SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-602/2017

ACTORES: ENRIQUE ROMERO AQUINO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORÓ: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Enrique Romero Aquino y Armando Flores Mirón, quienes se ostentan como candidato independiente y representante propietario ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, con sede en Camerino Z. Mendoza, respectivamente.

Los actores impugnan la resolución incidental de cuatro de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 155/2017, que declaró improcedente la solicitud de recuento parcial pedida por los actores.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios y metodología de estudio

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución incidental impugnada, en razón de que los agravios expuestos por el actor son infundados e inoperantes, ya que al confrontar las consideraciones de la responsable con los argumentos de los actores, este órgano jurisdiccional estima que fueron correctas y otras no fueron combatidas, de ahí que se comparte lo razonado por el Tribunal Electoral de Veracruz, respecto a la improcedencia de la pretensión de recuento parcial de la votación de las casillas instaladas en el municipio de Camerino Z. Mendoza, pues no se actualizan las hipótesis jurídicas establecidas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

ANTECEDENTES

I. El contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                   Instalación del Consejo General. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se realizó la sesión de instalación del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2], dando inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017 para la renovación de los doscientos doce ayuntamientos en el estado de Veracruz.

2.                   Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral.

3.                   Sesión de cómputo municipal. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Camerino Z. Mendoza del OPLEV, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal; donde después de realizar un recuento parcial de veintisiete casillas, se obtuvieron los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2012/07/PAN-logo.gif 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,306

MIL TRESCIENTOS SEIS

http://rrnoticias.mx/wp-content/uploads/2016/06/pri.jpeg 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

701

SETECIENTOS UNO

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

2,438

DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

37

TREINTA Y SIETE

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/160px-PT_Party_(Mexico).svg.png 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

81

OCHENTA Y UNO

http://rosyramales.com/wp-content/uploads/2015/05/Movimiento_Ciudadano.jpg 

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

87

OCHENTA Y SIETE

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/160px-PNA_Party_(Mexico).svg.png 

 

NUEVA ALIANZA

3,280

TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA

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   MORENA

3,321

TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/a/ab/Encuentro_Social_Party_(Mexico).png/160px-Encuentro_Social_Party_(Mexico).png 

 

ENCUENTRO SOCIAL

174

CIENTO SETENTA Y CUATRO

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/8/8f/PRD_logo_(Mexico).svg/160px-PRD_logo_(Mexico).svg.pnghttps://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2012/07/PAN-logo.gif 

 

COALICIÓN

318

TRESCIENTOS DIECIOCHO

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COALICIÓN

17

DIECISIETE

Candidato independiente.jpg

CANDIDATO INDEPENDIENTE

2,541

DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

71

SETENTA Y UNO

VOTOS NULOS

632

SEISCIENTOS TREINTA Y DOS

TOTAL

15,004

QUINCE MIL CUATRO

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2012/07/PAN-logo.gif 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,465

MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO

http://rrnoticias.mx/wp-content/uploads/2016/06/pri.jpeg 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

710

SETECIENTOS DIEZ

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/8/8f/PRD_logo_(Mexico).svg/160px-PRD_logo_(Mexico).svg.png 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

2,597

DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/96/PVE_Party_(Mexico).svg/160px-PVE_Party_(Mexico).svg.png 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

45

CUARENTA Y CINCO

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/160px-PT_Party_(Mexico).svg.png 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

81

OCHENTA Y UNO

http://rosyramales.com/wp-content/uploads/2015/05/Movimiento_Ciudadano.jpg 

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

87

OCHENTA Y SIETE

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/160px-PNA_Party_(Mexico).svg.png 

 

NUEVA ALIANZA

3,280

TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQkJl6YWjuB1MCIOftsAl_QWwthrnKBDVnJlLkRH2HcjDtS7wGuEw 

 

MORENA

3,321

TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/a/ab/Encuentro_Social_Party_(Mexico).png/160px-Encuentro_Social_Party_(Mexico).png 

 

ENCUENTRO SOCIAL

174

CIENTO SETENTA Y CUATRO

Candidato independiente.jpg

CANDIDATO INDEPENDIENTE

2,541

DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

71

SETENTA Y UNO

VOTOS NULOS

632

SEISCIENTOS TREINTA Y DOS

TOTAL

15,004

QUINCE MIL CUATRO

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS POR CANDIDATURAS DE PARTIDOS E INDEPENDIENTES

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2012/07/PAN-logo.gifhttps://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/8/8f/PRD_logo_(Mexico).svg/160px-PRD_logo_(Mexico).svg.png 

 

COALICIÓN

4,062

CUATRO MIL SESENTA Y DOS

http://rrnoticias.mx/wp-content/uploads/2016/06/pri.jpeghttps://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/96/PVE_Party_(Mexico).svg/160px-PVE_Party_(Mexico).svg.png 

 

COALICIÓN

755

SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/160px-PT_Party_(Mexico).svg.png 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

81

OCHENTA Y UNO

http://rosyramales.com/wp-content/uploads/2015/05/Movimiento_Ciudadano.jpg 

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

87

OCHENTA Y SIETE

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/160px-PNA_Party_(Mexico).svg.png 

 

NUEVA ALIANZA

3,280

TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQkJl6YWjuB1MCIOftsAl_QWwthrnKBDVnJlLkRH2HcjDtS7wGuEw 

 

MORENA

3,321

TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/a/ab/Encuentro_Social_Party_(Mexico).png/160px-Encuentro_Social_Party_(Mexico).png 

 

ENCUENTRO SOCIAL

174

CIENTO SETENTA Y CUATRO

Candidato independiente.jpg

CANDIDATO INDEPENDIENTE

2,541

DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

71

SETENTA Y UNO

VOTOS NULOS

632

SEISCIENTOS TREINTA Y DOS

TOTAL

15,004

QUINCE MIL CUATRO

 

4.                   Con base en estos datos, el Consejo Municipal aludido declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la coalición “Veracruz el cambio sigue” integrada por los partidos políticos Partidos Acción Nacional[3] y de la Revolución Democrática[4].

