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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SX-JDC-595/2024 Y SX-JRC-91/2024, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: DEMETRIO GILBERTO AGUILAR RUIZ Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCEROS INTERESADOS: GUADALUPE GUZMÁN VILLAREAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

 

COLABORÓ: IRENE BARRAGÁN RIVERA Y MARÍA DE LA ASUNCIÓN MAYA SALVADOR

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral, promovidos por Demetrio Gilberto Aguilar Ruiz, quien se ostenta como indígena Tzotzil y candidato a presidente municipal de San Lucas, Chiapas, postulado por el partido Morena y por Martín Darío Cázarez Vázquez, quien se ostenta como representante de Morena ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JIN-M/021/2024, que confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento indicado, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, a la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México[2].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Causales de improcedencia

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos

OCTAVO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina, por una parte, declarar infundados los agravios formulados por los actores relacionados con las causales de nulidad relativas a la expulsión de sus representantes de diversas casillas, así como la violencia sobre los funcionarios de casilla; sin embargo, se determina revocar parcialmente la sentencia controvertida para el efecto de que el Tribunal responsable analice la causal de nulidad consistente en haberse integrado diversas casillas con personas no autorizadas, debido a que el Tribunal local omitió de forma injustificada el análisis de dichas casillas bajo el argumento incorrecto de que el actor no identificó a las personas que supuestamente integraron indebidamente los centros de votación.

Al respecto, se establece que no es posible el análisis de dichas casillas por parte de esta Sala Regional, ya que el expediente no se encuentra completamente integrado. 

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.             Inicio del Proceso Electoral. El siete de enero de dos mil veinticuatro[3], en la primera sesión especial del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, se realizó la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024.

2.             Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a miembros de Ayuntamientos en el Estado, entre otros, el municipio de San Lucas, Chiapas.

3.             Cómputo. El cuatro de junio, inicio el cómputo de la elección municipal, concluyendo el mismo día, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:

Distribución de votos por candidaturas independientes y de Partidos

Partido / Coalición / Candidato/a

Votación con numero

Votación con letra

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4

CUATRO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2405

DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

5

CINCO

MOVIMIENTO CIUDADANO

15

QUINCE

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

2

DOS

MORENA

602

SEISCIENTOS DOS

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

19

DIECINUEVE

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

26

VEINTISEIS

PARTIDO REDES SOCIALES PREGRESISTAS

903

NOVECIENTOS TRES

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

0

CERO

VOTOS NULOS

78

SETENTA Y OCHO

TOTAL

4059

CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE

4.             Conforme a los resultados obtenidos de la elección municipal, el Consejo Municipal declaro la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a favor del Partido Verde Ecologista de México.

II. Sustanciación del Medio de impugnación local.

5.             Presentación de la demanda local. El ocho de junio, el actor presentó demanda de Juicio de Inconformidad ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

6.             Sentencia impugnada.  El cuatro de julio, el Tribunal responsable, emitió sentencia en el juicio de inconformidad antes referido, en la cual se confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de San Lucas, Chiapas y, en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México, para integrar el referido Ayuntamiento.

II. Sustanciación de los medios de impugnación federales

7.             Presentación de la demanda. El ocho de julio, el actor del juicio de la ciudadanía en calidad de candidato a presidente municipal de San Lucas, Chiapas, postulado por Morena, presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la resolución referida en el punto que antecede en la instancia primigenia.

8.             En la misma fecha, el Partido Morena, a través de Martín Darío Cázarez Vázquez, representante ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[4], promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable

9.                  Recepción y turno. El quince de julio, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, así como las demás constancias relativas a los presentes medios de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SX-JDC-595/2024 y SX-JRC-91/2024 turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos respectivos.

10.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios, admitió las demandas y, en virtud que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por dos razones: a) por materia, al tratarse de dos juicios mediante los cuales se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas por la que se confirmó la Declaración de Validez de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de San Lucas, Chiapas; y en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Acumulación

13.              De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, ya que en ambos casos se cuestiona la sentencia del Tribunal local dictada en el juicio de inconformidad TEECH/JIN-M/021/2024, correspondiente a la elección de Ayuntamiento del municipio de San Lucas, Chiapas.

14.              En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-91/2024 al diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-595/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

15.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

16.              En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Terceros interesados

17.              En el juicio de la ciudadanía SX-JDC-595/2024 y en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-91/2024, comparecen en un mismo escrito, Guadalupe Guzmán Villareal, Presidenta Municipal Electa de San Lucas, Chiapas y el Partido Político Verde Ecologista de México, por conducto de Raúl Barrera Ayar, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, a quienes se les reconoce el carácter de terceros interesados, de conformidad con lo siguiente.

18.              Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

19.              En el caso, las partes comparecientes acuden ante la autoridad señalada como responsable; por lo que se les reconoce la calidad de terceros interesados, en virtud de que aducen tener un derecho incompatible con el de los actores de los juicios federales, pues las partes comparecientes pretenden que se confirme la sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, mientras que la parte actora, pretende que se revoque dicha resolución y se declare la nulidad de la elección del municipio de San Lucas, Chiapas.

20.              Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable, en ellos se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes, así como la calidad con la que promueven, además de formular oposiciones a la pretensión de los actores.

21.              Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

22.              Así, el plazo para comparecer en ambos juicios transcurrió de las dieciocho horas con cincuenta y un minutos del día ocho de julio, a la misma hora del once de julio siguiente[7]; por lo que, si los escritos de comparecencia se presentaron el diez de julio, es evidente que su presentación fue oportuna[8].

23.              Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2 de la ley citada, señala que las personas terceras interesadas deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

24.              En el caso, se cumple el requisito ya que el Partido Político Verde Ecologista de México es un partido político, que acude por conducto de su representante, así como la Presidenta Municipal Electa de San Lucas, Chiapas, cada uno con su calidad reconocida ante la autoridad responsable en el juicio primigenio, pues también comparecieron en el juicio local.

25.              En ambos juicios, los terceros interesados hacen valer las causales de improcedencia previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley general de medios, mismas que se analizarán en el siguiente apartado.

CUARTO. Causales de improcedencia

26.              En autos del juicio SX-JDC-595/2024, se hace valer la causal de improcedencia prevista en el numeral 9 de la Ley general de medios, consistente en:

        Frivolidad y notoria improcedencia.

