SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-578/2024
PARTE ACTORA: **** ******* ****** ****
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: CELESTINA ESTRADA VEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía, promovido por ***** ******* ****** ****[2], por su propio derecho a fin de impugnar la sentencia de catorce de junio de dos mil veinticuatro[3], emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[4] en el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave JDC/047/2024.
En la aludida sentencia se confirmó el acuerdo de veinticinco de mayo, emitido por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, en el incidente de incumplimiento de medidas cautelares CNJI/053/2024, en el que determinó que no hubo incumplimiento de las medidas dictadas a favor de la ahora actora, y que se emitieron en el contexto de una queja por violencia política en razón de género, atribuidas al delegado del Comité Municipal del aludido partido, en Benito Juárez, Quintana Roo.
ÍNDICE
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
QUINTO. Estudio del fondo de la litis
SEXTO. Protección de datos personales
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, debido a que si bien los Tribunales Electorales tienen el deber de juzgar con perspectiva de género, lo cierto es que en el caso la controversia se centraba en determinar si la medida cautelar emitida dentro del procedimiento, había sido incumplida.
En ese contexto, tomando como base que en el particular la medida cautelar ordenaba que el denunciado se abstuviera de intentar contacto por sí o por interpósita persona con la promovente, del contenido del video aportado se advirtió que las manifestaciones realizadas por el sujeto denunciado no vulneraban los alcances de la medida cautelar, al no referirse a ella.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
A. Actos previos
1. Queja. El doce de enero, la actora presentó queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo,[5] en la que denunció la posible comisión de violencia política por razón de género en su contra[6], atribuida al Delegado del Comité Municipal de Movimiento Ciudadano,[7] en Benito Juárez, Quintana Roo, en la que adujo que no le pagó el apoyo económico pactado y en una reunión de trabajo, además de amenazarla, la denigró y menoscabó delante de sus compañeros de partido.
2. En el aludido escrito, solicitó el dictado de medidas cautelares.
3. Determinación del Director jurídico de IEQROO. Mediante acuerdo de trece de enero, el Director Jurídico del Instituto local con dicha queja ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEQROO/CA-011/2024, puesto que de la lectura de la misma, se advertía que se impugnó actos al interior del partido MC, por lo que ordenó remitirla a dicho instituto político, para su resolución.
4. Medio de impugnación local. El dieciocho de enero, la actora promovió juicio, en contra del auto antes referido, por lo que el Tribunal local integró el juicio de la ciudadanía quintanarroense,[8] identificado con la clave JDC/006/2024.
5. Sentencia del juicio JDC/006/2024. El veintisiete de enero, el Tribunal local confirmó el auto de incompetencia indicado por Director Jurídico del Instituto local, precisando que la controversia era de índole laboral partidista.
6. Primera demanda federal. El uno de febrero, la actora controvirtió dicha determinación ante esta Sala Regional, con su demanda se integró el juicio SX-JDC-62/2024.
8. Recurso de reconsideración SUP-REC-96/2024. Disconforme la ahora actora, el veintitrés de febrero promovió recurso de reconsideración ante la Sala Superior, no obstante, el seis de marzo al resolver el aludido medio de impugnación la referida Sala desechó de plano la demanda.
9. Incidente de incumplimiento de sentencia SX-JDC-62/2024. El veintisiete de marzo, la actora promovió incidente de incumplimiento de lo mandatado en las sentencias JDC-006/2024 y SX-JDC-62/2024, por la omisión de vigilar el cumplimiento y la omisión de MC de resolver su denuncia.
10. Acuerdo de reencauzamiento SX-JDC-62/2024. El dos de abril, esta Sala Regional determinó reencauzar el escrito incidental antes referido, al considerar que las manifestaciones de la actora se encontraban relacionadas con el cumplimiento de la determinación del órgano jurisdiccional local.
11. Emisión de medidas cautelares por la Instancia partidista. De manera paralela, el cuatro de abril la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, emitió un acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, dictó medidas cautelares en el sentido de ordenar al denunciado abstenerse de intentar contacto por sí o por interpósita persona con la promovente.
12. Resolución incidental del juicio local JDC/006/2024. El cinco de abril, el Tribunal local declaró infundado el aludido incidente y tener por cumplida la sentencia dictada el pasado veintisiete de enero, así como por lo ordenado por esta la Sala en el juicio SX-JDC-62/2024.
13. Segunda demanda federal. El doce de abril, la actora promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia incidental precisada en el parágrafo anterior, el cual quedó radicado en el expediente SX-JDC-337/2024.
