SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-600/2025
ACTORA: **** ******** ***** *****
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORARON: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de agosto de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por **** ******** ***** *****, por propio derecho y ostentándose como candidata a la *********** ********* de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición PVEM-MORENA para el proceso electoral ordinario 2024-2025.
La actora impugna el acuerdo plenario de veintitrés de julio dictado en el expediente TEV-JDC-248/2025, mediante el cual, el Tribunal Electoral de Veracruz declaró procedentes las medidas de protección, pero improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Contexto de la controversia
| Actora, parte actora o promovente |
| **** ******** ***** *****. |
| Acuerdo impugnado |
| Acuerdo plenario de cuatro de junio, dictado por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-JDC-220/2025. |
| Ayuntamiento |
| Teocelo, Veracruz. |
| Constitución general |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| Constitución local |
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca |
| Juicio de la ciudadanía o JDC |
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
| Ley General de medios |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
| OPLEV |
| Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz. |
| Sala Superior |
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| Sala Regional |
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
| SCJN |
| Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| TEV o Tribunal local |
| Tribunal Electoral de Veracruz. |
| TEPJF |
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| VPG |
| Violencia política ejercidas en su contra por razón de género. |
Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo plenario en lo concerniente a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la actora, relativas a quitar las cámaras y bajar publicaciones.
Se considera infundado lo alegado por la actora, pues el Tribunal local sí respondió a la solicitud de forma congruente; y el no obtener lo solicitado, no implica por sí mismo una falta de perspectiva de género. Además, se considera correcto el razonamiento de la autoridad, de que era necesario presentar al menos pruebas mínimas, en el caso, por ejemplo, los enlaces de las publicaciones denunciadas, para estar en posibilidad de analizar si era necesario o no ordenar acciones urgentes como bajar contenido de las redes sociales.
De lo narrado por la parte actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro dio inicio el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en la entidad de Veracruz de Ignacio de la Llave, para la renovación de los cargos de personas integrantes de los ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la jornada del Proceso Electoral Ordinario 2024-2025.
3. Cómputo de la elección. El cuatro de junio, el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Teocelo, Veracruz, realizó el cómputo municipal, concluyendo el mismo día.
4. Declaración de validez de la elección. El mismo cuatro de junio se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz, y se entregó la constancia de mayoría de presidenta municipal a la ciudadana Daniela Villegas Olmos, como propietaria y María Mirna Xotlán Sánchez como suplente, postuladas por el Partido del Trabajo.
5. Demanda local. El ocho de junio, la actora promovió juicio de la ciudadanía local, ante el OPLEV, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Teocelo Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida para el cargo de presidente municipal de Teocelo, Veracruz. En el mismo medio de impugnación solicitó el dictado de medidas cautelares y de protección.
6. Recepción de medio de medio de impugnación en el TEV. El doce de junio, el Tribunal local recibió el oficio OPLEV/CM163/210/2025, por el recibió el medio de impugnación descrito en el párrafo que antecede.
7. El veinte de junio, la magistrada presidenta del Tribunal local ordenó la integración del expediente TEV-JDC-248/2025.
8. Acuerdo plenario del TEV sobre medidas de protección. El veintitrés de julio, el Tribunal local, por un lado, declaró procedentes las medidas de protección en favor de la actora, por lo que vinculó y ordenó a diversas autoridades desplegaran a la brevedad posible las acciones necesarias de acompañamiento y salvaguarda de los derechos de la promovente, y las vinculó a informar las acciones adoptadas; pero, por otro lado, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
9. Presentación. El veinticinco de julio, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la determinación señalada en el punto anterior.
10. Recepción y turno. El veintiocho de julio se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.
11. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-600/2025 y que se turnara a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[2] para los efectos correspondientes.
12. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía que controvierte un acuerdo plenario del Tribunal local, donde se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por una candidata a un cargo municipal en el estado de Veracruz, al cuestionar la validez de la elección en la que participó; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución general, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV; y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 3, párrafos 1 y 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f y h, y 83, párrafo 1, inciso b.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
15. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía, en términos de lo establecido en la Ley General de medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80.
16. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve, además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
17. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de medios, tomando como base que el acuerdo plenario impugnado se notificó a la parte actora el veinticuatro de julio,[3] por lo que, si la demanda se presentó ese mismo día, es inconcuso que es oportuna.
18. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la actora acude por propio derecho y ostentándose como candidata a la *********** ********* de Teocelo, Veracruz, postulada por la Coalición PVEM-MORENA para el proceso electoral ordinario 2024-2025, a fin de controvertir un acuerdo del pleno del Tribunal local en la parte que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
19. Además, la actora cuenta con interés jurídico porque fue la parte actora ante la instancia local y considera que dicho acuerdo plenario le causa una afectación jurídica.[4]
20. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, pues en la legislación aplicable[5] no está previsto medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por el cual sea posible revocar, anular, modificar o confirmar el acuerdo plenario ahora controvertido.
21. La ciudadana **** ******** ***** *****, quien en su momento participó como candidata a la *********** ********* de Teocelo, Veracruz, denunció ser víctima de violencia política contra las mujeres en razón de género. Sus reclamos se centraron en una serie de actos que, a su decir, buscaban anular su participación en el proceso electoral 2024-2025. Esta situación la llevó a buscar protección ante las autoridades correspondientes.
22. Específicamente, la promovente señaló la instalación de cámaras de seguridad apuntando hacia su domicilio por parte de un candidato rival, lo que le generaba una constante sensación de vigilancia, acoso e intimidación.
23. Además, refirió la existencia de publicaciones en redes sociales que contenían violencia de género en su contra. Estos hechos, según su perspectiva, escalaron al punto de configurar un patrón de violencia que afectaba su integridad y el ejercicio de sus derechos político-electorales.
24. Ante el Tribunal Electoral de Veracruz, la candidata a través de un juicio de la ciudadanía local solicitó medidas para cesar estas conductas, esto, en un apartado de su demanda donde el acto impugnado en aquella instancia fue identificado como los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz. Si bien el Tribunal local, durante la sustanciación de ese juicio de la ciudadanía, concedió medidas de protección como rondines policiales debido al riesgo a su integridad, consideró improcedentes las medidas cautelares que consistían en la petición de retirar las cámaras y eliminar las publicaciones en redes sociales. Esta decisión fue impugnada por la actora, argumentando que existía una contradicción al reconocer el riesgo y no tomar acciones para neutralizar las fuentes de la violencia, ignorando el contexto de una campaña sistemática en su contra.
25. La pretensión de la actora es combatir la negativa del TEV de otorgar medidas cautelares (retiro de publicaciones digitales lesivas), a pesar de haber ordenado y declarado la procedencia de medidas de protección personal.
26. Así, los argumentos se identifican como:
Incongruencia, falta de exhaustividad y perspectiva de género en la negativa de medidas cautelares.
27. Al respecto, por cuestión de metodología de estudio, esta Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta, sin que ello le depare algún perjuicio a la parte promovente, pues lo realmente importante es que se examinen de manera exhaustiva e integral sus planteamientos.[6]
Marco normativo
Naturaleza de las medidas cautelares[7]
28. Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia.
29. Este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar —de manera inminente— al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.[8]
30. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[9]
La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
31. Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
32. Esto es, la figura de la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable.
33. Además, se ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía; respecto a lo cual, se ha sostenido que, si no se tienen elementos claros y suficientes respecto del riesgo de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar —en la medida de lo posible— los bienes jurídicos afectados.[10]
34. Ahora bien, en principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros. No obstante, pueden dictarse en su vertiente de tutela preventiva cuando se pretenda evitar hechos o conductas futuras que potencialmente constituyan una infracción y que sean de inminente o potencialmente inminente celebración.[11]
35. Un acto es de inminente realización y puede ser sujeto a medidas cautelares de tutela preventiva cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, de modo que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, cuando existe sistematicidad en la conducta,[12] y iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[13]
36. De reunirse estos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.[14]
Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia[15]
37. Fundamentación: Es la base legal de una decisión. Se refiere a la cita explícita de las normas jurídicas que sustentan el fallo.
38. Motivación: Va más allá de la simple cita de normas. Explica las razones concretas y particulares que llevaron al juez a tomar una determinada decisión.
39. Exhaustividad: Implica que una resolución debe abordar todos los argumentos y pruebas presentados por las partes. No debe dejar ningún punto sin resolver.
40. Congruencia: Garantiza que la decisión tenga concordancia con lo planteado por las partes (congruencia externa), y sin contradicciones internas de la propia resolución (congruencia interna).
