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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-576/2024

ACTOR: VITÁLICO CÁNDIDO COHETO MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]

SECRETARIO: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

COLABORADORA: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Vitálico Cándido Coheto Martínez,[3] quien se identifica como persona indígena y ciudadano oaxaqueño.

El actor controvierte la sentencia de catorce de junio de este año, emitida en el expediente JDC/235/2024, por medio de la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-108/2024[5] que, entre otras cuestiones, aprobó la sustitución de la candidatura del actor, con motivo de su renuncia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación local

III. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se revoca la sentencia impugnada porque, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, las constancias que obran en el expediente son insuficientes para acreditar la voluntad auténtica, libre y espontánea del actor para renuncia a su candidatura.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De la demanda y de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Registro de candidaturas. En sesión que inició el diecinueve y concluyó el veinte de abril de dos mil veinticuatro,[6] el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[7] aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-70/2024,[8] por medio del cual se registraron de manera supletoria las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

2.                  Entre otros, se aprobó el registro de Vitálico Cándido Coheto Martínez como candidato suplente a la segunda fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.[9]

3.                  Presentación de renuncia. El veintinueve de abril, el actor presentó ante el PRI un escrito mediante el cual anunció su renuncia a la candidatura objeto del registro.

4.                  Solicitud de sustitución. El dos de mayo, y con motivo de la renuncia planteada, el PRI solicitó al IEEPCO la sustitución de la candidatura.

5.                  Sustitución de candidatura. El veinte de mayo, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-108/2024, por medio del cual acogió las sustituciones de las candidaturas a diputaciones por ambos principios y concejalías a los ayuntamientos.

6.                  En virtud de dicho acuerdo, se aprobó la cancelación del registro de la candidatura del actor debido a su renuncia ratificada ante la autoridad electoral, y su consecuente sustitución por Paola España López.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación local

7.                  Demanda local. El treinta y uno de mayo, el ahora actor presentó demanda en contra del acuerdo descrito. Con dicho ocurso se integró el medio de impugnación JDC/235/2024.

8.                  Sentencia impugnada. El catorce de junio, el Tribunal local emitió la sentencia que ahora se controvierte; en ésta se confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-108/2024, en la parte de la sustitución de la candidatura del actor al resultar procedente su renuncia ratificada ante la autoridad electoral.

III. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

9.                  Presentación. El diecinueve de junio, Vitálico Cándido Coheto Martínez promovió medio de impugnación en contra de la sentencia del Tribunal local recaída al expediente JDC/235/2024. La demanda se presentó ante la autoridad responsable.

10.              Recepción y turno. El veinticuatro de junio, esta Sala Regional recibió la demanda presentada por el actor y las demás constancias que envió el Tribunal local. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-576/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.

11.              Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y la controversia se relaciona con la sustitución de una candidatura a diputación local en Oaxaca; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10]164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero, 176, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f, y 83, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.              El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f, de la Ley General de Medios, como se explica:

15.              Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella constan el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.

16.              Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al actor el quince de junio;[12] en ese sentido, el plazo previsto en la Ley General de Medios para presentar la demanda transcurrió del dieciséis al diecinueve de junio.[13] De ese modo, se satisface el requisito, porque el escrito se presentó en esa última fecha.[14]

17.              Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que el actor promueve en su carácter de ciudadano; además, fue quien presentó el juicio local al que le recayó la sentencia impugnada.

18.              Por otro lado, tiene interés jurídico porque, entre otras cuestiones, señala que la resolución referida afecta su derecho de acceso a la justicia en materia electoral, y su derecho político-electoral a ser votado.

19.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro:INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[15]

20.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables, según el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[16]

21.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.

22.              Reparabilidad. Los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes, entre otros motivos, cuando la afectación reclamada se haya consumado de forma irreparable.[17]

23.              Esa causa de improcedencia se actualiza, entre otros supuestos, cuando se pretende impugnar actos que corresponden a una etapa previa del proceso electoral, en tanto que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten.

24.              A su vez, la definitividad de las etapas del proceso provoca, en principio, la irreparabilidad de los actos que se pretendan impugnar si éstos corresponden a una etapa anterior de ese proceso electoral.

25.              Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la tesis XL/99, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.[18]

26.              Sin embargo, cuando la controversia se relaciona con candidaturas postuladas por el principio de representación proporcional, la irreparabilidad del acto se genera con la instalación de los órganos y la toma de posesión de las personas funcionarias.

