SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-597/2024
ACTOR: MANUEL JESÚS AGUILAR PECH
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ
COLABORADORA: EVELYN AIMÉE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado al rubro, promovido por Manuel Jesús Aguilar Pech[1], quien acude por su propio derecho, ostentándose como candidato a presidente municipal de Telchac Pueblo, Yucatán, por el Partido del Trabajo.[2]
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
En ese sentido, respecto a la causal de nulidad de la elección, y de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, no se aprecia que se acrediten plenamente los extremos de su acción, ni la determinancia que pudieron tener las conductas por las que considera que existió presión en el electorado.
ANTECEDENTE
De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El tres de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el que se renovaría la Gubernatura, diputaciones y regidurías de los Ayuntamientos en el estado de Yucatán.
2. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3], se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron los cargos señalados en el parágrafo anterior.
3. Cómputo Municipal y entrega de constancia. El cinco de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Telchac Pueblo, Yucatán, por lo que se entregó la constancia de Mayoría Relativa a la plantilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional[4] al resultar este ganador. Así mismo, se declaró la validez de la elección.
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
39 |
Treinta y nueve
|
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
1,279 |
Mil doscientos setenta y nueve |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3 | Tres |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,242 | Mil doscientos cuarenta y dos |
MORENA | 67 | Sesenta y siete |
PARTIDO NUEVA ALIANZA YUCATÁN | 0 | Cero |
PAN – NUEVA ALIANZA | 0 | Cero |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 68 | Sesenta y ocho |
TOTAL | 2,698 | Dos mil seiscientos noventa y ocho
|
4. Demandas locales. El nueve de junio, se presentó el Recurso de inconformidad, así como el ahora actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de controvertir los resultados de la elección señalada en el parágrafo previo.
5. A estos recursos les fueron asignados los números de expedientes RIN-020/2024 y JDC-46/2024, respectivamente.
6. Resolución del RIN-020/2024 y acumulado JDC-46/2024. El tres de julio, el Tribunal local emitió sentencia y, por una parte, desechó el RIN-020/2024, mientras que, por otra, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente de la elección de regidurías por Mayoría Relativa del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán, al desestimarse las causales de nulidad planteadas por el ahora actor. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.
7. Presentación. El ocho de julio, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, a fin de impugnar la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
8. Recepción y turno. El quince de julio, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal local. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-597/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
9. Radicación y requerimiento. El diecisiete de julio, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación y requirió a diversas autoridades para que remitieran a esta Sala Regional información y documentación relativas a las direcciones existentes y sus funciones en el H. Ayuntamiento de Telchac Pueblo.
10. Desahogo del requerimiento. Las autoridades requeridas dieron respuesta a los requerimientos formulados.
11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte una sentencia que, por una parte, desechó un recurso de inconformidad y, por otra, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente de la elección de regidurías por Mayoría Relativa del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán, al desestimarse las causales de nulidad planteadas por el ahora actor; y, b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79; 80 apartado 1; y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
14. Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto de la persona que pretende comparecer como tercero interesado, se procede a realizar el estudio correspondiente.
15. Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional por conducto de Ramiro Yamil Martín Quiñones, quien se ostenta representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
16. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.
17. Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.
18. Legitimación y personería. El escrito fue presentado por parte legítima, debido a que se trata de un partido político, por conducto de quien se identifica como el representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
19. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que quienes comparecen argumentan tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que no se conceda la revocación solicitada por la parte actora. En virtud de lo anterior, se le reconoce el carácter de tercera interesada.
20. En términos de los artículos los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, se analizará si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio al rubro indicado.
21. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
22. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida el tres de julio, notificada el cuatro, y presentada el ocho siguiente, por lo que es notorio que su presentación fue oportuna.
23. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien hoy promueve el juicio formó parte de la relación jurídico-procesal en la instancia local como parte actora, y señala que la determinación emitida en el juicio de la ciudadanía impugnado le genera una afectación.
24. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
Pretensión, temas de agravio y metodología
25. El actor, en esta instancia, controvierte por un lado la determinación del Tribunal local respecto de la validez de la elección, y, por otro lado, impugna el análisis realizado por el citado órgano jurisdiccional respecto de tres centros de votación.
26. Así, se advierte que la primera pretensión es que se acredite la nulidad de la elección, y la segunda que se anule la votación recibida en tres casillas.
27. Al respecto, el actor basa su impugnación en tres temas de agravio, a saber:
a. Indebido análisis de causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 855 Contigua 1.
b. Indebido análisis de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 856 Básica y 858 básica.
c. Indebida valoración y análisis de la causal de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
28. Por cuestión de método, primero se analizará el agravio relacionado con la causal de nulidad de la elección, y posteriormente los planteamientos relacionados con la impugnación de la casilla 855 Contigua 1, y posteriormente el análisis se realizará respecto de las casillas 856 básica y 858 básica.
29. Lo anterior, pues si bien se argumentó en la instancia local la misma causal de nulidad fue por supuestos distintos, siendo el primero de ellos que un candidato participó como representante de casilla, mientras que en las otras dos casillas, se argumentó la participación de servidores públicos que tienen prohibido formar parte de las mesas directivas de casilla. [6]
Causal de nulidad por violación a principios constitucionales
30. Para analizar el agravio del actor, resulta necesario precisar en un primer momento los planteamientos esgrimidos en la instancia local, y posteriormente señalar la respuesta que le dio la autoridad responsable a estos, con la finalidad de contextualizar la presente controversia.
Planteamientos en la instancia local
31. En la instancia local, el actor hizo valer la nulidad de la elección por la violación a principios constitucionales, en esencia, por tres actos irregulares que, en su concepto, implicaron la violación a principios constitucionales y convencionales, consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
32. Lo anterior, lo basó en la supuesta participación del presidente municipal del Ayuntamiento de Telchac Pueblo en eventos de proselitistas, y su argumentación en el sentido de establecer los elementos que, en su concepto, demostrarían la existencia de la violación alegada, para lo cual refirió lo siguiente:
No. | Nombre del evento y fecha | Descripción del evento | Ofrecimientos probatorios | |
1 | 11 de marzo de 2024
Asistencia del Presidente Municipal de Telchac Pueblo a un evento de campaña del PRI en día hábil | Se llevó a cabo en Telchac Pueblo, un evento de proselitismo político del Partido Revolucionario Institucional que consistió en un encuentro con Rolando Rodrigo Zapata Bello, candidato a la primera fórmula del Senado de la República por la Coalición "Fuerza y Corazón por México"; y con Carlos Humberto Cabrera Rivero, candidato registrado del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo; en el que participó activamente Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, en días y horas hábiles, vulnerando los principios de parcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos y de actuar de las personas servidoras públicas-, neutralidad y equidad, conductas que generaron un beneficio indebido para el candidato registrado a la presidencia municipal de Telchac Pueblo. | Publicación de Carlos Cabrera Rivero donde comparte: Anoche acudí al evento que organizó el comité municipal del PRI en el que los candidatos a senador Rolando Zapata Bello y a diputada Federal Hiselle Diaz del Castillo convivieron con la militancia de Telchac Pueblo. El Priismo de Telchac Pueblo está unido y más fuerte que nunca. | Publicación de red social Facebook |
Descripción de imagen que acompaña la publicación: De izquierda a derecha, en el evento proselitista realizado el 11 de marzo de 2024 en Telchac Pueblo, Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, en días y horas hábiles, levantando la mano del Diputado Rafael Alejandro Echazarreta Torrres, Hisselle Diaz Castillo, Rolando Rodrigo Zapata Bello, candidato a la primera fórmula del Senado de la República por la Coalición "Fuerza y Corazón por México"; y con Carlos Humberto Cabrera Rivero, candidato registrado del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo; detrás se aprecian personas asistentes con banderas con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y globos. | Link de la red social Facebook | |||
2 | Jueves 21 de marzo
Asistencia del Presidente Municipal de Telchac Pueblo a un evento de campaña del PAN en día hábil | Se llevó a cabo en Telchac Pueblo, un evento de proselitismo político del Partido Acción Nacional que consistió en un encuentro con Julián Zacarías Curí, candidato a Diputado Federal por el Distrito 2 Federal por la Coalición "Fuerza y Corazón por México"; y con Carlos Humberto Cabrera Rivero, candidato registrado del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo; en el que participó activamente Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, en días y horas hábiles, vulnerando los principios de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos y de actuar de las personas servidoras públicas-, neutralidad y equidad, conductas que generaron un beneficio indebido para el candidato registrado a la presidencia municipal de Telchac Pueblo. | Julián Zacarías Curi comparte: AHORA SEGUIMOS EN #TELCHACPUEBLO. Qué gusto visitar y saludar a los vecinos del municipio, mientras compartimos ideas y sugerencias para un mejor #YUCATÁN.
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Fotografía del evento proselitista en Telchac Pueblo en el que figura, de izquierda a derecha, como tercera persona de la primera fila, Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, Julian Zacarías Curí, Candidato a Diputado Federal del 2 Distrito, Carlos Cabrera Rivero, Candidato a Presidente Municipal de Telchac Pueblo y Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito. Se precisa que hay cercanía entre alcalde y candidato, con manifestaciones de triunfo, victoria y festejo. | Link de la red social Facebook | |||
Julián Zacarías Curi, candidato a Diputado Federal por el Distrito 2 Federal por la Coalición "Fuerza y Corazón por México"; "; saludando a las personas asistentes al evento proselitista realizado el 21 de marzo en Telchac Pueblo; detrás, de izquierda a derecha, Carlos Cabrera Rivero, Candidato a Presidente Municipal de Telchac Pueblo, Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito; y Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, Julian Zacarías Curí. De igual forma se aprecia una lona con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. | Link de la red social Facebook | |||
Carlos Cabrera Rivero, Candidato a Presidente Municipal de Telchac Pueblo; Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito; Julián Zacarías Curi, candidato a Diputado Federal por el Distrito 2 Federal por la Coalición "Fuerza y Corazón por México"; y Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, Julian Zacarías Curí; aplaudiendo a las personas asistentes al evento proselitista realizado el 21 de marzo en Telchac Pueblo; detrás, de izquierda a derecha, forma se aprecia una lona con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. | Link de la red social Facebook | |||
Carlos Cabrera Rivero, Candidato a Presidente Municipal de Telchac Pueblo; Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito; Julián Zacarías Curi, candidato a Diputado Federal por el Distrito 2 Federal por la Coalición "Fuerza y Corazón por México"; y Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, Julian Zacarías Curi; mostrando el pulgar derecho en señal de aprobación a las personas asistentes al evento proselitista realizado el 21 de marzo en Telchac Pueblo; detrás se aprecia una lona con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. | Link de la red social Facebook | |||
Fotografia del evento proselitista realizado el 21 de marzo de 2024 en Telchac Pueblo en el que figura, de izquierda a derecha, como segunda persona de la primera fila, Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, Julian Zacarías Curi, Candidato a Diputado Federal del 2 Distrito, Carlos Cabrera Rivero, Candidato a Presidente Municipal de Telchac Pueblo y Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito; mostrando, junto con los asistentes al evento, el pulgar derecho en señal de aprobación.