5.                   Recurso de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el doce de junio, Enrique Romero Aquino y Armando Flores Mirón, candidato independiente y su representante ante el Concejo Municipal del OPLEV en Camerino Z. Mendoza, presentaron recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo referido en el punto anterior. Donde también solicitaron el recuento de diez paquetes electorales.

6.                   Apertura del incidente de recuento. El veintitrés de julio del año en curso, el Magistrado Instructor del Tribunal local, al advertir que en el escrito inicial de demanda del recurso de inconformidad, descrito en el punto anterior, los actores solicitaron que se llevara un recuento de las casillas instaladas en el municipio de Camerino Z. Mendoza, este acordó la apertura del respectivo incidente.

7.                   Resolución incidental impugnada. El cuatro de agosto de la presente anualidad, el Tribunal local emitió la resolución respecto al incidente de recuento parcial en el recurso de inconformidad RIN 155/2017, al tenor del siguiente punto resolutivo:

(…)

R E S U E L V E

ÚNICO. Es improcedente la solicitud de recuento parcial, en los términos del considerando cuarto de la presente resolución incidental.

 (…)

Dicha determinación incidental le fue notificada a los actores mediante cédula de notificación personal, el cinco de agosto del año en curso.[5]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.                   Demanda. El nueve de agosto del año en curso, Enrique Romero Aquino y Armando Flores Miron, quienes se ostentan como candidato independiente y representante propietario ante el Consejo Municipal del OPLEV en el municipio de Camerino Z. Mendoza, respectivamente, promovieron el presente juicio ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.

9.                   Recepción. El diez del mismo mes, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

10.               Turno. El once de agosto siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Manuel Sánchez Macías, acordó integrar el expediente SX-JDC-602/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

11.               Radicación, admisión y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda y requirió diversa información al Tribunal responsable. Dicho requerimiento fue cumplido en fecha posterior.

12.               Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se combate una resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la pretensión de recuento parcial en la elección de ediles del ayuntamiento de Camerino Z. Mendoza, Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

14.               Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f) y 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.               En el presente asunto se satisface los requisitos generales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

16.               Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

17.               Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución que se impugna fue emitida el cuatro de agosto del año en curso, y notificada de manera personal a los actores el cinco siguiente, mientras que la demanda de fue presentada el día nueve de agosto posterior, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo previsto.

18.               Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 13, apartado 1, inciso d), en relación con el 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, y es aplicable a los candidatos independientes y sus representantes legítimos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución es violatorio de sus derechos político-electorales.

19.               En este caso, el medio de impugnación que nos ocupa fue promovido por un candidato independiente y su representante acreditado ante el Consejo respectivo, quienes pretenden que se revoque la resolución del tribunal local.

20.               Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que los promoventes fueron parte de la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierten, misma que estima es contraria a sus intereses.

21.               Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[6].

22.               Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.

23.               Lo anterior tiene sustento en los artículos 66, apartado B, párrafo 7, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se establece que el sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales, y 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que refiere que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

24.               Lo anterior encuentra sustento en la tesis XXXVI/2008, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[7].

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios y metodología de estudio

25.               La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, la determinación de no realizar un nuevo escrutinio y cómputo de diez paquetes electorales, resultado de la elección llevada a cabo en el municipio de Camerino Z. Mendoza.

26.               Para alcanzar su pretensión los actores manifiestan, en esencia, los siguientes motivos de disenso.

I. Indebida fundamentación y motivación

27.               Alegan que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente su resolución, pues, contrario a lo que afirma el Tribunal local, sí se alegaron violaciones e irregularidades al procedimiento, además de que, a su juicio, sí se acreditaban las causales previstas en el artículo 233 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en sus fracciones I, II, III, IV y V.

28.               Aducen que, de haber aplicado la norma de manera correcta, y aperturado las diez casillas de las que se pidió el recuento, se encontrarían inconsistencias graves, que ponen en duda la certeza de los resultados de la elección del municipio de Camerino Z. Mendoza.

29.               Respecto a la indebida motivación, los actores refieren que la autoridad responsable no motivó su resolución, al estimar, en cada una de las casillas, lo siguiente:

        602 C2: Argumentan que la autoridad responsable incurre en una indebida motivación al concluir que los rubros fundamentales eran coincidentes y, por tanto, no se actualizaba una causal de recuento, pues su petición ante esa instancia, la sustentaron en que se le permitió votar a una persona que no se encontraba en la lista nominal.

        606 C1: Aducen que, solicitaron la apertura porque el acta de escrutinio no se encontraba debidamente llenada, pues, a decir de los actores, hacían falta el rubro de la suma de las cantidades 3 (personas que votaron) y 4 (representantes de partidos políticos y candidatos independientes que votaron en la casilla), y con la apertura se dotaría de certeza los resultados.

        Sin embargo, consideran que el argumento de la autoridad no da certeza, pues sólo supone y manifiesta que el listado nominal tiene la palabra “voto 2017”, por tanto, se carece de legalidad en su fundamentación y motivación.

        595 B: Se argumentó, en el Consejo Municipal, que existía una boleta de más en la casilla, porque las boletas sobrantes fueron 219 y las sacadas de la urna 416, dando una cantidad de 635, cuando en la casilla se recibieron 634 boletas, es decir, hubo una boleta de más.

        603 C1: Manifiestan que, a pesar de que es claro que, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo hicieron falta 4 boletas, y que se encontró una boleta del consejo, pero sin firma del representante; la responsable argumenta que no existían irregularidades, que sólo son datos erróneos debido a que los funcionarios de casilla no son expertos en la materia, con lo que dicha resolución incidental carecía de certeza y objetividad.

