisión de la denuncia y emplazamiento a la denunciada, será necesario entrar al estudio del motivo de inconformidad relativo al indebido emplazamiento por falta de entrega de la totalidad del material probatorio aportado por el denunciante.

 

CUARTO. Estudio de Fondo.

 

I. Cuestión previa. Cabe precisar los alcances de la suplencia en la deficiencia de los agravios en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Para ello, conviene tener presente el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece:

 

Artículo 23. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Conforme a lo transcrito, la suplencia de la queja presupone los elementos ineludibles siguientes: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Cabe aclarar que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no se debe entender como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos deficientemente en la demanda.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico ameriten la intervención en favor del actor para que el Tribunal, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Así, la suplencia de la queja, por regla general, tiene como frontera la expresión de un principio de agravio y ante la ausencia de éste que no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente.

 

Tampoco es dable proceder de esa manera cuando los agravios sean vagos, genéricos e imprecisos, de forma tal que no se pueda advertir, claramente, la causa concreta de pedir, ni cuando los argumentos expuestos no se encaminen a controvertir los argumentos torales que sustenta la resolución impugnada.

 

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.

 

No puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe las cuestiones planteadas en los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.

Lo anterior hace palpable que el principio de la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y por otra, en los casos en que los planteamientos del actor no sean viables para atacar el acto impugnado, si son genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

De esta forma para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el enjuiciante expresó en su demanda el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de no encontrarse colmados tales extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.

 

II. Análisis de los conceptos de agravio hechos valer en el juicio ciudadano federal.

 

 

 

a) Ilegalidad de la resolución impugnada al considerar que el acuerdo primigenio impugnado no era un acto definitivo.

 

La accionante alega que el acto primigenio consistente en el acuerdo de admisión de la queja, no es un acto intraprocesal sino que afecta  cuestiones sustantivas ya que en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Río Blanco, Veracruz, se le imponen cargas excesivas, violando los principios de definitividad y seguridad jurídica, pues se le sujeta a un procedimiento administrativo especial sancionador, en el que debe contestar hechos, oponer excepciones y ofrecer pruebas

 

Este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia y suplida en su deficiencia, la expresión de los conceptos de agravio, considera que el relativo a la ilegal calificación del acuerdo primigenio como acto intraprocesal en la sentencia impugnada es sustancialmente fundado, toda vez que la determinación del tribunal responsable de estimar que no se cumplió con el principio de definitividad del acto primigeniamente impugnado no es conforme a Derecho, en tanto que el auto de admisión de la denuncia respectiva, sí constituye una decisión definitiva.

 

 

a.1 Consideraciones expuestas en la resolución impugnada.

 

El tribunal electoral responsable determinó que la demanda de juicio ciudadano resultaba improcedente respecto del acuerdo de admisión de la denuncia dictado dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave Q-18-ESP-VI/2013, en esencia, por las siguientes consideraciones:

 

El acto combatido no cumple con el requisito de definitividad por tratarse de una determinación emitida durante la sustanciación de un procedimiento especial de sanción, es decir, de carácter intraprocesal que no afecta de manera irreparable la esfera jurídica del inconforme.

 

De acuerdo con la regulación de ese procedimiento en el código electoral local, el auto de admisión conforma una etapa dentro de un procedimiento que se encuentra integrada por una serie de actos sucesivos que tienen como finalidad la emisión de una resolución correspondiente, que es la que, en su caso, podría ocasionar un perjuicio a la actora y tiene el carácter de definitiva.

 

De ahí que sea improcedente el juicio que se promueva contra actos intraprocesales, como según la responsable, ocurrió en la especie, al impugnarse un acto adjetivo dada su falta de definitividad pues en todo caso la resolución que ponga fin al procedimiento será la susceptible de ser impugnada.

 

a.2 Determinación de la controversia.

 

La litis en esta instancia jurisdiccional, con relación a la porción resolutiva antes precisada, se centra en analizar si la determinación adoptada por el tribunal responsable estuvo o no apegada a derecho, esto es, si son correctas las razones por las cuales la autoridad responsable estimó que el acto admisorio impugnado no tiene el carácter de definitivo, por tratarse de una determinación emitida durante la sustanciación de un procedimiento de sanción, es decir, de carácter intraprocesal.

 

a.3 Falta de fundamentación.

 

Para resolver el primer punto en controversia, en principio cabe aclarar que el tribunal veracruzano omitió fundamentar la causal de improcedencia que consideró actualizada respecto al acto que se analiza, sin embargo, al tratarse de un estudio de orden público, este órgano jurisdiccional advierte que tal fundamento está previsto en el artículo 319, fracción VI, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.

 

En el diverso numeral 294 del catálogo sustantivo estatal de la materia se dispone que cuando un medio de impugnación se considere improcedente derivado de las disposiciones del citado Código, el secretario del organismo electoral correspondiente o el secretario del Tribunal Electoral, según el caso, dará cuenta al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para que resuelvan lo conducente.

 

Fundamentalmente, los artículos citados establecen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

 

En ese sentido, un acto carece de tales presupuestos cuando, por un lado, existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo y, por otro, cuando la validez del acto esté supeditado a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.

 

a.4 Análisis de la definitividad del acuerdo de admisión impugnado.

 

Ahora bien, como se señaló, en el caso, la actora impugnó de manera destacada, ante el tribunal veracruzano el acuerdo de admisión de la denuncia dictado dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave Q-18-ESP-VI/2013.

 

Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido que tratándose de actos emitidos en la etapa de instrucción o sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la última resolución que, según sea el caso, se pronuncie en el procedimiento o medio de impugnación de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto en cuestión cumpla con el requisito de procedencia consistente en ser definitivo y firme.

 

Sustenta lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia 01/2004 de la Sala Superior de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 110 a 112.

 

Esto es, los actos emitidos durante la sustanciación de un procedimiento administrativo o materialmente jurisdiccional, por regla general, sólo son actos preparatorios y exclusivamente surten efectos internos o intraprocesales, que únicamente pueden contribuir a afectar una situación de derecho substancial, en la medida en que sirvan para sustentar la decisión de litigio o de la materia del procedimiento, en la resolución final del mismo, por lo que su sola emisión no lleva inmerso el aspecto de la definitividad.

