SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

ACUERDO PLENARIO DE SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN.

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-568/2017 Y ACUMULADOS

ACTORAS: MARÍA ANTONIA PÉREZ SOSA Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de agosto de dos mil diecisiete.

ACUERDO PLENARIO respecto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por María Antonia Pérez Sosa, Felicitas Cruz Cano, Aketzali Cortés Herrera y Laura Libertad Durán Silva, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia del veintisiete de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes JDC 333/2017 y sus acumulados JDC 334/2017 y JDC 335/2017, por el que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo OPLEV/CG211/2017 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa, “… por el que se aprueban los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los Ayuntamientos en el proceso electoral ordinaria 2016-2017.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Solicitud de facultad de atracción.

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional solicita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerza la facultad de atracción sobre los expedientes SX-JDC-568/2017,
SX-JDC-569/2017, SX-JDC-570/2017 y SX-JDC-571/2017, en atención a la importancia y trascendencia de la controversia planteada en los referidos medios de impugnación.

ANTECEDENTES

I. Contexto

1.                 De lo narrado por las actoras en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

2.                 Jornada electoral. El cuatro de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral 2016-2017, en la que se eligió a los ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

3.                 Cómputos. El siete y ocho de junio posterior, se llevaron a cabo las sesiones de cómputo municipal en los doscientos doce Ayuntamientos del Estado, en las que se realizaron las declaraciones de validez de elección y la entrega de las constancias de mayoría a las fórmulas de Presidente (a) Municipal y Síndico (a) que obtuvieron el mayor número de votos.

4.                 Acuerdo para la asignación de regidurías. El diez de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, aprobó el Acuerdo OPLEV/CG211/2017, mediante el cual emitió los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario 2016-2017.

5.                 Juicios ciudadanos locales. Inconformes con la autoridad administrativa señalada, por omitir la inclusión en el Acuerdo OPLEV/CG211/2017, los procedimientos o criterios relativos a garantizar la integración paritaria de hombres y mujeres en las regidurías de los Ayuntamientos del Estado, el catorce de julio siguiente, Glafira Herrera Linares, Teresa Nataly Solano Sánchez y Laura Libertad Durán Silva, promovieron sendos juicios ciudadanos. Dichos juicios fueron radicados por el Tribunal Electoral local con los expedientes JDC 333/2017,
JDC 334/2017 y JDC 335/2017.

6.                 Resolución impugnada. El veintisiete de julio del año en curso, el Tribunal Electoral de Veracruz, acumuló los juicios de referencia y resolvió en el sentido de confirmar el Acuerdo OPLEV/CG211/2O17 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7.                 Presentación. El treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, María Antonia Pérez Sosa, Felicita Cruz Cano, Aketzali Cortés Herrera y Laura Libertad Durán Silva, promovieron cada una, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la sentencia del veintisiete de julio pasado, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.

8.                 Recepción. En la misma fecha, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                 Turno. El uno de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes SX-JDC-568/2017, SX-JDC-569/2017, SX-JDC-570/2017 y SX-JDC-571/2017, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.            Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los juicios citados y ordenó elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por diversas ciudadanas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en los expedientes JDC 333/2017 y sus acumulados
JDC 334/2017 y JDC 335/2017, relacionados con el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS EN LOS AYUNTAMIENTOS, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2016-2017, lo cual, por materia y territorio corresponde conocer a esta Sala Regional.

12.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

13.            El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto Nacional Electoral o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán determinar su acumulación.

14.            Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

15.            El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

16.            En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en ellos se controvierte la misma resolución, esto es, la sentencia dictada en los expedientes JDC 333/2017 y acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, respecto al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS EN LOS AYUNTAMIENTOS, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2016-2017.

17.            En suma, en el caso existe identidad en la resolución impugnad y en la autoridad señalada como responsable.

18.            Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de determinaciones contradictorias, lo procedente es acumular los expedientes SX-JDC-569/2017,
SX-JDC-570/2017 y SX-JDC-571/2017 al diverso
SX-JDC-568/2017, por ser éste el más antiguo.

19.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Solicitud de facultad de atracción.

