JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTES: SX-JDC-594/2013, SX-JDC-596/2013 Y SX-JRC-134/2013 ACUMULADOS
ACTORES: SERGIO BOLIO ROSADO Y OTROS
autoridad RESPONSABLE: Consejo General del instituto electoral de quintana roo
MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de julio de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional al rubro citados, promovidos per saltum, en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-266-13 del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad en el expediente JIN/045/2013.
Los promoventes de los respectivos juicios son los que enseguida se enlistan:
| Expediente | Actores |
1 | SX-JDC-594/2013 | Sergio Bolio Rosado, Julián Aguilar Estrada, Karla Yliana Romero Gómez y María Trinidad García Argüelles, candidatos a diputados por los distritos electorales VIII, IX, XIV y XV, postulados por el Partido Acción Nacional. |
2 | SX-JDC-596/2013 | Graciela Saldaña Fraire, Francisco Gerardo Mora Vallejo, Oscar Cuéllar Labarthe, Jorge Carlos Aguilar Osorio y Julián Lara Maldonado, candidatos a diputados por los distritos X, XI, XII y XIII, postulados por el Partido de la Revolución Democrática. |
3 | SX-JRC-134/2013 | Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de Nadia Santillán Carcaño y Mayuli Latifa Martínez Simón, respectivamente, quienes se ostentan como representantes acreditadas ante la autoridad responsable. |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado por los actores, se advierte:
a) Inicio del proceso electoral. El dieciséis de marzo del dos mil trece, dio inicio en el estado de Quintana Roo, el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil trece, para elegir a miembros de los ayuntamientos y Diputados por ambos principios.
b) Queja IEQROO/ADMVA/027/2013. El trece de junio del año en curso, el representante de la Coalición “PARA QUE TÚ GANES MÁS”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentó una queja en contra de actos presuntamente constitutivos de infracciones a la legislación electoral y los principios electorales de legalidad y justicia, cometidos, entre otros, por los ciudadanos Sergio Bolio Rosado, Julián Aguilar Estrada, Karla Yliana Romero Gómez y María Trinidad García Arguelles, candidatos a diputados postulados por el Partido Acción Nacional; la denunciante solicitó, como medida cautelar, el cese de la propaganda denunciada.
c) Acuerdo IEQROO/CG/A-239-13. El diecisiete de junio siguiente, la ahora responsable emitió el acuerdo indicando, denegando la medida cautelar solicitada.
d) Juicio de inconformidad JIN/045/2013. El dieciocho de junio del año en curso, la Coalición “PARA QUE TÚ GANES MÁS”, a través de su apoderado general, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral Local, para controvertir el acuerdo referido en el punto que precede.
e) Ampliación de la queja. Por escrito presentado el veintiuno de junio, la coalición en comento presentó ampliación de la queja descrita en el apartado b anterior, en la que también, solicitaba como medida cautelar el retiro de la propaganda materia de la denuncia.
f) Acuerdo IEQROO/CG/A-263-13. Respecto a lo solicitado en la ampliación de la queja, por determinación dictada el veinticinco de ese mismo mes, la ahora responsable concedió las medidas precautorias solicitadas.
g) Resolución del juicio de inconformidad JIN/045/2013. El veintisiete de junio del presente, el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió dicho medio de impugnación en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se determina respecto a la medida cautelar solicitada por la coalición “Para Que Tú Ganes Más” dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado bajo el expediente número IEQROO/ADMVA/027/2013, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece.
SEGUNDO. Se ordena a los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como a los candidatos Sergio Bolio Rosado, Julián Aguilera (sic) Estrada, Francisco Gerardo Mora Vallejo, Oscar Cuellar Labarthe, Jorge Carlos Aguilar Osorio, Julián Lara Maldonado, Karla Yliana Romero Gómez, María Trinidad García Arguelles y Graciela Saldaña Fraire, para que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, retiren la propaganda política atinente a dichas candidatas y candidatos, en términos de lo dispuesto en el considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO. Se ordena a los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional y candidatos, para que en el término de veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, notifique a esta autoridad de tal circunstancia.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en su calidad de vigilante del proceso electoral, de puntual seguimiento al debido cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia y de ser el caso, actúe en términos de lo dispuesto en la parte final del Considerando Cuarto de la presente resolución."
h) Aclaración de sentencia. El veintinueve de junio, Sergio Bolio Rosado y otros, en su carácter de candidatos a diputados por el Partido Acción Nacional, solicitaron al Tribunal Electoral local aclaración de la sentencia recaída al juicio de inconformidad JIN/045/2013.