27.              Y a su vez, en autos del expediente SX-JRC-91/2024, los comparecientes hacen valer que en el asunto que se estudia, se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

        Falta de legitimación e interés jurídico directo para promover y,

        Frivolidad y notoria improcedencia.

28.              A juicio de esta Sala Regional, las causales de improcedencia son infundadas, en términos de lo que se razona a continuación.

Frivolidad y notoria improcedencia

29.              Los terceros interesados precisan que las demandas presentadas deben mencionar expresa y claramente los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios y los preceptos violentados que sustentan el reclamo, lo que a su decir, no se encuentra colmado en los presentes juicios, pues señalan que, no existe razón, ni fundamento que pueda constituir una causa jurídicamente válida para su interposición.

30.              Además de que, ante esta instancia comparece el partido político Morena, el cual, no compareció en la instancia primigenia, por lo que sus manifestaciones tendientes a que la responsable no atendió diversos agravios evidencia la frivolidad, aunado que, se limitan a hacer manifestaciones vagas e imprecisas que no fundamentan ni prueban.

31.              Lo anterior, se considera infundado, porque para que una demanda sea considerada como frívola, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto. Esto es, que sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia.

32.              Por ello, para desechar la demanda por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la misma.

33.              En el caso, en el escrito de demanda se señala con claridad la resolución reclamada, la pretensión y se exponen los agravios que, en concepto del actor le causa el acto que combate; en ese orden de ideas, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.

34.              Por lo cual esta Sala Regional estima infundada la causal de improcedencia en ambos juicios.

Falta de legitimación e interés jurídico directo para promover

35.              Los comparecientes señalan que, toda vez que el partido actor no compareció dentro del medio de impugnación local carece de interés jurídico, ya que la sentencia emitida no le afecta directamente, pues no se advierte una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata.

36.              Además, refieren que al promover como representante del partido político actor, en contra de una determinación que no corresponde al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[9], ante el que está acreditado, no cuenta con la legitimación para impugnar la sentencia local.

37.              Lo anterior, se considera infundado, porque a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que finalmente los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

38.              Criterio que se reitera en la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[10].

39.              Ahora bien, a la fecha en que se promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, con cabecera en el Municipio de San Lucas, Chiapas, órgano electoral que emitió el acto impugnado en la instancia primigenia, concluyó sus actividades como órgano colegiado ya que según la información proporcionada por el Secretario Ejecutivo del IEPC el periodo de contratación del referido Consejo sería del uno de marzo al treinta de junio de dos mil veinticuatro.

40.              En estas condiciones, en concepto de esta Sala Regional, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa.

41.              Ello con la finalidad dar un cauce jurídico a la circunstancia fáctica que se puede generar si un órgano electoral cesa en sus funciones.

42.              En esa virtud, tomando en consideración que la resolución ahora impugnada se emitió el cuatro de julio y, contra ésta, el partido actor presentó el juicio de revisión constitucional electoral, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEPC, no existe disposición legal alguna que impida que dicho representante promueva el presente juicio, debido a que cuenta con las facultades respectivas para presentar la demanda de este juicio como representante propietario del Partido Morena, en tanto que se trata de una persona que se encuentra debidamente acreditada ante el órgano electoral que, como se ha explicado, en un momento dado, puede asumir las funciones de un órgano desconcentrado como lo es el consejo municipal de San Lucas, Chiapas; por tanto, se ubica en la hipótesis establecida en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

43.              Máxime que derivado de los requerimientos realizados por este órgano jurisdiccional, se advierte que, en atención al acuerdo IEPC/JGE-A/047/2024[11], se establece que, para efectos de atender lo concerniente a los medios de impugnación interpuestos, se aprobó una ampliación al plazo de contratación de la presidencia y la secretaria de diversos consejos municipales, entre los cuales figura la presidencia y secretaria del municipio de San Lucas, Chiapas, por lo que en esencia, el Consejo Municipal respectivo ya no está integrado como órgano colegiado y, por tanto, no se advierte que los partidos políticos hubieran conservado su representación en dicho órgano.

44.              Finalmente, si bien los comparecientes refieren que la sentencia impugnada no le afecta directamente a Morena, al no haber sido parte de la instancia local, por lo que no recibe una afectación directa, no debe perderse de vista que, quien promovió ante el tribunal local fue el candidato postulado por el partido actor, de ahí que si no se acogió la pretensión de declarar la nulidad de diversas casillas cuyos resultados no le fueron favorables, se advierta una afectación individualizada, directa e inmediata, de ahí lo infundado de esta causal.

45.              Bajo esta premisa, ciertamente, Morena no fue parte actora en la instancia local, pero la afectación reclamada surge con la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional, por ende, tiene legitimación para promover el presente juicio, aunque no haya comparecido en la instancia primigenia, en términos de la jurisprudencia 8/2004, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[12].

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

A.    Requisitos generales

46.              Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79, 80, 86 y 88 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

47.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en cada documento consta el nombre, la calidad con la que se ostentan y la firma de quienes promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.

48.              Oportunidad. Las demandas de los juicios al rubro indicados fueron presentadas dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley.

49.              Ello, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el cuatro de julio, mientras que las respectivas notificaciones se realizaron el mismo día[13]; por tanto, el plazo para impugnar, en ambos casos transcurrió del cinco al ocho de julio, por lo que, si las demandas se presentaron el último día resulta evidente su oportunidad.

50.              Lo anterior, contemplando el sábado seis y domingo siete, ya que el presente medio de impugnación se encuentra vinculado al proceso electoral en curso; en consecuencia, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Ley General de Medios.  

51.              Legitimación, personería e interés jurídico. En relación con el juicio de la ciudadanía, el primer requisito se cumple toda vez que quien lo promueve lo hace por su propio derecho y en su calidad de candidato a presidente municipal del municipio de San Lucas, Chiapas; aunado a que, acudió como actor en la instancia previa y la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado del juicio en cuestión[14], le reconoce tal carácter.

52.              Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral, se tienen por colmados los requisitos, pues el medio de impugnación fue promovido por la parte legítima, en el caso por Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, cuya personería se encuentra colmada, en atención a las consideraciones expuestas en el estudio de las causales de improcedencia.

53.              Además, cuentan con interés jurídico ya que el ciudadano actor pretende que se revoque la sentencia local y se realice el correcto estudio de la nulidad, de ahí que se tenga por cumplido tal requisito en ambos juicios. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[15].

54.              Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Chiapas, no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

55.              Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal electoral local son definitivas.