20.            Por mandato constitucional y legal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para determinar si ejerce la facultad de atracción para el conocimiento y resolución respecto de medios de impugnación correspondientes a la competencia de las Salas Regionales, ya sea de oficio, a petición de alguna de las partes o cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

21.            En efecto, el párrafo noveno del artículo 99 de la Constitución Política de loes Estados Unidos Mexicanos establece, textualmente, lo siguiente:

[]

 

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

 

[…]

22.            Sobre el ejercicio de esa facultad, el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé, que la Sala Superior del Tribunal Electoral podrá ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio; a petición de parte; o, a solicitud de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten de acuerdo con lo previsto en el precepto 189 Bis del mismo ordenamiento, el cual se transcribe a continuación para su exacta referencia:

La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

 

a)      Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b)     Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c)      Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

 

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.  La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

 

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

 

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

23.            Conforme a lo anterior, se advierte que las Salas Regionales deben solicitar dentro de las setenta y dos horas de haber recibido el medio de impugnación, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto determinado.

24.            En el caso concreto, esta Sala Regional considera justificado solicitar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, de considerarlo procedente, ejerza la facultad de atracción sobre los juicios ciudadanos al rubro citados, dada la importancia y trascendencia que, en su caso, podría generar la sentencia de fondo que resuelva la controversia hecha valer ante esta Sala Regional.

25.            Lo anterior, porque las actoras aducen, en esencia, que tanto el Tribunal Electoral como el Organismo Público Local Electoral, ambos del Estado de Veracruz, restringieron de manera injustificada las condiciones de participación
político-electoral de las mujeres a integrar los Ayuntamientos en condiciones de igualdad con los hombres, por lo que hace a la asignación de las regidurías.

26.            Ello, toda vez que en el Acuerdo OPLEV/VG211/2017 intitulado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS EN LOS AYUNTAMIENTOS, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2016-2017, se omitió establecer una acción afirmativa, acorde con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad aplicable en la materia y siguiendo la línea jurisprudencial imperante, a fin de que el principio de paridad de género se observe, no sólo en la postulación de candidaturas sino también en la integración de los Ayuntamientos, particularmente, de las regidurías.

27.            Ello, con el objetivo de que el principio de paridad de género sea pleno, ya que, si bien de conformidad con la normativa electoral del Estado de Veracruz se garantiza la paridad de género al momento de la postulación de candidaturas, lo cierto es que dicho principio no se logra materializar al momento de la asignación e integración de los Ayuntamientos.

28.            Planteamiento que, en términos de la presente controversia, al haberla confirmado el Tribunal Electoral local con base en que no existe norma legal expresa que obligue a la autoridad administrativa electoral a establecer criterios de paridad en la asignación, conlleva a una situación de regresión en perjuicio de los derechos humanos de las mujeres, ya que esa determinación no atiende a la progresividad a favor de los derechos político-electorales de ese ese grupo sub representado que, desde años atrás, ha estado en desventaja y que, a través de acciones afirmativas, se ha ido privilegiando la participación política en condiciones de igualdad sustantiva.

29.            Respecto a este tema, la controversia implica discernir que de conformidad con el artículo 1° constitucional, el hecho de que no exista una disposición legal expresa que obligue a la autoridad administrativa electoral a fijar criterios de paridad al momento de la integración, ello no impide que se establezcan acciones afirmativas a fin de salvaguardar el derecho
político-electoral de las mujeres de integrar los órganos municipales en forma paritaria.

30.            Sobre dicho aspecto, en esta controversia se expresa que ya existe un criterio fijado por la Sala Regional Monterrey en el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-303/2016 y acumulado, en donde, sin la existencia de una previsión legal expresa sobre el tema, se privilegió el principio de paridad de géneros no sólo en la postulación de las candidaturas sino se trasladó a la integración de un Ayuntamiento; criterio, que en estima de las promoventes fue confirmado por la Sala Superior al conocer del recurso de reconsideración SUP-REC-3/2017.