Mediante resolución de uno de julio del año en curso, se determinó declarar infundados e inoperantes los agravios vertidos en el incidente de aclaración de sentencia.
i) Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-137/2013. El veintinueve de junio de dos mil trece, Nadia Santillán Carcaño y Mayuli Latifa Martínez Simón, representantes propietarias del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia recaída al juicio de inconformidad descrito en el inciso g) anterior.
En sesión pública de tres de julio del año en curso, se resolvió el medio de impugnación, en el sentido de revocar la sentencia del JIN/045/2013, y dejar sin efectos los acuerdos emitidos en su cumplimiento.
j) Acuerdo IEQROO/CG/A-266-13. El veintinueve de junio de dos mil trece, la responsable dictó el acuerdo en que dio cumplimiento a lo ordenado en el cuarto punto resolutivo de la sentencia recaída a la inconformidad JIN/045/2013.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.
a) Demanda. Inconformes con lo anterior, el uno y dos de julio del presente año, los hoy actores promovieron, per saltum, los medios de impugnación correspondientes ante la autoridad responsable.
b) Turno. Los expedientes se hicieron llegar a esta Sala por parte de la responsable; y por acuerdos emitidos el uno de julio, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, determinó formar los expedientes SX-JDC-594/2013 y SX-JRC-134/2013; y el dos de julio, el Magistrado Presidente, ordenó formar el diverso SX-JDC-596/2013; todos los asuntos fueron turnados a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por materia y por geografía política, pues se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio de revisión constitucional electoral, relacionados con el retiro de propaganda de diputados locales de un partido político en Quintana Roo, cuya orden fue emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, la cual corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 192, párrafo primero, 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. La lectura integral de las demandas y las demás constancias que integran los expedientes de los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral que nos ocupan, se advierte la necesidad de acumular los mismos.
Es de mencionar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 31, dispone que para la pronta y expedita resolución de los medios de impugnación se podrá determinar la acumulación, bien al inicio, durante la sustanciación, o para la resolución.
Así, en términos del artículo 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, procederá la acumulación cuando dos o más medios de impugnación controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable; también cuando exista conexidad en la causa, esto es, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca una misma pretensión y causa de pedir.
En este sentido, en el presente asunto debe atenderse a lo siguiente:
1. Acto impugnado. Los diversos actores impugnan el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A-266-13, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
2. Autoridad electoral responsable. Los demandantes señalan, en cada uno de los aludidos medios de impugnación, como responsable al referido Consejo General.
3. Pretensión. En las demandas materia de análisis, los actores expresan agravios que pudieran estar vinculados o coincidir sustancialmente, de lo que deriva la misma pretensión principal, consistente en que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y por razones de economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, lo relativo a la procedencia de los medios de impugnación, así como a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias entre sí, respecto de una misma cuestión litigiosa, lo procedente es acumular al expediente SX-JDC-594/2013, que es el más antiguo, los expedientes SX-JDC-596/2013 y SX-JRC-134/2013.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Per saltum. Los actores solicitan que este órgano jurisdiccional conozca de los juicios en per saltum, en virtud de que el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implicarían una merma o extinción en sus pretensiones, de igual forma refieren que no sólo por la brevedad de los plazos electorales se justifica el per saltum, si no por salvaguardar los principio de legalidad y certeza que deben regir en los procesos comiciales.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, tal y como lo solicitan los promoventes, procede el conocimiento per saltum de la controversia planteada, por las siguientes razones.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, el cual impone a los accionantes la carga de agotar las instancias previas al referido juicio para combatir los actos y resoluciones que impugnan.
Ese principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combate; idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos; y no meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, o simples obstáculos con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga procesal y están en condiciones para acudir per saltum ante este tribunal.
Ello ocurre cuando su agotamiento conlleve una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de los medios de impugnación ordinarios implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
En esas circunstancias, se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto, se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional federal electoral.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[1]
En consecuencia, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante la autoridad jurisdiccional federal, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.