56.              Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[16].

B.    Especiales del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-91/2024

57.              Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal. Lo anterior, pues el partido cita a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al estudio de fondo[17].

58.              La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

59.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

60.              Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[18].

61.              Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado en razón de que el partido actor pretende que se declare la nulidad de ocho de las nueve de las casillas instaladas en el municipio, con lo cual, de asistirle la razón se actualizaría la nulidad de la elección porque se acreditarían la nulidad en más del 20% de las casillas, de conformidad con el artículo 103[19]  de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, lo cual obviamente es determinante. 

62.              La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación del Tribunal Electoral local para efecto de que se realice el correcto estudio de las causales de nulidad de la votación hechas valer en el juicio local, por lo que existe tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas.

63.              Esto es así, ya que la fecha prevista para la toma de protesta de los y las ediles en Chiapas, está establecida para el primero de octubre del año en curso; según lo establece la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, artículo 40, con lo cual existe tiempo suficiente para reparar la violación alegada.

64.              En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en estudio lo conducente es analizar la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo

A.    Pretensión y síntesis de agravios

65.              La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia impugnada, que confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de San Lucas, Chiapas, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México y, en consecuencia, se realice el correcto estudio de las causales de nulidad invocadas.

66.              Para alcanzar tal pretensión, se advierte que los actores hacen valer diversos planteamientos; mismos que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:

a.     Falta de exhaustividad e incongruencia al no tomar en consideración los nombres de las personas que integraron indebidamente las casillas impugnadas;

b.     Incongruencia respecto a la acreditación del representante general y falta de exhaustividad respecto al nombramiento de un representante de casilla.

c.      Indebida valoración de pruebas respecto a la coacción sobre la casilla 1188-B1

d.     Indebida admisión y perfeccionamiento de pruebas y deficiencias en el desahogo del video de la sesión de seguimiento de la jornada electoral

B.    Metodología de estudio

67.              Por cuestión de método, en primer lugar, se analizará el tema relativo a la indebida admisión y perfeccionamiento de pruebas y el indebido desahogo del video de la sesión de seguimiento de la jornada electoral, ya que este tema se relaciona con una violación procesal que amerita su estudio preferente, pues de resultar fundado, por sí mismo implicaría la revocación de la sentencia controvertida. En caso de resultar infundado, se seguirá el análisis de los restantes agravios en el orden expuesto.

68.              Lo anterior, sin que tal forma de proceder les depare perjuicio a los promoventes, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o Tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[20].

C.    Planteamientos

d. Indebida admisión y perfeccionamiento de pruebas; así como deficiencias en el desahogo del video de la sesión de seguimiento de la jornada electoral

69.              Los actores argumentan que el Tribunal local incurrió en una pérdida de pruebas y perfeccionó los errores en los datos y las fechas de las sesiones del consejo municipal.

70.              Al respecto, señalan que se desconocieron pruebas que ya habían sido allegadas al medio de impugnación, pues existe un oficio en el que una funcionaria adscrita a la oficialía de partes del IEPC refirió que al momento de razonar la recepción del juicio de inconformidad primigenio razonó documentación que no pertenecía a dicho juicio.

71.              Por otra parte, la prueba técnica consistente en una memoria USB fue desahogada erróneamente y perfeccionada de forma irregular mediante las aclaraciones contenidas en el oficio IEPC.SE.UTSI.312.2924; puesto que el TEECH nunca solicitó tales aclaraciones; además, tales aclaraciones debieron aportarse antes del desahogo de dicha probanza.

72.              Aunado a ello, nunca se le dio vista al actor con tal oficio para que realizara las manifestaciones que a su derecho conviniera.

73.              También refiere la parte actora que el desahogo de la prueba técnica respecto a la sesión de seguimiento de la jornada electoral fue deficiente ya que a decir del TEECH se identificaron las horas en que se desarrolló dicha sesión y dio por válido que la hora que aparece en la grabación se debe a una desconfiguración por fallas en la energía eléctrica; pero no existe certeza, ya que el horario de las grabaciones pudo ser alterado y nada asegura que los hechos mostrados en el video tuvieran lugar en la fecha y hora señalada.

74.              Sobre esto, refiere que se aprecia una leyenda que indican ser las 22:00 horas, pero pareciera ser un horario más cercano a las 12:00 horas, porque había luz natural.

Consideraciones de esta Sala Regional

75.              Dichos argumentos son infundados pues tienen como base meras apreciaciones subjetivas de los actores, aunado a que no se observa ni los actores ponen en evidencia alguna afectación a su esfera jurídica o alguna trascendencia al sentido del fallo de las supuestas irregularidades.

76.              En primer lugar, es de señalar que, efectivamente, de las constancias del juicio local, se observa que mediante acuerdo de admisión de la demanda de diecinueve de junio del año en curso[21], la Magistrada Instructora advirtió que en el acuse de recibo de la demanda primigenia se hizo referencia por parte del personal del IEPC a la recepción de: 1. “Acuse de recibido de escrito de 08 de junio dirigido al IEPC”, 2. “Acuse de recibido de escrito de 05 de junio de 2024”, 3. “Acuse de escrito de 06 de junio de 2024” y 4. “Acuse de escrito de 05 de junio de 2024” y 5. “Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de seguimiento de la jornada electoral de 02 de junio de 2024, constante de 3 fojas y anexos 2 fojas del proyecto de acta de sesión permanente”; sin embargo, dichas documentales no habían sido remitidas por la autoridad responsable.

77.              En consecuencia, la Magistrada Instructora requirió al Consejo Municipal Electoral para que remitiera dicha documentación.

78.              En respuesta, mediante oficio IEPC.SE.1172/2024[22] el Secretario Ejecutivo del IEPC manifestó que dicha documentación se razonó por un error involuntario por el personal de oficialía de partes del IEPC, pero que no pertenecía a dicho medio de impugnación.

79.              Mediante acuerdo de veinte de junio, la citada Magistrada Instructora ordenó dar vista al actor del juicio primigenio con el aludido oficio IEPC.SE.1172/2024 para que manifestara lo que a su derecho conviniera y en caso de que tuviera en su poder copia de tales documentos los remitiera al Tribunal.