14. Sentencia del juicio SX-JDC-337/2024. El treinta de abril, el Pleno de esta Sala Regional, revocó la sentencia del Tribunal local a fin de que diera seguimiento de manera eficaz al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio primigenio JDC/006/2024, pues la vigilancia del proceso de queja intrapartidista, surge desde el inicio hasta su conclusión, a fin de garantizar una justicia completa.
15. Asimismo, se escindió las manifestaciones relacionadas respecto de la ilegalidad del dictado de medidas cautelares derivadas del acuerdo de cuatro de abril dictado por la referida Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria.
16. Sentencia local emitida en cumplimiento. Derivado de la escisión antes precisada, el Tribunal Electoral local integró el juicio de la ciudadanía local JDC/041/2024, el cual se resolvió el seis de mayo en el sentido de confirmar el acuerdo de las medidas cautelares.
17. Tercera demanda federal. El diez de mayo, la actora promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior, el cual quedó radicado en el expediente SX-JDC-438/2024.
18. Sentencia del juicio SX-JDC-438/2024. El veinticuatro de mayo, esta Sala Regional confirmó la sentencia controvertida.
B. Actos relacionados con el incumplimiento a la medida cautelar
19. Escrito de queja por incumplimiento de medidas cautelares. El veintiuno de mayo, la actora promovió juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal local, en la que señaló que el denunciado había transmitido un video en su red social, con lo cual consideró que existía un incumplimiento de medidas cautelares dictadas en expediente CNJI/053/2024. Con dicho escrito se integró el Cuaderno de Antecedentes del índice del órgano jurisdiccional local CA/013/2024.
20. Acuerdo plenario CA/013/2024. El veintiuno de mayo, el Pleno del Tribunal local ordenó remitir a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de MC, para que de conformidad con su normativa conozca y resuelva en libertad de atribuciones lo que en Derecho corresponda. Además de señalar que en el ámbito de sus facultades realizara los diligencias a efecto de pronunciarse sobre las cuestiones novedosas, relacionadas con actos de VPG cometidos en su agravio.
21. Acuerdo sobre cumplimiento de medidas cautelares. El veinticinco de mayo, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de MC emitió un acuerdo en el procedimiento disciplinario CNJI/053/2024, en la que determinó que no existía incumplimiento a las medidas ordenadas, respecto de la difusión de un video en la red social Facebook, ya que de la verificación del mismo, no se hacía mención expresa de la actora.
22. Juicio de la ciudadanía local. El veintinueve de mayo, la actora promovió juicio de la ciudadanía local, ante el Tribunal local para controvertir el acuerdo de la instancia intrapartidista, con dicho escrito se integró el expediente JDC/047/2024.
23. Sentencia impugnada. El catorce de junio el Tribunal Electoral local emitió sentencia, por la confirmó el acuerdo impugnado.
24. Presentación de la demanda. El dieciocho de junio, el actor promovió juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal Electoral responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.
25. Recepción y turno. El veinticinco de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente SX-JDC-578/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
26. Sustanciación del medio de impugnación. En su oportunidad, la Magistratura Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio al rubro indicado quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
27. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de un juicio de la ciudadanía, por el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que confirmó el acuerdo de veinticinco de mayo, emitido por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido MC, en el incidente de incumplimiento de medidas cautelares CNJI/053/2024, en el que determinó que no hubo incumplimiento de las medidas a favor de la ahora actora ordenadas derivada una queja por VPG, atribuidas al delegado del Comité Municipal del aludido partido, en Benito Juárez, Quintana Roo; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
28. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
29. El presente juicio reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
30. Forma. La demanda se presentó por escrito, en dicho documento consta el nombre y la firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.
31. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el catorce de junio, mientras que la respectiva notificación se realizó el mismo día[11]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veinte de junio[12], por lo que si la demanda se presentó el día dieciocho, resulta evidente su oportunidad.
32. Legitimación e interés jurídico. En relación con el primer requisito, se cumple toda vez que quien lo promueve lo hace por su propio derecho.
33. Además, cuenta con interés jurídico ya que la actora es quien promovió el medio de impugnación local, de ahí que se tenga por cumplido tal requisito. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[13].
34. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Quintana Roo no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
35. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en dicha entidad federativa, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal electoral local son definitivas.
36. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en estudio lo conducente es analizar la controversia planteada.
37. Primeramente, se debe precisar que esta Sala Regional ha conocido de diversas impugnaciones planteadas por la actora, derivado del procedimiento sancionador que se instauró por la presunta comisión de VPG, de conductas atribuidas al Delegado Municipal de Movimiento Ciudadano, en Benito Juárez, Quintana Roo, el cual finalmente se determinó que la Comisión Nacional de Justicia de dicho instituto político era el órgano competente para sustanciar el procedimiento respectivo.
