SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-564/2017.

ACTOR: JUAN MANUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO INTERESADO: ROBERTO ARMANDO ALBORES GLEASON

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de agosto de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Juan Manuel López Hernández, por propio derecho, por medio del cual controvierte la resolución dictada en el expediente CNJP-JDP-CHP-606/2017 y su acumulado CNJP-JDP-CHP-607/2017, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que, entre otras cuestiones, declaró infundados los medios de impugnación intrapartidistas, relacionados con la supuesta omisión del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político de emitir la convocatoria para renovar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal de ese ente en Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Justificación del salto de instancia (per saltum)

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Causal de improcedencia expresada por el órgano responsable, así como por el tercero interesado.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

SEXTO. Pretensión.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

OCTAVO. Conminación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara procedente la vía del salto de instancia (per saltum), en virtud de que la autoridad originaria, esto es, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas estuvo en el disfrute de su primer periodo vacacional durante dos semanas, por lo que, en aras de no generar una posible afectación a los derechos político-electorales del actor, es que se considera necesario que este órgano jurisdiccional conozca del presente asunto.

Aunado a ello, confirma la resolución impugnada; en virtud de que, el órgano responsable fundamentó y motivó su decisión sobre la base de la regulación del Partido Revolucionario Institucional, ya que, previo a emitir la convocatoria que renovará la Presidencia y la Secretaría General de un Comité Directivo Estatal, es necesario que el Consejo Político Estatal de dicho ente determine el método de elección correspondiente.

Sin embargo, se precisa que es necesario que tanto el Consejo Político Estatal en Chiapas, así como el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional, a la brevedad posible y conforme a sus respectivas atribuciones y a lo establecido en la normatividad de dicho partido político realicen las actividades pertinentes, a fin de que se pueda renovar Comité Directivo Estatal del instituto político citado en la referida entidad federativa.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

1.                De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

2.                Elección de la dirigencia estatal. El nueve de octubre de dos mil once fueron electos como Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, Roberto Armando Albores Gleason y María Guadalupe Salazar Frías, respectivamente, para el periodo dos mil once-dos mil quince.

3.                Acuerdo de prórroga. El diez de octubre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político emitió un acuerdo por el que, aprobó una prórroga a la vigencia de la dirigencia estatal mencionada, por superposición de tiempos electorales en virtud de que hasta esa fecha no había concluido el proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, ya que se encontraban pendientes de ejecutar las resoluciones emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-101/2015, SUP-REC-726/2015 y SUP-REC-779/2015.

4.                Medio de impugnación intrapartidista. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, el hoy actor presentó juicio para la protección de los derechos partidarios del militante ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, ante la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político señalado de emitir la convocatoria para renovar a la dirigencia estatal en Chiapas, toda vez que la razón de la prórroga ya había fenecido.

5.                Primer juicio ciudadano federal. Toda vez que el órgano jurisdiccional intrapartidista citado no había resuelto el medio de impugnación de mérito, el doce de junio de la anualidad referida, el promovente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar dicha omisión.

6.                Acuerdo de Sala. El veintiuno de junio de este año, esta Sala Regional acordó, entre otras cuestiones, reencauzar el referido juicio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

7.                Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. El cuatro de julio siguiente, el órgano jurisdiccional indicado le ordenó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que de forma inmediata llevara a cabo las acciones idóneas, necesarias y proporcionales inherentes a la sustanciación y resolución de los juicios ciudadanos intrapartidistas interpuestos.

8.                Acto impugnado. El trece del mes y año referidos, el órgano resolutor del Partido Revolucionario Institucional resolvió el medio de impugnación del hoy actor y determinó, entre otros, declarar infundadas sus alegaciones.

II.                Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

9.                Demanda. El diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el impugnante presentó al órgano señalado como responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en vía de salto de instancia (per saltum), por medio del cual combate la determinación emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

10.           Recepción. El veintiséis del mes y anualidad referidas, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

11.           Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos legales correspondientes.