 

Bajo dicha línea argumentativa, se ha sostenido que la definitividad y firmeza exigida por la ley puede actualizarse con la concurrencia de dos cualidades del acto o resolución que se impugne.

 

La primera, es de carácter formal, y consiste en que el contenido o efectos de la resolución impugnada no puedan sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que pueda modificarlos, revocarlos o nulificarlos.

 

La segunda, es de orden material, dado que atiende a la naturaleza substancial de los efectos jurídicos que pueda producir el acto o resolución de que se trate, con afectación irreparable al acervo jurídico sustantivo de quien haga valer el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

 

No obstante ello, la Sala Superior ha establecido una excepción al principio de definitividad, tratándose de acuerdos de inicio y ordenes de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, cuando en éstos se establece la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, así como cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor. Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

 

En este contexto esta Sala Regional considera que contrariamente a lo señalado por el tribunal responsable, el auto de admisión primigenio sí cumple con el requisito de procedencia relativo a la definitividad.

 

De conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 345, fracciones V, VI y VII, 346, 347, 350, 351, 356, 357 y 363 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el admisorio  y la orden de emplazar a procedimiento administrativo sancionador en materia electoral contiene una determinación sobre la existencia de la posible infracción y la responsabilidad, así sea probable, del infractor, por lo que durante la vigencia de esa declaratoria, excepcionalmente, podría limitar o prohibir a la persona imputada el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales.

 

De acuerdo con el artículo 356 del citado código, el procedimiento sancionador ordinario podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio por la autoridad electoral por posibles violaciones a la normatividad electoral. Asimismo, el artículo 345, fracciones V, VI y VII, del mismo ordenamiento dispone que entre los requisitos que debe cumplir la queja o denuncia en general, se encuentran el de narrar de forma expresa y clara los hechos en que se basa y los preceptos posiblemente violados, así como ofrecer y aportar las pruebas con las que se cuente y las que deban requerirse por la autoridad.

 

De esta manera, el inicio del procedimiento ordinario exige de la existencia de una queja o denuncia en la que se narren hechos que, posiblemente, constituyan violaciones a la normatividad electoral.

 

El artículo 357, del código en análisis, establece:

 

Artículo 357 Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General para su conocimiento;

II. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

III. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

 

De lo anterior, se colige que la autoridad cuenta con un plazo de cinco días para analizar la denuncia o queja y las pruebas que se hubieran anexado para determinar su admisión o desechamiento, y que previo a ello está facultada para prevenir al quejoso a fin de que subsane cualquier deficiencia en los requisitos de presentación, como podrían ser la precisión de hechos o el ofrecimiento y aportación de pruebas.

 

Así, para que la autoridad se encuentre en aptitud de decidir sobre la admisión necesariamente requiere valorar los hechos narrados en la denuncia o queja y las pruebas acompañadas a la misma, y el resultado conlleva una determinación sobre la existencia de la posible infracción, es decir, implica que la autoridad considera que los actos, hechos u omisiones denunciados constituyen una violación en materia electoral, pues de estimar que no constituye violación, la denuncia no podría admitirse por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 347, fracción II, del Código electoral local, que reza:

 

Artículo 347. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

A su vez el numeral 350, establece:

Artículo 350. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

 

El criterio relativo a que en los procedimientos administrativos sancionadores, desde su inicio debe determinarse la posible infracción, ha sido sustentado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, entre ellas, las que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia 17/2009, que dice:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE.—De la interpretación sistemática de los artículos 356, párrafo 1, inciso c); 358, párrafos 5 a 8; 360, 362, párrafos 1, 5, 8 y 9; 363, párrafos 3 y 4; 365, 367, 368, párrafos 1, 5, 6 y 7; 369, párrafos 1 y 3, inciso c), y 371, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que el Secretario del Consejo General del referido órgano electoral está facultado para determinar el procedimiento administrativo sancionador, ordinario o especial, por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados, a fin de establecer la presunta infracción, lo cual, para su eficacia, debe determinarse desde su inicio. Ello, en virtud de que la función instructora atribuida por la normativa al referido funcionario incluye todas las potestades que permitan la conducción adecuada del procedimiento de investigación, con el objeto de integrar el expediente para que se emita la resolución respectiva10. [el resaltado en el texto no es de origen]

 

Pero la admisión no sólo contiene la determinación sobre la existencia de la posible infracción, sino también sobre la probable responsabilidad, pues de conformidad con el artículo 351, del referido Código, una vez admitida la queja o denuncia, se emplazará al denunciado y se le correrá traslado con copia de la queja o denuncia y de las pruebas respectivas para que conteste respecto de las imputaciones que se le formulan.

 

Por tanto, es claro que los procedimientos sancionadores en materia electoral no están diseñados para seguirse en contra de persona alguna, sin que exista la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad, ya que la autoridad o el quejoso deben aportar las pruebas necesarias para acreditar, que una persona o partido político es responsable de la infracción denunciada, pues en caso contrario, esto es, de carecer de los elementos indispensables para determinar la infracción e identificar a la persona a quien se imputa la misma, sería inviable iniciar el procedimiento con la orden de emplazar al denunciado para que conteste la denuncia o queja.

 

Con relación al procedimiento especial sancionador, si bien presenta diferencias sustanciales con el procedimiento ordinario, el análisis de los artículos 345 y 363, fracciones V, VI y VII, ponen de manifiesto que no hay diferencia en cuanto a que el acuerdo de inicio del procedimiento y la orden de emplazamiento también incluye la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad del infractor.

 

Esto, porque en el citado artículo 363 se describen las diversas violaciones en materia de propaganda político electoral que son materia de dicho procedimiento, mientras que en el artículo 345, fracciones V, VI y VII, que configuran una regla general aplicable a ambos tipos de procedimientos sancionadores,  se exige como requisito de la denuncia la narración de los hechos constitutivos de la infracción y los preceptos vulnerados, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente o las que deban requerirse por la autoridad.

 

Esos hechos y pruebas deben ser examinados por la autoridad, como se ordena en el artículo 346, y en caso de que de ese análisis se advierta que "los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo", la denuncia será desechada de plano sin prevención alguna, como se dispone en el numeral 347.