38. Con dicha queja se instauró el procedimiento disciplinario CNJI/053/2024, en el cual el cuatro de abril el órgano intrapartidista emitió un acuerdo, en cuyo punto “CUARTO” se ordenó como medida cautelar que el sujeto denunciado debería de “…abstenerse de intentar contacto por sí o por interpósita persona con la promovente”, aspecto que ha quedado firme.
39. Ello es así, pues dicho acuerdo fue confirmado por el Tribunal local al resolver el juicio de la ciudadanía local JDC/041/224; cuya sentencia fue confirmada a su vez por esta esta Sala Regional, al resolver el pasado día veinticuatro de mayo el juicio SX-JDC-438/2024.
40. En ese contexto es que los alcances de la medida cautelar emitida en el procedimiento originalmente instaurado han quedado firmes.
41. Ahora bien, para efecto de la presenta cadena impugnativa la actora promovió una demanda ante el Tribunal Electoral responsable por la difusión de un video en la red social Facebook, por parte de Delegado denunciado, que en su concepto vulnera las medidas cautelares antes referidas.
42. Con dicho escrito de demanda el órgano jurisdiccional local integró el cuaderno de antecedentes CA/013/2024, y el veinticinco de mayo, el Pleno del Tribunal Electoral local en el aludido cuaderno ordenó rencauzar a incidente de incumplimiento de medidas cautelares decretadas a favor de actora en la queja intrapartidista primigenia CNJI/053/2024.
43. Pero, además, en el citado acuerdo determinó que en el ámbito de sus facultades realizara las diligencias a efecto de pronunciarse sobre las cuestiones novedosas, relacionadas con actos de VPG cometidos en su agravio.
44. En este contexto es que la Comisión Nacional de Justicia de MC emitió el acuerdo de fecha veinticinco de mayo, en el incidente de incumplimiento de medidas cautelares, del procedimiento disciplinario CNJI/053/2024 en el que se determinó que no hubo incumplimiento a las mismas, determinación que fue impugnada por la ahora actora ante el Tribunal responsable y que confirmó.
45. Bajo estos parámetros, es necesario precisar que la materia de la presente controversia única y exclusivamente se centra en determinar si existió o no el incumplimiento a la medida cautelar que se emitido en el contexto del procedimiento que se instauró con motivo de la queja presentada originalmente por la actora.
46. En ese sentido es que se analizará si fue conforme a Derecho, la sentencia emitida por el Tribunal local impugnada.
47. Del escrito de demanda se advierte que la actora hace valer diversos planteamientos; mismos que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:
I. Indebida determinación al no decretar el incumplimiento de la medida cautelar.
II. No se juzgó con perspectiva de género.
III. Aplicación de la reversión de la carga de la prueba.
IV. Vulneración al derecho de tutela judicial efectiva
48. Ahora bien, por razón de método, se analizará de manera conjunta, temas “I”, “II” y “III” pues los mismos versan sobre la determinación del incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por el órgano intrapartidista al sustanciar su queja, y finalmente se estudiara el concepto de agravio planteado en la temática “IV”, ya que está relacionada con la facultad de un Tribunal Electoral de emitir medidas cautelares.
49. El aludido método no causa un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [14].
50. Conforme a lo expuesto de manera previa, se realiza el estudio atinente.
I. Indebida determinación al no decretar el incumplimiento de la medida cautelar; No se juzgó con perspectiva de género y Aplicación de la reversión de la carga de la prueba
a. Planteamientos
51. La actora aduce que fue indebida la determinación del Tribunal local, de señalar que no hubo un incumplimiento a las medidas cautelares decretadas.
52. Lo anterior es así, debido a que el Tribunal indebidamente le dio peso absoluto a la libertad de expresión del denunciado por la difusión de un video en la red social Facebook que en su concepto la violentaba, lo cual hizo valer en el juicio de la ciudadanía local ante dicho órgano jurisdiccional, mismo que fue reencauzado a incumplimiento de medidas cautelares, sin tomar en cuenta el contexto de la acusación misma.
53. Lo anterior, al considerar que la responsable confundió los hechos de su demanda, con el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía quintanarroense, con la finalidad de ubicar el contexto de la denuncia y en el caso concreto, contextualizar su causa de pedir, siendo que no es sólo una línea de tiempo, si no un recordatorio de la negligencia con la que se estudió su caso, lo cual le impidió acceder a la justicia por la denuncia de la transmisión de Facebook live realizada por el denunciado en su queja intrapartidista.