12.           Admisión. Por acuerdo de primero de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del juicio.

13.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver estos juicios, por materia y nivel de gobierno, ya que se tratan de medios de impugnación interpuestos que están relacionados con la debida conformación de un comité directivo estatal de un partido político; y por territorio, porque la controversia se suscitó en una entidad federativa que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral (Chiapas).

15.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracciones III, inciso c), y X; 192 y 195, primer párrafo, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3, párrafo uno, inciso a), párrafo dos, inciso c); 4, párrafo uno; 19; 80, párrafo uno, inciso g); y 83, inciso b), fracción V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación del salto de instancia (per saltum)

16.           A juicio de esta Sala Regional, se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer el juicio en que se actúa, por las siguientes razones.

17.           Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,[1] que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

18.           En el particular, el actor controvierte la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que, entre otras cuestiones, declaró infundados los medios de impugnación intrapartidistas, relacionados con la supuesta omisión del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político de emitir la convocatoria para renovar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal de ese ente en Chiapas.

19.           En ese contexto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas aprobó la suspensión de labores y términos jurisdiccionales en los expedientes electorales y juicios laborales que se encuentran sustanciando en dicho órgano jurisdiccional, del diecisiete de julio al cuatro de agosto con motivo de su primer periodo vacacional.

20.           De esta forma, si bien la competencia de manera ordinaria le correspondería al tribunal local referido y, ante la posibilidad de que se cause una merma en los derechos partidarios del actor, a fin de generar certeza y seguridad jurídica en el desarrollo del acto partidista controvertido, ha lugar a tener por justificada la figura jurídica de salto de instancia respecto al órgano jurisdiccional electoral de Chiapas.

21.           Ello, en razón de que la materia del acto controvertido, esto es, la renovación de un comité directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional implica una serie de actos que deben efectuarse por diversos órganos partidistas, ya sea a nivel local o como al nacional; dado que, una vez iniciado el proceso electoral local, circunstancia que acontecerá el próximo mes de octubre, la legislación partidista no permite renovación de los órganos directivos estatales, por lo que, en aras de garantizar un acceso a la justicia efectiva del promovente es que se tiene por colmado el supuesto de excepción de la figura jurídica del per saltum.

TERCERO. Tercero interesado.

22.           En el juicio ciudadano compareció como tercero interesado Roberto Armando Albores Gleason, calidad que se le tiene por acreditada, sobre la base en las razones siguientes:

23.           Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es, entre otros, el ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

24.           El ciudadano señalado tiene interés para promover escrito como tercero interesado, toda vez que su intención es que subsista el sentido del acto impugnado, en el que, entre otras cuestiones, se determinó que el Comité Directivo Estatal impugnado se encuentra debidamente formado y que en su momento se realizará la convocatoria respectiva para renovar al mismo; de ahí que, si la parte incoante pretende revocar la resolución controvertida, con la finalidad de que se determine lo contrario, es evidente que tiene un derecho incompatible al de este último.

25.           Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.

26.           Roberto Armando Albores Gleason tiene reconocido tal carácter, toda vez que fue parte en la instancia primigenia, calidad que le es reconocida por la propia responsable.

27.           Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

28.           El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

29.           De las constancias de autos se advierte que el juicio ciudadano se publicitó a las diecinueve horas con treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, mientras que la comparecencia del tercero interesado ocurrió a las once horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro del mes y año indicados.

30.           Cabe precisar que, sobre la base de lo regulado en el artículo siete, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

31.           En el caso en concreto, la conformación de un órgano directivo intrapartidista no se considera un proceso electoral, toda que no se vota por un cargo de elección popular a través de una elección democrática, por lo que, al contabilizar las horas para presentar el escrito de tercero interesado correspondiente, se computan las de los días jueves veinte, viernes veintiuno y lunes veinticuatro, todos de julio de dos mil diecisiete.