80.              En desahogo de la vista y requerimiento, el actor, Demetrio Aguilar Ruiz manifestó[23] que lo referido en el oficio  IEPC.SE.1172/2024 era falso y remitió a dicho órgano jurisdiccional copias de los acuses solicitados, con excepción del acuse de recibo del escrito del 08 de junio de 2024, así como del proyecto de acta de sesión permanente, porque no disponía de copias o un respaldo, y precisó que el acuse de recibo en cuestión se refería a la solicitud realizada al Consejo Municipal 80 de San Lucas, Chiapas, de las videograbaciones de la sesión de seguimiento de la jornada electoral.

81.              Así, tales documentos se tuvieron por recibidos en acuerdo de veinticuatro de junio[24] y con los mismos, se tuvo al actor desvirtuando las manifestaciones del aludido Secretario Ejecutivo respecto a que el IEPC no había recibido tal documentación; en consecuencia y de acuerdo con las manifestaciones del entonces actor, el TEECH requirió al Consejo Municipal Electoral de San Lucas para que dentro de las 48 horas siguientes remitiera las videograbaciones solicitadas por aquél.

82.              Consecuentemente, mediante escrito de veintiséis de junio, la Secretaria Técnica del Consejo Municipal Electoral de San Lucas, del IEPCT remitió “un dispositivo Universal Serial Bus (USB), color celeste de 64 GB, con la información requerida”.

83.              Por otra parte, obra en autos la copia certificada del acta circunstanciada de sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral[25] por haber sido remitida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

84.              Hasta aquí, si bien se presentó una irregularidad por parte del personal del IEPC, ello fue subsanado en su oportunidad y el expediente se tuvo correctamente integrado para efectos de resolución respecto a las violaciones hechas valer en este tema; de ahí que tales irregularidades no trascendieron en una afectación al actor del juicio local y; en consecuencia, resulten infundados sus argumentos que ahora hace valer.

85.              La misma calificación merecen las supuestas irregularidades respecto a la videograbación de la sesión de seguimiento de la jornada electoral que pretende hacer valer la parte actora.

86.              En primer lugar, como ya se dijo previamente, la Magistrada Instructora del juicio local, requirió al Consejo Municipal Electoral las videograbaciones de la sesión de seguimiento de la jornada electoral y mediante oficio sin número de veintiséis de junio del año en curso, la Secretaria Técnica del Consejo Municipal de San Lucas las remitió en un dispositivo USB, y en acuerdo de veintisiete de junio siguiente se tuvo por cumplido tal requerimiento.

87.              Posteriormente, el tres de julio siguiente el Secretario Ejecutivo del IEPC remitió al Tribunal local el oficio IEPC.SE.1291.2024, al cual a su vez adjuntó el oficio IEPC.SE.UTCI.312.2024. En ambos se informó respecto a las grabaciones, que si bien las carpetas contenidas en la USB se identificaban como “11-29-2023” y “11-30-2023”, ello se debía a una desconfiguración del sistema de grabación producida por fallas de energía eléctrica.

88.              Ahora, a juicio de esta Sala Regional, el hecho de que las aclaraciones contendidas en los oficios en cuestión se hubieran remitido por parte del Secretario Ejecutivo motu proprio, es decir, sin que le fuera formulado algún requerimiento solicitando tal aclaración, ello no representa ninguna irregularidad, pues no se perfeccionó en forma alguna la probanza que ya había sido allegada al expediente de manera previa por virtud del requerimiento de veinticuatro de junio.

89.              De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, no existía la obligación de darle vista con tales oficios al entonces actor, pues de estos no podría derivarse una consecuencia negativa para él, por virtud de la cual tuviera que ejercer un derecho de contradicción.  

90.              En este sentido, si bien la aclaración se remitió al expediente después del desahogo de los videos, ello no le causó perjuicio al candidato actor, puesto que como ya se dijo, esa aclaración en nada varió al contenido de tales videos; tan es así, que como la parte actora lo reconoce, los videos pudieron desahogarse sin que para ello fuera necesaria tal aclaración.

91.              Ahora, los promoventes señalan como una mera hipótesis que el horario de las videograbaciones pudo haber sido alterado y que no existe certeza de que los hechos mostrados en el video hubieran ocurrido en el lugar y las horas señaladas.

92.              Sin embargo, a la parte actora le correspondía demostrar la hipótesis de que las grabaciones remitidas no correspondían a la sesión de cómputo, máxime que el representante del partido Morena estuvo presente en dicha sesión, tal como se observa en la propia acta que obra a fojas 163 a 165 del cuaderno accesorio del expediente SX-JDC-595/2024.

a. Falta de exhaustividad e incongruencia al no tomar en consideración los nombres de las personas que integraron indebidamente las casillas impugnadas

93.              La parte actora refiere que el tribunal local pasó por alto los planteamientos y datos de su demanda, declarando indebidamente como inoperante el agravio relativo al estudio de las casillas 1187-B1, 1187-C2, 1187-C3, 1188,-C1 y 1188-C2, pues de forma errónea y carente de exhaustividad estimó que las afirmaciones planteadas fueron meras aseveraciones genéricas, ya que no se señalaron ni individualizaron a las personas que integraron indebidamente las casillas impugnadas, pero ello es incorrecto, ya que en la demanda primigenia si refirió los nombres de las personas y para ello insertó un cuadro en donde se refirieron de forma particular por cada casilla los nombres en cuestión.

94.              Señala que, de forma clara e inequívoca se insertó una tabla donde se precisaron los elementos necesarios para poder llevar a cabo el estudio de la causal, datos que la responsable dejó de observar y razonó indebidamente que en dicho agravio únicamente se hizo referencia a uno de los nombres especificados por el actor como persona funcionaria de casilla ajena a la sección electoral, cuando en realidad, la mención particular a esta persona se debió a otras conductas que le fueron imputadas ante la instancia primigenia y pasó por alto los demás.

Consideraciones de esta Sala Regional

95.              En consideración de esta Sala Regional es fundado el agravio expuesto por la parte actora.

96.              Lo anterior, toda vez que del contraste de la demanda primigenia y la sentencia controvertida se observa con claridad que el Tribunal responsable no realizó un estudio completo sobre la controversia planteada, pues omitió pronunciarse respecto a las personas señaladas por la parte actora, de haber actuado indebidamente como funcionarios de la mesa directiva de casilla.

97.              En efecto, del análisis de la demanda del juicio primigenio se observa que el entonces actor alegó que se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 102, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación local, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LIPEECH.