41. Importancia: La congruencia es fundamental para evitar introducir aspectos ajenos a lo que se resolverá y así garantizar la seguridad jurídica.
42. Diferencia entre fundamentación y motivación: Si bien están estrechamente relacionadas, la fundamentación se centra en la ley, mientras que la motivación se enfoca en los hechos del caso concreto.
43. Importancia de la fundamentación y motivación: Ambas son esenciales para garantizar a las partes entender las razones de la decisión y, por ende, posibilitar el derecho de defensa.
44. Alcance de la exhaustividad: No implica que el juez deba responder a cada punto de forma individualizada. Sin embargo, sí debe abordar todos los aspectos relevantes de la controversia.
45. Objetivo de la exhaustividad: Asegurar que todas las cuestiones planteadas sean debidamente consideradas y resueltas.
46. A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos formulados.
Planteamiento jurídico de la parte actora
47. La actora del presente juicio es la excandidata a la *********** ********* de Teocelo, Veracruz, y promueve juicio ciudadano para la protección de sus derechos político-electorales, en virtud de que el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) dictó un acuerdo plenario el veintitrés de julio de dos mil veinticinco (dentro del expediente TEV-JDC-248/2025), mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas consistentes en el retiro de cualquier publicación en redes sociales que contenga violencia de género en su contra, así como el ordenar al ciudadano Juan Antonio Hernández Mendoza el cese inmediato de cualquier acto de intimidación y vigilancia, incluyendo el retiro o reorientación de las cámaras de seguridad.
48. La parte actora alega que dicho acuerdo resulta contradictorio e incongruente. Si bien el TEV reconoció un riesgo a su integridad y concedió medidas de protección (rondines policiales), declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas para ordenar el cese de la vigilancia con cámaras de seguridad y el retiro de publicaciones en redes sociales que contenían violencia de género en su contra, siendo incorrecto el considerar que fue genérica su solicitud de esas medidas, cuando existía un deber del Tribunal local de suplir la deficiencia de su demanda o queja.
49. La actora argumenta que el TEV no fue exhaustivo, omitió considerar el contexto de violencia política de género que motivaba sus peticiones, valoró indebidamente las pruebas y realizó un análisis aislado de los hechos. Por lo tanto, solicita modificar el acuerdo de sala para que esta Sala Regional le conceda las medidas cautelares solicitadas.
Acuerdo plenario impugnado
50. La actora, al controvertir la validez de la elección municipal en la que participó, solicitó el dictado de medidas cautelares:
Que se le ordene al ciudadano Juan Antonio Hernández Mendoza el cese inmediato de cualquier acto de intimidación y vigilancia, incluyendo el retiro o reorientación de las cámaras de seguridad.
Se ordene el retiro de cualquier publicación en redes sociales que contenga violencia de género en su contra.
51. Al respecto, el Tribunal local en su acuerdo plenario analizó la solicitud de ordenar a Juan Antonio Hernández Mendoza el cese de actos de intimidación, incluyendo el retiro o reorientación de cámaras de seguridad apuntando al domicilio de la solicitante. La actora, quien fue candidata en el proceso electoral, denunció que las cámaras instaladas por su vecino, también candidato —por diverso partido político—, le causaban acoso, vigilancia constante y ansiedad, y que un incidente con la policía municipal tras fotografiar las cámaras confirmó sus sospechas de vigilancia coordinada y violencia política de género.
52. El Tribunal local tomó en cuenta que la actora presentó una queja ante el OPLEV por los mismos hechos. Sin embargo, el OPLEV en ese momento se declaró incompetente, argumentando que la instalación de cámaras no era un asunto electoral, sino que podría constituir una violación al Código Penal de Veracruz, por lo que dio vista a la Fiscalía General.
53. Por tanto, el Tribunal Electoral, si bien reconoció el contexto de violencia política de género, consideró improcedente ordenar el retiro o reorientación de las cámaras, ya que su sola instalación en propiedad privada no demostraba una infracción electoral ni violencia de género, y el asunto de fondo sobre la violencia política se analizaría en la sentencia definitiva.
54. Por otro lado, se analizó la petición de ordenar el retiro de publicaciones genéricas en redes sociales que, a decir de la promovente, contenían violencia de género en su contra. La solicitante había referido —en los hechos— diversas quejas previas ante el OPLEV y otros medios de impugnación, donde denunció a distintos medios informativos y personas por comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género.