54. Siendo que la aludida difusión, incurrió en una vulneración a las medidas cautelares ordenadas por el órgano intrapartidista, puesto que el sujeto denunciado tenía una restricción para no molestar a la ahora actora, y en su concepto, sumando que los dichos en contra de su denuncia por VPG, las calificó de “pura mentira”, “groserías”, “el IEQROO dijo que se configura como violencia política de género porque son puras cosas inventadas”.
55. En este contexto, la actora considera que a dichas manifestaciones del denunciado, no le dan el mismo trato que a lo alegado por la actora, siendo que el Tribunal local otorgó al denunciado en la queja intrapartidista un ejercicio de libertad de expresión absoluto, siendo que existía una mandato no molestar a la ahora promovente, de ahí que consideré que existe notoria negligencia de la responsable al tomar en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dejando sin efecto la medidas cautelares ordenadas por el órgano intrapartidista, dictadas el pasado cuatro de abril, por lo que fue indebido el actuar del Tribunal local.
56. De manera adicional, la actora hace valer que la autoridad responsable fue omisa en resolver con perspectiva de género como se desprende de la tesis 1a./J.22/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al confirmar el acuerdo intrapartidista impugnado ante el Tribunal local, porque en su concepto avaló que el Delegado denunciado en la queja intrapartidista violentara las medidas cautelares ordenadas, al no estudiar el contexto de su impugnación.
57. Lo anterior, porque con la difusión del video en la red social Facebook, en su concepto, se advierte que son acusaciones que tienen como único propósito el descalificar su derecho a vivir una vida libre de violencia, por lo que considera que la sentencia impugnada carece de perspectiva de género.
58. Por lo que estaba obligada a realizar lo siguiente: 1) identificar si existen situaciones de poder por cuestión de género, 2) cuestionar los hechos y valorar pruebas para desechar cualquier estereotipo de género, 3) ordenar pruebas necesarias para visibilizar cualquier discriminación por razón de género, 4) detectar cualquier desventaja por razón de género, 5) aplicar estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas y 6) lenguaje incluyente; todo lo cual, en concepto de la actora no cumplió el Tribunal local en la sentencia impugnada.
59. Por último, la parte actora hace valer que la autoridad responsable le revirtió la carga de la prueba al determinar que sólo exhibió la prueba técnica, consistente en el link del video difundido en la red social Facebook por parte del Delegado denunciado, incumpliendo la línea jurisprudencial del este Tribunal Electoral 8/2023.
b. Decisión
62. En ese contexto, tomando como base que la medida cautelar ordenaba que el denunciado se abstuviera de intentar contacto por sí o por interpósita persona con la promovente, del contenido del video se advirtió que las manifestaciones realizadas por el sujeto denunciado se dieron en el contexto de una entrevista realizada al mismo, sin que se hubiere referido de manera expresa a la ahora actora, por lo que, en el caso, las manifestaciones se encontraban bajo el amparo de la libertad de expresión.
63. En ese sentido, se considera que fue conforme a Derecho que el Tribunal concluyera que no existió una vulneración a la medida cautelar decretada.
64. Por otra parte, se considera inoperante el concepto de agravio en el que aduce que no se utilizó la reversión de la carga de prueba en su perjuicio; lo anterior es así, pues si bien el Tribunal local adujo que el video aportado es una prueba técnica y que son insuficientes por sí mismas para acreditar de manera fehaciente los hechos, lo cierto es que sí valoró el contenido del video, es decir, tuvo por cierta la difusión del video, pero de cuyo contenido no advirtió la vulneración a la medida cautelar decretada.
c. Justificación
c.1 Naturaleza de las medidas cautelares y su cumplimiento
65. Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores.
66. Este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar —de manera inminente— al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud[15].
67. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[16]
68. La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso; y,
69. El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
70. Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
71. En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada.
72. Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
73. Esto es, la figura de la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable.
74. Además, se ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.
75. En este sentido, se puede concluir que las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten en el contexto de la sustanciación de un procedimiento sancionador, con el fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes.
76. Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consuman afectaciones a las reglas y principios que rigen la materia electoral, de modo que no se puedan remediar con posterioridad; la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral.
77. Si bien las consideraciones anteriores fueron diseñadas por este órgano jurisdiccional al conocer sobre asuntos relacionados en su gran medida con el desarrollo de diversos procesos electorales, lo cierto es que también resultan un parámetro de validez para el análisis de las medidas cautelares decretadas en sede partidista dado que los principios rectores de una verdadera tutela preventiva cobran vigencia en cualquier controversia en la que se estime la necesidad de adoptar este tipo de medidas de salvaguarda de derechos[17].