32.           Por ello, si el escrito de comparecencia fue presentado antes de las diecinueve horas con treinta minutos del veinticuatro de julio, es que se considera oportuno.

33.           Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso c); en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

34.           Comparecencia. En el escrito presentado, el tercero interesado indica una causal de improcedencia (que será analizada en el siguiente apartado); además de ello, procede a contestar cada uno de los agravios expresados por el impugnante que, esencialmente se sintetizan de la manera siguiente:

35.           La resolución controvertida se encuentra apegada a derecho, por ende, se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que atiende puntualmente las alegaciones expresadas por el accionante, mismas que se declararon infundadas al no encontrar algún sustento jurídico.

36.           Derivado de ello, es que la determinación en análisis debe ser confirmada por esta Sala Regional.

37.           Tales afirmaciones se estudiarán debidamente en el apartado de “estudio de fondo” de esta ejecutoria, sin prejuzgar sobre la veracidad de las mismas.

CUARTO. Causal de improcedencia expresada por el órgano responsable, así como por el tercero interesado.

38.           Tanto la Comisión Nacional De Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como Roberto Armando Albores Gleason en su ocurso respectivo, señalaron que el medio de impugnación debe de ser desechado, en virtud de no se ha agotado plenamente la cadena impugnativa.

39.           Dicha causal es improcedente, toda vez que en el considerando que precede, ya se analizó lo relativo a la excepción de que la parte actora agote la cadena impugnativa en la instancia local.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

40.           Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

41.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad, se mencionan los hechos sobre la que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.

42.           Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, toda vez que el acto impugnado le fue notificado el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por lo que, descontando el sábado veintidós y domingo veintitrés por la razón precisada con anterioridad, el plazo legal para presentar el medio de impugnación feneció el veinticuatro de ese mes.

43.           En ese sentido, al ser presentada el juicio federal en esa fecha, tal y como se advierte del sello de recepción del órgano responsable[2], es inconcuso que éste fue interpuesto en el plazo legalmente establecido.

44.           Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque el actor promueve en su carácter de ciudadano y por su propio derecho, y se trata de la misma persona que promovió el juicio intrapartidista que no le fue favorable.

45.           Aunado a ello, se puntualiza que el accionante, en la demanda de mérito señala que es de su interés el participar como candidato para ser miembro del siguiente comité directivo estatal, por lo que es necesario que se emita la convocatoria pertinente.

46.           Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral de Chiapas no prevé medio de impugnación en contra de los actos que reclama.

47.           En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

SEXTO. Pretensión.

48.           La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y que esta Sala, en plenitud de jurisdicción, ordene al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que emita la convocatoria para la elección del Presidente y Secretario General de ese partido en Chiapas.

49.           Su causa de pedir la hace depender de los planteamientos siguientes:

a)           Que la determinación de la responsable vulnera sus derechos fundamentales porque obstaculiza su derecho a votar y ser votado en los cargos de dirigencia de su partido.

b)          Considera errónea la determinación relativa a que antes de que se emita la convocatoria para la renovación, se tiene que reunir el Consejo Político Estatal para que elija el método de elección, pues es un hecho notorio que dicho consejo se encuentra vencido, por lo que no existe uno vigente que pueda realizar ese acto previo.

c)           Señala que la resolución es ambigua e imprecisa, lo cual violenta los principios de legalidad, fundamentación y motivación establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no establece fechas, términos, generando así una irreparabilidad a sus derechos fundamentales de participar en los procesos de elección partidista.

d)      Considera que la responsable debe darle una respuesta a su derecho de petición de manera congruente y precisa, puesto que resolvió de manera ambigua que su agravio es fundado pero inoperante.

e)      Sostiene que hay una omisión sistemática; al respecto, precisa que han transcurrido aproximadamente quinientos setenta días desde que venció el mandato sin que hasta la fecha ninguna autoridad partidista nacional o estatal justifique jurídicamente la razón por la cual se ha omitido convocar, por lo que de manera dolosa se está protegiendo la ilegal omisión del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político mencionado para emitir la referida convocatoria.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

