SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-564/2018

ACTOR: MIGUEL RODRÍGUEZ PENSADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORARON: IRIS ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Miguel Rodríguez Pensado, quien se ostenta como candidato a agente municipal de la localidad de Cerro Gordo del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.

Actor que impugna el acuerdo plenario de diecinueve de junio de dos mil dieciocho del Tribunal Electoral de Veracruz, en el que declaró incumplida la sentencia de veintitrés de mayo del mismo año, pronunciada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEV-JDC-186/2018 y, con ello, dejó sin efectos la elección extraordinaria realizada el tres de junio.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Rodríguez Pensado, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en haberse presentado la demanda de manera extemporánea.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

A.   Proceso electoral ordinario

1.         Aprobación de la convocatoria. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho[1], el Concejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, celebró sesión de cabildo donde aprobó los procedimientos aplicables a la elección de agentes y subagentes municipales para cada una de las congregaciones y localidades pertenecientes a ese municipio.

Asimismo, emitió la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para el periodo 2018-2022.

En dicha convocatoria se estableció que la elección en la localidad de Cerro Gordo tendría verificativo el uno de abril, a través del procedimiento de voto secreto.

2.         Jornada electoral. El uno de abril, se llevó a cabo la elección de agente municipal en la localidad de Cerro Gordo, a través del procedimiento de voto secreto.

La fórmula encabezada por el candidato Miguel Rodríguez Pensado resultó ganadora con trescientos siete votos.

3.         Constancia de mayoría y validez. El cinco de abril, el Concejo Municipal de Emiliano Zapata, otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora de agentes municipales propietario y suplente de la localidad de Cerro Gordo, Emiliano Zapata.

4.         Juicio ciudadano local. El treinta de abril, Iván Velázquez Palacios en su calidad de candidato a agente municipal de la citada localidad promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Veracruz[2], para impugnar la referida elección.

Al efecto, se formó el expediente identificado con la clave TEV-JDC-186/2018.

5.         Sentencia. El veintitrés de mayo, el Tribunal local resolvió el juicio indicado en el párrafo anterior, en los siguientes términos:

(…)

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría, y en consecuencia se declara la nulidad de la elección ordinaria de Agente Municipal de la localidad de Cerro Gordo, del Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz; por las razones expuestas en el considerando sexto de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, que emita una nueva Convocatoria para la elección de Agente Municipal en la localidad de Cerro Gordo, y celebre inmediatamente una nueva elección; conforme a los efectos que se precisan en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

TERCERO. Se apercibe al Ayuntamiento y a la Junta Municipal Electoral, de Emiliano Zapata, Veracruz, en términos de lo precisado en el considerando octavo de la sentencia.

(…)

B.   Proceso electoral extraordinario y cumplimiento de la resolución en el expediente TEV-JDC-186/2018

6.         Aprobación de convocatoria. El veinticuatro de mayo, mediante la 16ª sesión extraordinaria de cabildo, el ayuntamiento de Emiliano Zapata aprobó la convocatoria de elección extraordinaria, así como su publicación en medios electrónicos y en la tabla de avisos del Concejo Municipal. Asimismo, la designación de presidente de la Junta Municipal Electoral.

7.         Jornada electoral. El tres de junio se verificó la elección extraordinaria para elegir agente municipal en la localidad de Cerro Gordo, a través del procedimiento de voto secreto.

8.         Informe de cumplimiento. El nueve de junio, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal local, escrito signado por el presidente de la Junta Municipal Electoral de Emiliano Zapata, en el que informó, entre otras cuestiones, que la elección extraordinaria se verificó el tres de junio y con ello, se dio cumplimiento a la sentencia de mérito. Al efecto, envió diversa documentación.

9.         Turno al Magistrado Instructor y requerimiento. El once de junio, el Magistrado Presidente de dicho Tribunal turnó al Magistrado Instructor el expediente dentro del cual se pronunció el referido fallo, para que determinara lo procedente respecto de su cumplimiento.

En la misma fecha, el Magistrado Instructor, con el fin de allegarse de mayores elementos para determinar sobre el cumplimiento de la sentencia, requirió a la Junta Municipal Electoral y al Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, diversa documentación sobre el proceso de aprobación de la convocatoria y preparación de la elección.

10.    Contestación. El trece de junio el presidente de la Junta Municipal Electoral dio contestación al requerimiento, manifestando que, respecto a la aprobación de la convocatoria, realizó una comunicación vía telefónica al Congreso del Estado.