98.              Para ello, insertó una tabla[26] con los nombres de las personas que, en su estima, fungieron incorrectamente en las casillas precisadas, mismo que se inserta a continuación:

Sección

Casilla

Cargo

Nombre

Persona no autorizada

1187

B1

3er. Escrutador

BRISEIDA ELIZABETH LOPEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA GUTIERREZ LOPEZ

C2

2do. Escrutador

MARIA GUADALUPE PEREZ MONTOYA

LEONARDO HERNANDEZ LOPEZ

3er. Escrutador

GERARDO FLORES LOPEZ

BIANCA PATRICIA URBANO MENDEZ

C3

3er. Escrutador

LAURA GOMEZ DE LA TORRE

RAMIRO GOMEZ MENDEZ

1188

C1

3er. Escrutador

JUAN LOPEZ HERNANDEZ

OLGA CIELO LOPEZ GUTIERREZ

C2

1er. Secretaria/o

FERNANDO OMAR FLORES GUTIERREZ

VICTORINO MARISCAL LOPEZ

3er. Escrutador

JUAN DE JESUS BALLINAS LOPEZ

MARÍA DE JESUS MARISCAL DIAZ

99.              No obstante, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable omitió atender debidamente el aludido planteamiento y llevar a cabo un análisis pormenorizado de la cuestión planteada.

100.          Efectivamente, en la sentencia controvertida, el tribunal responsable argumentó lo siguiente: “el actor solo señala de forma genérica que en las secciones y casillas 1187 básica 1, contigua 2 y contigua 3; 1188, contigua 1 y contigua 2, instaladas en el municipio de San Lucas, Chiapas, se actualiza la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 102, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas (…) precisando únicamente en la sección 1188, contigua 1, la ciudadana Olga Cielo López Gutiérrez, usurpó funciones (…)”.

101.          Inmediatamente reiteró que el actor (…) no mencionó de forma individualizada a las personas que supuestamente infringieron la norma electoral en cada una de las citadas casillas, es decir, no aportó los elementos mínimos para estar en condiciones de identificar a la o las personas funcionarias que, en su concepto, integraron de manera indebida las mencionadas casillas, como podría ser el nombre, en vista de lo cual, resulta inoperante el agravio respecto a las multicitadas casillas”.

102.          Contrario a tales consideraciones y como ya quedó expuesto, el actor sí señaló en cada casilla el nombre completo de las personas que a su juicio actuaron indebidamente en los aludidos centros de votación.

103.          En ese sentido, resulta evidente que el pronunciamiento del Tribunal responsable, en modo alguno satisface el principio de exhaustividad toda vez que, en la sentencia controvertida, la autoridad responsable de forma inexacta indica que el partido actor se limitó en señalar genéricamente las casillas impugnadas sin proporcionar el elemento mínimo de identificación de los funcionarios impugnados.

104.          De ahí que, se advierte que el Tribunal local se limitó a atender el argumento relativo a que la ciudadana Olga Cielo López Gutiérrez, fungió indebidamente como funcionaria de casilla, señalando que, si se encuentra en la lista nominal de la sección 1188; no obstante, dejó de observar de manera completa el planteamiento del actor.

105.          Por ende, esta Sala Regional estima que el Tribunal local faltó a su obligación de analizar de manera exhaustiva la temática planteada, al haber omitido pronunciarse sobre el planteamiento formulado como tercer agravio en el escrito de demanda primigenio.

106.          Con base en las consideraciones anteriores, lo conducente es revocar parcialmente la sentencia controvertida, en lo que hace a estos agravios, para que el Tribunal responsable realice el análisis de las casillas 1187-B1, 1187-C2, 1187-C3 y 1188-C2, conforme a la causal de nulidad hecha valer por el actor y las personas precisadas por éste.

107.          Cabe precisar que, si bien resultó fundado el agravio en estudio, lo cierto es que resulta improcedente la solicitud de los  actores de que esta Sala Regional se sustituya al Tribunal en el estudio de dichas casillas, ya que se observa que el expediente no se encuentra completamente integrado, pues no se advierte que obre en autos el Encarte en donde consta la lista de personas autorizadas para fungir en los aludidos centros de votación, con independencia de las listas nominales de cada sección.

108.          Por ende, lo conducente es revocar parcialmente la sentencia controvertida para que el Tribunal local realice el análisis de las casillas señaladas conforme a los efectos que se precisan más adelante.

b. Incongruencia, indebida motivación y falta de valoración de pruebas respecto al impedimento para que los representantes del partido actor accedieran a las casillas.

109.          Los promoventes refieren que la sentencia controvertida no tuvo por acreditado el carácter del representante de Oswaldo Manuel Martínez Gómez, bajo el argumento de que el actor no lo acreditó con medios de prueba; sin embargo, la propia sentencia sí reconoció tal carácter al hacer referencia a un documento signado por dicha persona.

110.          A decir de la parte actora, este documento generaba una duda razonable sobre tal carácter y, por ende, el Tribunal local debió requerir al Consejo Distrital del INE o al actor para que exhibieran la copia certificada del nombramiento, como si lo hizo al Consejo Municipal de San Lucas respecto del nombramiento de los representantes de casilla de la sección 1187, máxime que la autoridad administrativa debió informar lo conducente en el informe circunstanciado.

111.          En este mismo tema, los actores refieren que el Tribunal Local omitió valorar el acta 12/EXT/02-06-24 de seguimiento de la jornada electoral por parte del Consejo Local del INE, en la cual se hizo saber que al representante general y al representante de la casilla 1187 le fue negada la entrada a las casillas.

112.          Por otra parte, señala que el TEECH incurre en indebida motivación e incongruencia porque señala que los representantes de Morena si asistieron a las casillas 1187-C1 y 1188-C3; sin embargo, el agravio se hizo valer respecto a toda la sección y no solo a las dos casillas citadas. Asimismo, a juicio del actor, al reconocer que se le permitió la entrada a sus representantes a 2, de 9 casillas que fueron instaladas, ello implica que en las restantes casillas no se les permitió el acceso.

113.          A decir de la parte actora, no es impedimento para tener por acreditada tal expulsión el argumento del TEECH en el sentido de que en la casilla 1187-E1, la totalidad de los votos no fue para un solo partido, ya que es ilógico que 431 votos sean para el Partido Verde y solo 1 para otro partido político, además de que solo estuvo el representante del citado partido Verde, por lo que no resulta válido el argumento del TEECH de que la nulidad de dicho centro de votación solo se actualizaría si la totalidad de los votos fueran para un solo partido.