        604 C1: Afirman que la autoridad estimó que no se debía aperturar el paquete electoral, porque se limitaba a un problema aritmético, volviendo a caer en una falta de motivación, pues en la casilla se recibieron 671 boletas, 238 sobrantes, 430 personas que votaron, 3 representantes que votaron, dando un total de 433, y sólo se sacaron 426 boletas de la urna, es decir, faltan 7 boletas que fueron cambiados por documentos apócrifos, por tal situación se carece de certeza, objetividad y legalidad en los resultados, de ahí que es viable el recuento de votos, ya que además de no ser coincidentes los datos en el acta de escrutinio y cómputo, es grave que existan boletas falsas, sin embargo, la autoridad sólo argumentó que era un problema aritmético.

        597 B: Para los actores, si bien reconocen que sólo es una boleta el dato que no concuerda en el acta de escrutinio, lo cierto es que, a su parecer, esto provocó falta de certeza en la elección, porque el hecho de que existiera un documento falso, conlleva a que la original la sustrajeron y depositaron en otra casilla, por tanto, afirman que para dar certeza se debió abrir el paquete.

        599 C1, 601 B y 601 C2: A decir de los demandantes, es incorrecto que la autoridad local argumente que a pesar de que existen documentos apócrifos en las tres casillas, las mismas justifican las inconsistencias en la diferencia de las boletas sobrantes con la votación emitida y las clonadas, y que la suma de éstas, da el total, lo cual es una motivación incorrecta, pues no se deben sumar o tomar en cuenta los documentos falsos, ya que con dichos documentos se carece de certeza; de ahí que se pidió la apertura del paquete.

        Además, sostienen que la autoridad incurre en falta de motivación, porque en el acta circunstanciada sí se establece la petición de apertura, si bien no fue hecha por el representante del candidato independiente, la misma fue hecha por el de MORENA, además de que el acta tiene omisiones de lo que dijeron los representantes y no existe la versión estenográfica.

        Como ejemplo de lo anterior, los demandantes afirman que, en la casilla 601 C2 la representante suplente de este candidato sí pidió la apertura, sin embargo, no se abrió a pesar de que el paquete presentaba inconsistencias y sólo checaron las boletas de encima, y donde se encontró una boleta a favor del PRD con un número de folio que no corresponde a la casilla ni a la sección, sino a la casilla 602 B, situación que no aparece en el acta como lo argumenta la autoridad.

        600 C1: Para los actores, la autoridad responsable incurre en falta de motivación en razón de que, en esta casilla no se dijo que el paquete llegó alterado, sino que el día del cómputo al momento de bajarlo estaba alterado, es decir, un día antes del cómputo se abrió la bodega, de ahí que al momento del cómputo venía alterado. Por tanto, pedimos la apertura al encontrarnos en un supuesto marcado en la ley.

30.               Finalmente, en diversas casillas, los actores aducen que, por el simple hecho de haberse asentado en documentación electoral, que habían encontraron boletas faltas o documentos apócrifos, era motivo suficiente para declarar procedente el recuento de las casillas.

31.               Lo anterior porque a su consideración, la apertura de paquetes dotaría de certeza los resultados electorales, en atención a la situación vivida en la elección, donde desaparecieron noventa y cuatro boletas, hubo cambio de boletas de una sección a otra, se realizaron operaciones fraudulentas como el llamado “carrusel”.

32.               Con todo lo anterior, los actores argumentan que se demuestra se carece de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad.

Metodología de estudio

33.               El estudio de los agravios planteados por los actores se realizará en orden distinto al expuesto, dividiéndose para ello en tres grupos.

A. Planteamientos respecto a las casillas 606 C1, 603 C1, 604 C1, 599 C1, 601 B, 601 C2.

B. Planteamientos respecto a las casillas 600 C1 y 602 C2.

C. Lo relativo a las casillas 595 B y 597 B.

34.               Sin que lo anterior cause un perjuicio a los actores, porque es acorde al criterio jurisprudencial 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].

CUARTO. Estudio de fondo

35.               En primer término, es necesario establecer el marco normativo aplicable al recuento de votos y así determinar si fue correcta o no, la fundamentación y motivación expuesta por el Tribunal local.

Marco normativo

36.               El artículo 116, base IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que de conformidad con las bases establecidas en ella misma y en las leyes generales de la materia, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán el establecimiento de los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales, de recuento s totales o parciales de votación.

37.               En ese sentido, el Código Electoral del Estado de Veracruz en su artículo 233, fracciones III, IV, V y X, establece los supuestos que, de manera indispensable, se deberán observar para la procedencia recuento total o parcial de votación de las casillas en sede administrativa.

Recuento total

38.               Se actualiza sí al término del cómputo municipal se establece que existe una diferencia entre el primero y segundo lugar igual o menor a un punto porcentual, y sólo a petición expresa del representante del partido o candidato.

Recuento parcial

a. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no existan acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del consejo respectivo;

b. Existan errores evidentes en las actas; y,

c. En el caso de los paquetes, que una vez que se hubiesen compulsado las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete con las que obren en poder del Consejo respectivo exista discrepancia de resultados. 

39.               Respecto a la existencia de errores evidentes, éstos se traducirán en existencia de discrepancia entre los rubros fundamentales: (i) el número de personas que votaron en la casilla (lo que incluye a los representantes de los partidos políticos que votaron y no están incluidos en la lista nominal), (ii) los votos sacados de la urna y (iii) el resultado de la votación.

Solicitud de recuento en instancia jurisdiccional

40.               En la instancia jurisdiccional se podrá ordenar la apertura de paquetes electorales para llevar a cabo el recuento de la votación recibida en casilla cuando:

        En el medio de impugnación, exista una petición de que se lleve a cabo el recuento de votos.

