SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-576/2021
PARTE ACTORA: PABLO RAMÍREZ MATEOS Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: EPIFANIO MENDOZA GALVÁN Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORARON: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y HEBER XOLALPA GALICIA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por Pablo Ramírez Mateos, Ortencia Prospero Mateo y Vanesa Armelia Prospero Bautista, en su calidad respectiva de presidente municipal, regidora de hacienda y regidora de obras de Santiago Atitlán en Oaxaca,[2] electos en la asamblea general comunitaria celebrada el veintisiete de noviembre del año pasado.
La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veintiséis de marzo del año en curso en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[3] JDC/06/2021 y acumulados, en la que determinó, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-67/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] por el que calificó como parcialmente válida la elección de Santiago Atitlán, Oaxaca.
Í N D I C E
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta sala regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, ya que el estudio efectuado por el tribunal responsable de los medios de prueba se realizó con una perspectiva intercultural.
Asimismo, fueron correctas las razones y fundamentos expuestos para determinar que no se logró acreditar que las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos fueron notificadas de los actos previos a la elección, tal como lo establece el método de elección de autoridades que rige en Santiago Atitlán en Oaxaca, tampoco se logró acreditar que la población de dichas comunidades fue convocada a la asamblea de elección efectuada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Método de elección. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho el Consejo General del instituto electoral oaxaqueño, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, aprobó los dictámenes que identificaron los métodos de elección de los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas en Oaxaca, entre los cuales se encuentra el de Santiago Atitlán.
2. Informe respecto a la elección celebrada en dos mil veinte. El treinta y uno de agosto de dos mil veinte el presidente municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[5] del instituto electoral local que el método de elección se realizaría conforme a lo establecido en el dictamen correspondiente, asimismo que se nombraría un comité municipal electoral que sería electo de entre los comisionados o representantes electos por las asambleas generales comunitarias a efectuarse en las agencias municipales, agencias de policía, núcleos rurales y la cabecera municipal. Además, le informó que una vez realizado los actos señalados se podría resolver respecto de la fecha, hora y lugar para la celebración de la asamblea de elección de las autoridades municipales para el año dos mil veintiuno.[6]
3. Citatorios para dar inicio con los trabajos de preparación de la elección. El treinta y uno de agosto siguiente la autoridad municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca remitió a las comunidades pertenecientes los citatorios correspondientes a la primera reunión de trabajo que se realizaría el cinco de septiembre de dos mil veinte, con la finalidad de dar inicio con los trabajos para llevar a cabo la elección de sus autoridades municipales para el año dos mil veintiuno.[7] Entre los que destacan las actas circunstanciadas de hechos en los que el presidente, síndico y secretaria municipales del ayuntamiento mencionado hacen constar que en las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos se negaron a recibirles algún documento.[8]
4. Primera reunión de trabajo. El cinco de septiembre posterior se reunió la autoridad municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca con los representantes de nueve comunidades de las once que integran el municipio, en la cual se dio inicio con los trabajos para realizar la elección de autoridades municipales para el año dos mil veintiuno, además se dio a conocer el contenido del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-397/2018 por el que se identifica el método de elección de concejales al ayuntamiento del municipio citado, que electoralmente se rige por sistema normativo indígena; asimismo, se dio a conocer el contenido del acuerdo IEEPCO-SNI-08/2020; ambos emitidos por el consejo general del instituto electoral oaxaqueño.[9]
5. Segunda reunión de trabajo. El doce de septiembre siguiente se reunió la autoridad municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca con los representantes de nueve de las once comunidades que integran dicho municipio, en la cual no se pudo avanzar con las tareas relativas a la preparación de la elección de las autoridades municipales que ejercerán en el año dos mil veintiuno por la inasistencia de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morales, por lo que acordaron reunirse nuevamente el diecinueve de septiembre de ese año.[10]
6. Citatorios para la tercera reunión de trabajo. El catorce de septiembre del mismo año la autoridad municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca remitió a las comunidades pertenecientes los citatorios correspondientes a la tercera reunión de trabajo que se realizaría el diecinueve de septiembre siguiente, con la finalidad de continuar con los trabajos para llevar a cabo la elección de sus autoridades municipales para el año dos mil veintiuno.[11] Entre los que destacan las actas circunstanciadas de hechos en las que el síndico y secretaria municipales del ayuntamiento mencionado hacen constar la recepción de la comparecencia de dos policías municipales en las que señalan que se trasladaron junto con la citada secretaria municipal a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, pero éstas se negaron a recibirle algún documento.[12]
7. Tercera reunión de trabajo. El diecinueve de septiembre posterior se llevó a cabo la tercera reunión de trabajo entre las autoridades de la cabecera municipal y nueve de las once comunidades que integran el municipio, en la que se determinó que cada comunidad nombraría a sus representantes o comisiones, los cuales conformarían el comité electoral que se encargaría de realizar los trabajos inherentes a la elección de las autoridades municipales que ejercerán en el año dos mil veintiuno. Además, se acordó enviar el escrito correspondiente a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos el escrito correspondiente para que pudieran nombrar a sus comisionados o representantes.[13]
8. Oficios para nombramiento de comisionados electorales. El día veintiuno siguiente la autoridad municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca remitió a las comunidades pertenecientes los oficios correspondientes para solicitarles nombraran a las comisiones electorales.[14] Entre dicha documentación destacan las actas circunstanciadas de hechos en las que la secretaria municipal y el regidor de salud del ayuntamiento mencionado hacen constar que en las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos se negaron a recibirles algún documento.[15]
9. Actas de asambleas para elegir comisionados o representantes. Los días veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil veinte se llevaron a cabo las asambleas comunitarias en la cabecera municipal y en las nueve comunidades que integran el municipio en las que se eligió a los comisionados o representantes que integrarían el comité electoral que fungiría en los trabajos para la realización de la elección de las autoridades municipales que ejercerán en el año dos mil veintiuno.[16]
10. Cuarta reunión de trabajo. El primero de octubre siguiente las autoridades municipales de la cabecera se reunieron con nueve de las once comunidades que integran el municipio para señalar la integración del comité electoral y la mesa de los debates.[17]
11. Quinta reunión de trabajo. El día diecisiete del mismo mes y año las autoridades municipales de la cabecera se reunieron con nueve de las once comunidades que integran el municipio con la intención de establecer el método de elección, el lugar y la fecha de celebración de la asamblea correspondiente y la integración y distribución de las concejalías municipales; sin embargo, el presidente del comité municipal electoral propuso la suspensión de dicha reunión por la inasistencia de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, asimismo, señaló la importancia de agotar el diálogo con sus representantes para lograr su integración.[18]
12. Citatorios para la continuación de la quinta reunión de trabajo. El diecinueve siguiente la autoridad municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca junto con miembros del comité municipal electoral remitieron a las comunidades pertenecientes los citatorios correspondientes para la continuación de la quinta reunión de trabajo que se realizaría el uno de noviembre de dos mil veinte, con la finalidad de continuar con los trabajos para llevar a cabo la elección de sus autoridades municipales para el año dos mil veintiuno.[19] Entre los que destacan las actas circunstanciadas de hechos en los que el síndico y secretaria municipales del ayuntamiento mencionado hacen constar la recepción de las comparecencias de dos policías municipales y el presidente del comité municipal electoral en las que señalan que en las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos se negaron a recibirles algún documento.[20]
13. Continuación de la quinta reunión de trabajo. El primero de noviembre del año pasado se continuó con la reunión de trabajo celebrada el diecisiete de octubre de ese año, por lo que las autoridades asistentes determinaron la forma y método de elección de las nuevas autoridades, el lugar y fecha de ésta, así como la distribución de las concejalías municipales —la cual sería rotativa conforme a los procesos pasados— en la que se incluyó a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos.[21]
14. Asambleas generales comunitarias. El día siete de siguiente se llevaron a cabo dos asambleas generales comunitarias[22] en las que la ciudadanía de la cabecera municipal y nueve comunidades de las once que integran el ayuntamiento ratificaron los acuerdos tomados el uno de noviembre por sus autoridades, así como nombraron las candidaturas a los cargos a elegir, las cuales quedaron de la siguiente manera:
Comunidad | Cargo |
Cabecera municipal | Presidenta municipal Regidor de hacienda Secretaria municipal Suplencia de la presidencia Suplencia de la sindicatura Secretaria municipal Tesorería auxiliar |
Estancia de Morelos | Regiduría de salud Alcaldía única constitucional Suplencia de alcalde primero Suplencia de alcalde segundo |
El Rodeo | Sindicatura municipal Regiduría de educación Secretaría auxiliar |
San Sebastián | Regiduría de obras Tesorería municipal |
15. Sexta reunión de trabajo. El día quince posterior la autoridad municipal de la cabecera y nueve de las once comunidades que integran el municipio se reunieron con la finalidad de determinar y aprobar la convocatoria a elección de concejalías municipales que fungirían para el año dos mil veintiuno.[23]
16. Invitación a IEEPCO para asistir a la elección. El dieciséis de noviembre de dos mil veinte el comité electoral municipal realizó la invitación al personal del instituto electoral oaxaqueño para que lo acompañaran en la elección a celebrarse el veintisiete de noviembre de ese año en la cancha de la agencia de policía de San Sebastián, perteneciente al municipio de Santiago Atitlán en Oaxaca.[24]
17. Convocatoria. El día siguiente se emitió la convocatoria señalada en el párrafo que antecede.[25]
18. Asamblea general comunitaria. El veintisiete de noviembre posterior se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para la elección de las concejalías municipales que fungirán en el año dos mil veintiuno, en la cual participaron la población de la cabecera y de nueve comunidades de las once que conforman el municipio. En dicha asamblea se respetó la distribución de las concejalías, sin embargo, ante la inasistencia de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos decidieron elegir quién fungiría en el cargo de sindicatura municipal por su importancia, ya que es el que resuelve las diversas problemáticas del municipio.[26]
19. Medios de impugnación. El pasado veintisiete de noviembre de dos mil veinte diversos integrantes de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos presentaron diversos medios de impugnación ante el instituto electoral local en contra de su omisión de vigilar el respeto al sistema normativo interno que rige en el municipio de Santiago Atitlán Oaxaca. Dichos escritos fueron remitidos al tribunal electoral local.