Consideraciones de esta Sala Regional

114.          Tales argumentos son inoperantes, por una parte, e infundados por la otra porción.

115.          Lo inoperante de los agravios recae en los argumentos relativos a la incongruencia y falta de requerimiento, así como la falta de valoración del acta 12/EXT/02-06-24 sobre la acreditación del carácter de representante de Oswaldo Manuel Martínez Gómez, ya que el actor pretende controvertir con tales planteamientos cuestiones de la sentencia controvertida que se emitieron a mayor abundamiento, sin atacar las consideraciones torales que sustentan el sentido de tal ejecutoria, respecto a que no quedó demostrada la alegada negativa de acceso a los representantes del partido actor.

116.          Aunado a ello, esos argumentos son contradictorios y excluyentes con los escritos de incidentes exhibidos por el propio actor del juicio local, ya que en estos se aprecia que fueron suscritos por Oswaldo Manuel Martínez Gómez, respecto a supuestas incidencias ocurridas en las casillas 1188-C1, 1188-C2 y 1188-C3; de ahí que sería contradictorio e inverosímil que el actor hubiera exhibido tales documentos, si dicha persona no estuvo presente en tales casillas. 

117.          En efecto, el partido actor en su demanda local señaló genéricamente que en las casillas Básica 1, Contigua 1, Contigua 2 y Contigua 3 de la sección 1188 y la Extraordinaria 1 de la sección 1187 no se permitió el acceso a los representantes de dicho partido político y que se negó el acceso al representante general.

118.          Al respecto, el Tribunal local tuvo por no acreditada la causal de nulidad por las siguientes consideraciones.

        Que, si bien de la mayoría de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las de la jornada electoral no se advertía la representación de Morena, si se apreciaba dicha representación en las casillas 1187  C1 y 1188 C3, en las que estuvieron presentes José Francisco Hernández Gutiérrez y Josefa Domitila Gómez Pérez, quienes firmaron los documentos tanto en la instalación como en el cierre de las casillas, junto con los representantes de los partidos verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Chiapas Unido, Podemos Mover a Chiapas y Redes Sociales Progresistas.

        Que del acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del dos de junio, se constató la presencia del representante de Morena, quien vigiló y supervisó en todo momento los actos electorales que se efectuaron, pues estuvo presente desde que inició hasta que finalizó la actuación colegiada electoral, sin que durante el desarrollo de la sesión hubiera realizado alguna manifestación o inconformidad al respecto.

        El Tribunal responsable consideró que resultaba evidente que los representantes de Morena accedieron y estuvieron presentes vigilando los actos de la jornada electoral, incluido el cómputo de las casillas 1187-E1 y 1188-B1, C1, C2 y C3, específicamente en esta última en la que intervino Josefa Domitila Gómez Pérez como representante de Morena, desde la instalación hasta el cierre de la citada casilla; hecho que, dijo, desvirtúa el argumento del accionante.

        Que no le asistía la razón al promovente, al afirmar que los miembros de las mesas directivas de las casillas y el capacitador electoral del INE le impidieron el acceso a los representantes de su partido, ello, por el solo hecho de que no aparecen registradas en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, ya que la falta de nombre y firma en las actas, no es suficiente para presumir la ausencia de tales representantes y que la misma sea imputable a los funcionarios de casilla, porque bien pudo deberse su inasistencia a otros motivos, máxime que el actor no ofreció pruebas para acreditar su dicho.

        Asimismo, robusteció su consideración con la circunstancia de que en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral no se asentó algún tipo de incidencia, habida cuenta que los representantes de los demás partidos que estuvieron presentes en las casillas no presentaron hojas de incidentes en las que se hubieran asentado irregularidades como el hecho de que se negó el acceso a los representantes de Morena.

119.          A mayor abundamiento el Tribunal local señaló que el accionante tenía la obligación de acreditar que los nombramientos de Oswaldo Manuel Martínez y Luis Javier Pérez López, que a decir del actor fungieron como representantes general y de casilla, tampoco se demostraba tal impedimento para acceder a las casillas.

120.          Y que el partido actor había exhibido tres escritos de incidentes relacionados con las casillas 1188-C1, C2 y C3, signados por Oswaldo Manuel Martínez Gómez como representante ante el Consejo Distrital del INE y copia simple del acta 12/EXT/02-06-24, no generaban certeza sobre los hechos planteados porque no se asentaban inconsistencias relacionadas con la causal de nulidad hecha valer.

121.          De ahí que los actores se centran en atacar las consideraciones de la responsable que se emitieron a mayor abundamiento, pero dejan intocadas las que sustentan el sentido del fallo.

122.          Aunado a ello y no menos importante, es el hecho de que el actor, como ya se adelantó, exhibió tres escritos de protesta correspondientes, respectivamente, a las casillas 1188-C1, 1188-C2 y 1188-C3[27] en los que asentó incidencias relacionadas con presión a madres y adultos mayores por parte de trabajadores del ayuntamiento para votar por el Partido Verde en lo local; de ahí que con independencia de que tales incidencias estuvieran acreditadas o no, los propios actores asumieron que sí estuvo presente en dichas casillas el representante que mencionan.

123.          De ahí lo inoperante de sus argumentos.

124.          Por otro lado, en cuanto al argumento de que el TEECH incurre en indebida motivación e incongruencia porque señala que los representantes de Morena si asistieron a las casillas 1187-C1 y 1188-C3, pero el agravio se hizo valer respecto a toda la sección y no solo a las dos casillas citadas, y que al reconocer que se le permitió la entrada a sus representantes a 2, de 9 casillas que fueron instaladas, ello implica que a las restantes casillas no se les permitió el acceso, estos resultan infundados.

125.          En primer lugar, conviene aclarar que el hoy actor en su demanda primigenia alegó que, en cinco casillas, a saber, 1188-B1, 1188-C1, 1188-C2, 1188-C3 y 1187 E1 no se les permitió el acceso a los representantes de Morena, esto es, en ninguna forma especificó nueve casillas como centros de votación en donde no se hubiera permitido el acceso a sus representantes.

126.          Ahora, contrario a lo que sostiene el actor, al señalar que el partido actor tuvo representación en dos casillas, entre estas una de la impugnadas, no significa que el TEECH haya reconocido que en las restantes cuatro “no se le permitió el acceso” a los representantes de Morena en la otras casillas, sino que, leída en forma integral y armónica, más bien significa que la premisa de que en la totalidad de las casillas no se le permitió el acceso a los representantes a las casillas era incorrecta.