 

Por tanto, el inicio de procedimiento implica la determinación de la existencia de la infracción, así sea de modo posible, pues significa que la autoridad consideró que los hechos denunciados constituyen una violación a la ley en el aspecto señalado, toda vez que, de no ser así, procedería desechar de plano la denuncia.

 

En cuanto a la responsabilidad del infractor, como el artículo 351, establece que cuando se admita la denuncia e inicie el procedimiento sancionador, se emplazará al denunciado a quien se le informará de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, ese mandato implica que al sujeto en contra del cual se sigue el procedimiento se le considera presuntivamente responsable de los hechos denunciados pues, en la materia administrativa sancionadora electoral, los procedimientos sancionadores no admiten la posibilidad de instaurarse en contra de personas indeterminadas.

 

En mérito de lo anterior, para emitir el auto de admisión en un procedimiento sancionador, que determina también emplazar, es indispensable establecer que están demostradas la infracción y la responsabilidad del denunciado, por lo menos en grado presuntivo.

 

Para verificar la existencia de tales elementos, es necesario realizar actos previos a la emisión del auto de inicio, como es la investigación por parte del órgano administrativo que conoce del procedimiento sancionador o, en su caso, la prevención al quejoso, así como el examen de los hechos denunciados y la de las pruebas aportadas o recabadas por la autoridad, pues sólo satisfechos estos aspectos es que la autoridad podrá discernir entre admitir el procedimiento y ordenar emplazar o desestimar la queja o denuncia.

 

Además, la exigencia de que para decretar la admisión de los procedimientos sancionadores existan elementos, es decir, hechos soportados en pruebas, para considerar la existencia de la posible infracción y la responsabilidad del infractor, así sea en grado presuntivo, es inherente a las garantías constitucionales de legalidad (fundar y motivar), que se exige de todo acto de autoridad, y de debida defensa para que el denunciado o el sujeto señalado en la queja pueda conocer los hechos que se le imputan y las pruebas que existen en su contra, para que esté en condiciones de defenderse adecuadamente dentro del procedimiento que se inicia.

 

El anterior criterio fue sustentado por la Sala Superior en la tesis relevante IV/2008, que dice:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos11.

 

Asimismo, las razones torales que la Sala Superior tomó en cuenta en la tesis de jurisprudencia 20/2008, en relación con la hipótesis específica de procedimiento sancionador ordinario que ahí se menciona, son útiles para corroborar la conclusión aquí sustentada en el sentido de que el inicio de todo procedimiento sancionador electoral presupone la determinación de la existencia de la posible infracción a la ley y la probable responsabilidad del infractor. La tesis referida es la siguiente:

 

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.— De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

 

Y la cual es consultable en la Gaceta. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 2, número 3, 2009, pp. 25-26, o bien, la página de internet del mencionado órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

 

Como se advierte, en la legislación electoral sustantiva local, el auto que decreta el inicio del procedimiento administrativo sancionador electoral, cuando contiene la admisión de la queja o denuncia y la orden de emplazamiento, implica la determinación o declaratoria de existencia de la posible infracción y de la probable responsabilidad del denunciado o imputado en la queja.

 

Pues bien, la referida determinación de la existencia de la posible infracción y de la probable responsabilidad de una persona efectuada en el auto de inicio del procedimiento sancionador es, por excepción, susceptible de afectar, por sí misma y desde la orden de emplazamiento, derechos sustantivos o prerrogativas en materia política-electoral, lo cual la dota de definitividad material y la hace impugnable a través del medio de impugnación que corresponda, lo que se actualizará siempre que la emisión de dicho auto provoque la limitación o prohibición de los derechos político electorales o prerrogativas del denunciado o imputado en la queja, previstos en el artículo 35 de la Constitución General de la República, tal como sucedería en los siguientes casos:

 

a) Cuando el procedimiento sancionador se sigue contra un ciudadano por imputársele la infracción a la normativa electoral, tal situación podría ser susceptible de afectar su derecho político consistente en ser votado, porque ordinariamente en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos se prevé, que el hecho de estar sujeto a un procedimiento sancionador impide al militante participar en las contiendas internas y, obviamente, con posterioridad, en las elecciones constitucionales.

 

b) El auto de inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador es un acto de molestia que por sí mismo, es susceptible de generar una afectación de derechos sustantivos en materia política de un servidor público por cuanto hace a su participación en la vida política del país, mediante el ejercicio legal de su derecho fundamental de afiliación partidista.

 

Lo anterior, porque al determinar la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de un ciudadano o servidor público respecto de la conducta denunciada, éste puede resultar afectado en su imagen y trayectoria política al grado que no le permitiera participar en los procesos de selección de precandidatos o candidatos a un cargo de elección popular o bien, en caso de que pudiera participar, no lo haga en condiciones de igualdad frente a sus demás oponentes no sujetos a un procedimiento sancionador.

 

Si se aceptara lo contrario, puede provocarse el riesgo de limitar o restringir el goce y ejercicio de las prerrogativas que tienen los servidores públicos como son los representantes populares o bien, incluso, restringir el ejercicio de los derechos de éstos y de los ciudadanos, en materia política-electoral como afiliados o militantes de un partido político.

 

En suma, los ciudadanos o los servidores públicos, no pueden quedar excluidos del ejercicio de los derechos fundamentales, entre otros, de ser votados o de afiliación partidista, no obstante que únicamente se les puede restringir sus derechos, si se actualiza alguna de las causas previstas en la propia Carta Fundamental, sin embargo, mientras esto no suceda, están en aptitud de ejercer plenamente esos derechos fundamentales o prerrogativas en materia política-electoral.

 

Ejemplos como los relacionados sólo de manera enunciativa, son los que permiten sostener, que el auto de inicio al procedimiento sancionador y la correlativa orden de emplazamiento, de manera excepcional, son susceptibles de afectar irreparablemente derechos sustantivos o prerrogativas en materia política-electoral.

