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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JDC-579/2024 y SX-JDC-584-2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ALDO GONZÁLEZ ROJAS Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES

COLABORÓ: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por las personas que se enlistan a continuación:[2]

No.

Nombre

Se ostentaron como:

1

Aldo González Rojas

Presidente Municipal

2

Nahúm Isaac Ramón Martínez

Síndico Municipal

3

Gustavo López Mendoza

Secretario Municipal

4

Alejandro Ruiz García

Se ostentan como integrantes del denominado “Comité de Acompañamiento” de quienes integran el Ayuntamiento.

5

Benito Ramírez Rojas

6

Edmundo García Hernández

7

Raúl Mendoza Bautista

8

Rodrigo Cruz Santiago

Todos los ciudadanos comparecen por propio derecho, y como pertenecientes a la comunidad zapoteca Leaj, del municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca, el cual se rige por su propio sistema normativo interno; a fin, de controvertir la resolución de catorce de junio del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDC/150/2024.

En dicha determinación, el Tribunal local confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2024, en el que se declaró como jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato de la concejalía propietaria de la Regiduría de Hacienda del Ayuntamiento del municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Contexto de la comunidad

QUINTO. Suplencia de la queja

SEXTO. Viabilidad del análisis de la controversia.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 SUMARIO DE LA DECISIÓN 

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, al considerar que son fundados los argumentos de la parte actora, respecto a que el Tribunal responsable no realizó un análisis exhaustivo de las constancias que obran en el expediente, a fin de verificar el estudio del IEEPCO.

En ese tenor, en plenitud de jurisdicción se estima conducente revocar el acuerdo del Consejo General del IEEPCO ya que del análisis del contexto del conflicto, se logra advertir que la voluntad real de las personas que integran la comunidad fue la revocación inminente del cargo de la regiduría de hacienda, derivada de la existencia de las dos asambleas generales comunitarias levantadas con motivo del proceso de terminación anticipada de mandato, de las cuales se logra advertir que el regidor destituido estuvo enterado de la decisión de revocación de mandato, con lo cual se atendió la garantía de audiencia y debido proceso, sin que la imperfección de los documentos trascienda a la invalidez de los actos sustentados por el máximo órgano de decisión en Guelatao de Juárez, Oaxaca.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes en los que se actúan, se tiene lo siguiente:

1.                 Método de elección. El veintiséis de marzo del dos mil veintidós, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022, el Consejo General del Instituto local aprobó el Catálogo de Municipios sujetos al régimen de Sistemas Normativos Indígenas,[5] entre ellos, el del municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca, a través del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-234/2022[6] que identifica el método de elección.

2.                 Elección ordinaria 2022-2025. El veintiocho de agosto de dos mil veintidós, mediante Asamblea General, los integrantes de la comunidad de Guelatao de Juárez eligieron las concejalías del Ayuntamiento, las cuales se integraron de la siguiente manera:

Cargo

Nombre

Propietaria(o) o Suplente

Presidencia municipal

Aldo González Rojas

Propietario

Isaías García Soto

Suplente

Sindicatura municipal

Nahúm Isaac Ramón Martínez

Propietario

Jenny Pacheco García

Suplente

Regiduría de hacienda

Natanael Lorenzo Pablo

Propietario

Alejandro Salgado Martínez

Suplente

Regiduría de educación, salud y ecología

Patricia Juárez Martínez

Propietaria

Fanny García Hernández

Suplente

Regiduría de obras

Hermelinda Isabel Martínez Martínez

Propietaria

Homero Santiago García

Suplente

3.                 Cabe destacar que dicha planilla integrada por diez personas se elige para ejercer durante tres años, temporalidad que se divide en dos periodos de año y medio, es decir, del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta de junio de dos mil veinticuatro ejercerán el cargo las concejalías propietarias, en tanto que, del uno de julio de dos mil veinticuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, fungirán como titulares las personas que se eligieron como suplentes.[7]

4.                 Validez de la elección ordinaria. Mediante sesión extraordinaria, iniciada el siete de noviembre de dos mil veintidós y concluida el ocho de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto local determinó validar la elección ordinaria por la que se integró el Ayuntamiento de Guelatao de Juárez, Oaxaca para el periodo 2023-2025.[8]

5.                 Reunión de trabajo en la cual se hizo alusión a la destitución de la regiduría de hacienda. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, mediante reunión de trabajo entre los integrantes del Cabildo y el Comité “DEL CAMINO DE MIGUEL MÉNDEZ”, se trató la entrega de un recurso de materiales pétreos y el presunto manejo indebido por conducto de la regiduría de hacienda, por lo tanto, en el acta se asentó en esencia, lo siguiente:

ACTA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2023

Presidente municipal:

el día de antier se comentó que no se iba a llevar el tema a la asamblea, sin embargo, si se llevara a la asamblea, voy a aceptar lo que se dictamine. Pues seguramente se va a elegir por la destitución anticipada de mandato

Acuerdo:

“Que se explique en la asamblea el tema de la entrega del recurso del material pétreo al Comité del Camino de Miguel Méndez que se tenía bajo resguardo del regidor de hacienda”

6.                 Dicha acta fue firmada por los integrantes del cabildo, en ésta misma, se advierte la asistencia de Natanael Lorenzo Pablo, como entonces regidor de hacienda.

7.                 Asamblea en la que se determinó el nombramiento de diverso regidor de hacienda. El diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria del citado Ayuntamiento, en la que se votó por un Humberto Morales Ángeles como nuevo regidor de hacienda; para ocupar el cargo a partir de esa fecha y hasta el treinta de junio de dos mil veinticuatro.

8.                 Convocatoria de la asamblea de 10 de diciembre de 2023. En autos obra una convocatoria a la asamblea comunitaria citada para el diez de diciembre de dos mil veintitrés, de rubro: “POR ESTE MEDIO, ESTA AUTORIDAD MUNICIPAL CITA A USTED A LA ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS EL DÍA DOMINGO 10 DE DICIEMBRE DE 2023 EN LA COCINA MUNICIPAL A LAS 9:00 AM, TEMA: RATIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ASAMBLEA EN DONDE SE ACUERDA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO DEL REGIDOR DE HACIENDA DEL PERIODO ENERO 2023 – JUNIO 2024”, tal como se ilustra:

9.                 Asamblea de ratificación de la terminación anticipada de mandato de la regiduría de hacienda electa. El diez de diciembre de dos mil veintitrés, en diversa asamblea general comunitaria se ratificó la terminación del mandato de Natanael Lorenzo Pablo y el nuevo nombramiento.

10.            Notificación al Instituto local. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el presidente municipal de Guelatao de Juárez, mediante escrito, informó al IEEPCO sobre la terminación anticipada de mandato del regidor de hacienda, realizada en Asamblea General Comunitaria. En ese tenor, le adjuntó, de conformidad con el acuse de recibo del IEEPCO, la documentación siguiente:

OFICIALÍA DE PARTES 15/DICIEMBRE/2023

RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN

Recibí escrito original a signado por Aldo Gonzales Rojas, de quince de diciembre del año en curso, en una hoja, con anexo de:

1. Copia simple de acta de asamblea de fecha diecinueve de diciembre del año en curso en dos hojas

2. Copia simple de asamblea de diez de diciembre del presente año en cinco hojas

3. Copia simple de lista de asistencia en veinte hojas

11.            Requerimiento del IEEPCO. El dieciocho de diciembre siguiente, mediante oficio IEEPCO/DESNI/1626/2023, el director ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto local requirió al presidente municipal de Guelatao de Juárez, Oaxaca, remitiera la siguiente documentación:

[…]

 

original o en su caso copia certificada de las actas de Asamblea de diecinueve de noviembre, y de diez de diciembre, ambas del año en curso, así como las respectivas listas de asistencia de cada una; además de las convocatorias emitidas para dicho fin, y documentación personal de la nueva persona nombrada para ocupar la Regiduría de Hacienda, misma que fueron señaladas en el párrafo anterior.

[…]

12.            Cumplimiento a requerimiento. El veintiséis de diciembre siguiente, el presidente municipal de Guelatao de Juárez, Oaxaca, mediante oficio 406/2023-2024 dio respuesta a lo solicitado por el Instituto local respuesta con lo siguiente:

[…]

Quien suscribe, Aldo González Rojas Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Guelatao da Juárez, Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, envío un cordial saludo y al mismo tiempo, en seguimiento al escrito anterior que les fue entregado el 15 de diciembre de ese mismo año 2023, adjunto COPIAS CERTIFICADAS de la siguiente documentación de nuestra comunidad:

1. ACTA DE EA ASAMBLEA DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y LISTA DE ASISTENCIA. En esta asamblea, como ocurre en las asambleas generales ordinarias comunes, el secretario municipal tomó asistencia, pero la lista no se firmó. En Guelatao de Juárez, la norma establece que en las asambleas generales ordinarias comunes, no se firma la lista de asistencia. Dicha lista se firma, entre otras ocasiones, cuando la asamblea se convoca para el nombramiento de autoridades. Estas asambleas generales ordinarias de nombramiento de autoridades también se distinguen porque se nombra a una Mesa de los Debates. Tampoco se emitió convocatoria a la asamblea del 19 de noviembre dado que fue la continuación de la asamblea iniciada el 12 de noviembre donde no se agotaron los temas a tratar y se acordó tomar un receso y reinstalarse el siguiente domingo 19 de noviembre.

2. ACTA DE ASAMBLEA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023 Y LISTA DE ASISTENCIA FIRMADA. Esta asamblea general ordinaria fue convocada exclusivamente con la finalidad de confirmar o ratificar la destitución del Regidor de Hacienda que se realizó en la asamblea del 19 de noviembre, por lo que se nombró una Mesa de los Debates y, al concluir, se firmó la lista de asistencia por parte de las personas asambleístas presentes.

3. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2023.

[…]

13.            Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2024. El cinco de abril de dos mil veinticuatro,[9] mediante dicho acuerdo, el Instituto local calificó como jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato de la concejalía propietaria de la Regiduría de Hacienda

[…]

A C U E R D O:

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en la TERCERA Razón Jurídica, del presente Acuerdo, se califica como jurídicamente no válida la Terminación Anticipada de Mandato de la concejalía propietaria de la Regiduría de Hacienda del Ayuntamiento de Guelatao de Juárez, Oaxaca, electa en el año 2022.

SEGUNDO. En los términos expuestos en la Tercera Razón Jurídica del presente Acuerdo y en el punto PRIMERO, respecto de la Concejalía Propietaria de la Regiduría de Hacienda, se dejan a salvo los derechos de las autoridades, la Asamblea General y la comunidad de Guelatao de Juárez, Oaxaca, para recurrir el presente Acuerdo en las vías jurisdiccionales correspondientes.

[…]

II. Inicio de la cadena impugnativa

14.            Demanda. El dieciséis de abril, la parte actora presentó ante la Sala Superior de este Tribunal, juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo referido en el párrafo anterior, con el cual se formó el expediente SUP-JDC-558/2024.

15.            El veintidós de abril siguiente, la Sala Superior reencauzó el asunto a esta Sala Regional.

16.            Reencauzamiento al Tribunal local. El veinticuatro de abril, se recibieron en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda y sus anexos, con el cual se integró el expediente SX-JDC-359/2024. El veinticinco de abril siguiente, se determinó reencauzar el juicio al Tribunal local.

17.            Medio de impugnación local. El veintiséis de abril, el Tribunal local recibió el juicio, el cual se radicó con la clave de expediente JDC/150/2024.

18.            Sentencia impugnada. El catorce de junio siguiente, el Tribunal local determinó encauzar el juicio de la ciudadanía local a juicio de los sistemas normativos internos JNI/14/2024 y confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2024.

III. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

19.            Presentación de las demandas. La parte actora presentó ante la autoridad responsable y ante esta Sala Regional, respectivamente, sendos escritos de demanda a fin de impugnar la sentencia precisada en el apartado anterior, de conformidad con las fechas siguientes:

Vía

Parte actora

Presentación

Juicio en línea signado por “MUNICIPIO DE GUELATAO DE JUÁREZ”

Ayuntamiento de Guelatao de Juárez, Oaxaca, representado por:

Aldo González Rojas

Nahúm Isaac Ramón Martínez

Gustavo López Mendoza

20 de junio de 2024[10]  

Física signada por todos los ciudadanos siguientes:

Aldo González Rojas

Nahúm Isaac Ramón Martínez

Gustavo López Mendoza

Alejandro Ruiz García

Benito Ramírez Rojas

Edmundo García Hernández

Raúl Mendoza Bautista

Rodrigo Cruz Santiago

21 de junio de 2024

20.            Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran los medios de impugnación y la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó que se turnaran los asuntos a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Troncoso Ávila[11] para los efectos legales correspondientes, con las claves de expedientes:

Vía

Expediente

Juicio en línea

SX-JDC-579/2024

FÍSICA ante el TEEO

SX-JDC-584-2024

21.            Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó que se radicaran los juicios, se admitieran las demandas y al considerar que se encontraban sustanciados los medios de impugnación declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

22.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos por el presidente, síndico y secretario municipales y otros ciudadanos del municipio, a fin de controvertir una resolución del Tribunal Electoral de dicha entidad, mediante la cual se determinó confirmar un acuerdo emitido por el Instituto local en el que declaró jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato de un concejal de dicho Ayuntamiento; y por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de la circunscripción electoral que corresponde a esta Sala Regional.

23.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

SEGUNDO. Acumulación

24.            En las dos demandas se combate la sentencia del Tribunal local recaída en el expediente JDC/150/2024 encauzado a JNI/14/2024 que determina confirmar la resolución emitida en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2024 del Instituto local, en el que se declaró jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato del regidor de hacienda del Ayuntamiento en mención, es decir, señalan el mismo acto y la misma autoridad responsable.

25.            En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumula el juicio SX-JDC-584/2024 al diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-579/2024, por ser éste el más antiguo.

26.            Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

27.            Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia

28.            Los presentes juicios satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

29.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito, una de ellas, directamente ante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral de este Tribunal electoral, y la otra mediante el respectivo trámite ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma de la parte promovente, se identifica el acto reclamado y la misma autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios en que sustentan las impugnaciones.

30.            Oportunidad. En el caso, las demandas se promovieron, por conducto de la parte actora, en las fechas que a continuación se ilustran:

Expediente

Notificación de sentencia

Presentación

SX-JDC-579/2024

 

17 de junio de 2024[14]

 

20 de junio de 2024

 

SX-JDC-584/2024

21 de junio de 2024

 

31.            En ese tenor, el plazo transcurrió del dieciocho al veintiuno de junio del año en curso, de ahí que, se estima que las demandas en cada uno de los juicios son oportunas puesto que se presentaron el penúltimo y el último día del plazo legal previsto en la normativa electoral.