        En dicha manifestación se expresen argumentos mínimos tendentes a acreditar que el Consejo respectivo hubiese omitido o negado desahogar el recuento en la sesión correspondiente previsto en el artículo 233 del Código Electoral local, sin mediar una causa justificada;

        En caso de actualizarse los supuestos del recuento parcial o total[9] y la autoridad competente haya omitido o negarlo desahogarlo de forma injustificada.

        Existan errores o violaciones a las reglas establecidas respecto a los recuentos parciales o totales verificados en sede administrativa; no podrá solicitarse al Tribunal Electoral de Veracruz que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de procedimiento en los consejos respectivos.

41.               Cabe agregar que, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas sentencias el criterio de que para la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere, bajo ciertas modalidades, que algunos de los tres rubros fundamentales sean discordantes con otros de ellos y que ello sea determinante para el resultado final de la votación recibida en la casilla.

42.               También ha dicho que similar razón subyace en cuanto a la posibilidad del nuevo escrutinio y cómputo, en tanto que el principio de certeza en el nuevo escrutinio y cómputo es de carácter depurador respecto de la votación y solamente en caso excepcional de discordancia numérica insuperable se justifica la anulación.

43.               El propio Tribunal ha sostenido también, que la realización de recuento de votos es una medida de carácter extraordinario y excepcional, pues está supeditada a los principios de definitividad de las etapas del proceso electoral y de certeza que se le concede al escrutinio y cómputo de los sufragios realizados, en un primer momento, por ciudadanos, de ahí que únicamente sea factible llevarlo a cabo cuando se actualizan las hipótesis previstas legalmente.

44.               Con base en todo lo anterior, se concluye que, en sede judicial, el nuevo escrutinio y cómputo por errores o inconsistencias en los elementos de las actas, solamente procede a petición específica de parte y en relación con rubros fundamentales referidos a votos recibidos en la casilla, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

45.               Al respecto, en la parte que interesa, el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.[10]

46.               Para tal efecto, dicha disposición prevé que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos; lo anterior, corrobora la interpretación ya mencionada.

Caso concreto

47.               En primer término, respecto a lo expuesto por los actores en el sentido de que la responsable no fundó ni motivó su resolución de manera adecuada al afirmar que no alegaron violaciones e irregularidades al procedimiento, siendo que manifestaron violaciones respecto a las diez casillas no recontadas y por eso pidieron su apertura.

48.               Esta Sala Regional califica como infundado dicho motivo de disenso, pues los actores parten de una premisa incorrecta, ya que, si bien la autoridad responsable realizó dicha manifestación en su sentencia, la misma fue dirigida a que sobre las veintisiete casillas que sí fueron recontadas por el Consejo Municipal, los actores no habían alegado violaciones o irregularidades al procedimiento previsto en el Código local para llevar a cabo el recuento.

49.               De ahí que, la autoridad responsable estableciera que los resultados de las veintisiete casillas ya recontadas, no serían materia de análisis por dicho Tribunal.

50.               Como se ve, dichas alegaciones no son en referencia, como lo pretenden hacer valer los actores, a las diez casillas de las que sí manifestaron diversas irregularidades, y de las cuales, el Tribunal local, se pronunció de manera individual. De ahí lo infundado del agravio.

A. En relación con el grupo de casillas identificado con el apartado A, esta Sala Regional estima que los agravios planteados por los promoventes, son infundados.

51.               Esto es así, atendiendo a que la motivación y fundamentación son requisitos establecidos, para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

52.               Precepto que exige al juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los cánones normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

53.               Bajo estas condiciones, la vulneración al artículo 16 constitucional puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

54.               La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

55.               Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

56.               A partir de lo anterior y del marco normativo expuesto, es dable concluir que fue correcta la fundamentación y motivación expuesta por la autoridad responsable, mediante la cual llegó a la conclusión de señalar que era improcedente el recuento parcial en cada una de las casillas objetadas, como se detalla a continuación.

Casilla 606 C1

57.               Respecto a la aludida casilla, el Tribunal local sostuvo que dicha solicitud era improcedente, en razón de que, la inconsistencia referente a que el rubro “total de electores que votaron” se encontraba en blanco, lo cual se subsanaba con la lista nominal de electores.

58.               Además de que los rubros “votos extraídos de la urna” y “votación total emitida” eran coincidentes, con trescientos sesenta y siete votos (367).

59.               Por tanto, estimó que dicha inconsistencia en el rubro fundamental era subsanable, pues del análisis de la lista nominal, y tomando en consideración aquellos casos de ciudadanos en los que se asentó la palabra “voto 2017”, así como de la relación de representantes que votaron en la mesa directiva de casilla, se obtuvo que votaron trescientos sesenta y tres (363) ciudadanos y cuatro (4) representantes de partidos políticos, danto un total de trescientos sesenta y siete (367), lo cual era coincidente con los otros dos rubros fundamentales.

60.               Al respecto, los actores refutan que lo argumentado por la responsable no dota de certeza los resultados, pues sólo supone que el listado nominal tiene la palabra “voto 2017”.

Casillas 603 C1 y 604 C1

61.               En las dos casillas de referencia, el Tribunal local estableció que el rubro discordante era el de “total de electores que votaron”, el cual fue subsanado con la hoja de incidentes respectiva.

 

CASILLA

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON

VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

603 C1

394

390

390

604 C1

433

426

426

62.               Estableció que de las listas nominales se desprendía que el número de electores que votaron era coincidente con el rubro discordante asentado en el acta de escrutinio, es decir, trescientos noventa y cuatro (394) y cuatrocientos treinta y tres (433) respectivamente.

NO.