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Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, dirigiendo un mensaje con micrófono a Julian Zacarías Curí, Candidato a Diputado Federal del 2 Distrito. detrás se aprecia una lona con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. | Link de la red social Facebook | |||
3 | 17 de abril de 2024
Caminata ¡Apertura de campaña!
| Invitación | De izquierda a derecha: Logotipo del Partido Revolucionario Institucional. Caminata ¡Apertura de Campaña! Te invito a acompañarme este viernes 19 de abril a las 5:00 de la tarde. Punto de salida: calle 8 x 23. ¡Espero contar con tu presencia!. Dr. Cabrera ¡Siempre contigo!. Con márgenes superior e inferios en color rojo. En medio la representación caricaturizada en tercera dimensión del candidato Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán. | Link de la red social Facebook |
4 | 19 de abril Asistencia y participación activa del presidente municipal de Telchac Puebñp a la caminata ¡Apertura de campaña! PRI en día habil | Se llevó a cabo en Telchac Pueblo, la Caminata iApertura de campaña! de Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán; que inició con una caminata a las 5:00 de la tarde partiendo de la calle 8 x 23 y terminó en un mitin; en el que participó activamente Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, en día y hora hábiles, vulnerando los principios de imparcialidad -en su vertiente de uso indebido de recursos públicos y de actuar de las personas servidoras públicas-, neutralidad y equidad, conductas que generaron un beneficio indebido para el candidato a la presidencia municipal de Telchac, Pueblo. | Carlos Cabrera Rivero comparte: Buenas noches Una caminata de apertura de campaña y agradezco la visita de nuestros candidatos: Claudette Gamboa, candidata a diputada local; Rolando Zapata y Kathia Bolio candidatos al senado; Renan Barrera candidato a la gobernatura y el presidente estatal de nuestro partido, Gaspar Quintal. También le quiero dar las gracias a la estructura Priista y a todas las personas que me acompañaron. | Publicación de la red social Facebook |
Foto panorámica en la que se aprecia a Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán acompañado de Renán Barrera Concha, Candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional (camisa blanca y gorra verde con la Bandera de Yucatán) y de Rolando Rodrigo Zapata Bello, candidato a la primera fórmula del Senado de la República por la Coalición "Fuerza y Corazón por México"; saludando a las personas asistentes a la Caminata ¡Apertura de campaña, quienes portan propaganda electoral como globos, camisas, Bandera de Yucatán y mantas. En la foto se podrá advertir la presencia de Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, en un acto de campa en día y hora hábil viernes 19 de abril de 2024 en la tarde-noche (señalado con la flecha de color amarillo). | Links con varias fotos de la red social facebook | |||
Foto panorámica en la que se aprecia a Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán acompañado de Renán Barrera Goncha, Candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional (camisa blanca y gorra verde con la Bandera de Yucatán) y de Rolando Rodrigo Zapata Bello, candidato a la primera fórmula del Senado de la República por la Coalición "Fuerza y Corazón por México"; levantando las manos en señal de triunfo junto a las personas asistentes a la Caminata ¡Apertura de campaña. quienes portan propaganda electoral como globos, camisas, Bandera de Yucatán y mantas. En la foto se podrá advertir la presencia de Juan Jacobo López Álvarez, Presidente Municipal de Telchac Pueblo, en un acto de campa en día y hora hábil viernes 19 de abril de 2024 en la tarde-noche (señalado con la flecha de color amarillo). | Link de la red social Facebook | |||
Video que contiene, imágenes y audio del transcurso del evento denominado: Caminata ¡Apertura de campaña! de Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán. | Video de la red social Facebook. | |||
5 | 17 de abril
Cierre de campaña Invitación | Publicación de Facebook con una imagen | De izquierda a derecha, sobre una fotografía de un evento de campaña de Carlos Cabrera: Amigas y amigos de Telchac Pueblo. Les invito a que me acompañen a mi gran CIERRE DE CAMPAÑA, que se llevará a cabo el miércoles 29 de mayo a las 7 de la noche en la calle 21 x 18 y 20, frente a DUNOSUSA. Espero contar con su presencia. Su amigo: DR. CARLOS CABRERA ¡SIEMPRE CONTIGO!. Vota así, Logotipo del PRI cruzado 2 de junio. | Link de la red social Facebook |
6 | 29 de mayo
Asistencia y participación activa del Presidente Municipal de Telchac Pueblo en el cierre de campaña del PRI en día hábil | Se llevó a cabo en Telchac Pueblo, el Cierre de Campaña de CARLOS HUMBERTO CABRERA RIVERO, CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TELCHAC PUEBLO, YUCATÁN; en la que participó activamente JUAN JACOBO LÓPEZ ÁLVAREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TELCHAC PUEBLO, en día y hora hábiles, vulnerando los principios de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos y de actuar de las personas servidoras públicas, neutralidad y equidad, conductas que generaron un beneficio indebido para el candidato a la presidencia municipal de Telchac Pueblo. | Carlos Cabrera Rivero comparte: Buenas noches. Muchas gracias a todas las personas por acompañarme en mi cierre de campaña. | Publicación de red social facebook |
Se observa a JUAN JACOBO LÓPEZ ÁLVAREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TELCHAC PUEBLO con una camisa tipo polo de color negro con detalles en rojos; acompañado de Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito, por el Partido Revolucionario Institucional, a Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán y al Diputado Rafael Echazarreta Torres. Detrás se observa personas con propaganda electoral como globos, camisas, Bandera de Yucatán y mantas. | Link de red social facebook | |||
Se observa en un escenario a JUAN JACOBO LÓPEZ ÁLVAREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TELCHAC PUEBLO con una camisa tipo polo de color negro con detalles en rojos; y al Diputado Rafael Echazarreta Torres, una mujer de negro, a Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán, a Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito, y dos personas más. Detrás se observa personas con propaganda electoral como globos, camisas, Bandera de Yucatán y mantas, señales de triunfo con los pulgares levantados | Link de red social facebook | |||
Se observa en un escenario con una lona en blanco al final que dice Cabrera Presidente Municipal, Siempre Contigo y el Logotipo del Pri. De izquierda a derecha JUAN JACOBO LÓPEZ ÁLVAREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TELCHAC PUEBLO con una camisa tipo polo de color negro con detalles en rojos; a Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito; a Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán, una persona de camisa blanca y al Diputado Rafael Echazarreta Torres. | Link de red social facebook | |||
Se observa en un escenario con una lona en blanco al final que dice Cabrera Presidente Municipal, Siempre Contigo y el Logotipo del Pri. De izquierda a derecha una persona del sexo masculino de pantalón de mezclilla y camisa blanca dirigiendo un mensaje al público, JUAN JACOBO LÓPEZ ÁLVAREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TELCHAC PUEBLO con una camisa tipo polo de color negro con detalles en rojos; a Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito; a Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán, y al Diputado Rafael Echazarreta Torres. | Link de red social facebook | |||
Se observa en un escenario con una lona en blanco al final que dice Cabrera Presidente Municipal, Siempre Contigo y el Logotipo del Pri. De izquierda a derecha una persona del sexo masculino de pantalón de mezclilla y camisa blanca dirigiendo un mensaje al público; JUAN JACOBO LÓPEZ ÁLVAREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TELCHAC PUEBLO con una camisa tipo polo de color negro con detalles en rojos; a Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito; a Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán, y al Diputado Rafael Echazarreta Torres. | Link de red social facebook | |||
Se observa en un escenario con una lona en blanco al final que dice Cabrera Presidente Municipal, Siempre Contigo y el Logotipo del Pri. De izquierda a derecha; JUAN JACOBO LÓPEZ ÁLVAREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TELCHAC PUEBLO con una camisa tipo polo de color negro con detalles en rojos; levantando los brazos en señal de triunfo a Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrito; a Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán, y al Diputado Rafael Echazarreta Torres. | Link de red social facebook | |||
Se observa una foto panorámica del público asistente al cierre de campaña, de izquierda a derecha a; a una persona de negro con micrófono dirigiendo un mensaje; el Diputado Rafael Echazarreta Torres; levantando las manos a Carlos Humberto Cabrera Rivero, Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Telchac Pueblo, Yucatán, y a Claudette Gamboa Rassam, candidata a diputada local por el XIV Distrilo; y a JUAN JACOBO LOPEZ ÁLVAREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TELCHAC PUEBLO con una camisa tipo polo de color negro con detalles en rojos; levantando los brazos en señal de triunfo. | Link de red social facebook |
33. Para acreditar la comprobación plena de los hechos, indicó la existencia de tres actas de oficialía electoral y las pruebas técnicas aportadas.
34. Para justificar el grado de afectación de la violación al proceso electoral, refirió que los servidores públicos tienen la restricción de no acudir a eventos proselitistas cuando su cargo amerite actividades permanentes, por lo que el hecho de que el presidente municipal del Ayuntamiento referido hubiera acudido a los eventos y levantara la mano del candidato vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, conductas que generaron un beneficio indebido ara el candidato señalado.
35. En ese aspecto, indicó que la mera asistencia a eventos proselitistas en días hábiles actualizaba la infracción, sin que fuera relevante acreditar el grado de participación, pues su simple asistencia implicaba un indebido ejercicio de la función pública, por lo que, en su concepto, se acredita el grado de afectación, al asistir a tres eventos de manera activa y en día hábil, levantando la mano del candidato a la presidencia municipal.
36. Además, planteó que existía indebido uso de recursos humanos, ya que el presidente municipal debió destinar ese tiempo en sus labores permanentes como edil del Ayuntamiento, y no para actos partidarios con fines electorales.
37. Para fortalecer su planteamiento de nulidad, en lo relacionado con la determinancia, indicó que se actualizaba el aspecto cuantitativo, ya que la diferencia entre el primer lugar y el actor era menor a cinco puntos porcentuales.
38. Por otro lado, respecto al aspecto cualitativo, indicó que la participación del presidente municipal en los eventos y su exposición indebida se dio frente a un número considerable de personas, particularmente en el cierre de campaña, por lo que, en su concepto, se acreditó la violación a principios constitucionales, realizada de manera grave, generalizada y determinante, de tal forma que trascendió en el desarrollo y resultado del proceso electoral, de tal magnitud que la diferencia fue solamente de treinta y siete votos.
Consideraciones de la responsable
39. El tribunal local, al analizar esta temática, calificó la causal de nulidad de elección invocada como inoperante, pues sostuvo que se trataban de manifestaciones genéricas que no se encontraban encaminadas a demostrar que los hechos viciaron la validez de la elección.
40. Lo anterior, pues en concepto de la autoridad responsable, el actor incumplió con la carga procesal a efecto de acreditar de qué manera esas supuestas irregularidades se actualizaron y tuvieron un impacto en la elección impugnada.
41. En ese sentido, argumentó que era necesario que el actor señalara con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta participación, y de qué manera se tradujeron en irregularidades graves.