55. Sin embargo, al examinar la medida cautelar solicitada, el Tribunal local observó que la petición resultaba inespecífica, pues la demanda no detallaba cuáles publicaciones debían ser retiradas, ni se aportó alguna liga electrónica o enlace que permitiera identificar de forma preliminar la supuesta violencia.
56. En consecuencia, al carecer de la precisión necesaria y de elementos probatorios mínimos que den cuenta de la aparente violencia alegada, se determinó que la medida cautelar solicitada era improcedente.
57. Finalmente, cabe señalar que el TEV concedió las medidas de protección consistente en rondines por la fuerza pública en su domicilio en atención a que manifiesta ser víctima de diversos actos de VPG, sin que ello constituya la materia del presente juicio.
Consideraciones de esta Sala Regional
Incongruencia, falta de exhaustividad y perspectiva de género en la negativa de medidas cautelares
58. La postura de la parte actora es infundada. Contrario a su afirmación, en el acuerdo impugnado el Tribunal local actuó de manera exhaustiva y congruente.
59. En consideración de esta Sala Regional, el Tribunal local tuvo presente que la actora ha estado involucrada en diversas cadenas impugnativas relacionadas con VPG. Además, los hechos narrados en la demanda local, no permiten identificar el vínculo electrónico de las publicaciones para las cuales la actora solicitaba medidas cautelares; tal como en su momento lo razonó la autoridad responsable
60. Ahora, la actora argumenta que la autoridad responsable actuó de forma incongruente al declarar procedentes medidas de protección, pero negar las cautelares; conclusión que, a decir de la promovente, denota una falta de aplicación de perspectiva de género y el obviar el contexto electoral y denuncias previas de VPG.
61. Respecto a esos argumentos, esta Sala los califica de infundados porque el TEV no vulneró el principio de congruencia, además, sí consideró las denuncias previas sobre los mismos hechos.
62. En efecto, por una parte, para considerar improcedente el dictado de medidas cautelares en relación con lo argumentado respecto a cámaras de video vigilancia, el TEV consideró que eso se atendió en un procedimiento sancionador y dada la temática, que consideró vinculada al ámbito penal, se consideró incompetente, incluso refiriendo que previamente se dio vista a la fiscalía.
63. Así, el hecho de que se consideraran improcedentes las medidas cautelares no significa que el acuerdo plenario impugnado se apartó del contexto o faltó a la perspectiva de género, pues esa herramienta analítica y su aplicación no significa que necesariamente el resultado, la decisión o la respuesta tenga que ser favorable para la actora.
64. En cambio, el Tribunal local sí analizó de manera fundada y congruente las peticiones, atendió al contexto de la controversia, y dejó mencionada la distinción entre las figuras jurídicas de medidas cautelares y medidas de protección.
65. El acuerdo es congruente, al guardar relación lo resuelto con lo razonado y solicitado, cuando se pronunció sobre medidas cautelares consistentes en “el retiro de cualquier publicación en redes sociales que contenga violencia de género”, así como “el cese inmediato de cualquier acto de intimidación y vigilancia, incluyendo el retiro o reorientación de las cámaras de seguridad”.
66. Justamente, el principio de congruencia, en su dimensión interna, exige que en la resolución judicial no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.[16]
67. En el caso, la conclusión del Tribunal local, que consideró improcedente la adopción de medidas cautelares, no se contradice con los argumentos que dicha autoridad expuso para arribar a dicha determinación, ni con lo argumentado para otorgar las medidas de protección.
68. En el ámbito electoral, es crucial diferenciar entre las medidas cautelares y las medidas de protección. Ambas buscan resguardar derechos, pero su enfoque y aplicación son distintos.
69. Cabe señalar que, las medidas cautelares son preventivas y se vinculan directamente a un acto específico dentro de un proceso. En contraste, las medidas de protección se centran en salvaguardar la integridad física o emocional de una persona, especialmente en casos de violencia o vulnerabilidad, y no siempre están ligadas a un proceso judicial concreto.
70. Así, sí el juicio local tiene por objeto la validez de la elección, mientras que la medida cautelar solicitada se relaciona con la integridad y seguridad de la ciudadana, es correcto considerar la medida cautelar como improcedente, al cuestionarse en la instancia local la validez de la elección municipal.