CASILLA

HOJA DE INCIDENTES

1

603 C1

“faltaron 4 boletas”

2

604 C1

“se encontraron dentro de la urna siete votos falsos, mismos que anexamos al paquete electoral.”

63.               Argumentó que la explicación del error se subsanaba con las hojas de incidentes, en las que se advirtieron los hechos siguientes:

64.               Respecto a la casilla 603 C1, estableció que, acudieron a votar trescientas noventa y cuatro (394) personas, no obstante, de la hoja de incidentes se puede advertir que los otros dos rubros no son coincidentes atento a que faltaron 4 votos.

65.               Pues a su juicio, si bien los funcionarios de casilla asentaron que faltaron “boletas”, lo que realmente trataron de asentar es que faltaron “votos”. Atendiendo a las máximas de la experiencia y la sana crítica, los funcionarios al no ser expertos en la materia suelen confundir los términos.

66.               Por tanto, concluyó que en el referido centro de votación no faltaron “boletas”, lo que corroboró al descontar las boletas recibidas, seiscientas veintinueve (629), menos las boletas sobrantes, doscientos treinta y cinco (235) asentadas en el acta de jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo respectivamente, que dio como resultado trescientas noventa y cuatro (394) boletas utilizadas, las cuales, coinciden plenamente con los electores que acudieron a emitir el sufragio.

67.               Además, estableció que la incidencia ocurrió a las diecinueve horas con treinta minutos del día de la elección, es decir, al momento del recuento, de ahí que se refuerce la idea de que faltaron cuatro votos en la urna y no cuatro boletas del material electoral.

68.               Por tanto, concluyó que, a ningún fin práctico llevaría realizar un recuento, cuando los propios funcionarios asentaron a qué se debe la discordancia del rubro que se analiza.

69.               Respecto a la casilla 604 C1, argumentó que si bien acudieron a sufragar cuatrocientos treinta y tres (433) electores, como se refleja en el acta de escrutinio y cómputo y se corrobora con la lista nominal, lo cierto era que de la hoja de incidentes de la casilla así como del acta de escrutinio y cómputo, se desprendía que se encontraron siete (7) boletas “falsas”, por tanto el Tribunal local estableció que, de una inferencia lógica, se deducía que los mismos funcionarios no contabilizaron dichos votos y como consecuencia se vio reflejado en el rubro “total de electores que votaron”.

70.               Al respecto los actores manifiestan, respecto a la casilla 603 C1, que la responsable incurre en una indebida motivación al argumentar que sólo se trata de datos erróneos debido a que los funcionarios de casilla no son expertos en la materia, con lo que, a su juicio, dicha resolución carece de objetividad, pues la apertura de paquetes se solicitó dadas las operaciones fraudulentas llevadas a cabo el día de la jornada electoral, así como para dotar de certeza los resultados.

71.               Respecto a la casilla 604 C1, los actores manifiestan que la autoridad responsable incurre en una indebida motivación al estimar que la casilla no se debe aperturar, pues a su juicio, además de no coincidir los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, resta certeza y legalidad a los resultados de la elección el hecho de que se establezca que se encontraron siete boletas “falsas”.

Casillas 599 C1, 601 B y 601 C2

72.               En dichas casillas, el Tribunal local estableció que tenían una diferencia cuantitativa en los rubros fundamentales, sin embargo, los mismos eran subsanables con diversa documentación electoral de casillas de la misma sección y con errores explicables de manera lógica y suficiente.

CASILLA

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON

VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

599 C1

354

352

352

601 B

588*374

375

372

601 C2

375*

372

372

73.               En cuanto a la casilla 599 C1, estableció que, existía una discordancia en el rubro “total de electores que votaron”, donde se asentó la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro (354).

74.               Estableció que de la hoja de incidentes se podía advertir que una boleta fue colocada en la urna de la casilla básica y tres boletas resultaron “falsas”.

75.               Refirió que las inconsistencias en los rubros discordantes se explican si restamos las tres boletas presuntamente “falsas”, del rubro “total de electores que votaron”, lo que nos arroja la cantidad de trescientos cincuenta y un (351) votos, y a dicha situación se le agrega que en la casilla 599 B se asentó que se depositó un voto que no correspondía a dicha casilla.

76.               Por tanto, el Tribunal local estableció que se infería de manera lógica y suficiente, que dicho voto fue devuelto a la casilla 599 C1 y computado, lo que se robustece si se toma en cuenta que la sección 599 sólo consta de dos casillas, la básica y la contigua 1, de ahí que exista la presunción de que el voto que los funcionarios asentaron no correspondía a la casilla 599 B, haya sido devuelto a la C1, por tanto, al sumarlo, da la cantidad de trescientos cincuenta y dos votos.

77.               En cuanto a la casilla 601 B, la autoridad responsable adujó que si bien, los tres rubros fundamentales eran discordantes, lo cierto era que sólo los rubros “electores que votaron” y “votación total emitida” eran subsanables, en vista de que el “extraídos de la urna” es insubsanable con documentación electoral al asentarse únicamente en el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral, siendo un dato único e irrepetible.

78.               Estableció que el rubro “total de electores que votaron” se subsana de manera ordinaria acudiendo a la lista nominal, sin embargo, al efectuar el requerimiento el Secretario del OPLEV certificó que no se encontró; de ahí que la única manera de subsanarlo era atendiendo a los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes.

79.               Adujo que al recurrir al acta de jornada se obtuvo que se recibieron quinientas ochenta y seis (586) boletas, y del acta de escrutinio se tiene que sobraron doscientas doce (212) boletas, por tanto, fueron utilizadas trescientas setenta y cuatro (374) lo cual equivale al número de electores que votaron.