42. Así, consideró que era necesario que se adujera de qué manera la participación del presidente municipal influyó de manera determinante en el resultado de la votación, y que ofreciera pruebas mínimas que permitieran valorar los hechos e irregularidades alegadas.
43. Además, señaló que, suponiendo sin conceder que se acreditara la existencia de diversas publicaciones en Facebook, resultaba insuficiente para declarar la invalidez de la elección, ya que no se argumentaba ni acreditaba plenamente de qué manera fueron determinantes para el resultado de la elección, pues dejó de demostrar el grado de afectación que la supuesta violación produjo a los principios constitucionales en materia electoral.
44. En ese aspecto, refirió que era necesario que acreditara el daño y trascendencia, con elementos materiales y objetivos, lo que no aconteció.
45. Lo anterior, pues consideró que, ante la omisión de aportar pruebas, resultaba insuficiente para acreditar que las irregularidades alegadas tuvieran consecución en el resultado de la votación.
46. Por otro lado, indicó que, al tratarse de publicaciones de Facebook, tienen el carácter de pruebas técnicas, con un valor indiciario, que debió de adminicular con otros medios de convicción para poder hacer prueba plena.
47. Asimismo, indicó que el actor no logró acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas, por lo que consideró que no era posible acreditar los hechos afirmados.
48. Respecto de las pruebas aportadas y exhibidas con posterioridad a la presentación de la demanda, llevadas a cabo en el ejercicio de la función de oficialía electoral, y al resultar improcedente el medio de impugnación presentado por el PT, indicó que, al ser estas documentales solicitadas por el representante de dicho partido, el cual no tenía legitimación en el asunto, no serían admitidas.
49. Por lo anterior, el tribunal local concluyó en que no existían elementos de convicción suficientes para acreditar sus dichos sobre los hechos, además que incumplió con el deber de acreditar los requisitos para decretar la nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales, consistentes en que las violaciones estén plenamente acreditadas, el grado de afectación al proceso electoral y la determinancia, tanto cualitativa, como cuantitativa.
Planteamientos en esta instancia
50. El partido actor aduce que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, fundamentación y motivación, exhaustividad y seguridad jurídica, ya que realizó una indebida, ilegal y descontextualizada valoración probatoria, señala además que se apartó de los criterios sustentados por este Tribunal Electoral.
51. El actor refiere que cumplió debidamente con la carga procesal, en apego a las directrices emitidas por la Sala Superior de este Tribunal electoral, no obstante, calificaron sus agravios como inoperantes.
52. En este aspecto, refiere que se planteó la causa de nulidad, se señaló el marco normativo aplicable, refirió la existencia de un hecho violatorio a los principios constitucionales, se señalaron los hechos constitutivos de la violación, se aportaron pruebas técnicas con descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
53. Además, refiere que planteó la comprobación plena de los hechos, el grado de afectación y la determinancia, por lo que, en su estima, se acreditaron todos los elementos necesarios para tener por acreditada la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
54. En ese sentido, argumenta que, sin fundamentación y motivación, y sin responder los elementos planteados en esa instancia, de manera genérica, calificó como inoperantes sus agravios.
55. Así, plantea que, para arribar a tal conclusión, partió de una indebida, ilegal y descontextualizada valoración probatoria, y pretendió anular la carga probatoria de la nulidad de la elección.
56. Además, considera que las direcciones electrónicas y publicaciones de Facebook cuentan con una descripción pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como su relación con los hechos que se pretendieron comprobar.
57. Asimismo, refiere que la falta de admisión de dos medios probatorios le genera afectación, ya que, si bien fueron solicitadas ante el Instituto local por el Representante del PT, fue el actor quien las ofreció y llevó a juicio.
58. En ese aspecto, refiere que no existe motivo o razón jurídica para que no fueran admitidas esos medios probatorios, ya que son pruebas contundentes para tener por acreditada la violación planteada en la instancia local.
Postura de esta Sala Regional
59. Los argumentos de la parte actora devienen infundados, pues con el caudal probatorio ofrecido en la instancia local, no es posible acreditar la existencia de los hechos que planteó como violaciones a principios constitucionales.
60. Por otro lado, con independencia de la determinación sobre las documentales de oficialía electoral, dichos documentos solamente hubieran sido suficientes para acreditar la existencia de los videos e imágenes alojadas en las publicaciones en Facebook, esto no se traduce en acreditar la existencia de los hechos alegados.
61. Además, se considera que los argumentos planteados en la instancia local, tal como lo sostuvo el tribunal local, son insuficientes para acreditar todos los elementos necesarios para poder declarar la nulidad por la violación a principios constitucionales, en concreto, a la determinancia.
Marco normativo del sistema de nulidades
62. Al respecto, para realizar un adecuado análisis del caso, esta Sala Regional estima necesario precisar las directrices sobre las cuales se erige el sistema de nulidades en la materia electoral, a fin de establecer las condiciones y requisitos indispensables para la verificación de la nulidad planteada por el actor.
63. En términos de los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución General, votar constituye un derecho y una obligación, el cual se ejerce con la finalidad de que sean los mismos ciudadanos los que determinen quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.
64. Por su parte, el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.
65. Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y el principio democrático, la Constitución General prevé normas y procedimientos para la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.
66. Por ende, la Democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
67. Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático:
- Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios;
- El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado;
- El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo.
68. Los anteriores principios, entre otros, rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.
69. Con base en ello, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los actores hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditadas, las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
70. Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución General, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
71. Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
72. De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos o sus candidatos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.
73. Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
74. De ahí que se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier protesta social directa o indirectamente relacionada con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que, analizada pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
75. En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales que tutelan los derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión libre y auténtica de la voluntad de los electores.
76. En el sistema interamericano en particular la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente señala:
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
77. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado el criterio de que "el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención".
78. Para el citado tribunal interamericano, los derechos políticos, consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” además de que “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.
79. Por otra parte, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece lo siguiente:
80. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
81. Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General número 25 (veinticinco), precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […]”.
82. De esta forma, la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección.
83. En forma previa al análisis de los elementos que actualizarían una eventual invalidez de elección, el órgano jurisdiccional correspondiente debe identificar qué es lo que tutela la Constitución federal cuando se lleva a cabo un proceso electoral y qué finalidad tiene el mismo para el Estado constitucional de Derecho, esto es el marco constitucional en donde se encuentran los principios rectores de las elecciones, que hacen de una elección democrática y a su vez válida. Al respecto, resulta aplicable la tesis X/2001 de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” [7] de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
84. Ahora bien, en suma, la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales se encuentra de la siguiente forma:
i) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
ii) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
iii) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
iv) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
85. En ese sentido con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque. En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución federal, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
86. Asimismo, se ha sostenido que para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión. Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad
87. Al respecto, es necesario recordar el marco que regula la actuación de las personas del servicio público y que son aplicables al caso concreto.
88. En primer término, las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; como lo dispone la Constitución federal en el artículo 134, párrafo séptimo.
89. Esto impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
90. Sobre ello, la Sala Superior ha determinado[8] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
91. Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[9]
92. En este sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 449, párrafo primero, inciso d), así como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Yucatán en el artículo 380, fracción III, establecen como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
93. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[10]
94. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
95. Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[11] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[12]
96. En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.
97. En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares y las personas integrantes de la administración pública.
98. Respecto de la persona titular del poder ejecutivo tiene un deber especial de cuidado sobre las expresiones que emite y que puedan derivar de los principios de imparcialidad y neutralidad, puesto que cuenta con una presencia protagónica en el marco histórico-social en nuestro país y la disposición amplia de recursos públicos (económicos, materiales y humanos).[13]
Especial deber de cuidado
99. Conforme con la doctrina judicial de la Sala Superior, desde el orden constitucional son tutelados los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad a los que están sometidas las personas servidoras públicas durante todo el tiempo del ejercicio de su cargo y con mayor intensidad de cara a los comicios.[14]
100. La Sala Superior ha reiterado que las disposiciones contenidas en los principios de imparcialidad y neutralidad al que están sujetos los servidores públicos tienen como finalidad sustancial evitar una influencia indebida de tales servidores públicos en las contiendas electorales.[15]
101. Los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución general [en relación con el diverso 41, base III, apartado A, inciso g)] imponen deberes específicos a las personas del servicio público de los tres órdenes de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos, así como de intervenir en los procesos electorales para influir de manera indebida en la equidad en la competencia de los partidos políticos.
102. Para lo cual se establece, como elemento fundamental de la descripción normativa, que los actos constitutivos de la infracción tengan por objeto influir en la voluntad del electorado y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
103. Los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida política del país, siempre que con ello no se abuse del cargo que ostentan para posicionar a determinada candidatura o se distorsionen las condiciones de equidad en la contienda electoral.[16]
104. De esta manera, el contexto normativo aplicable permite advertir que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas del servicio público influya en la voluntad de la ciudadanía.
105. La finalidad de las disposiciones constitucionales (y las legales que las desarrollan) tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda, legalidad, imparcialidad y neutralidad.
106. Por esta razón, resultaría injustificado restringir manifestaciones hechas por personas del servicio público cuando aquellas no involucran recursos públicos ni tampoco coaccionan al voto a partir del ejercicio de sus funciones.
107. Sin embargo, las y los servidores públicos tienen un especial deber de cuidado para que, en el desempeño de sus funciones, eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.[17]
108. La naturaleza y/o calidad del servidor público es relevante para evaluar el especial deber de cuidado que deben observar con motivo de sus funciones, de forma que las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado en atención al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y la jerarquía que tiene cada servidor público.
109. Para evaluar si un acto realizado por algún servidor o servidora pública afecta o incide injustificadamente en alguna contienda electoral, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) El cargo, el poder público al que se adscribe, el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo.
b) Las funciones que ejerce, la influencia y el grado de representatividad del Estado o entidad federativa.
c) El vínculo con un partido político o una preferencia electoral, de entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible desempeño indebido de sus funciones públicas.
Prohibición de asistir a eventos proselitistas
110. La Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de las personas servidoras públicas para asistir a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como a la restricción de no acudir cuando se encuentran obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño de su cargo público.
111. De la evolución de la línea jurisprudencial del este TEPJF, se puede concluir que el estado actual de tales criterios se sintetiza en las siguientes conclusiones[18]
112. Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
113. Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
114. Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
115. Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de dicho horario.
116. Los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
117. En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
118. En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
119. De esta manera, la Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidores públicos de asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone.
120. Por lo que, al estar sustentadas en la protección de otros principios constitucionales rectores de la materia electoral, se trata de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, considerando que hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas sí pueden asistir a ese tipo de eventos.
121. En el caso, se hace referencia que existe una prohibición plena para que los titulares del poder ejecutivo en los diversos niveles de gobierno acudan a eventos proselitistas en días y horas hábiles.