71. Ello, pues un "análisis de riesgo" para conceder medidas de protección no es lo mismo que el "peligro en la demora". Por ello, resulta congruente que se hayan otorgado medidas de protección ante el riesgo de que la ciudadana fuera víctima de VPG, aunque el juicio local se centre en la validez de la elección y no en la restitución de un derecho o la imposición de una sanción.
72. Por tanto, se estima que en el caso la improcedencia de las medidas cautelares es correcta, porque el medio de impugnación busca controvertir la validez de la elección, pretensión cuya tutela cautelar no se vincula con la situación particular que expone la ciudadana (retiro o redirección de las cámaras de vigilancia); en tanto que resulta un hecho notorio[17] que la actora promovió medios de impugnación específicos para atender la VPG de la que se duele. Por ello deberá atenerse a lo que se resuelva en esa cadena impugnativa.
73. Así, para esta Sala Regional, la decisión del Tribunal local es congruente. Negó la medida cautelar al considerar que la solicitud de la actora fue genérica respecto del retiro de publicaciones.
74. Justamente, para que una autoridad pueda desplegar su facultad de dictar medidas cautelares, incluso tratándose de asuntos de violencia política de género, es indispensable contar con un elemento de prueba mínimo. De lo contrario, iniciar una pesquisa general sin base sería arbitrario y desvirtuaría la naturaleza de las medidas cautelares específicas.[18]
75. Por su parte, la suplencia de la queja, como institución jurídica procesal, implica un deber del órgano jurisdiccional electoral al momento de resolver los medios de impugnación, si observa que hay deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, y la posibilidad de corregirlos o integrarlos cuando pueda derivar claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda; tal y como se prevé en la Ley General de Medios, en el artículo 23, apartado 1; así como en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[19] en su artículo 363, fracción III.[20]
76. En materia electoral, por regla general, la suplencia de la queja está dirigida a corregir defectos de los escritos de la parte actora o impugnante por la necesidad de equilibrar el proceso frente a actos de autoridad, estando sujeta esa figura jurídica al principio de congruencia, de tal manera que la suplencia no significa una sustitución total de la carga procesal de la parte actora[21] de exponer principios de agravio o que en aras de esta se distorsione la pretensión en el proceso.
77. Inclusive, cabe destacar que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que la suplencia de la queja procede, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción,[22] inherentes a todo proceso jurisdiccional.
78. Así, la suplencia de la queja se establece como una institución de gran importancia en el sistema de justicia electoral, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas.
79. Además, si bien la suplencia de la queja implica corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos para solicitar la modificación o revocación del acto o resolución reclamados, con la sola limitación de que la causa de pedir sea susceptible de ser apreciada con claridad de los hechos consignados en el escrito inicial,[23] sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar siempre su aplicación, sino solo en aquellos casos donde quien juzga la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente su pretensión.
80. Además, no debe incluirse en la motivación de una sentencia el estudio del acto reclamado o motivos de agravio en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar a quien promueve, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.[24]
81. En este sentido, para el Tribunal local, de los hechos narrados en la demanda local no podía desprenderse con claridad las publicaciones que pretendía fueran objeto de las medidas cautelares; por lo que, se carecía de ese elemento fundamental para posibilitar en el caso concreto la aplicación de la suplencia.
82. Además, la actora no confronta lo argumentado por el Tribunal local de la falta de un vínculo electrónico que lo hiciera identificable, ni en esta instancia especifica algún enlace en particular.
83. Ese sentido, el Tribunal local no estaba obligado a realizar una pesquisa general y una revisión oficiosa de todo lo posiblemente publicado en redes sociales que, bajo el solo juicio de quien revisa, constituirían violencia de género; incluso, se estaría prejuzgando. Esto desvirtuaría la naturaleza de las medidas cautelares, al convertirlas en una pesquisa general, pues éstas deben regirse preponderantemente por el principio dispositivo.
84. Este principio exige identificar plenamente la publicación ante la autoridad. Por lo tanto, era responsabilidad de la actora aportar los elementos mínimos que hicieran identificable la publicación para la medida cautelar pretendida, lo cual no sucedió en este caso.
85. Lo anterior es así, compartiéndose lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que la actora debió presentar elementos mínimos que las hicieran identificables. Como lo es el contener las circunstancias de modo, tiempo y lugar y aportar elementos de prueba para extraer indicios sobre los hechos.[25]
86. Eso se traduce en proporcionar un vínculo electrónico que haga plenamente identificable la publicación sobre la cual se busca el dictado de la medida cautelar.