80.               Agregó que a lo anterior se le suma el hecho de que en el incidente de la casilla 601 C1, los funcionarios apuntaron que se encontraron dos boletas correspondientes a la casilla básica y contigua 2, procediendo a devolver a la casilla 601 B, por lo que de haberse contabilizado debió reflejarse en la votación total, situación que no ocurrió, pues no se advierte de la suma realizada por este órgano jurisdiccional.

81.               Por tanto, estableció que válidamente se podía inferir que los dos sufragios que no se ven reflejados en la votación total emitida, devienen de personas que no lo depositaron en la urna.

82.               Dicha presunción se realizó conforme a las reglas lógica, la sana crítica y la experiencia, pues la omisión de depositar los votos generó que al momento de sacarlos el rubro de “votación total emitida se redujera a trescientos setenta y dos (372) votos, cantidad que fue contabilizada para las diversas opciones políticas, incluyendo al Candidato Independiente, y de quien su representante firmó de conformidad el acta de escrutinio.

83.               Respecto a la casilla 601 C2, el Tribunal local estableció que el rubro discordante es el de “Total de electores que votaron”, por lo que se acudió a la lista nominal y se corroboró que fueron trescientos setenta y cinco (375) personas las que votaron.

84.               Sin embargo, adujo que la inconsistencia de tres (3) sufragios se debe a que encontraron cuatro (4) boletas falsas tal y como se asentó en su hoja de incidentes, mismas que al descontarse a las trescientos setenta y cinco (375) nos da como resultado trescientos setenta y uno (371).

85.               Argumentó que, el rubro seguía siendo discordante, no obstante, en la hoja de incidentes de la casilla 601 C1, se asentó que se encontró una boleta de la casilla 601 C2, el cual por acuerdo de los funcionarios se devolvió a la casilla C2, lo que advirtieron porque la firma al anverso del voto en cuestión no coincidía con la del representante del partido que rubricó las boletas.

86.               Por tanto, estableció que al hacer la suma de la boleta devuelta daba como resultado trescientos setenta y dos (372), mismos que son coincidentes con los rubros discordantes.

87.               De ahí que la casilla no ameritara recuento, máxime que en el acta de sesión de cómputo se estableció que no sería objeto de recuento por subsanar las inconsistencias, sin que el representante del Candidato Independiente manifestara alegación alguna.

88.               Respecto a los planteamientos del Tribunal local, los actores estimaron que era incorrecto que la autoridad local argumente que a pesar de que existen documentos apócrifos en las tres casillas, las mismas justifican las inconsistencias que existe en la diferencia de las boletas sobrantes con la votación emitida y las clonadas, y que la suma de éstas, da el total, lo cual es una motivación incorrecta, ya que no se deben sumar o tomar en cuenta los documentos falsos, pues con dichos documentos se carece de certeza y de los principios rectores en materia electoral. De ahí que se pidió la apertura del paquete.

89.               Además, argumentan que la autoridad incurre en falta de motivación, porque en el acta circunstanciada sí se establece la petición de apertura, si bien no fue hecha por el representante del candidato independiente, la misma fue hecha por el de MORENA, además de que el acta tiene omisiones de lo que dijeron los representantes y no existe la versión estenográfica;

90.               Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional lo infundado de los agravios estriba en que, los actores parten de una premisa incorrecta al estimar que, con la sola existencia de inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, la responsable se encontraba obligada a realizar el recuento de los votos de las diversas casillas.

91.               Pues como ya se refirió, el recuento está condicionado a que previamente se verifique la posibilidad de subsanar el error o inconsistencia alegada, para lo cual, tal y como lo hizo la autoridad responsable, es válido apoyarse en datos auxiliares de las propias actas, como son los datos de boletas recibidas y/o boletas sobrantes, incluso con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias autoridades jurisdiccionales, tales como las listas nominales de electores, acta de cómputo municipal, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, entre otros.

92.               Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que, la autoridad jurisdiccional, pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

93.               En esas condiciones, el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede judicial, solamente procederá, en caso de que, en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación y que no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

94.               Caso en el cual, resulta necesario que el tribunal correspondiente constate que existen diferencias insuperables en rubros fundamentales o datos en blanco, sin posibilidad de aclararlos o corregirlos con otros elementos, en virtud de que, un nuevo escrutinio y cómputo debe considerarse como última opción para poder otorgar certeza al resultado de la elección de mérito.

95.               Bajo esa línea argumentativa, lo infundado del agravio resulta porque, incluso al existir errores, inconsistencias o datos en blanco en rubros fundamentales, como en el caso aconteció, la autoridad responsable, en cada una de las casillas en que se solicitó el recuento de votos, pudo corregirlos a través de los otros apartados trascendentales de las mismas actas, así como de diversos elementos utilizados en la jornada electoral. De ahí que no se actualizó dicho supuesto para el recuento de alguno de los paquetes.

96.               Igualmente se estima infundado el planteamiento hecho por los actores en el sentido de que es incorrecto que la autoridad jurisdiccional haya subsanado las discordancias en los rubros fundamentales, a pesar de haber encontrado documentación falsa, pues a su criterio, los mismos traen como consecuencia que los resultados carezcan de certeza; y por ese hecho se justificaba el nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales.

97.               No le asiste la razón al actor, porque la materia de la presente resolución es la pretensión de recuento de diez casillas, y el hecho de que se hayan encontrado en los paquetes electorales, documentos que se alegan falsos,  fue analizado únicamente para determinar si procedía o no la pretensión solicitada de recuento, esto, a la luz de las hipótesis que prevé la ley, y, en su caso, con datos que dotaron de razonabilidad las inconsistencias contenidas en las actas, para con ello subsanar las discordancias.

