Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expedientes: SX-JDC-598/2025 y SX-JDC-599/2025, acumulados

actoras: brianda kristel hernández topete y JAZMÍN DE LOS ángeles copete zapot

responsable: tribunal electoral de veracruz

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: frida cárdenas moreno

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
trece de agosto de dos mil veinticinco

 


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve los JDC que las actoras, respectivamente, promovieron a fin de impugnar la sentencia que el TEV pronunció en el expediente TEV-PES-111/2025, y mediante la cual declaró la inexistencia de la posible comisión de VPG por parte de las personas denunciadas, así como de la actualización del deber de cuidado atribuido al PVEM y a MORENA.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DE LOS JDC

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. ACUMULACIÓN

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Contexto de la controversia

b. Sentencia reclamada

c. Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

d. Suplencia de la queja

e. Identificación del problema jurídico a resolver

f. Metodología

IX. ESTUDIO

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

b.1. VPG y la perspectiva de género

b.2. Principio de legalidad

b.3. Principios de exhaustividad y congruencia

c. Análisis de caso

d. Decisión: El TEV no juzgó el PES con perspectiva de género interseccional

X. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

XI. RESUELVE

GLOSARIO

Actoras

          Yazmín de los Ángeles Copete Zapot [SX-JDC-598/2025 (otrora candidata independiente a presidenta municipal de Santiago Tuxtla, Veracruz)]

          Brianda Kristel Hernández Topete [SX-JDC-599/2025 (presidenta municipal de Santiago Tuxtla, Veracruz)]

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Personas denunciadas

          Denunciado Noe Domínguez Cadena (entonces candidato a presidente municipal de Santiago Tuxtla postulado por la coalición conformada por los Partido Verde Ecologista de México y MORENA)

          Denunciada Guadalupe Lucía de la Maza Rosario (ciudadana, y supuesta integrante del equipo de campaña del denunciado, así como del grupo 213)

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLEV

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz

PES

Procedimiento especial sancionador

Protocolo

Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sentencia reclamada

Sentencia que el Tribunal Electoral de Veracruz pronunció en el expediente TEV-PES-111/2025, y mediante la cual declaró la inexistencia de la posible comisión de VPG por parte de las personas denunciadas, ni la actualización del deber de cuidado atribuido a los partidos Verde Ecologista de México y a MORENA

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEV

Tribunal Electoral de Veracruz

VPG

Violencia Política contra las Mujeres en razón de género

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  Con motivo de un mitin (acto de campaña) que se efectuó al exterior del Palacio Municipal del Ayuntamiento, y en el cual las personas denunciadas pronunciaron sendos discursos en contra de las actoras mediante diversos descalificativos, y en el que se colocó una ratonera como elemento visual para expresar un supuesto uso indebido de los recursos públicos del Ayuntamiento para su beneficio y el de su familia, esas actoras denunciaron que tales hechos, conductas y discursos eran probablemente constitutivas de VPG. Asimismo, denunciaron a MORENA y al PVEM (que postulaban al denunciado) por una responsabilidad indirecta en esos hechos y conductas denunciadas.

2.  Previa instauración, trámite y sustanciación del correspondiente PES, el TEV resolvió que no se acreditaba la VPG, al considerar que las expresiones utilizadas en los discursos de las personas denunciadas estaban amparadas por su derecho a la libertad de expresión, y al no advertir en ellas, elementos de género en contra de las actoras.

3.  Las actoras demandan la protección de sus derechos político-electorales ante esta Sala Xalapa, al considerar que la sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, así como de exhaustividad y congruencia, en la mediad que, en su estima, el TEV descartó el juzgar el PES desde una perspectiva de género interseccional, con lo que desatendió todas aquellas obligaciones que tenía conforme con tal perspectiva, así como aquellas a las que estaba constreñido por tratarse de un asunto relacionado, precisamente, con la posible comisión de VPG.

4.  En ese contexto, la materia de la presente controversia esta referida a determinar si el TEV juzgó o no el referido PES con un enfoque de género interseccional con las consecuencias jurídicas y procesales que ello implicaba.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

5.  Se revoca la sentencia reclamada (en los términos y para los efectos precisados en el apartado correspondiente de este fallo), al ser contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, toda vez que el TEV:

         Omitió juzgar el PES desde una perspectiva de género interseccional.

         Dejó de analizar los hechos y conductas reclamadas de manera integral y completa, al realizar un estudio deficiente para validar si determinadas expresiones de los discursos denunciados se ajustaban a los límites del ejercicio de la libertad de expresión de las personas denunciadas.

         Dejó de verificar, comprobar y atender el contexto dentro del cual, las actoras señalaron se dieron los hechos y conductas denunciadas, analizar la totalidad de las pruebas aportadas por las partes involucradas, ni tomó en cuenta los posibles indicios que pudieron obtenerse de ellos.

III.  ANTECEDENTES

6.  Inicio del proceso electoral local. El Consejo General del OPLEV lo declaró el siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

7.  Denuncias. Se presentaron el ocho de mayo[1], por hechos y conductas posiblemente constitutivas de VPG e imputadas a las personas denunciadas.

8.  Medidas de protección y cautelares. Previa acumulación de los respectivos expedientes integrados con motivo de la presentación de las denuncias, el Secretario Ejecutivo del OPLEV acordó emitir las respectivas medidas de protección a favor de las actoras.

9.  En tanto que, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias acordó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

10.  Sentencia reclamada. Una vez que el OPLEV realizó la correspondiente investigación, sustanciación y remisión del PES al TEV, éste la emitió el veintitrés de julio.

IV.  TRÁMITE DE LOS JDC

11.  Promoción. Las actoras presentaron sus demandas de JDC, el veintiocho de julio de manera directa ante esta Sala Xalapa.

12.  Turno. Mediante proveído de ese mismo veintiocho de julio, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar los expedientes que ahora se resuelven a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios. Asimismo, se ordenó al TEV que realizara el correspondiente trámite legal a las demandas, para lo cual, le fue remitida una copia.

13.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

14.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de sendos JDC en los que se impugna la sentencia emitida por el TEV, en la cual, se declaró la inexistencia de la VPG denunciada por las actoras; y b) por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

VI.  ACUMULACIÓN

15.  De las demandas de los JDC, se advierte conexidad en la causa entre ellos, en la medida que se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia reclamada, y señalan como autoridad responsable al TEV. Así que, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, es procedente  por ser el primero que se presentó en esta Sala Xalapa. Por tanto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente acumulado.

VII.  PRESUPUESTOS PROCESALES

a.  Procedencia de la vía

16.  Dado que, en el presente asunto, las actoras impugnan las determinaciones de fondo de la sentencia reclamada, consistentes en declarar la inexistencia de la VPG que denunciaron, así como de absolver a las personas denunciadas (responsabilidad directa), así como a MORENA y al PVEM (responsabilidad indirecta) de la comisión de tal VPG, el JDC es la vía procedente para conocer de la controversia que plantean TEPJF[3].

b.  Requisitos de procedibilidad

17.  Los JDC cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), y 18, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

18.  Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y, en cada una de ellas, consta el nombre y firma de la respectiva actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

19.  Oportunidad. La demanda de se presentó dentro del plazo de cuatro días[4], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:

Julio/agosto, 2025

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

20

21

22

23

24

Plazo

25

26

 

 

 

 

Emisión y notificación de la sentencia reclamada[5]

[día 1]

[día 2]

Plazo para impugnar

29

30

31

1

2

27

28

[día 3]

Presentación de las demandas en la Sala Xalapa

[día 4]

 

 

 

Recepción de las constancias relacionadas con el trámite de las demandas

 

20.  No pasa inadvertido que las demandas se presentaron de forma directa ante esta Sala Xalapa. Sin embargo, tal situación no afecta la procedencia de los JDC, ya que es criterio de este TEPJF que la presentación de las demandas ante cualquiera de sus salas interrumpe el plazo para promover o interponer el respectivo medio de impugnación, al recibirse por el órgano jurisdiccional competente para resolverlo[6].

21.  Legitimación y personería. Los JDC son promovidos, respectivamente por parte legítima, dado que las actoras lo hacen en su calidad ciudadanas, denunciantes y quienes resintieron la probable comisión de la VPG denunciada, y, para lo cual, alegan la violación a sus derechos político-electorales.

22.  Interés. Se satisface este requisito, porque las actoras fueron quienes presentaron las denuncias que motivaron la instauración del PES en el cual el TEV pronunció la sentencia reclamada, y respecto de la cual, aducen que es violatoria de sus derechos político-electorales, al haber declarado la inexistencia de la VPG que denunciaron.

23.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

VIII.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Contexto de la controversia

24.  Con motivo de un evento proselitista efectuado el veintinueve de abril, a las afueras del Palacio Municipal del Ayuntamiento, y en el que participaron las personas denunciadas, las actoras presentaron sendas denuncias por la posible comisión de VPG en su contra.