Ahora bien, para que opere dicha figura, es presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido; es decir, que la acción se ejerza dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada, en el caso, en la legislación ordinaria.
Concluido el plazo, sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.
Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum, pero el plazo previsto para promover el medio de impugnación local que abre la primera instancia, es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado sólo está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo y justificar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal.
El anterior criterio resulta aplicable mutatis mutandi en el juicio en estudio y ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2007, cuyo rubro es: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”.[2]
En el caso, los actores impugnan el Acuerdo IEQROO/CG/A-266-13 del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual da cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, emitida en el expediente JIN/045/2013, y que tiene relación con el retiro de propaganda de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Debe destacarse que, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Electoral de Quintana Roo, las campañas electorales inician a partir de la fecha del registro de candidaturas que aprueben los órganos electorales competentes y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de julio del año de la elección, en términos del artículo 42 de la ley en cita, por lo que, para el presente proceso electoral, será siete de julio del año en curso.
Por ende, la importancia de que esta Sala resuelva a la brevedad posible la materia de controversia.
Por otro lado, si bien, de acuerdo con la Ley Electoral de Quintana Roo, los ciudadanos actores debían agotar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, previsto en los artículos 94 a 97, del referido ordenamiento; y los partidos políticos actores, por su parte, debían agotar el juicio de inconformidad previsto en el artículo 76 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual procede, según párrafo segundo de dicho numeral, para impugnar los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, con excepción de los que son materia del juicio de nulidad, y en el caso, lo que se impugna es precisamente un acto del Consejo General del Instituto, el cual tiene el carácter de órgano central.
Por ende, en el caso, como ya se precisó, por lo avanzado del proceso electoral, resulta suficiente para que el presente asunto sea resuelto en esta instancia federal, atento a las razones expuestas.
Además, la procedencia del per saltum también deriva de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley Electoral de Quintana Roo; esto es, en los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.
Lo anterior, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintinueve de junio de dos mil trece, y las demandas se presentaron el uno de julio. De ahí que se hayan presentado en el plazo legalmente establecido.
CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el presente juicio ha quedado sin materia, lo que conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado.
En efecto, la primera disposición invocada establece como causal de sobreseimiento, la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causal de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causal de improcedencia señalada.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[3].
En el presente caso, los actores combaten el acuerdo IEQROO/CG/A-266-13, de veintinueve de junio de la presente anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual determinó el cumplimiento de la sentencia emitida en autos del expediente JIN/045/2013 por el órgano jurisdiccional local.
No obstante lo anterior, el veintinueve de junio de dos mil trece, Nadia Santillán Carcaño y Mayuli Latifa Martínez Simón, representantes propietarias del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional respectivamente, interpusieron juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia dictada en dicho juicio de inconformidad.
Dicho juicio de revisión constitucional, identificado con la clave SX-JRC-137/2013, fue resuelto en sesión pública de esta fecha, en el sentido de revocar la sentencia controvertida, y dejar sin efectos los actos desplegados en acatamiento a la misma, al amparo de la cual, precisamente, la autoridad aquí responsable emitió el acuerdo controvertido en esta instancia.
En tal sentido, es claro que la materia de este juicio ha desaparecido, pues por diversa determinación de esta Sala Regional, ha quedado sin efectos el acuerdo IEQROO/CG/A-266-13 impugnado por los aquí actores, cuestión que conduce indefectiblemente a desechar de plano los medios de impugnación, al actualizarse el supuesto de improcedencia anunciado al inicio de este considerando.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral identificados con las claves SX-JDC-596/2013 y SX-JRC-134/2013, al diverso SX-JDC-594/2013.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Sergio Bolio Rosado, Graciela Saldaña Fraire y otros; así como el juicio de revisión constitucional electoral promovido conjuntamente por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional respectivamente, en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-266-13, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el veintinueve de junio del año en curso.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio señalado en sus escritos de demanda; vía fax, los puntos resolutivos, dada la urgencia del asunto, al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, posteriormente por oficio a este mismo Instituto, acompañando copia certificada este fallo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 254-256.
[2] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 459-460.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 353 y 354.