27.              Ello, de acuerdo con la jurisprudencia 6/2022, de rubro: “IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.[19]

28.              Luego, al tratarse de una impugnación relacionada con la sustitución de candidaturas que se eligen a través de ese principio, la reparación es posible en tanto que aún no sucede la instalación del órgano ni las personas electas han tomado posesión de sus cargos.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                  Contexto de la controversia

29.              En su oportunidad, el PRI solicitó el registro del actor como candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional en la segunda posición de la lista respectiva.

30.              Mediante sesión iniciada el diecinueve de abril y concluida al día siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-70/2024 por el que se registraron las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

31.              Entre otras, la autoridad en cuestión aprobó la candidatura del actor en los términos siguientes:

32.              Posteriormente, el partido en cuestión solicitó la sustitución del actor como candidato suplente en la segunda fórmula de representación proporcional al Congreso del Estado, debido a la renuncia que presentó por escrito el veintinueve de abril ante el propio partido.

33.              Debido a lo anterior, el veinte de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-108/2024 por medio del cual aprobó la sustitución de la candidatura del actor con motivo de su renuncia, y se registró en su lugar a Paola España López.

34.              Inconforme con su sustitución, el actor promovió juicio local de la ciudadanía ante el Tribunal local, demanda con la que se integró el expediente JDC/235/2024.

II.              Argumentos de la autoridad responsable

35.              En la sentencia impugnada, el Tribunal local decidió confirmar el acuerdo impugnado en esa instancia, al considerar que se constató la voluntad libre, genuina y espontánea del actor para renunciar a su candidatura.

36.              Para llegar a esa conclusión, el Tribunal local sostuvo que en autos estaba la copia certificada del acta circunstanciada de ocho de mayo levantada por el secretario del 13 Consejo Distrital del IEEEPCO con sede en Oaxaca de Juárez, con motivo de la ratificación de renuncia del ahora promovente.

37.              De ese documento, advirtió que se asentaron, entre otras cuestiones, que se enunció al actor de manera verbal el escrito de renuncia; que el actor ratificó todas y cada una de las partes de su renuncia a la candidatura; y que reconoció como suya la firma ahí contenida, por ser expuesta de su puño y letra sin presión alguna y sin que exista vicio de por medio.

38.              Asimismo, sostuvo que el documento en cuestión se respaldó con un dispositivo de almacenamiento digital certificado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, en el cual obra un video en el que observó que el ahora actor compareció por videoconferencia ante el secretario del Consejo Distrital referido y manifestó su voluntad de ratificar el escrito de renuncia de veintinueve de abril.

39.              También, del video advirtió que se hizo del conocimiento del actor el contenido de la renuncia y se le preguntó si lo reconocía, a lo que respondió “lo reconozco”.

40.              Además, añadió que de acuerdo con el Reglamento de la Administración y Uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Instituto local, el personal de los órganos desconcentrados puede utilizar los servicios y recursos informáticos con la finalidad de apoyar el cumplimiento de los procesos y objetivos institucionales.

41.              Aunado a que el actor no desvirtuó ni controvirtió de forma alguna la ratificación de su renuncia, sino que únicamente argumentó que no se le citó formalmente para ese efecto.

42.              Finalmente, invocó como hecho notorio que en el diverso expediente JDC/236/2024, también promovido por el actor, éste manifestó que participó bajo engaños en una supuesta diligencia virtual de ratificación de renuncia.

43.              En ese orden, la autoridad responsable concluyó que el promovente aceptó expresamente conocer la diligencia referida, lo que lo colocó en las mejores condiciones para controvertir la diligencia de ratificación por videoconferencia, situación que no ocurrió.

44.              Con base en lo anterior, consideró que existían elementos suficientes para acreditar que el actor sí ratificó su escrito de renuncia; por ende, con independencia de que esas razones no se expusieron en el acuerdo del Consejo General del IEEPCO, decidió que tal determinación fue conforme a Derecho, al acreditarse su voluntad libre, genuina y espontánea para renunciar a su candidatura.

III.           Pretensión, síntesis de agravios y metodología

45.              El actor pretende que se revoque la sentencia impugnada con la finalidad de que se le restituya en el derecho político-electoral que considera afectado; esto es, que se deje sin efectos la sustitución de su candidatura.