20. Documentación de elección. El siete de diciembre de dos mil veinte la presidencia municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca e integrantes del comité municipal electoral remitieron al tribunal responsable la documentación relativa a la elección celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte mediante asamblea general comunitaria.[27]
21. Reencauzamiento de los medios de impugnación. El catorce de diciembre siguiente el tribunal electoral oaxaqueño determinó declarar improcedentes los medios de impugnación presentados el veintisiete de noviembre de ese año —antes precisados— y determinó reencausarlos al IEEPCO para que resolviera respecto a la elección de las concejalías municipales de Santiago Atitlán en Oaxaca que ejercerán el cargo en el año dos mil veintiuno.
22. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-67/2020. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinte el instituto electoral oaxaqueño emitió el acuerdo señalado, por el que resolvió respecto a la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento de Santiago Atitlán en Oaxaca, que electoralmente se rige por sistema normativo indígena; y en el que determinó, entre otras cuestiones, calificar como parcialmente válida dicha elección, así como ordenó se expidiera la constancia respectiva a las ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos y que integrarán el ayuntamiento para el año dos mil veintiuno en el siguiente orden:
Cargo | Persona propietaria | Persona suplente |
Presidencia municipal | Pablo Ramírez Mateo | Petronila Martínez Prieto |
Sindicatura municipal | (Propuesta de El Rodeo) | Celso Quintas Sarmiento |
Regiduría de hacienda | Ortencia Prospero Mateo | (No se nombra suplente) |
Regiduría de obras | Vanesa Amelia Prospero Bautista | (No se nombra suplente) |
Regiduría de salud | (Propuesta de Estancia de Morelos) | (No se nombra suplente) |
Regiduría de educación | (Propuesta de El Rodeo) | (No se nombra suplente) |
23. Además, el IEEPCO exhortó a la agencia municipal de Estancia de Morelos y a la agencia de policía de El Rodeo para que a la brevedad posible y conforme al sistema normativo del municipio de Santiago Atitlán en Oaxaca presentaran a la asamblea general las propuestas de las personas para la designación de las autoridades municipales que ejercerán en el año dos mil veintiuno. Aunado a ello, les exhortó para que de los tres cargos que restaban por elegirse al menos uno de ellos fuera ocupado por una mujer.
24. Juicios ciudadanos locales. El siete de enero de dos mil veintiuno diversas ciudadanas y ciudadanos de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos promovieron diversos juicios en contra de la resolución emitida por el instituto electoral local el treinta y uno de diciembre del año pasado, antes señalada. Dichos medios de impugnación fueron radicados en el tribunal responsable con las claves de expediente JDC/06/2021,[28] JDC/17/2021,[29] JDC/18/2021,[30] JDC/19/2021[31] y JDC/20/2021.[32]
25. Sentencia impugnada. El veintiséis de marzo de este año el tribunal responsable resolvió los juicios precisados en el punto que antecede en los siguientes términos:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se reencauzan los juicios ciudadanos identificados con las claves JDC/06/2021, JDC/17/2021, JDC/18/2021, JDC/19/2021 y JDC/20/2021 a juicios electorales de los sistemas normativos internos, en términos del presente fallo.
SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los medios de impugnación con la clave(sic) JDC/17/2021, JDC/18/2021, JDC/19/2021 y JDC/20/2021 al JDC/06/2021, por ser este el más antiguo. Por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-67/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó como parcialmente válida la elección de Santiago Atitlán, Oaxaca.
CUARTO. Se declara jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejales referida, en conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. Se revoca la constancia de mayoría expedida en favor de los concejales electos, así como sus nombramientos; ello, sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado en el ejercicio de sus funciones.
SEXTO. Se ordena una nueva elección en la que deberá garantizarse el derecho de votar y ser votados de todos los ciudadanos del municipio de Santiago Atitlán, Oaxaca, en términos del sistema normativo vigente. Lo cual deberá realizarse a la brevedad posible en consideración que el cargo en dicha comunidad es por un año, en cuanto las circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.
SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en ejercicio de sus atribuciones, coadyuve en la construcción de los acuerdos referidos en el punto que antecede, así como en la preparación, desarrollo y vigilancia de la nueva elección referida.
OCTAVO. Se vincula al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, en breve término, remita al Congreso del Estado la propuesta de integración de un Concejo Municipal en Santiago Atitlán.
NOVENO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que, previa propuesta del Gobernador del Estado de Oaxaca, de inmediato, proceda a designar al Concejo Municipal referido, el cual estará en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección y los concejales respectivos tomen posesión del cargo.
DÉCIMO. Se vincula a la cabecera municipal de Santiago Atitlán, así como a las diversas agencias de ese municipio para que, en ejercicio de su libre determinación, observen las reglas propias vigentes en la comunidad.
(…)
26. Presentación de demanda. El cinco de abril del año en curso las y el promovente presentaron ante el tribunal responsable demanda federal en contra de la sentencia señalada en el punto anterior.
27. Recepción y turno. El doce de abril siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio, mismas que remitió el tribunal electoral oaxaqueño. En la fecha citada, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-576/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos correspondientes.
28. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio federal en su ponencia y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
29. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[34] promovido a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-67/2020, el cual declaró parcialmente válida la elección ordinaria de concejalías del ayuntamiento de Santiago Atitlán en Oaxaca; y por territorio, porque la entidad federativa en la que se desarrolla la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.
30. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[35] en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[36]
31. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano federal; esto, en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
32. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y la firma de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y se expresan los agravios que las actoras y actor estimaron pertinentes.
33. Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley, sin computar los días sábado y domingo por ser inhábiles en asuntos relacionados con elecciones por sistemas normativos internos.[37]
34. En el caso, la sentencia impugnada fue emitida el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno y notificada a la parte actora el primero de abril siguiente, sin que deban sumarse los días sábado tres y domingo cuatro de abril del año en curso,[38] entonces, el plazo para impugnar transcurrió del dos al siete de abril del presente año y si la demanda se presentó el cinco de abril, resulta evidente que su presentación es oportuna.
35. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que las y el demandante promueven el presente juicio por propio derecho en calidad de ciudadanas y ciudadano indígenas, así como autoridades electas mediante asamblea general comunitaria celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte en el municipio de Santiago Atitlán en Oaxaca.
36. En ese sentido, cuentan con interés jurídico porque controvierten la sentencia del tribunal electoral oaxaqueño que determinó declarar no válida la elección en la que fueron electos.
37. Definitividad. Se encuentra satisfecho dicho requisito debido a que la sentencia impugnada es de carácter definitivo al ser emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo antes de acudir a esta sala.
38. Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[39]
39. Se reconoce el carácter de terceros interesados a las personas que se citan a continuación:
Número | Comparecientes | Agencia a la que pertenecen | |
Nombre | Cargo que ostenta | ||
Escrito 1 | Epifanio Mendoza Galván | Agente municipal | Estancia de Morelos |
Porfirio Quintas Galván | Síndico municipal | ||
Policarpo Castillo Macedonio | Alcalde único | ||
Edmundo Ortega Reyes | Tesorero | ||
Hermelando Vargas Díaz | Suplente de síndico | ||
Victorino Olivera Andrés | Secretario | ||
Escrito 2 | Atolín Montalvo | Agente de policía | El Rodeo |
Eulogio Ortega Hernández | Suplente del agente | ||
Galdino Díaz Sarmiento | Síndico auxiliar | ||
Luis Vásquez | Regidor de educación | ||
Similiano Ortega Domínguez | Tesorero | ||
Esteban Vásquez López | Secretario | ||
Escrito 3 | Martín Montalvo Mateo | Ex agente de policía | El Rodeo |
Isaías Ortega Mendoza | Ex secretario | ||
Escrito 4 | Aurelia José Bartolo | - | Estancia de Morelos |
Yuliza Aldaz Hilaria | - | ||
Lucía Martínez Ortega | - | ||
Escrito 5 | Rosalina Castillo López | Ex regidora de hacienda | Estancia de Morelos |
Emma Ortega Castañeda | Ex regidora de obras | ||
40. Lo anterior, en atención a que los escritos de comparecencia cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:
41. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de las y los comparecientes, asimismo se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.
42. Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio, el cual transcurrió de las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del cinco de abril de dos mil veintiuno a la misma hora del ocho de abril siguiente, mientras que los escritos de comparecencia se presentaron en el último día designado para ello, en los siguientes horarios:
Número | Hora de presentación |
Escrito 1 | Dieciséis horas con diecisiete minutos. |
Escrito 2 | Dieciséis horas con dieciocho minutos. |
Escrito 3 | Dieciséis horas con diecinueve minutos. |
Escrito 4 | Dieciséis horas con veinte minutos. |
Escrito 5 | Veintidós horas con cuarenta y dos minutos. |
43. Ahora bien, cabe precisar que, si bien el escrito presentado por Rosalina Castillo López y Emma Ortega Castañeda se presentó después de las setenta y dos horas que contaban para ello, lo cierto es que en su escrito de comparecencia señalan las razones por las que les fue imposible cumplir con dicho plazo.