Caso concreto
122. El actor en la instancia local indicó que, con base en la asistencia a tres eventos por parte del presidente municipal, en los que tuvo una participación activa, existía una clara violación a los principios rectores de la materia electoral, en específico el de equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad, por lo que solicitó en esa instancia la nulidad de la elección.
123. En el caso, esta Sala Regional considera correcto analizar la controversia a partir de dos temáticas, la primera de ellas está relacionada con verificación probatoria de los hechos sobre los que basa la nulidad de la elección, al ser uno de los agravios referidos.
124. Ahora, en el caso, el elemento a dilucidar es determinar si efectivamente se realizó una valoración incorrecta de los elementos de prueba ofrecidos en aquella instancia, y si el hecho de no admitir dos documentales consistentes en actas de oficialía electoral le generó un agravio.
125. En ese sentido, el actor refiere que el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria, pues ofreció medios idóneos para comprobar sus dichos, además que los vinculó correctamente con las circunstancias de hecho que pretendía probar.
126. Al respecto, el actor aportó en aquella instancia catorce links de Facebook, en los que, en su concepto, queda plenamente acreditada la asistencia del presidente municipal a diversos eventos proselitistas.
127. Además, en los links de Facebook ofrecidos en la instancia local, hace una breve semblanza del evento que quiere acreditar, de los que se advierte que en todos refiere la asistencia y participación activa del presidente municipal.
128. Así, el Tribunal local determinó que, al tratarse de pruebas técnicas, solamente tienen valor indiciario, y no de prueba plena, pues para conseguir esa valoración era necesario que se describieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, su relación con los hechos que pretendía probar y que las adminiculara con otros medios de convicción.
129. A juicio de esta Sala Regional, el concepto de agravio es infundado, respecto a la indebida valoración probatoria, pues con independencia en la deficiencia en la exposición de los motivos de la decisión por parte del Tribunal local, se comparte su conclusión pues correctamente determinó que los medios probatorios ofrecidos en esa instancia eran insuficientes para acreditar las irregularidades señaladas.
130. En principio, y con base en lo expuesto previamente, es dable establecer que, para el efecto de declarar la nulidad de una elección, el estándar probatorio respecto de los hechos debe ser alto.
131. Lo anterior, pues del marco normativo indicado se precisa que las nulidades deben estar plenamente acreditadas, con elementos e indicios que generen una convicción plena a las personas juzgadoras sobre la existencia de las conductas.
132. Así, la carga procesal de acreditar sus dichos debe entenderse a partir de un tamiz alto cuando se trate de nulidades, derivado del impacto que pueden tener estas, y la protección que debe existir en materia en torno a los actos donde la ciudadanía demuestra su voluntad, así, el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Medios dispone que quien afirma está obligado a probar, al igual que quien niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, pues como regla general, la carga probatoria corresponde a quien, sin importar si tiene calidad de actor o demandado, pretenda probar los presupuestos de hecho sostenidos, siempre que sean controvertidos, es decir, que no correspondan a hechos presumidos, notorios o reconocidos.
133. Además, se establece en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en el artículo 13 establece que podrá declararse la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el Estado, Municipio o Distrito, se encuentren fehacientemente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
134. Además, el artículo 13 del mismo ordenamiento indica que las violaciones y causas de nulidad a que se refiere deberán acreditarse de manera objetiva y material.
135. Lo cual, es acorde con los precedentes emitidos por el TEPJF, además que encuentra concordancia con el principio rector en materia electoral de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[19]
136. Que tienen como finalidad última, la protección de la voluntad ciudadana, ya que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
137. Ahora, en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, las pruebas técnicas, las cuales, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
138. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. [20]
139. Además de lo anterior, tal como se establece
140. Por lo que, la carga probatoria para el actor, no solamente se delimitaba a ofrecer pruebas técnicas, que por sí solas son insuficientes para lograr acreditar, en un primer momento, que el presidente municipal efectivamente acudió a los eventos que señala.
141. Además, el ofrecimiento de pruebas técnicas debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se debe describir la conducta asumida contenida en las imágenes. Criterio que se sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.[21]
142. En ese sentido, de los planteamientos a los que hizo referencia el actor en la instancia local se advierte que igualmente incumplió con esta carga argumentativa necesaria, pues solamente se limita a indicar que el presidente municipal acudió al evento y participó de manera activa, levantando la mano del otrora candidato a la presidencia municipal.
143. Se advierte de la demanda local, que para el primer evento que pretende acreditar, el actor estableció que, en Telchac Pueblo el once de marzo, se llevó a cabo un evento de proselitismo del Partido Revolucionario Institucional, en el que participó activamente Juan Jacobo López Álvarez, en su calidad de presidente municipal, en días y horas hábiles, para lo cual ofrece catorce links de Facebook, correspondientes a igual número de imágenes y videos.
144. Indicando que se aprecia que el presidente municipal levantó la mano del candidato a diputado, en compañía del candidato a la presidencia municipal.
145. Posteriormente, para el segundo evento que busca acreditar, indica que se realizó el veintiuno de marzo, en Telchac Pueblo, realizado por el Partido Acción Nacional, en el que participó activamente Juan Jacobo López Álvarez, en su calidad de presidente municipal, en días y horas hábiles, para lo cual ofrece catorce Links de Facebook, correspondientes a igual número de imágenes.
146. Indicando en diversas imágenes, a las que acompaña un link de Facebook, se advierte la presencia del presidente municipal, realizando diversas acciones.
147. Además, para el tercer evento que pretende acreditar, el cual denomina “Caminata ¡Apertura de campaña!, que tendría verificativo el viernes diecinueve de abril, en Telchac Pueblo, en el que participó activamente el presidente municipal.
148. Ofreciendo dos imágenes y tres videos, con igual número de enlaces de Facebook, precisando que se advierte la presencia del Juan Jacobo López Álvarez.
149. Por último, precisa que el veintinueve de mayo, se llevó a cabo en Telchac Pueblo un evento al que denomina “cierre de campaña”, en el que participó activamente el presidente municipal, y ofrece nueve imágenes, acompañadas de igual número de enlaces en la red social Facebook, en las que argumenta la participación activa del funcionario señalado.
150. En este sentido, tal como se señaló, para lograr acreditar la comisión de conductas que tengan como consecuencia la declaración de invalidez de una elección, resultaba preponderante que se hiciera una explicación detallada de los hechos y de las circunstancias, no como lo realizó el actor en la instancia local.
151. Así, era indispensable que se detallaran las condiciones y características, de los eventos y la manera en que participó el presidente municipal, no las descripciones propias de las imágenes, esto es así, pues se deben de relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las conductas que se pretende acreditar con base en elementos técnicos, no como lo hizo el actor, que se limitó a realizar una descripción de las imágenes ofrecidas, acompañadas de links de Facebook.
152. Es decir, el hecho de que en la instancia local el actor se limitara a ofrecer links de Facebook con imágenes para poder acreditar efectivamente la asistencia del funcionario público a los eventos, resulta insuficiente para poder acreditar de manera fehaciente los hechos, pues estos enlaces electrónicos tienen el carácter de pruebas técnicas.
153. En este aspecto, se comparte la determinación a la que arribó el Tribunal local, al establecer que no existían elementos probatorios con los que existiera certeza de la participación en los eventos por parte del presidente municipal, pues como se señaló, las pruebas técnicas ofrecidas, por si solas resultan insuficientes para poder demostrar hechos y conductas.
154. Ahora, el actor también plantea que fue incorrecto que no se admitieran dos actas de la oficialía electoral, que, al tener el valor de documentales públicas, su valoración hubiera conseguido alcanzar la certeza sobre los hechos irregulares indicados por parte del presidente municipal.
155. En este aspecto, si bien el estudio adminiculado de pruebas técnicas con diversos medios probatorios podría alcanzar que, con el conjunto de indicios existiera prueba plena sobre determinados hechos, en el caso no ocurre tal circunstancia.
156. Esto es así, pues el actor parte de la premisa equivocada de que, al valorar una documental pública, como lo sería un desahogo por parte de la Oficialía Electoral del Instituto Local, las conductas se hubieran acreditado plenamente.
157. Lo anterior, pues tales documentales solamente construirían un elemento adicional a la prueba técnica, que por sí solo no la perfeccionaría, pues justamente solo habrían podido certificar el contenido de los enlaces, más no la participación efectiva o la asistencia del presidente municipal a los eventos.
158. En esencia, con independencia de la determinación sobre la no admisión de estas documentales, incluso si estas se hubieran admitido y fueran adminiculadas con los argumentos indicados por el actor, no podrían acreditar plenamente la asistencia del presidente a los eventos, ya que solamente hubiesen servido para acreditar efectivamente la existencia de los enlaces indicados, con las imágenes o videos ofrecidos, que, como se señaló, también sería insuficiente para lograr su pretensión, de demostrar la existencia de los eventos y la asistencia del presidente municipal.
159. En suma, lo ofrecido por el actor es insuficiente para conseguir indicios que resulten suficientes para hacer prueba plena sobre los dichos en los que basa la supuesta vulneración a los principios constitucionales en materia electoral.
160. Así, a juicio de esta Sala Regional, derivado de la insuficiencia en el ofrecimiento y aportación de elementos de prueba suficientes, no es posible lograr acreditar la violación alegada.
161. Con lo anteriormente expuesto, el segundo elemento indispensable para declarar la nulidad de la elección no se colma, pues si bien el actor expuso un hecho que estimó violatorio de algún principio o precepto constitucional; no logró la comprobación plena del hecho que se reprochó.
162. Ahora, el actor de igual manera aduce que, fue incorrecto que el tribunal local desestimara sus planteamientos y los calificara como inoperantes por resultar genéricos, pues en su concepto la argumentación que realizó en la instancia local era suficiente para conseguir la nulidad de la elección.
163. En ese sentido, con la finalidad de ser exhaustivos en la respuesta que esta Sala Regional les da a los planteamientos esgrimidos en esta instancia por el actor, en el hipotético supuesto de que la conducta se hubiera acreditado, se analizará si le asiste la razón al actor, al argumentar que se valoraron de manera incorrecta sus planteamientos.
164. En este tema, resulta necesario hacer una precisión, pues es distinto que en un procedimiento sancionador en materia electoral se verifique la realización de una conducta contraria a la normativa electoral, es decir, se acredite o no la infracción por parte del presidente municipal, en la cadena impugnativa de mérito, a que esos hechos resulten del mérito suficiente para anular una elección.
165. En ese aspecto, el actor parte de la premisa errónea de que solo con el hecho de que se acredite que el presidente municipal asistió a los eventos y que, en su postura, tuvo una actitud activa, es razón suficiente para anular el resultado de la elección.
166. Es decir, en materia de nulidades, el análisis no se aboca en establecer el grado de culpabilidad por la infracción a una normativa electoral (el cual se determinará en la resolución de su procedimiento sancionador respectivo) sino el efecto que pudo tener en electorado y la influencia de las conductas en los resultados de la elección.