 

En la especie es un hecho no controvertido que la denunciada es candidata postulada por el Partido Acción Nacional, para contender por el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, por tanto, existe el riesgo de mermar su derecho a ser votada en una contienda en la que se garantice su participación en condiciones de igualdad, ya que su imagen y se prestigio político pueden resultar afectados al ser del conocimiento público y en particular, del potencial electorado, la sujeción de tal ciudadana a un procedimiento especial sancionador en el que se atribuyen violaciones a la regulación electoral relativas a proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Veracruz, donde participa como candidata a un cargo de elección popular, lo cual, en los hechos podría constituir una desventaja en relación con el resto de candidatos a tal cargo quienes participan en la competencia comicial sin el estigma social y político referente a que les esté instruyendo un procedimiento de investigación en el que se les imputen actos ilícitos.

 

Por las consideraciones anteriormente vertidas, se concluye que el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionador y la orden de emplazamiento, constituye una determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de la denunciada, susceptible de ser impugnada pues su emisión provoca la limitación de su derecho a ser votada en condiciones de igualdad, lo que torna su admisión en un acto definitivo y por tanto resulta ilegal la determinación de la responsable de desechar el juicio respectivo, por haber considerado que se trataba de un acto intraprocesal.

 

Derivado de lo anterior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, procede dejar sin efectos el desechamiento respecto del acuerdo de admisión señalado, y con plenitud de jurisdicción analizar los conceptos de agravio hechos valer en el juicio ciudadano local, toda vez que si bien ordinariamente correspondería devolver el expediente para que el tribunal local resolviera el fondo del asunto, lo cierto es que la proximidad de la jornada electoral a celebrarse el próximo siete de julio, constituye un riesgo de que la violación aducida pueda seguir mermando el goce de los derechos de la actora, por lo que esta Sala procede a efectuar el estudio respectivo.

 

QUINTO. Estudio de los conceptos de agravio hechos valer en contra del auto de admisión dictado el tres de junio de dos mil trece en el procedimiento especial sancionador Q-18ESP-VI/2013, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave JDC 231/2013, en el que se dictó la sentencia impugnada.

 

En la demanda primigenia, la actora hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

1. Indebida admisión de la denuncia por hechos que no son materia de investigación en un procedimiento administrativo sancionador, por tratarse de cuestiones relativas a la inelegibilidad de la candidata denunciada.

 

2. La falta de acreditación de la personería del denunciante en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto electoral local.

 

1. Indebida admisión de la denuncia por hechos que no son materia de investigación en un procedimiento administrativo sancionador.

 

 Con relación al primer motivo de disenso, resulta necesario en primer término establecer los hechos que fueron denunciados por Mauro Octavio Chávez Morales en la queja presentada el día veintinueve de mayo del presente año ante la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que a partir de la lectura de tal denuncia, cuya copia certificada obra en autos a fojas 50 a 81 del cuaderno accesorio único del expediente, es posible advertir lo siguiente:

a) En la queja se denuncian hechos consistentes en que María de los Ángeles Martínez Martínez labora como maestra en la Secretaría de Educación Pública del Estado de Veracruz, sin que se haya separado del cargo sesenta días antes de la jornada electoral, por lo que incumple un requisito para ser candidata a edil, señalado en el artículo 69 fracción III de la Constitución local, y se vulnera el principio de equidad en la contienda.

b) También se expresan hechos relativos a que la citada ciudadana cometió actos anticipados de precampaña y campaña y promovió su imagen personal en redes sociales de internet y de manera personal haciendo reuniones en diversas colonias de Río Blanco, Veracruz, además de colocar lonas en la que aparece su fotografía y el emblema del Partido Acción Nacional, presentándose como candidata a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento.

Ahora bien, con base en tal denuncia, el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local dictó un acuerdo de admisión el tres de junio de dos mil trece en el procedimiento especial sancionador Q-18ESP-VI/2013, en el que determinó, en lo que interesa a la controversia, lo siguiente:

1.    La vía procedente para conocer de la queja era el procedimiento especial sancionador.

2.    Con fundamento en el artículo 363, fracción II, del código electoral local, se admite el escrito de denuncia y se radica bajo el número de expediente Q-18ESP-VI/2013.

3.    Se reconoce la calidad con la que denuncia el ciudadano  Mauro Octavio Chávez Morales, en términos del numeral 345, párrafo primero del código electoral local.

4.    Deberá emplazarse al denunciado en el domicilio señalado en la denuncia corriéndole traslado con copia de la misma, así como de las pruebas presentadas por el denunciante, así como del proveído en que se acuerda.

Como se puede apreciar el Instituto Electoral Veracruzano admitió la mencionada denuncia sin hacer distinción alguna de los hechos denunciados, es decir, que consideró admisible la queja con relación a la totalidad de hechos narrados, tanto los relativos a el supuesto incumplimiento de un requisito de elegibilidad por parte de la candidata denunciada, como los referentes a la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

Sin embargo esta Sala Regional considera ilegal tal actuación del órgano administrativo electoral veracruzano pues no advirtió que los hechos vinculados con cuestiones de inelegibilidad constituyen actos de los que el instituto es incompetente para conocer en un procedimiento administrativo sancionador.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que lo justifique.

El alcance de ese precepto, consiste en exigir a las autoridades, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo cual, para todo acto de autoridad, se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el dispositivo normativo que faculta a quien lo emite.

Dicho presupuesto constitucional entraña la obligación de todas las autoridades de actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, la cual es correlativa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados.

De ahí que la competencia constituya un requisito fundamental para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones, por lo que previo a emitir un acto de autoridad, el órgano estatal debe verificar si tiene competencia para ello, es decir, tiene que analizar las facultades que le concede la normativa aplicable a efecto de cumplir con el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, conditio sine qua non para la adecuada instauración de toda relación jurídica entre gobernados y de éstos con los órganos del Estado.

Por tanto, si un órgano del Estado ante el cual se presenta una denuncia, queja o solicitud de investigación, carece de competencia, es claro que estaría impedido jurídicamente para conocer de dicho procedimiento administrativo y, por consecuencia, para generar cualquier acto de molestia tendente a examinar y resolver el fondo del señalamiento planteado, como en el caso aconteció con la emisión de un acuerdo admisorio de la denuncia respecto de actos ajenos a la competencia del instituto electoral local en materia de sanciones,  y la orden y ejecución de un emplazamiento sustentado en un acuerdo ilegal.