98.               Sin que ello signifique que la autoridad responsable validó dichos documentos supuestamente falsos, o que fueran tomados en cuenta para calificar hipótesis de nulidad de casilla o elección, pues como ya se estableció, para subsanar las inconsistencias en el acta de escrutinio y cómputo, se deben tomar en cuenta todos los elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la casilla.

99.               Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 14/2004 de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL[11].

100.           De igual manera deviene inoperante el agravio relativo a que la autoridad incurre en falta de motivación porque en el acta circunstanciada sí se establece la petición de apertura del paquete electoral, la cual, a dicho de los actores, si bien no fue hecha por su representante, sí fue pedida por el representante de MORENA.

101.           La inoperancia radica en que, los actores parten de una premisa incorrecta, pues la improcedencia del recuento no fue consecuencia de haberlo solicitado o no, pues lo que el Tribunal responsable refiere es que, durante la sesión de cómputo, los actores no realizaron manifestación alguna sobre el hecho de que la casilla no sería objeto de recuento pues las inconsistencias en el acta pudieron ser aclaradas.

102.           Además, tratándose de recuento parcial de casillas, las hipótesis del Código Electoral local, imponen al consejo respectivo, realizarlo oficiosamente, sin necesidad de una petición, esto, a diferencia del supuesto de recuento total, pero siempre y cuanto se colmen los requisitos de ley.

103.           Además, respecto a los planteamientos hechos por los actores en el sentido de que fue incorrecto que la responsable subsanara en la casilla 606 C1, el rubro de “total de electores que votaron”, con lo asentado en la lista nominal con la palabra “voto 2017”, de igual manera devienen infundados, pues dichas listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, tienen el carácter de documentales públicas, mismas que hacen prueba plena en cuanto a su alcance y valor probatorio respecto a la información en ellas contenida, salvo que se acredite fehaciente e indubitablemente que la información consignada es errónea.

104.           Situación que en el caso no aconteció, pues los actores sólo se limitan a decir, que, al tomar dichos datos de la lista nominal, los resultados de carecen de certeza, sin probar ni esgrimir planteamiento alguno que desvirtué dichas documentales.

105.           Además, es necesario apuntar que, de acuerdo al artículo 206, fracción VI, inciso a), del Código electoral local, establece que el secretario de la casilla, anotará la palabra “votó” en la lista nominal de electores correspondiente.

106.           Entendiéndose que la finalidad de dicha acción, es justamente dotar de certeza los resultados de la elección, pues al existir dichos documentos y establecerse el procedimiento a seguir en ellos, es posible identificar cuantos ciudadanos votaron en una casilla el día de la jornada electoral.

107.           Ahora bien, respecto a las alegaciones realizadas por los actores en el sentido de que el hecho de encontrar boletas falsas o documentos apócrifos al momento del escrutinio y cómputo de la casilla, era razón suficiente para que la autoridad responsable declarara procedente el recuento de votos en sede jurisdiccional, al ser una irregularidad grave que pone duda la certeza de los resultados de la votación y argumentando que el día de la jornada se llevaron a cabo diversas operaciones fraudulentas.

108.           Esta Sala Regional estima que, si bien en diversas documentales se estableció la existencia de boletas “falsas”, lo expresado en dichas documentales no se encuentra dentro de los supuestos para declarar procedente el recuento de votos, pues, la litis en esos casos, se circunscribe en determinar si son subsanables o no, los rubros que cuentan con inconsistencias, y por tanto si se declara procedente o no, el recuento de alguna de las casillas.

109.           Sin que sea materia de pronunciamiento en un incidente de recuento de votos, tener por acreditadas o no, las supuestas irregularidades que los actores aducen, se cometieron el día de la jornada electoral, pues no encuentra sustento jurídico dentro de los supuestos de apertura de paquetes, ello atendiendo a que, como ya se dijo, su finalidad es única y exclusivamente aclarar y subsanar los datos discordantes en el acta de escrutinio y cómputo.

110.           Menos aún, se puede declarar procedente la apertura de un paquete electoral, como lo pretenden los actores, partiendo de lo asentado en las hojas de incidentes o cualquier otro documento, que haga referencia a boletas falsas o documentos apócrifos, pues como ya se dijo, no se encuentra dentro de los supuestos para la posible apertura y recuento de votos de un paquete electoral. De ahí lo infundado del agravio.

B. En relación con el grupo de casillas identificado con el apartado B, respecto a las casillas 602 C2 y 600 C1, de igual manera resultan infundados.

111.           Lo anterior es así, porque, respecto a la casilla 602 C2, los actores señalan que, la autoridad responsable incurre en una indebida motivación al concluir que los rubros fundamentales eran coincidentes y por tanto no se actualizaba una causal de recuento, pues su petición ante esa instancia la sustentaron en el hecho de que se le permitió votar a una persona que no se encontraba en la lista nominal.

112.           Lo infundado del agravio radica en que, si bien es cierto que ante el Tribunal local formularon dicha manifestación, y que la autoridad concluyó que los rubros fundamentales eran coincidentes, lo cierto es que, con independencia de lo razonado por la autoridad responsable, el planteamiento expuesto por los actores para justificar el recuento de dicho paquete electoral, no se encuentra dentro de los supuestos de recuento de votos. 

113.           En efecto, esta Sala estima que el planteamiento de los enjuiciantes no encuentra sustento jurídico, pues en marco normativo electoral veracruzano no existe como causa de procedencia de recuento, el que hayan acontecido las irregularidades referidas con anterioridad.

114.           Lo anterior es así, porque, como ya se estableció, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo es una medida de carácter extraordinario y excepcional, que debe realizarse sólo en los casos en que se encuentre prevista expresamente en la ley lo cual dota de certeza a los resultados electorales.

115.           Respecto a la casilla 600 C1 de igual manera deviene infundado, pues los actores alegan que no se argumentó que el paquete llegó alterado al Consejo Municipal, sino que el día del cómputo al momento de bajarlo estaba alterado, pues un día antes del cómputo se abrió la bodega, y por tanto al momento del cómputo venía alterado.