46.              Lo anterior, debido a lo siguiente:

A.   Falta de exhaustividad

47.              De acuerdo con el actor, el Tribunal local dejó de analizar diversos aspectos, entre los que señala: que la supuesta diligencia de ratificación se basó en un documento que no corresponde a la voluntad del actor; que dicha diligencia no se realizó con los requisitos establecidos en la jurisprudencia y en precedentes de la Sala Superior, como requerimientos y citaciones previas.

48.              Tampoco se pronunció acerca de la falta de su firma en el acta de la diligencia, pese a tratarse de aspectos que deben estudiarse de manera oficiosa, ni de las formalidades esenciales del procedimiento referidas en el informe circunstanciado de la Secretaría Ejecutiva.

49.              Además, asegura que tampoco se pronunció acerca de la video diligencia, en el sentido de que fue realizada a través de un teléfono celular sin acatamiento al soporte técnico exigido por el reglamento específico, aunado a que las personas que en participaron en ésta estaban separadas por kilómetros de distancia.

B.    Decisión incorrecta acerca de la falta de fundamentación y motivación

50.              En concepto del actor, fue incorrecto que el Tribunal local decidiera que, con independencia de que el Instituto local no hubiese expuesto ninguna razón en el acuerdo originalmente controvertido, la determinación era correcta al estar acreditada su voluntad para renunciar a su candidatura de forma libre, genuina y auténtica.

51.              Lo anterior, pues tal razonamiento implica que no existe el principio de legalidad ni las exigencias de fundar y de motivar como han señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

C.   Omisión de juzgar con perspectiva intercultural

52.              Finalmente, el actor sostiene que en la sentencia impugnada se omitió valorar con perspectiva intercultural, pese a que en su demanda se adscribió como persona indígena.

IV.           Método de estudio

53.              Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará en primer lugar el disenso identificado con el inciso B, porque está relacionado con la fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

54.              En segundo lugar, se estudiarán los argumentos relativos a la falta de exhaustividad, por guardar relación con el estudio de fondo realizado por la autoridad responsable; y, por último, se dilucidará lo que corresponda respecto de la omisión de juzgar con perspectiva intercultural.

V.               Decisión de la Sala

Marco jurídico

55.              De inicio, se precisa que los partidos políticos son entidades de interés público que, en tanto organizaciones ciudadanas, tienen la finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público a través de la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

56.              Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución federal.

57.              Por su parte, en el marco jurídico de Oaxaca se concibe a los partidos en términos similares y se establece que éstos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y a solicitar el registro de candidaturas de manera paritaria a cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

58.              Ello, conforme con lo dispuesto en el diverso 25, apartado B, de la Constitución local de Oaxaca.

59.              En el caso del Congreso local de Oaxaca, las candidaturas a diputaciones se registrarán por fórmulas integradas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, según se establece en el artículo 182, apartado 1, de la Ley local de instituciones y procedimientos electorales.

60.              Para ese efecto, la solicitud del registro de candidaturas deberá cumplir con los requisitos previstos en el diverso 186 de la legislación mencionada.

61.              Ahora, según el cargo, corresponderá a una u otra autoridad del Instituto local registrar las candidaturas solicitudes; en el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional, la solicitud de registro se deberá presentar ante el Consejo General del IEEPCO, en el periodo del uno al quince de abril, conforme con el contenido del diverso 185, apartado 1, inciso b, fracción II, de la Ley en mención.

62.              Por otro lado, en lo que atañe a la sustitución de las candidaturas, las reglas difieren según el momento del proceso electoral de que se trate.

63.              Por ejemplo, dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, los partidos políticos podrán sustituirlos libremente, para lo cual deberán observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros.

64.              Finalizado el periodo señalado, exclusivamente podrán solicitar su sustitución por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último supuesto, no podrán sustituirse cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.

65.              Lo anterior, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 189 de la Ley en cuestión.

66.              En el caso específico del supuesto de renuncia, el órgano partidista o la autoridad encargada de aprobarla debe cerciorarse de que ésta sea auténtica, en virtud de que trasciende a los intereses personales de la persona candidata o del instituto político y, en su caso, de quienes participaron en su elección.

67.              Por esa razón, para que la renuncia surta efectos jurídicos, se deben llevar a cabo actuaciones, como la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de la persona candidata de renunciar a su candidatura y así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.