44. Esto es, mencionan que dicho retraso se debió a la distancia que existe entre la agencia de Estancia de Morelos y la capital de Oaxaca, así como por la situación sanitaria actual de pandemia que atraviesa el país y los accesos de comunicación.
45. Asimismo, precisan que en la comunidad donde radican y viven no es fácil el acceso a las telecomunicaciones, tan es así que no tienen señal del celular, además el acceso y salida de la agencia de Estancia de Morelos es complicado por la situación sanitaria antes mencionada.
46. Aunado a ello, las comparecientes manifiestan que el día lunes hubo tormentas eléctricas lo que ocasionó que en la comunidad donde habitan no haya luz.
47. En ese sentido esta sala regional considera que debe flexibilizarse el plazo con el que Rosalina Castillo López y Emma Ortega Castañeda –integrantes de la comunidad de Estancia de Morelos– contaban para presentar su escrito de comparecencia, pues ello atiende a la valoración de las particularidades del caso, esto es, los obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que alegan no les permitió cumplir con el plazo señalado.[40] De ahí que se deba considerar oportuna la presentación del escrito mencionado.
48. Legitimación e interés jurídico. El artículo 12, apartado 2, de la ley general de medios establece que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
49. En el caso, las y los comparecientes acuden por sí mismos en sus calidades de indígenas originarios de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, así como en las calidades señaladas en párrafos anteriores.
50. Cabe precisar que, si bien en el cuarto escrito las comparecientes mencionan que vienen en representación de doscientas sesenta mujeres de la agencia de Estancia de Morelos, lo cierto es que no presentan algún documento en dónde se advierta el nombre y firma de éstas, por lo que sólo se tiene por acreditada la legitimación de Aurelia José Bartolo, Yuliza Aldaz Hilaria y Lucía Martínez Ortega.
51. Sin que dicha determinación le cause un perjuicio a las doscientas mujeres que señalan en su escrito, ya que lo que determine esta sala regional para las tres comparecientes tendrá efecto para el resto de las mujeres mencionadas.
52. Por otro lado, respecto al requisito del interés jurídico las y los comparecientes aducen un derecho incompatible al de la parte actora, pues su pretensión es que subsista la determinación del tribunal electoral local que revocó el acuerdo general IEEPCO-CG-SNI-67/2020 que calificó como parcialmente válida la elección ordinaria de concejalías del ayuntamiento de Santiago Atitlán en Oaxaca, realizada mediante asamblea general comunitaria de veintisiete de noviembre de dos mil veinte que se celebró sin la participación de las comunidades de El Rodeo y Estancia Morelos a las que pertenecen las y los comparecientes.
53. Esta sala regional ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
54. Ciertamente, este tribunal electoral ha sustentado que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[41]
55. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos indígenas la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección; o en la fecha acostumbrada, tal y como lo dispone el sexto párrafo de la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[42] —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2° de la constitución federal.
56. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de las autoridades del Santiago Atitlán en Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.
57. Este tribunal federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[43]
58. Ahora, si bien es cierto que, como lo señaló la autoridad responsable, en el caso se trata de un conflicto intercomunitario entre la cabecera y las agencias de El Rodeo y Estancia de Morelos; también lo es que se considera oportuno precisar el contexto interno del municipio de Santiago Atitlán en Oaxaca para considerar las razones por las que dichas agencias fueron excluidas de la elección ordinaria de concejalías municipales y si ello fue correcto o no.
59. En ese orden se procede a identificar el método de elección del municipio de Santiago Atitlán en Oaxaca, de conformidad con el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-397/2018 emitido por el instituto electoral local el veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho.
60. La elección se celebra entre los meses de septiembre a noviembre.
61. Los cargos a elegir son quince (15) y consisten en los siguientes:
i. Presidencia municipal.
ii. Suplente de presidencia municipal.
iii. Sindicatura municipal.
iv. Suplente de sindicatura municipal.
v. Regiduría de hacienda.
vi. Regiduría de obras públicas.
vii. Regiduría de educación.
viii. Regiduría de salud.
ix. Alcalde único constitucional.
x. Primer suplente de alcalde único constitucional.
xi. Segundo suplente de alcalde único constitucional.
xii. Tesorería municipal.
xiii. Suplente de tesorería municipal.
xiv. Secretaría municipal.
xv. Suplente de secretaría municipal.
62. La duración de los citados cargos es de un año.
63. En cumplimiento a lo determinado por este tribunal electoral en las sentencias dictadas en los expedientes SX-JDC-283/2017 y acumulados, así como en los expedientes SUP-REC-1239/2017 y SUP-REC-1240/2017 acumulados,[44] para la celebración de la asamblea de elección se realizan los siguientes actos previos:
La autoridad municipal en funciones convoca a una reunión de trabajo a la que asisten los integrantes del ayuntamiento, autoridades de las agencias de policía y núcleos rurales para decidir la integración de un comité municipal electoral, el cual estará integrado por comisionados o representantes de todas las comunidades.
Cada comunidad elegirá a sus comisionados o representantes en sus respectivas asambleas generales comunitarias y una vez realizadas remitirán la documentación correspondiente a la autoridad municipal.
De los comisionados electos por cada comunidad se elige una presidencia, una secretaría y escrutadores y, una vez instalados, llevan a cabo las sesiones que sean necesarias para acordar la distribución de los cargos, el lugar en que se celebrará la asamblea de elección y lo relativo a la organización de ésta.
Se realizan asambleas comunitarias para aprobar la distribución de concejalías, el método de elección y, en su caso, la convocatoria de elección; además, se deberá elegir a los candidatos que propondrán a la asamblea general conforme a los acuerdos de distribución alcanzados.
El comité municipal electoral y el cabildo municipal convocarán a todas las reuniones previas.
64. En ese orden, la asamblea de elección se efectúa conforme a las siguientes reglas:
a. El consejo municipal electoral y la autoridad en funciones emiten la convocatoria para la asamblea de elección.
b. La convocatoria se elaborará de manera escrita, se publica en los lugares públicos de la cabecera municipal, agencias municipales y de policía, así como se da a conocer por micrófono y los topiles recorren el municipio dando a conocer la fecha de la elección.
c. Se convoca a hombres, mujeres, personas avecindadas, personas originarias del municipio, habitantes de la cabecera municipal, agencias municipales, agencias de policía y núcleos rurales, así como personas radicadas fuera de la comunidad.
d. La asamblea se realiza en el lugar que se acuerde en la asamblea previa.
e. La asamblea es presidida por el comité municipal electoral y la autoridad municipal en funciones, y el presidente de dicho comité pone a consideración de la asamblea el orden del día, asimismo la autoridad en funciones instala la asamblea y se nombra una mesa de los debates que se encargará de conducir la elección.
f. Las y los candidatos propuestos por cada una de las comunidades, conforme a la distribución acordada en las reuniones previas, se presentan por ternas para cada cargo y la ciudadanía emite su voto a mano alzada.
g. Participan en la elección ciudadanas y ciudadanos originarias del municipio, personas avecindadas, personas originarias del municipio, habitantes de la cabecera municipal, agencias municipal y de policía, núcleos rurales y personas radicadas fuera de la comunidad. Todas las personas participarán con derecho a votar ya que su derecho de ser votadas les es respetado en su respectiva comunidad al momento de elegir a los candidatos que propondrán a la asamblea.
h. Se levanta el acta de la asamblea de la elección en la que consta la integración del ayuntamiento electo, en dicha acta firman y sellan las autoridades municipales en funciones, la mesa de los debates y la ciudadanía asistente.
i. La documentación se remite al IEEPCO.
65. Una vez establecido el método de elección de las autoridades municipales en Santiago Atitlán en Oaxaca, es conveniente señalar los conflictos electorales y económicos que han surgido en el municipio, en específico, entre la cabecera y las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos.
66. En el año dos mil trece la agencia municipal de Estancia de Morelos solicitó participar en la asamblea de elección, por lo que se realizaron mesas de trabajo ante el IEEPCO para que la autoridad municipal y la autoridad auxiliar llegaran a un acuerdo, sin embargo, mediante asamblea efectuada en la cabecera municipal se acordó celebrar la elección sin la participación de la referida agencia.
67. Dicha decisión fue confirmada por este tribunal electoral en los expedientes SX-JDC-82/2014 y SX-JDC-83/2014 acumulados, pero se ordenó al instituto electoral local iniciara inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación correspondientes.
68. En el año dos mil catorce se declaró como no válida la elección celebrada, por lo que se ordenó al instituto electoral oaxaqueño iniciara inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de Santiago Atitlán y Estancia de Morelos, sin que se lograr acuerdo alguno.
69. En el año dos mil diecisiete se volvió a declarar como no válida la elección celebrada, lo cual fue confirmado por este tribunal electoral, por tanto, las comunidades que integran el municipio sostuvieron diálogo mediante por el que consensaron el método electoral a utilizar y el cual se ha respetado a partir del año dos mil dieciocho.