25.  Las actoras narraron, cada una en su respectiva denuncia:

         El denunciado bloqueó la entrada del Palacio Municipal y de manera violenta y con gritos, preguntó por la presidenta municipal (¿dónde está la presidenta municipal, que baje esa rata, la vamos a cazar).

         En uso de la voz, el denunciado (presuntamente) realizó una serie de amenazas e incitaciones al odio en contra de la presidenta municipal en su calidad de mujer, esposa y madre de familia (no como servidora pública o a sus acciones de gobierno).

o        Llamó a su oficina un nido de ratas en donde la presidenta municipal se roba el dinero para enviarlo a la candidata denunciante;

o        Que es corrupta y ladrona, que se ha robado más de diez millones de pesos;

o        Le colocaría una ratonera gigante (real) para cazarla y lastimarla, y que la dejaría a la entrada (Palacio Municipal) para lastimarla:

o        La presidenta municipal y su familia son mentirosos, roban, engañan, son personas sinvergüenzas.

o        Que los buscarían hasta encontrarla a ella y a su familia, que les tiene coraje y que se la iban a apagar.

         Las actoras destacaron que integran la misma familia, y que, ésta se dedica a la actividad política, y que han ocupado, en diversas ocasiones, la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, pero ello no debería ser motivo para ser atacadas de manera violenta y con discursos de odio; tampoco, lo sería para amenazarlas conque en dónde las verían en la cabecera municipal algo les pasaría, o que las sacarían; ni era razón para dejarles trampas para lastimarlas, todo ello, por ser mujeres dentro de la política.

         Las actoras señalaron que no se podría dejar de lado que la denunciada era líder del movimiento 213 e integrante del equipo de campaña del denunciado.

o        También hizo uso de la voz, para dirigir un discurso de odio , al señalar que a toda costa, iban a evitar que fueran o estuvieran presentes en la cabecera municipal, que iban a luchar en contra de ellas y su familia por ser mujeres que profesan la política como profesión.

         Tenían un temor fundado debido a que, hace algunos años, se formó un grupo de odio en contra de ellas y de su familia, llamado grupo 213, que se dedicó, durante meses, a tomar el Palacio Municipal, amenazarlas e infundir odio racial y político, como familiar, así como a tener acciones denigrantes y humillantes hacia su familia, y que sea día regresaron con sus amenazas reales, violencia y agresiones para lastimarlas y amenazarlas de nueva cuenta.

26.  Por su parte, la parte denunciada manifestó en su defensa:

         Denunciado. Negó los hechos que se le atribuyeron, así como que constituyeran infracciones a la normativa electoral.

o        Respecto de las expresiones que se le atribuyeron, se acreditaban los elementos de la VPG.

o        Por cuanto al uso de una ratonera ficticia, se trató de un recurso visual y didáctico en un acto de campaña, así como, desde su punto de vista, un elemento alegórico comúnmente asociado al señalamiento de prácticas de corrupción o conductas irregulares en la gestión pública.

o        Las expresiones que utilizó en el acto de campaña denunciado evidenciaban una estrategia discursiva de crítica política legítima, sin que se advierta un contenido discriminatorio, denigrante o estereotipado que configuraran una VPG.

o        La presidenta municipal admitió que el denunciado no realizó ataque personal o físico, sino que se manifestó con símbolos y discursos dirigidos a señalar las irregularidades administrativas.

o        Se trataron de manifestaciones dirigidas a la función pública de la denunciada, y no a su condición de mujer.

o        Las denunciantes, a su vez, se dirigen a él con adjetivos para descalificarlo, lo que demostraría que su discurso no busca visibilizar una agresión estructural en contra de las mujeres, sino sólo deslegitimar al adversario.

o        Las propias manifestaciones de la presidenta municipal confirmarían que el centro del discurso del denunciado giraba en torno a datos patrimoniales y señalamientos públicos sobre el desempeño administrativo de su gobernó.

o        La lucha de las mujeres no debe ser instrumentada para blindar a las figuras públicas frente a una legítima crítica política, en tanto que la VPG, al ser una figura política de alta gravedad, debe reservarse para los casos de conductas estructurales, reiteradas o simbólicamente basadas en el género, y no, para los casos de malestar personal por señalamientos personales o patrimoniales.

         Denunciada. Las expresiones que manifestó fueron sin sujeción a algún partido político, grupo, corriente, estructura electoral o colectivo alguno, y menos aún, al denominado grupo 213, con el que no guardaba vínculo alguno.

o        Su intervención fue el resultado de una posición crítica legítima fundada en su percepción de la realidad local.

o        Sus expresiones jamás tuvieron un contenido o intencionalidad alguna que pudiera interpretarse como VPG, ni se dirigieron a menoscabar, anular, restringir o impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de persona alguna por su condición de mujer.

o        No era parte de grupo alguno, ni participó en una acción coordinada, ni incurrió en manifestación alguna que pudiera interpretarse como violencia simbólica o discursiva en contra de las mujeres.

b.  Sentencia reclamada

27.  El TEV tuvo por no acreditada ni la VPG atribuida a la parte denunciada, ni, por ende, la responsabilidad indirecta atribuida al PVEM y a MORENA, en esencia, conforme con las siguientes consideraciones:

         Después de desarrollar el correspondiente marco normativo, el TEV describió las pruebas aportadas por las partes involucradas, así como las diligencias de investigación del OPLEV.

         Conforme con la valoración probatoria que realizó, el TEV tuvo por acreditado:

o        La calidad de las actoras (denunciantes), como presidenta municipal del Ayuntamiento y otrora candidata independiente a esa misma presidencia municipal, respectivamente.

o        La calidad de las personas denunciadas, respectivamente:

       El denunciado como otrora candidato de MORENA y el PVEM a presidente municipal del Ayuntamiento;

       A la denunciada como persona afín al denunciado, que se posiciono en el acto de campaña denunciado, y quien negó formar parte del grupo 213.

o        La Oficialía Electoral del OPLEV elaboró dos actas circunstanciadas de desahogo de links (enlaces electrónicos) y videos almacenados en una USB.

         Del dicho de la denunciada, el TEV tuvo por no acreditada la existencia del referido grupo 213.

         El TEV estimó que era necesario analizar los hechos y el contenido de las expresiones de las personas denunciadas, a través de los enlaces ofrecidos como prueba, a la luz del derecho a la libre expresión, frente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en particular, a no ser objeto de VPG.

         El estudio que realizaría el TEV, sería con un enfoque de perspectiva de género, para lo cual, desecharía cualquier estereotipo de género que pudiese interferir con la determinación judicial, al momento de valorar los hechos y las pruebas.

         En los discursos denunciados no existían elementos que permitieran acreditar un impacto desproporcionado a partir del género de las actoras.

o        De las expresiones robando, ratas, vengo a señalar corrupción, rateros, corruptas, corruptelas, voy a colocar una ratonera, sin vergüenzas, no se percibía un patrón estereotipado con cargas de género que transmitiese dominación y desigualdad en las relaciones sociales entre hombres y mujeres.

o        Tampoco se advirtió de esas expresiones denunciadas, una connotación de intimidación a las mujeres.

         El TEV analizó las referidas expresiones, a partir de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de este TEPJF[7].

Elemento

Decisión del TEV

Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o de un cargo público

Se acreditó, dado que, al momento cuando acontecieron los hechos, las actoras ejercían ese tipo de derechos; una como presidenta municipal y la otra como candidata independiente.

Fue perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se tuvo por acreditado, ya que las expresiones denunciadas fueron pronunciadas por las personas denunciadas, en si calidad, respectivamente, de candidato y ciudadana.

Fue simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Se acreditó la violencia verbal, al aceptar de manera expresa las personas denunciadas su participación, y haberlas pronunciado.

Tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

No se acreditó, pues los hechos desplegados por las personas denunciadas no tenían como fin menoscabar el ejercicio del derecho político-electoral de las actoras, al tratarse de críticas en el desempeño de cargo de una de ellas, y el posible beneficio económico de la entonces candidata independiente y de su familia.

Las expresiones no tenían como objetivo, poner en entredicho la capacidad de las actoras para decidir, ejercer y desempeñar, por sí solas, el cargo público ni la candidatura, para desprestigiarlas y demeritar sus capacidades intelectuales.

Se basó en elementos de género [i) se dirigían a una mujer por ser mujer; ii) tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afectó desproporcionadamente a las mujeres]

Tampoco se tuvo acreditado, porque las expresiones se manifestaron en un acto de campaña, no se basaron en elementos de género en perjuicio de las denunciantes, al no tener como sustento expresiones y actos para denigrarlas como mujeres.

         No se dirigieron a ellas en su calidad de mujer, pues fueron una crítica al ejercicio de recursos públicos y al no tener como base elementos de género.