50.           Previo al análisis de los agravios esgrimidos, es necesario establecer las conclusiones del órgano responsable, las cuales son las siguientes:

51.           En la resolución impugnada, la responsable determinó que, si bien el Comité Ejecutivo Nacional se obligó a emitir la convocatoria para renovar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en Chiapas, falta un acto previo a la emisión de la misma, consistente en la intervención del Consejo Político Estatal, el cual determinará el método para dicha elección.

52.           En ese sentido, ordenó al mencionado consejo que en la siguiente sesión ordinaria establezca en el orden del día un punto referente al método a emplearse.

53.           En relación a la ampliación del periodo de vigencia de la dirigencia en estudio, manifestó que debe entenderse que, cuando concluya el periodo de vigencia para el que fueron electos los órganos partidistas y por circunstancias extraordinarias o transitorias y no se haya podido renovar, opera una prórroga implícita en la duración de los cargos, lo cual a su vez tiene como finalidad garantizar a sus militantes la continuación de las actividades propias del partido.

54.           Asimismo, precisó que, tal situación no implica considerar que las funciones llevadas cabo por los órganos partidistas sean ilegales o en su caso los actos efectuados se declaren nulos.

55.           Ahora bien, por cuestión de método, se abordará en conjunto el estudio de los agravios del promovente, toda vez que, en el presente asunto, la litis se centra en determinar si la decisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidista del Partido Revolucionario Institucional, de ordenar al Consejo Político Estatal que, en su próxima sesión ordinaria considere como punto de acuerdo la determinación del método para la elección en cuestión, fue correcta; o por el contario, como lo señala éste, es violatoria de la normativa intrapartidista y vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

56.           Al respecto, se ha sostenido que el estudio conjunto de los agravios no depara perjuicio, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[3].

57.           En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que las lesiones jurídicas de la parte actora son fundadas en parte, de acuerdo a lo que a continuación se explica:

58.           En primer término, se indica el procedimiento regulado por el Partido Revolucionario Institucional en sus Estatutos Políticos, específicamente los artículos 159, 160 y 161, por medio de los cuales se establece la forma en que se debe de renovar un comité directivo estatal de dicho ente político.

Artículo 159. La determinación del método para la elección estatutaria de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, Municipales y Delegacionales, se realizará por el Consejo Político del nivel que corresponda dentro de las opciones siguientes:

I. Para los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales y del Distrito Federal:

a) Elección directa por la base militante.

b) Asamblea de consejeros políticos.

c) Asamblea Nacional, Estatal o del Distrito Federal según el nivel que corresponda.

II. Para los comités municipales y delegacionales:

a) Elección directa por la base militante.

b) Asamblea de consejeros políticos.

c) Asambleas municipales y delegacionales, según el nivel que corresponda.

d) Usos y costumbres donde tradicionalmente se aplica.

La determinación del método será sancionada por el Comité Directivo Estatal cuando se trate de elección de dirigentes municipales; el Comité Directivo del Distrito Federal tratándose de dirigentes delegacionales; y por el Comité Ejecutivo Nacional en el caso de dirigentes estatales o del Distrito Federal, mediante acuerdo fundado y motivado.

Artículo 160. El Presidente y Secretario General de los comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatales y del Distrito Federal, municipales o delegacionales, serán elegidos en fórmula por el procedimiento estatutario que determine el Consejo Político correspondiente al mismo nivel. En la integración de la fórmula se respetará el principio de paridad de género y se procurará que uno de ellos sea joven.

Artículo 161. La convocatoria para la elección de dirigentes, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo.

Toda convocatoria se expedirá previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.

En el caso de la elección correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria será expedida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, previa aprobación del Consejo Político Nacional.