78. En ese sentido, el cumplimiento de la medida cautelar debe circunscribirse a lo mandatado, es decir, a los alcances fijados en la emisión de la medida cautelar.
c.2. Valoración probatoria en casos relacionados con violencia política en razón de género
79. De acuerdo con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
80. Obligación que también se encuentra prevista en el artículo 20, de Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, al establecer de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar.
81. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.[18]
82. Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política en razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
83. Asimismo, la aludida Sala ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación[19].
84. En ese sentido, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
85. Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
86. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política por razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
87. Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
88. Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[20].
89. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
90. En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[22]
91. Así, la Primera Sala del máximo órgano jurisdiccional ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia[23]
92. En conclusión, si bien es cierto que en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
93. Aspectos que se consideran aplicables, en los asuntos en los cuales se aduzca el incumplimiento de una medida cautelar dictada en un procedimiento que se haya instaurado por conductas que posiblemente constituyan violencia política por razón de género.
c.3 Consideraciones del Tribunal local.
94. Al respecto el Tribunal local confirmó el acuerdo de la Comisión Nacional de Justicia de MC, al considerar infundadas las alegaciones planteadas por la actora, respecto de que el órgano intrapartidista no llevó a cabo un estudio completo, en conjunto de las pruebas ofrecidas y tomando en consideración el contexto de su queja primigenia, derivado de la difusión del video del Delegado denunciado en la red social Facebook, lo cual vulneró el dictado de medidas cautelares ordenadas por la aludida Comisión.
95. Para ello razonó que el acuerdo sobre de medidas cautelares la emitió el partido conforme a su normativa interna, y refirió los antecedentes que originaron su escrito.
96. Hecho lo anterior el órgano jurisdiccional responsable refirió que el contexto al que hacía referencia la actora, derivaba de una relatoría de la línea del tiempo y antecedentes, de los diversos medios de impugnación que había hecho valer la actora, ante el partido MC, la propia responsable, la Sala Regional Xalapa y la Sala Superior del TEPJF, sin que se advirtiera a algún hecho o evento que presuntamente haga responsable al sujeto denunciado, por lo que consideró que no existía un contexto de señalamientos o demás pruebas que analizar y que se relacionen con el Delegado denunciado por un supuesto incumplimiento de las medidas cautelares.
97. Y determinó, que contrario a lo aducido por la promovente la Comisión Nacional de Justicia intrapartidaria de MC, si realizó la verificación y el análisis a la única prueba técnica que presentó, y procedió a analizar lo razonado respecto del contenido del video alojado en el link ofrecido por la promovente.
98. En sentido, la autoridad responsable evidenció, que efectivamente en la página dos del acuerdo primigeniamente impugnado, se hacía referencia al video y a partir del minuto 18:43 y 24.44, sin que se advirtiera el incumplimiento a las medidas cautelares por parte del Delegado denunciado, consistentes en tener contacto por si mismo o mediante un tercero con la actora.
99. Además, que resaltó que el órgano partidista responsable efectivamente evidenció que de tales manifestaciones no se desprendía de forma expresa que se hiciera referencia a la promovente, pues el denunciado solo dio respuesta a una pregunta que se le formuló en dicho video, y destacó que por ello no se vulneraba dicha medida cautelar, cuestión que el TEQROO determinó como válidos.
100. Bajo estos parámetros, el Tribunal Electoral local tuvo por ciertas las manifestaciones, ofrecidas en dicha probanza, no obstante al igual que el órgano partidista primigeniamente responsable consideró que tales manifestaciones no vulneraban la medida cautelar ordenada consistente en “abstenerse de intentar contacto por sí o por interpósita persona con la promovente”, porque tal y como lo señaló el órgano responsable no había mención expresa de su nombre o contacto directo, o que se pudiera acreditar de manera preliminar un posible incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Delegado denunciado.
101. De manera adicional, el TEQROO determinó que no pasaba desapercibido que la promovente presentó un prueba técnica, la cual solo haría prueba plena cuando a juicio del órgano competente generara convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, siendo que las pruebas técnicas dada su naturaleza tienen carácter imperfecto de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2014.
102. No obstante, el aludido Tribunal razonó que el órgano partidista responsable si se pronunció con base en lo solicitado y en conjunto con el link, que contenía el video objeto de pronunciamiento, y destacó que dicha autoridad tomó en cuenta lo establecido en el Protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género en Movimiento Ciudadano, así como por lo dictado en la propia medida cautelar consistente en no tener contacto con la actora.