68.              Ello, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 39/2015, de rubro: “RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD”.[20]

Caso particular

B. Decisión incorrecta acerca de la falta de fundamentación y motivación

69.              De acuerdo con lo precisado en el marco jurídico, cuando una persona renuncia por escrito a su candidatura a un cargo de elección popular, la autoridad encargada de aprobarla debe asegurarse de su autenticidad.

70.              Por esa razón, no es suficiente que se presente una renuncia por escrito, sino que tal autoridad debe desplegar actuaciones para verificar su autenticidad, como la ratificación por comparecencia.

71.              En lo que hace a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, corresponde al Consejo General del IEEPCO pronunciarse acerca de la sustitución de la candidatura del actor, en tanto que de acuerdo con la legislación local es esa autoridad ante la que se solicita el registro respectivo.

72.              Luego, es esa autoridad la que debió instrumentar las actuaciones necesarias para asegurar la autenticidad en la renuncia del actor y, con base en ello, decidir lo correspondiente.

73.              En el caso, como se precisó, se presentó un escrito de renuncia a la candidatura del actor dirigida al presidente nacional del PRI y al delegado del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido en Oaxaca, razón por la cual el partido solicitó la sustitución de candidaturas correspondiente.

74.              El órgano encargado de pronunciarse acerca de la sustitución de candidaturas la declaró procedente a través del acuerdo IEEPCO-CG-108/2024; sin embargo, como lo resolvió el Tribunal local, en su acuerdo no mencionó ninguna razón que justificara la conclusión de que la renuncia del actor era auténtica.

75.              Tampoco expuso los actos que, en su caso, hubiere desplegado para arribar a esa conclusión; por el contrario, en el acuerdo impugnado primigenio únicamente se estableció que en ejercicio de la atribución prevista en la Ley para registrar candidaturas, diversos institutos políticos solicitaron sustituir a distintas candidaturas.

76.              Asimismo, en el acuerdo en cuestión expresamente se establece que dichas solicitudes se presentaron dentro del plazo establecido en el artículo 189, inciso b, de la Ley local de instituciones y procedimientos electorales.

77.              Es decir, una vez finalizado el lapso establecido para el registro de candidaturas, momento en el que las sustituciones únicamente procederán por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

78.              Acto seguido, la autoridad administrativa expuso que, conforme con lo previsto en el diverso 186 de la Ley en cuestión, la Dirección Ejecutiva correspondiente revisó y analizó los requisitos que debían cumplir tales solicitudes y la documentación anexa.

79.              Después, decidió que las peticiones de los partidos cumplieron con los requisitos señalados en la disposición en cuestión y fueron presentadas en tiempo y en forma, por lo que se declararon procedentes.

80.              Como se observa, en el acuerdo impugnado en la instancia local no se mencionó ninguna razón para justificar la procedencia de la renuncia del actor, sino que se examinaron únicamente los requisitos señalados en el artículo 186 previamente citado, en el cual se contienen los elementos que deben tener las solicitudes de registro de las candidaturas.

81.              Es decir, únicamente se estudió que las personas sustitutas de la candidatura cumplieran los requisitos para ser registradas como tales, pero no se argumentó nada respecto de las personas que fueron sustituidas.

82.              Lo anterior, pese a que, de acuerdo con lo establecido por el propio Instituto local, en el periodo en el que se presentaron las solicitudes de sustitución estaba agotado el plazo en el que los partidos pueden hacerlo libremente.

83.              De ese modo, tal como se resolvió en la instancia previa, el Consejo General del Instituto local no mencionó en su acuerdo alguna razón para tener por acreditada la autenticidad de la renuncia del actor; motivo por el cual en la demanda local se argumentó precisamente la falta de fundamentación y de motivación respecto de ese aspecto.

84.              El Tribunal local, por su parte, argumentó que al margen de que, efectivamente, las razones no se mencionaron en el acuerdo impugnado primigenio, de autos se desprendía la voluntad del actor para renunciar.

85.              En esta instancia, el promovente aduce que es incorrecta tal determinación, pues considera que se pasó por alto el principio de legalidad y las exigencias de fundar y de motivar todo acto de autoridad.

86.              Al respecto, es infundado su planteamiento, porque la decisión del Tribunal local no implica eliminar tales exigencias a la autoridad administrativa, sino que atiende a la facultad de ese órgano jurisdiccional de resolver las controversias que se le presentan con plena jurisdicción, en términos del artículo 5, apartado 5, de la Ley local de medios de impugnación.