167. En ese aspecto, tanto la constitución política, como la normativa electoral local prevén como un presupuesto necesario para la causal de nulidad de violación a principios constitucionales, ante la existencia de una irregularidad grave, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
168. Esto último, sobre la base de que existe presunción de determinancia cuantitativa cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento (5%), como en el caso acontece.
169. En esa línea argumentativa, la Sala Superior estableció que, de acuerdo con la evolución constitucional y legal de la causa de la nulidad de una elección, la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una magnitud tal que trasciendan al resultado de la elección.
170. Al respecto, cabe señalar que el carácter determinante es un elemento indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección, porque aun cuando un órgano jurisdiccional llegara a considerar que alguna irregularidad está plenamente acreditada, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración fehaciente de que esa irregularidad afectó sustancialmente el resultado de la elección.
171. En ese sentido, el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección, conforme con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.” [22]
172. En el sistema de nulidades de los actos electorales solamente están consideradas ciertas conductas, respecto de las cuales se exige de manera tácita o expresa que sean graves y determinantes, de conformidad con el criterio de la Sala Superior sostenido en la jurisprudencia 20/2004, de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. [23]
173. El análisis de la acreditación del carácter determinante tiene como finalidad salvaguardar la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad cuando no esté acreditado que las irregularidades detectadas incidieron en el resultado de la elección, además de que protege los valores y principios que deben regir en toda contienda electoral, y otorga certeza y seguridad jurídica a todos los actores políticos de que ante una irregularidad de esa magnitud la declaración de nulidad de la elección no quedará al arbitrio de apreciaciones o valoraciones subjetivas
174. Para declarar la nulidad de una elección es necesario ponderar las circunstancias que afectaron la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, o bien otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
175. Por consiguiente, cuando estos valores no son afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
176. Ello, porque el sistema de nulidades electorales en México es de ponderación y no de subsunción, lo cual significa que el diseño constitucional y legal privilegia la conservación del resultado de las elecciones, aun cuando en su desarrollo pudieran haber ocurrido irregularidades.
177. En ese sentido, la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en reiteradas ocasiones, se encuentra direccionada a sostener que no es posible que cualquier infracción a las disposiciones electorales da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla o de la elección; ya que tal circunstancia haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.[24]
178. En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales electorales deben valorar si se actualiza el carácter determinante, como uno de los elementos indispensables para proceder a anular una elección.
179. En consecuencia, se estableció que la presunción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 41 de nuestra norma fundamental, implica la reversión de la carga probatoria, en el sentido de que, conforme con el principio de certeza que debe regir en la materia electoral, los elementos que conforman a la nulidad deben quedar plenamente acreditados por quien los afirme.
180. Así, en los juicios donde se analice la nulidad de una elección, no basta con que se aleguen violaciones a la normativa electoral (incluso que estas puedan estarse investigando en procedimientos sancionadores diversos) para que, en automático, se acredite la violación constitucional que se alegan, y que estas hayan sido determinantes para el resultado de una elección.
181. Es decir, la existencia de conductas contrarias a la normativa electoral, en el caso, la violación a principios constitucionales no podría anular en automático la elección, cuando el porcentaje entre el primer y segundo lugar sea de menos del cinco por ciento.
182. Precisamente, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para alcanzar la invalidez o nulidad de una elección no basta con acreditar los hechos o actos irregulares, ya que, es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y concretar si tal cuestión definió el resultado de la elección.
183. Al respecto, los planteamientos que indica en la instancia local resultan insuficientes para poder acreditar la determinancia, pues no se indicó de manera objetiva y sólida, de qué manera las supuestas conductas influyeron en el electorado, ni se logra comprobar que, de resultar ciertos los hechos, estos hubieran sido de tal magnitud que definieran el resultado de la elección.
184. Al respecto, el actor parte de la premisa errónea de que la sola asistencia a eventos proselitistas en días hábiles actualizaba la infracción, sin que fuera relevante acreditar el grado de participación, pues su simple asistencia implicaba un indebido ejercicio de la función pública, por lo que, en su concepto, se acredita el grado de afectación, al asistir a diversos eventos de manera activa y en día hábil, levantando la mano del candidato a la presidencia municipal.
185. Es decir, el actor debió plantear cual fue el grado y tiempo de exposición, si en los eventos se emitió un mensaje de apoyo, o las acciones tendentes a influir en el electorado.
186. Esto es así, pues si bien en materia de infracciones a la normativa electoral, el uso indebido de recursos públicos se actualiza con la sola presencia de algún titular del ejecutivo en un evento proselitista en días hábiles, tal circunstancia no es suficiente para acreditar el grado de impacto e influencia que tuvo en el electorado.
187. Lo anterior, pues en la instancia local el actor se limita a indicar que en los eventos el presidente municipal levantó la mano del candidato, lo cual, en concepto de esta Sala Regional resulta insuficiente para determinar el impacto que pudo tener en los electores tal conducta.
188. Para esto, era necesario que el actor indicara, por lo menos, en su demanda local, el número de personas asistentes a los eventos, ya que se limita a indicar que fue ante un “número considerable de personas”.
189. Además, que debió indicar cual fue el grado y tiempo de exposición, si existieron discursos o pronunciamientos en favor del candidato, y con eso, intentar comprobar el impacto de estas conductas en el electorado, y la consecuencia que tuvo en los resultados.
190. En ese sentido, se considera que, con independencia del análisis que realizó el tribunal local, esta Sala Regional considera que resultan insuficientes los planteamientos vertidos por el actor para lograr acreditar que, de manera real, la supuesta participación del presidente municipal en los eventos indicados, definió el resultado de la elección.
191. Por lo tanto, esta Sala Regional concluye que sus argumentos son infundados.
Nulidad de la votación recibida en casillas
Agravio relacionado con la participación de un candidato como representante de un partido
Instancia local
192. En la instancia local, el actor plantea que se actualiza la nulidad de votación consistente en ejercer violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, considerada en el artículo 6, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el Estado de Yucatán.
193. Esto, toda vez que se generaron actos de presión sobre el electorado y sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla, ello en respaldo del artículo 181, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en donde se establece que no podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales “Personas postuladas a candidaturas a puestos de elección popular en la elección de que se trate”.
194. Lo anterior, ya que de las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo se puede apreciar que el C. Raúl Fernando Quiñonez Briceño, candidato a Regidor del H. Ayuntamiento de Telchac Pueblo, Yucatán, por el PVEM, fungió como representante del PRI, y a su decir la sola presencia del candidato vulnera gravemente los valores o principios jurídicos que precisamente se intentan proteger con el tipo de nulidad que invoca, ya que tal presencia y supuesta presión sobre el electorado vulnera el principio de equidad en la contienda en plena jornada electoral.
Consideraciones de la responsable
195. Al respecto, el Tribunal local estimó infundados los planteamientos hechos valer por el actor.
196. Lo anterior ya que destaca que para que la declaración de la nulidad invocada sea determinante para el resultado de la votación es necesario que se cumplan tres criterios:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
197. Respecto al primer elemento, manifiesta que por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
198. El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
199. En cuanto al tercero, señala necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
200. En lo relativo a la casilla 855 Contigua 1 con el ciudadano Raúl Fernando Quiñones Briceño, efectivamente el día de la jornada electoral fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, más su nombramiento fue aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, y fue acreditado ante la casilla para realizar sus funciones, lo que en ningún momento fue objetado mediante una protesta por otro partido o por el mismo actor en el momento en que se llevó a cabo la jornada electoral.
Planteamientos del actor
201. El actor plantea que la sentencia impugnada, al analizar la casilla 855 Contigua 1, realizó una indebida valoración probatoria, ya que omitió dar valor probatorio a un documento público consultable, además que de manera indebida omitió fundar y motivar las razone por las que Raúl Fernando Quiñonez Briceño, candidato a Regidor de Telchac Puerto, no constituye una presión sobre la mesa directiva o los electores, determinante para el resultado.
202. El actor, de manera incorrecta refiere que el Tribunal responsable no verificó de manera correcta los enlaces electrónicos, pues efectivamente había aportado el enlace del acuerdo por el que se registró la planilla de candidatos del PVEM, y no, como lo sostuvo la responsable, un acuerdo relacionado con las bases de espacio común para el proceso electoral.
203. Además, señala que el acuerdo por el que se aprobaron las candidaturas a las regidurías del ayuntamiento, al ser un hecho notorio, debió ser valorado adecuadamente por el Tribunal local, y la valoración que le da a dicha documental fue incorrecta, pues debió considerarla como una documental pública y no como una prueba técnica, al ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
204. Asimismo, sostiene que la valoración sobre la causal de nulidad de la votación recibida en casilla fue indebidamente estudiada, pues en artículo 181 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local prevé que las personas postuladas a candidaturas a puestos de elección popular no podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales.
205. Por otro lado, señala que fue incorrecto que en su análisis omitiera pronunciarse sobre el contenido de la jurisprudencia 18/2010, de rubro “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA”, por lo que, en su concepto, debió reconocer que se infringió la prohibición de que un candidato actuara como funcionario de casilla.
206. Así, argumenta que efectivamente se cumple la causal de nulidad de votación recibida en casilla de presión en el electorado, además que fungió como representante del partido que obtuvo mayor votación.
207. Por lo anterior, considera que debió anularse la votación recibida en la casilla 855 Contigua 1.
Valoración de esta Sala Regional
208. A juicio de esta Sala Regional sus planteamientos son infundados.
209. Lo anterior, ya que en concepto de este órgano jurisdiccional el Tribunal responsable no valoró de manera adecuada los medios probatorios con los que contaba, aunado a que la determinación respecto de ese centro de votación no estuvo debidamente fundada y motivada.
210. Así, si bien lo ordinario sería revocar la sentencia controvertida, por cuanto hace al análisis de la votación recibida en la casilla 855-C1, para el efecto de que se pronuncie conforme a los medios probatorios y a los criterios emanados por este Tribunal Electoral, lo cierto es que en el caso no existen elementos para considerar que efectivamente la presencia de Raúl Fernando Quiñonez Briceño se tradujo en presión en el electorado, tal como se explica a continuación.
211. En este aspecto, y para analizar la citada causal, se tienen como hechos no controvertidos la participación de Raúl Fernando Quiñonez Briceño, candidato a segundo regidor suplente por el PVEM, como representante del PRI, en la casilla 855-C1.
Marco normativo
212. En ese sentido, la hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 6 de la ley de medios local, imponen la nulidad cuando concurran los siguientes elementos:
a) Ejercer violencia física o presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores.
b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
213. En relación con el primer elemento, se debe entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. [25]
214. Así mismo, la Sala Superior ha sostenido[26] que la conducta tipificada en esta causal de nulidad consiste en la realización por parte del sujeto activo, de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, o sobre ambos tipos de sujetos.