En efecto, el régimen sancionador en la materia previsto en el código electoral local, no tipifica como conducta sancionable bajo tal régimen, el incumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 69 fracción III de la Constitución local relativo a que para ser edil se requiere no haber sido servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria, lo cual resulta lógico pues la falta de satisfacción de una exigencia para ejercer un cargo público de elección popular, trae como única consecuencia la inelegibilidad del candidato para ocupar el cargo y la negativa de su registro como tal, en términos de los artículos 320 y 321 del código electoral veracruzano, pero en forma alguna conlleva una sanción producto de un procedimiento administrativo ordinario o especial, pues no existe un tipo administrativo que describa tal conducta como punible ni la imposición de una sanción ante su actualización.

Así, por requisitos de elegibilidad se entienden las condiciones que deben cumplir los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, o las circunstancias inherentes a la persona del candidato que le califican como apto para desempeñar una función pública, pero con la condicionante de que en caso incumplir con algún de esto requisitos se genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se produce la condición de ser inelegible.

En este contexto, en lo que compete a las entidades que integran la Federación, el artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 116.-

[…]

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

[…]

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que

resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

[…]

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

[…]

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

[…]

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

Del marco constitucional expuesto se concluye que, tanto la legislación de las entidades federativas, como la del estado de Veracruz, deben garantizar que:

- Las autoridades encargadas de la organización de las elecciones y las titulares de las funciones jurisdiccionales para la Resolución de las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

- Las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

- Se establezcan los tipos penales y se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

En ese sentido, la aplicación de las leyes corresponde, por regla general, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del mismo fuero al que correspondan las autoridades legislativas que las emitieron, salvo que se esté en presencia de alguna excepción expresamente prevista, de tal suerte que se puede concluir que, salvo disposición en contrario, el conocimiento y aplicación de leyes locales corresponde a las autoridades de la entidad federativa respectiva.

De lo anterior, se advierte que el Instituto Electoral Veracruzano sólo tendrá competencia para conocer respecto de las conductas motivo de reproche que les son sometidas mediante una queja o denuncia administrativa cuando se encuentran previstas expresamente en el Código Electoral de dicha entidad federativa.

Acorde con lo antes señalado, el legislador ordinario veracruzano definió las conductas constitutivas de una infracción administrativa, al establecer en la normativa ordinaria atinente los elementos configurativos correspondientes a cada hipótesis típica; esto es, determinó de manera conceptual y en forma concreta y unívoca, los elementos que deben reunirse para considerarlas actualizadas en cada caso específico, precisando en este sentido los sujetos que pueden encuadrar su conducta a las hipótesis normativas de que se trata.

Ahora bien, el legislador ordinario estatal, en ejercicio de sus facultades y dentro de su ámbito competencial, decidió regular lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, fracción IV, incisos c), j) y n), y conforme a sus bases normativas estableció las conductas típicas, omisiones, prohibiciones y restricciones respecto de diversas  personas físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, dejando en claro las sanciones que corresponden a cada uno de dichos agentes, por la contravención a las normas típicas conducentes.

Por tanto, de la citada norma constitucional, han derivado las disposiciones que fijan los casos y circunstancias en que administrativamente se debe sancionar el hecho de que cualquier persona, física o moral, lleve a cabo los actos u omisiones que el legislador consideró contrarios a Derecho en la materia comicial, definiendo su estructura sustantiva, al precisar los elementos objetivos cuya concurrencia se requiere para tener por integrado el hecho infractor atinente, además de los componentes normativos y subjetivos, los medios de comisión del hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar a demostrarse para tenerlos por configurados en cada caso legal en particular.

De ahí que, el principio de tipicidad fue vulnerado por la responsable primigenia pues se abstuvo de hacer alusión a la definición precisa e inequívoca que la ley debe hacer del hecho infractor, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis infractora y el hecho concreto acontecido y demostrado en el mundo fáctico.

En efecto, la tipicidad debe entenderse como la definición de la materia de la prohibición legal, presupuesto indispensable para el acreditamiento del injusto penal o administrativo, por lo que constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, el sistema de derecho punitivo en nuestro Estado democrático, garantía política que resguarda los derechos fundamentales de los ciudadanos, constitucional y legalmente protegidos, por lo que implica la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley y de las consecuencias derivadas de la inobservancia al mandato relativo, esto es, la delimitación exhaustiva de los contenidos a castigar por el derecho para impedir la arbitrariedad en su aplicación.

De ahí que, conforme al principio de mérito, no se autoriza la analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley y sus consecuencias, directriz que se contiene de manera expresa en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.

El principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, es extensivo a las infracciones administrativas, como corolario del diverso de legalidad, por lo que en ambas materias se exige que el proceso de adecuación de la conducta, de acción u omisión, reprochada en la norma atinente, para hacerla punible, deba llevarse a cabo a partir de los elementos descritos en la norma que se estima contravenida (tipo legal), el cual constituye el enunciado normativo o la descripción abstracta hecha por el legislador en el ordenamiento, de los elementos integradores de cada especie del hecho infractor o, en su caso, del delito, como indicio de antijuridicidad, en tanto la acción definida es materia de prohibición por considerarse lesiva de un bien jurídico que el legislador decide proteger.

En efecto, los tipos administrativos y penales están inmersos en un sistema más o menos ordenado de normas, creadas por el legislador para tutelar determinados intereses jurídicos colectivos superiores, mediante la amenaza de sanción, de ahí que las figuras relativas deban su creación y existencia a los valores correspondientes objeto de salvaguarda, sin cuya existencia carecerían de razón de ser.

Así, el bien jurídico tutelado forma parte de la noción del tipo, en cuanto constituye su presupuesto, por lo que tiene innegable trascendencia en el correspondiente juicio de tipicidad, que sólo puede afirmarse existe, cuando además de verificarse la relación de todos los elementos de la figura correspondiente, se pruebe el daño o la puesta en peligro a que éste se someta, en el caso concreto de la infracción administrativa denunciada, identificado con los valores y principios democráticos que sustentan que el derecho subjetivo de los candidatos y partido políticos a participar en la contienda electoral de forma igualitaria, en debido respeto al principio de equidad.