116.           Lo anterior es así porque, con independencia de lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que, del recibo de “entrega de paquete al Consejo Municipal”, no se asentó que al momento de entregar el paquete tuviera alguna muestra de alteración.

117.           Lo cierto es que, aun y en el mejor escenario para la parte actora, incluso de acreditarse la existencia de la irregularidad mencionada, la misma tampoco se encuentra dentro de los supuestos para ordenar la apertura y el recuento del paquete electoral, por lo cual no se surten las hipótesis legales para ordenar dicha diligencia.

118.           Además, porque, aun y cuando los actores no mencionaron que el acta de escrutinio y cómputo tenía datos discordantes en los rubros fundamentales, lo cierto es que el Tribunal local subsanó de manera correcta dichas inconsistencias.

119.           Señalando que los funcionarios de casilla asentaron en el rubro “total de electores que votaron” la suma de los apartados dos (boletas sobrantes) y tres (personas que votaron), dándoles como resultado quinientos noventa (590), sin embargo, lo correcto era que sumaran los apartados tres (personas que votaron) y cuatro (representantes de partido y candidaturas independientes que votaron en la casilla), rubro que se encuentra en blanco. Sin embargo, de la lista nominal se desprende que votaron trescientos setenta (370) ciudadanos.

120.           De ahí lo infundado del agravio en mención.

C. Finalmente, a juicio de esta Sala Regional, los planteamientos vertidos por los actores relativos a las casillas 595 B y 597 B, son inoperantes.

121.           Lo anterior es así porque, en ambos casos, los actores no combaten las razones vertidas por la autoridad, para declarar improcedente el nuevo escrutinio y cómputo en dichas casillas.

122.           Respecto a la casilla 595 B, la autoridad responsable estableció que la discrepancia del rubro “total de electores que votaron” (0), era subsanable con elementos de la propia acta de escrutinio, al hacer la suma de los apartados 3 (personas que votaron) (416), y 4 (representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal) (0); suma coincidente con los otros dos rubros fundamentales, “votos extraídos de la urna” (416) y “votación total emitida” (416).

123.           Al respecto, los actores sólo señalan que argumentaron ante el Consejo Municipal que existía una boleta de más en la casilla, porque las boletas sobrantes fueron doscientas diecinueve (219), y las sacadas de la urna cuatrocientos dieciséis (416), dando un total de seiscientas treinta y cinco boletas, mientras que las boletas que se recibieron en la casilla fueron seiscientas treinta y cuatro; es decir, existe una boleta de más, y dada la situación vivida en la elección donde desaparecieron noventa y cuatro boletas y hubo cambio de boletas de una sección a otra, es que se pidió la apertura del paquete.

124.           En cuanto a la casilla 597 B, el Tribunal local refirió que la discrepancia en el rubro “votación total emitida”, era subsanable con la hoja de incidente, en la que se estableció que se había encontrado una boleta falsa.

125.           De ahí que, la autoridad responsable estableciera que si al total de electores que votaron (335) se le restaba la boleta falsa anotada en la hoja de incidentes, la cifra que se obtenía era de trescientos treinta y cuatro (334) votos, cifra que coincide con la votación total emitida, es decir, con la votación que fue asignada entre los participantes en la contienda electoral.

126.           Al respecto los actores refirieron que si bien es cierto sólo es una boleta la que no concuerda con el acta de escrutinio y cómputo, lo cierto es que esto provoca falta de certeza en la elección, pues ese hecho conlleva a que la original la sustrajeron y depositaron en otra casilla, y, por tanto, el paquete debió abrirse.

127.           De lo anterior se puede advertir que los actores no atacan las consideraciones hechas por el Tribunal local para declarar improcedente el recuento de votos en esas dos casillas, de ahí que sus agravios resulten inoperantes.

128.           Lo anterior es así porque, al acudir ante una instancia posterior para combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, como es el caso, los actores tenían la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por la autoridad emisora del acto, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución impugnada no están ajustadas a Derecho, para que así esta Sala Regional se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución controvertida. Situación que, en el caso no aconteció.

129.           Sirve de apoyo para lo anterior la tesis y jurisprudencia emitidas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[12] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”[13].

130.           Por tanto, una vez analizados todos los agravios, y al haber resultado infundados unos e inoperantes otros, lo procedente es confirmar la resolución incidental impugnada.

131.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

132.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, en el recurso de inconformidad RIN 155/2017, por la que declaró improcedente la solicitud de recuento parcial solicitada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 

 


[1] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.

[2] En adelante “OPLEV”.

[3] En adelante PAN.

[4] En adelante PRD.

[5] Visible en el cuaderno accesorio 1.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, y en la página http://interno.te.gob.mx/intranet/

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 48 y 49, y en la página http://interno.te.gob.mx/intranet/

[8]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6,
y en la página http://interno.te.gob.mx/intranet/

[9] Supuestos previstos por las fracciones III, IV y V, del artículo 233, del Código Electoral local, consistentes en: (i) los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente de Consejo respectivo; (ii) Existan errores evidentes en las actas; y, (iii) en el caso de los paquetes electorales separados por tener muestras de alteración, que una vez que se hubiesen compulsado las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete con las que obren en poder del Consejo respectivo exista discrepancia de resultados.

[10] En dicha disposición, subsiste la referencia a “En los términos de lo dispuesto en el artículo 295, párrafo 2, y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, no obstante, dicha referencia, debe entenderse al artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento vigente.

[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212, y en la página http://interno.te.gob.mx/intranet/

[12] Consultable en la página 83, del Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación.

[13] Consultable en la página 1138, del Tomo XXI, correspondiente al mes abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.