87. De lo contrario, ello equivaldría no sólo a sustituirse en la carga argumentativa que corresponde la actora, sino que, también, se estarían formulando argumentos en suposición de lo que quiso referir en su demanda, aspecto que en modo alguno corresponde a la suplencia de la queja deficiente.
88. Por tanto, está apegado a derecho que la autoridad responsable haya negado las medidas cautelares si no obraban en el expediente los elementos mínimos que le permitieran identificar los hechos o actos concretos sobre los que recaerían dichas medidas, es decir, al no estar identificados los enlaces electrónicos de publicaciones que presuntamente contienen violencia política de género.
89. Cabe precisar que el estudio ahora realizado se ciñó a la litis del caso concreto, por lo que, tal análisis tampoco prejuzga si era necesario colmar o no algún otro elemento o requisito para alcanzar el dictado de las medidas cautelares.
90. Además, tal conclusión tampoco no implica revictimización ni formalismo excesivo, sino una garantía de certeza y objetividad en el dictado de resoluciones jurisdiccionales que pueden implicar restricciones a derechos de terceros.
91. Por esos motivos, no puede alegarse que dicha afirmación es inconsistente con la decisión final, toda vez que a la solicitud de la actora se le dio un tratamiento y respuesta particulares, sin cuestionarse frontalmente la motivación realizada por el TEV.
92. Conforme con lo anterior, al resultar infundado lo expuesto por la actora, lo conducente es confirmar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local; con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de medios, artículo 84, apartado 1, inciso a.
93. Al guardar relación el presente asunto con violencia política contra las mujeres en razón de género en detrimento de la actora y a fin de no caer en un proceso de revictimización; suprímase, de manera preventiva y hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente, la información que pudiera identificar a la parte actora de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución general artículos 6 y 16; en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública artículo 115; así como de la Ley General de Víctimas, artículo 7, fracción VIII.
94. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario de veintitrés de julio dictado por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-248/2025.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas se referirán al dos mil veinticinco, a excepción que se mencione lo contrario.
[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.
[3] Consultable a fojas de la 256 a la 257 del accesorio único.
[4] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[5] Artículo 381, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en relación con la jurisprudencia 1/2004 de rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[6] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] En similar sentido lo señaló esta Sala Regional en el SX-JDC-10/2024.
[8] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.
[9] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA.
[10] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulado., SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022.
[11] Ver las sentencias SUP-REP-1083/2023, SUP-REP-37/2022, SUP-JE-13/2020, SUP-REP-280/2018, SUP-REP-17/2017, de entre otras.
[12] Por ejemplo, véase la sentencia SUP-REP-37/2022.
[13] Ver las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-807/2022, SUP-REP-588/2022, SUP-REP-538/2022, de entre otros.
[14] Ver la sentencia SX-JE-172/2023.
[15] En relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 17; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25; así como en los preceptos jurisprudenciales, 5/2002, 12/2001, 28/2009, y VI.3o.A. J/13, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”; “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, y “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES” respectivamente. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[16] Véase la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/28-2009
[17] La cual se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en la Ley General de medios, el artículo 15, apartado 1.
[18] Ver la razón esencial de la jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/16-2011
[19] En adelante, se podrá identificar como Código Electoral.
[20] Así lo ha señalado esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-266/2024, SX-JDC-210/2024; SX-JDC-144/2024; SX-JDC-248/2023; entre otros.
[21] Sentencia emitida en el expediente SUP-CDC-4/2016.
[22] Jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/13-2008
Tesis P./J. 5/2006, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”
Tesis: 1a./J. 1/2022 (10a.). “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.”
Tesis 1a. CXCIX/2009. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA.”
[23] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-11/2007, SUP-JDC-2568/2007 y SUP-JDC-2569/2007, que dieron origen a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/13-2008
Jurisprudencia 3/2000. De rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/3-2000
[24] Ver la razón esencial de la tesis 2a./J. 67/2017 (10a.). de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).” Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, julio de 2017, Tomo I, página 263.
En similares términos lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-388/2022, así como esta Sala Regional en el SX-JDC-210/2024, SX-JDC-129/2023, SX-JDC-248/2023 y en el SX-JDC-266/2024, por citar algunos precedentes.
[25] Ver la razón esencial de la jurisprudencia 67/2002 “QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/67-2024.