La convocatoria deberá contener los requisitos que se señalan en los presentes Estatutos o en el reglamento respectivo.

59.           En el caso, se advierte que los planteamientos del actor están encaminados a exponer la supuesta ilegalidad de la responsable al determinar que previo a la emisión de la convocatoria es necesario que el Consejo Político Estatal en Chiapas determine el método de elección, pues manifiesta que dicho consejo no está vigente, por lo cual no puede llevar a cabo ese acto.

60.           Al respecto, esta Sala Regional no comparte las alegaciones del actor, pues las mismas parten de la premisa incorrecta de señalar que al no estar vigente el referido consejo, el mismo se encuentra imposibilitado para determinar el método de selección.

61.           Tal aseveración es errónea, debido a que el incoante considera que, al haber concluido el periodo de vigencia de un órgano de su partido, éste, de manera automática queda impedido para seguir desarrollando actividades inherentes a sus facultades, pues considera que, llegada la fecha de conclusión de vigencia del mismo, se trata de un plazo fatal en el cual el órgano carecerá de facultades para seguir actuando.

 

62.           Lo anterior, en virtud de que es criterio de este Tribunal Electoral que, cuando concluya el periodo para el cual fueron electos los órganos partidistas, y se demuestre que por causas extraordinarias y transitorias, no ha sido posible su renovación, opera una prórroga implícita en la duración de los cargos, hasta que se elijan sustitutos, salvo disposición estatutaria en contra; ello con la finalidad de garantizar que por el tiempo en que se extienda el ejercicio de la función, se continúe la ejecución de las actividades propias del partido político para el logro de sus fines, lo cual se imposibilitaría, de estimar el cese inmediato de las atribuciones de los dirigentes a la conclusión del encargo, sin haber elegido a quienes deban realizarlas[4].

63.           En ese sentido, se considera que la decisión de la responsable de ordenar al referido consejo político que en la siguiente sesión ordinaria establezca en el orden del día un punto referente a la determinación del método para la elección del Presidente y Secretario General se encuentra ajustada a derecho y conforme con los Estatutos del referido instituto político, por lo que no se violenta derecho alguno del promovente.

 

64.           En efecto, el hecho de que la responsable haya ordenado lo anterior, de ningún modo vulnera los derechos que el actor indica, por el contrario, el que haya tomado esa determinación atiende estrictamente a lo establecido en sus Estatutos los cuales prevén, como acto previo, la determinación del método de elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 159.

65.           En caso contrario, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al emitir la convocatoria que solicita el enjuiciante, no está en sus facultades el definir el método correspondiente, entre de las cuatro opciones mencionan sus estatutos, tales como la elección directa por la base militante; o una Asamblea de consejeros políticos; y, por último, la Asamblea Estatal.

66.           Esto es, porque si bien es cierto que, el enjuiciante combate que el órgano responsable no estableció una fecha determinada o un plazo fatal para que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, también lo es que tal circunstancia es derivada dicho órgano se reúne cada seis meses (artículo 112 de los estatutos del instituto político mencionado).

67.           Aunado a lo anterior, se precisa que tal consejo político se encuentra integrado por diversos entes que integran una entidad federativa, por ende, tampoco es posible ordenarles que se reúnan en una fecha determinada cuando su propia normatividad no lo establece de esa manera.

68.           Lo último, sobre la base de la autodeterminación de los partidos políticos, misma que se encuentra consagrada en el artículo 34, párrafo 2, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, que considera como asunto interno de este tipo de entes, la elección de sus órganos internos.

69.           En ese sentido, tampoco se le da razón al promovente al afirmar que se ha realizado una omisión sistemática porque a la fecha han transcurrido aproximadamente quinientos setenta días desde que venció la prorroga mencionada con anterioridad, sin que hasta ahora ninguna autoridad partidista nacional o estatal justifique jurídicamente la razón por la cual se ha omitido convocar, tampoco se comparte.