103. De igual forma, razonó que del contenido del link no existía un pronunciamiento en razón de su género o alguna manifestación directa hacia su persona que pudiera contravenir el incumplimiento de las medidas cautelares, y consideró que las manifestaciones realizadas por el sujeto denunciado eran en ejercicio de la libertad de expresión, las cuales gozan de presunción de licitud, y gozan de protección constitucional, la cual puede materializarse por cualquier medio, como lo son las redes sociales e internet.
104. De ahí que la autoridad responsable determinó confirmar el acuerdo sobre el cumplimiento de medidas cautelares en el procedimiento disciplinario CNJI/053/2024, al no existir un incumplimiento a las mismas.
c.5 Postura de esta Sala Regional
105. A juicio de esta Sala Regional fue conforme a derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal local.
106. Primeramente, se deben precisar los alcances de la medida cautelar emitida por la Comisión Nacional de Justicia de MC, las cuales son al tenor siguiente.
[..]
CUARTO. Por la propia naturaleza del asunto y en aras de salvaguardar la seguridad de la denunciante, se ordena al denunciado abstenerse de intentar contacto por si o por interpósita persona con la promovente, conforme el artículo 17, numeral 1 del citado Protocolo, asimismo y ante la necesidad de salvaguardar la integridad de las partes intervinientes, se establece que el procedimiento se llevará a cabo de manera virtual, conforme los artículos 18, 19, 20 y 21 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria y el 23 del Protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género en Movimiento Ciudadano, por lo que la fecha para la audiencia virtual se fijará una vez que se realice el emplazamiento del denunciado y este haya dado contestación al procedimiento disciplinario.
[…]
107. Como se puede advertir, el alcance de la medida cautelar fue que el denunciado debería de abstenerse de intentar contacto por sí o por interpósita persona con la promovente.
108. Así, debido a que la controversia que se puso en consideración del Tribunal local versaba justamente a si fue correcta o no la determinación intrapartidista sobre el cumplimiento o no a dicha medida, es que el análisis del contenido del video aportado se debía acotar a determinar si con él se vulneraban los alcances de la propia medida.
109. En ese contexto, si bien los Tribunales tienen el deber de juzgar con perspectiva de género y analizar el contexto de las controversias, también lo es, que derivado de lo planteado en su escrito de demanda, el análisis de la controversia se tenía que acotar a analizar el contenido del video para determinar si con él se vulneraba los alcances de la medida cautelar que previamente se había emitido, y que como se señaló había quedado firme[24].
110. Sobre este punto, es importante destacar que si bien el Tribunal local efectivamente señaló que en su escrito primigenio solo hizo mención a lo solicitado y resuelto por los Tribunales sin que refiriera algún otro hecho o evento que hiciera responsable al denunciado primigenio, lo cierto es que ello lo hizo para determinar los elementos probatorios con lo que contaba para efecto de determinar el posible incumplimiento de la medida cautelar.
111. Ello es así, pues posterior a ello, el propio Tribunal indicó que “no existe un contexto de señalamientos o pruebas que analizar y que se relacionen con el delegado denunciado por un supuesto incumplimiento de las medidas cautelares”[25].
112. En ese sentido, es que, para el Tribunal local, la Comisión de Justicia intrapartidaria si realizó la verificación y el análisis de la prueba que presentó la promovente en la que contenía el video donde se advierte las manifestaciones.
113. Aspecto que se considera conforme a Derecho, pues efectivamente se debía determinar si de los elementos de prueba aportados era posible advertir el incumplimiento de la medida cautelar.
114. Bajo esta perspectiva, se constata que el Tribunal local hizo referencia al contenido del video, el cual indicó que era al tenor siguiente:
“Efectivamente Lili, Mario Nava que aquí me hace una pregunta Mario Nava, que opina de las acusaciones en su contra hay algo de verdad o es guerra sucia, Mario Fíjate que las acusaciones sobre Violencia Política de Genero te platico ese tema de violencia política de Genero de pronto se le ocurrió a una persona cuando me inscribo para candidato dentro del proceso de selección interna de Movimiento Ciudadano 2 personas meten ante el IEQROO violencia política de género sin sustento alguno desde luego es para desacreditar obviamente esto tiene nombre y apellido de quien lo está haciendo pero bueno tampoco caeré en ese juego lo que si te quiero decir Mario es que lo ingresaron al IEQROO el IEQROO dijo no se configura como violencia política de género porque son puras cosas inventadas segundo lo mandaron al TEQROO incluso sacaron un screenshot del chat donde se hacen pues algunas actividades partidistas y de acuerdo al partido no se paga por las actividades que se hacen en el partido entonces ahí hay un error que dicen que no se pagaron las actividades tercero no son trabajadores míos porque son afiliaciones yo no soy el coordinador estatal y yo nada más coordinador municipal y veo unos temas de municipio Benito Juárez pero no existe la figura de pago por trabajo o algo así porque no esto no es una empresa aquí participar en un partido político son un partido político son actividades que se hacen voluntarias y por otro lado no eran mis trabajadores la persona que me acusa tampoco participaba conmigo participaba en el tema de mujeres en movimiento y aparte creo que tenía un cargo de electoral y mujeres en movimiento y otras actividades pero no conmigo no no tenía que ver conmigo…” “…si hubiera habido violencia política de género el IEQROO ya hubiera bajado o el TEQROO o la Sala Regional que es la máxima instancia tan es así que no se configuró pero obviamente siguen demostrando y siguen afirmando cosas que es mentira convocan a los medios de comunicación y a leguas me doy cuenta pues que esto pues trae jiribilla no es para entretenerme y para ver si me bajan pero no aquí candidato ya la terminar la campaña repito si hubiese si hubiese configurando como violencia política de género ya ñas instancias electorales ya me hubieran bajando entonces es pura mentira lo que están haciendo desafortunadamente pues mira cuándo se acaba de verdad prácticamente la la cuando no hay verdades viene las denotaciones o las groserías los insultos porqué porque no hay otra manera de atacar entonces están convocando a medios de comunicación y mis respetos para los medios de comunicación por so lo transmiten lo que la persona dice entonces no hay que creer en eso hacer caso porque mientras a mí la instancia electoral no me diga eres culpable nosotros seguimos esto es como el juez ellos son los jueces ellos son los que determinan entonces inventaron de que aquí en el IEQROO hubo favoritismo mentira el TEQROO tampoco se fueron a la Sala Regional imagínate dirán que tengo tanto pesos tuviese si ese ese poder tan grande que que dice que tengo de influencias no hombre pues imagínate yo fuese no solo candidato a presidente municipal y hubiera sido candidato a la presidencia de la republica entonces es guerra sucia guerra y no vamos a caer en eso ni de tener eso en eso pero aprovecho Mario y te lo comento te lo explico para que seas de mi boca cómo está la situación efectivamente si ingresaron ante el IEQROO el TEQROO y la Sala Regional me acusaron de violencia política de generó 2 mujeres pero no se configuro entonces lo desecharon todas las instancias porque es pura mentira lo que estaban poniendo así es Mario entonces ya cualquier pregunta con todo gusto la contesto.”
115. Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Regional comparte lo razonado por el Tribunal, en el sentido de que del contenido del video no se advierte que exista un contacto del denunciado con la ahora actora, ya sea por sí o por interpósita persona.
116. Y tampoco existe un pronunciamiento expreso sobre su nombre, o alguna manifestación que contravenga los alcances de la medida cautelar impuesta.
117. Ello es así, pues se constata que las manifestaciones hechas, se realizaron en el contexto de una entrevista, derivado de una pregunta expresa que le realizaron al denunciado, en los que se constata su opinión sobre diversas denuncias que tiene en su contra.
118. Es por ello que, al no haber una manifestación expresa e indubitable en contra de la actora, que tuviera como propósito tener un contacto con ella, es que, dichas manifestaciones no pueden considerarse como una vulneración a los alcances de la medida cautelar decretada. De ahí que tal como lo refirió el Tribunal local, en principio, dichas manifestaciones las realizó en ejercicio de la libertad de expresión.
119. Aspectos que, como se adelantó, se consideran son conforme a Derecho.
120. Por otra parte, se considera inoperante el concepto de agravio en el que aduce que no se utilizó la reversión de la carga de prueba en su perjuicio.
121. Lo anterior es así, pues si bien el Tribunal local adujo que el video aportado es una prueba técnica y que son insuficientes por sí mismas para acreditar de manera fehaciente los hechos, lo cierto es que, en el caso, el Tribunal sí tuvo por cierta la emisión del mensaje contenido en el video.
122. Ello es así, pues justamente el Tribunal local valoró el contenido del video, llegando a la conclusión de que en las manifestaciones vertidas, no se constataba la vulneración de la medida cautelar decretada.
123. Es decir, tuvo por cierta la difusión del video, con lo cual, se cumple uno de los fines de la reversión de la carga de la prueba, lo cual constituye dar preponderancia a la declaración de la víctima respecto a los hechos aducidos.
124. Es por ello, que a juicio de esta Sala Regional el agravio finalmente sea inoperante.
II. Vulneración al derecho de tutela judicial efectiva
125. La parte actora aduce que fue indebido que el Tribunal local determinara que no es competente respecto de su solicitud de emitir nuevas medidas cautelares a su favor, lo cual vulnera lo previsto en el artículo 17, de la Constitución federal puesto que no atiende su petición de revisar en plenitud de jurisdicción y, en consecuencia, dictar nuevas medidas cautelares derivado del supuesto incumplimiento del Delegado denunciado, por el video objeto de pronunciamiento, negándose a estudiar su causa de pedir.
126. No obstante, a juicio de esta Sala Regional tal concepto resulta inoperante.
127. Si bien conforme a la tesis de jurisprudencia 1/2023[26], todas las autoridades en materia electoral deben emitir medidas cautelares aun cuando se consideren incompetentes, lo cierto es que esa posibilidad sólo se actualiza en caso urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita.
128. No obstante lo anterior, tratándose de la revisión a una medida cautelar previamente concedida, la cual fue objeto de impugnación por parte de la actora, el Tribunal Electoral local no podía extender las medidas cautelares puesto que ya había sido objeto de revisión en impugnaciones previas, aunado a que la controversia se centraba en dilucidar si con la difusión del video se incumplía la citada medida cautelar dictada en el procedimiento sancionador CNJI/053/2023.
129. Maxime que, en el particular, se invoca como un hecho notorio que el procedimiento disciplinario CNJI/053/2023 fue resuelto el pasado once de junio[27], en la que determinó declarar que no se acreditaba la existencia de la VPG planteada por la actora, es decir, la Comisión Nacional de Justicia de MC resolvió el fondo de la controversia que originó el dictado de las medidas cautelares concedidas a su favor, de las que se revisa su cumplimiento.
130. De ahí que no sea posible extender las medidas cautelares emitidas en el contexto de un procedimiento sancionador ya concluido.
131. Finalmente debe precisarse que el pasado veintiuno de mayo, el Pleno del Tribunal local en el CA/013/2024, además de reencauzar a la instancia intrapartidista lo relativo al incumplimiento de la medida cautelar y que dio origen a la presente cadena impugnativa, el propio órgano jurisdiccional local señaló que la comisión de justicia partidista en el ámbito de sus facultades, debía realizar las actuaciones, diligencias, y determinaciones que estimara conducente, a efecto de pronunciarse sobre las cuestiones novedosas planteadas por la ahora actora, presuntamente relacionadas con actos de VPG cometidos en su agravio.
132. Por tanto, se encuentran a salvo los derechos de la actora, sobre los hechos novedosos, que exceden la vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar decretada en el procedimiento disciplinario CNJI/053/2023
133. En este contexto, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
134. Toda vez que en el diverso juicio SX-JDC-62/2024 esta Sala Regional ordenó suprimir los datos personales de la parte actora, y derivado que en dicho asunto forma parte de la presente cadena impugnativa y la actora es la misma persona, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 6 y 16 de la Constitución federal; 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la parte actora de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
135. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del TEPJF la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.
136. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
137. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante se les podrá referir como actor, promovente o parte actora.
[3] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[4] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEQROO.
[5] En lo sucesivo Instituto local o IEQROO por sus siglas.
[6] En lo sucesivo se podrá referir como VPG.
[7] En lo sucesivo podrá citarse como denunciado.
[8] En lo subsecuente se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía local.
[9] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.
[10] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[11] Lo cual se constata de las constancias de notificación personal que obran a fojas 89 y 90, del “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio de la ciudadanía al rubro indicado.
[12] Lo anterior, sin contar los días quince y dieciséis de junio, al ser inhábiles, y toda vez que la controversia no está relacionada de manera directa con un proceso electoral que se encuentre en curso.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.
[16] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA.
[17] Véase SUP-JDC-210/2023.
[18] Véase, entre otros, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[19] SUP-JDC-1773/2016.
[20] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[21] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[22] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[23] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[24] En el juicio de la ciudadanía local JDC/041/224; así como en el juicio federal SX-JDC-438/2024
[25] Párrafo 57 de la sentencia impugnada.
[26] De rubro: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA”
[27] La cual fue informado a esta Sala Regional, mediante oficio TEQROO/SGA/701/2024, que obra en los autos del juicio ciudadano SX-JDC-62/2024, mismo que se invoca como hecho público y notorio en términos de artículo 15, de la Ley General del Medios.