87.              Ciertamente, en principio, corresponde al Consejo General del Instituto local asegurarse de la autenticidad de la renuncia, en tanto que se trata del órgano encargado de aprobarla para que proceda la sustitución correspondiente.

88.              No obstante, el principio de plenitud de jurisdicción precisamente consiste en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que, de ser el caso, la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata.

89.              Ello se logra mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

90.              Lo anterior, según se prevé en la tesis XIX/2003, de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”.[21]

91.              En ese orden de ideas, tal proceder se sustenta en la aplicación de ese principio, pues a pesar de quedar expuesto el incumplimiento del Consejo General del IEEPCO a sus obligaciones de fundar y de motivar sus determinaciones, el órgano jurisdiccional se sustituyó en lo que debió hacer y, después de analizar las constancias de autos, concluyó que estaba acreditada la voluntad del actor para renunciar a su candidatura.

A. Falta de exhaustividad

92.              Como se adelantó, el actor considera que se incumplió con el principio en cuestión, debido a que en la valoración de los documentos el Tribunal local omitió analizar diversos aspectos.

93.              En relación con lo anterior, debe señalarse que el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis.

94.              El principio en cuestión es de observancia obligatoria para las autoridades electorales, en virtud de que deben observarlo en las resoluciones que emitan.

95.              Lo anterior, de acuerdo con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[22] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”,[23] respectivamente.

96.              Adicionalmente, como se expuso, en el caso el Tribunal local realizó el análisis que originalmente debió hacer el Consejo General del IEEPCO, aspecto que lo colocó en una situación distinta acerca del cumplimiento del principio de exhaustividad.

97.              Ello, porque en conformidad con el estudio que realizó, no bastaba con analizar los agravios planteados en esa instancia, sino que al asumir la responsabilidad respecto de la autenticidad de la renuncia, para cumplir con el principio en cuestión estaba obligado a analizar cuidadosamente las constancias y a justificar adecuadamente su conclusión.

98.              Esto es, la autoridad responsable no actuó únicamente como revisora del acuerdo impugnado, sino que asumió en forma directa el análisis de la autenticidad de la renuncia y de la voluntad del actor en primera instancia.

99.              Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia 39/2015, de rubro: “RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD”, previamente citada.

100.          De manera particular, el actor formula argumentos en relación con la razón por la cual se celebró la diligencia, la forma en que se convocó, la plataforma a través de la cual se practicó y los requisitos formales que se debieron cumplir durante su desarrollo.

101.          El planteamiento acerca de la falta de exhaustividad es fundado, porque el Tribunal local omitió analizar los aspectos mencionados por el promovente en el análisis que realizó para verificar la autenticidad de su renuncia a la candidatura, conforme con lo que se expone a continuación.

102.          De inicio, se precisa que en autos obra la copia certificada del acta de la diligencia celebrada con motivo de la ratificación de la renuncia del actor, acta que fue elaborada por el secretario del 13 Consejo Distrital del IEEPCO.[24] También, en el expediente obra un disco compacto que contiene la grabación de la diligencia que se efectuó.

103.          En ese sentido, el análisis debe partir de que está acreditado que se celebró una diligencia con el objetivo de ratificar la renuncia del actor a su candidatura; asimismo, que dicha actuación se efectuó por el funcionario en cuestión y que se practicó a través de videollamada de WhatsApp.

104.          Acorde con lo expuesto, lo fundado del planteamiento se debe a que, como lo sostiene el actor, el Tribunal local omitió analizar la razón por la que se originó la diligencia, en relación con la autoridad que la convocó.

105.          En efecto, de acuerdo con el marco normativo precisado, agotado el plazo para el registro de las candidaturas, los partidos políticos pueden solicitar su sustitución, entre otras razones, con motivo de la renuncia de la persona candidata. En ese supuesto, la autoridad encargada de aprobar la renuncia está obligada a verificar su autenticidad.

106.          En ese orden de ideas, lo ordinario es que, ante la presentación de una renuncia a alguna candidatura, el partido solicite a la autoridad electoral la sustitución respectiva, mientras que dicha autoridad debe desplegar las actuaciones necesarias para verificar la autenticidad de la voluntad para renunciar.