215. En cuanto a los requisitos del segundo inciso, resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.
216. Y finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo que implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
217. Respecto de este último párrafo la Constitución Federal en su artículo 41 numeral VI, cuarto párrafo, establecen que se consideraran violaciones determinantes cuando la diferencia entre los candidatos en el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
218. La forma de acreditar violaciones determinantes es a través del carácter aritmético, así como de otros criterios viables de los que se advierta si se conculcaron o no, los principios constitucionales y rectores de la función electoral, y deberán atender a lo siguiente: 1) la finalidad de la norma, 2) gravedad de la falta y, 3) circunstancias en que se cometió, particularmente si se cometió por un servidor público con el objeto de favorecer a un partido político que en buena medida por esas irregularidades resultó vencedor.
219. Si del resultado del análisis se llega a una conclusión afirmativa, se tendrá por acreditado el carácter determinante de la elección.
220. En ese aspecto, la hipótesis sostenida por el actor es que la presencia de una candidatura como integrante de la mesa directiva de casilla es suficiente para declarar la nulidad de la votación ahí recibida, esto en términos de la jurisprudencia 18/2010 de rubro “CANDIDATOS, NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA”,[27] que señala que no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.
221. Lo anterior, pues es necesario distinguir que de acuerdo con la jurisprudencia 18/2010 invocada por el actor, la participación de las candidaturas como funcionariado de casilla actualiza la causa de nulidad de recepción de la votación por personas no autorizadas, lo que no requiere de un estudio de determinancia.
222. Sin embargo, como se precisó, en el caso sí es necesario que se acredite esa cuestión, debido a que la participación del candidato fue como representante de casilla, lo cual no actualiza la causa de nulidad por la simple acreditación del hecho, sino que es necesario que se acredite la determinancia, en términos de la tesis VI/2010, de rubro: “CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)”.
223. Así, en criterio indica que conforme a los artículos 41, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal, es válido extender la prohibición para que los candidatos de un partido político o coalición que compitan para un puesto de elección popular, no puedan actuar como representantes en las casillas que conforman el distrito o municipio por el cual compiten, sea mediante fórmula o planilla, por el principio de mayoría relativa o por representación proporcional.
Caso concreto
224. Ahora, en el caso, no se advierten elementos de convicción suficientes como para determinar que existió presión en el electorado, ya que el partido político que postuló a Raúl Fernando Quiñonez Briceño no obtuvo votos.
225. Esto es así, pues de advierte del acta de escrutinio y cómputo, que el Partido Verde Ecologista de México, quien postuló a Raúl Fernando Quiñonez Briceño como candidato a regidos regidor segundo, en el centro de votación 855 Contigua 1, tuvo cero votos.
226. Ahora, si bien, la jurisprudencia en principio establece la prohibición sobre los candidatos, en el sentido de que no pueden formar parte de la mesa directiva de casilla, la causal de nulidad se encuentra sujeta a que se acredite la existencia de presión y que esta sea determinante para el sentido de la votación.
227. Conforme el mencionado criterio, las candidaturas no pueden fungir como funcionarios de mesas directivas de casilla porque su presencia podría generar un efecto negativo en perjuicio del electorado que podría sentirse vinculado a ejercer el sufragio en favor de dicha opción política, es decir, genera una presunción de presión a partir del binomio candidatura-votación, sin el cual, no se podría tener por acreditada la causal de nulidad de votación recibida en casilla.
228. Este razonamiento es congruente con el bien jurídico tutelado que es el de la libertad del sufragio, y que, en todo caso, busca su preservación al evitar que cualquier causal genere su nulidad, que debe ser la consecuencia ultima que se genere ante la violación de alguna regla o principio, y además, se encuentra sujeta a que esta sea determinante.
229. En el presente caso, aun ante la acreditación de la presencia de Raúl Fernando Quiñonez Briceño, como integrante de la mesa directiva de casilla, no se acreditó que este fuera determinante porque el partido político que lo postuló no obtuvo votos en dicha casilla, lo que impide que se configure la presunción de presión sobre el electorado y en consecuencia la causal de nulidad que estará sujeta a la comprobación de la realización de este tipo de actos.
230. Conforme a esta línea de razonamiento, se considera que, contrario a lo argumentado por el actor, al analizarse esta causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se debe atender a la tutela del bien jurídico que protege, por lo que, el mero hecho de la presencia del candidato no podría actualizar la hipótesis prevista en la normativa local, pues se debe también acreditar de qué manera esta fue determinante para el resultado de la elección.
231. Lo cual, en el caso no acontece, pues como se señaló, el partido político que lo postuló obtuvo solamente un voto, lo cual en ningún modo se podría traducir a establecer la existencia de presión.
232. Ahora, el actor hace valer que, el partido al cual representó resultó ganador en ese centro de votación, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, en modo alguno podría actualizar la causal de nulidad en comento, pues se infiere lógicamente que el hecho de que una persona candidata participe en un centro de votación, realice presión en favor de su candidatura, y del partido por el cual lo postuló, más no de otra fuerza política.
233. Al respecto, como se estableció, el actor parte de una premisa errónea al señalar que la causal de nulidad actualiza automáticamente la presión en el electorado, pues pierde de vista que lo que se analiza es la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley.
234. Al respecto, con base en el criterio de jurisprudencia señalado anteriormente, relacionado con que es ilegal la participación de los candidatos en las mesas directivas, tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el cuerpo de la presente ejecutoria, si es necesario que se acredite la determinancia.
235. En ese estado de cosas, el planteamiento del actor, deviene infundado.
Agravio relacionado con la participación de servidores públicos en dos casillas
Instancia local
236. El actor señala que el artículo 173, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán establece, que para ser integrantes de las mesas directivas de casillas se requiere, entre otros aspectos, no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
237. Esto debido a que cuando un funcionario de mando superior participa como integrante de una casilla se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en las que intervinieron se produjo presión sobre el electorado.
238. Así, considera que la condición para que se genere la citada presunción de presión estriba en el hecho de que se demuestre que quien participó en la casilla como integrante directivo de la misma o representante de partido político o candidatura Independiente es servidor público de confianza con mando superior.
239. En el caso concreto, considera que se actualiza la causa de nulidad en dos casillas toda vez que de las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo se puede apreciar que fungieron dos servidores públicos:
240. En la casilla 856 B, fungió como Segunda Escrutadora quien ejerce un cargo de Dirección en el H. Ayuntamiento de Telchac Pueblo, Yucatán, siendo esta la C. Adela Carolina Tamayo Peraza, Directora de Ecología en el citado Ayuntamiento.
241. En relación de lo anterior, el actor también considera que se actualiza la causa de nulidad prevista en la casilla 858 B ya que se generaron actos de presión sobre el electorado y sobre los miembros de la mesa directiva de casilla debido de que fungieron como representantes de los partidos políticos PRI y PVEM fueron dos personas que ejercen cargos de Dirección en el H. Ayuntamiento de Telchac Pueblo, Yucatán.
242. Esto ya que el representante del Partido Revolucionario Institucional, el C. José Dagoberto Hernández Pacheco, ejerce el cargo de Director de Desarrollo Rural del H. Ayuntamiento de Telchac Pueblo, Yucatán; así como el representante del Partido Verde Ecologista de México, el C. Martín Enrique Ruiz Espinoza, ejerce el cargo de Director de Parque Vehicular.
Consideraciones de la responsable
243. Previo al análisis en concreto respecto de esta causal de nulidad de la votación recibida en casilla, la responsable señaló que, en Yucatán, la legislación aplicable es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y no prevé expresamente una restricción al respecto, relacionado con el planteamiento sobre la aplicación de la jurisprudencia 3/2024, de rubro señalado previamente.
244. El Tribunal local, al resolver la causal de votación recibida en casilla, por cuanto hace a los centros de votación 856 Básica, y 858 Básica, determinó que, del caudal probatorio ofrecido por el actor, no se podía acreditar que Adela Carolina Tamayo Peraza, José Dagoberto Hernández Pacheco y Martín Enrique Ruiz Espinosa sean servidores públicos del ayuntamiento.
245. En ese aspecto, posteriormente sostuvo que, derivado de requerimientos realizados al ejecutivo municipal, a las cuales le otorgó valor probatorio pleno, se pudo constatar que si forman parte del ayuntamiento, y que entre sus funciones se encuentran las de recibir solicitudes de limpieza, ser el responsable de la parte administrativa en materia de desarrollo rural y el encargado del mantenimiento vehicular.
246. Al respecto, el Tribunal responsable indicó que, del informe rendido por el presidente municipal se constataba que ninguna de las personas impugnadas realizaba funciones de medio o alto mando en el ayuntamiento, al que pertenece, por lo que se concluyó que esos cuidados que integraron las mesas directivas de casilla señaladas sin incurrir en algún acto ilícito.
247. En este sentido, indicó que se podía observar que de los cargos que desempeñaban en el ayuntamiento, no contaban con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, y que la naturaleza de sus funciones no generaba la presunción de inhibición en los electores en relación con el libre ejercicio del cargo.
248. Dicho esto, indicó que el artículo 83, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales establece que para ser integrante de una mesa directiva de casilla se requiere no ser servidor público de confianza, con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
249. Por otro lado, indicó que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados estatales de fungir como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, existen dos supuestos.
250. El primero de ellos, cuando son funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores, cuando por la naturaleza de sus atribuciones a determinados mandos superiores, resulte incompatibilidad para fungir como representante de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, en esos casos, se surte la causa de nulidad de la votación, consistente en ejercer violencia física o presión al electorado.
251. Por otro lado, lo demás cargos no se genera dicha presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión en el electorado recae en el actor.
252. En ese sentido, el Tribunal local refirió que, no existían pruebas en las que se pudiera advertir que dichos ciudadanos ejecutaron coacción o presión sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla respectivas, o sobre los electores, o que realizaron actos idóneos y suficientes para influir en el ánimo o voluntad del electorado.
253. Así, estableció que el actor contaba con la carga argumentativa de acreditar la calidad de funcionarios públicos de los ciudadanos impugnados, por lo que, al no quedar acreditado que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, no sería viable jurídicamente concluir con la anulación de la votación en dichas casillas.
Planteamientos del actor
254. El actor sostiene que le causa agravio la indebida valoración probatoria y la determinación adoptada por el tribunal electoral respecto de la participación de Adela Carolina Tamayo Peraza, José Dagoberto Hernández Pacheco y Martín Enrique Ruiz Espinosa en las casillas 856 Básica, y 858 Básica.
255. En su concepto, la autoridad responsable de manera indebida omitió darle valor probatorio a la confesión de la autoridad, así como a la documentación consultable en internet y además de que omitió establecer porqué la participación de las personas indicadas no generó presión sobre el electorado.
256. En ese sentido, argumenta que existió una situación irregular por parte del presidente municipal, pues con la finalidad de ocultar material probatorio, los enlaces aportados en esa instancia, ahora dirigen a una nueva página de internet.
257. Dicho esto, refiere que con la simple consulta del nombre completo de las personas indicadas a través del buscador “Google” es posible constatar la preexistencia del sitio web sustituido.