32.            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, ya que los juicios los promueven ciudadanos, por su propio derecho, quienes se identifican como presidente, síndico y secretario municipales, e integrantes del comité de acompañamiento, todos del municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca, quienes actuaron como parte promovente en la instancia local y se ostentaron como ciudadanos del municipio, respectivamente. Sirve de apoyo la jurisprudencia 28/2014 de la Sala Superior de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.[15]

33.            Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra colmado porque no procede algún otro medio de defensa estatal por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada la sentencia impugnada.

34.            En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los juicios federales en que se actúa, debe analizarse y resolverse el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Contexto de la comunidad

35.            Este Tribunal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.

36.            Lo anterior, tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[16]

37.            En relación con lo anterior, es necesario precisar que la exposición del contexto de la comunidad fue realizada por el Tribunal local en la sentencia impugnada, parte que no se encuentra controvertida.

38.            Por ende, a fin de evitar repeticiones, se considera que en el caso no es necesario transcribir el análisis indicado.

QUINTO. Suplencia de la queja

39.            Esta Sala Regional estima que se debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta a los promoventes, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

40.            Lo anterior, porque el presente asunto se relaciona con la revocación en el cargo de diversa autoridad municipal de una comunidad indígena con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de la parte actora es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.[17]

41.            Es importante precisar, que en el caso se advierte la identidad de las demandas, sin embargo, debido a las personas firmantes se tomaran ambas como un todo, dado que, si bien en ambos escritos se refieren los mismos argumentos, la firma electrónica únicamente ampara al cabildo del ayuntamiento, sin embargo, la presentada de manera física sustenta la voluntad del resto de los ciudadanos firmantes.

42.            En ese tenor, se atenderá la estrecha vinculación de los agravios entre sí, o bien por separado, ya sea en el propio orden en que se hayan planteado o en orden diverso, según amerite el caso.

43.            Sin que esta metodología les cause lesión, dado que es de explorado derecho que no es la forma como se estudian los agravios lo que puede originar una lesión. Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia número 04/2000,[18] que al rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

SEXTO. Viabilidad del análisis de la controversia.

44.            En el caso, se estima la viabilidad de analizar de fondo el presente asunto porque se inmiscuyen decisiones tomadas por la comunidad de Guelatao de Juárez, Oaxaca, mediante la celebración de asambleas generales comunitarias dentro de una misma administración o ejercicio municipal.

45.            Ello, con independencia de que la temporalidad del cabildo de Guelatao de Juárez, conforme al sistema normativo interno que impera en el municipio se divida para su ejercicio en dos periodos de año y medio; y, que el primer periodo donde se suscitaron los hechos de la controversia haya fenecido ante la entrega del bastón de mando a los suplentes, de conformidad con sus reglas o sistema de elección.

46.            En principio, la parte actora pretende demostrar que la revocación del mandato del regidor de hacienda fue conforme a derecho, dado que esa decisión deriva de la celebración de sendas asambleas generales comunitarias cuyas conclusiones fueron presuntamente aceptadas y compartidas por la comunidad y su máximo órgano de representación.

47.            En ese sentido, la litis está encaminada en determinar la legalidad de las decisiones tomadas en el ámbito comunitario, aspecto que guarda relación con una dimensión social y colectiva de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, amparados por el principio de autodeterminación e identidad cultural, dentro de un mismo mandato, más allá de restituir derechos individuales político-electorales.

48.            Por lo cual, se debe dictar una sentencia que resuelva sobre la pretensión de la parte actora, sin que la culminación del primer periodo del cabildo electo tenga un impacto que impida analizar la controversia planteada, conforme los agravios expuestos por la parte actora, en defensa de los derechos de la comunalidad, lo cual se analiza al tenor de lo siguiente.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Pretensión, agravios y metodología

49.            La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia reclamada.

50.            Desde su perspectiva, el Tribunal local debió revocar de manera lisa y llana el acuerdo del Consejo General del Instituto local y ponderar los derechos colectivos, la garantía de autonomía y la mínima intervención del Estado, ya que, la asamblea general comunitaria dio solución al descontento que existía con el ex Regidor de Hacienda al haberlo destituido y nombrar a uno nuevo, lo cual, a su decir, se inobservó.

51.            En su estima, lo decidido le causa un perjuicio grande no sólo a Guelatao de Juárez sino a los demás 417 municipios de Oaxaca e incluso, a las comunidades de otras entidades federativas que conservan sus sistemas normativos propios.

52.            Por ello, sostienen la ilegalidad de la resolución impugnada al estimar la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, por la presunta inobservancia del sistema normativo indígena y la indebida valoración de los hechos, lo cual se analiza en esta instancia, al tenor de los temas siguientes:

1.      

INDEBIDA CALIFICACIÓN DEL CONFLICTO COMUNITARIO.

2.      

INDEBIDO ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE LA VISTA SOLICITADA.

3.      

SE INOBSERVÓ QUE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA NO REALIZÓ UNA SOLICITUD DE "TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO".

4.      

INDEBIDA VALORACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN A NATANAEL LORENZO PABLO.

 

53.            Esta Sala Regional deberá analizar si fue correcto que el Tribunal local confirmara el acuerdo del Consejo General que declaró no válida terminación anticipada de mandato del entonces regidor de hacienda; o, si por el contrario, se debió revocar el acuerdo del Consejo General y convalidarse la revocación anticipada de mandato decidida presuntamente por la asamblea comunitaria de Guelatao de Juárez, Oaxaca, mediante las asambleas de diecinueve de noviembre y diez de diciembre, ambas de dos mil veintitrés.

¿Qué sostuvo el Tribunal local?

54.            El Tribunal local sostuvo que la Sala Superior en el SUP-REC-55/2018 asentó los requisitos que debe tener el procedimiento de revocación de mandato, en comunidades que se rigen bajo su propio sistema normativo interno, enlistándose los siguientes:

1)    Debe existir una convocatoria de una Asamblea General Comunitaria, emitida específicamente para decidir la terminación anticipada del mandato de las autoridades que se vayan a cesar, con la finalidad de garantizar el principio de certeza;

2)    Se debe avalar la garantía de audiencia de las autoridades cuyos mandatos pudieran revocarse para efecto que puedan ser escuchados por la comunidad; y,

3)    Finalmente, añadió un requisito adicional que es que la decisión se tome por mayoría calificada de los asambleístas.

55.            En ese tenor, la postura del Tribunal local por cuanto hace a todo lo actuado por las partes recayó en confirmar el acuerdo impugnado, al estimar infundado lo sostenido por la parte actora, en relación con la extralimitación del IEEPCO respecto sus facultades de intervención para declarar la validez o invalidez de la terminación anticipada de mandato, ya que, en su análisis explicó que si bien la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad, los acuerdos que tomen no resultan absolutos o de cumplimiento irrestricto.

56.            El Tribunal local estimó que tal cuestión encontraba sustento en el respeto a los derechos individuales de sus miembros.

57.            De ahí que consideró que la pretensión de la parte actora de darse por avisado de la destitución del regidor de hacienda y validar la terminación de mandato mediante un acuerdo general, no resultaba conforme a derecho, ya que era una atribución del IEEPCO analizar si ese procedimiento cumplía con los parámetros legales a fin de materializar dicha destitución.

58.            En ese contexto, se resolvió que el IEEPCO actuó correctamente al analizar las constancias con las que contaba, esto es, las aportadas por la municipalidad respecto a la terminación de mandato, ya que realizarlo de forma automática podría configurar una vulneración a los derechos del tercero interesado, aun cuando la asamblea así lo hubiese determinado.

59.            De ahí que el TEEO consideró que el Instituto local no estaba obligado de atender su solicitud en sus términos.

60.            Finalmente, el TEEO determinó que por cuanto, a la solicitud de vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para conocer del falso testimonio del tercero interesado, tal cuestión era ineficaz porque no expuso las razones por las que se le daba la vista a la autoridad, aunado a que la veracidad o no del testimonio no podía ser determinado por dicho Tribunal local, de ahí que no tenía ningún fin práctico analizar ese acto.

61.            Por lo anterior, el efecto de la sentencia fue confirmar el acuerdo lisa y llanamente.

Marco normativo

   Derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas

62.            El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas –contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales;[19] así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se autoadscriban como tal y definan su propio sistema normativo.

63.            Lo anterior implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

64.            El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

65.            El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden elegir sus métodos electivos en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

66.            Las comunidades indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.

67.            El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:

i.                   El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y

ii.                   El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

68.            Así, en términos de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[20]

69.            De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros, y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones.[21]

70.            Ahora, conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden.

71.            Sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

72.            En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución federal, los tratados internacionales y la legislación aplicable prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.

   Juzgar con perspectiva intercultural

73.            Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[22]

74.            Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas”[23] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.

75.            Asimismo, dicho protocolo establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está el desechar los estereotipos que tradicionalmente existen sobre las personas, pueblos y comunidades indígenas; reconocer las especificidades culturales que pueden incidir en la manera en que se valora la prueba, en el entendimiento de los hechos controvertidos, así como en la forma de interpretar las disposiciones aplicables; ponderar los casos de posible colisión entre derechos humanos; y garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.

76.            Así, establece que la observancia a esas obligaciones es determinante para que, tras un proceso que ha cumplido con las garantías conducentes, se materialice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

77.            La Sala Superior del TEPJF ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[24]

         Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;

         Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;

         Revisar fuentes bibliográficas;

         Realizar visitas in situ;[25]

         Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[26] entre otras.

78.            Asimismo, se ha establecido[27] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

79.            Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

   Revocación de mandato

80.            Para la Sala Superior de este Tribunal los derechos mencionados de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas implica elegir a sus autoridades, pero también crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, y las autoridades municipales y del Estado deben respetar esa decisión como parte del ejercicio de esos derechos fundamentales.

81.            Lo anterior se refuerza en que la propia Constitución local se establece expresamente en su artículo 113 que “la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal”.

82.            En ese sentido, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada del mismo un ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional de las comunidades indígenas, de igual forma los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.

83.            Ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la Constitución federal prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.[28]

84.            En ese orden, al resolver el expediente SUP-REC-58/2018, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que, aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.

   Garantía de audiencia

85.            En ese orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracción VII, 4, párrafo primero, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que, tratándose de comunidades indígenas, los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.

86.            El objetivo y propósito de ello es no colocarlos en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y en los ordenamientos legales.

87.            Por tanto, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[29]

88.            No obstante, esto no significa en forma alguna que dichas comunidades se encuentren exentas de cumplir con las formalidades establecidas para un debido proceso, sino que los órganos jurisdiccionales sólo tienen el deber de flexibilizar los criterios para el cumplimiento de ellos.

89.            Ello, porque –como ya se señaló– el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas no es absoluto, pues encuentra uno de sus límites en el respeto a los derechos individuales de sus miembros, consagrados en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales.

90.            Así, uno de los límites de las comunidades indígenas al ejercer su derecho a la autonomía y autodeterminación cuando se trata de imposición de sanciones o de afectación en la esfera individual de alguno o alguna de sus integrantes, es precisamente el respeto a las garantías del debido proceso, dentro de las que se encuentra la relativa a la garantía de audiencia, esto es, a ser oído antes de emitir la decisión lesiva de derechos.

91.            De tal suerte que en los procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión.[30]

92.            Empero, dada la naturaleza de esta clase de asuntos, esta garantía no deberá ser propiamente como la que se garantiza en los procesos jurisdiccionales, sino como ya se señaló es una modalidad que abone a la certeza del procedimiento que se está llevando a cabo.

   Principio de certeza

93.            El principio de certeza permea todo proceso electoral, de tal forma que la observancia de ese principio se traduce en que la ciudadanía, las autoridades electorales y, en general, quienes participan en ese proceso conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral.

94.            En ese orden, el principio mencionado debe estar presente, tanto en la preparación y desarrollo de la elección de que se trate, como en los resultados obtenidos.

95.            En el caso de las comunidades que se rigen por su propio sistema normativo interno el principio de certeza opera en una doble vía, esto es, por una parte, respecto a los resultados electorales y, por otra, que dichas comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos regulados en su propio sistema.

96.            En la aplicación de esta figura propia de los sistemas normativos internos es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que deciden a través de su voto, así como los de las autoridades que pueden ser cesadas, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo.

97.            Por esas razones, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró,[31] como requisito indispensable de validez, que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, lo anterior para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones.

98.            Asimismo, en esos procedimientos debe garantizarse que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran revocarse o dar por terminados tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, ello para garantizar que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.[32]

   Principio de exhaustividad

99.            El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

100.       Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

101.       Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

102.       A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

103.       Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

104.       Ello, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. 

   Valoración probatoria

105.       El artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley, podrán ser ofrecidas y admitidas: las documentales públicas y privadas; las técnicas (cuando por su naturaleza no requiera de perfeccionamiento); la presuncional legal y humana; la instrumental de actuaciones; la confesional; la testimonial y la pericial.

106.       Además, ese mismo artículo indica que en casos extraordinarios el Tribunal local podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver.

107.       En ese sentido, el artículo 15 de la citada Ley de Medios local prevé que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, además, que el que afirma está obligado a probar, igualmente esa carga procesal la tiene el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

108.       En ese orden, el artículo 16, apartados 1, 2 y 3, de la misma Ley establece que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, quien deberá atender las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y estar a las disposiciones específicas del capítulo relativo “De las pruebas” de esa Ley.

109.       En el caso de las comunidades indígenas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que de la interpretación funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios local; se colige que en los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución.

110.       Sirve de apoyo la tesis XXXVIII/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[33]

Estudio de los agravios

INDEBIDA CALIFICACIÓN DEL CONFLICTO COMUNITARIO.

111.       La parte actora aduce que, si bien el TEEO dijo calificar el conflicto como extracomunitario, en su análisis, citó jurisprudencia relacionada con los conflictos intracomunitarios.

112.       El agravio, es inoperante.

113.       Tal cuestión se estima inoperante, porque no le genera afectación alguna a la parte actora, máxime que tal como lo reconoce en su demanda, el Tribunal local sí califica el conflicto como extracomunitario, por tanto, el hecho de que se sostenga una jurisprudencia o dato haciéndose mención del conflicto intracomunitario, es una referencia contextual, que no calificó el caso concreto como tal, solo es parte del marco jurídico, sin que sea el que se hubiere tomado como referencia.