70. De las constancias que integran el expediente en que se actúa,[45] se observa que en el año dos mil veinte se efectuaron reuniones en la Secretaría General de Gobierno entre el ayuntamiento de Santiago Atitlán en Oaxaca y las agencias de El Rodeo y Estancia de Morelos, por los conflictos suscitados por la queja de violencia política e igualdad de género presentada por las entonces regidoras, así como por la distribución de los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33.
71. Ahora bien, una vez señalado el método de elección de las autoridades municipales de Santiago Atitlán en Oaxaca, así como los conflictos existentes entre la cabecera y las agencias de El Rodeo y Estancia de Morelos se procede a analizar el fondo de la controversia planteada por la parte actora.
72. La pretensión última de las y el demandante es que esta sala regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se confirme la decisión emitida por el instituto electoral oaxaqueño en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-67/2020, en el que, entre otras cuestiones, ordenó se expidiese la constancia respectiva a la parte actora, como ciudadanas y ciudadano que obtuvieron la mayoría en la elección celebrada en el municipio de Santiago Atitlán en Oaxaca el veintisiete de noviembre del año pasado.
73. Su causa de pedir la sustentan en los siguientes argumentos:
La sentencia impugnada vulnera los principios de supremacía constitucional, libre determinación, certeza, legalidad y objetividad en la materia, así como las garantías de congruencia, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, puesto que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso debieron ser analizados de acuerdo a su naturaleza y características específicas.
La resolución controvertida vulnera el principio de juzgar con perspectiva intercultural al revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-67/2020, porque la autoridad responsable jamás aplicó la jurisprudencia de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
No le asiste la razón al tribunal responsable al declarar fundado el agravio de los actores en aquella instancia, porque en las pruebas ofrecidas consta que en todo momento se intentó incluir a las agencias de Estancia de Morles y El Rodeo en los actos preparativos de la elección de sus autoridades municipales para que tuvieran la posibilidad de participar, tal como lo determinó la autoridad administrativa electoral.
El tribunal electoral local vulneró la jurisprudencia 27/2016 al señalar que el instituto electoral local no analizó exhaustivamente las documentales que remitió el municipio de Santiago Atitlán para acreditar que las agencias fueron debidamente convocadas para participar en el proceso de preparación de la elección de autoridades municipales que ejercerán en el año dos mil veintiuno, a pesar de haberse elaborado por funcionaria municipal en el ejercicio de sus funciones.
La figura de secretaria municipal es uno de los cargos más importantes dentro de la comunidad, ya que es la que se encarga de dar fe de diversos actos o hechos relacionados con el cabildo, por tanto, la autoridad responsable al exigir formalismos jurídicos para la relatoría de citatorios y actas circunstanciadas vulnera lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA”.
El tribunal electoral local es omiso en fundar su sentencia respecto a que las documentales no son idóneas y suficientes para acreditar que los órganos electorales comunitarios, en diversas ocasiones, intentaron convocar a las autoridades de El Rodeo y Estancia de Morelos, las cuales siempre se negaron a recibir los citatorios y convocatoria correspondientes.
Con base en el voto particular emitido por el magistrado del tribunal electoral oaxaqueño, Wilfrido López Vásquez, las documentales que obran en el expediente son suficientes para demostrar que las autoridades de El Rodeo y Estancia de Morelos se negaron a recibir cualquier tipo de documentación.
De las documentales que obran en el expediente se logra advertir que se desarrollaron múltiples reuniones de trabajo y asambleas en donde participaron la cabecera y nueve de las once comunidades integrantes del municipio.
Además, de la primera reunión celebrada se destaca que existió interés de los representantes de las comunidades que integran el municipio de no continuar con la reunión para que las comunidades de Estancia de Morelos y El Rodeo se involucraran; por lo que se demuestra que la autoridad responsable perfeccionó los agravios de la parte actora ante la instancia local.
De la quinta reunión de trabajo se advierte que el presidente del Comité Municipal Electoral manifestó su preocupación por la inasistencia de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, con lo que se demuestra que existió interés de la entonces autoridad municipal y del citado comité sobre el involucramiento a los trabajos de las agencias citadas; sin embargo, dichas agencias se negaron a recibir los documentos correspondientes.
De la reunión efectuada el uno de noviembre de dos mil veinte se advierte que las comunidades, el comité municipal electoral y los comisionados electorales decidieron respetar los acuerdos de distribución y rotación, así como los espacios de representación, a pesar de que no se integraron las comunidades de Estancia de Morelos y El Rodeo a la reunión precisada.
La asamblea celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte se desarrolló con normalidad y con la participación de la gran mayoría de ciudadanos votantes del municipio, los cuales eligieron que 3 de 4 cargos fueran mujeres.
Resulta poco creíble que durante los ochenta y tres (83) días que transcurrieron entre la celebración de la primera reunión de trabajo y la celebración de la asamblea general comunitaria las comunidades de Estancia de Morelos y El Rodeo no tuvieran conocimiento de los trabajos previos a la elección, máxime que la convocatoria correspondiente fue leída a través de la radio comunitaria por la frecuencia que se escucha en toda la región Mixe, como se encuentra demostrado en autos.
No debe pasar por desapercibido que las agencias mencionadas se negaron a recibir documento alguno porque sabían que no tenían posibilidad de ocupar la presidencia municipal.
La sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación respecto a la valoración probatoria que el tribunal responsable les otorga a las actas circunstanciadas levantadas por la secretaria municipal.
En la ley aplicable no se establece artículo alguno que impida que la secretaria municipal auxilie en diversas diligencias realizadas por el cabildo municipal.
La interpretación que efectúa la autoridad responsable es inconstitucional y debe inaplicarse, así como el artículo 14, inciso d, sección 3, de la ley de medios local.
El Tribunal responsable pasa por alto que el contexto se encuentra establecido en una comunidad indígena, la cual cuenta con sus propias instituciones y en donde la secretaria municipal tiene un cargo muy importante, ya que es electo en asamblea general comunitaria. Por tanto, al no dotar valor alguno a dicho cargo se deja de respetar los usos y costumbres de la comunidad.
Le agravia el criterio del tribunal electoral local de que el instituto electoral oaxaqueño no analizó las documentales que remitió el municipio de Santiago Atitlán para acreditar la debida convocatoria para participar en el proceso de preparación de la elección de autoridades que ejercerán en el año dos mil veintiuno, ya que no existe precepto legal alguno que regule dicho criterio, por lo que la decisión de la autoridad responsable sólo es una interpretación, lo cual no es conforme a lo dispuesto en el artículo 2 constitucional y diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El tribunal responsable es omiso en señalar la parte de la ley general en donde se establece que la secretaria municipal sólo está facultada para dar fe de los actos celebrados por el cabildo municipal.
Los resolutivos del órgano jurisdiccional local carecen de sustento legal ya que no existe marco normativo estatal, nacional e internacional que determine que el derecho electoral indígena debe realizarse sin una perspectiva intercultural, por lo que resulta evidentemente inconstitucional la parcialidad de la autoridad responsable.
El tribunal electoral oaxaqueño es omiso en analizar, interpretar, motivar y fundamentar la resolución combatida, ya que sólo se basó en las redacciones de las actas circunstanciadas presentadas, sin analizar que las pruebas en su conjunto sirvieron de base para que el consejo general del instituto electoral local decidiera que eran suficientes para considerar que en diversas ocasiones se intentó convocar a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos.
El órgano jurisdiccional responsable con su actuar demostró que no juzgó con perspectiva intercultural y que con ello violentó los principios de independencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, seguridad jurídica y debido proceso.
La resolución impugnada al revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-67/2020 rompe con el acuerdo de rotación suscrito en el año dos mil diecisiete, derivado de la sentencia emitida en los juicios SUP-REC-1239/2017 y SUP-REC-1240/2017 por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con la decisión del tribunal responsable se vulnera el principio de libre determinación, ya que se deja de respetar el acuerdo de rotación establecido entre las comunidades del municipio.
En ningún momento se vulneró algún derecho a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, ya que se respetaron los espacios de representación que le correspondían.
Actualmente se encuentra garantizado el derecho de votar y ser votados de los ciudadanos integrantes de las comunidades citadas; sin embargo, las autoridades de éstas decidieron abstenerse de participar y dolosamente entorpecieron el proceso de elección y renovación de las autoridades municipales.
74. A continuación, se procede a sintetizar los argumentos manifestados en la totalidad de los escritos de comparecencia, al estar relacionados:
Los argumentos expuestos por la parte actora son inoperantes, puesto que no confronta de manera directa la sentencia impugnada.
Las funciones de la secretaria municipal sólo están limitadas a dar fe de los actos de cabildo y en el supuesto de que haya sido elegida para notificar a las autoridades auxiliares, no existe orden del cabildo por la que la autorizaban para constituirse en los lugares de notificación.
La secretaria municipal no observó las formalidades que exige la ley en las notificaciones y requerimientos, por lo que las certificaciones realizadas por ella carecen de valor probatorio pleno.
La secretaria quien levanta las actas controvertidas fue electa en el año dos mil diecinueve como secretaria auxiliar y no como propietaria, por lo que no hay constancia que acredite la razón por la que el secretario propietario no realizó las certificaciones.
El tribunal responsable efectúo un estudio minucioso de cada una de las constancias, en el que valoró cada una de las actas presentadas por la autoridad municipal.
La parte actora no confronta el análisis efectuado por la autoridad responsable.
Resulta ilógico que las agencias de Estancia de Morelos y El Rodeo no hayan querido recibir los citatorios, porque son los principales interesados en participar en la elección, puesto que han luchado por su participación política e integración.