De esa manera,  el caso a estudio conduce a la necesidad de analizar las conductas sancionables previstas en la legislación electoral estatal a fin de constatar la no inclusión de la omisión de cumplir con un requisito de elegibilidad como un ilícito administrativo materia de un procedimiento sancionatorio, para lo cual conviene transcribir las siguientes disposiciones

Artículo 325. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 44 y demás disposiciones aplicables de este Código;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;

IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización en los términos y plazos previstos en este Código y sus lineamientos;

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VI. Exceder los topes de gastos de campaña;

VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

VIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

IX. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XI. Las conductas ilícitas en las que incurran sus candidatos, precandidatos y militantes y simpatizantes, salvo cuando el partido político se deslinde de los hechos constitutivos de la conducta ilícita mediante acciones o medidas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables; y

XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 326. Constituyen infracciones de las asociaciones políticas al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones que les señala el artículo 29 de este Código; y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 327. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de campaña establecido en este Código;

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 328. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos o, en su caso, de cualquier persona moral al presente Código:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 329. Constituyen infracciones al presente Código por parte de los observadores electorales y de las organizaciones con el mismo propósito:

I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 6 de este Código; y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 330. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución General de la República, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución General de la República;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General y los directores ejecutivos del Instituto estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en el Título Quinto de la Constitución Política del Estado y en la ley de la materia.

Artículo 331. Constituyen infracciones de los notarios públicos al presente Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 332. Constituyen infracciones, las conductas de los extranjeros que violen lo dispuesto en el artículo 33, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral.

Artículo 333. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones o agrupaciones de cualquier religión:

I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y

III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas(sic) este Código.

 

Como se advierte de lo anterior, las conductas infractoras señaladas en la normativa electoral atinente, no incluyen los actos que describe el denunciante respecto al incumplimiento de una condición para ser edil, ni en lo particular, se surte alguno de los supuestos previstos en el numeral 363 del ordenamiento legal invocado, en el sentido de que éste procede cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

II. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Lo que torna ilegal la admisión de la queja respecto de las conductas relacionadas con la elegibilidad de la candidata, pues únicamente correspondía pronunciarse sobre la admisión de la denuncia respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña.

En tales condiciones la primigenia debió escindir la materia de la denuncia para el efecto de pronunciarse sobre la admisión o desechamiento sólo por los hechos relativos a los actos anticipados de precampaña y campaña susceptibles de actualizar la hipótesis  prevista en el numeral 363, fracción II del código electoral estatal.

Cabe señalar que la figura procesal de la escisión resulta aplicable en la especie toda vez que el numeral 338 del código citado, establece que en lo no previsto para la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Libro Quinto, referente a los medios de impugnación, mientras que en tal apartado, se ubica el numeral 293 que dispone que podrán escindirse los asuntos cuando en el escrito de demanda se impugna más de un acto (en el caso se denuncian más de una conducta supuestamente ilícita), o bien, exista pluralidad de actores o demandados y, por consiguiente, fundadamente no sea conveniente resolver en forma conjunta.

Por otro lado, respecto a la restante materia de la queja, la primigenia debió declarar improcedente por incompetencia la denuncia respectiva al no tener atribuciones legales para conocer de los hechos relativos a la inelegibilidad de la candidata denunciada, en virtud de que se encuentran fuera del ámbito de su competencia, tal como lo dispone el numeral 348, fracción IV, en el sentido de que la denuncia será improcedente cuando verse sobre actos de los que el instituto resulte incompetente para conocer en la vía de procedimiento administrativo sancionador.

Cabe aclarar que como se precisó, la autoridad primigenia responsable tiene, en forma previa al conocimiento y resolución de un asunto, que determinar si cuenta con competencia para ello.

Al respecto, es importante advertir que la primigenia en este sentido debió advertir que el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias y la propia Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Veracruz, no eran órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador en términos del dispositivo 338 del código estatal electoral, respecto de los multicitados hechos planteados en el escrito de queja, y en su caso, declinarla a favor de las autoridades u órganos del propio instituto que debían tener conocimiento de cuestiones de elegibilidad, en la vía y forma que procediera, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones adoptaran las determinaciones que conforme a Derecho correspondieran.

Por tanto, la declaratoria de improcedencia por incompetencia, no se trata de una resolución de desechamiento, la cual implica una decisión a través de la cual una autoridad que es competente, de manera previa al estudio de fondo del asunto que se somete a su conocimiento y decisión, determina que no se cumplen las condiciones necesarias (requisitos procesales) para encontrarse en aptitud de emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Sino que tal declaratoria refiere a una situación diametralmente distinta porque en ésta se debe determinar que es improcedente que esa autoridad conociera la denuncia por carecer de competencia para ello y, como consecuencia, proceder a determinar cuáles autoridades en su concepto, deberían tener conocimiento de tales cuestiones de elegibilidad para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones determinaran lo que en derecho proceda a fin de darles vista.

Cabe precisar que, la declaración de improcedencia por incompetencia, ha sido objeto de estudio respecto de la materia administrativa federal electoral, que contiene disposiciones similares a la normativa estatal, como se advierte de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-57/2013 y acumulado, resuelto el cinco de junio de lo presente anualidad. 

Finalmente, por lo que atañe, al tema analizado, es de mencionarse que la orden de dar vista a órganos del propio instituto no irroga perjuicio a las partes o resulta una medida excesiva, antes bien, constituye una obligación constitucional y legal de cualquier persona física o moral, particular o estatal, que tenga noticia de hechos susceptibles de ser analizados por diversa autoridad en cuanto a su legalidad.

A ese respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como regla general que el examen de los requisitos de elegibilidad de un candidato puede ser analizado al momento de su registro o al momento de entregarle la respectiva constancia de mayoría o asignación, lo cierto es que excepcionalmente, ante la existencia de situaciones extraordinarias que sean advertidas por la autoridad y que puedan afectar de manera trascendente las posibilidades de participar de uno de los candidatos en la contienda, puede, de manera oficiosa o a petición de parte, efectuar un análisis de los requisitos de elegibilidad que resulten atinentes, sin que ello ocasione perjuicio alguno a los contendientes en un proceso electoral.

De ahí que al haberse admitido la queja por algunos hechos que son materia del procedimiento administrativo sancionador, resulte fundado el concepto de agravio que se analiza y proceda revocar el acuerdo emitido el tres de junio pasado por el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local, quedando sin efectos todos los actos derivados de tal proveído, por lo que se ordena reponer el procedimiento a partir del dictado del acuerdo de inicio.