70.           Ello, porque el hoy accionante, al ser militante del Partido Revolucionario Institucional y por querer participar como candidato para ocupar un cargo en el próximo Comité Directivo Estatal en Chiapas, tal y como concluyó previamente, dicho ciudadano posee el interés jurídico para que, desde el momento en que se percató que la dirigencia actual debía renovarse podría haber impugnado tal cuestión desde un principio.

71.           En efecto, si el propio actor se percató que una vez que la razón de la prorroga ya había cesado; entonces, pudo solicitarles a los órganos competentes del partido político en el que milita que se iniciara el procedimiento legal de la renovación del cargo que pretende sea renovado, toda vez que, tal y como se ha descrito consiste en una serie de etapas que bien pudieron haberse efectuado desde meses antes.

72.           Derivado de lo anterior, es que se considera correcto lo razonado por la responsable al mandatar al Consejo Político Estatal de Chiapas que determine lo conducente en la siguiente sesión; ya que, el órgano jurisdiccional partidista, al percatarse de que no se ha convocado a una nueva elección para renovar el comité directivo estatal de esa entidad federativa, fue ajustado a derecho que se le ordenara tal cuestión al consejo citado, para que, una vez cumplida con esa obligación estatutaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional pueda emitir la convocatoria respectiva con el método que corresponda.

73.           Lo anterior, dado que, de la normatividad partidista no es posible advertir que al referido consejo político estatal pueda mandatársele para que se reúna en un plazo específico o en alguna fecha determinada.

74.           No obstante, por cuanto hace al tema de que la responsable no le ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que, una vez que el citado consejo político determine el método de elección, emita la convocatoria a fin de renovar a la dirigencia estatal en Chiapas, tal afirmación se considera fundada, en virtud de que existe una omisión por parte de los órganos partidistas responsables de dar cauce al proceso de renovación del comité directivo estatal en Chiapas.

75.           Derivado de esta situación, se conmina al Consejo Político Estatal de la referida entidad federativa, así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que a la brevedad posible y conforme a sus respectivas atribuciones y a lo establecido en la normatividad de dicho partido; el primero de ellos, en su siguiente reunión, defina el método a utilizarse en la siguiente elección del cargo referido; y, el otro órgano, en su oportunidad, y de no existir impedimento alguno, emita la convocatoria para la elección de la dirigencia.

76.           Por ende, le asiste la razón parcialmente al tercero interesado, al señalar que la resolución controvertida se ajustó a la normatividad del Partido Revolucionario Institucional.

77.           En consecuencia, al haberse declarado fundado en parte los agravios esgrimidos por el impugnante; lo procedente es confirmar la resolución, en lo que fue materia de impugnación, dictada en el expediente CNJP-JDP-CHP-606/2017 y su acumulado CNJP-JDP-CHP-607/2017, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que, entre otras cuestiones, declaró infundados los medios de impugnación intrapartidistas, relacionados con la supuesta omisión del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político de emitir la convocatoria para renovar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal de ese ente en Chiapas.

78.           Sin embargo, se precisa que es necesario conminar al Consejo Político Estatal de la referida entidad federativa, así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que a la brevedad posible y conforme a sus respectivas atribuciones y a lo establecido en la normatividad de dicho partido; el primero de ellos, en su siguiente reunión, defina el método a utilizarse en la siguiente elección del cargo referido; y, el otro órgano, en su oportunidad, y de no existir impedimento alguno, emita la convocatoria para la elección de la dirigencia.

OCTAVO. Conminación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

79.           El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de impugnación con base constitucional y legal que resulta de la mayor relevancia para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, entre ellos, el de afiliación.

80.           Así, el interés de los ciudadanos por participar en las cuestiones de la vida pública, ha traído como consecuencia un importante incremento en el número de litigios que se ventilan ante las autoridades jurisdiccionales.