114.       De ahí la calificativa de dicho agravio.

SE INOBSERVÓ QUE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA NO REALIZÓ UNA SOLICITUD DE "TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO", FUE UNA DESTITUCIÓN O “TERMINACIÓN ANTICIPADA”, PERO, EN EL CONTEXTO COMUNITARIO.

115.       La parte actora argumenta que el TEEO desconoció que el cambio realizado por la Asamblea General Comunitaria fue de una sola regiduría, sin que se tratará del concepto que en el sistema de partidos se da a la "terminación anticipada de mandato".

116.       En su estima, cuando alguna persona quebranta la normatividad comunitaria o la confianza de la comunidad, la asamblea general comunitaria discute la situación y toma las medidas necesarias, pues refiere que la asamblea es la máxima autoridad, tal como se resolvió en el SUP-REC-6/2016 conocido como el caso Tlalixtac de Cabrera.

117.       En ese tenor, reitera que, para el análisis del caso, se tuvo que tomar en cuenta ese precedente, además de que se debió realizar una visita IN SITU y un test de convencionalidad y constitucionalidad de los artículos 113, fracción I, párrafo 4, 114 TER de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 283 de la Ley de instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y 43, inciso A, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.

118.       Lo anterior, ya que, a su decir, se homologaron leyes comunitarias con las del estado, sin comprenderse el contexto de lo comunitario, puesto que en ningún momento se solicitó la validación de la figura de "terminación anticipada de mandato", la cual es extraña a los sistemas normativos indígenas, sino que se aplica en el sistema de partidos.

119.       Señala que la controversia sufre de un vicio de origen, pues se fundamenta en una supuesta "solicitud de validación de la Terminación Anticipada de Mandato", cosa que no existe, de ahí que sostiene que es incorrecta la mención del expediente SUP-REC-55/2018.

120.       En ese tenor, considera que en el apartado de "Estudio de Fondo" de la sentencia impugnada, en la sección "Decisión" (p. 12), la autoridad responsable describe de manera errónea el agravio que se le planteó, al referirse a la petición presentada por el presidente municipal de quince de diciembre de dos mil veintitrés, en el que solicitó al Consejo General del IEEPCO que emitiera un acuerdo respecto al procedimiento de terminación anticipada de mandato.

121.       Ello, dado que en la petición solicitó al Consejo General simplemente darse por avisado, a través de un Acuerdo General del nombramiento del nuevo Regidor de Hacienda de la comunidad, cuya decisión se tomó en la respectiva asamblea general, sin que sean aplicables mayores requisitos de intervención sobre la decisión del máximo órgano de decisión.

122.       El agravio es infundado.

123.       La parte actora parte de una premisa inexacta, al estimar inaplicable el precedente SUP-REC-55/2018 dado que la terminación anticipada de mandato es parte de los sistemas normativos internos, al tenor de lo decidido por la asamblea comunitaria, ya sea sobre un integrante del órgano de decisión o en su completitud.

124.       Lo anterior puesto que la Sala Superior[34] ha reconocido que las comunidades indígenas pueden revocar el mandato de sus autoridades municipales, y que ello solo puede hacerse cuando hayan sido electas mediante sus usos y costumbres o sistema normativo interno.

125.       Esto es, respecto de la remoción o revocación de mandato las comunidades indígenas, en el ejercicio de su autodeterminación, tienen el derecho de revocar el mandato de sus autoridades integrantes del Ayuntamiento, cuando éstas surgieron electas mediante su sistema normativo interno.

126.       Sobre ello, ha establecido que la revocación de mandato es una intervención en un grado mayor al derecho constitucional de autogobierno de las comunidades indígenas y que la aplicación de los parámetros y objetivos de la terminación anticipada de mandato al tener un grado de valoración a nivel constitucional, proviene de un ejercicio de los principios de autogobierno y del voto de la comunidad.

127.       Así, la revocación del mandato, en ese contexto intercultural, se traduce en un procedimiento en el cual, puede concebirse como un derecho propio de la autodeterminación de las personas que integran una comunidad indígena que están en posibilidad de promover, eventualmente, la destitución de las personas que eligieron como sus representantes antes de que concluyan su periodo, implementando procesos participativos en los que se les confirme o destituya al cargo que desempeñan.

128.       Así, la Sala Superior estableció que en un sistema normativo puede existir un proceso para que legalmente se interrumpa el periodo en el cargo de personal municipal, el cual puede iniciarse cuando las personas titulares electas dejaron de gozar de su aprobación y confianza, al ser una herramienta política en la que el electorado manifiesta su insatisfacción respecto de una o varias personas funcionarias públicas.

129.       En ese sentido, la terminación anticipada de mandato, al ser una institución jurídica de las comunidades indígenas, debe analizarse en correlación con su derecho político electoral de autogobierno y autodeterminación, que tiene como fin el cambio anticipado y pacífico de autoridades.

130.       De ahí que se considera que la terminación anticipada de mandato deriva de la comunión entre los derechos de autogobierno, autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

131.       El reconocimiento del derecho de los pueblos y comunidades indígenas de poder decidir sobre la terminación anticipada de las autoridades electas mediante sus propios sistemas normativos internos deriva a partir de reconocer la existencia de un pluralismo jurídico en donde la legitimación para el ejercicio del poder público, en este tipo de autoridades, no solo deriva del marco jurídico del Estado mexicano sino también del derecho indígena propio de la comunidad o municipio.

132.       De conformidad con lo anterior, si bien los pueblos y comunidades indígenas -con base a su autodeterminación- tienen la posibilidad de revocar el mandato a distintas autoridades municipales, sin necesidad de la intervención o participación de los congresos locales, ello solo es posible respecto de aquellas electas conforme a su sistema normativo interno.

133.       Lo anterior encuentra su lógica y esencia en que resulta congruente que a partir de que dichas autoridades son nombradas conforme a un sistema normativo interno, ese mismo sistema que legitima el mandato popular que les es otorgado como autoridades, prevea procedimientos e instancias para revocarles dicho mandato.

134.       De manera particular, la Sala Superior, en la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-194/2022 sostuvo:

Naturalmente si pueden nombrar a sus representantes a través de las vías, prácticas o tradiciones que reconozca el pueblo indígena, también pueden decidir sobre la terminación anticipada o revocación de mandato.

 

Esta es una decisión fundamental para los pueblos y comunidades indígenas porque su gobierno se basa en un reconocimiento social, incluso puede ser hasta moral.

135.       En ese orden, no le asiste la razón a la parte actora respecto la diferenciación de la terminación anticipada de mandato, a fin de que lo decidido por la asamblea general comunitaria quede firme en automático, ya que lo relevante es definir que el sistema que rija en la comunidad sea de sistemas normativos internos para que se promueva una terminación anticipada del mandato, debiéndose cumplir en el proceso con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato, tal como lo sostuvo el TEEO en su determinación, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos.

136.       Asimismo, se estima la ineficacia del argumento relativo a que es un grave error judicial calificar la litis como una cuestión nacida de una "elección", ello ya que tal como se explicó, esa cuestión sí guarda congruencia al explicarse que si la asamblea comunitaria pueden nombrar a sus representantes a través de las vías, prácticas o tradiciones que reconozca el pueblo indígena, también pueden decidir sobre la terminación anticipada o revocación de mandato, lo cual deriva necesariamente de una elección previa.

137.       En ese sentido, se estiman infundados los disensos relativos a que la revocación de mandato es exclusiva del sistema de partidos políticos, ya que como se explicó también es parte del sistema normativo interno de las comunidades.

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NIEGA INDEBIDAMENTE LA VISTA SOLICITADA A LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA

138.       La parte actora señala que el Tribunal local se negó indebidamente a darle vista a la fiscalía general del estado con el asunto, porque si bien dicho órgano jurisdiccional sostuvo que "NO EXPONE FRONTALMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE SE DEBA DAR VISTA A TAL AUTORIDAD", aduce que si fueron específicos.

139.       El agravio es inoperante.

140.       Al respecto, la parte actora se limita a referir que fueron específicos en el sentido de la vista, sin agregar mayores razonamientos, de ahí que al tratarse de un argumento circular lo conducente es declarar la inoperancia, al redundar en afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas.

141.       Esto es, aunado a que la vista es un tema discrecional, no se expresan razones que permitan a esta Sala desprender alguna afectación a algún derecho, o bien, que dicha determinación resulte arbitraria.

INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN A NATANAEL LORENZO PABLO

142.       La parte actora aduce que no se valoró la diferencia radical entre la versión de los hechos presentados por el ex regidor de hacienda, y lo plasmado en los escritos elaborados por las autoridades, debido al falso testimonio de Natanael Lorenzo Pablo.

143.       En ese contexto, narra que la reunión de trabajo entre el cabildo y el Comité del Camino de Miguel Méndez fue realizada el día diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, por tanto, tuvo conocimiento de la asamblea de diecinueve de noviembre siguiente.

144.       Que por cuanto hace a la asamblea del diez de diciembre de esa anualidad, el citado ciudadano fue convocado debidamente, máxime que una de sus vecinas manifestó en al menos dos asambleas posteriores que los días previos a la realización de la Asamblea, lo vio en las proximidades de su casa, pero cuando los topiles, en diversas ocasiones, se acercaron a su casa para notificarle, no salía de su casa y fue negada su presencia, aunque él asegure en su escrito ante el IEEPCO que no fue notificado, porque no se encontraba en su domicilio.

145.       Que, además, en esta ocasión, frente a su negativa de ser "citado", como se dice en Guelatao se ocupó el aparato de sonido del municipio para anunciar sobre la realización de esa asamblea, siendo este procedimiento de convocatoria totalmente válido en el sistema normativo, dándosele correcto seguimiento al proceso de destitución del ciudadano Natanael Lorenzo Pablo como regidor de hacienda, efectuado por la máxima autoridad de la comunidad el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, siendo ratificado el acuerdo, posteriormente, por la asamblea el diez de diciembre de esa anualidad.

146.       De ahí que, la asamblea general de ciudadanos de Guelatao de Juárez fue clara en su decisión de destituir al ciudadano Natanael Lorenzo Pablo de la Regiduría de Hacienda.

147.       Por lo tanto, aducen que se debe hacer respetar el acuerdo tomado en las dos asambleas mencionadas (diecinueve de noviembre y diez de diciembre, ambas de dos mil veintitrés) a través de las cuales se le destituyó. Ello, dado que la autoridad municipal sí realizó la convocatoria con base en la normativa propia de la comunidad, esto es, mediante lista de cita a la asamblea, la cual las y los topiles llevan casa por casa para que sea firmada, además de hacer la convocatoria mediante el megáfono del municipio.

148.       La parte actora narra que se realizaron varios intentos para citar personalmente al ciudadano Natanael Lorenzo Pablo; que la topil asistió el 6, 7 y 8 de diciembre al domicilio del ciudadano y no lo encontró, y el día 9 de diciembre de 2023, aduce que se asistió con el acompañamiento del secretario municipal, quien llevó un oficio que se procedió a pegar en su domicilio, sin embargo, narra que una persona identificada como su suegra dijo que no se quería meter en problemas y recomendó no dejarlo, pues no sabía cómo reaccionaría el ciudadano.

149.       De ahí que, si bien Natanael Lorenzo Pablo hizo alusión a que no hubo convocatorias a las asambleas de referencia, en la lista de cita de la asamblea de diez de diciembre de dos mil veintitrés se advierte claramente que efectivamente se convocó con la finalidad de ratificar la destitución por lo que no se vulneró su garantía de audiencia.

150.       Máxime que en la asamblea en la que se le destituyó y se nombró al nuevo regidor (19 de noviembre de 2023), él participó y aceptó su error, aunque se mostró molesto por la decisión de la máxima autoridad comunitaria.

151.       Por lo tanto, si bien mediante ocurso de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, Natanael Lorenzo Pablo aduce que no fue llamado a ninguna asamblea, y que tampoco se ha convocado a la comunidad de Guelatao de Juárez, a asamblea general comunitaria, con el fin de tratar algún asunto relacionado con la terminación anticipada de mandato de alguno de los integrantes del Ayuntamiento, ello es totalmente falso.

152.       Lo anterior, al sostenerse que los hechos transcurridos iniciaron en una reunión de trabajo el diecisiete de noviembre del año pasado, entre el cabildo y el Comité de Construcción del Camino de Miguel Méndez, cuando el citado comité solicitó que, en la siguiente asamblea Natanael Lorenzo Pablo presentara un informe sobre ciertos recursos que fueron manejados por su persona.

153.       Así, en la siguiente asamblea, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el presidente municipal expuso a los asambleístas la petición de las y los integrantes del Comité de Construcción del Camino de Miguel Méndez, de la inclusión en el orden del día del tema relativo a su informe, petición que fue aceptada por la Asamblea.

154.       Es decir, el ex Regidor de Hacienda, Natanael Lorenzo Pablo estuvo presente y participó en la discusión sobre la pérdida de confianza hacia su persona.

155.       Finalmente, la parte actora señala que la Asamblea General Comunitaria decidió su destitución (terminación anticipada de mandato refiriéndose a un procedimiento comunitario) y el nombramiento del nuevo Regidor de Hacienda, Humberto Morales Ángeles.

156.       De ahí que, la autoridad municipal decidió convocar a una segunda asamblea donde el único punto del orden del día fue la ratificación de la destitución o terminación anticipada del mandato-procedimiento netamente comunitario del ex Regidor de Hacienda, Natanael Lorenzo Pablo.

157.       Esa asamblea aduce que se realizó el diez de diciembre de dos mil veintitrés, y se agotaron las formas que se tienen en Guelatao para convocarla. Siendo que fue correcta la terminación de mandato, sin que se valoraran debidamente los hechos.

Decisión.

158.       El agravio es fundado.

159.       Le asiste la razón a la parte actora respecto a que el Tribunal local no realizó una valoración de los hechos derivados de las constancias que obran en el expediente, esto es, únicamente se limitó a confirmar el acuerdo impugnado en el sentido de sostener que el Consejo General del IEEPCO no se extralimitó en el análisis de las constancias, derivado de la solicitud del presidente municipal dirigida al citado instituto para la emisión de un acuerdo que validara la terminación de mandato decidido en asamblea comunitaria, sin mayores elementos que determinaran lo correcto o incorrecto de la decisión del Instituto local.

160.       Al respecto, el Tribunal local, confirmó el fallo del IEEPCO, en el sentido de que la decisión de la asamblea sí debía revisarse en el contexto en el que lo llevó a cabo el órgano administrativo electoral, ya que no podía dictarse una decisión en automático, dada la protección a los derechos humanos, sin realizar un análisis de los hechos y el contexto de las asambleas a fin de determinar si el Instituto local actuó debidamente.

161.       De ahí que en efecto la resolución impugnada debe revocarse al carecer de exhaustividad al no atender lo relativo a la validez o invalidez de lo sustentado por el Instituto local mediante las constancias del expediente.

162.       Lo anterior, es suficiente para que esta Sala Regional realice el estudio de lo decidido al respecto por el Instituto local en plenitud de jurisdicción con base en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Medios, máxime que el método electivo transita por gobiernos municipales electos por sistemas normativos, que duran un año y medio en el cargo, por lo que debe existir certeza en cada uno de los mandatos, de ahí que se deba destrabar dicha cuestión, lo cual se realiza al tenor de lo siguiente.

Análisis en plenitud de jurisdicción

163.       En primer lugar, se observa que el conflicto de la comunidad que culminó en el proceso de terminación anticipada de mandato del regidor de hacienda comenzó con el acta de reunión de trabajo de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, mediante la cual el ex regidor de hacienda tuvo conocimiento de la posibilidad de revocación de su mandato ante las presuntas irregularidades destacadas en esa reunión, ante la petición de rendición de cuentas que debía realizar en asamblea.

164.       De ahí, en la comunidad de Guelatao, Oaxaca, se celebraron diversas asambleas generales comunitarias en las que se abordó, entre otros temas, la terminación anticipada de mandato de un integrante de su cabildo, cuya celebración no se encuentra controvertida por cuanto a su realización únicamente se expone la indebida convocatoria a las mismas y vulneración a la garantía de audiencia de Natanael Lorenzo Pablo, como entonces regidor de hacienda.

165.       El Instituto local estimó que las constancias no eran idóneas para avalar la respectiva terminación del mandato, al carecer de certeza en cuanto a su contenido y acreditación de hechos, aunado a que en su estima no existieron constancias de comunicación para que Natanael Lorenzo Pablo asistiera a las asambleas.

166.       Para tener mayor claridad de la controversia, se precisan a continuación hechos importantes relacionados con esa temática, a fin de determinar lo conducente.

MÉTODO DE ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO.

Tal como se desprende del documento del método, se advierte que previo la elección se realiza una asamblea con reglas para fijar los parámetros, con la emisión de una convocatoria emitida por la autoridad municipal, la asamblea tiene como finalidad informar a la ciudadanía quienes están al corriente en sus obligaciones; posterior, a ello se emite convocatoria para la asamblea de elección. En ese tenor, los topiles recorren el municipio para informar de la realización de la asamblea. Ello, tal como se transcribe del método electivo invocado en la elección 2022-2025 celebrada a fin de elegir al cabildo actual:

[…]

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad o los acuerdos previos. Para estar en condiciones de realizar el estudio respectivo, es Indispensable conocer las normas o acuerdos previos que integran el sistema normativo del municipio en estudio.

 

A) ACTOS PREVIOS

Previo a la elección se realiza una Asamblea bajo las siguientes reglas:

I. La convocatoria la emite la Autoridad Municipal en funciones.

II. En la Asamblea previa participan/hombres y mujeres ciudadanos del Municipio. Las personas que viven fuera del municipio participan siempre y cuando estén registradas en la relación de ciudadanos(as).

III. Esta Asamblea tiene como finalidad Informar que ciudadanos y ciudadanas están al corriente con sus obligaciones (como lo son, cooperaciones, pago-de tequios, asistencia a las Asambleas servicios y cooperaciones para las fiestas.

 

B) ASAMBLEA DE ELECCIÓN

La elección de Autoridades se realiza conforme a las siguientes reglas:

I. Las Autoridades Municipales en funciones emiten la convocatoria correspondiente. Los topiles recorren el municipio para informar de la realización de la Asamblea.

II. Se convoca a mujeres y hombres, personas ciudadanas del municipio que habitan en la Cabecera Municipal, así como a personas radicadas fuera de la comunidad.

III. La Asamblea Comunitaria tiene como única finalidad integrar el Ayuntamiento.

IV. La Asamblea de elección se lleva a cabo en auditorio municipal; es presidida por la Autoridad Municipal y la Mesa de los Debates;

V. La Asamblea determina la forma en que se nombra a los Integrantes de la Mesa de los Debates.

VI. Las candidatas y candidatos son presentados mediante temas propuestas por las y los asambleístas. La ciudadanía emite su voto a mano alzada.

VII. La Asamblea elige propietarios y suplentes por tres años divididos en dos periodos de año y medio cada uno, es decir; los propietarios fungen como titulares en el cargo el primer periodo y los suplentes el segundo periodo.

VIlI. Participan en la elección los ciudadanos y ciudadanas del municipio que habitan en la Cabecera Municipal y personas radicadas fuera de la comunidad. Todas las personas participan con derecho a votar y ser votadas.

IX. Se levanta el acta correspondiente en el que consta la integración del Ayuntamiento electo que firman las Autoridades Municipales, los Integrantes de la Mesa de los Debates y los asambleístas asistentes.

X. La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Así, del estudio integral del expediente, no se advierte incumplimiento alguno a las reglas de la elección establecidas por la comunidad conforme a su sistema normativo, y que se encuentran contenidas en el Dictamen número DESN-IEEPCO-CAT-234/2022 que Identifica el método de elección conforme al Sistema Normativo vigente en el municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca.

De las constancias remitidas por la Presidencia Municipal de Guelatao de Juárez en su informe de fecha de elección se advierte que, una vez emitida la Convocatoria, la Policía Auxiliar en turno se encargó de convocar a cada una de las personas para que asistan a la Asamblea de elección.

El día de la elección de las personas que fungirán en las concejalías del Ayuntamiento, una vez realizado el pase de lista, se declaró la existencia de quórum legal con 148 asambleístas, conforme al contenido del acta respectiva; sin embargo, de la revisión y cotejo de la lista de asistencia, se desprende que asistieron.184 personas, de los cuales 127 fueron hombres y 57 mujeres.

Acto seguido, se aprobó la orden del día por mayoría de votos, continuando con el siguiente punto, la Presidenta Municipal puso a consideración de la Asamblea General como se elegirá la Mesa de los Debates por lo que la misma acordó que fuera mediante ternas, quedando Integrada por un Presidente, un Secretarlo y dos Escrutadores.

Una vez integrada la Mesa de los Debates, la Presidenta Municipal puso a consideración de la Asamblea General la forma en que se realzaría la elección de las Autoridades Municipales para el periodo 2023-2025, por lo que la Asamblea General acordó que fuera mediante temas. Concluida la votación se obtuvieron los siguientes resultados por lo que respecta a cargos propietarios para fungir en el periodo 2023-2024:

 

PRESIDENCIA MUNICIPAL

N/P

NOMBRE

VOTOS

1

ALDO GONZÁLEZ ROJAS

71

2

RAÚL MENDOZA BAUTISTA

28

3

JOSÉ GARCÍA SOTO

12

Posteriormente se procedió a la elección de las suplencias respectivas, es importante mencionar que las personas electas para las suplencias en el primer período 2023-2024, ejercerán el cargo propietario/a durante el segundo período 2024-2025.

 

PRESIDENCIA MUNICIPAL

N/P

NOMBRE

VOTOS

1

RAÚL MENDOZA BAUTISTA

39

2

ISAÍAS GARCÍA SOTO

47

3

BALDEMAR MENDOZA JIMENEZ

36

 

Concluida la elección, se clausuró la Asamblea siendo las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos del día de su inicio, sin que existiera alteración del orden o irregularidad alguna que hubiese sido asentada en el acta de la Asamblea General Comunitaria de referencia.

Finalmente, conforme al Sistema Normativo de este municipio, las personas electas ejercerán sus funciones por un período de un año y medio, es por ello, que las concejalías del Ayuntamiento se desempeñarán del 1 de enero del 2023 al 30 de junio de 2024 y el segundo período del 1 de Julio de 2024 al 31 de diciembre de 2025,

[…]

REUNIÓN DE TRABAJO DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2023

De la citada acta de reunión, signada por los integrantes del cabildo y el regidor de hacienda, se trató el tema relativo al presunto manejo irregular de los recursos y la solicitud de una explicación en asamblea del próximo domingo, la cual si bien no se específica fecha asentada expresamente, es un hecho notorio que del calendario de la anualidad 2023, se advierte que sería la relativa al 19 de noviembre de dos mil veintitrés, donde se entregaría el recurso al comité, el cual estaba a resguardo del regidor de hacienda, según lo asentado.

Para mayor ilustración se detalla lo siguiente y se marcan los hechos relevantes en el caso:

[…]

 

ACTA DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE CON COMITÉ DEL CAMINO DE MIGUEL MENDEZ

Guelatao de Juárez, Oaxaca. A 17 de noviembre de 2023, 19:30 horas. Reunidos en la sala de sesiones del municipio de Guelatao de Juárez los CC. Integrantes del cabildo municipal; así como los integrantes del comité del camino de Miguel Méndez, integrantes del comité de contraloría social. Todos reunidos para llevar a cabo la reunión de trabajo programada para el día de hoy.

Tema: Entrega de recurso de materiales pétreos.

El presidente inicia comentando que el tesorero va a entregar el recurso de materiales pétreos.

El presidente del comité del camino y el tesorero del mismo comité comentan que quieren una explicación del por qué el movimiento.

El regidor de Hacienda comenta la forma en cómo sucedieron las cosas pues para retirar recurso de material pétreo. Menciona que a solicitud del comité se retiró el recurso, pero ya no se entregó por las circunstancias de que se propuso entregar todo el recurso al comité y eso quedó rezagado.

El presidente del comité del camino hace hincapié en el tema que cuando solicitaron recurso se dieron una serie de observaciones y documentos que se solicitaron al comité para que se les pudiera hacer llegar el recurso.

El ciudadano Isaías García Soto comenta que son un comité y fueron nombrados en asamblea, se comentó que iba a haber comunicación y comunicación y sobre todo tener mucho cuidado con el manejo del recurso, eso lo recalcaba el presidente, debido a que ellos firmaban el convenio. Se me hace extraña esta forma de hacer las cosas, en cualquiera de las reuniones que hemos tenido hubieran dicho que ya se había adelantado la salida del recurso.

La solicitud de documentos se dio para que se pudiera dar de alta a la cooperativa como proveedor Isaías comenta que no le convence la forma de actuar sobre ese recurso. Propongo que el domingo el recurso se entregue frente a la asamblea del próximo domingo.

Andrés Martínez comenta que el 8 de septiembre se emite la solicitud el 11 se hace el retiro, el 13 se tuvo la primera reunión donde se hizo la propuesta, el 16 se hizo la propuesta de trabajar en equipo. Esta es la preocupación y se nos dijo aquí no se preocupen, los estados bancarios nunca van a mentir. La pregunta es si se omitió al propósito o se mintió. Me sumo a la propuesta del señor Isaías para que el recurso se entregue en la asamblea.

Eleuterio comenta sobre la manera en la que se comportó la contadora, pues evidencia su actuar. Ojalá pudieran dimensionar el asunto cómo está, por ejemplo, el tesorero ni siquiera estaba.

Andrés externa dudas sobre la compra del adoquín sobre todo porque se utiliza factura de flujo para que se pague y no se sabe el monto real de lo que costo el adoquín.

El presidente comenta que lo que se ha dicho en la mesa ha sido consensado. El retraso en el tema del recurso no fue para poner obstáculos, sino para solventar situaciones burocráticas hacia afuera.

Raúl Mendoza comenta que esta situación es clara y que al final se estuvo negando un recurso que se tenía ya comprobado.

La regidora de obras comenta que no se actuó de mala fe.

El tesorero comenta que al tesorero del camino de Méndez lo ha invitado a que se hagan las carpetas y los procesos.

El tesorero del camino de Méndez comenta que así ha sido la información con el tesorero municipal, lo único que comenta es sobre la situación del recurso que tenía el regidor sin conocimiento del demás cabildo.

El ciudadano Eleuterio comenta que para que no se tome otra cuestión que se deje así, para que no se tome personal el asunto.

El presidente municipal comenta que, en efecto, la autoridad hace la administración de los recursos, desde el principio se propuso que se hicieran dos informes, el real y el que se le entrega al INPI.

El presidente comenta que si se hubiera querido ocultar algo no se hubieran entregado los estados de cuenta eso dio paso a que se pudiera conocer esta información.

El síndico comenta que se quiere hacer énfasis en lo que comenta Eleuterio. a todos nos puso la asamblea, en ningún momento ha sido nuestra intención poner obstáculos en la administración de los recursos.

El presidente comenta que el día de antier se comentó que no se iba a llevar el tema a la asamblea, sin embargo, si se llevará a la asamblea, voy a aceptar lo que se dictamine. Pues seguramente se va a elegir por la destitución anticipada de mandato.

Raúl Mendoza comenta que querían escuchar una explicación consciente, pareciera que se toma a la ligera.

Hugo García García comenta que cada quien asuma su responsabilidad, cada quién tiene que defenderse y asumir lo que le toca.

José García Soto comenta que está bien que se maneje el tema con madurez y franqueza. En este sentido debemos reconocer que el pueblo debe de conocer cómo estamos resolviendo y trabajando los temas que se van presentando. Señalé antenoche que no puede ni debe ser que alguien que no es el tesorero municipal como establece la ley es una grave falta. Coincidimos que no es un tema de desaparecer el recurso, sino que no se le entregó el dinero al tesorero.

 

ACUERDOS

-Que se explique en la asamblea el tema de la entrega del recurso del material pétreo al comité del camino de Miguel Méndez que se tenía bajo resguardo del regidor de hacienda.

 

Clausura de la sesión: habiendo agotado el tema, se culmina la sesión siendo válidos los acuerdos tomados en la misma, a las 21:50 horas del mismo día de su inicio. Firmando al calce quienes en ella intervinieron.

 

[…]

ASAMBLEA COMUNITARIA DEL DOMINGO 19 DE NOVIEMBRE DE 2023

ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE CIUDADANOS DE GUELATAO DE JUAREZ, OAXACA, CELEBRADA EL DIA DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2023.

En el municipio de Guelatao de Juárez, Distrito de Ixtlán, estado de Oaxaca, siendo las nueve horas con treinta y dos minutos del día diecinueve de noviembre de 2023; se reunieron en las instalaciones de la cocina municipal los ciudadanos Aldo González Rojas, Presidente Municipal, Nahúm Isaac Ramón Martínez, Síndico Municipal, Patricia Juárez Martínez, Regidora de Educación, Salud y Ecología, Hermelinda. Isabel Martínez Martínez, Regidora de Obras, así como el Ciudadano Cecilio Ruiz Cruz, Alcalde Único Constitucional, El ciudadano Melquiades Cortes Pérez, Tesorero Municipal y el ciudadano Gustavo López Mendoza, Secretario Municipal que da fe y por otra parte las y los ciudadanos previamente citados para llevar a cabo la asamblea ordinaria que se sujeta al siguiente:

ORDEN DEL DÍA:

1. PASE DE LISTA

2. VERIFICACIÓN DEL QUORUM E INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA.

3. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.

4. LECTURA DEL ACTA DE ASAMBLEA ANTERIOR Y REVISIÓN DE ACUERDOS

5. NOMBRAMIENTO DEL REGIDOR DE HACIENDA DEL PERIODO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023 AL 30 DE JUNIO DE 2024.

6. ASUNTOS GENERALES,

7. CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

 

1.- PASE DE LISTA. Para dar continuidad al siguiente punto considerado en el orden del día el Ciudadano Gustavo López Mendoza, Secretario Municipal realiza el pase de lista correspondiente contando con una asistencia de 124 ciudadanos y 5 permisos de un total de 201 ciudadanos en la lista, por lo tanto, expresa haber quorum para llevar a cabo la asamblea general de ciudadanos. -

2.- VERIFICACIÓN DEL QUORUM E INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA. Habiéndose puesto todos los asistentes de pie, el Ciudadano Aldo González Rojas en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, declaró legalmente instalada la asamblea general de ciudadanos siendo las nueve horas con treinta y dos minutos del día doce de noviembre del año dos mil veintitrés.

3.- LECTURA Y EN SU CASO, APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DIA. El secretario procedió a leer el orden del día para la asamblea, posteriormente, el Presidente Municipal sometió a consideración de las y le asistentes la aprobación o no del orden del día, se aprueba el orden del día de manera unánime por mayoría visible manifestando su voto a mano alzada.

4.- LECTURA DEL ACTA ANTERIOR Y REVISION DE ACUERDOS. El presidente solicita al secretario lea el acta anterior. El presidente pregunta si se aprueba o no el acta de asamblea anterior. Se aprueba el acta por mayoría visible manifestando su voto a mano alzada. se procede a comentar los acuerdos.

Una vez comentados los acuerdos, se procede con el siguiente punto.

5.- NOMBRAMIENTO DEL REGIDOR DE HACIENDA DEL PERIODO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023 AL 30 DE JUNIO DE 2024. El Presidente Municipal comenta que se debe nombrar a un Regidor de Hacienda para el periodo que resta a partir de la destitución del C. Natanael Lorenzo Pablo, quien fungía como Regidor de Hacienda del periodo actual.

Comenta que es importante analizar el procedimiento para nombrarlo, pues habría que preguntar la posibilidad de que el regidor de hacienda nombrado para el periodo siguiente pueda asumir el cargo desde este momento.

El ciudadano Alejandro Salgado Martínez, ciudadano propuesto como regidor de hacienda del periodo del 1 de julio de 2024 al 31 de diciembre de 2025 comenta que aún no está preparado para asumir el cargo, pues su trabajo le absorbe mucho tiempo y necesita planear su salida para. el periodo que le corresponde.

Alejandro Ruiz García lo más viable es que nombremos a otro regidor o regidora, la ventaja es que le vamos a valer el cargo por 7 meses.

El presidente comenta que se someta a consideración quienes estén de acuerdo para que se elija en esta asamblea a la persona que asumirá la regiduría de hacienda por 7 meses, la mayoría de la asamblea se manifiesta a favor de la propuesta expresando su voto a mano alzada.

Se reciben las tres propuestas para formar la terna y así elegir al Regidor de Hacienda que suplirá al actual.

El presidente somete a consideración de la asamblea a las 3 personas de la terna, quedando las votaciones de la siguiente manera.

Humberto Morales Ángeles

65

Adelina Beteta Beteta

26

Eleuterio Martínez Ramos

5

Queda como regidor de hacienda el ciudadano Humberto Morales Ángeles.

Independientemente de los trámites que se tengan que realizar se solicita pase al frente para tomarle la protesta.

Se toma la protesta al ciudadano y se continua con el orden del día.

6.- ASUNTOS GENERALES. No habiendo otra participación se procede con el siguiente punto.

7.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA. Agotados todos los puntos considerados en el orden del día y no habiendo otro asunto que tratar, se pusieron de pie todos los ciudadanos presentes y el ciudadano Aldo González Rojas, Presidente Municipal Constitucional, agradeció la respuesta a la cita que se hizo a cada uno, para posteriormente declarar válidos los acuerdos tomados, clausurando los trabajos de la asamblea siendo las catorce horas con catorce minutos del día diecinueve de noviembre de 2023. Firman para constancia al calce y margen los integrantes de la autoridad municipal, con el testimonio de los ciudadanos: Aldo González Rojas, Presidente Municipal, Nahum Isaac Ramon Martínez, Síndico Municipal, Natanael Lorenzo Pablo, Regidor de Hacienda, Patricia Juárez Martínez, Regidora de Educación, Salud y Ecología, Hermelinda, Isabel Martínez Martínez, Regidora de Obras, así como el Ciudadano Cecilio Ruiz Cruz, Alcalde Único Constitucional, El Ciudadano Melquiades Cortes Pérez, Tesorero Municipal y Gustavo López Mendoza, Secretario Municipal que da fe.

-DAMOS FE-

-- LA AUTORIDAD MUNICIPAL

LISTA DE ASISTENCIA DE LA ASAMBLEA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2023 SIN FIRMAS

En el expediente si bien no consta la convocatoria a la asamblea de diecinueve de noviembre de 2023, lo cierto es que sí consta la lista de asistencia, misma qe se encuentra marcada solo con puntos:

Al respecto, no es posible afirmar alguna irregularidad de la citada lista puesto que al igual que dicha lista de la asistencia de ciudadanos, obra en autos la diversa lista de asistencia de la asamblea de elección de concejales 2023-2025 celebrada el domingo 28 de agosto de 2022 la cual fue marcada en identidad de circunstancias que la lista de la asamblea descrita, asamblea que no fue controvertida.

A manera de ejemplo se inserta una parte de la lista de la asamblea electiva de referencia, de la que derivan las mismas marcas para asentar la asistencia:

CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2023

Para la asamblea de diez de diciembre sí existe el documento convocante el cual es similar al de la elección ordinaria, tal como se ilustra:

Esto es, la convocatoria en la elección ordinaria es del tenor siguiente:

De ahí que existen similitud de características que no pueden tener por inválida la citada convocatoria, aunado a que se parte de la buena fe de las autoridades que asentaron en el acta de asamblea la notificación al ciudadano Natanael Lorenzo Pablo.

ASAMBLEA COMUNITARIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2023

Del acta de referencia se aprecia, en su integridad el contenido siguiente:

ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE CIUDADANOS DE GUELATAO DE JUAREZ, OAXACA, CELEBRADA EL DIA DIEZ DE DICIEMBRE DE 2023.

En el municipio de Guelatao de Juárez, Distrito de Ixtlán, estado de Oaxaca, siendo las nueve horas con treinta y dos minutos del din diez de diciembre de 2023; se reunieron en las instalaciones de la cocina municipal los ciudadanos Aldo González Rojas, Presidente Municipal, Nahum Isaac Ramon Martínez, Síndico Municipal, Patricia Juárez Martínez, Regidora de Educación, Salud y Ecología, Hermelinda Isabel Martínez Martínez, Regidora de Obras, así como el Ciudadano Cecilio Ruiz Cruz, Alcalde Único Constitucional, El Ciudadano Melquiades Cortes Perez, Tesorero Municipal y el ciudadano Gustavo López Mendoza, Secretario Municipal que da fe y por otra parte las y los ciudadanos previamente citados para llevar a cabo la asamblea ordinaria que se sujeta al siguiente:

ORDEN DEL DÍA:

1. PASE DE LISTA

2. VERIFICACIÓN DEL QUORUM E INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA.

3. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DIA.

4. ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

5. NOMBRAMIENTO DE MESA DE LOS DEBATES

6. RATIFICACIÓN DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO DEL REGIDOR DE HACIENDA DEL PERIODO ENERO 2023- JUNIO 2024.

7.ASUNTOS GENERALES

8. CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

1.- PASE DE LISTA. Para dar continuidad al siguiente punto considerado en el orden del día el Ciudadano Gustavo López Mendoza, Secretario Municipal realiza el pase de lista correspondiente contando con una asistencia de 116 ciudadanos y 5 permisos de un total de 201 ciudadanos en la lista, por lo tanto, expresa haber quorum para llevar a cabo la asamblea general de ciudadanos.

2- VERIFICACIÓN DEL QUORUM E INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA. Habiéndose puesto todos los asistentes de pie, el Ciudadano Aldo González Rojas en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, declaro legalmente instalada la asamblea general de ciudadanos siendo las nueve horas con treinta y dos minutos del día diez de diciembre del año dos mil veintitrés. -

3.- LECTURA Y EN SU CASO, APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DIA. El secretario procedió a leer el orden del día para la asamblea, posteriormente, el Presidente Municipal sometió a consideración de las y los asistentes la aprobación o no del orden del día. Se aprueba el orden del día por mayoría visible manifestando loe asistentes su voto a mano alzada.

4.- ANTECEDENTES DE LOS HECHOS. El presidente solicita al secretario lea los antecedentes de los hechos sobre la terminación anticipada de mandato del regidor de hacienda C. Natanael Lorenzo Pablo.

El día 19 de noviembre de 2023, una vez instalada la asamblea general de ciudadanos, en el punto de lectura y aprobación del orden del día, los ciudadanos propusieron que se agregara un punto en asuntos generales para tomar determinaciones en relación a los hechos ocurridos en la reunión entre la autoridad municipal y el comité del camino de Miguel Méndez de fecha 15 de noviembre.

Una vez que se abordó el punto antes mencionado, el ciudadano Andrés Martínez Andrade tesorero del comité del Camino de Miguel Méndez, expresó que en la reunión celebrada el 15 de noviembre entre la autoridad municipal de Guelatao de Juárez y el comité del camino de Miguel Méndez, preguntó qué había pasado con el recurso que se sacó de la cuenta del Camino de Miguel Méndez el día 11 de septiembre del año em curso, ya que, al analizar el estado de cuenta que se le había proporcionado por parte del tesorero municipal, se percató que se había retirado dinero el día 11 de septiembre sin que fuera de su conocimiento como tesorero del comité, así como del presidente del comité del camino de Miguel Méndez, asimismo, afirmó que como respuesta, tanto, el presidente municipal como el síndico municipal respondieron que no sabían de ese-movimiento.

También informó que el regidor de hacienda dijo que él tenía ese recurso y que estaba dispuesto a devolverlo al día siguiente porque no lo tenía en su poder en ese momento, sino en su casa; que había dado la instrucción para que se sacara ese recurso, debido a que el comité del camino de Miguel Méndez había hecho una solicitud para compra de materiales el día 8 de septiembre, sin embargo, no lo entregó y dijo que se le habían olvidado que lo tenía en su poder.

El ciudadano Andrés expresa que, en esos días, no se había llegado a ningún acuerdo para que se sacara algún recurso para el proyecto del camino, por lo que le extraña que esto haya sucedido, así mismo, expresó que el regidor de hacienda no debió de haber guardado esos recursos en su casa, máxime cuando no lo comunicó al presidente y al síndico municipal; por lo que calificó el hecho como un acto de pérdida de confianza.

El ciudadano Natanael expresa que su actuar ha sido a favor de la comunidad. Los compañeros comentaban de la disculpa y efectivamente fue un error de omisión, un descuido de mi parte. El día miércoles me quedé callado y viernes también; escuchándolos y pues aquí frente a ustedes como parte de la regiduría de hacienda yo manifiesto que esta omisión trajo consecuencias porque ellos debieron tener el recurso para que pudieran trabajar.

El ciudadano Alain A. Santiago García expresó que quienes votaron por el compañero le dieron el voto de confianza y a partir de estos momentos no existe la confianza para que siga llevando las finanzas del municipio.

El ciudadano Isaías García Soto comentó que, como integrante del comité del camino de Méndez, acordamos como comité de que esta información la tenía que conocer la asamblea.

El ciudadano Humberto Morales Ángeles propone remover de su cargo al regidor de hacienda C. Natanael Lorenzo Pablo.

La ciudadana Jenny Pacheco García analizando la situación no minimizo el problema escuchamos a la asamblea está molesta por el actuar de las autoridades. Pero, ellos comentaron que se le había hecho un llamado de atención al regidor, queda en la persona si lo acepta o no.

Tomando en cuenta las participaciones de las personas que hablaron, el presidente pregunta si se puede someter a votación las propuestas que se muestran a continuación, los asistentes asienten por aclamación, por lo que se someten a consideración de la asamblea:

1

Destitución del regidor de hacienda

48

2

Que se aplique sanción económica y que se limiten las funciones

20

3

El cabildo realizara una amonestación por escrito y un apercibimiento

11

Posteriormente, se hacen una serie de comentarios en torno a la entrega - recepción de la regiduría de hacienda. Alejandro Ruiz García propone que lo más viable es que se nombre a otro regidor o regidora, en este momento, la ventaja es que le vamos a valer el cargo por 7 meses.

El presidente comenta que se someta a consideración quienes estén de acuerdo para que se elija en esta asamblea a la persona que asumirá la regiduría de hacienda por 7 meses. Se somete a consideración y votación la propuesta y la mayoría de los asistentes a la asamblea se manifiestan a favor levantando la mano.

Así mismo, se propone que la elección de la nueva o nuevo regidor sea por ternas, por lo cual, la ciudadanía hace las propuestas de las tres personas por las que se votaría quedando de la siguiente manera:

Humberto Morales Ángeles

65

Adelina Beteta Beteta

26

Eleuterio Martínez Ramos

5

Queda electo como regidor de hacienda el ciudadano Humberto Morales Ángeles. Independientemente de los trámites que se tengan que realizar se solicita pase al frente para. tomarle la protesta.

Se toma la protesta al ciudadano y se continúa con el orden del día.

El presidente expone que necesitamos sentarnos para poder reorganizar el ayuntamiento. La regidora de educación agradece al regidor destituido todo el apoyo y el apoyo por el bien de la comunidad.

El síndico comenta que tenemos que reorganizarnos. A partir de mañana empezaremos a ver los temas de tipo legal, que implica esto y como se resolverá y a partir de ahí como reorganizarnos.

El presidente comenta que un punto es la acreditación, el siguiente es la entrega-recepción, le pediría con todo respeto al ciudadano Natanael tenga la disposición para realizar ese proceso, así como firmar la documentación legal que le corresponda.

En virtud de que el procedimiento para la terminación anticipada de mandato no estaba considerado como punto en el orden del día, sino que se discutió en el punto de asuntos generales en la asamblea de fecha 19 de noviembre, por ello, se acordó en el cabildo realizar una asamblea para ratificar la terminación anticipada de mandato.

El secretario municipal informa que estuvo pendiente de que el ciudadano Natanael fuera citado para asistir a la Asamblea General programada para el 10 de diciembre, desde el día miércoles 6 de diciembre, exhortó al topil de turno de ese día que fuera al domicilio del ciudadano.

Así también el día jueves 7, viernes 8 y como no lo encontraban, el secretario acompañó a la topil de turno el día sábado 9 de diciembre para dar fe de que se notificó personalmente al ciudadano en su domicilio. Así mismo, se voceó por el aparato de sonido del municipio con la intención de que todos los ciudadanos estuvieran enterados de la asamblea a la que se convocó.

Es así como se dan los pormenores de los hechos ocurridos.

No habiendo otro comentario se procede al siguiente punto.

5. NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE LOS DEBATES. El presidente somete a consideración de la asamblea nombrar por ternas o de manera directa a la mesa de los debates, se manifiestan 22 personas porque sea por ternas y 37 porque fuera de manera directa. Entonces la elección de la mesa de los debates será de manera directa ganando la propuesta por 37 votos a favor.

A continuación, se procede a recibir los nombres de las personas que fungirán en los diferentes espacios de la mesa de debates quedando de la siguiente manera.

Presidente de la mesa de los debates

HUGO GARCÍA GARCÍA

Secretario de la mesa de los debates

CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Primer escrutador

DANIEL SANTIAGO PAZ

Segundo escrutador

BALDEMAR MENDOZA JIMÉNEZ

Una vez nombradas a las personas, se procede a instalarse y a tocar el punto siguiente del orden del día.

6.- RATIFICACIÓN DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO DEL REGIDOR DE HACIENDA DEL PERIODO ENERO 2023- JUNIO 2024 C. NATANAEL LORENZO PABLO.

En uso de la palabra el presidente de la mesa de los debates expresa una amplia invitación para que las ciudadanas y ciudadanos presentes en dicha asamblea participen y comenten los por menores y hechos de los que se hicieron mención en la asamblea general de ciudadanos desarrollada el día domingo 19 de noviembre del  2023 en el municipio de Guelatao de Juárez, mismos, por los que se acordó: la terminación anticipada de mandato del regidor de hacienda para el periodo de enero 2023 a junio de 2024.

Por lo que en uso-de la palabra el c. Andrés Martínez Andrade como tesorero del proyecto denominado: el camino de Méndez da a conocer al pleno una cronología de hechos y situaciones que fueron derivándose de las actividades coordinadas entre el comité del camino de Méndez, la cooperativa de producción runni shariu y la autoridad municipal, en un periodo correspondiente de los meses de septiembre a noviembre de 2023 dentro del cual se detectó el ocultamiento de información y abuso de confianza por parte del regidor de hacienda en funciones hacia los organismos comunales, comunitarios y municipales que han participado en el proceso de evaluación de obras que se ha establecido en la municipalidad; pues el 11 de septiembre de 2023 se realizó un retiro para compras de arena, grava y piedra dando un monto total de $490,500.00. Puntualizando además que en la asamblea general de ciudadanos llevada a cabo el 19 de noviembre el citado concejal reconoció ante las y los asambleístas esta acción no informada ni consultada. Y que, para el mes en cuestión, por parte de la regiduría de hacienda se notificó al comité del camino de Méndez que no era posible aún hacer uso de los recursos depositados.

En uso de la palabra el c. Alejandro Ruiz García comenta que esta situación es delicada puesto que este movimiento se generó sin previo conocimiento de la comisión de hacienda pues tanto el presidente municipal como el síndico municipal han manifestado no haber estado enterados de dichos pagos, siendo que, además, no se solventaron las necesidades que durante el proceso ha expuesto el comité del proyecto camino de Méndez.  El c. Josué David Mendoza, como tesorero del consejo de administración de la cooperativa de producción runi shariu aclara, que en efecto la solicitud emitida fue correspondiente a las semanas trabajadas durante ese mes no correspondiendo ésta a necesidades que tengan que ver con los conceptos de compra antes enlistados. Por su parte, la C. Abigail Ramírez Martínez expresa su preocupación ante esta situación debido a que se está dejando de lado el consenso entre compañeros dándole paso al abuso de confianza ya que, incluso se han invadido las funciones del tesorero municipal. En su participación el C. Etnan Pérez Santiago propone avanzar en la ratificación del acuerdo debido a que manifiesta que la cronología de hechos dada a conocer con anterioridad es muy clara y contundente.

En otro sentido, invita a la asamblea a que en futuras elecciones se reflexione sobre el escalafón debido a que es importante para quien llegue a representar un cargo municipal, conozca la vida interna del pueblo. Durante el desarrollo de la asamblea el presidente de la mesa de los debates solicita a las y los presentes continuar con la participación para que el punto pueda ser desahogado de la mejor manera. Solicita la palabra el c. Benito Ramírez Rojas y expresa que es importante que este tipo de situaciones se aborden y reconozcan con calma y seriedad pues no es viable el que lleguemos a confrontarnos por estos contextos que por más complejos y delicados que sean deben de asumirse con humildad pues de esta manera solo podemos recomponer el andar de nuestro municipio.

El c. Rodrigo Cruz Santiago se manifiesta porque se pueda avanzar debido a que este punto en específico es para ratificar y finalizar el acuerdo al que se llegó en la asamblea general de ciudadanos anterior.

El c. Gilberto Cortes Hernández comenta que una acción de esta naturaleza es reprobable, pues se puede claramente interpretar que es intencionada o de mala fe; situaciones que atentan contra los valores comunitarios que aún se cultivan en la comunidad. En su participación el c. Eleuterio Martínez Ramos expresa su preocupación debido a que estas acciones o atribuciones no tienen ninguna relación con nuestro contexto comunal y comunitario en el que la consulta y consenso son la base para la generación de acuerdos. Por su parte el tesorero del comité del proyecto el camino de Méndez se manifiesta porque esta situación no sea asumida de manera personal por parte las y los ciudadanos, ya que, este ejercicio de revisión y cuidado de los recursos obedece al cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que la asamblea confía a cada ciudadano que nombra para el desarrollo de cada cargo y encomienda que se hace desde este pleno, pues rememora que de esta situación el regidor de hacienda en funciones fue enterado a tiempo con la finalidad de que pudiese clarificarlo o en su caso enmendar la falta.

Analizado suficientemente el punto, el presidente de la mesa de los debates consulta al pleno si se está en condiciones de proseguir con la votación a lo que de manera consensuada se pronuncia por la afirmativa, solicitando entonces se externen los votos para ratificar el acuerdo que tiene que ver con la terminación anticipada de mandato del regidor de hacienda del periodo administrativo de enero de 2023 a junio de 2024 quedando la votación de la siguiente manera: 108 votos a favor de ratificar el acuerdo, 1 por la negativa y un total de 6 abstenciones. Por lo que se anuncia la ratificación de la terminación anticipada de mandato del regidor de hacienda del periodo administrativo de enero de 2023 a junio de 2024 C. Natanael Lorenzo Pablo.

Se continúa con el orden del día.

7.- ASUNTOS GENERALES

No habiendo asuntos generales que tratar se procede con el siguiente punto

8.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA. Agotados todos los puntos considerados en el orden del día y no habiendo otro asunto que tratar se pusieron de pie toda la ciudadanía presente y el ciudadano Aldo González Rojas, Presidente Municipal Constitucional, agradeció la respuesta a la cita que se hizo a cada uno, para posteriormente declarar válidos los acuerdos tomados clausurando los trabajos de la asamblea siendo las trece horas con dos minutos del día diez de diciembre de 2023. Anexando las listas de las y los ciudadanos convocados y asistentes a la asamblea general. Firman para constancia al calce y margen los integrantes de la mesa de los debates, ciudadano Hugo García García, presidente de la mesa, Carlos Martínez Hernández, secretario de la mesa, Daniel Santiago Paz, Primer escrutador, Baldemar Mendoza Jiménez, segundo escrutador. Por la autoridad municipal los ciudadanos: Aldo González Rojas, Presidente Municipal, Nahúm Isaac Ramón Martínez, Síndico Municipal, Humberto Morales Ángeles, Regidor de Hacienda electo, Patricia Juárez Martínez, Regidor de Educación, Salud y Ecología, Hermelinda Isabel Martínez Martínez, Regidora de Obras, así como el Ciudadano Cecilio Ruiz Cruz, Alcalde Único Constitucional, El Ciudadano Melquiades Cortés Pérez, Tesorero Municipal y Gustavo López Mendoza, Secretario Municipal que da fe.

SOLICITUD DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE 15 DE DICIEMBRE DE 2023 AL IEEPCO, A FIN DE VALIDAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO.

En esencia el Presidente municipal solicitó la constancia de la decisión tomada al tenor de lo siguiente:

[…]

CONSEJERAS Y CONSEJEROS INTEGRANTES

CONSEJO GENERAL

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

PRESENTE.

Quien suscribe, C. Aldo González Rojas, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Guelatao de Juárez, Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, envío un cordial saludo y al mismo tiempo, solicito al Consejo General del IEEPCO darse por avisado, a través de un Acuerdo General, el nombramiento del nuevo Regidor de Hacienda de mi comunidad, C. Humberto Morales Ángeles, quien fue nombrado para el periodo del 19 de noviembre de 2023 al 30 de junio de 2024. Cabe recordar que Guelatao de Juárez es uno de los 417 municipios de Oaxaca que se rigen por su propio sistema normativo y NO el sistema de partidos políticos.

Anexo a la presente copia simple del acta de la asamblea de fecha 19 de noviembre del año en curso. Ese día, bajo las normas y procedimientos vigentes en nuestro municipio, la máxima autoridad de esta comunidad Zapoteca serrana, la asamblea general comunitaria, destituyó al Regidor de Hacienda en turno (C. Natanael Lorenzo Pablo) y nombró al C. Humberto Morales Ángeles para asumir el cargo a partir de esta fecha (anexo 1). También se anexa copia simple del acta de la asamblea general comunitaria realizada el 10 de diciembre donde, como el único punto a tratar, se volvió a confirmar o ratificar la decisión tomada el 19 de noviembre (anexo 2).

Con fundamento en estas dos copias simples de actas de asamblea, pedimos al Consejo General tomar nota a través de un Acuerdo General del aviso que se les ha dado sobre el nombramiento del C. Humberto Morales Ángeles como Regidor de Hacienda de Guelatao de Juárez. (…)

Cabe mencionar el Caso Tlalixtac de Cabrera (SUP-REC-6/2016), de fecha 17 de febrero de 2016, asunto que representa un precedente obligatorio para todas las autoridades del país. En dicho caso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) afirmó que en las comunidades que se rigen por sistemas normativos propios, generalmente, la asamblea general es la máxima autoridad. Así, la asamblea nombra a las autoridades, pero también revisa su actuar y en su caso, los ratifica o destituye, lo que la Sala Superior del TEPJF describió con la siguiente frase, que es común en las comunidades: "la asamblea pone y la asamblea quita".

En el Caso Tlalixtac, la Sala Superior también distinguió entre los municipios que se rigen por partidos y los que se rigen por sus propios sistemas normativos. En los primeros, acuden a procedimientos fuera de su comunidad, como es la "terminación anticipada del mandato". Sin embargo, en el caso de las comunidades, como la nuestra, que se rige por su propio sistema normativo, es la asamblea quien determina lo que en términos comunitarios se conoce como la "destitución."

Dado que en todo momento nuestro cabildo quedó intacto, este aviso sólo es para el conocimiento del Consejo General y para que nos confirme a través de un Acuerdo General haber sido informado de este cambio.

No omitimos mencionar que daremos a conocer este cambio en la integración de nuestro cabildo al Secretario de Gobierno, con la finalidad de que se expida la credencial a nuestro regidor actual.

[…]

PRESUNTO DESCONOCIMIENTO EXPRESO DE NATANAEL RESPECTO LA REVOCACIÓN DE MANDATO, PRESENTADO EL 21 DE DICIEMBRE ANTE EL IEEPCO.

El 22 de enero de 2024 el ciudadano Natanael Lorenzo Pablo compareció de nueva cuenta y manifestó en esencia, la invalidez de las asambleas por la falta de convocatorias, sin desconocer su existencia, tal como se aprecia:

RESOLUCIÓN IEEPCO-CG-SIN-15/2024

Al analizar los elementos vertidos previamente el CG del IEEPCO determinó declarar como jurídicamente no válida la terminación de mandato de la concejalía propietaria toda vez que estimó que las asambleas generales comunitarias de diecinueve de noviembre y diez de diciembre de dos mil veintitrés no se realizaron bajo los parámetros de certeza, tampoco se apegaron al sistema normativo indígena del municipio.

En ese tenor, el IEEPCO refirió el marco normativo aplicable y los requisitos para la validez de tal cuestión sometida a su consideración. Al respecto, por cuanto la calificación de terminación anticipada de mandato concluyó que respecto la existencia de la celebración de las asambleas de 19 de noviembre y 10 de diciembre de dos mil veintitrés, que

–Se desconocían los términos de la convocatoria de la asamblea de 19 de noviembre de 2023, en la cual no se abordó el tema de la terminación anticipada de mandato, sea que hubiere ocurrido en la misma asamblea o en una diversa.

Que existía imposibilidad para nombrar a alguien en el lugar de una persona cuyo mandato se encontraba ejerciendo y en contra de quien no se había iniciado algún procedimiento de terminación anticipada de mandato conforme los parámetros correspondientes.

–En el párrafo 41 se sostiene que tampoco se tuvo constancia de cómo se convocó, publicitó o se dio a conocer la convocatoria para la asamblea ordinaria de ciudadanos del 19 de noviembre. No obstante, se describe que tal aspecto podría superarse con el número de personas que asistieron, sin embargo, se estimó que era indispensable la circunstancia mencionada a fin de determinar si la asamblea se ajustó o no al sistema normativo de la comunidad.

–En el párrafo 42 se analiza lo relativo a la asamblea de 10 de diciembre de 2023 y se expresa que solo se cuenta con la lista en la que constan 139 firmas, ello es así al tenor de lo siguiente:

[…]

 

42. Respecto a la convocatoria dirigida a la ciudadanía para la Asamblea celebrada el 10 de diciembre de 2023, tampoco se cuenta con dicho documental, solo tiene una lista en copia certificada, que contiene 139 firmas, cuyo encabezado a la letra dice:

“POR ESTE MEDIO, ESTA AUTORIDAD MUNICIPAL CITA A USTED A LA ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS EL DÍA DOMINGO 10 DE DICIEMBRE DE 2023, EN LA COCINA MUNICIPAL A LAS 9:00 AM, TEMA: RATIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ASAMBLEA EN DONDE SE ACUERDA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO DEL REGIDOR DE HACIENDA DEL PERIODO ENERO 2023-JUNIO 2024.”

43. Este documento que en esencia es la lista de asistencia, no puede tornarse como una convocatoria dada la ausencia del resto de los requisitos que debe contener un documento de esta naturaleza como lo es la identidad y cargo de quieres la emiten, la fecha de su emisión, el lugar donde se realizará, la fecha y hora, así como el Orden del Día al que debe sujetarse.

[…]

–En ese tenor, el IEEPCO concluyó que dado lo anterior, no se tenía certeza de que las personas de la comunidad hubieran sido debidamente convocadas a la asamblea general ordinaria. Además, de que no existía constancia de que la autoridad emitiera la convocatoria, mucho menos que los topiles hubieren recorrido la comunidad para informar a la ciudadanía de su realización.

–Al respecto, al analizarse que no se convocó adecuadamente se agregó lo siguiente:

[…]

48. En ese contexto, se advierte que la falta de convocatoria origina una violación a la certeza del proceso democrático de la TAM, así como un perjuicio a la garantía de audiencia de la persona que fue depuesta del cargo de Regidor de Hacienda, por no permitir una reflexión adecuada, ni que los asambleístas conocieran y evaluaran efectivamente cómo emitir su voluntad en la Asamblea.

49. Dado lo expuesto, se desprende que el proceso de Terminación Anticipada de Mandato que se analiza no cumple con el primero de los requisitos, al saber, que no existió una convocatoria de manera explícita y específica para revocar el mandato del Regidor de Hacienda y al desconocer la forma de publicidad de la misma.

50. Ello da lugar a una vulneración a los principios constitucionales de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia, toda vez que la Asamblea general, al ser el máximo órgano de una comunidad, no se le permitió una reflexión adecuada, ni que los y las asambleístas conocieran y evaluaran efectivamente cómo emitir lo que a su forma de pensar y en concordancia con sus tradiciones estimaran conveniente.

[…]

Respecto la asamblea de 10 de diciembre de 2023, en estima del IEEPCO el tema de terminación anticipada de mandato del regidor de hacienda tampoco fue tratado en dicha asamblea, lo cual evidenció la falta de certeza sobre el momento en que decidieron esa terminación anticipada.

Por otra parte, se estimó que respecto a la modalidad de audiencia de la forma en que se convocó al regidor de hacienda, Natanael López Pablo, se desconoce, ello porque según se explica, dentro del expediente no obra documento alguno con el cual se acredite la debida notificación o el medio por el cual se dio a conocer de la celebración de la asamblea de diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que no se tiene certeza de que la persona depuesta haya sido debidamente notificada con motivo de analizar la terminación anticipada de mandato, sin que del acta de asamblea se mencione algo.

De igual manera respecto el acta de 10 de diciembre de esa anualidad tampoco se tiene certeza de que la persona destituida haya sido notificada aun y cuando en el acta se expone lo contrario.

Asimismo, se destacó que en esa acta se narran cuestiones que acontecieron el 19 de noviembre de dos mil veintitrés, referente a la terminación anticipada, no obstante, se asienta que tales cuestiones no concuerdan con el contenido del acta de la misma data generándose incertidumbre sobre el momento y los términos en los que ocurrió la supuesta terminación del mandato.

Se recalcó que no había que pasar por alto que el siguiente 10 de diciembre ratificaron la supuesta terminación anticipada omitiéndose nuevamente el derecho de audiencia y debido proceso, de ahí que se estimó que dado que la autoridad cesada no pudo ser escuchada por la ciudadanía y ejercer sus derechos humanos a una adecuada defensa era grave y determinante para considerar como válida la terminación anticipada de mandato.

Finalmente, por cuanto a la acreditación de la mayoría calificada se tuvo por no acreditado el requisito dado la presunta falta de certeza en las actas, de ahí que determinó como no válidas las asambleas porque la ciudadanía no estuvo en aptitud de llevar un proceso deliberativo adecuado, ni la autoridad cesada pudo ser escuchada en la asamblea.

167.       Del análisis de lo anterior, es posible determinar que es fundada la pretensión de la parte actora, respecto al indebido análisis contextual de la controversia por conducto del Consejo General del IEEPCO.

168.       Debido a que contrario a lo estudiado por el citado Instituto localse supera el hecho de que la Asamblea en la que se determinó la revocación del mandato de Natanael Lorenzo Pablo cumple con los parámetros establecidos por la Sala Superior, relativos a la voluntad comunitaria y la garantía de audiencia del afectado[35], tal como se expone a continuación. 

169.       La Sala Superior ha sostenido que las comunidades indígenas tienen la facultad constitucional de crear y ejecutar procedimientos de terminación anticipada o revocación del mandato de sus autoridades.

170.       Asimismo, ha señalado que los derechos de autonomía y autogobierno implican elegir a sus autoridades, y que las comunidades indígenas pueden crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, y las autoridades municipales y del Estado deben respetar esa decisión como parte del ejercicio de ese derecho fundamental.

171.       Sin embargo, también se ha sostenido que ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la constitución prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través el voto.

172.       Así, se ha considerado que aunque la Asamblea General Comunitaria tenga el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, la misma debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato y la postura, la voz y la opinión de quienes ejercen el cargo que se solicita se termine, se vuelve una posición indispensable para ser escuchada, evaluada y contrastada por los integrantes de la comunidad, quienes tendrán que tomar la decisión que más convenga a los intereses en conflicto.

173.       De esa manera se abona a que haya un debate genuino y exista mayor deliberación, en aras de lograr una decisión legítima no sólo como regla de mayoría, sino como una solución que, a través de la real deliberación, tiende a ser imparcial y que sea la que mejor y que más convenga a la comunidad.

174.       Ello también abona al principio constitucional de certeza, pues escuchar todas las posiciones, especialmente de aquellas personas que estarían en contra, ayuda a generar certeza sobre la voluntad de la comunidad, así como de que la decisión que se tome tiene el más amplio consenso comunitario posible.

175.       Ahora bien, de los parámetros establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia del expediente SUP-REC-55/2018, el cual contrario a lo sostenido por la parte actora, sí resulta aplicable al caso, no se advierte que, se deba de llevar a cabo una Asamblea General previa, en la cual se ponga a consideración la terminación anticipada de mandato o la ratificación del cargo.

176.       Pues lo que únicamente se requiere es que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, lo anterior para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones.

177.       Así como que se garantice que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran revocarse o dar por terminados, tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, ello para garantizar que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.

178.       En el caso concreto, se tiene que desde la reunión de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés el ciudadano Natanael Lorenzo Pablo tenía conocimiento de la celebración de la asamblea comunitaria que se llevaría a cabo el domingo siguiente, el cual correspondía al domingo diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, asamblea a la cual de manera falaz aduce que desconocía.

179.       Se estima que, respecto a la convocatoria a dicha asamblea, no le asiste la razón, puesto que conforme a las constancias que obran en autos se puede afirmar que estaba enterado de la posible terminación anticipada de su encargo, al sujetarse a la rendición de cuentas en la misma, y tratarse la fecha de dicha asamblea en el acta de diecisiete de noviembre de esa anualidad.

180.       Esto es, el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, se advierte que contrario a lo sostenido en su momento por el IEEPCO la asamblea de referencia fue del conocimiento del ex regidor de hacienda, al abordarse el tema de celebración de la asamblea, desde la reunión de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en la que estuvo presente Natanael Lorenzo Pablo.

181.       En dicha asamblea de noviembre quedó asentado el desahogo de puntos de acuerdo y el nombramiento de un nuevo regidor de hacienda, y si bien, no es expreso que se dio por terminado el mandato de Natanael Lorenzo Pablo, fue una decisión que se explica en la subsecuente acta, al ratificar la decisión, además, en el acta se hizo constar al final del acta que asistió a dicha asamblea, sin que obre su firma, pero es un indicio que se puede adminicular con el acta posterior, a fin de generar certeza de que en efecto estuvo presente.

182.       Por cuanto hace a la asamblea de diez de diciembre de dos mil veintitrés, de las constancias descritas en la tabla previa se advierte que contrario a lo sostenido por el IEEPCO sí se hizo del conocimiento de la comunidad la respectiva convocatoria; y, se intentó notificar por conducto de los topiles al ciudadano Natanael Lorenzo Pablo lo cual se asentó en el acta de la misma asamblea, sin que existan cuestiones que demeriten tales afirmaciones o eventualidades, respecto al traslado de los topiles al domicilio del citado ciudadano, puesto que al ser autoridades de la comunidad cuentan con fe pública, cuya base es la buena fe.

183.       Máxime que la convocatoria a toda la comunidad es suficiente para acreditar el debido llamado a la comunidad de Guelatao de Juárez incluyéndolo incluso a él.

184.       Sin que sea suficiente el mero dicho del ex regidor de hacienda al manifestar ante el IEEPCO su desconocimiento, puesto que tal como se aprecia, del marco contextual de las constancias de autos se desprende que en todo momento conoció de su posible terminación del mandato, vía asamblea comunitaria.

185.       Al respecto, no es posible demeritar el conocimiento de los hechos por conducto de la comunidad ni del ciudadano presuntamente afectado puesto que el propio Instituto local avala la asistencia de la comunidad y existencia de las asambleas, lo cual no se encuentra controvertido, ni siquiera por quien fue revocado en el cargo.

186.       Por lo que, el procedimiento de terminación anticipada de mandato sí cumplió con la formalidad de publicación y difusión requeridas para dotar de posibilidades mínimas para una debida defensa, actualizadas a partir de una adecuada notificación, y de certeza, teniendo la comunidad conocimiento cierto, pleno y oportuno del proceso de terminación anticipada de mandato.

187.       Sin que sean necesarios formalismos que demeriten lo realizado por conducto de la asamblea comunitaria.

188.       Ello aunado a que el IEEPCO reconoció la asistencia de personas en las asambleas, ya que en su determinación estableció que del acta de 19 de noviembre de dos mil veintitrés, no se tuvo constancia de cómo se convocó, publicitó o se dio a conocer la convocatoria para la asamblea ordinaria de ciudadanos y afirmó que ello podría superarse con el número de personas que asistieron, sin embargo, luego estimó que era indispensable la circunstancia mencionada a fin de determinar si la asamblea se ajustó o no al sistema normativo de la comunidad, lo cual se estima excesivo, máxime que la base de los sistemas normativos es la oralidad, y tal como se explicó el exregidor tenía conocimiento de la celebración de dicha asamblea en la que rendiría cuentas.

189.       Lo abordado en dicha acta coincide con lo sustentado en el acta de diez de diciembre de dos mil veintitrés, que da claridad a lo sucedido en la asamblea de diecinueve de noviembre de ese año, sin que hubiera intervenciones en contrario, estando presentes las autoridades municipales y la comunidad, realizándose el procedimiento de ratificación de terminación de mandato votado ante la comunidad, lo cual no se puede encaminar a su invalidez.

190.       Dado que el IEEPCO hace mención del instrumento convocante el cual contrario a su análisis tiene validez y genera certeza, puesto que en efecto uno de los métodos convocantes, es por conducto de los topiles, mediante listas y casa por casa, dichas listas las tuvo a la vista, y se estima son legítimas, al concatenarse con la asistencia de la comunidad a la asamblea de conformidad con el acta respectiva.

191.       Esto es, se reconoce la existencia de convocatoria al tenor de lo siguiente:

[…]

42. Respecto a la convocatoria dirigida a la ciudadanía para la Asamblea celebrada el 10 de diciembre de 2023, tampoco se cuenta con dicho documental, solo tiene una lista en copia certificada, que contiene 139 firmas, cuyo encabezado a la letra dice:

“POR ESTE MEDIO, ESTA AUTORIDAD MUNICIPAL CITA A USTED A LA ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS EL DÍA DOMINGO 10 DE DICIEMBRE DE 2023, EN LA COCINA MUNICIPAL A LAS 9:00 AM, TEMA: RATIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ASAMBLEA EN DONDE SE ACUERDA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO DEL REGIDOR DE HACIENDA DEL PERIODO ENERO 2023-JUNIO 2024.”

[…]

192.       En ese tenor, existen los requisitos mínimos que generan certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido y la voluntad de la ciudadanía a fin de la toma de decisiones respecto la revocación del mandato. Ello, aun y cuando el ciudadano Natanael Lorenzo Pablo optara por no asistir a las asambleas a fin de hacer valer su garantía de audiencia.

193.       Por tanto, para esta Sala, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, el cúmulo de pruebas logra demostrar que existe certeza en relación con la situación real de la comunidad respecto al conocimiento y decisión del tema, ya que si bien, en la asamblea de diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés no es viable demostrar el tratamiento de terminación de mandato con una convocatoria, el Instituto reconoce la asistencia de la comunidad, aunado a que el Presidente Municipal informó que la convocatoria a dicha asamblea derivó de un seguimiento a diversa asamblea convocada desde el doce de noviembre de dos mil veintitrés, misma que se encontraba en receso, a fin de atenderse el diecinueve de noviembre siguiente.

194.       Asimismo, esa asamblea se perfeccionó para asentar de manera clara la voluntad de la comunidad mediante la convocatoria de la asamblea siguiente celebrada el diez de diciembre de dos mil veintitrés y citaciones realizadas por los topiles a Natanael Lorenzo Pablo.

195.       De ahí que, sí se garantizó la participación libre e informada de la comunidad, máxime que las constancias sometidas por el Presidente Municipal al conocimiento del Instituto local para el reconocimiento de la determinación de revocación de mandato, fue hasta el quince de diciembre de dos mil veintitrés, sin que el ciudadano cuya terminación de mandato se declaró hubiese impugnado tal cuestión, de ahí que no es excusa el desconocer la situación al estar en aptitud por ser parte integrante del cabildo vigente en ese momento.

196.       En ese orden de ideas, es la asamblea general comunitaria el máximo órgano de decisión en la comunidad, esto es, por su decisión se pueden solventar formalismos que no se encuentran previstos previamente en su método de elección o en su sistema normativo interno; siempre y cuando con dichas decisiones no se vulneren los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, lo cual en el caso se advierte que no aconteció.

197.       De ahí que resulten fundados los argumentos de la parte actora.

198.       Por tanto, lo procedente es que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción revoque la determinación del Consejo General del IEEPCO y si bien en el caso no aplica la regularización del cabildo, puesto que, de conformidad con los sistemas normativos de la comunidad explicados en el método de elección del Ayuntamiento, actualmente se encuentra vigente una nueva integración en razón de los periodos en los que deben fungir, es importante reconocer los sistemas normativos indígenas y sus actos.

199.       De ahí que lo conducente es dejar sin efectos y validar las decisiones tomadas en las asambleas generales comunitarias de diecinueve de noviembre y diez de diciembre, ambas de dos mil veintitrés, a fin de avalar la terminación del mandato del ciudadano Natanael Lorenzo Pablo.

200.       Lo anterior, al tenor de los siguientes efectos:

          Se revoca lisa y llana la sentencia del Tribunal local, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto local IEEPCO-CG-SNI-15/2024 y todos los efectos derivados del mismo; y, por tanto, subsiste lo determinado por la asamblea general comunitaria, respecto el tema de terminación anticipada de mandato.

201.       Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

202.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-584/2024 al diverso SX-JDC-579/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto local materia de controversia, para los efectos precisados en el considerando correspondiente.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, quien emite un voto particular, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-579/2024 Y SX-JDC-584/2024, ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN XV, DE LA LOPJF

Con la debida consideración y respeto a la Magistrada Presidenta y al Magistrado en Funciones que integran esta Sala Xalapa, formulo el presente voto particular al no compartir la decisión aprobada en este asunto.

Lo anterior, dado que, desde mi perspectiva, en el caso, operó un cambio de situación que dejó sin materia al presente asunto, derivado de que el periodo para el que fue electo el regidor de hacienda propietario, concluyó el pasado treinta de junio, por lo que a ningún fin jurídico eficaz llevaría a analizar la legalidad o ilegalidad de la revocación de su mandato, dado que, jurídica y materialmente, ya no puede ejercerlo. Por tanto, en mi concepto, al sobrevenir la causal de improcedencia relativa a que el asunto ha quedado sin materia, se debería sobreseer en los JDC.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Guelatao de Juárez Oaxaca

IEEPCO

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Municipio

Municipio de Guelatao de Juárez Oaxaca

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

TEEO

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I. CRITERIO MAYORITARIO

1. En la sentencia mayoritaria se revoca la sentencia reclamada al considerar que el TEEO no realizó un análisis exhaustivo de las constancias del expediente para verificar el estudio del IEEPCO para declarar como jurídicamente no válida la terminación anticipada del regidor de hacienda del Ayuntamiento.

2. En plenitud de jurisdicción, también se revoca el acuerdo del IEEPCO por el cual declaró la invalidez de la referida terminación anticipada al considerar que, del análisis del contexto del conflicto, se logra advertir que la voluntad real de las personas que integran la comunidad fue la revocación inminente del cargo de la regiduría de hacienda, derivada de la existencia de las dos asambleas generales comunitarias levantadas con motivo del proceso de terminación anticipada de mandato, de las cuales se logra advertir que el regidor destituido estuvo enterado de la decisión de revocación de mandato, con lo cual se atendió la garantía de audiencia y debido proceso.

3. Al efecto, se señala en la propia sentencia de mérito que, si bien no aplica la regularización del cabildo, puesto que de conformidad con el sistema normativo de la comunidad, actualmente se encuentra vigente una nueva integración del Ayuntamiento, en razón de los periodos en los que fungen las integraciones, resultaría importante reconocer los sistemas normativos indígenas y sus actos, por lo que lo conducente era dejar sin efectos y validar las decisiones tomadas en las asambleas comunitarias convocadas a fin de avalar la terminación del mandato del regidor de hacienda.

II. POSICIONAMIENTO

a. Aspectos generales

4. Conforme con el sistema normativo interno, en agosto de dos mil veintidós, se realizó la asamblea general en la que se eligió al Ayuntamiento para el periodo 2023-2025 (entre sus integrantes, al regidor de hacienda). De acuerdo con ese mismos sistema normativo interno, las concejalías propietarias ejercerían el cargo del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta de junio de junio de dos mil veinticuatro  (un año, 6 meses), en tanto que las suplencias lo harían del uno de julio al 31/diciembre/2025 (un año, seis meses).

5. En noviembre de dos mil veintitrés, se realizó una reunión de trabajo, en la cual se trató el tema de la entrega de un recurso de materiales pétreos y un posible indebido manejo por parte del regidor de hacienda, por lo que se acordó que ese regidor debería de explicar su desempeño a la asamblea comunitaria.

6. En asamblea de diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, se designó a un nuevo regidor para cubrir el periodo que concluiría el treinta de junio. Asimismo, se convocó a una segunda asamblea para el diez de diciembre de ese dos mil veintitrés, cuyo punto a tratar era la ratificación de la terminación anticipada del regidor de hacienda.

7. El Consejo General del IEEPCO determinó declarar como no válida las asambleas de revocación y ratificación, al considerar que no se convocó de forma debida al regidor de hacienda, por lo que se vulneraron sus derecho de audiencia y defensa.

8. El TEEO confirmó la determinación del IEEPCO, dado que, a su consideración, este no se extralimitó en sus funciones, dado que estaba dentro de sus facultades verificar si se había o no convocado de forma debida al regidor de hacienda a la asamblea en la que se discutiría la terminación anticipada de su mandato, aunado a que analizó de forma adecuada las constancias para verificar la validez del procedimiento de revocación.

b. Tesis del disenso

9. Mi punto de disenso estriba en que, en mi concepto, al haber concluido, el treinta de junio, el periodo para el cual fueron elegidas las concejalías propietarias del Ayuntamiento, entre ellas el regidor de hacienda, operó un cambio de situación jurídica que dejó el presente asunto sin materia, por lo que debería de sobreseerse en los JDC.

10. Lo anterior, dado que consideró que a ningún fin jurídico eficaz llevaría analizar el fondo de la controversia planteada en relación a si las asambleas en las que se declaró y confirmó, respectivamente, la terminación anticipada del mandato del regidor de hacienda se ajustaron o no al sistema normativo interno y a los criterios de este TEPJF, en la medida que la parte actora (personas concejalas propietarias y el regidor de hacienda depuesto) ya no están ejerciendo las correspondientes funciones por haber concluido el periodo para el que fueron electos, conforme con ese sistema normativo del Municipio.

11. De forma que, en todo caso, el posible conflicto existente por la reincorporación del regidor de hacienda al Ayuntamiento se habría desvanecido con la terminación del periodo de su mandato.

12. Ello, sin que advierta elementos que justifiquen que esta Sala Xalapa emita una sentencia declarativa, en la medida que en el presente asunto no se cuestiona la normativa aplicable del sistema normativo interno para la revocación del mandato de las concejalías del Ayuntamiento, ni las facultades de la Asamblea General Comunitaria del Municipio para resolver al respecto o de las autoridades que participan en el procedimiento atinente, sino que la materia de controversia se limita a determinar si el regidor de hacienda fue o no debidamente convocado a esas asambleas.

c. Improcedencia de los medios de impugnación por quedar sin materia

13. El artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, dispone que procede el desechamiento de plano de la demanda o recurso cuando, entre otros supuestos, la notoria improcedencia del medio de impugnación se derive de las disposiciones de la propia Ley de Medios.

14. El inciso b) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Medios establece un impedimento jurídico para que se conozca y resuelva el fondo de la controversia planteada en un determinado medio de impugnación (causa de sobreseimiento), que se actualiza cuando el respectivo juicio o recurso queda totalmente sin materia por cualquier motivo.

15. Dado que los medios de impugnación tienen como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción, cuando desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia, en la medida que se carece de objeto alguno el dictar una sentencia de fondo.

d. Razones que sustentan el voto

16. El presente asunto tiene su origen en la revocación del mandato del regidor de hacienda del Ayuntamiento determinada por la asamblea general comunitaria del Municipio, la cual fue declarada inválida por el IEEPCO al considerar que las autoridades municipales no lograron acreditar que se hubiera garantizado el derecho de audiencia y defensa de ese regidor, al no haberlo convocado a las respectivas asambleas. Determinación que el TEEO confirmó mediante la sentencia reclamada.

17. En el caso, no se encuentra controvertido que, de acuerdo con el sistema normativo del Municipio:

 El Ayuntamiento se elige por la asamblea general comunitaria para ejercer sus funciones por periodos de tres años.

 Se elijen concejalías propietarias y concejalías suplentes.

 Los tres años del periodo de ejercicio del Ayuntamiento se divide para que el primer año y medio lo ejerzan las concejalías propietarias y la segunda mitad restante de ese periodo, las concejalías suplentes.

18. Tampoco están controvertidos los siguientes hechos:

 Las concejalías propietarias y suplentes del actual Ayuntamiento se eligieron para cubrir el periodo del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

 El periodo de año y medio de las concejalías propietarias transcurrió de ese uno de enero de dos mil veintitrés al treinta de junio de este año.

 El periodo de ejercicio de las concejalías suplentes inicio el uno de julio.

19. En ese contexto, si la pretensión de la parte actora es que se revoquen las determinaciones del IEEPCO y del TEEO, y que se declare la validez de la asamblea comunitaria en la que se dio por terminada de manera anticipada el mandato del regidor de hacienda, para el efecto de que no se reincorpore al Ayuntamiento, tal pretensión resulta inviable en la medida que concluyó el periodo de año y medio para el que fue electo, por lo que, a ningún fin jurídico eficaz alguno llevaría a analizar la materia de la controversia, pues material y jurídicamente, ese regidor no podría ser reincorporado al Ayuntamiento, precisamente, al haber fenecido el plazo para el que fue electo.

20. En mi concepto, la conclusión del primer periodo de año y medio en el cual el regidor de hacienda depuesto y el resto de las concejalías propietarias fueron elegidas para integrar el Ayuntamiento, deviene en un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el presente asunto.

21. Por tanto, al sobrevenir la respectiva causa de improcedencia, debería sobreseerse en los JDC.

22. De ahí que no comparta la consideración mayoritaria de que, si bien en el caso no aplica la regularización del cabildo, puesto que, de conformidad con los sistemas normativos de la comunidad, actualmente se encuentra vigente una nueva integración, en razón de los periodos en los que fungen las integraciones, es importante reconocer los sistemas normativos indígenas y sus actos.

23. Lo anterior, porque no advierto aquellos elementos o razones que justificarían la emisión de una sentencia declarativa, ni que la parte actora ejerza una acción declarativa.

24. Este TEPJF ha reconocido la posibilidad de emitir sentencias declarativas, dado que la acción declarativa se encuentra reconocida en el Derecho Positivo mexicano, y al tener por objeto obtener una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante.

25. De acuerdo con tal criterio, pueden deducirse acciones afirmativas en los JDC cuando:

 Una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral; y

 Exista la posibilidad sería que, con esa situación, se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

26. En el caso, considero que no se dan tales elementos, dado que, en principio, se advierte que el conflicto derivado de la revocación del mandato del regidor de hacienda sólo se dio al interior del Ayuntamiento, sin que de autos se pueda advertir que afectase la regularidad social de la comunidad del Municipio.

27. Tampoco se cuestiona la atribución de la Asamblea General Comunitaria para determinar la terminación anticipada de las concejalías que integran al Ayuntamiento, ni el procedimiento para la revocación de su mandato, conforme con el sistema normativo interno del propio Municipio.

28. Por el contrario, la controversia de la presente cadena impugnativa se limita a establecer si respetó o no el derecho de audiencia y defensa del regidor de hacienda, cuestión que, en todo caso, ha quedado materialmente superada, precisamente, porque concluyó el periodo para el que fue electo, por lo que, en los hechos, no podría reincorporarse al Ayuntamiento.

29. De esta manera, en el caso, no se advierte una situación de hecho concreta a favor de quien deba emitirse la acción declarativa que requiera precisar o despejar la incertidumbre respecto de la existencia de un derecho político-electoral que deba ser declarado; y que de no aclararse dicha situación exista una seria posibilidad de que pueda quedar vedado el ejercicio de tal derecho.

e. Conclusión

30. En mi opinión, como se ha explicado, dado el cambio de situación jurídica que implicó la terminación del periodo para el que fue electo el regidor de hacienda, es mi convicción de que se debe sobreseer en los JDC al haber quedado sin materia.

31. Las razones expuestas sustentan el sentido de mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] También se les podrá mencionar como juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante se le podrá referir como parte actora o parte promovente.

[3] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO por sus siglas.

[4] En adelante Instituto local o IEEPCO por sus siglas.

[5] En adelante se podrá identificar como SNI.

[6] Disponible para su consulta en: www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022//234_GUELATAO_DE_JUAREZ.pdf

[7] Disponible para su consultable en: www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022//234_GUELATAO_DE_JUAREZ.pdf

[8] Disponible para su consultable en: www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/IEEPCOCGSNI105.pdf

 

[9] En lo siguiente todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[10] Tal como se advierte de la “HOJA DE FIRMANTES” de la demanda.

[11] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó al secretario de estudio y cuenta José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[12] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.

[13] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.

[14] Visible a la foja 666 y 667 del accesorio único del expediente SX-JDC-584/2024.

[15] Consultable en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.

[18] Consultable en: “Justicia Electoral”. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[19] En lo posterior se citará sólo como Convenio 169.

[20] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-9167/2011.

[21] Véase la sentencia emitida en los expedientes SUP-REC 31/2018 y acumulados.

[22] Véase el SUP-REC-1438/2017.

[23] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf

[24] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[25] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

[26] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.

[27] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[28] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.

[29] Véase el criterio establecido en el expediente SUP-REC-74/2020.

[30] Véase el criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.

[31] Ídem.

[32] Véase criterio emitido por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-250/2024.

[33] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[34] En las sentencias de los recursos SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018, citados en la sentencia de los juicios SCM-JDC-2/2021 y acumulado.

[35] Sirve de apoyo el SUP-REC-194/2022.