127.          Tampoco significa que si el partido actor no tuvo representación en las otras casillascon independencia de que el partido actor haya admitido tácitamente haber tenido representación en las casillas 1188-C1, 1188-C2 y 1188-C3, al haber exhibido lo escritos de incidencias antes descritos– la ejecutoria impugnada asuma que la causa fue que se les expulsó a los representantes, pues las consideraciones antes descritas son muy claras en el sentido de que no quedó demostrada tal situación.

128.          Finalmente, en cuanto al planteamiento de que no resulta válido el argumento del TEECH de que la nulidad de la casilla 1187-E1 solo se actualizaría si la totalidad de los votos fueran para un solo partido, ya que a juicio de los actores, es ilógico que 431 votos fueran para el Partido Verde y solo 1 para otro partido político, además de que solo estuvo el representante del citado partido Verde, este es infundado, porque con independencia de tal razonamiento, el actor no demostró que, efectivamente, no se le hubiera permitido el acceso a sus representantes a las casillas en cuestión.

129.          Aunado a ello, resulta conveniente señalar que, como ya ha quedado asentado, el actor impugnó dicha casilla por la causal prevista en el artículo 102, fracción V, de la Ley de Medios local, consistente en impedir el acceso o que se les expulse sin causa justificada a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes acreditados. 

130.          Conforme a dicha causal y tomando el marco normativo aplicable, incluyendo la jurisprudencia, así como las pruebas relacionadas con el posible impedimento hacia los representantes, el análisis del TEECH concluyó en que no se actualizaba la causal de nulidad hecha valer.

131.          Ahora, aunque fueran o no acertados los argumentos del Tribunal local respecto a que en la casilla 1187-E1, la mayoría de la votación la obtuvo el Partido Verde Ecologista de México, con 431 votos y el Partido Mover a Chiapas 1 voto, ello no podría sustentar la nulidad de dicho centro de votación, conforme a la causal hecha valer.

132.          Al haberse invocado una causal específica, es indispensable demostrar plenamente los hechos que la constituyen, de modo que, si no se encuentran plenamente acreditados los hechos que la configuran no podría tenerse por actualizada probando hechos distintos.

133.          En efecto, ante la falta de pruebas sobre la expulsión de los representantes de la parte actora, no podría tratar de colmarse dicha hipótesis con los resultados de la votación obtenida en dicha casilla, ya que cada causal de nulidad especifica tiene elementos constitutivos propios.

134.          Así, los resultados de la votación aludidos no pueden hacer las veces de la expulsión de representantes para tratar de acreditar la causal de nulidad hecha valer, pues, se insiste, el análisis de una causal de nulidad específica descarta la posibilidad de que ésta se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en causales distintas.

135.          Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 40/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA[28].

c. Indebida valoración de pruebas respecto a la coacción sobre la casilla 1188-B1

136.          Refiere la parte actora que el Tribunal omitió valorar las pruebas bajo una perspectiva intercultural y de derechos humanos, ya que el actor primigenio es indígena y el municipio tiene una población de 54.61% de población indígena, en particular, respecto a la denuncia presentada por el tercer escrutador, ya que debió bastar con dicha denuncia para tener por acreditados los hechos, pues por las amenazas de que era objeto era imposible que presentara tal denuncia durante la jornada electoral; además de que se arriesgaba a que, al actuar por vía judicial, fuera corrido de su lugar de origen debido a los sistemas normativos internos.

137.          Además, era imposible que el partido pudiera hacer valer las irregularidades ante las mesas directivas de casilla y ante el Consejo Municipal, pues estos se negaban a recibir los oficios; aunado a que el Consejo Distrital y el Consejo Local del INE se negaron a atender tales irregularidades.

Consideraciones de esta Sala Regional

138.          A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados e inoperantes en una porción, como a continuación se explica.

139.          Al respecto, es importante aclarar que en el recurso local el ciudadano actor hizo valer la nulidad de las casillas de las secciones 1187 y 1188 por supuestos actos de violencia sobre los integrantes de las mesas directivas o sobre el electorado.

140.          Al respecto, el Tribunal local determinó que no se acreditaba la causal de nulidad porque los medios de prueba del expediente no generaban convicción respecto a las irregularidades hechas valer.

141.          En cuanto al acta de comparecencia que refiere la parte actora, el Tribunal local le dio un valor probatorio de mero indicio. Para ello señaló que para que se acreditaran los hechos denunciados “era necesario que los citados funcionarios se constituyan al lugar de los hechos y levanten la actuación correspondiente el mismo día en que ocurran, por lo que, la falta de inmediación merma el valor probatorio que pudiera tener esa probanza”.

142.          En este argumento en particular centra el actor su impugnación; sin embargo, el Tribunal local también consideró que una denuncia como la presentada por el actor solamente es un testimonio singular a partir de la cual inicia la etapa de investigación de un procedimiento penal. Para esta Sala Regional, ello es suficiente para sostener el mero valor indiciario que le otorgó el TEECH al documento en cuestión.

143.          Efectivamente, la denuncia, al encontrarse al momento en la etapa de investigación con la finalidad de comprobar los hechos, no dota de certeza a la autoridad respecto de las conductas denunciadas, pues está sujeta al resultado de la investigación y a la condena por juez que determine la responsabilidad respecto de los hechos.

144.          Al respecto, conviene señalar que en reiteradas ocasiones esta Sala Regional[29] ha considerado que las denuncias penales, carpetas de investigación o declaraciones realizadas ante autoridades penales, resultan insuficientes por sí solas para acreditar determinados hechos.

145.          Lo anterior, porque una denuncia o querella consiste en una declaración verbal o escrita, mediante una narración unilateral en la cual se hace del conocimiento a la autoridad a la cual va dirigida, la afirmación de hechos que en concepto del narrador, ocurrieron en la realidad, lo cual tendrá que ser investigado por la autoridad, por lo que no pueden tener la fuerza convictiva de generar prueba plena al juzgador y por ende, el valor probatorio que puede tener la denuncia presentada constituye un indicio.

146.          De ahí que, no se puede considerar que la denuncia aportada, sea suficiente para tener por demostrados los hechos que se señalan, porque esa función es propia y exclusiva de la autoridad investigadora que, en razón de su competencia constitucional, es la única autoridad facultada para investigar los hechos delictivos que se exponen y, en su caso, ejercitar la acción penal ante el juez competente, así, al no existir resolución judicial firme que declare la existencia probada de algún delito, ni la responsabilidad penal de alguna persona en su comisión, por sí mismas, no bastan para tener por acreditada la conducta denunciada.