No se le puede dar valor probatorio pleno a las actas en estudio, porque no reúnen los requisitos que establece el artículo 14, sección 3, inciso d), de la ley de medios local.
Las y el impugnante hacen suyo el voto particular de uno de los magistrados del tribunal electoral local, lo cual genera la carencia de materia controversial. Ello de conformidad con la jurisprudencia 23/2016 emitida por este tribunal electoral.
El actuar del presidente y síndico municipales se debe al desquite y venganza porque fueron sancionados por violencia política en razón de género.
Las autoridades municipales dejaron de observar las condiciones esenciales que debe cumplir el principio de universalidad de sufragio en el contexto de elecciones por usos y costumbres.
Se debe tomar en consideración que en los actos denunciados no se tomó en cuenta al secretario municipal y a las regidoras de hacienda y de obras, ya que dichas personas pertenecen a la agencia de Estancia de Morelos.
La parte actora no presentó prueba alguna con la que se acredite que la convocatoria fue leída a través de la radio comunitaria que se escucha en toda la región.
El tribunal responsable analizó cada una de las pruebas que obran en autos donde se observan las irregularidades cometidas por la autoridad municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca.
En ese sentido, con las documentales presentadas quedó demostrado que en ningún momento se convocó a la agencia de Estancia de Morelos a los actos previos a la elección ni la convocatoria correspondiente.
75. Los argumentos y manifestaciones precisadas (de la parte actora y de los terceros interesados, respectivamente) serán analizados en conjunto, sin que ello les cause perjuicio, puesto que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.[46]
76. Cabe precisar que la controversia expuesta por las y el actor consiste en determinar si la valoración que realizó el tribunal electoral local de las pruebas presentadas –por la autoridad municipal desde la instancia administrativa– fue correcta y efectuada bajo una perspectiva intercultural, así como si los fundamentos y razones expuestos para dicha valoración fue debida.
77. Los argumentos expuestos por la parte actora resultan infundados.
78. Dado que las y el denunciante aducen que la autoridad responsable fue omisa en juzgar la controversia puesta a su consideración con una perspectiva intercultural y, por tanto, realizó una indebida fundamentación y motivación del caudal probatorio presentado ante aquella instancia, se procede a señalar el marco normativo correspondiente a esos rubros.
Juzgar con perspectiva intercultural
79. Esta sala regional ha establecido que para juzgar con perspectiva intercultural se debe tener en cuenta los impactos diferenciados de la aplicación de una norma jurídica (a fin de evitar la discriminación y la exclusión), los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión.
80. Además, se debe realizar el reconocimiento a la otredad, a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[47]
81. Aunado a ello, conviene tener presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los pueblos, comunidades y personas indígenas el estudio de sus casos se debe realizar con perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.
82. En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes:
1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;
2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;
3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;
5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y;
6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.[48]
83. De ahí que, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural.
Indebida fundamentación y motivación
84. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
85. Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
86. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
87. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[49]
88. La obligación de fundar y motivar los actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[50]
89. Bajo estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
90. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
91. Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
92. Ahora bien, conviene precisar las consideraciones de la autoridad responsable por las que concluyó revocar la decisión del instituto electoral local.
93. En el caso, el tribunal electoral oaxaqueño en la sentencia impugnada precisó el contexto de Santiago Atitlán en Oaxaca, así como la localización, su forma de gobierno, las figuras del presidente y síndico municipales, así como el alcalde y autoridades auxiliares.
94. Además, señaló que, una vez establecido el contexto social y político del municipio, los derechos político electorales de la parte actora en aquella instancia debían verse a la luz de su propio sistema normativo interno, a fin de reconocer y garantizar su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o representantes.
95. Aunado a lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable mencionó la jurisprudencia 19/2018 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” (antes citada) y su contenido, por lo que procedió a identificar el tipo de conflicto que existe en el municipio de Santiago Atitlán en Oaxaca.
96. Así, de la tipología de controversias que se pueden suscitar en las que se involucren comunidades indígenas (esto es, intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias), determinó que el conflicto existente en el municipio mencionado tiene el carácter de intercomunitario, porque las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos adujeron una vulneración a sus derechos por no dejarles participar en los actos de preparación de la elección de sus autoridades.
97. En ese sentido, el tribunal electoral local precisó que el conflicto existente en la comunidad de Santiago Atitlán en Oaxaca proviene de entre la cabecera y las agencias citadas.
98. En seguida, procedió a realizar el estudio de fondo correspondiente, el cual comenzó con el establecimiento del marco jurídico relativo al derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, su forma de gobierno y la elección de sus autoridades.
99. En ese orden, el órgano jurisdiccional responsable procedió a efectuar el estudio de los temas de agravios expuestos en la misma resolución y comenzó con el denominado “exclusión de los trabajos de preparación de la elección e indebida valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable”.
100. Al respecto, procedió a señalar el método de elección de autoridades que rige en la comunidad, para determinar si en los actos de preparación de la elección de las autoridades municipales las agencias demandantes (actoras en aquella instancia) participan.
101. En ese orden, la autoridad responsable precisó que en el acuerdo emitido por el instituto electoral oaxaqueño —controvertido ante aquella instancia— dicha autoridad administrativa consideró las notificaciones a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, pero éstas no fueron analizadas exhaustivamente.
102. Por tanto, procedió a analizar los citatorios y actas circunstanciadas con las cuales la autoridad municipal pretendió acreditar que efectivamente había convocado a las comunidades citadas para participar en los actos de preparación de la elección de sus autoridades.
103. Así, el tribunal electoral local concluyó que de las actas circunstanciadas levantadas por las autoridades municipales de Santiago Atitlán en Oaxaca no se acreditó ni generó certeza de que las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos fueron notificadas oportunamente de los actos preparativos de la elección de sus autoridades, con la finalidad de poder participar en ellos.
104. Lo anterior, porque respecto a los citatorios de treinta y uno de agosto y catorce de septiembre de dos mil veinte, el tribunal electoral oaxaqueño precisó que en éstos constaba una leyenda plasmada de puño y letra, la cual no coincidía con los rasgos de la escritura del citatorio de treinta y uno de agosto dirigido a la comunidad de Estancia de Morelos.
105. Además, señaló que a las actas circunstanciadas no se les podía otorgar valor probatorio pleno porque se trataban de comparecencias que no reúnen los requisitos que establece el artículo 14, sección 3, inciso d, de la ley de medios local.
106. Ello, porque si bien dichas actas se pretenden soportar con los argumentos de la secretaria municipal, lo cierto era que de la misma redacción de las actas se advierte que ella se quedó en la camioneta, por lo que no pudo constatar de viva voz la respuesta que, en todo caso, expresaron las autoridades de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos.
107. Aunado a ello, el tribunal electoral responsable precisó que en los argumentos expuestos en las actas circunstanciadas presentadas eran coincidentes las supuestas respuestas de las autoridades auxiliares, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica concluía que la expresión de las respuestas no puede ser coincidente en cuanto a la utilización de las mismas palabras, máxime que las autoridades auxiliares fueron notificadas en fechas distintas.
108. Así, señaló que respecto a la segunda, tercera, cuarta y quinta reunión no existía constancia que acreditara que las comunidades de Estancia de Morelos y El Rodeo fueron convocadas.
109. Ello, porque si bien existían actas circunstanciadas de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, lo cierto era que de la lectura de éstas se advertían inconsistencias, tales como que el nombre del regidor de salud (Felipe López Porfirio) no coincide con el nombre de quien entregó el documento a la autoridad auxiliar en la comunidad de Estancia de Morelos (se asentó Belarmino Francisco Martínez); así como, respecto a la supuesta notificación en la comunidad de El Rodeo no se refiere cómo se determinó que quien los atendió fue el agente, de ahí que el tribunal electoral local decidiera que el acta era general e imprecisa.
110. Aunado a ello, el órgano jurisdiccional responsable precisó que de las actas circunstanciadas de diecinueve de octubre de dos mil veinte se advertía que el presidente y el secretario municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca asentaron que fueron a notificar a la comunidad de Estancia de Morelos y los atendió el agente; sin embargo, asientan el nombre de Simplicio Ortega López, quien no ostenta dicho cargo.
111. Asimismo, precisó que del análisis comparativo de las actas correspondientes a la supuesta notificación de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos se logra advertir que se asientan las mismas expresiones como respuestas efectuadas por las autoridades auxiliares de dichas comunidades. Lo cual, a juicio de la autoridad responsable, genera incertidumbre respecto a que si efectivamente fueron notificados los actos de preparación de la elección de las autoridades municipales, puesto que resulta ilógico e inverosímil que se hayan dado las respuestas en los mismos términos, ya que, si bien las respuestas de las autoridades pueden ir en el mismo sentido, lo cierto es que éstas pueden variar conforme a las vivencias de cada persona, por su conocimiento o experiencia de vida.
112. En ese orden, el tribunal electoral oaxaqueño señaló que no bastaba con remitir constancias con las que se pretendiera acreditar la realización de un acto, sino que era necesario que éste se encontrara debidamente acreditado.
113. Aunado a ello, mencionó que obran en autos las minutas de trabajo levantadas en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca en las que, si bien el tema principal era la entrega de recursos, lo cierto es que se pudo poner en la mesa la cuestión del proceso electivo, lo cual no aconteció.
