SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-597/2025
ACTORA: TERESA ATENEA GÓMEZ RICALDE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORÓ: MARIANA PORTILLA ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de agosto de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Teresa Atenea Gómez Ricalde, por su propio derecho, en calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo.
La actora controvierte la sentencia de diez de julio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] dentro del expediente JDC/013/2025, que confirmó el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo.[3]
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio por haber surgido un cambio de situación jurídica que actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de materia.
Esto es así, porque a la fecha en que se emite esta sentencia, el Tribunal Electoral de Quintana Roo ya sustanció y emitió resolución de fondo en el procedimiento especial sancionador que derivó de la queja presentada por la actora, y en cuya sustanciación pretendía el dictado de medidas cautelares. De manera que, la materia principal ha superado la materia incidental o accesoria.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El diecinueve de junio de dos mil veinticinco,[4] la actora presentó una denuncia ante el Instituto Electoral local, en contra del medio de comunicación Poder y Crítica, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género,[5] derivado de una serie de publicaciones en Facebook; en su escrito de denuncia solicitó el dictado de medidas cautelares.
2. Acuerdo sobre medidas cautelares. El veintitrés de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-001/2025, en el cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, esencialmente, porque las frases e imágenes denunciadas no evidenciaban un estereotipo de género.
3. Demanda ante Tribunal local. El treinta de junio, la actora presentó escrito de demanda ante el TEQROO a fin de controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local[6] que declaró improcedente la adopción de las medidas solicitadas.
4. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente JDC/013/2025.
5. Sentencia impugnada. El diez de julio, el TEQROO resolvió el juicio referido en el punto anterior, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local.
6. Demanda. El catorce de julio, la actora presentó escrito de demanda dirigida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
7. Acuerdo de la Sala Superior. El veinticinco de julio, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente SUP-JDC-2287/2025 donde determinó reencauzar el medio de impugnación de la actora a esta Sala Regional Xalapa por ser la competente para resolverlo.
8. Recepción y turno. El veintiocho de julio, se recibió la notificación del mencionado acuerdo de la Sala Superior.[7] En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-597/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila,[8] para los efectos legales correspondientes.
9. Radicación. Mediante proveído de seis de agosto, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y ordenó agregar al expediente las constancias remitidas por el Tribunal responsable.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, que confirmó el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador relacionado con posibles actos constitutivos de VPG; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Decisión
12. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda porque ha surgido un cambio de situación jurídica que deja sin materia de controversia el presente juicio.
B. Justificación
13. Cuando los medios de impugnación en materia electoral sean notoriamente improcedentes, sus demandas deberán ser desechadas de plano.[10]
14. Un medio de impugnación queda sin materia cuando la autoridad o el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, antes de que la Sala Regional emita la resolución respectiva.[11]
15. La citada causal de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
16. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
17. Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
18. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
19. Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia.
20. Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción o sustanciación, pues lo que procede es darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.[12]
21. Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio o circunstancia distinta, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
22. Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.[13]
C. Caso concreto
23. En el caso, la actora controvierte la sentencia dictada el pasado diez de julio por el TEQROO, que confirmó el acuerdo del veintitrés de junio mediante el cual la Comisión de Quejas del Instituto Electoral local declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas.
24. Así, la pretensión final consiste en que este órgano jurisdiccional federal revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene a la Comisión e Quejas y Denuncias del IEQROO la emisión de las medidas cautelares consistentes en el retiro de diversas publicaciones hechas por el medio de comunicación Poder y Crítica.
25. Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que el treinta de julio, el TEQROO emitió la sentencia de fondo relacionada con la queja interpuesta por la actora.
26. En tales condiciones, hay un cambio de situación jurídica debido a que al dictarse la resolución de fondo en el procedimiento especial sancionador por parte del TEQROO, las medidas cautelares han quedado sin materia.
27. Al respecto es pertinente mencionar lo previsto en el Capítulo Tercero de la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Quintana Roo,[14] sobre el procedimiento especial sancionador, y de lo que señala respecto a las medidas cautelares y de protección que se soliciten de acuerdo con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del Estado de Quintana Roo y dicho ordenamiento:
La Comisión de Quejas y Denuncias expedirá las medidas cautelares que considere necesarias dentro del plazo de veinticuatro horas, para que los actos denunciados no generen mayor afectación, en tanto se resuelve el fondo del procedimiento. Posteriormente la audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida y en forma oral, ante la Dirección Jurídica del Instituto Estatal, dejándose constancia de su desahogo. Al término de la audiencia de pruebas y alegatos, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, remitirá el expediente completo, con un informe circunstanciado, al Tribunal Electoral, para que emita la resolución que corresponda.
28. Por lo que, se debe tomar en cuenta que la medida cautelar es una resolución accesoria, ya que es una determinación que no constituye un fin en sí mismo, pues es dictada para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en un conflicto o a la sociedad.
29. En ese sentido, las medidas cautelares equivalen a una protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, cuya función es prevenir la posible afectación irreparable a uno o más derechos de manera que no quede sin materia de juzgamiento, y vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras está pendiente la emisión de la resolución de fondo.
30. Así, las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia, en tanto esté pendiente la emisión de la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.[15]
31. Ahora bien, si la autoridad responsable resolvió la controversia de fondo sometida a su conocimiento dentro de los autos del expediente PES/001/2025, esto, el treinta de julio, entonces, lo relacionado con la medida cautelar y conocido en acuerdo y/o resolución que abordó una materia provisional o accesoria (tanto del Instituto Electoral local como del mismo Tribunal local), ha sufrido de alguna manera un cambio de situación jurídica, con lo decidido, precisamente, en la sentencia de fondo que resolvió el Procedimiento Especial Sancionador.
32. De ahí que lo conducente sea dar por concluido el juicio sin entrar al fondo del asunto.
33. En ese orden de ideas, se actualiza el supuesto previsto en los artículos 9, apartado 3, en relación con el diverso 11, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, así como en la jurisprudencia 34/2002 citada de manera previa.
D. Conclusión
34. A partir de lo anterior, al actualizarse la causal de improcedencia referida, esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio de la ciudadanía.
35. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
36. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEQROO.
[3] En lo subsecuente Instituto Electoral local o IEQROO.
[4] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil veinticinco salvo aclaración en sentido distinto.
[5] En adelante podrá mencionarse como VPG.
[6] En lo subsecuente se le podrá denominar CQyD o Comisión de Quejas.
[7] De manera electrónica. Posteriormente, el 29 de ese mes se recibió vía mensajería documentación relacionada con el medio de impugnación.
[8] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.
[9] En adelante podrá citársele como CPEUM o Constitución general.
[10] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios.
[11] Artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
[12] En términos del artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38; así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14]Consultable en: http://www.teqroo.org.mx/np9/LegislacionElectoral/LegislacionEstatal/LIPE_QROO.pdf
[15] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.