258. En esencia, refiere que al existir una sustitución de las páginas señaladas, resulta aplicable el criterio de que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo” y argumenta que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre la aportación de pruebas adicionales al organigrama, directorio y plan de desarrollo del Municipio, donde se aprecia que José Dagoberto Hernández Pacheco entregó insumos para los horticultores-citricultores y parcelarios, lo que en su concepto constituye una prueba adicional.
259. El actor refiere que de manera incorrecta sostuvo que no era aplicable la jurisprudencia 3/2004, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”, bajo el argumento que la legislación de Colima y la de Yucatán son diferentes y no se prevé en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la prohibición expresa indicada.
260. Así, el actor precisa que la jurisprudencia resulta aplicable al caso, pues la presunción legal de la influencia de algún servidor público opera cuando el partido político que gobierna obtiene la mayor votación de la casilla, bajo el argumento de que el servidor público ejerció presión sobre los electores, lo que atenta contra la libertad del sufragio, lo que, en su concepto, aconteció en el caso.
261. Así, plantea que si existe en la legislación local la prohibición expresa para que los servidores públicos de confianza con mando superior integren las mesas directivas de casilla.
262. En esencia, argumenta la autoridad electoral de manera incorrecta valoró el caudal probatorio, pues de aquel pudo constatar que existieron los elementos para configurar la causal de nulidad en las casillas señaladas, pues las personas Adela Carolina Tamayo Peraza, José Dagoberto Hernández Pacheco y Martín Enrique Ruiz Espinosa fungen como directora de ecología, director de desarrollo rural y director de parque vehicular, respectivamente, por lo que se acredita la existencia de presión en el electorado, considerando que en esas casillas el partido en el poder obtuvo mayor número de votos.
Postura de esta Sala Regional
263. A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos del actor devienen infundados, tal como se explica a continuación.
264. Si bien la aplicación de la jurisprudencia 3/2004, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”, se considera aplicable también en el estado de Yucatán, contrario a lo sostenido por el Tribunal local.
265. Además de que se advierte de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Yucatán, que si prevé la prohibición expresa para ser integrante de una mesa directiva de casilla el ser servidor público de confianza, con mando superior, contrario a lo que planteó el Tribunal local.
266. Con lo anterior, si bien lo ordinario sería revocar en lo que es materia de análisis la sentencia impugnada, para el efecto de que el tribunal local se pronunciara de la controversia considerando las directrices señaladas previamente, del análisis de la documentación del expediente se advierte que, contrario a lo que afirma el actor, las personas que conformaron las casillas impugnadas no se encontraban impedidas para conformar las mesas directivas de casilla.
Coacción sobre el electorado por presencia de servidoras y servidores públicos
267. La causal de nulidad de votación recibida en casilla relativa a que no exista coacción sobre el electorado tutela como bien jurídico los principios de libertad en la emisión del sufragio y de autenticidad de las elecciones, previstos en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que resultan ser fundamentales en todo sistema democrático.
268. Al respecto, es criterio de este Tribunal que la presencia y permanencia de autoridades de mando superior en las casillas electorales, genera la presunción de presión sobre el electorado, porque éste puede percibir que dichas autoridades se encuentran ahí ejerciendo una función de fiscalización de la labor electoral, por lo que al estimar una posible represalia en los servicios que reciben de la autoridad, modifiquen o alteren el sentido de su voto.
269. Conforme con la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”.[28]
270. Ello deriva de la prohibición legal de que las y los servidores públicos con poder de decisión sean integrantes de casilla o representantes de los partidos políticos ante las casillas el día de la jornada electoral.
271. De ahí que ante la duda que se tenga sobre el resultado obtenido en los resultados de la votación ─por la eventual presión que pudieron percibir las y los votantes─, y ante la imposibilidad de conocer si tales electoras y electores en realidad fueron o no coaccionados en su fuero interno, se opta por no otorgar validez a la votación emitida por la ciudadanía, lo cual representa una medida racional y proporcionada atendiendo a los principios constitucionales de libertad del sufragio y de autenticidad de las elecciones.
272. Sobre esa lógica, la invalidación o anulación de la votación recibida en la casilla encuentra sustento en que no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida bajo esas condiciones.
273. Con lo que busca preservar condiciones adecuadas para que los electores manifiesten su voluntad en forma abierta y espontánea que, a su vez, hace reprochables las conductas violentas o de presión sobre los electores, ante la posible inhibición de la autenticidad del escrutinio y sufragio.
274. Sin embargo, el legislador prevé el carácter determinante de la presión o coacción como causal de nulidad, que refiere a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.
275. Al respecto, resulta relevante mencionar el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 24/2000, con el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”.[29]
276. Lo anterior implica que el órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica –con base en pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la realización de los hechos irregulares resultó decisiva para incidir en el resultado de la votación en el que analice las circunstancias relevantes– de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.
277. Dicho de otro modo, al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”[30]
278. Máxime que acorde con el artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla relativa a ejercer presión sobre los electores debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación.
279. No obstante, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación, pues, de ese modo, se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
280. Sobre esa línea argumentativa, la Sala Superior[31] ha estimado que la presencia en la casilla de autoridades de mando superior tiene los siguientes efectos:
a) Genera presunción de presión sobre los electores (jurisprudencia 3/2004),[32] toda vez que resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de las autoridades como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante;
b) Dicha presunción opera siempre y cuando el partido que se encuentra en el poder obtiene el mayor número de votos; porque esto es lo que sucede de modo ordinario.
c) Existe la premisa implícita de que la autoridad presente en la casilla guarda algún vínculo con la fuerza electoral o candidato que ostenta el poder institucional en la demarcación territorial de que se trate (municipio, distrito, etc.), y que por tanto, dicha presencia le beneficiará en su propósito de conservar tal poder.
d) Cuando esa premisa implícita no existe, porque no se advierta algún vínculo entre la autoridad presente en la casilla y la fuerza electoral o candidato que detenta el poder, o bien cuando los resultados de la votación son adversos a éstos, o incluso cuando haya diversos elementos que pongan de manifiesto que el desempeño del funcionario de casilla o representante de partido no sobrepasó los límites de su función; ello impide que la presunción se genere, porque esto hace evidente que los electores no se sintieron coaccionados por la presencia del servidor público, sino que votaron por la opción política que los convenció.
281. Lo que es consistente con el principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino de que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, respecto de considerar que el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores o que no trascendieron a sus resultados o a la validez de la elección. De acuerdo con la jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[33]
Caso concreto
282. En el caso, se debe de analizar la presente temática a partir de dos elementos, el primero de ellos está relacionado con las funciones de los empleados del ayuntamiento, y posteriormente con la determinancia en caso de su intervención.
283. Para este efecto, se tienen como hechos no controvertidos que Adela Carolina Tamayo Peraza, José Dagoberto Hernández Pacheco y Martín Enrique Ruiz Espinosa tienen empleos en el Ayuntamiento de Telchac Pueblo.
284. Asimismo, que la primera de las funcionarias señaladas fungió como segunda escrutadora en la casilla 856 Básica, y que José Dagoberto Hernández Pacheco y Martín Enrique Ruiz Espinosa, fungieron en la casilla 858 Básica, como representante del PRI y del PVEM.
285. Ahora, ha sido criterio de este Tribunal electoral que la presente causal de nulidad de la votación recibida en casilla no se actualiza en automático, pues se debe de hacer en un primer momento un análisis sobre las funciones que ejercen dichos funcionarios.
286. En este aspecto, para que se genere la presunción de que un funcionario de mando superior que fungió como funcionario de casilla, generó presión sobre los electores, debe evaluarse si ejerce un poder material y jurídico frente a los habitantes de la localidad, a tal grado que inciden directa y cotidianamente en su vida de manera superior.[34]
287. Además, la Sala Superior ha sostenido que, para que se acredite la presión sobre el electorado debe constar que tales personas servidoras públicas mantienen una cercanía con la ciudadanía, como primer punto de contacto y, en algunos casos, como el único enlace para alcanzar un beneficio social, lo que hace que sus acciones, cuando sean generalizadas, pudieran generar un impacto trascendente y determinante en cualquier elección democrática, al margen de si su actuar actualiza alguna irregularidad particular en la votación en casilla.
288. Lo anterior, tomando en consideración la capacidad de decisión material y jurídica que puedan tener quienes ejecutan una política social respecto de las personas pertenecientes a una localidad y que, como consecuencia de ello, pudiera generar alguna situación de presión o temor en tales relaciones respecto a que sus derechos se vean afectados fácticamente como consecuencia de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.
289. Es decir, se debe de considerar no solamente la categoría formal, sino también, puede obedecer a la cercanía que su cargo le genera con comunidades identificables que eventualmente podrían verse influenciadas de algún modo.[35]
290. Por otro lado, igualmente se ha establecido que, para que se actualice el supuesto previsto en la ley y a su vez en la jurisprudencia 3/2004 citada previamente que como funcionarios o representantes en las mesas directivas de casilla, es necesario que, de las características del cargo que ostenta la persona servidora pública, se pueda acreditar que incide directamente en las personas o en la sociedad en general, y que tienen su actuar incida directamente en la sociedad y que tenga un impacto trascendente sobre las personas que integran la comunidad, pues el despliegue de tales facultades es susceptible de intervenir en sus derechos fundamentales, modificar su calidad y/o condiciones de vida, o trascender de manera negativa a sus relaciones con el gobierno.
291. De manera que las personas votantes puedan llegar a creer razonablemente que podrían ver condicionados servicios, trámites o beneficios, o incluso, que de manera directa habrían de resentir una afectación en caso de que la opción política respaldada por la persona servidora pública, no obtenga el triunfo.
292. En ese estado de cosas, es posible determinar que, de manera automática no se actualiza la causal de nulidad recibida en casilla, consistente en la presión en el electorado, con el hecho de que un servidor público forme parte de la mesa directiva de la casilla, pues para esto, se debe realizar un análisis sobre las funciones que realizan, y analizar si efectivamente existe una cercanía, vínculo y capacidad de incidir en las condiciones de vida de la ciudadanía.
293. Al respecto, resulta indispensable que las características del cargo resulten determinantes para la toma de decisiones, y que tengan la posibilidad, por ellos mismos, de generar tales beneficios a la ciudadanía.
294. Es decir, el aspecto a analizar debe ser también, la capacidad de toma de decisiones de estas personas servidoras públicas, para el efecto de que su presencia en la mesa directiva de casilla se pueda traducir en que el electorado vea como una posibilidad real que sus condiciones de vida se vean afectadas por el resultado de la votación.
295. Para lo anterior resulta necesario establecer que, en la instancia local el actor refirió las siguientes funciones y cargos de los servidores públicos impugnados.
296. Adela Carolina Tamayo Peraza, directora de Ecología, con funciones de conservación de parques y jardines, supervisión de los servicios municipales como basura, mercado y áreas verdes.