114. En ese sentido, la autoridad responsable concluyó que el instituto electoral oaxaqueño no valoró debidamente las documentales que obraban en el expediente para determinar si efectivamente se respetó el método electivo de la comunidad.
115. En seguida, el tribunal electoral oaxaqueño procedió a analizar los argumentos correspondientes al tema denominado “vulneración a los principios de progresividad y de universalidad del sufragio e indebida publicación de la convocatoria”.
116. Al respecto, mencionó que en el expediente obran las actas circunstanciadas de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, por las que el síndico municipal y la secretaria municipal hacen constar que recibieron la comparecencia de los integrantes del consejo municipal electoral en la que señalan el intento de pegar la convocatoria en las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos.
117. Sin embargo, el tribunal electoral oaxaqueño precisó que del acta correspondiente a la comunidad de Estancia de Morelos no se logró advertir la manera en que la persona con la que se entrevistaron los miembros del consejo municipal electoral es suplente de la autoridad auxiliar.
118. Aunado a ello, señaló que no se encontraba demostrado que los integrantes del comité citado tuvieran conocimiento pleno de las personas que integran las autoridades de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, de igual manera, refirió que no mencionan la manera en que se cercioraron de ello ni describen la media filiación de las personas que los atendieron. Lo cual, a criterio de la autoridad responsable, restó certeza a la diligencia practicada.
119. Asimismo, respecto al acta relativa a la comunidad de El Rodeo, el tribunal electoral local precisó que no existe certeza de los hechos narrados en ella, puesto que hay discordancia al precisar al inicio que los integrantes del comité municipal electoral fueron atendidos por el agente y su cabildo, pero al concluirla exponen que con quien se atendió la diligencia fueron los suplentes. De ahí que no existiera certeza de quién o quiénes atendieron la diligencia de notificación de la convocatoria.
120. Además, señaló que no se demostró que en las visitas efectuadas por el comité electoral municipal en las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos se les hubiere entrega la información pertinente para que la ciudadanía de éstas estuviera en aptitud de decidir si asistían o no a la asamblea electiva, puesto que no se informó cuáles eran los cargos que se iban a elegir y los que correspondían a dichas comunidades.
121. En abundamiento a lo precisado, la autoridad responsable mencionó que si bien la secretaria municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca certificó que acompañó al comité municipal electoral a realizar la notificación de la convocatoria a las comunidades citadas, lo cierto es que de conformidad con el artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dentro de las facultades de la secretaria municipal sólo se encuentra la de certificar las actuaciones que efectúa el cabildo; por lo que, conforme al sistema normativo interno de la comunidad, le correspondía al órgano electoral municipal realizar los actos y certificaciones que estimaran pertinentes para acreditar las acciones hechas para la inclusión de todas las comunidades en el proceso electivo de sus autoridades.
122. De lo anterior, el tribunal electoral oaxaqueño señaló que las comparecencias tuvieron un valor de documental privada, puesto que la secretaria municipal de Santiago Atitlán en Oaxaca sólo se limita a dar fe de lo que manifestaron el presidente y secretario del comité municipal electoral, lo cual sólo puede generar un indicio de las afirmaciones efectuadas por ellos.
123. Sin embargo, al realizar un análisis comparativo de las comparecencias de las notificaciones en las que se advierte que las autoridades de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos responden en los mismos términos, así como la discordancia que existe en los hechos narrados; el tribunal electoral local determinó que los indicios se desvanecieron.
124. En ese sentido, el referido tribunal concluyó que se vulneró al principio de universalidad del sufragio de los habitantes de las comunidades citadas, puesto que no se demostró que se les hubiere notificado las fechas de elección y los cargos a elegir.
125. Así, consideró que, al no permitir la participación de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos en la preparación de elección de sus autoridades, también se les negó la posibilidad de ser votados y de elegir a sus propios candidatos, con lo que se vulneró el derecho señalado en el artículo 35 constitucional.
126. Aunado a lo anterior, el órgano jurisdiccional local precisó que la ciudadanía de las comunidades referidas fue incluida en la elección anterior con derecho de votar y ser votados (con restricciones), por lo que en la elección efectuada el veintisiete de noviembre del año pasado se debía garantizar –como mínimo– los mismos derechos, de conformidad con el principio de progresividad.
127. Tal como se precisó en el apartado anterior, la parte actora señala en concreto que fue indebida la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable, ya que se efectúo sin respetar el deber de juzgar el asunto materia de controversia con perspectiva intercultural.
128. Sin embargo, no le asiste la razón a las y el demandante, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores, el deber de juzgar con perspectiva intercultural implica atender el contexto de la controversia, para el efecto de que se garantice, en la mayor medida posible, los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.
129. En ese sentido, como se precisó, el tribunal electoral oaxaqueño en la sentencia impugnada señaló que la controversia planteada la atendería conforme al contexto de la comunidad, el cual incluye el sistema normativo interno que rige en ésta para elegir a sus autoridades, para lo cual citó los elementos que establece la jurisprudencia 9/2018 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” antes citada.
130. Aunado a ello, precisó el tipo de controversia que existe en la comunidad, esto es, de carácter intercomunitario al suscitarse entre la cabecera y las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos.
131. En seguida, en el apartado denominado “estudio de fondo” el tribunal responsable consideró conveniente precisar el método que rige en la comunidad para elegir a sus autoridades, el cual establece que para la realización de dicha elección se debe integrar a la totalidad de las comunidades que componen el municipio.
132. Así, en consideración del contexto de la comunidad, el sistema normativo interno que rige ésta y el método de elección de sus autoridades, el órgano jurisdiccional responsable procedió a efectuar el análisis correspondiente de las pruebas ofrecidas en el juicio.
133. En ese orden, procedió a analizar –en primer lugar– las pruebas con las cuales la autoridad municipal pretendió acreditar que sí intentó notificar a las reuniones de trabajo efectuadas como actos previos a la celebración de la elección a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos; sin embargo, éstas se negaron a recibirlos; las cuales, a juicio de la autoridad responsable, no fueron suficientes para acreditar la situación planteada.
134. Ello, porque –en conclusión– las actas ofrecidas presentaban muchas inconsistencias e irregularidades, aunado a que no se les podía otorgar valor probatorio pleno, puesto que consisten en pruebas documentales públicas que incumplan con los requisitos del artículo 14, sección 3, inciso d, de la ley de medios local.
135. En segundo lugar, el tribunal electoral local procedió a valorar las actas de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, presentadas por la autoridad municipal con la intención de acreditar que se intentó entregar la convocatoria correspondiente a la elección de sus autoridades a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, pero éstas se negaron a recibirla.
136. En ese orden, concluyó que dichas actas presentaban imprecisiones que restaban certeza a lo señalado en ellas, por lo que también resultaron insuficientes para acreditar lo pretendido con su presentación.
137. Al respecto, cabe establecer que, como lo precisó la autoridad responsable, el método de elección de autoridades que rige en la comunidad de Santiago Atitlán en Oaxaca desde el año dos mil diecisiete comprende actos previos a la elección, en los cuales la autoridad en funciones debe convocar a una reunión de trabajo a la que asistan los integrantes del ayuntamiento, agencias y núcleos rurales, para que –en conjunto– decidan sobre la integración de un comité municipal electoral que estará integrado por comisionados o representantes de todas las comunidades.
138. En ese sentido, el citado comité municipal electoral junto con el cabildo municipal deberá convocar a todas las reuniones previas a la elección.
139. Así, en las referidas reuniones es donde se acuerdan la distribución de los cargos que integran a la autoridad municipal y el lugar en donde se realizará la asamblea de elección, así como lo relativo a la organización de dicha asamblea.
140. De ahí que fue correcto que el tribunal responsable hiciera un análisis de la documentación con la que la autoridad municipal pretendió acreditar que intentó notificar a las reuniones de trabajo (realizadas previo a la asamblea de elección efectuada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte); por la importancia de celebrarse éstas con la totalidad de comunidades que integran el municipio, así como la entrega de la convocatoria respectiva.
141. En ese orden, al advertir que las actas correspondientes presentaban irregularidades e inconsistencias, fue acertado que el tribunal electoral local no las considerara suficientes para acreditar que efectivamente se intentó notificar a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos para la celebración de las reuniones de trabajo, así como entregar la convocatoria correspondiente a la elección de sus autoridades.
142. Lo anterior, porque es necesario que haya completa certeza de que los actos previos a la elección se realizaron con total apego al método establecido en la comunidad, ya que ello garantiza que se respetó el sistema normativo interno que rige en ella y, por tanto, a la libre determinación y autonomía que como comunidad indígena goza.
143. Por otra parte, fue correcto que el tribunal electoral oaxaqueño precisara como argumento adicional que a las actas (aún levantadas por la secretaria municipal) no se les podía otorgar valor probatorio pleno, al tratarse de comparecencias que no reúnen los requisitos que dispone el artículo 14, sección 3, inciso d, de la ley de medios local.
144. Esto es, de conformidad con el artículo 16 de la ley citada, los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
145. En ese sentido, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
146. Además, las documentales privadas, técnicas, presuncionales, instrumental de actuaciones, confesionales, testimoniales y periciales sólo harán prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente se genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
147. En ese orden de ideas, de conformidad con el citado artículo 14, apartado 3, inciso d), las documentales públicas serán los instrumentos y documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
148. En ese sentido, como lo precisó la autoridad responsable, las actas ofrecidas por la autoridad municipal (para acreditar que se intentó realizar la notificación a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos de las reuniones de trabajo, así como de la convocatoria correspondiente a la elección de sus autoridades) sólo se tratan de comparecencias, que si bien fueron expedidas por la secretaria municipal, lo cierto es que ésta no se encuentra investida de fe pública para darles el valor de documentales públicas.