Asimismo, envió las listas OCR que le fueron entregadas por el Instituto Nacional Electoral para la celebración de la elección.

11.    Segundo requerimiento. Por acuerdo de catorce de junio, el Magistrado Instructor ordenó agregar la documentación relativa al requerimiento anteriormente descrito.

De igual forma, requirió de nueva cuenta a la Junta Municipal Electoral y al Ayuntamiento, así como al Congreso del Estado, documentación relativa a la aprobación, sanción y publicación de la convocatoria de la elección extraordinaria.

12.    Contestación. El quince de junio, el director de servicios jurídicos del Congreso del Estado informó al Tribunal local que el proyecto de acuerdo por el que se aprueba la multicitada convocatoria estaba enlistado en el orden del día de la sesión de dieciocho de junio. Al efecto, adjuntó el oficio número 0870/2018.

13.    Acuerdo Plenario impugnado. El diecinueve de junio, el Pleno del Tribunal local emitió un acuerdo en el cual se pronunció sobre el cumplimiento de la sentencia de veintitrés de mayo en los términos siguientes:

(…)

PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia principal dictada dentro del presente asunto y en consecuencia, se deja sin efectos la elección extraordinaria de Agente Municipal de la localidad de Cerro Gordo, del Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz; por las razones expuestas en el considerando tercero del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, que emita una nueva Convocatoria para la elección de Agente Municipal en la localidad de Cerro Gordo, y celebre una nueva elección; conforme a los efectos que se precisan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

(…)

14.    La consideración medular de dicho Acuerdo fue la siguiente:

En tales circunstancias, si bien es posible advertir que el Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, realizó ciertas acciones encaminadas al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral, lo cierto es, que tales acciones no resultan idóneas ni suficientes para tal fin, puesto que omitió remitir al Congreso del Estado la convocatoria aprobada para que éste procediera a sancionarla, en términos de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Además, que dicha autoridad responsable tampoco acredita que haya publicitado debidamente la convocatoria respectiva tanto en las instalaciones del Ayuntamiento como de la localidad de Cerro Gordo.

(…)

Por tanto, para este Tribunal Electoral queda en evidencia que la elección ordenada se realizó sin apegarse al marco jurídico previsto por la normativa de la materia, pues el Ayuntamiento fue omiso en remitir oportunamente la convocatoria aprobada por el Cabildo, para su correspondiente sanción por parte del Congreso del Estado de Veracruz, en los términos precisados.

Esto es así, porque en la parte conducente de la sentencia a cumplimentar, se vinculó al Congreso del Estado de Veracruz, para que, en (sic) ámbito de competencia, coadyuvara en la preparación de la elección extraordinaria ordenada mediante este fallo.

En ese contexto, este Tribunal estima que el Ayuntamiento y el Congreso del Estado de Veracruz, no han cumplido con lo que se les mandató, pues el primero realizó un acto electivo el tres de junio, con base en una convocatoria que no había sido sancionada por el Congreso del Estado, ni que hubiera sido debidamente publicitada, lo que se puede considerar como irregularidades graves.

(…)

15.    Asimismo, los efectos del Acuerdo se precisaron en los términos que se mencionan a continuación:

CUARTO. Efectos.

Por lo expuesto, a criterio de este Tribunal Electoral, lo procedente conforme a derecho, es declarar incumplida la sentencia y dejar sin efectos todos los actos realizados por el Ayuntamiento, de Emiliano Zapata, Veracruz, relacionados con la convocatoria aprobada el veinticuatro de mayo por el Cabildo del Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, así como la celebración de la elección respectiva, al sustentarse en una convocatoria que no fue sancionada por el Congreso del Estado; y en consecuencia:

1.           Ordenar al Ayuntamiento o Concejo Municipal de Emiliano Zapata,  Veracruz, que, una vez que se le notifique la presente ejecutoria, emita inmediatamente una nueva Convocatoria para la elección de Agente Municipal, por cuanto hace a la localidad de Cerro Gordo; en apego a lo establecido por la propia convocatoria y los principios constitucionales expuestos en el presente fallo; y una vez aprobada por el Ayuntamiento, éste debe remitirla al Congreso del Estado de Veracruz, para que en el ámbito de su competencia, sancione y apruebe el procedimiento de elección de Agente municipal.