107.          Luego, lo ordinario es que una vez presentada la solicitud de sustitución motivada por una renuncia, la autoridad electoral lo notifique a la persona candidata que se pretende sustituir, a fin de que ésta manifieste lo que a su interés convenga y, de ser el caso, ratifique su intención.

108.          Así, las diligencias o actuaciones que se desplieguen con ese propósito, en principio, deben surgir o ser convocadas por la autoridad electoral, pues a ésta le corresponde asegurarse de la verdadera voluntad de la persona candidata, previo a tomar su decisión.

109.          En el caso, como se dejó claro, correspondía al Consejo General del IEEPCO llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que se ratificara o no la intención de renunciar del actor; pese a ello, la persona funcionaria que finalmente dirigió la diligencia fue el secretario del 13 Consejo Distrital del propio Instituto.

110.          Es decir, que se efectuó por una persona funcionaria adscrita a un órgano desconcentrado del IEEPCO y no la autoridad encargada de aprobar la sustitución de la candidatura.

111.          Ahora, si bien esa autoridad puede actuar en cumplimiento a lo solicitado por el órgano central, en el acta circunstanciada que se elaboró no se exponen las razones por las cuales fue esa autoridad quien celebró la diligencia; esto es, si actuó en cumplimiento, el promovente compareció de manera espontánea o algún motivo que justificara el ejercicio de una actividad que, en principio, no le corresponde.

112.          Lo anterior es así, pues a pesar de que los consejos distritales del IEEPCO tienen distintas atribuciones en relación con la elección de diputaciones, éstas se relacionan con aquellas que se eligen por el principio de mayoría relativa.[25]

113.          Esto es, si bien se presentó una renuncia y como consecuencia de ello se solicitó al Instituto local la sustitución de la candidatura respectiva, ello no implica que cualquier autoridad de ese organismo pueda, por iniciativa propia, desarrollar actividades para verificar su autenticidad, pues ello corresponde al órgano encargado de aprobar la sustitución o, de ser el caso, a quien éste delegue.

114.          Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte ninguna razón que autorizara al secretario del Consejo Distrital referido para celebrar la diligencia y dar fe de esa actuación; máxime que, si bien es un cargo que tiene entre sus atribuciones dar fe, en la Ley ello se encuentra acotado a las actuaciones del órgano al que está adscrito.[26]

115.          De hecho, a partir del minuto 02:05 del video en el que se grabó la diligencia[27] se aprecia que una persona no identificada a quien se nombra como “representante”, quien también estuvo presente, fue quien solicitó al servidor indicado la celebración de esa y otras diligencias con motivo de las sustituciones pendientes del partido.

116.          En ese orden de ideas, se concluye que la actuación del secretario del 13 Consejo Distrital del IEEPCO no estuvo motivada por el cumplimiento a lo solicitado por el Consejo General, o por la comparecencia espontánea del actor, sino por la solicitud del representante del propio partido, aspecto que no fue valorado por la autoridad responsable.

117.          Adicionalmente, el Tribunal local tampoco valoró que en el acta circunstanciada se señaló que durante la diligencia de ratificación, el actor estaba físicamente presente en la sede del Partido Revolucionario Institucional y, como ya se precisó, en compañía de la representación del partido.

118.          Inclusive, en el video precisado se advierte que al preguntársele si comparecía sin ninguna presión y por voluntad propia, el compareciente señaló que no quería realizar la diligencia por videoconferencia, sino que había decidido ir presencialmente al Instituto para manifestar lo conducente.

119.          Acto seguido, el servidor encargado de la diligencia le manifestó que la actuación por videoconferencia era igualmente válida, debido a que en su carácter de fedatario del Consejo Distrital estaba facultado para hacerlo por esa vía, debido a la economía de tiempo.

120.          En seguida, el actor intervino de nueva cuenta y manifestó diversas cuestiones que no se alcanzan a distinguir en el audio, salvo en el principio de su manifestación en la que respondió que para ello debía ser un asunto de urgencia y no de todo el tiempo.

121.          Posterior a ello, el funcionario no le dio ninguna respuesta, sino que cedió inmediatamente la palabra al representante del partido, quien refirió que tanto esa como las otras diligencias que le solicitó tuvieron como objetivo llevar a cabo el proceso lo más rápido posible y no obstaculizar las actividades del personal del Instituto local.

122.          Lo anterior, máxime que al hacer un corte de las sustituciones que se realizaron se percataron de que tenían varios pendientes, por lo cual el propósito era agilizar el asunto aunado a que el propio secretario le manifestó que tenían actividades por desahogar.