En consecuencia, se instruye al citado Secretario Ejecutivo para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, dicte otro proveído en el que deberá:

A. Escindir los hechos denunciados en los términos razonados en el presente considerando a fin de darle distinto tratamiento dado que corresponden a materias diferentes como quedo explicado tal distinción deberá considerar de manera separada los siguientes hechos:

a) Que María de los Ángeles Martínez Martínez labora como maestra en la Secretaría de Educación Pública del Estado de Veracruz, sin que se haya separado del cargo sesenta días antes de la jornada electoral, por lo que incumple un requisito para ser candidata a edil, señalado en el artículo 69 fracción III de la Constitución local, con lo que vulnera el principio de equidad en la contienda.

b) Que la citada ciudadana cometió actos anticipados de precampaña y campaña y promovió su imagen personal en redes sociales de internet y de manera personal haciendo reuniones en diversas colonias de Río Blanco Veracruz, además de colocar lonas en la que aparece su fotografía y el emblema del Partido Acción Nacional, presentándose como candidata a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento.

B. Pronunciarse sobre la admisión de la denuncia sólo respecto de los hechos relativos a los actos anticipados de precampaña y campaña reseñados en el inciso a) que antecede, o algún otro que pudiera constituir una conducta tipificada como infracción en la normativa electoral local, para lo cual deberá fundar y motivar su competencia, así como analizar los requisitos de procedibilidad exigidos en la ley electoral veracruzana, y de advertir su incumplimiento, prevenir al denunciante en los casos que proceda, para que los subsane en términos del numeral 345, tercer párrafo.

Una vez admitida la denuncia en la parte correspondiente, deberá ordenar el emplazamiento respectivo, que se le corra traslado a la denunciada con copia del proveído correspondiente, así como de la denuncia y de las pruebas aportadas por el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, sin perjuicio de que ordene las diligencias de investigación que estime necesarias, tales como el desahogo de reconocimientos o inspecciones administrativas, así como que acuerde las demás cuestiones que correspondan a esta etapa procedimental atento a  los  artículos 342, 346 y 351 del catálogo sustantivo electoral veracruzano.

 

C. En el mismo proveído, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano deberá acordar que, tras proceder al análisis de la denuncia, a fin de determinar lo relativo a la competencia y procedencia, se advierte que respecto de los hechos relativos a cuestiones de inelegibilidad, debe declararse la denuncia improcedente por incompetencia tomando en consideración las razones y lineamientos señalados en el presente considerando; en consecuencia también acordará que le corresponde elaborar un proyecto de resolución por el que se proponga esa declaratoria, el cual deberá ser sometido a la consideración de los órganos competentes para su resolución de acuerdo al procedimiento previsto en el código electoral del Estado de Veracruz.

Debiendo informar del cumplimiento de la sentencia a esta Sala Regional, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra. 

Finalmente, al haberse ordenado la reposición del procedimiento a partir del dictado del acuerdo de admisión, resulta innecesario el estudio del resto de conceptos de agravio relacionados con la indebida notificación del emplazamiento por omitir acompañar todas las pruebas aportadas por el denunciante, ya que tal actuación quedó sin efectos y se ordenó la práctica de un nuevo emplazamiento.

 

 

2. Personería del denunciante.

Situación distinta acontece en lo tocante a lo alegado por la actora relativo a la falta de acreditación de la personería del denunciante en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto electoral local, dado que si bien en esta ejecutoria se revoca el acuerdo de admisión para cuyo dictado es menester analizar previamente el surtimiento de los requisitos de procedibilidad, entre ellos el de exhibir los documentos que acreditan la personería del actor, cuando se trate de una persona moral, como es el caso del Partido Revolucionario Institucional, al tratarse de un violación procedimental en el que ya fijó criterio la responsable, y que eventualmente puede reiterar en el nuevo acuerdo de inicio, a fin de evitar una posible impugnación sobre el mismo punto que ya es objeto de agravio, atento a los principios de economía procesal, acceso a la justicia pronta y seguridad jurídica, se considera más favorable para la accionante analizar desde este momento tal cuestión.

 

 Al respecto, esta Sala Regional considera infundado el concepto de agravio que se analiza.

 

Como cuestión previa es preciso señalar que si bien es cierto, el agravio relativo a la personería del denunciante no fue abordado por el Tribunal responsable al resolver el juicio ciudadano que ahora se revisa, ello se debió al sentido en que resolvió el medio impugnativo, ya que al determinar el desechamiento de la demanda respecto de la legalidad del acuerdo admisorio de la denuncia respectiva, por considerar que se trataba de un acto intraprocesal, tal situación generó que se tornara innecesario pronunciarse sobre el planteamiento de la personería a que se alude, no obstante se reitera que previamente a esta ejecutoria se ordenó revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción se analizan los agravios expuestos ante la instancia local, entre éstos, el que ahora se examina.

 

En esencia, la actora alega que el denunciante omitió acreditar la personería con que se ostentó, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

 

A continuación se realiza el análisis de la normativa estatal electoral que regula las cuestiones relativas a la legitimación para la presentación de las quejas y/o denuncias dentro de los procedimientos sancionadores.

 

Artículo 345. Las quejas o denuncias podrán ser presentadas por ciudadanos, organizaciones, coaliciones o personas morales, cumpliendo con los requisitos siguientes:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio del presunto responsable; el domicilio sólo será exigible cuando se trate de personas distintas a las organizaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

V. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron;

VI. Los preceptos presuntamente violados;

VII. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas. El quejoso deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VIII. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días.

De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

Los procedimientos relacionados con propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de la parte afectada.

Artículo 356. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de dos años.

 

El artículo 345 del código electoral local establece que las quejas o denuncias podrán ser presentadas por ciudadanos, organizaciones, coaliciones o personas morales.