81.           En ese sentido, la función pública que realizan los tribunales electorales locales resulta de vital importancia, pues paulatinamente se ventilan ante ellos los conflictos acaecidos dentro de los partidos políticos[5], en específico, los relacionados con violaciones a los derechos de los militantes.

82.           A partir de este incremento constante de litigios, se han configurado diversos criterios en el sentido de que debe de agotarse el medio de impugnación local antes de acudir a la instancia federal, cuando se controviertan actos de órganos partidarios que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas.

83.           Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, atendiendo al principio de federalismo judicial, la labor que realizan los tribunales jurisdiccionales locales en la materia resulta trascendente porque constituyen la primera instancia jurisdiccional en la que se revisan las actuaciones de los órganos de justicia partidista.

84.           De este modo, asuntos como el analizado en la presente sentencia, son competencia de manera ordinaria del órgano jurisdiccional local.

85.           Al respecto, no escapa a esta Sala Regional que, tal como se abordó en el apartado de la procedencia del salto de instancia, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas se encuentra en su totalidad en periodo vacacional.

86.           Asimismo, se advierte que el artículo 123 del Reglamento Interno de ese Tribunal local[6] prevé que los servidores públicos tendrán derecho a dos periodos vacacionales al año.

87.           Por otro lado, el artículo 44 del indicado reglamento establece que para que el Pleno pueda sesionar, se requiere el quórum de cuando menos tres de sus integrantes, incluyendo al Presidente. Cuando por causa de recusación, excusa o algún otro motivo justificado, un Magistrado no integre el Pleno, y éste no quede debidamente integrado, será sustituido por el Secretario General, y ésta a su vez por el Subsecretario. Si se trata del Presidente, será sustituido por el Magistrado que él designe.

88.           De lo anterior, ante la posibilidad reglamentaria de que el Pleno del tribunal local de ese estado se integre cuando menos de tres de sus integrantes y al no existir precepto constitucional o legal local que establezca la suspensión total de labores por parte del indicado órgano, asimismo atendiendo a las razones antes expuestas, se conmina al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que en lo sucesivo tome las medidas administrativas que considere pertinentes, como puede ser la autorización de periodos vacacionales de manera escalonada de sus integrantes, a fin de que se salvaguarde el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional de los ciudadanos que acudan a esa jurisdicción local, con oportunidad.

89.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

90.           Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara procedente la vía de salto de la instancia jurisdiccional local en el presente juicio.

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada en el expediente CNJP-JDP-CHP-606/2017 y su acumulado CNJP-JDP-CHP-607/2017, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que, entre otras cuestiones, declaró infundados los medios de impugnación intrapartidistas, relacionados con la supuesta omisión del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político de emitir la convocatoria para renovar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal de ese ente en Chiapas.

TERCERO. Se conmina al Consejo Político Estatal de la referida entidad federativa, así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que a la brevedad posible y conforme a sus respectivas atribuciones y a lo establecido en la normatividad de dicho partido; el primero de ellos, en su siguiente reunión, defina el método a utilizarse en la siguiente elección del cargo referido; y, el otro órgano, en su oportunidad, y de no existir impedimento alguno, emita la convocatoria para la elección de la dirigencia.

CUARTO. Se conmina al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los términos expuestos en el considerando OCTAVO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio que para tal efecto señaló en su escrito de demanda y al tercero interesado a través del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien se le deberá notificar por oficio o correo electrónico; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al Comité Ejecutivo Nacional y al Consejo Político Estatal de Chiapas, todos del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3; 28; y 29, párrafo 5; así como el 84, párrafo 2; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, Enrique Figueroa Ávila y Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado debido a la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 


[1] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[2] Visible a foja 6 del expediente principal.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2000

[4] J-48/2013. DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 40 y 41. Así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=48/2013

[5] Ver, por ejemplo, las jurisprudencias 8/2014 y 5/2011, de rubros: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS” y “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS”, respectivamente.

[6] Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 12 de octubre de 2016.