123.          Ante lo cual el funcionario en cuestión respondió afirmativamente y comentó que ese día recibieron materiales electorales y tenían la responsabilidad para reportar todo de manera oficial, por lo cual estaban tratando de obviar el procedimiento para hacerlo lo más “económico” posible y añadió que se estaba aprovechando la presencia del actor.

124.          Finalmente, cuestionó si se deseaba continuar con la diligencia. En respuesta, el actor realizó una manifestación que no se aprecia con claridad.

125.          Acto seguido, el secretario del Consejo Distrital hizo una breve descripción verbal de una aparente copia simple del escrito de renuncia y preguntó al actor si lo reconocía como su escrito; ante lo cual, este último respondió “lo reconozco”.

126.          Con base en lo expuesto, se desprende que la comparecencia del actor en la diligencia de ratificación no derivó de un ejercicio espontáneo de su voluntad, sino que se originó a partir de la solicitud del representante del PRI y ante la necesidad tanto de éste como del secretario del Consejo Distrital de aprovechar su presencia, debido a la carga de trabajo.

127.          Inclusive, se aprecia que el actor expresamente manifestó que no era su deseo comparecer a través de la videoconferencia y fue ante la persuasión del representante y del funcionario en cuestión que decidió participar en ella; aspectos que tampoco fueron estudiados por el Tribunal responsable.

128.          Por otro lado, como ya se señaló, la diligencia se practicó a través de una videollamada de WhatsApp. El Tribunal local justificó esa actuación con base en que, según su apreciación, en el artículo 5 del Reglamento de las Tecnologías del IEEPCO se autoriza al personal a utilizar los servicios y recursos informáticos con la finalidad de apoyar el cumplimiento de los procesos y los objetivos institucionales.

129.          No obstante, de la lectura de esa disposición se advierte que si bien se autoriza al personal del Instituto local a disponer de servicios y recursos informáticos, tal facultad se limita a los recursos del propio Instituto y conforme a su nivel de competencia y sus funciones.

130.          En ese orden de ideas, al limitarse a sostener que la actuación fue válida porque el funcionariado del IEEPCO puede utilizar servicios y recursos informáticos, el Tribunal local realizó un estudio endeble y omitió analizar de manera exhaustiva si, en el caso, la videollamada de WhatsApp fue una herramienta válida para comparecer en forma virtual y ratificar la renuncia a una candidatura.

131.          En principio, al tratarse de un acto que tiene como finalidad asegurar la autenticidad de una renuncia y la auténtica voluntad de la persona correspondiente, la propia naturaleza del acto exige que éste se realice en forma presencial en las instalaciones de la autoridad respectiva, a fin de evitar actos que puedan entorpecer o viciar ese objetivo.

132.          Lo anterior, pues como sucedió en el caso, la comparecencia a través de medios digitales permite que en el acto estén presentes otras personas que podrían influenciar en la voluntad de la diversa cuya renuncia se pretende autenticar.

133.          Pese a ello, se considera que no debe vedarse por completo esa posibilidad, pues es un hecho público y notorio que derivado de la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV-2, origen de la enfermedad COVID-19, diversas autoridades administrativas y jurisdiccionales implementaron herramientas digitales para garantizar su adecuado funcionamiento.

134.          Incluso, en el Acuerdo General 2/2023 la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió que si bien tales medidas fueron impulsadas con motivo de la emergencia sanitaria, se demostró que las herramientas digitales tienen el potencial de hacer más eficaces los procesos internos del Tribunal y con ello fortalecer el cumplimiento de su función sustantiva.

135.          Por esa razón, consideró que se justifica dar continuidad y perfeccionar esa transición digital, pese a la declaratoria del fin de la emergencia sanitaria indicada.

136.          Sin embargo, en el caso, en el Reglamento citado no se encuentra prevista la posibilidad de que tales actuaciones se desahoguen por medio de la aplicación referida y, por consecuencia, no se establecen los requisitos mínimos para considerar su validez, de ahí que no pueda concluirse que es una herramienta válida para ese efecto.