 

Por su parte, el artículo 356, párrafo 1, de la citada legislación, al regular el procedimiento ordinario, establece que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

Dicho precepto permite establecer que el legislador reiteró el modelo inquisitivo que rige en el procedimiento administrativo sancionador, dados los bienes jurídicos protegidos en materia electoral, para lo cual concretó una norma general expresa, consistente en que este tipo de procedimientos no está sujeto a instancia de parte agraviada y por el contrario puede iniciarse por cualquier sujeto o incluso de oficio, lo que, como ya se dijo, es coherente con las finalidades de orden público que persigue la aplicación de sanciones a infractores de las normas rectoras del proceso electoral.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 345 y 356, párrafo 1, del Código, se advierte que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo sancionador especial y solamente por excepción, se requiere instancia de parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie.

 

Como regla general se admiten excepciones como la prevista en el artículo 348, fracción I, del Código que establece que la queja o denuncia será improcedente cuando versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el denunciante o quejoso no acredite su pertenencia al partido de que se trate o a su interés jurídico.

 

Respecto del procedimiento administrativo sancionador especial, la excepción de su inicio oficioso está claramente establecido en el último párrafo del artículo 345 del Código, que únicamente limita la posibilidad de presentar denuncias o quejas a un sujeto determinado, cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie, caso en el cual constriñe esa facultad a la instancia de parte agraviada, de tal manera que el resto de los casos no incluidos en esa excepción, contrario sensu, se regulan por las reglas generales ya mencionadas, consistentes en que cualquier persona puede denunciar y que el procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte.

 

En razón de lo anterior, lo infundado del agravio radica en que con independencia de que el denunciante no aportara documentos para acreditar su personería como representante partidista ante la autoridad administrativa, lo cual no generaría su desechamiento automático, sino la obligación de la autoridad de prevenirlo para que subsane esa omisión dentro del plazo legal antes precisado, incluso la falta de subsanación sería insuficiente para desechar la denuncia por él presentada.

 

Ello es así, dado que  por un lado, como se advierte de su escrito de denuncia, el denunciante MAURO OCTAVIO CHÁVEZ MORALES compareció con dos calidades, la primera por su propio derecho y la segunda, con la personalidad que afirma tener reconocida ante el Consejo Municipal del instituto en Río Blanco, Veracruz, en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por ende, su comparecencia por propio derecho, lo legitima en cuanto ciudadano para exponer hechos ante la autoridad electoral, que considera constitutivos de ilícitos administrativos que deben ser objeto de un juicio de reproche, tan es así que para acreditar su carácter  de ciudadano anexó a su queja, copia cotejada de su credencial para votar con fotografía, misma que se encuentra agregada a foja 82 del cuaderno accesorio único del expediente.

 

Y respecto de tal calidad de ciudadano y documental exhibida para acreditarlo, la actora se abstiene de hacer señalamiento alguno, por lo que al tratarse de una documental privada no controvertida ni objetada por las partes, y valorarse en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo a las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, de manera conjunta con los demás indicios que obran en el expediente, se le concede valor probatorio suficiente para demostrar el hecho en ella referido; lo cual lleva al convencimiento de que el denunciado presentó la denuncia también en calidad de ciudadano, lo que tornaría innecesario prevenir al quejoso acreditar su representación del instituto político señalado.

 

Asimismo, al tratarse de una denuncia por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, para iniciar el procedimiento administrativo sancionador no se exige una calidad especial y basta con que se pongan en conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora, posibles hechos que pudieran configurar un ilícito cuyos bienes tutelados, como el de equidad e igualdad en la contienda, son de orden público y que incluso el instituto puede conocer de oficio o incluso por una denuncia anónima, tal y como lo sostiene la tesis 1/2007 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de da Federación bajo el rubro "FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN".

 

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XIII/2009, aprobada en sesión de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, celebrada el quince de abril de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador y, solamente por excepción, la parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento administrativo especial sancionador.

Y por otro lado resulta, aplicable en lo conducente, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 021/2003, consultable en las páginas 805 a 806, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son los que a continuación se insertan:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA PRESENTAR QUEJA O DENUNCIA DE HECHOS (Legislación de Baja California).—Según se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 5o., párrafos sexto y noveno, de la Constitución Política del Estado de Baja California; 50; 90, fracción II; 92; 93; 111; 122, fracciones XXVIII y XXXVII, y 482, fracción I, inciso a), de la ley de instituciones y procesos electorales de la misma entidad federativa, las denuncias de hechos o conductas de partidos políticos que se consideren violatorias de la normativa electoral y que, por ende, merezcan la aplicación de las sanciones previstas en la ley electoral citada, pueden ser presentadas por partidos políticos, o bien, por algún ciudadano o ente que tenga conocimiento de ellos, toda vez que, aun cuando el artículo 482, fracción I, inciso a), de la ley electoral local en cita, prevé como requisito del escrito de presentación de la correspondiente denuncia de hechos, que contenga el nombre del partido político denunciante y del suscriptor quien deberá ser su representante legítimo, éste debe entenderse como enunciativo e hipotético, es decir, sólo aplicable para el caso en que la denuncia sea presentada por un instituto político de esa naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo, pues el artículo 92 de la propia Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California prevé, en términos generales, que la violación de las disposiciones legales por algún partido político sea sancionada por el Consejo Estatal Electoral, lo cual puede ocurrir no sólo cuando la denuncia la realice un partido político, sino también cuando la autoridad electoral administrativa conoce de la probable infracción administrativa que haya cometido este último, ya sea directamente en el desempeño de sus funciones o a través de la queja o denuncia que interponga un ciudadano, máxime que entre las obligaciones de los partidos políticos, cuya inobservancia es susceptible de ser sancionada en los términos del referido precepto, en relación con el artículo 90, fracción II, del propio ordenamiento, se encuentra la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.

Todo lo anterior permite arribar válidamente a la conclusión de que, en los casos no incluidos en las excepciones abordadas, la legitimación para instar las denuncias o quejas respecto del resto de los supuestos fácticos que deban conocerse bajo el procedimiento especial sancionador, deben regularse por las reglas generales ya mencionadas, consistentes en que cualquier persona puede denunciar, y al haberlo hecho el denunciante también en su carácter de ciudadano no era indispensable acreditar personería alguna, de ahí lo infundado del concepto de agravio del actor.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veinte de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del juicio ciudadano local 231/2013, para los efectos precisados en el Considerando QUINTO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido el tres de junio de dos mil trece por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos precisados en el apartado 1, del considerando QUINTO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora, por oficio, con sendas copias certificadas de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103, y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO