SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-590/2021, SX-JDC-596/2021 Y SX-JDC-600/2021, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: CRECENCIA DÍAZ VÁZQUEZ Y OTROS[1]
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos vía per saltum por quienes a continuación se precisan:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
SX-JDC-590/2021 | Crecencia Díaz Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como ciudadana indígena maya-ch´ol, originaria del ejido de Venustiano Carranza, Municipio de Tumbala, militante de MORENA y aspirante registrada a la candidatura a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas. |
SX-JDC-596/2021 | Juan Torrez Álvarez y otros[2]; ostentándose como personas Ch´oles y Tseltales de los municipios de Salto de Agua, Palenque y Catazajá, pertenecientes al distrito federal 01, del estado de Chiapas. |
SX-JDC-600/2021 | Juan Peñate Arcos, María Méndez Méndez y Víctor Hugo Vázquez Sánchez, ostentándose como ciudadanos indígenas Ch´oles pertenecientes al municipio de Salto de Agua, Chiapas. |
La parte actora controvierte por una parte, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por la cual eligió a Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, en el cual se debe postular a una persona de indígena de conformidad con las acciones afirmativas implementadas por el Instituto Nacional Electoral[3].
Asimismo, controvierten el acuerdo INE/CG337/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], por el que se aprobó el registro de la citada candidatura.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causales de Improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
SEXTO. Estudio del fondo de la litis
Esta Sala Regional determina confirmar el registro de Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata propietaria a la diputación federal por el principio de mayoría relativa postulada por la Coalición Juntos Hacemos Historia en el distrito electoral 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
Lo anterior, debido a que de la documentación soporte que se adjuntó a la solicitud de registro que fueron presentadas ante el INE y de las circunstancias fácticas y jurídica del presente caso, se advierten elementos que permiten concluir que la candidata cumple con la adscripción calificada para acreditar el carácter indígena.
Por otra parte, se revoca el registro de Dalila Rosas Medel como candidata suplente a la aludida diputación federal, debido a que de los elementos que obran en la solicitud de registro, no es posible concluir que cumple con la citada adscripción calificada.
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran los presentes expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo sobre la postulación a las diputaciones federales. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el INE aprobó el acuerdo INE/CG572/2020, por el cual emitió “LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, en el que se dispuso como acción afirmativa que en veintiún distritos de los veintiocho distritos con población indígena se postularan a personas indígenas, en el que se incluyó el distrito electoral federal 01 con cabecera en Palenque, Chiapas.
2. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, publicó la convocatoria al proceso interno de candidatos a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso federal 2020-2021[5].
3. Registro. Señala Crecencia Díaz Vázquez que el siete de enero de dos mil veintiuno solicitó su registro al proceso de selección de candidaturas para la diputación federal por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
4. Modificación a los criterios del INE sobre la postulación. En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, el quince de enero de dos mil veintiuno[6] el INE emitió el acuerdo INE/CG18/2021, por el cual modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, en el que, entre otras cuestiones, se fijaron de manera específica los veintiún distritos en los que se postularían personas indígenas.
5. Aprobación del convenio de coalición. El quince de enero, el INE aprobó, entre otros, el registro de convenio de la coalición “Juntos Hacemos Historia” integrada por el Partido del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
6. Modificaciones a la convocatoria. En distintas fechas se modificó la convocatoria atinente. La última modificación se dio el veintidós de marzo del año en curso, en la que se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA daría a conocer las candidaturas a las diputaciones federales a más tardar el veintinueve de marzo[7].
7. Resultados. Señala la parte enjuiciante que el veintinueve de marzo y el dos de abril, respectivamente, conocieron que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó los resultados de la convocatoria señalada en el parágrafo 2, y se designó a Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata a la diputación federal por el distrito 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
8. Acuerdo INE/CG337/2021. El tres de abril siguiente, el Consejo General aprobó, entre otros, el registro de la fórmula encabezada por Manuela del Carmen Obrador Narváez, para contender por el cargo mencionado.
9. Demandas. El uno de abril, Crecencia Díaz Vázquez, impugnó per saltum el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA por el cual aprobó la postulación de Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata indígena a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
10. El tres de abril, diversos ciudadanos indígenas impugnaron también per saltum la aludida determinación de la Comisión Nacional de Elecciones.
11. Por su parte, el seis de abril, Juan Peñate Arcos, María Méndez Méndez y Víctor Hugo Vázquez Sánchez, impugnaron per saltum el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del INE por el cual aprobó, entre otras, la citada candidatura de Manuela del Carmen Obrador Narváez.
12. Dichos medios de impugnación fueron remitidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que se integraron los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-430/2021, SUP-JDC-470/2021 y SUP-JDC-497/2021, respectivamente.
13. Acuerdos emitidos por la Sala Superior. Mediante acuerdo plenario emitido el siete de abril, la Sala Superior, de manera acumulada, determinó que la controversia planteada en los juicios SUP-JDC-430/2021 y SUP-JDC-470/2021 era competencia de esta Sala Regional.
14. Por otra parte, mediante acuerdo de nueve de abril, consideró que respecto del juicio SUP-JDC-497/2021, no era procedente la acción per saltum, por lo que remitió a esta Sala Regional la impugnación correspondiente.
15. Recepción y turno. El catorce y quince de abril se recibieron en esta Sala Regional, las demandas y demás constancias remitidas por la Sala Superior, relativas a los presentes medios de impugnación, por lo cual el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-590/2021, SX-JDC-596/2021 y SX-JDC-600/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
16. Es importante precisar que el trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
17. Requerimientos. El dieciséis de abril la Magistrada Instructora requirió información tanto a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA como al Consejo General del INE.
18. Cumplimiento a requerimientos. El diecinueve de abril, tanto el órgano partidista como el INE cumplieron el requerimiento atinente.
19. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los medios de impugnación y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de los juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir resolución.
20. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver los presentes medios de impugnación, a) por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos por diversas ciudadanas y ciudadanos, quienes controvierten por una parte, la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por la cual eligió a Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, y por otro lado, el acuerdo INE/CG337/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó dicha candidatura y, b) por territorio, ya que la postulación de la citada ciudadana corresponde a un distrito perteneciente a una entidad federativa que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral federal.
21. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como por lo resuelto por la Sala Superior en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios SUP-JDC-430/2021, SUP-JDC-470/2021 y SUP-JDC-497/2021.
22. De los escritos de demanda se advierte que respecto de los juicios SX-JDC-590/2021 y SX-JDC-596/2021, los promoventes impugnan la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por la que se eligió a Manuela de Carmen Obrador Narváez, como candidata indígena a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
23. Por lo que hace al juicio ciudadano SX-JDC-600/2021, los actores impugnan el acuerdo INE/CG337/2021 por el cual INE aprobó la aludida candidatura.
24. En este contexto, si bien las responsables son distintas, lo cierto es que las impugnaciones están relacionadas con la postulación de Manuela de Carmen Obrador Narváez como candidata a diputada federal, por lo que a juicio de esta Sala Regional existe conexidad en la causa.
25. Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SX-JDC-596/2021 y SX-JDC-600/2021 al diverso SX-JDC-590/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
26. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia los expedientes de los juicios acumulados.
27. El órgano responsable en los juicios SX-JDC-590/2021 y SX-JDC-596/2021 hace valer las siguientes causales de improcedencia.
I. Falta de interés jurídico
28. El órgano partidista señala que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, pues considera que si bien Crecencia Díaz Vázquez aduce su participación en el registro para la postulación de candidaturas a las diputaciones federales, no existe certeza de que se haya registrado como candidata a la citada diputación por el distrito electoral federal 01, pues no se encontró dato de registro de la citada ciudadana.
29. En este contexto, señala que no se logra demostrar que el acto reclamado le afecte algún derecho político-electoral.
30. Así, en ambos juicios, SX-JDC-590/2021 y SX-JDC-596/2021, señala que no media un acto de aplicación que les cause un perjuicio real y directo a los promoventes al pretender que se modifique la determinación impugnada con base en afirmaciones subjetivas derivadas de diversas notas periodísticas.
31. En este orden, señala que los promoventes no cuentan con capacidad jurídica para impugnar las etapas y los resultados de la Convocatoria, pues al no registrarse, no tienen interés jurídico para impugnar ninguna de las determinaciones que se tomen en el proceso interno de selección de candidaturas.
32. A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia es infundada, como se razona a continuación.
33. Al respecto es importante precisar que los promoventes de ambos juicios se ostentan como ciudadanos indígenas Ch´oles y Tseltales pertenecientes al distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
34. Ahora bien, en su escrito de demanda se constata que parte de su impugnación se centra en aducir que la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones es indebida, de manera esencial porque la ciudadana que fue postulada no cuenta con la calidad de indígena y, por ende, no se cumple con la acción afirmativa a favor de las personas indígenas que fue implementada por el INE, en relación con los distritos electorales federales en los que se debían postular candidatos del aludido grupo.
35. Por tanto, estiman que se vulneran sus derechos como ciudadanos y ciudadanas pertenecientes a una comunidad indígena, por ende, reclaman la violación a la representación política como integrantes de dichas comunidades, pues sostienen que las personas que integran la fórmula aprobada no pertenecen a alguna comunidad indígena.
36. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, con independencia de que esté o no acreditado que los promoventes de los aludidos juicios hayan participado en el proceso de selección de candidatos al interior de MORENA por el distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas; lo cierto es que los mismos se ostentan como indígenas, situación que les otorga la posibilidad de impugnar la materialización de la acción afirmativa implementada a favor del grupo al que pertenecen.
37. Bajo esta línea argumentativa, en los casos en los que involucran derechos de integrantes de pueblos y comunidades indígenas se ha estimado que todos sus integrantes se encuentran legitimados para acudir ante los tribunales en defensa de los derechos que colectivamente les pertenecen.
38. Así, se ha establecido que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de un pueblo o comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen de manera eficaz sus derechos colectivos conforme a los preceptos constitucionales y consuetudinarios respectivos.
39. Tal criterio ha sido sustentado reiteradamente por este Tribunal Electoral, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 4/2012 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[8].
40. Por lo anterior, como se adelantó, la causal de improcedencia en estudio es infundada.
II. Cambio de situación jurídica
41. El órgano partidista responsable señala que en los citados juicios SX-JDC-590/2021 y SX-JDC-596/2021, se actualiza la causal de improcedencia consistente en un cambio de situación jurídica.
42. En este sentido, argumenta que es un hecho público y notorio que el pasado tres de abril el INE emitió el acuerdo INE/CG337/2021, por el cual se registraron “LAS CANDIATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, en la que se incluyó la relacionada a la diputación por el distrito federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
43. Así, sostiene que existe un impedimento para analizar el fondo de la controversia pues ésta guarda relación con la resolución que emitió una autoridad administrativa nacional electoral.
44. A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia es infundada.
45. Lo anterior es así, debido a que en el caso el fondo de la controversia está relacionado en determinar si fue conforme a Derecho la postulación de Manuela de Carmen Obrador Narváez como candidata a diputada federal por el distrito 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, y la subsecuente aprobación de su registro, la cual está relacionada con el cumplimiento de una acción afirmativa implementada a favor de las personas indígenas.
46. Por lo que en el caso, el análisis correspondiente será materia del estudio en el fondo de la presente controversia; así, estimar lo contrario, implicaría incurrir en la falacia de petición de principio, esencialmente por que se estaría prejuzgando sobre la materia de fondo a dilucidar.
III. Falta de legitimación activa
47. Por otro lado, la autoridad responsable en el juicio SX-JDC-600/2021, aduce que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de los promoventes en el aludido juicio.
48. Lo anterior lo hace depender de que los puntos en los cuales los accionantes fundan su solicitud, solo le corresponde ejercerlos a quienes tienen el carácter de militantes, o a quienes fueron precandidatos o candidatos por un ente político o por alguna candidatura independiente, situación que no acontece en el particular, por lo que, a juicio de la autoridad no tienen derecho de controvertir la aprobación de registros de los candidatos.
49. Así, argumenta que quienes promueven debieron acreditar el carácter que les permitiese acudir a impugnar el acto controvertido, pues al no hacerlo, no tienen un derecho sustantivo a su favor para acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.
50. Refuerza su argumento mencionando que no se puede alegar un derecho de esa naturaleza, puesto que para que la legitimación activa en la causa se actualice y para ser parte de un proceso, debe haber vinculación específica con el litigio.
51. A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia es infundada.
52. Al caso, se debe precisar que los promoventes del juicio SX-JDC-600/2021 se ostentan como ciudadanos indígenas Ch´oles pertenecientes al municipio de Salto de Agua, Chiapas, el cual pertenece al distrito electoral federal 01.
53. En este sentido, tal como quedo razonado en el apartado I del presente considerando, la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de un pueblo o comunidad indígena, con el objeto que se tutelen de manera eficaz sus derechos colectivos conforme a los preceptos constitucionales y consuetudinarios respectivos, ello conforme a la citada tesis de jurisprudencia 4/2012.
54. De ahí que si en el caso, los ciudadanos señalan que no se verificó el cumplimiento de una acción afirmativa que se implementó en la postulación de candidaturas a diputaciones federales a favor de las personas indígenas, es inconcuso que cuentan con legitimación para promover el juicio respectivo, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia.
IV. Falta de definitividad y procedencia de la acción per saltum
55. Sobre este punto es importante señalar que, por una parte, el órgano partidista responsable, en el juicio ciudadano SX-JDC-590/2021, señala que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad del acto impugnado, en tanto que los promoventes de los tres juicios al rubro indicado señalan que esta Sala Regional debe conocer de los juicios mediante acción per saltum.
56. En este sentido, en el presente apartado se abordarán los planteamientos respectivos.
a. Planteamiento del órgano partidista
57. Considera que no se cumple el requisito de definitividad, debido a que si se aduce que un acto o resolución partidista afecta sus derecho político-electorales, en primer lugar, deben promover los medios de defensa internos previstos en la normativa partidista y sólo después de agotar dichos medios se estará en condición de promover el juicio respectivo.
58. Así, señala que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es el órgano partidario que estatutariamente debe resolver en primera instancia los medios de impugnación.
59. En este sentido, considera que no es procedente la acción per saltum que aducen los promoventes, puesto que presupone de manera indebida que el agotamiento de la instancia partidista podría extinguir sus pretensiones; no obstante, aduce que la referida Comisión debe conocer y resolver conforme a la normativa constitucional, legal y estatutaria.
b. Planteamiento de la parte actora.
60. La promovente del juicio SX-JDC-590/2021 señala que esta Sala Regional debe conocer per saltum porque el resultado del registro aprobado de la candidatura impugnada fue el veintinueve de marzo, fecha que coincide con el término del periodo establecido por el INE para el registro de las candidaturas a las diputaciones federales que fue del veintidós al veintinueve de marzo.
61. En este sentido, señala que agotar la instancia partidista implicaría un riesgo grave en su derecho político-electoral, porque la presentación del recurso partidista correspondiente podría afectar su derecho a ser electa como candidata, lo cual además garantiza su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial.
62. Por su parte los promoventes del juicio SX-JDC-596/2021, aducen que es procedente la acción per saltum pues el INE se encuentra en proceso de validación de las candidaturas propuestas por los partidos políticos, además de que el cuatro de abril iniciaron las campañas, por lo que consideran se corre el riesgo de afectar sus derechos político-electorales ante la jornada que se llevará a cabo el seis de junio.
63. Finalmente, en el juicio ciudadano SX-JDC-600/2021, aducen que se debe conocer la acción per saltum, porque las campañas electorales comenzaron el cuatro de abril, de tal modo que por las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario electoral se corre el riesgo de afectar su derecho colectivo de representación política de los pueblos indígenas.
c. Decisión
64. A juicio de esta Sala Regional, es procedente analizar y conocer la controversia planteada en los juicios al rubro indicado, como se razona a continuación.
65. Primeramente, se debe precisar que por cuanto hace a los motivos que adujeron los promoventes del juicio SX-JDC-600/2021, fueron abordados por la Sala Superior al emitir el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-JDC-497/2021, en la que declaró que no era procedente la acción per saltum, por lo que remitió a esta Sala Regional la impugnación correspondiente.
66. Al respecto, se debe preciar que el acto impugnado en el aludido juicio es el acuerdo del INE por el cual aprobó los registros de las candidaturas a las diputaciones federales, incluida la ahora controvertida, por lo que esta Sala Regional tiene la competencia directa para conocer la controversia planteada.
67. En este contexto, respecto de los planteamientos expresados en los juicios SX-JDC-590/2021 y SX-JDC-596/2021, en principio son insuficientes para que esta Sala Regional tenga por colmado el principio de definitividad.
68. Es importante precisar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme[9].
69. En este sentido, en principio, los argumentos expuestos por los actores son insuficientes para poder eximir la carga procesal de agotar la instancia partidista.
70. No obstante, se considera que los juicios deben ser conocidos y resueltos por esta Sala Regional, debido a que, del análisis de los escritos de demanda se constata en todos los casos la controversia está relacionada con la postulación de Manuela de Carmen Obrador Narváez como candidata indígena a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, y que ese encuentra vinculada con el cumplimiento a una acción afirmativa implementada por el INE a favor de los pueblos y comunidades indígenas.
71. En este contexto, tal como se señaló en el apartado de acumulación existe conexidad en la causa, por lo que si esta Sala Regional tiene competencia directa para conocer lo relacionado con la impugnación de registro hecho por la el INE, debe conocer y resolver sobre las impugnaciones relacionadas con la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, pues la materia de impugnación es inescindible, al estar relacionada con el cumplimiento de la acción afirmativa indígena implementada por la autoridad electoral nacional.
72. Por tanto, a fin de no dividir la continencia de la causa, lo procedente conforme a Derecho es que esta Sala Regional asuma competencia para conocer de los medios de impugnación al rubro indicado y, por ende, tener por satisfecho el requisito en análisis.
73. Sirve de sustento, mutatis mutandi, la jurisprudencia 13/2010, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”[10].
74. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los medios de impugnación; esto, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b).
75. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, respecto a los escritos remitidos por la Sala Superior, por los cuales se formaron los juicios ciudadanos SX-JDC-590/2021 y SX-JDC-596/2021, fueron presentados en la propia Sala Superior; ahora, por cuanto hace a la demanda que formó el juicio SX-JDC-600/2021, fue presentada ante la autoridad responsable, así, en dichas demandas constan los nombres y firmas de quienes promueven; además, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que basan la impugnación y exponen los agravios que estiman pertinentes.
76. Oportunidad. Se cumple con tal requisito por lo siguiente:
77. Respecto al juicio ciudadano SX-JDC-590/2021, la actora aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintinueve de marzo, y la demanda fue presentada el uno de abril siguiente.
78. Por cuanto hace al juicio ciudadano SX-JDC-596/2021, la parte enjuiciante manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el dos de abril, mientras que la demanda fue presentada el tres siguiente.
79. Tomando en consideración las citadas fechas, se constata que las mismas fueron presentadas de manera oportuna, pues en el primer caso el plazo transcurrió del treinta de marzo al dos de abril, en tanto que en el segundo supuesto transcurrió del tres de abril al siete de abril.
80. Lo anterior tomando en consideración todos los días y horas como hábiles debido a que el acto impugnado está relacionado con el proceso federal que se encuentra en curso.
81. Es importante destacar que los promoventes se ostentan como indígenas por lo que el estudio de las formalidades exigidas para la admisión debe flexibilizarse, de conformidad con la jurisprudencia 27/2016 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”[11].
82. Finalmente, en el juicio ciudadano SX-JDC-600/2021, el acto impugnado fue emitido el tres de abril, y la demanda fue presentada el seis siguiente, por lo que es evidente que se promovió en el plazo de cuatro días previsto en la ley para tal efecto.
83. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, de conformidad con lo razonado en el apartado previo.
84. Definitividad. También se cumple el aludido requisito, en razón de lo expuesto en el considerando que antecede.
85. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia señalados, se procede a analizar el fondo de la controversia planteada.
86. Del análisis de los escritos de demanda se constata que los y las actoras hacen valer diversos conceptos de agravio, mismos que se pueden agrupar en los temas fundamentales siguientes:
I. Indebida determinación de la Comisión Nacional de Elecciones (SX-JDC-590/2021 y SX-JDC-596/2021)
II. Indebida determinación del INE de otorgar el registro de una candidatura que no cumple con la acción afirmativa indígena. (SX-JDC-600/2021)
87. Por razón de método, los conceptos de agravio se analizarán en el orden señalado, es decir, primeramente, se abordarán aquellos relacionados con la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones y, posteriormente, los dirigidos a controvertir el registro aprobado por el Consejo General del INE.
88. El citado método de estudio no genera agravio a la parte actora, en razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[12].
89. Conforme a lo anterior, se realiza el estudio correspondiente.
90. I. Indebida determinación de la Comisión Nacional de Elecciones (SX-JDC-590/2021 y SX-JDC-596/2021)
a. Planteamientos
SX-JDC-596/2021
91. La actora del aludido juicio refiere que la Comisión Nacional de Elecciones no funda ni motiva el registro aprobado de la designación de la candidatura en el distrito electoral indígena 01, por el principio de mayoría relativa.
92. Para sostener lo anterior señala que dicha determinación es violatoria del artículo 1, párrafo quinto de la Constitución General; 6 bis, 43 primer párrafo, inciso a) y 46, primer párrafo, inciso c), del Estatuto de Morena, porque no se advierte cómo la candidata cumplió los requisitos que marca la ley, ni la forma de cómo acreditó su adscripción calificada de conformidad con las acciones afirmativas indígenas implementadas por el INE.
93. De esta forma, sostienen que el distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, es catalogado como indígena y que, por tanto, ese espacio corresponde únicamente a personas indígenas que tienen vínculo directo con el pueblo y las comunidades indígenas a las que se autoadscribe.
94. En este sentido aduce que todas las autoridades en el ámbito de su competencia se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos e interpretar las normas con un criterio extensivo, además de aplicarlas acorde a los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
95. En ese tenor, considera que el partido, al excluirla por su origen étnico por su origen étnico o posición social frente a la posición social, política y económica de un familiar del fundador del partido y actual Presidente de la República, la hace menos frente a ese poder fáctico.
96. Así, aduce que la Convención Interamericana de Derechos Humanos adujo que los Estados parte tienen la obligación de garantizar a los pueblos indígenas su participación en las decisiones políticas y en la dirección de los asuntos públicos.
97. En esta línea argumentativa señala que la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones viola los criterios de la acción afirmativa implementada por el INE, en los acuerdos INE/CG572/2021, INE/CG18/2021 e INE/CG24/2021, así como lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020.
98. En este sentido, la actora refiere que las acciones compensatorias permiten la igualdad material y establecen condiciones de igualdad, sostiene que dicha situación no se garantizó en el proceso interno de selección de candidaturas a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, ya que, insiste que se pasó por alto que en el distrito electoral federal 01 debió ser postulada una candidata indígena que acreditara su vínculo comunitario a través de constancias emitidas por la autoridad de la comunidad indígena a la que pertenece.
99. Sobre esta temática hace énfasis en que la Comisión no consideró los criterios de elegibilidad y auto adscripción, al desestimar su candidatura; no obstante que considera que adjuntó los documentos para acreditar su adscripción calificada.
100. Expuesto lo anterior, plantea que la candidatura impugnada no cumple con los criterios de autoadscripción calificada, pues es del dominio público que en dos mil dieciocho la candidata usurpó la candidatura indígena, tal como señalan documentos académicos e investigaciones periodísticas.
101. Finalmente plantea que de la revisión curricular disponible en el portal electrónico de la Cámara de Diputados no se advierte que la candidata electa haya tenido algún vínculo comunitario o trabajo realizado a favor de los pueblos indígenas de México, por lo que, en su concepto, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA otorga valor probatorio pleno indebido al documento con el que la persona elegida como candidata pretende acreditar la autoadscripción calificada de su candidatura.
SX-JDC-596/2021
102. La parte actora sostiene que el partido político MORENA dejó de observar el objetivo de la acción afirmativa por el que se ordena que se postulen candidaturas indígenas, señalada en los acuerdos INE/CG572/2020 y INE/CG18/2021, porque argumenta que debió postular a una persona indígena hablante de su lengua materna que haya prestado algún servicio comunitario en la región.
103. En este sentido, aducen que rechazan rotundamente la imposición de una candidatura que no es indígena ni que representa su cultura, necesidades e intereses.
104. Bajo esta lógica, señalan que en el caso para postular a una persona no basta simplemente la manifestación de la persona que diga ser indígena, sino que es necesario que dicha condición sea reconocida por las autoridades o habitantes de la comunidad a la que pertenecen, incluso que hayan realizado algún trabajo o ejercido algún puesto al interior de la comunidad.
105. Sostienen que la candidata se ha ostentado de manera indebida como indígena desde el dos mil dieciocho, lo que en su concepto significa que ha violado la ley de manera sistemática.
106. Por tanto, plantean que dicha actuación indebida de la candidata es violatoria de su derecho de representación política indígena, reconocida en el numeral primero y segundo de la carta magna, así como en los arábigos 2, 3 y 5 del convenio 169 de la OIT, de igual forma aducen que va en contra de las resoluciones emitidas por la justicia electoral a favor de los pueblos indígenas.
107. En este contexto, aducen que la candidata se autoadscribe indebidamente como indígena, lo que constituye un fraude a la ley. Finalmente refieren que controvierten la veracidad del documento comunitario o ejidal que se se le haya expedido a su favor, pues consideran que pudo obtenerlo de forma dudosa.
b. Decisión
108. A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados e inoperantes, como se razona a continuación.
109. Al respecto se debe precisar que la actora del juicio ciudadano SX-JDC-590/2021, aduce la falta de fundamentación y motivación de la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para elegir a Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, tal circunstancia la hace depender de dos cuestiones:
A) No se funda y motiva el registro de la citada ciudadana como candidata.
B) El hecho de que no se verificó el cumplimiento de la adscripción calificada para acreditar el carácter indígena de la candidata aprobada.
110. Sobre el último de los planteamientos, los actores del juicio ciudadano SX-JDC-596/2021, son coincidentes con la actora del juicio ciudadano SX-JDC-590/2021.
111. Por cuanto hace al primero de los planteamientos, es importante destacar que en la base 1, párrafo cuarto de la Convocatoria de veintidós de diciembre de dos mil veinte[13], se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de las y los aspirantes de acuerdo con las atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA, y sólo daría a conocer las solicitudes de registro aprobadas que serían las únicas que podrán participar en las siguientes etapas del proceso respectivo.
112. Asimismo, la base 4, último párrafo dispuso que la citada Comisión, previa valoración y calificación de los perfiles, aprobaría el registro de las personas aspirantes con base a sus atribuciones; dicha calificación obedecería a una valoración política del perfil de la persona aspirante, a fin de seleccionar a la persona idónea para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA en el país. Asimismo, verificaría el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valoraría la documentación entregada.
113. De lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, se constata que el procedimiento para seleccionar candidatos constituye un acto complejo compuesto de diversas etapas en las que se prevé la evaluación que corresponde realizar a la Comisión Nacional de Elecciones.
114. Bajo esta perspectiva, la fundamentación y motivación sobre la aprobación del registro de las candidaturas que finalmente postuló debe estar señalada en el dictamen que emitió la Comisión Nacional de Elecciones.
115. Ahora bien, en el caso, de las constancias que integran el expediente del juicio SX-JDC-590/2021, obra el Dictamen de Registro aprobado para el proceso interno de selección de candidaturas en el proceso electoral federal 2020-2021, correspondiente al distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, en la que consta la evaluación que llevó a cabo la Comisión Nacional de Elecciones para determinar que el perfil de Manuela del Carmen Obrador Narváez es el que se adecúa a la estrategia política de MORENA, además de que cumplía con los requisitos legales y estatutarios.
116. En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones sí expresó los motivos por los cuales tuvo por aprobado el registro como candidata a la diputación federal de la citada ciudadana, de ahí que sea infundado el concepto de agravio.
117. Ahora bien, en relación con el concepto de agravio en el que se adujo que no se acreditó el cumplimiento de la adscripción calificada para acreditar el carácter efectivo de indígena de la candidatura aprobada, a juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son inoperantes, pues la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones está supeditada a la aprobación que finalmente debe realizar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
118. Para arribar a la citada conclusión es importante precisar el procedimiento de registro de los candidatos postulados por los partidos políticos, así como la normativa expedida por el INE para efecto de cumplir la acción afirmativa indígena implementada por dicha autoridad.
119. En este sentido, de conformidad con el artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes.
120. Por su parte, el artículo 238 prevé que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación; e) Clave de la credencial para votar; f) Cargo para el que se les postule, y g) Los candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
121. Asimismo, se prevé que la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.
122. Por su parte, el artículo 239 de la ley en cita, dispone que recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados.
123. Además, se establece que, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.
124. Ahora bien, por cuanto hace a la acción afirmativa indígena para el proceso electoral federal 2020-2021, la misma se implementó por el Instituto Nacional Electoral por acuerdo INE/CG572/2020, misma que fue ajustada mediante acuerdo INE/CG18/2021[14], en la que finalmente se determinó que en veintiún distritos electorales se debían postular personas indígenas, en el cual se incluye el distrito electoral federal 01.
125. Así, en el acuerdo citado en primer término se razonó sobre la viabilidad de la implementación de la citada acción afirmativa, y para hacerla efectiva se dispuso que no bastaba que se presentara la sola manifestación de la autoadscripción, sino que al momento del registro, era necesario que los partidos acreditaran si existía o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar el cumplimiento de la medida[15].
126. Asimismo, en el numeral Décimo Octavo de los Criterios que aprobó el INE señaló que respecto de las personas que se postulen para cumplir con la acción afirmativa referida, junto con la solicitud de registro, los partidos o coaliciones deberán presentar las constancias que acrediten la existencia del vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
127. También se estableció que dicho vínculo efectivo, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, debería acreditarse con las constancias que permitan verificar:
a) Ser originario/a o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario.
b) Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulada;
c) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulada, o;
d) Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
128. Aunado a lo anterior se dispuso que las constancias deberán ser expedidas por las autoridades existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser: las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad. También, que deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.
129. Asimismo, se implementó un procedimiento por el cual la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designe, deberá corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales para que tenga plena validez y la remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la diligencia le haya sido requerida.
130. Siendo que este requisito deberá corroborarse previo a la expedición de la constancia de mayoría o de asignación por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente o por la citada Dirección, respectivamente.
131. Finalmente, el numeral Vigésimo Segundo de los Criterios en cita, dispuso que, en caso de incumplimiento, entre otros, a la acción afirmativa indígena, se requerirá al partido atinente para que, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas. Además, en caso de incumplimiento, será acreedor de una multa y se le requerirá de nueva cuenta para que, en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda. En caso de incumplimiento, se sancionará con la negativa del registro correspondiente.
132. De lo anterior se puede constatar que si bien, los partidos políticos tienen en primera instancia el deber de aprobar sus candidaturas cumpliendo, entre otras, la acción afirmativa indígena, también lo es que corresponde al Instituto Nacional Electoral llevar a cabo el procedimiento de verificación que permita concluir que efectivamente las personas postuladas por los partidos cumplen con la normativa atinente.
133. En este orden de ideas, como se razonó, los conceptos de agravio son inoperantes, pues el registro de la candidatura aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones está supeditado a lo que finalmente resuelva el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
II. Indebida determinación del INE de otorgar el registro de una candidatura que no cumple con la acción afirmativa indígena. (SX-JDC-600/2021)
a. Planteamiento
SX-JDC-600/2021
134. Los actores del citado juicio aducen que la aprobación de la candidatura propietaria y suplente a través de la resolución INE/CG337/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, vulnera la cuota indígena establecida por esa autoridad administrativa para el proceso electoral 2020-2021.
135. La parte enjuiciante refiere que la fórmula de candidatos registrada, es decir, propietaria y suplente, se hacen pasar como personas indígenas, pues sostienen que ambas no son hablantes de sus lenguas, no mantienen ningún tipo de vínculo con las comunidades, localidades o rancherías asentadas en el municipio indígena de Salto de Agua, Chiapas.
136. Sostienen que tampoco han presentado ningún tipo de servicio comunitario, ni han gestionado nada por su región, mucho menos ejercido algún cargo de autoridad en determinada comunidad.
137. Asimismo, señalan que las candidatas comenten fraude a la ley, al autoadscribirse de manera indebida para la obtención de las candidaturas indígenas en el distrito electoral federal 01, consecuentemente vulneran el derecho colectivo de representación política de los pueblos indígenas.
138. En este sentido, la parte actora plantea que las candidaturas violan la acción afirmativa indígena, y todo el entramado normativo que reconoce y protege los derechos políticos de los pueblos indígenas.
139. Así, aducen que la candidata propietaria se autoadscribe como indígena de manera indebida desde 2018, por tanto, solicitan la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que revoque dicha candidatura y postule a una persona indígena que realmente cuente con este vínculo comunitario con alguno de los pueblos indígenas asentados en ese distrito.
140. Aunado a lo anterior señalan que existe una falta de legitimación de una Asociación Civil para expedir constancias de autoadscripción étnica, porque no son parte de las autoridades tradicionales, ejidales o comunales de una comunidad o pueblo indígena.
141. Bajo esa tesitura, la parte actora refiere que la candidatura indígena se pretende acreditar a través de diversas constancias expedidas por una Asociación Civil, pero en su concepto, dicha asociación carece de validez para expedir dicha constancia.
142. Lo anterior, pues plantean que una asociación civil no es parte de una comunidad o pueblo indígena, tampoco es una autoridad tradicional, ejidal, comunitaria o comunal, por tanto, no goza de legitimación social y jurídica de emitir algún documento o constancia de pertenencia.
143. De esta forma, aduce que en el distrito federal 01, pueden encontrar únicamente núcleos agrarios, por tanto, esos núcleos son las autoridades facultadas para emitir alguna constancia que permita acreditar su calidad de indígenas.
b. Decisión
144. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son insuficientes para revocar el registro de Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, puesto que del expediente que fue presentado ante el INE y de las circunstancias fácticas y jurídica del presente caso, se advierten elementos que permiten concluir que la citada ciudadana cumple la adscripción calificada para acreditar el carácter indígena de la candidata aprobada, tal como se razona a continuación.
145. Por otra parte, son fundados los conceptos de agravios por los que impugnan el registro de Dalila Rosas Medel, como candidata suplente a la aludida diputación federal; debido a que de los elementos que obran en la solicitud de registro, no es posible concluir que cumple con la citada adscripción calificada.
b.1 Marco jurídico.
146. Como se señaló en el apartado previo, el INE implementó una acción afirmativa a favor de las personas indígenas, por lo que emitió los criterios para poder cumplir dicha acción.
147. Así, como quedó establecido, el criterio Décimo Octavo de los Criterios que aprobó el INE señaló que, respecto de las personas que postulen para cumplir con la acción afirmativa referida, junto con la solicitud de registro, los partidos o coaliciones deberán presentar las constancias que acrediten la existencia del vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
148. También se estableció que dicho vínculo efectivo, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, debería acreditarse con las constancias que permitan verificar:
a) Ser originario/a o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario.
b) Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulada;
c) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulada; o
d) Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
149. Aunado a lo anterior se dispuso que las constancias deberán ser expedidas por las autoridades existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser: las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad. También, que deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.
150. Asimismo, se implementó un procedimiento por el cual la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designe, deberá corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales para que tenga plena validez y la remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la diligencia le haya sido requerida.
151. Posteriormente, el INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, emitió el acuerdo INE/CG18/2021, en el cual precisó los veintiún distritos en los que se debía postular a una persona indígena.
152. Además, señaló que en relación con los ocho (8) distritos actualmente contemplados en la acción afirmativa indígena, que en el proceso electoral federal 2017-2018 no formaron parte de la misma, las y los diputados podrán reelegirse en ellos aun cuando en su momento no se hubieren autoadscrito calificadamente como personas indígenas.
153. Lo anterior dado que, por un lado, el artículo 59 de la CPEUM establece que las y los Diputados pueden ser reelectos hasta por cuatro periodos consecutivos y, por otro, en estos casos se cumple la finalidad que persigue la autoadscripción calificada, ya que las y los diputados al haber sido electos en Distritos con más del 40% de población indígena y haber desempeñado ese cargo público han generado un vínculo efectivo con la comunidad que pretenden representar
154. En ese sentido, a fin de armonizar el bloque constitucional de derechos humanos, consideró que el derecho a participar para integrar la representación nacional puede incluir a dichas personas representantes populares a partir del apoyo que obtuvieron en la pasada elección, así como que el presente proceso electoral federal podría determinar mediante el voto libre su reconocimiento por parte de un porcentaje determinante de la población indígena que integra el Distrito.
b.2 Consideraciones de la autoridad administrativa
155. Del análisis del acuerdo impugnado, se constata que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, participan coaligados en ciento ochenta y tres (183) distritos electorales; de los cuales se encuentra el distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
156. Respecto a la acción afirmativa indígena, el INE refirió que al aprobar el acuerdo INE/CG18/2021[16] se determinó que los partidos políticos o coaliciones debían postular fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran indígenas en veintiún (21) distritos electorales federales con población indígena, de las cuales, once (11) debían ser mujeres.
157. Entre tales distritos se identificó el 01 con cabecera en Palenque, Chiapas. Se estableció que, para acreditar la adscripción indígena calificada, se debían presentar las constancias que acreditan la existencia del vínculo efectivo de las personas postuladas con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
158. Para ello, se dispuso que se debería acompañar a la solicitud de registro, las constancias que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad, que hayan prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, hayan participado en reuniones de trabajo para mejorar o resolver conflictos en las instituciones o hayan sido representantes de alguna comunidad o asociación indígena.
159. También trajo a cuenta que el quince de enero se remitió a los partidos políticos y coaliciones la lista de Distritos indígenas ordenada conforme a sus resultados obtenidos en el proceso electoral federal 2017-2018 a fin de que observaran la integración de mujeres y hombres en bloques de competitividad, para cumplir con el principio de paridad de género.
160. Después, respecto a las candidaturas indígenas por el principio de Mayoría Relativa, indicó que, según lo establecido en el Punto Décimo Octavo de los Criterios aplicables, las Vocalías Ejecutivas de las juntas distritales del INE realizaron diligencias para verificar la autenticidad de las constancias presentadas con las solicitudes de registro, consistentes en entrevistas de corroboración con las autoridades emisoras.
161. Respecto del análisis de la Coalición “Juntos Hacemos Historia” y por cuanto hace al distrito electoral federal 01, estableció lo siguiente:
Partido | Prop/Supl | Documento | Resultado | Acredita |
Juntos Hacemos Historia | Propietaria | Constancia de la Unión de Comunidades Indígenas, Agropecuarias y Forestales, Choles, Tseltales y Tsotsiles A.C. | Reconoce los documentos suscritos y la firma, por el que se hace constar que es un hombre indígena, ejidatario avecindado del ejido, que siempre ha participado en todas las acciones relacionadas al trabajo. | Sí |
Suplente | Constancia de la Unión de Comunidades Indígenas, Agropecuarias y Forestales, Choles, Tseltales y Tsotsiles A.C. | Reconoce los documentos suscritos y la firma, por el que se hace constar que es una persona de reconocida honorabilidad, residente de dicha colonia y que habla la lengua Náhuatl siendo de procedencia indígena. | Sí |
162. Derivado de lo anterior, el INE aprobó la candidatura respectiva.
b.3 Postura de esta Sala Regional
163. A juicio de esta Sala Regional, tal como se adelantó, los conceptos de agravio de la parte actora dirigidos a controvertir la candidatura de Manuela del Carmen Obrador Narváez son insuficientes para revocar su registro como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito federal 01.
164. Lo anterior, debido a que si bien, el análisis del INE se centró en determinar la validez de la constancia expedida por la Unión de Comunidades Indígenas, Agropecuarias y Forestales, Choles, Tseltales y Tsotsiles A.C. para acreditar la autoadscripción calificada y el vínculo con las comunidades indígenas, también lo es que de las demás constancias presentadas para postular a la citada ciudadana, así como las circunstancias fácticas y jurídicas de la aludida postulación, se acredita dicho requisito.
165. En este sentido, se debe precisar que en el proceso electoral federal 2017-2018, también se implementó una acción afirmativa indígena en el distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, en la que participó la ahora candidata impugnada y en la que se tuvo por cumplida su calidad.
166. En efecto, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, llevada a cabo el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se aprobó por unanimidad el acuerdo INE/CG508/2017, en el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, respecto del proceso electoral 2017-2018.
167. En lo que interesa, en dicho acuerdo se aprobó una acción afirmativa en materia de representación indígena, por lo que se sostuvo que la pluriculturalidad reconocida en la Carta Magna se tiene que ver reflejada en el Congreso de la Unión, en específico en la Cámara de Diputados[17].
168. En ese sentido, en dicho acuerdo se estableció que los partidos políticos nacionales debían postular a personas que se autoadscribieran como indígenas en doce de los distritos federales que contaban con 40% (cuarenta por ciento) o más de población indígena, en el que se incluyó el distrito electoral federal 01.
169. Posteriormente, diversos ciudadanos y ciudadanas; así como partidos políticos impugnaron dicha determinación, dichos medios de impugnación se radicaron con la clave SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS.
170. Los inconformes sostuvieron que la sola autoadscripción era insuficiente para ubicarlos como miembros de una comunidad indígena, pues en el concepto de los enjuiciantes, eso podría originar la postulación de ciudadanos que no tuvieran realmente la calidad de indígenas.
171. En ese sentido, la Sala Superior calificó como fundado dicho planteamiento, lo anterior a fin de garantizar la eficacia de la medida implementada por el INE, pues sostuvo que debía exigirse a la ciudadanía que pretendiera ser postulada bajo esta acción afirmativa que acreditara una autoadscripción calificada, que pudiera ser demostrada con medios de prueba.
172. Esto, con la finalidad de evitar autoadscripciones no legítimas, es decir, de personas no indígenas que se quieran situar en esa condición con la finalidad de obtener una ventaja indebida.
173. Así, la Sala Superior consideró que, para hacer efectiva dicha acción afirmativa, no bastaba con la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, debía ser necesario que los partidos políticos acreditaran si existía o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece.
174. En este sentido, la Sala Superior modificó el acuerdo impugnado en el sentido de que los partidos políticos deberían adjuntar a la solicitud de la candidatura, constancias o actuaciones con las que los ciudadanos acreditaran tener un vínculo con la comunidad a la que pertenecen; esto, en la etapa de registro de candidatos.
175. Así, sostuvo que los partidos políticos sólo podrían postular a candidatos indígenas en los distritos que contaran con el 40% (cuarenta por ciento) o más de población indígena. Cabe precisar que también se modificó el número de distritos en los que se aplicaría la acción afirmativa, pasando de 12 a 13 distritos.
176. Bajo la nueva normativa establecida, Manuela del Carmen Obrador Narváez se postuló para contender en la aludida elección, como diputada federal por el principio de mayoría relativa.
177. Así, el treinta de marzo del dos mil dieciocho, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG299/2018 por el cual, entre otras, se registraron las candidaturas a las diputaciones al Congreso de la Unión por el citado principio de mayoría relativa.
178. En dicho acuerdo se sostuvo que, derivado de la determinación de la Sala Superior, mencionada anteriormente, el Secretario del Consejo General, a través de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que los partidos dieran completo cumplimiento a la acción afirmativa en materia de candidaturas indígenas.
179. Así, confirmó que los partidos políticos habían cumplido a cabalidad con las disposiciones señaladas, en dicho acuerdo se aprobó la candidatura de Manuela del Carmen Obrador Narváez, como diputada federal por el distrito federal 01, de Chiapas. Tal determinación no fue impugnada en su oportunidad, por lo que jurídicamente la misma quedó firme.
180. En este contexto, la aludida ciudadana participó en la referida elección como candidata en un distrito en el que se implementó una acción afirmativa indígena, siendo que obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación de la ciudadanía que conforma el distrito electoral federal 01.
181. En efecto, de los resultados obtenidos[18] en dicha elección se constata que la entonces coalición “Juntos Haremos Historia”, misma que postuló a Manuela del Carmen Obrador Narváez como diputada federal por el principio de mayoría relativa, obtuvo 92,247 (noventa y dos mil doscientos cuarenta y siete) votos de un total de 178,771 (ciento setenta y ocho mil setecientos setenta y uno) ciudadanas y ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, lo cual representa el 51.6% (cincuenta y uno punto seis por ciento) de la votación.
182. Cabe destacar que, al momento de la implementación de la acción afirmativa en la citada elección, la cual se llevó a cabo mediante acuerdo INE/CG508/2017, quedó establecido que el distrito electoral federal 01 de Chiapas, contaba con un porcentaje de población indígena de 74.19% (setenta y cuatro punto diecinueve por ciento)[19].
183. Tal circunstancia es de suma relevancia, pues los citados resultados y el porcentaje de población indígena del referido distrito, deja claro que existe efectivamente un vínculo de representatividad de la aludida candidata frente a la ciudadanía indígena que conforma el distrito electoral federal 01, pues de lo contrario no hubiera obtenido el triunfo atinente.
184. No pasa inadvertido que los ahora promoventes señalan que fue indebida la postulación que se realizó en el proceso electoral federal 2017-2018, ello a partir de diversas fuentes periodísticas y declaraciones de la entonces suplente; no obstante, tal como se señaló en párrafos previos, la aludida postulación y subsecuente triunfo, son cuestiones que han quedado firmes al no haber sido impugnadas en su momento, sin que en esta instancia sea posible analizar la validez de dicha determinación.
185. Tampoco pasa desapercibido que los promoventes señalan que, como diputada federal, Manuela del Carmen Obrador Narváez no realizó acciones a favor de las comunidades indígenas en el distrito 01; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, tales argumentos están inmersos en el desempeño de sus atribuciones como diputada federal, lo cual deberá ser valorado por la ciudadanía al momento de emitir su voto y en el que se determinará si reeligen o no a la citada ciudadana.
186. Bajo estas circunstancias, con independencia de la validez de la constancia de la Unión de Comunidades Indígenas, Agropecuarias y Forestales, Choles, Tseltales y Tsotsiles A.C., al haber sido electa en el proceso electoral federal 2017-2018 como diputada federal, en el caso se cumple la finalidad que persigue la autoadscripción calificada, ya que al haber sido electa en un Distrito con más del 40% (cuarenta por ciento) de población indígena y al haber desempeñado ese cargo público ha generado un vínculo efectivo con la comunidad que pretende representar.
187. Aunado a lo anterior, se debe destacar que en la documentación soporte que se adjuntó a la solicitud de registro, obra copia del acta de nacimiento de la aludida candidata, de la cual se advierte que nació en el ejido Nueva Esperanza, Municipio de Palenque, Chiapas, por lo que es posible concluir que nació en esa comunidad que corresponde al distrito electoral federal 01, el cual es catalogado como indígena.
188. Por otra parte, obra la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Palenque, en el que expone que el Municipio es reconocido como indígena de la Etnia Chool, con base en su cultura, su forma de Gobierno, su organización así como su historia que lo define como un pueblo originario de Chiapas.
189. En este sentido, en la referida constancia se hace del conocimiento que Manuela del Carmen Obrador Narváez es una ciudadana con identidad en esa comunidad indígena que mantiene un vínculo constante con la misma.
190. Sobre esta última constancia, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 115, base I, de la Constitución federal, cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
191. Ahora bien, en el caso del Ayuntamiento de Palenque, sus integrantes son electos mediante el sistema de partidos políticos[20]; no obstante, la población indígena constituye el 37.14% (treinta y siete punto catorce por ciento) de su población total[21].
192. En este orden de ideas, si bien el citado Ayuntamiento no constituye propiamente una autoridad tradicional al interior de una comunidad indígena, la misma, en principio, tiene legitimación para expedir constancias en las que se pudiera acreditar el vínculo con la comunidad a la que pertenece, debido a la conformación poblacional del mismo.
193. No obstante, en cada caso debe valorarse de manera particular la información contenida en las constancias que expida, para efecto de determinar el alcance probatorio de lo manifestado en ella.
194. En este contexto, del análisis de la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Palenque, se constata que el mismo se limita a señalar que “Manuela del Carmen Obrador Narváez es una ciudadana con identidad en esta comunidad indígena que mantiene un vínculo constante con la misma”, sin que se haga mención a la forma específica con la cual la citada ciudadana mantiene un vínculo efectivo con la comunidad y menos aún las constancias que hubiere tenido a la vista para poder concluir que dicha persona cuenta con identidad dentro de la propia comunidad.
195. En este contexto, dicha constancia por sí misma, no es de la entidad suficiente para acreditar la adscripción calificada, por lo que la misma constituye un indicio, el cual, al ser valorado junto con el acta de nacimiento, se arriba a la conclusión que efectivamente cuenta con identidad dentro de la comunidad de Palenque.
196. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, de las situaciones fácticas y jurídicas derivadas de la participación de Manuela del Carmen Obrador Narváez en el proceso electoral federal 2017-2018, así como por el apoyo que obtuvo en esa elección, aunado a la valoración conjunta del acta de nacimiento con la constancia expedida por el Ayuntamiento, es posible concluir que la citada ciudadana tiene por acreditada la adscripción calificada para contender como candidata a la diputación por mayoría relativa en el distrito federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
197. No es óbice a lo anterior, la manifestación de la parte actora en el sentido de que la aludida candidata no habla alguna lengua indígena, debido a que, en el caso, tal como se estableció en el marco jurídico, lo indispensable es que quede acreditado un vínculo comunitario, situación que aconteció a partir de la valoración hecha en párrafos previos.
198. Derivado de lo razonado, son infundados los conceptos de agravio en los que se aduce que existió un fraude a la ley con la postulación de la citada ciudadana, debido a que, del análisis hecho por esta Sala Regional, se concluyó que de los elementos que obran en el expediente es posible acreditar la adscripción calificada de la candidatura impugnada.
199. Ahora bien, por cuanto hace a Dalila Rosas Medel, postulada como candidata suplente, en concepto de esta Sala Regional, no es posible tener por acreditada la adscripción calificada, como se razona a continuación.
200. De los elementos probatorios que obran en el expediente respectivo, se advierten los siguientes elementos:
A) Constancia de la Unión de Comunidades Indígenas, Agropecuarias y Forestales, Choles, Tseltales y Tsotsiles A.C.;
B) Acta de nacimiento de la candidata suplente;
C) Constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Palenque
201. Ahora bien, por lo que respecta a la constancia expedida por la Asociación Civil, se debe precisar que en la diligencia realizada por el Vocal del Registro Federal de Electores del 01 Consejo Distrital del INE, en Chiapas, se advierte que el ciudadano Edgar Martín Ramírez Ruiz, quien se ostentó como Presidente de la Asociación, no exhibió ningún documento que acreditara su personalidad.
202. En efecto, en dicha diligencia el aludido ciudadano se limitó a exhibir su credencial de elector, pero omitió presentar algún documento por el cual quedara debidamente acreditada su personería o bien que fuese parte de una autoridad electa conforme con sus sistemas normativos.
203. Otro aspecto relevante, es que en la propia acta de la diligencia se da cuenta de que no fue posible ubicar el domicilio de la Asociación, por lo que no está acreditado que efectivamente dicha organización tenga presencia en la comunidad en la que se expidió la constancia expedida a favor de Dalila Rosas Medel.
204. Además, la constancia expedida fue signada de manera conjunta por quien se ostentó como Presidente y el Coordinador Municipal de Yajalón, Chiapas, y en la diligencia de verificación sólo estuvo presente quien se ostenta como su Presidente, por lo que no consta la ratificación del aludido Coordinador.
205. En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, dicha constancia es insuficiente para acreditar el requisito en análisis, pues de la misma no obran elementos objetivos que demuestren el vínculo de la candidata suplente con alguna comunidad indígena.
206. Al respecto es importante destacar que la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-251/2021 señaló que es indispensable que la constancia o la información con la que se acredite dicho vínculo provenga de las autoridades comunales conforme a sus propios sistemas normativos como es la asamblea general comunitaria o cualquier otra representación reconocida el sistema normativo de la comunidad.
207. Ahora bien, del análisis del acta de nacimiento de la candidata suplente, se constata que la misma nació en el Estado de Veracruz, por lo que con ella no es posible concluir que tiene un vínculo con alguna comunidad indígena que se encuentre asentada dentro del distrito electoral federal 01.
208. Finalmente, respecto de la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Palenque, tal como se estableció en párrafo previos, si bien dicha autoridad en principio tiene legitimación para expedir constancias en las que se pudiera acreditar el vínculo con la comunidad a la que pertenece, en cada caso, debe valorarse de manera particular, la información contenida en las constancias que expida, para efecto de determinar el alcance probatorio de lo manifestado en ella.
209. En este contexto, de su análisis, se constata que el mismo se limita a señalar que “Dalila Rosas Medel es una ciudadana con identidad en esta comunidad indígena que mantiene un vínculo constante con la misma”, sin que se haga mención a la forma específica con la cual la citada ciudadana mantiene un vínculo efectivo con la comunidad y menos aún las constancias que hubiere tenido a la vista para poder concluir que dicha persona cuenta con identidad dentro de la propia comunidad.
210. En este contexto, dicha constancia por sí misma, no es de la entidad suficiente para acreditar la adscripción calificada, por lo que la misma constituye un indicio, el cual no puede ser concatenado con los otros elementos de prueba que han sido precisados, pues como se señaló los mismos no son idóneos para acreditar de manera objetiva la adscripción calificada.
211. Bajo esta perspectiva, a juicio de esta Sala Regional, en el caso de la candidata suplente, no es posible acreditar de manera objetiva la adscripción calificada, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar el registro de Dalila Rosas Medel, como candidata suplente a la diputación federal por mayoría relativa postulada por la Coalición Juntos Hacemos Historia para el distrito federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.
212. Al resultar insuficientes los conceptos de agravio dirigidos a controvertir el registro de Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, lo procedente es confirmar el registro atinente, por lo expuesto en esta ejecutoria.
213. Por otra parte, al resultar fundados los agravios relacionados con el registro de Dalila Rosas Medel, lo procedente conforme a Derecho es:
a. Revocar el registro de Dalila Rosas Medel como candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 01 con cabecera en Palenque, Chiapas.
b. Se concede a la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución, para que rectifique la solicitud de registro de la candidatura suplente que postuló en el aludido distrito electoral federal 01.
c. Se ordena al Instituto Nacional Electoral para que, una vez recibida la rectificación, dado lo avanzado del proceso, resuelva con agilidad sobre la procedencia del registro correspondiente, tras analizar de manera exhaustiva que la postulación cumpla con la normativa relativa a la acción afirmativa para pueblos y comunidades indígenas.
d. En caso de que la candidatura que postule la Coalición “Juntos Hacemos Historia” incumpla nuevamente con los requisitos previstos en los lineamientos, el Instituto Nacional Electoral deberá ajustarse al procedimiento establecido en su propia normativa para su rectificación.
214. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.
215. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional;
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos, en términos del considerando segundo.
SEGUNDO. Se confirma el registro de Manuela del Carmen Obrador Narváez, como candidata a la diputación federal por mayoría relativa postulada por la Coalición Juntos Hacemos Historia para el distrito electoral federal 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, en términos de la presente sentencia.
TERCERO. Se revoca el registro de Dalila Rosas Medel, como candidata suplente a la diputación federal por el citado distrito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora, en la cuenta de correo electrónico señalada en cada uno de los escritos de demanda; de manera electrónica tanto a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente ejecutoria; de manera personal a Dalila Rosas Medel, con el auxilio del Instituto Nacional Electoral, de manera electrónica o por oficio, al representante de la Coalición “Juntos Hacemos Historia” por conducto del Instituto Nacional Electoral y; por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 04/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | NOMBRE |
1. | Darbin Daniel Castillo Cortez |
2. | Rosa Angélica Cortez Hernández |
3. | Marco Antonio Cortez Hernández |
4. | Rómulo Notario Feria |
5. | Juan Torrez Álvaro |
6. | Ezequiel Luna Vázquez |
7. | Santiago Torres Álvaro |
8. | Jade Yanet Torrez Sánchez |
9. | Martha Vázquez López |
10. | Ana Karen Arcos Vázquez |