137.          En suma, en el caso se presentan distintas irregularidades que ponen en duda la certeza de que el actor auténticamente ratificó el contenido de la renuncia presentada ante el PRI, como son:

a)     La diligencia se efectuó a través de una herramienta no autorizada por el Instituto local;

b)    La diligencia se verificó por una autoridad distinta a la que, en principio, debía autenticar la voluntad del actor, sin que se justificara su actuación;

c)     La diligencia no se originó por la voluntad espontánea del actor, sino derivado de la solicitud del representante del partido;

d)    Durante la diligencia, el actor se encontraba físicamente en la sede del PRI y en compañía de la representación del partido;

e)     Durante la diligencia, el actor manifestó expresamente que no era su voluntad comparecer a través de ese medio, sino presencialmente.

138.          Por lo anterior, se concluye que no existe certeza acerca de que en la diligencia en cuestión, el actor hubiere ratificado en forma libre y sin presión alguna su voluntad para renunciar a su candidatura, pues como se evidenció más allá del medio por el cual se desarrolló la presunta diligencia de ratificación, ésta tuvo verificativo por solicitud del representante partidista y no por acuerdo o determinación de la autoridad administrativa, aunado a que el actor se encontraba en las oficinas del partido y cuando menos ante la presencia del representante partidista que estableció la comunicación con el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Electoral local. De ahí que se carezca de certeza de que la voluntad expresada por el ahora actor se encontrara libre de toda coacción.

139.          Con base en lo expuesto, al no estar acreditada esa cuestión, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para dejar sin efectos la parte relativa del acuerdo IEEPCO-CG-108/2024, respecto de la sustitución del actor en la candidatura suplente a la diputación local de representación proporcional correspondiente a la segunda fórmula postulada por el PRI.

C. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural

140.          Por último, el planteamiento relativo a la omisión de juzgar con perspectiva intercultural es infundado, porque el actor no expresa ninguna razón para justificar su argumento, sino que lo hace depender del sentido de la resolución de la autoridad responsable.

141.          Al respecto, juzgar con perspectiva intercultural implica atender el contexto de la controversia, para el efecto de que se garantice, en la mayor medida posible, los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.[28]

142.          Sin embargo, ello no implica que a partir de ese enfoque se debe otorgar la razón a todas las personas que se identifiquen con ese carácter.

CUARTO. Efectos de la sentencia

143.          Uno de los agravios del actor resultó fundado, pero es suficiente para, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, considerar que lo procedente es revocar la sentencia impugnada, por ende, debe estarse a lo siguiente:

I.      Se deja sin efectos la sustitución de la candidatura del actor como suplente a la diputación local de representación proporcional correspondiente a la segunda fórmula postulada por el PRI.

II.  Se restituye al actor en la candidatura mencionada.

III.                       Se dejan sin efectos los actos que se hubieren efectuado en cumplimiento del acuerdo IEEPCO-CG-108/2024, únicamente en lo relativo a la sustitución de la candidatura referida.

144.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

145.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo también juicio de la ciudadanía.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[3] En adelante también actor o promovente.

[4] En adelante también Tribunal local o autoridad responsable.

[5] El acuerdo fue emitido el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Su denominación es: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS SUSTITUCIONES DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS Y CONCEJALÍAS A LOS AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.

 

[6] Las fechas que se mencionen en adelante corresponden al dos mil veinticuatro, salvo que se señale algo distinto.

[7] En adelante también Instituto local o IEEPCO.

[8] La sesión extraordinaria inició el diecinueve de abril y concluyó el veinte siguiente.

[9] En lo sucesivo también PRI.

[10] En lo subsecuente Constitución federal.

[11] En lo sucesivo también Ley General de Medios.

[12] Constancias de la notificación visibles a fojas 138 y 139 del cuaderno accesorio del presente expediente.

[13] El presente asunto se relaciona directamente con el proceso electoral local 2024, por lo cual el cómputo atiende a las reglas previstas en el artículo 7, apartado 1, de la Ley General de Medios.

[14] Sello de la recepción visible a foja 5 del expediente en que se actúa.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] En adelante también Ley local de medios de impugnación.

[17] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal y 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley General de Medios de Impugnación.

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XL-99

[19] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/6-2022

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/39-2015

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XIX-2003

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/43-2002

 

[24] Visible a fojas 75 y 76 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

 

[25] Artículo 60 de la Ley local de instituciones y procedimientos electorales.

[26] Artículo 62, fracción II, de la Ley en cuestión.

[27] Consultable en el disco compacto previamente citado.

[28] Véase la sentencia de esta Sala Regional recaída al expediente SX-JDC-576/2021.