31.            Igualmente, esta Sala Regional considera importante destacar, que el Acuerdo OPLEV/VG211/2017 que se controvirtió en la presente cadena impugnativa, se aprobó por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, el diez de julio de dos mil diecisiete, esto es, no en la etapa de preparación de la elección sino en la etapa de cómputos, resultados, declaraciones de validez y entrega de constancias, correspondientes a las elecciones de los doscientos doce (212) Ayuntamientos que integran la aludida entidad federativa.

32.            En este contexto, se observa en el punto resolutivo TERCERO de ese Acuerdo, que se estableció que se debía llevar a cabo la asignación de las Regidurías de los Ayuntamientos donde no se presentaron medios de impugnación contra el cómputo municipal, a más tardar el veintiuno de julio de la presente anualidad, en tanto que las demandas de los juicios ciudadanos federales fueron recibidas en esta Sala Regional, el treinta y uno de julio siguiente.

33.            Por consiguiente, se tiene que a la fecha en que se dicta esta determinación, el Acuerdo impugnado primigeniamente ya está surtiendo sus efectos, en atención a que, de acuerdo con la información remitida a esta Sala Regional por el Tribunal Electoral local, al veinte de junio de dos mil diecisiete, se promovieron diversos medios de impugnación locales en contra del cómputo municipal de noventa y ocho (98) Ayuntamientos; luego entonces, conforme a lo ordenado en el punto de acuerdo TERCERO de referencia, ya se llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en, al menos, ciento catorce (114) de los doscientos doce (212) Municipios de esta entidad federativa.

34.            Por tanto, la sentencia federal que llegue a dictarse podría tener efectos generales sobre los doscientos doce (212) Ayuntamientos del Estado de Veracruz, en atención a que si bien ya se llevaron a cabo las asignaciones en al menos ciento catorce (114) Municipios, lo cierto es que tal actuación no deviene irreparable ya que la toma de protesta de los integrantes de los Ayuntamientos será el primero de enero de dos mil dieciocho, conforme se desprende de los artículos 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 22, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la aludida entidad federativa.

35.            Como resultado, eventualmente, podría ordenarse la reposición de dichas asignaciones; sin embargo, ello implicaría una posible afectación a la ciudadanía a quien se le ha generado una expectativa de derecho por habérsele otorgado constancia de asignación en las regidurías que no han sido impugnadas, conforme al aludido punto TERCERO del Acuerdo controvertido. Todo lo cual además estaría subordinado al agotamiento de la respectiva cadena impugnativa.

36.            De conformidad con lo expuesto, esta Sala Regional considera que el tema planteado en esta controversia resulta importante y trascendente porque, por una parte, debe tomarse en consideración la etapa en que se encuentra el proceso electoral 2016-2017 en el Estado de Veracruz, en relación con la necesidad de privilegiar los principios de certeza y seguridad jurídica de todos; y, por otra parte, el criterio que pudiera fijarse, no sólo impactaría al proceso electoral en curso en esa entidad federativa, sino que eventualmente trascendería a los procesos electorales locales y a los federales próximos a iniciarse, ya que se estarían estableciendo los alcances del principio de paridad de género en el derecho a la participación político-electoral de toda la ciudadanía de nuestro país.

37.            Por las anteriores consideraciones, es que esta Sala Regional considera que, en el caso, existen las causas justificadas y suficientes para solicitar a la Sala Superior que ejerza la facultad de atracción prevista en los citados artículos 189, fracción XVI, y 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

38.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con los presentes asuntos, se le el trámite que corresponda.

39.            Por lo expuesto y fundado, el Pleno de esta Sala Regional

ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-569/2017,
SX-JDC-570/2017 y SX-JDC-571/2017 al diverso
SX-JDC-568/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se solicita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determine sobre la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción respecto a los juicios SX-JDC-568/2017, SX-JDC-569/2017,
SX-JDC-570/2017 y SX-JDC-571/2017, por lo que se ordena a la Secretaría General de Acuerdos realice los trámites correspondientes.

NOTIFÍQUESE, por oficio o correo electrónico con copia certificada del presente Acuerdo a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como al Tribunal Electoral de Veracruz; y, por estrados de esta Sala Regional a las actoras y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con los presentes asuntos, se le dé el trámite que corresponda.

Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA