SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-579/2021 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTA: MOISÉS TUZ ACOSTA
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y 01 CONSEJO DISTRITAL EN YUCATÁN, AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA
COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Moisés Tuz Acosta[1] actor del juicio principal y quien se ostenta como indígena maya.
El incidentista aduce el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el veintitrés de abril de la presente anualidad, que entre otras cuestiones, revocó los acuerdos aprobados por el Consejo General y el 01 Consejo Distrital, ambos del Instituto Nacional Electoral, particularmente respecto del registro de Liborio Vidal Aguilar postulado por el PAN en el 01 distrito electoral con cabecera en Valladolid, Yucatán.
ÍNDICE
II. Incidente de incumplimiento de sentencia
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina que el incidente es infundado, porque las manifestaciones en las cuales se sustenta el incumplimiento de la sentencia resultan ajenas a la decisión asumida y a los efectos precisados en la misma.
De lo narrado por el incidentista y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El veintitrés de abril de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los expedientes citados al rubro, en la cual se precisaron los siguientes puntos resolutivos:
[…]
SEGUNDO. Se revocan, en la materia de impugnación, los acuerdos de registro controvertidos.
TERCERO. Se niega el registro de la candidatura postulada por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral federal 1, con cabecera en Valladolid, Yucatán.
CUARTO. Se ordena al partido político, así como a las autoridades responsables, actuar en los términos ordenados en el último considerando de esta ejecutoria.
[…]
II. Incidente de incumplimiento de sentencia
2. Escrito incidental. El veintisiete de abril, el incidentista promovió incidente ante esta Sala Regional, al considerar que no se había dado cumplimiento a la ejecutoria emitida en los juicios ciudadanos identificados al rubro.
3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia y turnarlo a la ponencia a su cargo por haber fungido como Instructor y Ponente.
4. Informe. El veintinueve de abril, mediante correo electrónico, el Secretario Ejecutivo del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán informó a esta Sala Regional que dejó sin efecto la constancia de registro de la candidatura de Liborio Vidal Aguilar, además que el Partido Acción Nacional realizó la sustitución de su candidato a la diputación federal por el distrito electoral 01, con cabecera en Valladolid, Yucatán, por el principio de mayoría relativa.
5. Radicación y requerimiento. El tres de mayo siguiente, el Magistrado instructor radicó el presente incidente y requirió al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que informaran sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
6. Informe de cumplimiento y vista. El inmediato cinco de mayo, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia, por lo cual se ordenó dar vista al incidentista[2].
7. Solicitud de remisión de expedientes principales. El siete de mayo, mediante correo electrónico, el Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, adscrito a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón solicitó a esta Sala Regional la remisión de los expedientes SX-JDC-579/2021 y acumulados, con motivo de la sustanciación del recurso de reconsideración
SUP-REC-281/2021.
8. Por lo cual, se ordenó integrar y turnar a su ponencia, el cuaderno de antecedentes respectivo.
9. Sentencia del recurso de reconsideración. El doce de mayo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dicto sentencia en el recurso de reconsideración
SUP-REC-281/2021 y su acumulado, en el que determinó desechar las demandas toda vez que no se cumplió con el requisito especial de procedencia, consistente en que se traten en la litis planteada, cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
10. Certificación. El diecisiete de mayo, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que, después de realizar una búsqueda minuciosa en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, en los libros de control de la Oficialía de Partes y en las cuentas de correo electrónico de esta Sala Regional, dentro del plazo del once de mayo a las trece horas a la misma hora del diecisiete de mayo, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte del incidentista.
11. Proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, el Magistrado instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para emitir la presente resolución incidental, por haber sido quien dictó la sentencia de fondo cuyo cumplimiento se pretende.
13. En efecto, esta Sala es competente, porque la ley la faculta para resolver y acordar lo relativo al juicio en lo principal, también debe entenderse que lo hace para las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
14. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[3]
15. Aunado a lo expuesto, la competencia deriva de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 1, inciso a), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
16. El incidentista hace valer el incumplimiento de la sentencia dictada en los juicios ciudadanos
SX-JDC-579/2021 y sus acumulados, dictada el pasado veintitrés de abril por esta Sala Regional, derivado de que tanto el Partido Acción Nacional como el ciudadano Liborio Vidal Aguilar incumplieron con lo señalado en los resolutivos tercero y cuarto de la ejecutoria.
17. Lo anterior, porque desde su punto de vista, el mencionado ciudadano sigue celebrando actos de campaña, a pesar de que esta Sala Regional le negó el registro.
18. El incidentista sustenta esta afirmación, en que el entonces candidato difundió un video denominado #LiborioSeQueda, así como la entrevista de veinticuatro de abril en un evento de campaña en Tizimín en su página alojada en el portal de Facebook.
b. Decisión
19. Los planteamientos son infundados, porque en la sentencia principal solamente se ordenó a las autoridades responsables y al partido político, la realización de diversos actos, sin que se haya vinculado al ciudadano con el propósito de que se abstuviera de llevar a cabo alguna conducta como las descritas por el incidentista.
20. En efecto, en la sentencia se determinó revocar los acuerdos impugnados al evidenciarse la falta de acreditación de la autoadscripción indígena calificada, respecto del registro de Liborio Vidal Aguilar, postulado por el PAN para contender por el cargo de diputado federal en el distrito electoral 01, con cabecera en Valladolid, Yucatán.
21. Para ello, en la referida sentencia se ordenó lo siguiente:
Negar el registro de Liborio Vidal Aguilar postulado por el PAN en el 01 distrito electoral con cabecera en Valladolid, Yucatán.
Ordenar al PAN que rectifique la candidatura y solicite el registro de una nueva postulación en el mencionado distrito, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, aportando para ello, las constancias que acrediten la autoadscripción indígena calificada.
Ordenar al PAN que presente la solicitud de registro respectiva ante una sola autoridad administrativa electoral.
Ordenar al Consejo General o, en su caso, al Consejo Distrital, que se pronuncie sobre la nueva solicitud de registro en la sesión que celebre a la brevedad posible, tomando en cuenta que están en curso las campañas electorales. Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes informe a esta Sala Regional sobre el acuerdo que le recaiga.
22. Como se advierte, las acciones que engloban la materia de cumplimiento se dirigieron al partido político y a las autoridades administrativas electorales, sin embargo, en ninguna de ellas se contempló al entonces candidato, ni fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia dictada el pasado veintitrés de abril por este órgano jurisdiccional.
23. En ese sentido, las autoridades sujetas al cumplimiento de una determinación jurisdiccional, son aquellas que tuvieron el carácter de responsables, así como aquellas vinculadas cuando por sus funciones deban desplegar actos encaminados a su cumplimiento[4].
24. Por tanto, si el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifiesta algún aspecto relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia está delimitado por la determinación y los efectos asumidos en la ejecutoria, resulta evidente que las manifestaciones del incidentista quedan fuera de ese ámbito de vigilancia del cumplimiento.
25. Lo anterior es así, porque en concepto de esta Sala Regional, el hecho de haberse negado el registro de Liborio Vidal Aguilar, es una determinación que se limitó únicamente a esa litis, no abarcó los actos o las actividades futuras o realizadas posteriormente por el referido ciudadano.
26. Al respecto, resulta oportuno mencionar que el pasado veintinueve de abril, de manera electrónica, el Secretario Ejecutivo del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán remitió el acuerdo A28/INE/YUC/CD01/28-04-21 por el cual se dejó sin efecto la constancia de registro de la candidatura de Liborio Vidal Aguilar, además de que el Partido Acción Nacional realizó la sustitución de su candidato a la diputación federal por el mencionado distrito, en favor de Sergio Enrique Chalé Cauich.
27. En ese sentido, se dio vista al incidentista para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, sin que se haya desahogado el requerimiento dentro del plazo concedido, el cual transcurrió del doce al catorce de mayo, como se advierte de la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
28. Al respecto, si el incidentista considera que la conducta desplegada por Liborio Vidal Aguilar puede configurar alguna infracción en materia electoral, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente.
29. En razón de lo expuesto, resulta infundado el presente incidente.
30. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental correspondiente para su legal y debida constancia.
31. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al incidentista, por conducto del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, al referido Consejo Distrital y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, la agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo incidentista.
[2] Se notificó al incidentista el once de mayo.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. Así como en la página de internet:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2001.
[4] Jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2 001