149. Lo anterior es así porque de conformidad con el artículo 92, fracción IV, de la ley orgánica municipal, dicha secretaria sólo tiene la atribución de dar fe de los actos de cabildo, certificar las copias de documentos oficiales y validar, con su firma, las copias que contengan acuerdos y órdenes del cabildo y del presidente municipal.
150. Aunado a lo anterior, aún en el supuesto de que se considere que la secretaria municipal es un cargo importante en la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres y, por tanto, tiene fe pública para certificar los actos y documentos que se le requiera; lo cierto es que de las actas analizadas por el tribunal responsable, éste advirtió que tenían muchas inconsistencias que restaban certeza a lo asentado en aquellas, de las que destaca que en algunas de las actas se precisó que la citada secretaria se quedó en la camioneta, por lo que no pudo constatar lo que en realidad aconteció.
151. Sin que la parte actora realice algún argumento tendiente a controvertir dichas inconsistencias señaladas por el tribunal electoral oaxaqueño.
152. De ahí que fuera correcto que el tribunal electoral local no les diera valor probatorio pleno a las actas presentadas por la autoridad municipal.
153. No pasa inadvertido el argumento de la parte actora en donde señala que el artículo 14 de la ley de medios local debe inaplicarse al caso concreto por ser inconstitucional, sin embargo, no señala más elementos con los cuales se pueda realizar el estudio correspondiente (si es que esa es su pretensión), ya que si bien ese argumento lo relaciona con la supuesta vulneración del tribunal responsable al juzgar el asunto sin perspectiva de interculturalidad, lo cierto es que es omisa en establecer el artículo constitucional que considera contraviene, o bien, el derecho humano que supone le fue vulnerado con la aplicación del artículo de la ley de medios local.[51]
154. Por otro lado, las y el promovente argumentan que fue incorrecto que el tribunal responsable exigiera formalismos jurídicos en las pruebas ofrecidas por la autoridad municipal para acreditar que efectivamente se notificó a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos de los actos previos y la convocatoria, correspondientes a la elección celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
155. Ello, porque a su consideración la exigencia señalada contraviene con la jurisprudencia 27/2016 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, así como la tesis XXXVIII/2011 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, ambas emitidas por la sala superior de este tribunal electoral.
156. Al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia 27/2016 establece que en los juicios en materia indígena la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo de incumplimiento de algún formalismo legal que no se encuentre al alcance del oferente, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
157. En ese orden, la tesis XXXVIII/2011 establece que en los medios de impugnación promovidos por integrantes indígenas es necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinarias exigidas para la admisión de pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse dichas comunidades.
158. De lo anterior se advierte que, en efecto, en los juicios de materia indígena se debe flexibilizar la exigencia de las formalidades legales para la admisión de las pruebas ofrecidas en el juicio, a efecto de que éstas sean analizadas atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que ello implique que la autoridad resolutora deba tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
159. En el caso, como se señaló en párrafos anteriores, la autoridad tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la autoridad municipal para acreditar la notificación a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos de los actos previos y la convocatoria a la elección en estudio; tan es así que las valoró una por una para analizar si eran suficientes para acreditar dichos actos.
160. Sin embargo, en el análisis correspondiente, el tribunal responsable precisó que éstas sólo tenían un valor indiciario, pues no cumplían con los requisitos de ser documentales públicas y, por tanto, carecían de valor probatorio pleno.
161. Así, la decisión del órgano jurisdiccional responsable derivó de que no existían mayores elementos para que concatenados a las actas ofrecidas pudieran demostrar que la autoridad electoral municipal convocó a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos a todas las reuniones previas y la convocatoria correspondiente a la elección efectuada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
162. Sin que las y el promovente señalen argumento alguno para controvertir dicha manifestación.
163. Además, el hecho de que el tribunal electoral local analizara detenidamente cada acta ofrecida por la autoridad municipal no significó que dejó de considerar las demás pruebas ofrecidas en las instancias administrativa y local. Toda vez que la base de esa determinación fue que no existía prueba suficiente que acreditara el dicho de esa autoridad y sin que la parte actora en esta instancia mencione alguna prueba que pudiera sostener su pretensión.
164. No es contrario a lo anterior el argumento de las y el promovente respecto a que las documentales que obran en el expediente son suficientes para demostrar que las autoridades de las agencias citadas se negaron a recibir cualquier tipo de documentación, con base en lo manifestado por el magistrado del tribunal electoral oaxaqueño que emitió voto particular en la sentencia impugnada.
165. Ello, porque –como se precisó– las y el demandante no señalan demás argumentos que pudieran sustentar ese dicho, o bien, mencionar o exhibir los documentos que lo acrediten; sin que sea suficiente la transcripción de lo argumentado por el magistrado disidente en la sentencia controvertida, puesto que dichas consideraciones son ajenas a la controversia planteada ante este órgano resolutor.[52]
166. Al contrario, de las actas correspondientes a las cinco reuniones de trabajo celebradas para preparar la elección referida se logró acreditar la inasistencia de las citadas comunidades; así como de la misma acta de asamblea de veintisiete de noviembre de dos mil veinte se logró acreditar la inasistencia de la población de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, lo que vulneró sus derechos de participar en la elección de sus autoridades, de votar y de ser votados, como acertadamente lo precisó el tribunal electoral local.
167. Por lo señalado es que resulta insuficiente la manifestación de las y el actor respecto a que en todo momento la autoridad municipal electoral tuvo la intención de incluir a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, tan es así que se respetaron sus posiciones en el cabildo; ello, porque no hay constancia que acredite dicha intención.
168. Además, si bien con las actas de las reuniones de trabajo se logró acreditar que se respetaron los diversos puestos que les corresponden a las comunidades mencionadas, lo cierto es que dicha decisión se tomó sin su participación, lo que se traduce en una imposición que vulnera el método de elección de sus autoridades, establecido desde el año dos mil diecisiete.
169. Al respecto, como se precisó en apartados anteriores, a partir de lo determinado por este tribunal electoral en las sentencias dictadas en los expedientes SX-JDC-283/2017 y acumulados, así como en los expedientes SUP-REC-1239/2017 y SUP-REC-1240/2017; para la elección de las autoridades municipales de Santiago Atitlán en Oaxaca se deben realizar reuniones de trabajo, como actos previos a dicha elección, en las que deberán participar todas las comunidades que integran el municipio, con la finalidad de señalar a las autoridades electorales municipales que organizarán la citada elección y la distribución de los cargos que se elegirán.
170. En ese orden, al acreditarse la falta de llamamiento a las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos a los citados actos previos, se puede concluir que se vulneró el método de elección de sus autoridades, establecido desde el año dos mil diecisiete en cumplimiento a lo señalado por este tribunal electoral y el cual fue retomado en el dictamen emitido por la DESNI.
171. Es decir, no bastaba con que se respetara la distribución de los cargos en la que se incluyera a las comunidades mencionadas, en atención al acuerdo de rotación que derivó de lo ordenado por este tribunal electoral en los juicios SUP-REC-1239/2017 y SUP-REC-1240/2017 –como lo señalan las y el actor–; sino lo fundamental era la participación de todas y cada una de las comunidades que integran el municipio para la decisión de ello, así como para la elección de sus autoridades municipales.
172. Ello, porque sólo de esa manera se garantiza los derechos de votar y ser votados de cada uno de los habitantes que conforman el municipio y, por tanto, se respeta el principio de universalidad de sufragio que debe imperar en este tipo de comunidades; lo cual también fue ordenado por este tribunal electoral en los juicios citados.
173. Aunado a ello, contrario a lo establecido por las y el actor, no hay constancia que acredite que las autoridades se abstuvieron de participar en el proceso de elección y renovación de las autoridades municipales porque sabían que no tenían la posibilidad de ocupar la presidencia municipal; esto es, no hay documento que demuestre que las autoridades actuaron de una manera dolosa y con la finalidad de entorpecer la elección en estudio.
174. De ahí que fuera correcta la decisión del tribunal electoral oaxaqueño en decidir revocar la elección de autoridades de la comunidad al vulnerarse el método correspondiente implementado desde el año dos mil diecisiete, el cual garantizaba que todas las comunidades integrantes de Santiago Atitlán en Oaxaca pudieran participar en la elección de sus autoridades.[53]
175. Es decir, aunque la asamblea de elección se haya celebrado adecuadamente y con la participación suficiente –como lo señala la parte actora–, lo cierto es que los actos previos que se llevaron a cabo (y que son fundamentales para la celebración de la elección) se realizaron sin la participación de todas las comunidades, sin lograr acreditarse que existió la intención de llamar a la totalidad de éstas, así como de convocar a su población para la celebración de la referida asamblea.
176. Sin que sea suficiente el argumento de las y el promovente en el que precisan que es “poco creíble” que la población de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos no se hayan enterado de la convocatoria a la elección en estudio, puesto que se transmitió por la radio comunitaria; ello, porque dicho hecho no se encuentra acreditado.
177. De ahí que no pudiera confirmarse la decisión del instituto electoral local, puesto que no es jurídicamente válido aceptar que en la comunidad de Santiago Atitlán en Oaxaca se realicen diversas asambleas –por separado– para elegir a sus autoridades, puesto que el método de elección (establecido desde el año dos mil diecisiete en cumplimiento por lo determinado por este tribunal electoral) señala que debe celebrarse una sola con la participación total de sus integrantes.