La fecha de la celebración de la nueva elección que se ordena, deberá ser programada en un término no mayor a quince días naturales, contados a partir del día siguiente a Ia emisión de la nueva convocatoria.

2.           La Junta Municipal Electoral, que para tal efecto se instale, deberá adoptar las medidas necesarias para verificar la identidad de los electores y su pertenencia o residencia en la localidad de Cerro Gordo, sin comprometer la libertad del sufragio, así como evitar la duplicidad de éstos.

3.           Lo anterior, conlleva a que la Junta Municipal Electoral gestione ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz y de ser necesario ante el Instituto Nacional Electoral, la lista nominal o padrón de ciudadanos correspondiente a la localidad de Cerro Gordo, tomando las medidas necesarias para el día de la jornada electoral, a fin de constatar que los datos contenidos en el mencionado padrón correspondan a los ciudadanos que pretendan votar.

4.           En su caso, de resultar materialmente imposible la utilización del padrón electoral de ciudadanos, la Junta Municipal deberá proveer y coadyuvar para que, durante el desarrollo de la elección, se elabore una lista de los ciudadanos que acudan a emitir su voto, consignándose en la misma, además del nombre completo del ciudadano, los datos de su respectiva credencial de elector, como son, entre otros: número de folio, municipio, localidad, sección y vigencia, así como cualquier otro dato que consideren necesario como medida de seguridad del acto electivo.

5. Una vez celebrado el acto ordenado, deberá informar dentro del plazo de veinticuatro horas a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de la presente ejecutoria.

6. Se vincula al Organismo Público Local Electoral y al Congreso, ambos del Estado de Veracruz, para que, en su ámbito de competencia, coadyuven en la preparación de la elección extraordinaria ordenada mediante este fallo. Particularmente a dicho Congreso en el sentido de sancionar oportunamente la convocatoria respectiva.

Se le hace saber a las citadas autoridades que el incumplimiento de la presente determinación, puede dar lugar a la imposición de las medidas de apremio previstas en el artículo 374 del Código Electoral, con independencia de las demás responsabilidades que resulten por no atender el mandato de una autoridad jurisdiccional.

16.    Informe del Congreso del Estado. El veinte de junio, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal local, escrito firmado por la Diputada Presidenta y el Diputado Secretario de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en el que informaron que en sesión ordinaria de dieciocho de junio se aprobó el siguiente Acuerdo:

ACUERDO

PRIMERO.- SE APRUEBA CON FECHA RETROACTIVA LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES, EN ESPECÍFICO DE LA CONGREGACIÓN DE CERRO GORDO, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, VERACRUZ, PARA EL PERIODO 2018-2022, QUE SE CELEBRÓ EL DÍA 3 DE JUNIO DE 2018, EN UN HORARIO DE 9:00 A 17:00 HORAS EN LA CONGREGACIÓN EN MENCIÓN, SIENDO EL MÉTODO DE ELECCIÓN POR VOTO SECRETO.

SEGUNDO.- SE ORDENA AL CONCEJO MUNICIPAL DE EMILIANO ZAPATA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, REMITIR A ESTA SOBERANÍA LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS QUE ACREDITEN LA MÁXIMA PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORA, ASÍ COMO LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CONGREGACIÓN DE CERRO GORDO.

TERCERO.- COMUNÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO AL CONCEJO MUNICIPAL DE EMILIANO ZAPATA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, ASÍ COMO AL TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.

CUARTO.- PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN LA GACETA OFICIAL, ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

17.    Mismo que por acuerdo de veintiuno de junio se agregó sin mayor trámite al expediente identificado con la clave TEV-JDC-186/2018.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación

18.    Demanda federal. Inconforme con el Acuerdo Plenario descrito, el veintiséis de junio, Miguel Rodríguez Pensado, quien se ostenta como candidato registrado por la Junta Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz[3], promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

19.    Recepción y turno. El veintisiete de junio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio que remitió el Tribunal local.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-564/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio promovido contra una resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de agente municipal de la localidad de Cerro Gordo perteneciente al municipio de Emiliano Zapata, Veracruz; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a la tercera circunscripción plurinominal electoral.

21.    Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

22.    Esta Sala Regional considera que en el presente medio de impugnación se surte la causal de improcedencia consistente en haberse presentado la demanda de manera extemporánea.