         No se configuraría el impacto diferenciado en las mujeres, ante la inexistencia de vulnerabilidad de las actoras.

         No se colmaría el elemento de afectar desproporcionadamente a las mujeres, pues no se advierte que tuvieran como objetivo principal menoscabar la imagen púbica de las actoras en su calidades de servidora pública, una, y de candidata, la otra.

         Las expresiones estaban amparadas por la libertad de expresión.

         Las actoras estaban sujetas al debate público y a las confrontaciones en temas de interés público.

         Al no actualizarse la VPG, tampoco existían elementos para fincar responsabilidad indirecta alguna a MORENA ni al PVEM.

c.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

28.  La pretensión de las actoras es que revoque la sentencia reclamada, a fin de que se resuelva respecto de sus denuncias desde una perspectiva de género interseccional, así como conforme con los principios de legalidad exhaustividad y congruencia, para que se analicen los hechos y conductas denunciadas de manera contextual e integral.

29.  Su causa de pedir la sustentan, precisamente, en una indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, debido a que, en su estima, el estudio realizado por el TEV, respecto de los hechos y conductas que denunciaron como constitutivas de VPG, carece de exhaustividad y congruencia, al no haberse juzgado desde un enfoque de género interseccional, ni analizado de forma integral todos los hechos y conductas denunciadas en el contexto en el que sucedieron.

30.  Las actoras formulan, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

         El TEV dejó de juzgar con una perspectiva de género, dado que omitió su obligación de tomar en cuenta el contexto en el cual sucedieron los hechos denunciados, con lo cual se violentó su esfera jurídica al permitir la existencia y continuidad de la VPG cometida en su contra.

         Tampoco actuó con la debida diligencia que le imponía el hecho de que el asunto estaba relacionado con la comisión de VPG.

         El TEV debió impartir justicia desde una perspectiva de género, a fin de verificar la existencia de una situación de violencia o vulnerabilidad por cuestiones de género, así como realizar un análisis de todos los hechos denunciados.

         En la valoración probatoria se obvió la figura de la reversión de la carga probatoria, conforme con la cual, las pruebas que las víctimas aportan gozan de una presunción de veracidad respecto de los hechos denunciados y la manera en la que acontecieron.

         La sentencia reclamada adolece de exhaustividad y congruencia, al sustentarse en estudios preliminares que fueron interpretados de manera errónea, al haber pulverizado las pruebas y sacarlas del contexto de VPG, en tanto que el TEV se limitó a justificar el actuar de las personas denunciadas.

         El TEV realizó un análisis superficial y un estudio de pruebas inconcluso, fraccionado y descontextualizado.

         También omitió la interpretación y fundamentación que da esa normativa aplicable al caso, con lo cual desacató los criterios correspondientes, al no realizar un estudio contextual ni actuar con la debida diligencia al tratarse de un asunto de VPG.

         La sentencia reclamada carece de exhaustividad y congruencia al incurrir en un error judicial, al carecer de un considerando cuarto.

o        Existen los considerandos tercero, sexto y séptimo, pero no así el cuarto.

o        La inexistencia de ese considerando cuarto las dejó en estado de indefensión al desconocer su contenido.

         El TEV rompió con el estándar probatorio al dejar de lado la reversión de la carga probatoria, en la medida que las personas denunciadas y los partidos políticos involucrados no aportaron prueba alguna que contradiga la imputación que se les hizo, con lo cual, además, se afectó el equilibrio procesal, al darle peso solo a los dichos de esas personas denunciadas.

         En la sentencia reclamada nunca se realizó una valoración y contraposición al derecho humano a la libre expresión, ni se estableció porqué tal derecho humano debía de prevalecer sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

d.  Suplencia de la queja

31.  Con independencia de las posibles deficiencias en la formulación de los motivos de agravio, de ellos, puede obtenerse de manera clara y objetiva la causa de pedir de las actoras, aunado a que resulta aplicable la figura procesal de la suplencia de la queja o del agravio, más aún, si se tiene presente que este asunto está relacionado con una posible comisión de VPG[8].

32.  Es criterio reiterado de este TEPJF que, para tener por debidamente formulados los agravios, basta con expresar la causa de pedir, esto es, que es suficiente con que la parte actora precise la lesión o agravio que causaría el actor o resolución reclamada y los motivos que originaron ese agravio, para que, sobre la base de la normativa aplicable al caso, la correspondiente sala proceda a su estudio[9].

33.  En el caso, como se precisó, de las demandas se advierte que la causa de pedir de las actoras se sustenta en que la sentencia reclamada carece de exhaustividad y congruencia, precisamente, porque el TEV no juzgó la materia del PES con una perspectiva de género, con lo cual, a su decir, les causa una lesión o agravio a su respectiva esfera de derechos, particularmente, al de una vida libre de toda violencia en su calidad de mujeres. Asimismo, señalan que el motivo de que consideran esa omisión de juzgar con perspectiva de género, radica en que el propio TEV no analizó ni valoró de manera contextual e integral los hechos y conductas denunciadas, ni las pruebas que aportaron, aunado a que obvió la aplicación de la reversión de la carga probatoria a su favor.

34.  Tal causa de pedir se estima más que suficiente para que esta Sala Xalapa proceda al estudio de fondo de la controversia que se plantea en estos JDC.

35.  Lo anterior, también es acorde con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley de Medios, ya que, al tratarse de sendos JDC resulta procedente la figura de la suplencia de la queja; más aún, cuando las actoras señalan que son víctimas de VPG.

36.  Tal suplencia permitirá a esta Sala Xalapa incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada[10]; sin que ello implique que se le deba dar la razón a las actoras.

e.  Identificación del problema jurídico a resolver

37.  La controversia por resolver consiste en determinar si la decisión del TEV, de tener por no acreditada la VPG denunciada por las actoras, se sustentó o no en un juzgamiento con perspectiva de género interseccional, lo que implicaba el análisis integral, completo y contextual de las pruebas, así como de los hechos y las conductas denunciadas.

f.  Metodología

38.  Dado que las actoras sustentan su causa de pedir en la falta de juzgar con perspectiva de género, así como de congruencia y exhaustividad de la sentencia reclamada, ante la omisión de analizar y valorar los hechos, conductas y pruebas de manera completa y contextual, los motivos de agravio que formula se analizaran de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a las actoras[11].

IX.  ESTUDIO

a.  Tesis de la decisión

39.  Los motivos de agravio formulados por las actoras son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada, dado que el TEV no juzgó con una perspectiva de género interseccional, al haber analizado de manera aislada y fraccionada las expresiones manifestadas por las personas denunciadas en el evento de campaña, limitándose a señalar, de manera arbitraria, que eran ajustadas a libre expresión, de manera que su decisión de tener por no acreditada la VPG fue incongruente y falto de exhaustividad por haber omitido el contexto en el que se dieron los hechos y conductas denunciadas.

b.  Parámetro de control

b.1.  VPG y la perspectiva de género

40.  La violencia, en general, es el uso de la fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.

41.   La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que buscan generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política de la persona que sufre tal violencia.

42.  Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.

43.  La Sala Superior ha señalado que esa reforma en materia de VPG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente, dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas, y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPG[12].

44.  De esta manera, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Bis, señala que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:

         El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.

         El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.

         El libre desarrollo de la función pública.

         La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

45.   Asimismo, el artículo 20 Ter de esa Ley de Acceso, así como el diverso 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen una serie de conductas que se tipifican como VPG (infracción administrativa).

46.   En ese tenor, esta Sala Xalapa ha sustentado que con la figura de la VPG se protege a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia[13].

47.   Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

48.   En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.

49.   Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

50.   La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-325/2023, estableció que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.

51.  El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política (conforme con la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-61/2020), sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.

52.   Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de esta Sala Superior[14] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.

53.   De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:

         El acto u omisión se base en elementos de género:

o        Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.

o        Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.

o        Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.

o        En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

         Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.

         Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).

         Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.

         Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).

54.   También para la Sala Superior, debe tenerse en cuenta que, si bien los artículos 20 Ter de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, tal normativa debe interpretarse de forma armónica con el diverso 20 Bis de la propia Ley de Acceso, que establece la previsión de lo que debe entenderse por acciones y omisiones que se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

55.   Lo anterior implica que la mera acreditación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 Ter es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la VPG, sino que, para ello, se debe confirmar o comprobar el elemento de género para tenerla por configurada.

56.   A partir del contexto normativo y jurisprudencial referidos, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.

57.   Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.

58.   Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.

59.   Dada su relevancia, tal perspectiva de género debe ser aplicada en todos los casos donde se denuncia VPG, incluso, aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.

60.   La SCJN ha establecido que la perspectiva de género[15] implica que, entre otros supuestos, en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.

61.   De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[16].

62.   Asimismo, cuando se denuncie o demandan actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG[17].

63.   Dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.

64.   Como lo señala el Protocolo, existe la obligación de juzgar desde esa perspectiva de género en aquellos casos en los que se:

         Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.

         Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría de género[18].

         A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).

65.   La obligación de juzgar con perspectiva de género[19] también existe en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierte un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.

66.   La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas[20].

67.  El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizan un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.

b.2.  Principio de legalidad

68.  Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[21].

69.   Conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[22].

70.  La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[23].

71.  En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[24].

b.3.  Principios de exhaustividad y congruencia

72.  La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

73.  Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

74.  En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

75.  El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

76.  Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[25].

77.  Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[26]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

78.  Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.

c.  Análisis de caso

79.  Las actoras denunciaron que fueron víctimas de hechos y conductas probablemente constitutivas de VPG, derivado de las acciones, expresiones y manifestaciones que realizaron las personas denunciadas en un mitin (acto proselitista o de campaña) efectuado en el exterior del Palacio Municipal del Ayuntamiento.

80.  De acuerdo con las actoras, esa VPG en su contra se configuraría, porque:

         Se les señaló como integrantes de una familia dedicada a la política, pero mentirosas, sinvergüenzas, corruptas y ladronas, que han desviado recursos públicos en su beneficio.

         El Palacio Municipal era un nido de ratas, dado que la actora presidenta municipal ha utilizado recursos públicos para financiar la campaña de la actora entonces candidata independientes, quien es su suegra.

         Fueron objeto de señalamientos, incitaciones al odio y amenazas en su calidad de mujeres, esposas, suegra, madres y abuelas.

         Tales amenazas consistieron en que se les iba a buscar y cazar, dado que les tenían coraje y se las iban a pagar.

         También fueron objeto de un discurso de odio, según el cual, a toda costa, se iba a impedir que fueran o estuvieran presentes en la cabecera municipal, que se lucharía en contra de ellas y su familiar, por ser mujeres dedicadas a la política.

         Tenían un temor fundado, debido a que hace algunos hacer se conformó un grupo de odio en contra de su familia denominado 213, que, cuando el esposo de la actora presidente municipal y, a la vez, hijo de la actora otrora candidata independiente, era presidente municipal, se dedicó a tomar el Palacio Municipal, impedir el acceso a la cabecera municipal, amenazarlas e infundir odio racial y político en su contra, mediante acciones denigrantes y humillantes.

         El referido grupo 213 regresó el día de los hechos con sus amenazas, violencia y agresiones para lastimarlas y amenazarlas de nueva cuenta.

81.  Como se reseñó, el TEV resolvió la inexistencia de la VPG denunciada, a su juicio, porque las expresiones denunciadas estaban amparadas por el derecho a la libre expresión, al haberse manifestado en un acto relacionado con las campañas electorales que se realizaban en ese momento, al tratarse de meros señalamientos y críticas respecto de la administración de los recursos públicos por parte de las actoras, aunado a que no se actualizaban todos los elementos jurisprudenciales de la VPG.

82.  En ese contexto, les asiste la razón a las actoras cuando señalan que el TEV no juzgó con una perspectiva de género interseccional, así como que la sentencia reclamada carece de exhaustividad y congruencia, dado que tal TEV, con argumentos genéricos y carentes de una debida motivación, concluyó que era inexistentes los elementos que permitieran acreditar un impacto desproporcionado, a partir del género de las actoras, en tanto que, de las expresiones que, supuestamente, analizó, no se percibía un padrón estereotipado que transmitiera dominación y desigualdad entre mujeres y hombres, y con las cuales se buscara naturalizar la subordinación de las mujeres, ni se advertía una connotación para intimidar a las propias mujeres.

83.  Lo arbitrario de tal conclusión radica en que, como lo señalan las actoras, el TEV realizó una valoración sesgada, fraccionada y aislada de las frases que el propio TEV consideró relevantes de los discursos denunciados, sólo para concluir que se ajustaban a los límites del ejercicio a la libertad de expresión, de manera que, en la sentencia reclamada, se obvió considerar los hechos y conductas denunciadas de forma completa e integral, así como en el contexto en el que ocurrieron.

84.  El TEV limitó su estudio de la controversia a tratar de justificar que las expresiones manifestadas en los discursos de las personas denunciadas estarían amparadas por el derecho a la libertad de expresión, dejando de lado las circunstancias que las rodearon, esto es, dejó de considerar la totalidad de los hechos y conductas denunciadas.

85.  La importancia de juzgar desde la perspectiva de género en asuntos de VPG, radica en la finalidad de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos fundamentales de participación política libres de todo tipo de violencia. Como lo ha señalado la Sala Superior[27], la normalización de la VPG da lugar a que se minimice la gravedad de las conductas y sus consecuencias, además de generar que se responsabilice a las propias víctimas, de forma que legitima las extrañezas y los reclamos hacia las mujeres (poniendo el riesgo sus aspiraciones políticas, en el servicio público e, incluso, su integridad física, emocional y/o psicológica)[28].

86.  Asimismo, la necesidad de juzgar con un enfoque de género se sustenta en el estándar de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual reconoce que tal discriminación no sólo ocurre cuando en las normas y prácticas se invoca explícitamente un factor prohibido de discriminación o categoría sospechosa (discriminación por objeto o directa), sino también puede ser por resultados o indirecta, cuando las normas o prácticas son aparentemente neutras, pero por su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en las personas o grupos en situación de desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable[29].

87.  Para poder determinar una discriminación por resultados, se requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural y, de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa.

88.  Lo anterior, sin dejar de considerar que los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presenten las diferentes expresiones ideológicas, políticas y partidistas, así como los distintos intereses de las personas involucradas que ejercen esos derechos.

89.  Juzgar con perspectiva de género es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado, y que, de acuerdo con la SCJN[30], de ser utilizada para:

         Interpretar las normas y aplicar el Derecho, y

         Apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia.

90.  Incluso, la Primera Sala de la SCJN determinó que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma tomando en cuenta los prin­cipios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia[31].

91.  En el caso, el TEV, aun cuando expresó en la sentencia reclamada que juzgaría con perspectiva de género, en los hechos, no lo hizo, pues puso de lado que las actoras denunciaron la existencia de un posible contexto de violencia y discriminación en su contra, que se materializó con hechos y conductas, y no sólo con los discursos pronunciados en el evento de campaña al exterior del Palacio Municipal del Ayuntamiento.

92.  Si bien en la sentencia reclamada se estableció un subapartado denominado De la violencia política contra las mujeres en razón de género, en el apartado A. Marco Normativo de su considerando SÉPTIMO, en el cual se expusieron diversas doctrinas judiciales en torno a la VPG, la discriminación, y el juzgar con perspectiva de género, lo cierto es que ello resulta insuficiente para poder afirmar que cumplió con su obligación de juzgar desde el referido enfoque de género.

93.  Es por ello, que les asiste la razón a las actoras, particularmente, porque el TEV obvió gran parte de las manifestaciones hechas por las actoras en sus denuncias, dejando, con ello, de acreditar o desacreditar los hechos y conductas en las que pretendieron sustentar la posible comisión de VPG.

94.  En la sentencia reclamada, el TEV sólo tuvo por acreditado, de manera expresa:

         La calidad de las actoras y de las personas denunciadas.

         Que la Oficialía Electoral del OPLEV emitió dos actas circunstanciadas relativas al contenido de los enlaces electrónicos y de los dispositivos digitales de almacenamiento (USB) que las actoras aportaron con sus denuncias.

95.  De forma tácita, dado que no hay pronunciamiento al respeto en la sentencia reclamada, el TEV, tuvo por acreditado:

         La existencia del evento de campaña denunciado.

         La participación de las personas denunciadas en tal evento.

         Los discursos pronunciados que constaban en los enlaces electrónicos y en las USB aportadas.

96.  De esta manera, el primer error argumentativo del TEV, derivado de la falta del enfoque de género, fue que, con la simple negativa de la ciudadana denunciada de pertenecer al grupo 213, tuvo por no acreditada la existencia de tal grupo.

97.  En sus denuncias, las actoras señalaron la existencia de un grupo al que denominaron 213, que se formó cuando el hijo de la actora otrora candidata independiente y esposo de la actora presidenta municipal, se desempeñaba como presidente municipal del Ayuntamiento, el cual se dedicó, según lo expresado en esas denuncias, a hostigar a su familia a través de la toma del Palacio Municipal, actos de intimidación y amenazas. Asimismo, denunciaron que la denunciada, además de formar parte del equipo de campaña del denunciado, era líder del referido grupo 213.

98.  En los párrafos 143 y 144 de la sentencia reclamada, el TEV tuvo por acreditada la calidad de la denunciada como ciudadana a fin al denunciado, que se posicionó el día de los hechos denunciados y que negó pertenecer al grupo 213, de manera que, para ese TEV, no se acreditaba la existencia del señalado grupo 213.

99.  Esto es, para el TEV, la simple negativa de la denunciada de no pertenecer al grupo 213, fue más que suficiente para negar la probable existencia del referido grupo, con lo cual dejó comprobar parte del contexto en el cual las actoras señalaron se dieron los hechos y conductas que denunciaron.

100.  Como lo señalan las actoras en estos JDC, la sentencia reclamada resulta incongruente y carente de exhaustividad, al haber valorado las pruebas que constaban en el expediente de manera fraccionada y aislada, dejando de considerar a la reversión de la carga probatoria.

101.  La falta de exhaustividad y congruencia deviene de que, como se ha señalado, las actoras denunciaron diversos aspectos, distintos pero relacionados entre sí, en relación con el referido grupo 213:

         La existencia del referido grupo 213 que se formó hace algún tiempo, y que se dedicó a hostigarlas y amenazar a ellas y a su familia, cuando el hijo y esposo, respectivamente, de las actoras era el presidente municipal.

         El regreso del referido grupo 213 con la intención, nuevamente, de amenazarlas con violentarlas, impedirles su permanencia en la cabecera municipal y hacerles un daño físico.

         La denunciada era líder del señalado grupo 213.

102.  Contrario a lo determinado por el TEV, el simple dicho de la denunciada, conforme con el principio de presunción de inocencia, podría bastar para tener por no acreditado que formaba o era líder del grupo 213, pero insuficiente para negar la existencia del señalado grupo.

103.  Incluso, si el TEV consideraba que en el expediente eran exiguos los medios de prueba dirigidos a demostrar la existencia de ese grupo 213, bien pudo ordenar al OPLEV que realizara mayores diligencias de investigación, o, bien, pudo tenerla por acreditada bajo la figura de la reversión de la carga probatoria, dado el contexto de violencia que denunciaron.

104.  De acuerdo con la Ley de Medios, en su artículo 15, apartado 2, por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica[32].

105.  La Primera Sala de la SCJN ha establecido que la reversión de la carga probatoria se enmarca en la figura de la carga dinámica de la prueba, cuyo entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, al permitir conocer la forma en que se desplazan las cargas probatorias en función de las posiciones que las partes van tomando de acuerdo con las aseveraciones que formulan durante el juicio.

106.  El principio ontológico parte de la premisa de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, y se funda en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios.

107.  En subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla.

108.  Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).

109.  De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto o indefinido, pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada[33].

110.  Esa misma Primera Sala de la SCJN ha señalado que la reversión de la carga de la prueba es aplicable cuando el juzgador advierte entre las partes una relación asimétrica de poder en torno a la proximidad probatoria del hecho. Esto último, con sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre la concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.

111.  Por tanto, procede invertir la carga probatoria cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora está imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contrapartida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario[34].

112.  La VPG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo, en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social[35], de manera que no se puede esperar la existencia de elementos que tengan un valor probatorio pleno.

113.  De ahí que la manifestación de la víctima respecto de conductas y actos de VPG debe enlazarse con cualquier otro indicio para poder integrar la prueba circunstancial de valor pleno. El principio de reversión de la carga de la prueba no es absoluto y el juzgador debe determinar los casos en los que resulta aplicable.

114.  La actividad probatoria en los asuntos de VPG (en los términos señalados) no significa que la presunción de inocencia deje de existir, pues debe considerarse al emitir la correspondiente determinación[36]. La responsabilidad sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la inocencia.

115.  En el caso, como se ha señalado, el TEV de manera indebida y arbitraria desestimó la existencia del grupo 213 con la simple negativa de la denunciada de formar parte de él, cuando se trataba de un elemento contextual que las actoras señalaron se dieron los hechos y conductas denunciadas.

116.  La falta de exhaustividad y congruencia en este aspecto radicó en que el TEV obvió su obligación de aplicar la figura de la reversión de la carga probatoria, y darle una presunción de veracidad al dicho de las actoras en relación con la existencia o no del referido grupo 213.

117.  Lo anterior, en tanto que, conforme con diversas notas periodísticas publicadas en Internet[37]:

         Efectivamente, durante el periodo de gobierno en el cual el hijo y esposo de las actoras, y siendo la actora entonces candidata independiente, diputada local, ésta promovió la creación del municipio 213 de Veracruz a partir de la comunidad de Tres Zapotes, para lo cual se requería sesenta de las ciento seis comunidades de Santiago Tuxtla.

         Tal propuesta gene manifestaciones de rechazo por parte de la población que bloquearon los accesos al Palacio Municipal, el cual se mantuvo cerrado hasta febrero de dos mil diecinueve.

         El referido asunto se volvió una disputa entre la familia de las actoras con otros grupos caciquiles de la zona y se acusó, a la referida actora otrora candidata independiente y al entonces presidente municipal (su hijo) de coaccionar a la población para que aceptara el acuerdo para elevar a la comunidad de Tres Zapotes a municipio,

         Se formó un Comité de Defensa del municipio de Santiago Tuxtla para oponerse a la constitución de Tres Zapotes como el municipio 213, el cual fue denunciado por el Ayuntamiento encabezado por el hijo y esposo de las actoras.

118.  Incluso, la anterior información relacionada con la conformación de un grupo de antipatía en contra de la familia de las actoras (con independencia de su denominación), resulta congruente con el discurso que pronunció la denunciada durante el acto o mitin al exterior del Palacio Municipal motivo de las denuncias, y del cual se destacan las siguientes expresiones[38]:

         La señora las mil copetes quiere nuevamente emprender una campaña para ser presidenta.

         Ella fue nuestra enemiga cuando quería al municipio desestabilizarnos y a parte agarrar a todas las comunidades para hacer su nuevo municipio, el 213.

         Más de tres meses estuvimos ahí, la gente quizás en su momento no se acordaba, pero estamos aquí mucha gente y no ha dejado ese recuerdo tenemos que seguir unidos para poder sacar a toda esa familia que en su momento quiso ganar un municipio.

         Ella sabe que somos nuevas personas las que tenemos que luchar para enfrentar esa manera tan cruel de querer posesionarse de todas nuestras comunidades,

         No podemos permitir que esa familia venga a nuestra cabecera, nuestras comunidades a querer que Santiago Tuxtla quede completamente… para que ella haga su municipio, es muy triste, porque tenemos que volver a luchar con lo pasado…

119.  De esta manera, el TEV contaba con los elementos para poder establecer la existencia o no del contexto de violencia que señalaron las actoras en sus denuncias, en relación con el referido grupo 213, y de ahí la falta de exhaustividad, congruencia y juzgamiento con perspectiva de género, cuando en la sentencia reclamada se tuvo por no acreditada la existencia del referido grupo a partir del dicho de la denunciada.

120.  En el mismo sentido argumentativo, se tiene que el TEV tampoco consideró, de manera indebida, si, efectivamente, los discursos pronunciados por las personas denunciadas se dieron en el contexto de violencia que las actoras describieron en sus denuncias, pues, como se ha señalado, se limitó a verificar el adecuamiento de esas expresiones a los límites de la libertad de expresión.

121.  De esta forma, el TEV no realizó un análisis integral, completo y contextual de los hechos y conductas denunciadas, al haber centrado su estudio a sólo una parte de esos hechos y conductas, precisamente, algunas de las expresiones manifestadas en el acto de campaña. De entrada, porque, ni siquiera, se avocó a establecer ese contexto de acuerdo con lo afirmado por las actoras en sus denuncias, así como de las pruebas que constaban en el expediente.

122.  De igual manera, el TEV olvidó que uno de los medios de prueba con los que contaba para obtener esos elementos que le permitieran realizar el correspondiente estudio contextual, era la instrumental de actuaciones[39].

123.  En el expediente se cuenta con sendos Informes de Análisis de Riesgo emitidos por el Grupo Multidisciplinario del OPLEV (uno por cada actora)[40], en los que se puede apreciar:

         El factor de riesgo en agravio de las actoras pudiera constituir violencia de tipo simbólica en el ámbito comunitario.

         Se identificó a la actora entonces candidata independiente como adulto mayor (grupo en situación de vulnerabilidad).

         Análisis de riesgo psicológico. En el discurso del denunciado, se advirtieron expresiones denigrantes y amenazas dirigidas a las actoras, lo que podría estar basado en estereotipos de género, lo que podría constituir un suceso estresante que les generaría cierto malestar a las actoras.

         Análisis de riesgo en trabajo social. Se observó en el discurso del denunciado, un lenguaje marcadamente confrontativo y agresivo, caracterizado por expresiones de violencia verbal, amenazas y discursos de odio.

o        Se identificaron frases con una clara intención de intimidación y violencia, tales como las vamos a cazar y se las vamos a pagar, las cuales sugieren una actitud hostil y un llamado implícito a la acción violenta.

o        El empleo de términos como ratas, ladrones y mentirosos tendía como objetivo desacreditar y denostar a las actoras, lo que podría suscitar indignación o rechazo hacia ellas, así como a las demás personas de su familiar.

o        Se advirtió una estrategia de ataque verbal orientada a desacreditar a las actoras mediante el uso de aseveraciones carentes de fundamentos verificables.

         Análisis de riesgo en el contexto político y social. Los índices de violencia suelen aumentar en la temporada electoral y, más aún, en el contexto municipal, por lo intereses políticos que existirían de por medio.

         Análisis de riesgo de seguridad. En el contexto territorial en el que residen las actoras, de acuerdo con el correspondiente informe del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se observó que los delitos más comunes reportados en Santiago Tuxtla, entre 2015 y 2021, fueron las amenazas y la violencia familiar.

o        Continúa existiendo violencia contra las mujeres junto con otras manifestaciones de violencia estructural originadas por las desigualdades de género, lo que agravaría el contexto de vulnerabilidad social en la región.

o        Se ha registrado en el Municipio un aumento de la inseguridad, marcado por la ocurrencia de diversos delitos, como homicidios, secuestros, actividades de grupos delictivos y narcotráfico.

o        No se consideró a Santiago Tuxtla como un entorno seguro para las actoras.

124.  Si bien tales Informes de análisis de riesgo se emitieron en relación con el otorgamiento de las medidas de protección solicitadas por las actoras, lo cierto es que cuenta con información valiosa que debió considerar el TEV para establecer el contexto en el cual se dieron los hechos y conductas denunciadas.

125.  Como pude observase, el TEV contaba con elementos para verificar el contexto en el cual las actoras señalaron se dieron los hechos y conductas denunciadas, o, bien, para establecer ese contexto, precisamente, a partir de tales elementos de prueba. Sin embargo, ese TEV omitió las obligaciones que, como órgano jurisdiccional que resolvía sobre un asunto de VPG, le imponía el juzgar con perspectiva de género.

126.  Es criterio de la Sala Superior y de esta Sala Xalapa[41] que, a fin de estar en la aptitud jurídica de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPG, no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, sino que es necesario realizar una aproximación completa y exhaustiva de esa denuncia y tomarla como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualiza o no actos de VPG. La denuncia debe conceptualizarse como un conjunto de hecho interrelacionados, respecto de los cuales no es posible variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.

127.  Para esa Sala Superior, el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto a las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad sin restarle elementos e impacto, lo que origina que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas, si se acredita o no la VPG, o si se trata de algún otro tipo de conducta competencia otra autoridad, o si los hechos denunciados no constituyen una infracción a la normativa electoral.

128.  Igualmente, la Sala Superior ha referido que la Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado de forma explícita sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurrieron los hechos, porque en tal contexto es donde pueden identificarse las situaciones de discriminación, violencia o desigualdad[42].

129.  De esta forma, le asiste la razón a las actoras cuando formulan que el TEV emitió la sentencia reclamada contraviniendo los principios de exhaustividad y congruencia, al dejar de analizar de manera íntegra y completa los hechos y las conductas denunciadas, aunado a que dejó de considerar y valorar diversos elementos de pruebas que constaban en el expediente, como se ha demostrado.

130.  En ese mismo sentido, el TEV, al constreñirse a validar las expresiones de los discursos denunciados dentro de los parámetros del derecho a la libre expresión, dejo de considerar varios elementos:

         Las frases:

o        Las vamos a cazar.

o        Nos la deben.

o        Les tengo coraje.

o        Voy a colocar una ratonera para agarrar a esos corruptos, de esa familia corrupta de rateros.

o        Por eso, ahorita están comprando hasta el perro.

o        Fueron nuestras enemigas.

         El hecho de que, efectivamente, se puso una ratonera gigante a las afueras del Palacio Municipal, tal como lo reconoció el propio denunciado y se advierte de las fotos certificadas por la Oficialía Electoral del OPLEV.

131.  En ese sentido, de forma alguna, el TEV confirmó o desacreditó la narración de los hechos y discursos efectuada en las denuncias, sino que, se insiste, únicamente, tomó ciertas expresiones de los discursos, y a partir de ello realizó un examen carente de congruencia y exhaustividad.

132.  Tal como se agravian las actoras, el TEV dejó de considerar los posibles enfoques diferenciados que podrían estar involucrados en el presente caso en relación con las propias actoras.

133.  En todos los asuntos relacionados con la VPG (ya sean JDC o PES), deben realizarse enfoques diferenciados para que la situación individual de las mujeres (personas vulnerables y pertenecientes a uno o varios grupos históricamente discriminados) no represente una desventaja frente a la normatividad aplicable.

134.  En efecto, las mujeres constituyen un grupo que requiere una metodología especial para el análisis jurídico adecuado del asunto que plantea, así como de un enfoque diferenciado cuando demandan, reclaman o denuncian la comisión de una probable VPG en su contra, para, con ello, evitar interpretaciones normativas discriminatorias, o detectar cuando una norma, conducta o acto las discrimina por no ser, en sí mismas, neutras y cuando hay estereotipos implicados.

135.  La importancia de los enfoques diferenciados radica en reconocer que las personas no están constituidas en grupos heterogéneos, sino que su desarrollo de vida se encuentra condicionado por rasgos de identidad como la edad, la etnia, la situación económica, el origen nacional, el género, entre otros[43], lo que implica que las problemáticas no son las mismas para todas las personas, sobre todo tratándose de grupos sociales que enfrentan situaciones de discriminación.

136.  La aplicación de los enfoques diferenciados permite visibilizar y atender la discriminación interseccional y la desigualdad estructural que sufren muchas de las mujeres que acuden a la justicia electoral.

137.  La discriminación interseccional resulta de la suma de características en una misma persona, por ejemplo, una mujer indígena y en la pobreza, que genera, entonces, una opresión única que sólo se entiende mediante el análisis conjunto de estas características, por lo que impartir justicia con enfoques diferenciados permite que todos los factos de discriminación presentes (y que generan la discriminación interseccional) puedan analizarse integral.

138.  Por su parte, la desigualdad estructural conlleva un sistema de opresión en contra, en este caso, de las mujeres derivado de una exclusión y marginación histórica que les impide acceder a sus derechos y gozar de su ejercicio de manera plena, como lo son, precisamente, sus derechos de participación política. Tal exclusión parte de patrones cotidianos que se replican sistemáticamente y que impactar de forma continua en la vida de las mujeres.

139.  Por tanto, los tribunales deben adoptar enfoques diferenciados para poder combatir la discriminación interseccional y la desigualdad estructural para impartir justicia, entre ellas, el de remover las barreras impuestas por la interseccionalidad o la desigualdad estructural[44].

140.  En el caso, el TEV dijo que analizaría la materia del PES desde una perspectiva de género, dada la calidad de mujeres de las actoras, sin embargo, obvió que el enfoque de género debería ser transversal con otros enfoques con los que se complementa, en la medida que buscan proteger los derechos individuales y colectivas de las personas, dado que permiten:

         Fortalecer nuestra relación personal e institucional con la ciudadanía, las personas de nuestro entorno familiar, laboral, amical, entre otras, valorando las diferencias de género, cultura, edad, discapacidad, entre otras.

         Analizar cómo las vulneraciones de los derechos fundamentales afectan de forma diferente y en mayor grado a grupos tradicionalmente excluidos.

141.  En el Protocolo de la SCJN, se señala que la interseccionalidad hace referencia a la interacción de condiciones de identidad como raza, clase y género en las expresiones de vida, y con ella se pretende explicar la multidimensionalidad de la discriminación que sufrían las mujeres por motivos de su raza y sexo en un determinado tiempo y territorio. Ello, porque en muchas ocasiones las mujeres experimentan una doble discriminación resultado de los efectos combinados de la discriminación derivada de cada una de esas dos categorías, lo cual solía pasar inadvertido en la sociedad, generando con ellos una afectación desproporcionada.

142.  En la actualidad, la interseccionalidad permite reconocer que la combinación de dos o más condiciones o características en una misma persona (raza, etnia, clase, género, sexo, orientación sexual, nacionalidad, edad, discapacidad, etcétera) producen un tipo de discriminación única. Esas categorías se encuentran unidas de manera indivisible, por lo que la ausencia de unas modifica la discriminación que puede experimentarse[45].

143.  El análisis interseccional conlleva a reconocer que las condiciones particulares de una persona pueden fomentar un tipo de opresión o discriminación única y diferente de la que otro ser humano o grupo social puede experimentar con base en alguna de esas categorías presentes en aquella persona[46].

144.  En ese orden, tal como se señaló previamente, el TEV no tuvo en cuenta que en los informes de análisis de riesgo se estableció que el factor de riesgo en agravio de las actoras pudiera constituir violencia de tipo simbólica en el ámbito comunitario, tampoco consideró que las actoras en su denuncia señalaron que la probable violencia dirigida en su contra en el acto de campaña denunciado, no se hizo a ellas en sus calidades respectivas de presidenta municipal y candidata independiente, sino en su calidad de mujeres, madres, abuela, esposa, suegra, e integrantes de una familiar dedicada a la política.