178. Por otra parte, cabe precisar que si bien existen diversos conflictos entre la cabecera y las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos, lo cierto es que éstos consisten en mayores razones por las que la autoridad municipal debió desplegar mayores actos para poder acreditar que tuvo la intención de citarlas a las reuniones de trabajo efectuadas como actos previos a la elección efectuada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, así como convocarlas para participar en la asamblea correspondiente.
179. Aunado a ello, por su calidad de autoridad municipal, le correspondía una mayor actividad o diligencia para buscar y alcanzar la efectividad de la comunicación.
180. Lo anterior no se considera imposible de llevar a cabo, ya que –como lo señaló la autoridad responsable– de las constancias de autos se advierten que existen relatorías de hechos efectuadas por la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca en donde hace constar que asistieron la cabecera y las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos para tratar los asuntos de la entrega de los recursos económicos correspondientes de los ramos 28 y 33;[54] lo cual se podría advertir que constituye una oportunidad para comentar los temas de la elección de sus autoridades próximas a celebrarse, puesto que dichas reuniones se celebraron entre los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil veinte.
181. Además, existe el oficio de dieciséis de noviembre por el que el comité electoral municipal realizó la invitación al personal del instituto electoral oaxaqueño para que lo acompañara en la elección, con lo que se acredita que se consideró una participación con éste; por lo que, al existir una supuesta negativa de las comunidades de El Rodeo y Estancias de Morelos a recibir documentación relacionada con la elección, la autoridad municipal tuvo la posibilidad –desde el principio de las reuniones de trabajo– de solicitar el auxilio correspondiente para garantizar que la elección se efectuara en estricto respeto al método de elección que rige en el municipio.
182. En otro orden de ideas, no pasa inadvertido la manifestación de las y el promovente respecto a que el tribunal perfeccionó los agravios de la parte actora en la instancia local, porque en la primera reunión celebrada se advierte que existió interés de los representantes de las comunidades que integran el municipio de no continuar hasta que se involucrasen las dos agencias señaladas con anterioridad.
183. Sin embargo, como se señaló en párrafos anteriores –en primer lugar– dicho interés no quedó acreditado y, en segundo lugar, la suplencia en la deficiencia de los agravios está permitido en los asuntos en los que se involucren pueblos y comunidades indígenas, en concordancia con los postulados constitucionales que reconocen sus derechos.[55]
184. Por lo expuesto es que esta sala regional advierte que la autoridad responsable cumplió con su obligación de fundamentar y motivar la valoración probatoria que realizó para emitir su resolución impugnada, al exponer las disposiciones normativas que eran aplicables al caso concreto, así como precisó las causas y motivos debidos por los que consideró que de las pruebas aportadas en el juicio se logra advertir que no fue válida la elección efectuada el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, las cuales –como se precisó– comparte este órgano jurisdiccional.
185. Por último, dado que los argumentos precisados por las y el promovente resultaron infundados, resulta innecesario dar contestación al resto de las manifestaciones formuladas por las y los comparecientes, en atención a la conclusión siguiente.
188. En ese sentido, para garantizar la participación de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos se vincula a las autoridades de éstas para que señalen una cuenta de correo electrónico a la que el instituto electoral local pueda enviarles las notificaciones correspondientes a los actos preparativos de la nueva elección ordenada por el tribunal responsable.
189. Por último, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
190. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que se allegue de las tecnologías necesarias para cumplir con lo ordenado por el tribunal responsable
TERCERO. Se vincula a las autoridades de las comunidades de El Rodeo y Estancia de Morelos para que señalen una cuenta de correo electrónico a la que el instituto electoral local pueda enviarles las notificaciones correspondientes a los actos preparativos de la nueva elección ordenada por el tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE: de manera personal a la parte actora, por conducto del IEEPCO, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta sala regional; de manera electrónica o por oficio al referido instituto, al tribunal responsable y a la sala superior de este tribunal electoral, con copia certificada de la presente sentencia para cada autoridad; de manera electrónica a los terceros interesados (escritos de comparecencia 1 y 2); y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/ Index?IdSala=SX, a los terceros interesados (escritos de comparecencia 3, 4 y 5) y demás público.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el acuerdo 3/2015 de la sala superior de este tribunal.
Se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como un asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el secretario general de acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como juicio ciudadano federal.
[2] En adelante las referencias de la agencia corresponden al mencionado municipio.
[3] En lo posterior podrá citarse como juicio ciudadano local.
[4] En adelante podrá señalarse por sus siglas IEEPCO.
[5] En adelante podrá referirse por las siglas DESNI.
[6] Documento visible de fojas 5 a 7 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[7] Documentos visibles de fojas 105 a 127 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[8] Actas que obran de fojas 106 a 111 y de fojas 113 a 118 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[9] Tal como se advierte de las fojas 128 a 132 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[10] Documento visible de foja 153 a 156 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[11] Documentos que obran de fojas 157 a 181 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[12] Actas que obran de fojas 158 a 164 y de fojas 166 a 172 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[13] Tal como se advierte de las fojas 183 a 186 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[14] Documentos que obran de fojas 202 a 216 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[15] Dichas actas obran de fojas 203 a 204 y 206 a 2017 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[16] Constancias visible de fojas 427 a 480 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[17] Tal como se advierte de la documentación que obra de foja 481 a 491 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[18] Tal como se advierte de las fojas 496 a 504 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[19] Constancias visibles de fojas 505 a 544 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[20] Actas visibles de fojas 507 a 515 y de fojas 518 a 526 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[21] Tal como se observa de las constancias que obran de fojas 545 a 558 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[22] Actas visibles de fojas 217 a 255 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[23] Tal como se observa del acta visible de fojas 256 a 264 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[24] Documento visible en foja 20 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[25] Constancia visible de foja 265 a 268 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[26] Tal como se observa del acta visible de foja 311 a 372 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[27] Oficio visible de foja 100 a 104 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[28] Dicho juicio fue promovido por Rosalina Castillo López y Emma Ortega Castañeda en su calidad de regidoras de hacienda y obras, respectivamente.
[29] Dicho juicio fue promovido en salto de instancia por Eliseo Aldaz Ortega, Zeferino Sarmiento Camilo, Emmanuel Olivera Jiménez y Maadsá Roció Rodríguez Márquez en su carácter de ex autoridades de la agencia de Estancia de Morelos, el cual fue declarado improcedente por esta sala el dieciocho de enero de dos mil veintiuno y reencauzado al tribunal electoral responsable.
[30] El citado juicio fue promovido en salto de instancia por Epifanio Mendoza Galván, Porfirio Quintas Galván, Policarpo Castillo Macedonio, Edmundo Ortega Reyes, Hermelando Vargas Díaz y Victorino Olivera Andrés, en su calidad de autoridades de la agencia de Estancia de Morelos. Dicho juicio fue declarado improcedente por esta sala el dieciocho de enero de dos mil veintiuno y reencauzado al tribunal electoral responsable.
[31] El juicio referido fue promovido en salto de instancia por Aurelia José Bartolo, Yuliza Aldaz Hilaria y Lucía Martínez Ortega, por su propio derecho y en supuesta representación de doscientas sesenta (260) mujeres pertenecientes a la agencia de Estancia de Morelos; el cual fue declarado improcedente por esta sala el dieciocho de enero de dos mil veintiuno y reencauzado al tribunal electoral responsable.
[32] Dicho juicio fue promovido en salto de instancia por Martín Montalvo Mateo e Isaías Ortega Mendoza, en su calidad respectiva de ex agente y ex secretario de la agencia de policía de El Rodeo; el cual fue declarado improcedente por esta sala el dieciocho de enero de dos mil veintiuno y reencauzado al tribunal electoral responsable.
[33] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la sala superior de este tribunal electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[34] En adelante podrá señalarse como juicio ciudadano federal.
[35] En lo posterior podrá citarse como constitución federal.
[36] A continuación podrá referirse como ley general de medios.
[37] Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 8/2019 emitida por la sala superior de este tribunal electoral, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; y en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019
[38] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles de fojas 264 y 265 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[39] En adelante podrá citarse como ley de medios local.
[40] Ello en atención a la razón esencial de la jurisprudencia 8/2019 de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, antes citada.
[41] Ello de conformidad con la jurisprudencia 8/2011 de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011
[42] En adelante podrá citarse como constitución local
[43] De conformidad con la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=9/2014
[44] Los cuales se citan como instrumental de actuaciones en términos del artículo 14, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[45] En específico de las relatorías de hechos que obran de fojas 373 a 392 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[46] Lo cual tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; y el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=agravios
Además, ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 22/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16. Así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=22/2018
[47] Criterio sostenido al resolver el juicio SX-JDC-368/2020.
[48] Tal como lo señala la jurisprudencia 9/2018 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2018&tpoBusqueda=S&sWord=19/2018
[49] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[50] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002
[51] Sirve de apoyo lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.) emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 859. Con número de registro 2008034, y en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[52] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 23/2016 de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49. Así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2016&tpoBusqueda=S&sWord=23/2016
[53] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 37/2014 de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65. Así como en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=37/2014&tpoBusqueda=S&sWord=37/2014
[54] Lo relativo al ramos 28 y 33 no es materia electoral, sólo se toma el dato como parte del contexto.
[55] Sirve de apoyo lo razonado en la jurisprudencia 13/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. Así como en la siguiente página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=%2013/2008