147.          Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la tesis II/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS”[30], la cual sostiene el criterio consistente en que las actuaciones que obran en las investigaciones penales deben ser valoradas como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, incluso podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.

148.          De ahí lo infundado de los planteamientos expuestos.

149.          Por otro lado, las posibles consecuencias que señalan, derivadas del sistema normativo interno son un aspecto novedoso que no hicieron valer en la instancia local, razón por la cual la autoridad responsable estuvo impedida para emitir un pronunciamiento en ese sentido y por lo que esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto[31].

150.          A mayor abundamiento, si bien tanto la parte actora como los terceros interesados coinciden en que el municipio de San Lucas es eminentemente indígena, no existen en el expediente elementos que evidencien las reglas que integran el posible sistema normativo interno de la comunidad y, consecuentemente, que este presunto sistema prevea una regla consistente en que a quien presente una denuncia ante la justicia ordinaria puede ser expulsado de la comunidad.

151.          Asimismo, la parte actora señala que no se podía haber acudido al Consejo Municipal o Distrital porque no recibían escritos de incidentes, ya quedó señalado que el representante del actor sí estuvo presente en la sesión de seguimiento de la jornada electoral ante el Consejo municipal y la propia acta 12/EXT/02-06-24 da cuenta de que el partido Morena tuvo representación y estuvo presente en la sesión de seguimiento de la jornada electoral también ante el Consejo Distrital.

152.          No obstante, en las respectivas actas de sesión no existe ninguna evidencia de que dicho Partido haya puesto en conocimiento de los órganos electorales los hechos motivos de denuncia o de que hubiera tratado de presentar escritos y no le fueron recibidos, pues no existe mención de incidencia alguna durante las respectivas sesiones.

153.          De esta forma, las manifestaciones de la parte actora solo consisten en apreciaciones subjetivas.

154.          Finalmente, la parte actora, de manera genérica, expone que el Tribunal local no realizó un análisis completo y apegado a derecho con perspectiva de derechos humanos; sin embargo, no debe perderse de vista que el principio pro persona no puede ser utilizado para conceder pretensiones improcedentes, pues la sola invocación del principio no implica, necesariamente, que la autoridad jurisdiccional resuelva las pretensiones de las partes, favorablemente[32].

SÉPTIMO. Efectos

155.          Al haber resultado fundados únicamente los agravios expuestos por la parte actora, relacionados con el tema señalado con el inciso a., relativo a la falta de exhaustividad e incongruencia al no tomar en consideración los nombres de las personas que integraron indebidamente las casillas impugnadas; pero infundados e inoperantes los agravios relacionados con los temas restantes b. c. y d., lo conducente es dictar los siguientes efectos:

I. Quedan firmes las consideraciones de la sentencia controvertida respecto a los apartados del estudio de fondo: B). Impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos y en su caso candidatos independientes formalmente acreditados ante la misma, o se les expulse sin causa justificada y C). Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

II. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida para el efecto de que el Tribunal responsable realice de nueva cuenta el estudio del apartado A) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LIPEECH, respecto a todas las casillas y personas mencionadas por el actor del juicio primigenio y, en plenitud de atribuciones, emita la nueva resolución que en derecho corresponda.

III. Se deja sin efectos el resolutivo único de la sentencia controvertida, quedando sujeto a lo que determine el Tribunal responsable en la nueva resolución ordenada.    

IV. Se dejan sin efectos todos los actos que se hubieran realizado en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal local.

V. El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá acompañar las constancias que así lo acrediten.

OCTAVO. Protección de datos personales

156.          De manera precautoria y toda vez que en el presente asunto la parte actora del juicio SX-JDC-595/2024 manifiesta una oposición a que se publiquen sus datos personales, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificarlo, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

157.          En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

158.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

159.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando segundo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, conforme al apartado de efectos de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se deja sin efectos el resolutivo único de la sentencia controvertida y los actos que hubieran sido emitidos en cumplimiento a la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos asuntos como total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio.

[2] En lo subsecuente se le podrá referir como PVEM.

[3] En lo subsecuente, las fechas serán del año en curso, salvo expresión contraria.

[4] En lo subsecuente, podrá hacerse referencia por las siglas IEPCCH.

[5] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.

[6] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[7] De conformidad con la razón de fijación, visible a foja 44 del expediente principal.

[8] Tal como consta en la razón de retiro, así como en la certificación de plazo que se encuentran localizables a foja 46 del expediente principal.

[9] A partir de ahora podrá hacerse referencia como IEPCCH.

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 19 y 20.

[11] Allegado mediante requerimiento efectuado el diecinueve de julio en autos del expediente SX-JRC-91/2024.

[12] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[13] Lo cual se constata de las constancias de notificación personal que obran a fojas 549 a la 551 y la cédula de notificación por estrados verificable a foja 547 y 548, del cuaderno accesorio uno, del juicio de la ciudadanía SX-JDC-595/2024.

[14] Lo cual se robustece con la lectura del Informe Circunstanciado que obra en fojas 001 a 004, del cuaderno principal, del juicio de la ciudadanía SX-JDC-595/2024.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda= S&sWord=definitividad,y,firmeza

[17] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97

[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx

[19] Artículo 103.- 1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas: I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación, en su caso, no se hayan corregido con el recuento de votos;

 

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[21] Foja 358 del cuaderno accesorio de los expedientes en que se actúa.

[22] Foja 365 del cuaderno accesorio

[23] Fojas 393 a 497 del cuaderno accesorio

[24] Fojas 420 y 421 del citado cuaderno.

[25] Foja 163 a 165 del cuaderno accesorio.

[26] Verificable en el escrito de demanda local, glosado a foja 52 en el expediente accesorio uno.

[27] Fojas 89 a 103 del cuaderno accesorio

[28] Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 46 y 47.

[29] SX-JDC-911/2018 y acumulado; SX-JDC-850/2018; SX-JDC-1375/2021, SX-JDC-1308/2021 y acumulados, SX-JRC-230/2021 y acumulado; y SX-JDC-6667/2022 y SX-JE-74/2022 acumulados.

[30] Visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 366 a 368.

[31] La razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Registro digital: 176604, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, Tipo: Jurisprudencia.

[32] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.