145.  Lo anterior, se traduce en que el TEV, dada la materia de las denuncias, debió verificar si, respecto de las actoras, además, de su condición de mujer (como ellas mismas lo expusieron en sus denuncias), habría otras situaciones para realizar el correspondiente análisis interseccional que le permitiera reconocer el tipo de violencia o discriminación que pudieron haber resentido por los hechos y conductas denunciadas, por supuesto, más allá, de mero contenido de los discursos y la temporalidad en el que sucedieron.

146.  En ese mismo contexto argumentativo, les asiste la razón a las actoras cuando señalan que el TEV realizó un indebido análisis de las expresiones utilizadas por las personas denunciadas en el acto de campaña.

147.  Se estima lo anterior, porque, como se ha señalado, la violencia y/o la discriminación se pueda dar por resultados o de manera indirecta, pues aun cuando las frases pudieran parecer neutras, dada la temporalidad electoral y la naturaleza proselitista del mitin denunciado, su contenido pudo tener un impacto desproporcionado en las actoras en sus diversas calidades, además, de la de mujer.

148.  Si bien, como lo adujo el TEV, de las expresiones en cuestión podrían parecer neutras, dado que, de ellas, aparentemente, podrían no percibirse un patrón estereotipado con carga de género que transmitiera dominación y desigualdad en las relaciones sociales entre hombres y mujeres, con las que se buscara naturalizar la subordinación de las mujeres en la sociedad (sea lo que sea que eso signifique), ni una connotación en el sentido de intimidar a las mujeres, tal conclusión errónea fue el resultado de la falta de perspectiva de género interseccional en el juzgamiento del PES, así como de la falta de un estudio integral, completo y contextual, tanto de las pruebas que obran en el expediente, como de los hechos y conductas denunciadas.

149.  Por ello, es que fue indebidamente aplicado el test establecido en la jurisprudencia 21/2018[47], en principio, porque, como se ha demostrado, el TEV omitió tener en cuenta el contexto en el que se dieron los hechos y conductas denunciadas, así como otros elementos que le hubieran permitido realizar el juzgamiento con perspectiva de género interseccional que solicitaron las actoras en sus denuncias.

150.  El TEV tuvo por acreditados los elementos relacionados con el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de las actoras, el sujeto o sujetos que realizaron la perpetración, así como el tipo de violencia. Sin embargo, respecto de este último, su estudio fue deficiente.

151.  En principio, porque al tener acreditada una supuesta violencia verbal en contra de las mujeres, tal conclusión resulta contradictoria con el resto de sus consideraciones y determinaciones al desarrollar los siguientes elementos del test jurisprudencial de la VPG, y, conforme con las cuales:

         Las expresiones eran meras críticas al desempeño del cargo de la actora presidenta municipal y al posible beneficio de la actora entonces candidata independiente, así como de su familia.

         No se acreditaba el elemento de género, poque las referidas expresiones estaban amparadas en la libertad de expresión.

152.  La incongruencia de la argumentación del TEV radica en que, si las expresiones que denunció constituían una violencia verbal en contra de las actoras, de forma jurídica alguna, podrían estar enmarcadas dentro de los límites a la libertar de expresión, por lo que no podrían tratarse de meras críticas. Ello, con independencia de si pudieran o no configurar el elemento de género.

153.  Asimismo, resulta incongruente la sentencia reclamada, porque si tuvo por actualizada la violencia verbal, entonces debió analizar la presunta responsabilidad de las personas denunciadas en su comisión, así como la responsabilidad indirecta de los partidos políticos. Sin embargo, y a pesar de esa configuración de la violencia verbal, el TEV simplemente las absolvió

154.  Pero, la falta de exhaustividad y congruencia más grave en la que incurrió el TEV en la sentencia reclamada, una vez más, es que no juzgó ni analizó las expresiones con una perspectiva de género interseccional.

155.  El error argumentativo del TEV fue el obviar, en la sentencia reclamada, las manifestaciones de las actoras, al dejar de verificar el contexto que narraron y desestimar la VPG por no encontrar elementos que acreditaran una transgresión a los límites de la libertad de expresión.

156.  El actuar del TEV resultó incongruente e insuficiente, en la medida que pretendió sólo dar la apariencia de que realizó una valoración conjunta de los hechos y conductas, para verificar si se configuraba la VPG, cuando lo jurídicamente cierto fue que fragmentó su estudio, dejando de analizar el contexto en el que se dieron y de forma aislada con los demás elementos que obraban en los autos del expediente del PES.

157.  Les asiste la razón a las actoras, porque el TEV obvió su obligación de actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, los hechos, conductas y expresiones denunciadas implicaban o no una VPG, para lo cual deb actuar bajo la perspectiva de género interseccional.

158.  En ese orden argumentativo, de forma arbitraria el TEV desestimó los elementos de menoscabo o anulación de los derechos político-electorales de las actoras, así como el elemento de género de las frases que analizó, al, supuestamente, no acreditarse que se dirigieran a las actoras por el hecho de ser mujeres; que tuvieran un impacto diferenciado ante, a su decir, la inexistencia de vulnerabilidad en las que se encontraban las actoras; ni una afectación desproporcionada en las mujeres, en la media que, a su entender, no se advirtió una finalidad de menoscabar la imagen pública de las actoras en sus respectivas calidades de presidenta municipal y candidata independiente.

159.  Aunado a las fallas argumentativas (ya expuestas) por la falta de un enfoque de género interseccional al juzgar, el TEV no tuvo en cuenta que conforme con el criterio de este TEPJF, la propaganda político-electoral (cualquiera que sea su naturaleza) emitida por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas no debe afectar directa o indirectamente a un género, por lo que deben eliminarse el uso de estereotipos discriminatorios que puedan generar violencia por razón de género.

160.  Asimismo, el TEV soslayó el diverso criterio de la Sala Superior, para detectar el uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o estereotipado[48]. Además del análisis contextual e integral de los hechos y conductas denunciados, se debió examinar el contenido íntegro de los discursos denunciados conforme con la siguiente metodología, para verificar si las expresiones que contenían incluían estereotipos discriminatorios de género:

         Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite.

         Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

         Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

         Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor.

         Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

161.  Por cuanto a la actualización o no del elemento de género en la VPG, debe tenerse en cuenta que, conforme con el criterio de la Sala Superior[49],:

         El supuesto de que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

         Respecto al supuesto relativo al impacto diferenciado, lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer[50].

         Para la actualización del tercer supuesto, la afectación desproporcionada, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.

162.  En ese orden, lo erróneo del estudio del TEV, además de lo ya establecido en cuanto al estudio contextual e integral, radicó:

         En el tipo de violencia que se podría configurar, además de verbal, podría ser, simbólica, psicológica y física (como se estableció en los Informes de riesgo).

         Respecto al elemento de menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres, en el hecho de que se omitió analizar las expresiones de los discursos de las personas denunciadas, para verificar si contenían o no expresiones estereotipadas de género que violentaran y/o discriminaran a las actoras, sino que, de forma indebida y carente de una adecuada motivación, ese TEV señaló que se trataban de meras críticas a las propias actoras en sus calidades de presidenta municipal y candidata independiente.

         Por cuanto, al elemento de género, se advierten las siguientes deficiencias argumentativas de la sentencia reclamada.

o        Incurren en el vicio lógico de petición de principio[51], al establecer que no se acreditaba debido a que las expresiones no se basaron en elementos de género en perjuicio de las propias actoras, no tener como sustento expresiones y actos utilizados para denigrarlas.

o        Al igual que al analizar el elemento del menoscabo a los derechos político-electorales, deja de analizar, conforme con la metodología establecida por la Sala Superior, si esas expresiones pudieran o no ser estereotipadas a grado tal que fueran violentas o discriminatorias.

o        De forma subjetiva sostuvo la premisa de que las actoras no se encontraban en un estado de vulnerabilidad, para desestimar el impacto diferenciado en las mujeres, cuando lo que debió verificar es si los hechos y conductas denunciadas tenían una significación distinta, a partir de lo que representaba para las actoras ser mujer en un determinado contexto (que no estableció), o si las consecuencias de tales discursos se agravaban por el hecho de que fueran mujeres.

o        De forma errónea determinó que no se afectaba desproporcionadamente a las mujeres, dado que no advirtió que la finalidad de las expresiones fuera la de menoscabar la imagen pública de las actoras, pues, en ese supuesto, no se analizaba la situación particular de las actoras, sino las incidencias y recurrencias que los discursos denunciados tendrían en contra de las mujeres en su conjunto.