297. José Dagoberto Hernández Pacheco, director de desarrollo rural, cuenta con personal a su cargo, y entre sus funciones se encuentra el de llevar el control administrativo de los programas municipales de apoyo al campo, así como coordinarse con los diferentes programas de gobierno enfocados en los productores de la comunidad, supervisar y llevar un registro de todas las actividades productivas de la comunidad, manteniendo visitas constantes con los productores para actualizar el padrón municipal.
298. Martín enrique Ruiz Espinoza, director de parque vehicular, cuenta con personal a su cargo, y entre sus funciones está la de llevar el control administrativo del mantenimiento de todos los vehículos que pertenezcan al municipio, para no dejar sin servicios a la comunidad.
299. Posteriormente, al responder los diversos requerimientos realizados por el Tribunal local, el ayuntamiento respondió, en esencia, lo siguiente:
a. Adela Carolina Tamayo Peraza. Encargada de recibir solicitudes de limpieza y demás trámites en temas de ecología.
Trabajo temporal y “asalariada”.
Limpieza de parques, jardines y áreas comunes, siembra de plantas, informar y cualquier función ecológica que le sea encomendada.
Las funciones que realiza no son de mando superior.
b. José Dagoberto Hernández Pacheco, encargado de los temas en materia de desarrollo rural.
Trabajo temporal y “asalariado”.
Realiza actividades administrativas que le son encomendadas en materia de desarrollo rural, identificando áreas de oportunidad sobre la vulnerabilidad de la comunidad y su desarrollo, para elaborar los informes requeridos.
Las funciones que realiza no son de mando superior.
c. Martín Enrique Ruiz Espinoza, responsable del mantenimiento y control del área vehicular.
Trabajo temporal y “asalariado”
Llevar con puntualidad las bitácoras de mantenimiento de los vehículos del ayuntamiento.
Las funciones que realiza no son de mando superior.
300. Ahora, es este aspecto es necesario señalar que, el actor debió, además de ofrecer elementos de prueba necesarios para poder acreditar el supuesto cargo que desempeñaban en el ayuntamiento, también debió aportar medios de convicción sobre las funciones que, en su concepto, realizan estas personas, la cercanía con la población del ayuntamiento, y la posibilidad que tienen que, derivado de su labor, se afecte o beneficien las condiciones de vida de los habitantes del ayuntamiento, lo cual es un elemento indispensable para poder considerar que su actuación influyó en los electores.
301. Lo anterior, pues de las documentales que existen en el expediente se advierte que, en todos los casos de los funcionarios impugnados, no tienen un puesto de mando, es decir, están supeditados a las instrucciones de alguien más para el ejercicio de sus labores, ya que se señala en el informe rendido en la instancia local por el presidente que ellos realizan exclusivamente administrativas y las cuales les son encomendadas.
302. Es decir, los elementos de convicción con los que se cuenta en el expediente, no es posible concluir que, en primer momento, las atribuciones de sus cargos al interior del ayuntamiento tienen una relación estrecha con la sociedad, que derive en que su sola presencia en las casillas lleve a la convicción de que existió presión, ya que se tratan esencialmente de funciones administrativas.
303. En ese aspecto, el hecho de que primordialmente realicen funciones administrativas encomendadas por un superior jerárquico, genera la convicción a esta Sala Regional que las labores que desempeñan al interior del Ayuntamiento no tienen la característica de poder incidir directamente en la sociedad o modificar la calidad o condiciones de vida de la población.
304. Esto es un punto primordial, pues el actor no logra acreditar, con medios de convicción sólidos, que los funcionarios tengan a si cargo personal, y que ellos respondan directamente al vínculo con la ciudadanía.
305. Lo que, si se aprecia de las documentales remitidas por el ayuntamiento, es que sus labores son de coadyuvancia a tareas de administración, como atender solicitudes de limpieza, llevar bitácoras, mantenimiento de vehículos y realizar informes que le sean requeridos sobre temas de desarrollo rural.
306. Esto es así, pues el actor incumple con su carga argumentativa de establecer de qué manera, se encuentra justificada legalmente las atribuciones que en su caso podrían tener, con independencia de su cargo, y se limita a señalar de manera subjetiva que sus encomiendas están relacionadas con las condiciones de vida cotidiana de los habitantes del ayuntamiento.
307. Sin señalar, y ofrecer medios de prueba con los que se pueda establecer que efectivamente esos servidores públicos cuentan con tales atribuciones, y con la posibilidad de que su conducta y labores puedan condicionar beneficios o servicios.
308. Ahora en el expediente se cuentan con documentales propias del ayuntamiento en las que se advierte de Adela Carolina Tamayo Peraza que, está encargada de recibir solicitudes de limpieza, su trabajo es temporal y su esquema de contratación es “asalariada”, además que realiza funciones que le son encomendadas.
309. Por cuanto hace a José Dagoberto Hernández Pacheco, realiza funciones administrativas, que le son encomendadas, en materia de desarrollo rural, como la elaboración de informes.
310. Además, respecto de Martín Enrique Ruíz Espinoza, es el responsable de realizar las bitácoras de los vehículos del Ayuntamiento.
311. En este sentido, contrario a lo señalado por el actor en este aspecto, no resulta viable, a partir de medios de prueba objetivos, generar certeza respecto de las funciones de estos servidores públicos, y que su participación en las casillas pudo haber influenciado al electorado.
312. En este sentido, esta Sala Regional considera que no existe certeza plena respecto a que las funciones de los servidores impugnados tengan una repercusión real y directa sobre las condiciones de vida de las personas del ayuntamiento, o que su actuar esté relacionado directamente con la posibilidad de la ciudadanía de verse mermada en condiciones, servicios o beneficios.
313. Por otro lado, se debe establecer igualmente que, una condicionante para que se actualice dicha causal, tal como se estableció previamente, es que sea determinante que su presencia generó influencia en el electorado, circunstancia que tampoco que cumple.
314. Esto es así, pues el actor se limita a señar que, son la sola presencia se generó presión sobre los electores, sin que tal planteamiento resulte suficiente para que, en concepto de esta Sala Regional, pueda acreditarse la determinancia.
315. Es decir, aun en el mejor escenario para el actor, de tenerse por acreditado que los servidores públicos fungían en los cargos que indica, eso no genera en automático la presunción de que su presencia resultó determinante para el resultado de la elección.
316. Lo anterior pues no existe ningún elemento de prueba que verifique que efectivamente existió una posible presión sobre el electorado a partir de la participación en las mesas de casillas.
317. Esto es así, pues no se advierte la existencia de incidentes, o elementos objetivos que esta Sala Regional pueda analizar para llegar a la conclusión de que efectivamente su presencia se tradujo en que los electores se vieron influenciados en la voluntad de su voto.
318. Lo anterior, pues de la documentación de las casillas no se tienen elementos de inferencia para esta Sala Regional, con los que se pueda concluir que la presencia de los funcionarios señalados en las casillas fue determinante para el resultado de la votación, y por lo tanto se deba declarar su invalidez.
319. En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, el actor no aporta elementos de prueba ni cumple con su carga argumentativa, que pueda poner en duda la validez de la votación recibida en los centros de votación indicados previamente.
320. En suma, esta Sala Regional concluye que no se acredita los extremos de la acción del actor respecto a la temática en concreto porque aún de acreditarse la irregularidad que aduce, no se advierten elementos respecto a que sea determinante para la certeza de la votación y, por tanto, debe prevalecer su validez.
321. Por último, el actor refiere que de manera incorrecta no se valoraron los links que ofreció en esa instancia, respecto de la temática analizada, y que de manera dolosa existió un cambio en la página del Ayuntamiento.
322. Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es inoperante, pues en primer momento, como se señaló en la presente ejecutoria, el actor hace referencia a pruebas técnicas que por si solas no pueden generar convicción plena sobre los hechos que plantea.
323. Por otro lado, no existen indicios, de que efectivamente haya existido un cambio en la página web del ayuntamiento, es decir, para justificar su dicho realiza una relación de imágenes sobre lo que en su percepción era la página previamente y los cambios que se realizaron.
324. Esto, atiende a la misma lógica de valoración probatoria, pues al ser solamente enlaces a páginas de internet y fotografías, solamente tienen en valor probatorio de indicios, sin que ofrezca algún medio de prueba suficiente para concatenarlo con las imágenes y links ofrecidos, que puedan generar convicción a este órgano jurisdiccional de que efectivamente existió un cambio y de que las imágenes que señala en la instancia local corresponden a la página del Ayuntamiento en ese momento.
325. En ese sentido, el actor debió allegarse de otros medios probatorios para poder acreditar su dicho, sin que sea suficiente las imágenes y enlaces que aporta.
326. Por último, el actor ofrece diversos medios de prueba, los cuales, se recibieron en esta Sala Regional el veinticinco de julio pasado, por diferentes medios.
327. A juicio de esta Sala Regional no se le puede otorgar valor probatorio a las documentales que ofrece pues en el caso la oportunidad para el ofrecimiento de las pruebas para el presente juicio ya feneció.
328. Además de que no justifica el carácter de supervinientes, y tampoco logra acreditar por que se encuentra en su poder una supuesta documental emitida por la síndica municipal, sin que aquella autoridad haya remitido a esta Sala Regional documental alguna.
Conclusión
329. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que los agravios del actor son infundados e inoperantes, en consecuencia, se confirma, en lo que fue materia de impugnación la determinación del Tribunal local.
330. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
331. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante podrá citarse como actor o parte actora.
[2] En adelante, PT.
[3] En lo subsecuente, las fechas corresponderán al año en curso, salvo mención expresa de lo contrario.
[4] En lo subsecuente, por sus siglas PRI.
[5] En adelante Ley General de Medios.
[6] Dicha metodología no le genera perjuicio alguno a la actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, que, esencialmente establece que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, 1159 -1161.
[8] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[9] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[10] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[11] Tesis V/2016 de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.
[13] Así lo consideró la Sala Superior en relación con la presidente de la República, ver sentencias SUP-REP-163/2018, SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-114/2023, mismas que sirven a partir de tomar la razón fundamental del cargo y el bien jurídico tutelado.
[14] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-111/2021.
[15] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-REP-183/2020.
[16] Sentencias emitidas en los expedientes SUP- REP-21/2018 y SUP-RE-139/2019.
[17] Jurisprudencia 19/2019, de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 29 y 30, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[18] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-80/2021 y SUP-JRC-101/2022.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, o bien en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 45.
[23] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[24] Véase SUP-REC-1159/2021 Y ACUMULADOS, SUP-REC-1323/2021 Y ACUMULADOS y SUP-REC-1329/2021 Y ACUMULADOS.
[25] Véase la jurisprudencia 24/2000, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[26] En el SUP-JIN-298/2012, SUP-JIN-292/2012 y SUP-JIN-282/2012.
[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 12 y 13. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=18/2010&tpoBusqueda=S&sWord=18/2010
[28] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2004&tpoBusqueda=S&sWord=3/2004
[29] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 2x2, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[31] Véase el SUP-REC-1073/2018.
[32] De rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[33] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[34] SUP-REC-1059/2021.
[35] Véase SUP-JRC-101/2022.