23.    Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

24.    En efecto, del contenido de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

25.    Por su parte, el artículo 8 del mismo ordenamiento en cita, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

26.    En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte de manera clara e indubitable que el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz emitió el Acuerdo impugnado acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia el diecinueve de junio.

27.    Por cuanto hace a la notificación de dicho acuerdo, el Pleno del Tribunal local dispuso lo siguiente:

(…)

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio con copia certificada del presente acuerdo plenario, al Ayuntamiento y a la Junta Municipal Electoral de Emiliano Zapata, al Organismo Público Local Electoral; y al Congreso, todos del Estado de Veracruz, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con los artículos 387 y 393 del Código Electoral, así como 147 y 154 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Veracruz.

(…)

28.    Al respecto, debe estarse al criterio emitido en la jurisprudencia 22/2015 cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes[5]:

PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.- De conformidad con los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, párrafo 1, y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que las notificaciones se practican personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar; que los estrados son lugares públicos destinados en las oficinas de las responsables para que sean colocados, entre otros, los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan en los medios de impugnación para su notificación y publicidad; en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente. Por tanto, cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

29.    Esto es, el ahora actor se ubica en la categoría de interesado ajeno de la relación procesal porque no compareció a la instancia primigenia, no obstante que, en su oportunidad, se publicitó el medio impugnativo que se identificó con la clave de expediente TEV-JDC-186/2018.

30.    De esta forma, le es aplicable la notificación por estrados, toda vez que no fue parte dentro del juicio primigenio, del cual derivó el Acuerdo de cumplimento impugnado. Esto aun cuando el referido Acuerdo impugnado declaró incumplida la sentencia emitida en el juicio principal y asimismo dejó sin efectos la elección extraordinaria en la cual resultó ganador de la contienda para elegir al agente municipal de la localidad de Cerro Gordo, Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.

31.    Así, como se dijo, la notificación del Acuerdo Plenario se ordenó por estrados para los demás interesados, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 in fine del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente de su publicación.

32.    Consecuentemente, si el artículo 8, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

33.    En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada se emitió el diecinueve de junio; se notificó por estrados a los demás interesados el veinte siguiente, por lo cual surtió efectos el veintiuno, es claro que el plazo de los cuatro días que establece la Ley para su impugnación oportuna feneció el veinticinco de junio y la demanda se presentó el veintiséis, lo que arroja la consecuencia jurídica de haberse presentado en forma extemporánea.

34.    Lo anterior, en virtud de que el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación.

35.    Dicho razonamiento se encuentra en la jurisprudencia 9/2013, de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”[6].

36.    En tales circunstancias, el actor debió haber promovido oportunamente con base en la publicación que en estrados se hizo del Acuerdo Plenario, esto es, el veinte de junio. Y no del diverso Acuerdo mediante el cual se tuvo por recibida la notificación del Congreso del Estado, en la que informó del trámite otorgado a la Convocatoria para celebrar la elección, cuya publicación en estrados se hizo el veintiuno de junio.

37.    Incluso, como apoyo a lo anterior, se puede citar el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, incorpora el denominado principio pro persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.

38.    Asimismo, resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA"[7].

39.    En el caso, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción al no satisfacerse el requisito de oportunidad correspondiente.

40.    No obstante lo anterior, dicho proceder jurisdiccional en forma alguna implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva, porque para analizar el mérito de la cuestión planteada deben tenerse por satisfechos los requisitos de procedencia que al efecto estatuyan las leyes adjetivas correspondientes.

41.    Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL"[8], que cobra aplicación, en su razón esencial.

42.    Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

43.    Similar criterio se ha sostenido por las Salas de este Tribunal Electoral en los diversos juicios con claves de expedientes SUP-REC-1484/2017 y acumulados, SUP-JDC-395/2014, SX-JDC-125/2017 y SX-JDC-78/2017, entre otros.

44.    En consecuencia, por las consideraciones previamente señaladas y con independencia de que se actualice una diversa causal de improcedencia, el presente juicio resulta improcedente; y debe desecharse de plano la demanda.

45.    Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

46.    Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Rodríguez Pensado.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil dieciocho, salvo que se indique una anualidad distinta.

[2] En adelante autoridad responsable o Tribunal local.

[3] Dicha persona encabezó la fórmula ganadora en la primera elección de agentes y subagentes municipales verificada el pasado uno de abril.

[4] En adelante Constitución federal.

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[7] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487. Así como en la página de internet de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia(s) Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005917, página 325.