163.  Con tales argumentos, se insiste, el TEV dejó de analizar y juzgar el asunto desde una perspectiva de género interseccional, y de ahí que, les asista la razón a las actoras en sus motivos de agravio.

164.  Asimismo, las actoras están en lo correcto cuando señalan que la sentencia reclamada carece de un considerando cuarto, sin embargo, es un vicio formal que, por sí mismo, no les podría causar un perjuicio, al no advertirse una discontinuidad en el desarrollo de las consideraciones expuestas en esa sentencia reclamada, por lo que se trata de una falta de cuidado por parte del TEV.

d.  Decisión: El TEV no juzgó el PES con perspectiva de género interseccional

165.  Los motivos de agravios formulados por las actoras son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada, al ser contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en la medida que el TEV omitió juzgar el PES desde una perspectiva de género interseccional, al dejar de analizar los hechos y conductas reclamadas de manera integral y completa, y realizar un estudio deficiente para validar si determinadas expresiones de los discursos denunciados se ajustaban a los límites del ejercicio de la libertad de expresión de las personas denunciadas.

166.  Por tanto, dejó de verificar, comprobar y atender el contexto dentro del cual, las actoras señalaron los hechos y conductas denunciadas, analizar la totalidad de las pruebas aportadas por las partes involucradas, y tampoco tomó en cuenta los posibles indicios que pudieron obtenerse de ellos.

X.  DETERMINACIÓN Y EFECTOS

167.  Al resultar sustancialmente fundados los agravios formulados por las actoras, se revoca la sentencia reclamada para los siguientes efectos:

         Se deben mantener firmes las medidas de protección emitidas por el secretario ejecutivo del OPLEV a favor de las actoras, hasta en tanto se resuelva en definitiva la presente cadena impugnativa.

         En términos del artículo, 345, fracciones II, II, III y IV, del Código Electoral de Veracruz, el TEV deberá determinar, en plenitud de atribuciones y competencia, si le ordena o no al OPLEV realizar mayores diligencias para mejor proveer para allegarse de mayores elementos que le permitan juzgar el presente asunto con una perspectiva de género interseccional.

         En caso de que determine que no es necesario ordenar mayores diligencias, o una vez integrado debidamente el expediente, el TEV deberá emitir una nueva sentencia en la que, juzgando con perspectiva de género interseccional:

o        Valore la totalidad de las pruebas que obren en los autos del expediente del PES, conforme con lo razonado en esta sentencia y en términos de la normativa aplicable, así como en los criterios emitidos por este TEPJF al respecto, incluso, aplicando la reversión de la carga probatoria.

o        Efectúe un examen integral y contextual de todo lo planteado por las actoras, en función de la hipótesis que se sostuvieron en sus denuncias, y desde una perspectiva de género interseccional, así como conforme con los criterios establecidos por este TEPJF para analizar el lenguaje utilizado en los discursos denunciados, y relacionándolos los elementos simbólicos que los acompañaron.

o        Para lo anterior, el TEV deberá considerar como parte del análisis del contexto, los hechos y conductas relacionados con las expresiones de las personas denunciadas y que no tomó en cuenta en la sentencia reclamadas, con la finalidad de que, impartiendo justicia con perspectiva de género interseccional, respetando los derechos de las partes y atendiendo a los principios que rigen a los asuntos relacionados con VPG, determine si las conductas denunciadas son o no constitutivas de esa VPG.

         En cuanto a la temporalidad para que el TEV emita la nueva sentencia en el PES, necesariamente, deberá estar consciente de que el presente asunto está relacionado con la elección del Ayuntamiento.

         El TEV deberá informar a esta Sala Xalapa respecto del cumplimiento a lo ordenado en este fallo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento cuando ello suceda, anexando copia certificada de las respectivas constancias.

XI.  RESUELVE

Primero.  Se acumula el expediente SX-JDC-599/2025 al diverso SX-JDC-598/2025. Glósese copia de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

Segundo.  Se revoca la sentencia reclamada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, esta se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de dos mil veinticinco, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medio.

[3] Jurisprudencia 13/2021. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

[4] En el entendido que, como el asunto está relacionado con proceso electoral local para la renovación de los ayuntamientos de Veracruz, se deben considerar todos los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios.

[5] Cédula y razón de notificación emitidas por el actuario judicial adscrito al TEV (fojas 1288 y 1289 del Tomo III del expediente TEV-PES-111/2025).

[6] Jurisprudencia 43/2013. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[7] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[8] En congruencia con la tesis XX/2015 (10a.) del Pleno de la SCJN [IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA], así como con la jurisprudencia 22/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de esa misma SCJN [ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO].

[9] Jurisprudencia 3/2000. AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[10] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.

Tesis P. XX/2015 (10a.). IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.

Similar consideración se sustentó en la sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-308/2021 y acumulado, así como por esta Sala Xalapa en las ejecutorias que pronunció en los expedientes SX-JDC-286/2023, SX-JDC-335/2023 y SX-JDC-127/2024.

[11] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.

[13] Sentencia emitida en el expediente SX-JE-75/2023.

[14] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[15] De acuerdo con el Protocolo.

[16] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[17] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.

[18] De acuerdo con el propio Protocolo, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.

[19] En términos del Protocolo.

[20] Protocolo.

[21] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[22] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[23] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[24] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[25] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[26] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[27] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1706/2016.

[28] De acuerdo con esta misma Sala Superior, ese reclamo se basa en la premisa de que si las mujeres quieren incursionar en el ámbito público tendrían que ajustarse a las reglas del juego.

[29] Tesis P. VII/2016 (10a.). DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 255.

[30] Protocolo.

[31] Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.). PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 677.

[32] Obligación que también se encuentra prevista en el artículo 361, párrafo segundo, del Código Electoral de Veracruz, al establecer de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar.

[33] Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.). CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 706

[34] Tesis 1a. XXXVII/2021 (10a.). CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.

[35] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-91/2020.

[36] Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es una prueba fundamental sobre los hechos. Lo anterior, no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia. Cuando hay pruebas de descargo, éstas deben ser confrontadas con las pruebas de cargo para estimar si se da la conducta y la responsabilidad. Esto es acorde, mutatis mutandis a la doctrina que refirió la Primera Sala de la SCJN en el Amparo Directo en Revisión 1412/2017.

Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles, porque pueden brindar más información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. Consultable en Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párr. 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párr. 52.

[37] https://www.alcalorpolitico.com/informacion/acusan-a-diputada-de-veracruz-de-intentar-crear-su-propio-municipio--273593.html

https://lasillarota.com/veracruz/estado/2021/6/17/los-copete-cacicazgo-que-se-perpetua-en-santiago-tuxtla-284720.html

https://www.avcnoticias.com.mx/resumen.php?idnota=292347

https://www.alcalorpolitico.com/informacion/protestan-en-santiago-tuxtla-contra-diputada-que-quiere-convertir-a-tres-zapotes-en-municipio-273723.html

https://plumaslibres.com.mx/2019/01/23/acusan-al-alcalde-de-santiago-tuxtla-argenis-vazquez-de-insistir-en-avalar-creacion-de-tres-zapotes-en-municipio-213/index.html

https://e-veracruz.mx/nota/2021-06-17/elecciones/los-copete-mas-de-2-decadas-aduenados-de-santiago-tuxtla

https://xeu.mx/estado-de-veracruz/999053/alcalde-de-santiago-retirara-denuncias-si-desalojan-palacio-municipal

[38] transcrita a fojas 59 y 60 de la sentencia reclamada.

[39] Por instrumental de actuaciones, en la práctica, se ha entendido como al conjunto de actuaciones que se realizan en un proceso judicial o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, y que se encuentran en el propio expediente (todo lo que se ha actuado y lo que se seguirá actuando en un juicio)

Tesis aislada de la Cuarta Sala de la SCJN correspondiente a la Séptima Época. PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUE SE ENTIENDE POR. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 52, Quinta Parte, página 58.

Tesis aislada de la Cuarta Sala de la SCJN correspondiente a la Quinta Época. ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, PRUEBA DE. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CIV, página 2007.

[40] Foja 1072 del Tomo III del expediente TEV-PES-111/2025.

[41] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-21/2021 y SUP-REP-394/2021 (Sala Superior), así como SX-JDC-127/2024, entre otras.

[42] Amparo directo 29/2017.

[43] Protocolo de la SCJN.

[44] Sentencia emitida por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-127/2024.

[45] Recomendación General 28, Comité CEDAW, 16 de diciembre de 2010, párr. 18.

[46] Protocolo de la SCJN.

[47] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[48] Jurisprudencia 22/2024. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 101, 102 y 103.

[49] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-325/2025.

[50] Esa misma Sala Superior ha determinado que el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de situaciones de vulnerabilidad o de categorías sospechosas en una persona.

[51] Esta falacia ocurre cuando la conclusión que se quiere probar se asume como verdadera en la premisa.