11. | Heydi Noemí Arcos Vázquez |
12. | Martha Vázquez López |
13. | Pedro Montejo López |
14. | Gerónima Méndez Espinoza |
15. | Darbin Castillo Zalazar |
16. | Juan Hernández Méndez |
17. | Lilia Jiménez Sánchez |
18. | Laynet Hidalgo Zapata |
19. | Alejandro Enriques Mendoza |
20. | Marcial Pérez Méndez |
21. | Mirella Jiménez Lara |
22. | Fabiana Méndez Vázquez |
23. | Ciro Muñoz Ángel |
24. | Eraldo Muñoz Vázquez |
25. | Fernando Vázquez Sánchez |
26. | Carmen Arcos Vázquez |
27. | Micaela Arcos Vázquez |
28. | Almicar Gómez Jiménez |
29. | Rebeca Gómez Álvaro |
30. | Elena Álvaro Vázquez |
31. | Juan Cruz López |
32. | Isabela Montejo Álvaro |
33. | José Francisco López Guzmán |
34. | Fabiana Díaz López |
35. | Anita Álvaro Méndez |
36. | Juan Carlos Martínez Sánchez |
37. | Ernesto Méndez López |
38. | Antonio Méndez Cruz |
39. | Miguel Díaz Arcos |
40. | Adelia Álvaro López |
41. | Rebeca Arcos Sánchez |
42. | Benjamín Mimiaga Prado |
43. | Sebastián Arcos López |
44. | Juana Montejo Pérez |
45. | Gregorio Mendoza Méndez |
46. | María Meneses Peñate |
47. | Leticia Meneses Montejo |
48. | Nicolás Arcos Sánchez |
49. | Lucia Méndez Álvaro |
50. | Domingo Méndez Cruz |
51. | Francisca Sánchez Vázquez |
52. | Anita López Sánchez |
53. | Rosa Méndez Díaz |
54. | Nicolasa Álvaro López |
55. | Elena Méndez Pérez |
56. | Rosa Álvaro Méndez |
57. | Marisol Méndez Álvaro |
58. | Isabel Vázquez Arcos |
59. | María Isabel Sánchez Vázquez |
60. | Miguel Arcos Montejo |
61. | Maribel Montejo Solís |
62. | Francisco Montejo López |
63. | Timoteo Montejo López |
64. | Cristóbal Álvaro Méndez |
65. | Paula López Cruz |
66. | Juana Arcos Montejo |
67. | Gregorio Méndez Álvaro |
68. | Diana Petrona Sánchez Guzmán |
69. | María Sánchez Arcos |
70. | Eliseo Cruz Sánchez |
71. | Pablo Sánchez Guzmán |
72. | Fabiana Méndez Arcos |
73. | Sara Díaz Sánchez |
74. | Miguel Arcos Méndez |
75. | María Méndez Álvaro |
76. | Gaspar Méndez Álvaro |
77. | Deldanira Méndez Arcos |
78. | Elena Arcos Vázquez |
79. | María Arcos Pérez |
80. | Micaela Guzmán Martínez |
81. | Miguel Cruz Vázquez |
82. | Francisco Pérez Arcos |
83. | Fabiola Arcos Vázquez |
84. | Francisco Álvaro Méndez |
85. | Bárbara Méndez Pérez |
86. | Miguel Álvaro Montejo |
87. | María Montejo Sánchez |
88. | Juana Méndez López |
89. | Nicolás Cruz Méndez |
90. | Elías López Méndez |
91. | Roberto Álvaro López |
92. | María López Arcos |
93. | Miguel Álvaro Cruz |
94. | Juan Arcos López |
95. | Julia López Méndez |
96. | Nicolas Arcos Montejo |
97. | Roselia Arcos Vázquez |
98. | Nicolás Días Álvaro |
99. | Fabiana Mendoza Montejo |
100. | Cristóbal Díaz Mendoza |
101. | Nicolás Arcos Díaz |
102. | Bárbara Álvaro Mendoza |
103. | Nicolás Arcos Pérez |
104. | Esther Sánchez Arcos |
105. | Matiana Gutiérrez Sánchez |
106. | Nicolás Díaz Álvaro |
107. | Rocio Alma Isabel Díaz Álvaro |
108. | Virginia Álvaro Arcos |
109. | Hugo Sánchez Arcos |
110. | María Leticia Arcos Méndez |
111. | Nicolás Avendaño López |
112. | Alicia Cruz Solís |
113. | Nicolás Guzmán Arcos |
114. | Bárbara Arcos Peñate |
115. | Víctor Manuel Arcos Sánchez |
116. | Juan Álvaro Pérez |
117. | Evelina Arcos Sánchez |
118. | Marisela Arcos Cruz |
119. | Juan Sánchez Cruz |
120. | Florentino Pérez Torres |
121. | Susana Vázquez Martínez |
122. | Guadalupe Lucía Guzmán Pérez |
123. | Mateo Pérez Pérez |
124. | María Guadalupe Pérez Torres |
125. | Alejandro Pérez Torrez |
126. | Paulina Méndez Arcos |
127. | Edberg de Jesús Pérez López |
128. | Ana Cristell Pérez López |
129. | Magdalena López Benites |
130. | Domingo Méndez Montejo |
131. | Gregorio Pérez Torrez |
132. | Celia Pérez Torres |
133. | Nicolás Guzmán López |
134. | Juan Manuel Guzmán Pérez |
135. | Herminia Pérez Torres |
136. | Elsa Guzmán Pérez |
137. | Mauricio López Jiménez |
138. | Josefina Guzmán Pérez |
139. | José López Álvaro |
140. | América López Martínez |
141. | Sebastián Moreno Cruz |
142. | Concepción Guadalupe Zamora Priego |
143. | José María Priego Mora |
144. | Brigida Priego Latornerie |
145. | José María Priego Zamano |
146. | Imelda Arcos Álvaro |
147. | Santo Ángel Sánchez Astudillo |
148. | Diego Martínez Torres |
149. | Fernando Balam Pech |
150. | Yavari Mayahuel Balam Cortez |
151. | Guadalupe del Carmen Cortez Narváez |
152. | Petrona Cortés Narváez |
153. | Mayra Alejandra Cortez Narváez |
154. | Ana María Narváez Guzmán |
155. | Laureano Cortés Narváez |
156. | Mariana Cortés Narváez |
157. | Daniela Corina Ledezma Cortez |
158. | Rosa María Cortez Narváez |
159. | Pilar Cortés Olán |
160. | Maricarmen Muñoz Vázquez |
161. | Benigno Morales López |
162. | Nicolás Díaz Arcos |
163. | Luisa Vázquez Cruz |
164. | Yimmy Cruz González |
165. | Maribel Díaz Vázquez |
166. | Yesenia Mendoza Pérez |
167. | María Luisa Díaz Vázquez |
168. | Gabriel Pablo López Castellanos |
169. | Aleida Díaz Vázquez |
170. | Elva Pech Pérez |
171. | Juan Díaz Vázquez |
172. | Alicia Luna López |
173. | Guadalupe Encino Vázquez |
174. | Petrona Moreno Gómez |
175. | Guadalupe Moreno López |
176. | Miguel Méndez Guzmán |
177. | Rosa Méndez Cruz |
178. | María Sánchez Cruz |
179. | César Iván Vázquez Díaz |
180. | Martha Moreno Gómez |
181. | Mateo Álvaro Pérez |
182. | Eloina López Luna |
183. | María Cristina Moreno Gómez |
184. | Rosa Díaz Arcos |
185. | Miguel Álvaro Sánchez |
186. | José Méndez Montejo |
187. | Marcos Arcos Vázquez |
188. | Manuel Antonio Pérez Damas |
189. | Micaela Álvaro Solís |
190. | Sonia Pérez Estrada |
191. | Juan Vázquez Arcos |
192. | Gabriel Vázquez Montejo |
193. | Edilia Cruz Vázquez |
194. | Asunción Gutiérrez Laguna |
195. | Hermelinda Méndez Moreno |
196. | Isabela López López |
197. | Nicolás Méndez Velasco |
198. | Pedro Méndez Montejo |
199. | Sebastián Vázquez Arcos |
200. | Miguel Vázquez Arcos |
201. | Alejandro Díaz Méndez |
202. | Susana Ortega Moreno |
203. | Leisinury del Carmen Vázquez Díaz |
204. | José Manuel Lara Calderón |
205. | Israel Martínez García |
206. | Guadalupe Cruz Velázquez |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se le denominará la parte actora, la parte promovente o la parte enjuiciante.
[2] Los nombres de quienes promueven constan como anexo único de la presente sentencia.
[3] Aprobado mediante acuerdo INE/CG572/2020, modificado por acuerdo INE/CG18/2021.
[4] En lo subsecuente, INE.
[6] En lo subsecuente todas las fechas harán referencia a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[8] Visible en la página de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2012&tpoBusqueda=S&sWord=4/2012.
[9] Ello de conformidad con la tesis de jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2001&tpoBusqueda=S&sWord=9/2001
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16, disponible en la siguiente dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2010&tpoBusqueda=S&sWord=inescindible
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12 disponible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2016&tpoBusqueda=S&sWord=flexibilizar.
[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://morena.si/wp-content/uploads/2020/12/VF_CONVOCA_DIPS.pdf
[14] En atención a lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados.
[15]Consultable en la página 72 del citado acuerdo.
[16] Derivado de la modificación ordenada por la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados.
[17] Apartado 18.
[18] Consultables en https://siceen.ine.mx:3000/#/tablas-resultados
[19] Consultable en la página 44 del acuerdo INE/CG508/2021.
[20] Tal como se puede constatar del cómputo realizado en elecciones pasadas, como se puede advertir en la siguiente dirección: http://www.iepc-chiapas.org.mx/comisiones/organizacion/lgtaip/ACTAS-COMPUTO/Municipal/09-CM-065-PALENQUE-ACT-CIRC-COMP-22-JUL.PDF
[21] Información que puede ser consultable en: https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/