SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-602/2025
PARTE ACTORA: MARIA OYUKI OCOTE MEDINA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORADORES: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ Y ZOÉ DORAVY SÁNCHEZ MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de agosto de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[1] promovido por María Oyuki Ocote Medina, José Antonio Ruíz Arteaga y Verónica de la Luz Ramos Enciso.[2]
La parte actora controvierte la resolución emitida el veintitrés de julio de dos mil veinticinco[3] por el Tribunal Electoral de Veracruz[4], en el expediente TEV-JDC-285/2025, por la que determinó desechar de plano la demanda al considerar que las conductas reclamadas no eran de su competencia, ya que la parte promovente no ostentaba un cargo de elección popular, por lo que su reclamo no formaba parte de la materia electoral.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Contexto de la controversia y consideraciones del TEV
CUARTO. Delimitación de la controversia y consideraciones
Esta Sala Regional confirma por razones adicionales la resolución impugnada, ya que, si bien en materia electoral por regla general se debe analizar la comisión de VPG, por actos que impacten en los derechos si la víctima desempeña un cargo de elección popular, o algún otro cargo que esté relacionado con sus derechos político-electorales, en el caso fue incorrecto que el Tribunal Electoral de Veracruz no analizara los supuestos de procedencia respecto a otros derechos vinculados.
Por otro lado, se estima incorrecto que, en asuntos de VPG, la autoridad electoral local no se pronuncie sobre la procedencia de medidas de protección, dada su naturaleza e importancia.
De las constancias que obran en autos y del escrito de demanda, se advierte lo siguiente:
1. Demanda local. El quince de julio, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía en contra de diversas personas físicas y morales, por hechos que a su consideración podrían constituir violencia política de género[5].
2. Resolución del TEV. El veintitrés de julio, el TEV dictó sentencia en el expediente TEV-JDC-285/2025, desechando de plano la demanda del medio de impugnación, al considerar que el acto reclamado no incidía en materia electoral. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.
3. Presentación. El veinticinco de julio, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, a fin de impugnar la resolución precisada en el parágrafo anterior.
4. Recepción y turno. El treinta de julio, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal local. El mismo día, la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-602/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos correspondientes.
5. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda del presente juicio y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano que impugna una resolución del TEV, el cual desechó la demanda al considerar que no era materia electoral, y, por tanto, carecían de competencia. y, b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.[7]
7. En este apartado se analizará si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio al rubro indicado.[8]
8. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
9. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en los cuatro días que establece la ley, ya que la sentencia controvertida se emitió el veintitrés de julio, notificada el mismo día, y presentada el veinticinco de julio posterior, por lo que es notorio que su presentación resulta oportuna.
10. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quienes hoy promueven el juicio formaron parte de la relación jurídico-procesal en la instancia local como parte actora, y señalaron que la determinación emitida por el TEV les genera una afectación, lo cual resulta suficiente para tener por colmados dichos requisitos.
11. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
12. En virtud de lo anterior, se tienen por colmados los presupuestos procesales de procedencia.
13. La parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de demandar diversos hechos que en su concepto se traducían en VPG.
14. Demandó a una compañía periodística, a un periodista, a Movimiento Ciudadano, y a Juan Carlos Fernández Zulueta, por usar indebidamente sus nombres en diversas publicaciones y adujo la existencia de persecución política en su contra, lo que, en su concepto, se traducía en VPG.
15. Solicitó en el escrito de demanda, la imposición de una medida de protección, consistente en ordenar a los demandados a cesar las publicaciones en su contra.
16. El medio de impugnación se radicó con la clave TEV-JDC-285/2025, el cual se resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda, por las siguientes consideraciones:
17. El acto impugnado no incide en la materia electoral, ya que la competencia en la materia se surte cuando se hagan valer violaciones a los derechos de participación política, consistentes en el derecho al voto, en sus ambas vertientes, asociación, libertad de tomar parte en asuntos políticos, afiliación, y ejercicio del cargo.
18. La parte actora tiene la calidad de personas ciudadanas, por lo que no era posible advertir alguna violación a sus derechos político-electorales, al no ostentar un cargo de elección popular.
19. Derivado de tales consideraciones el Tribunal Electoral de Veracruz concluyó que dicha impugnación, dada la calidad de las personas impugnantes, no formaba parte de la materia electoral. Resolución que es impugnada en esta instancia.
20. En ese contexto, es un hecho no controvertido la calidad de la parte actora en la instancia local, además de que, durante la sustanciación del juicio local, ni en la resolución impugnada, existió pronunciamiento sobre las medidas de protección.
Pretensión
21. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, el TEV analice el fondo de la controversia, para verificar que efectivamente los actos impugnados constituyen VPG.
Causa de pedir
22. Su causa de pedir la hace depender de que considera que el Tribunal local inobservó que, si existen derechos político-electorales que proteger, además de que refiere que no existió pronunciamiento relacionado con la imposición de medidas de protección.
Problema jurídico por resolver
23. Esta Sala Regional considera que el problema jurídico por resolver radica en establecer si, es competencia de las autoridades en materia electoral analizar posibles actos de VPG cuando la parte denunciante no ostente algún cargo vinculado con sus derechos político-electorales.
24. Además, analizar si es obligación de las autoridades, ante la incompetencia en el fondo, pronunciarse sobre el dictado de medidas de protección.
¿Es competencia de las autoridades en materia electoral analizar posibles actos de VPG cuando la parte denunciante no ostente algún cargo relacionado con sus derechos político-electorales?
25. A juicio de esta Sala Regional, no.
26. Pues el hecho de que, quien denuncie hechos constitutivos de VPG, no ostente un cargo de elección popular, o no exista la posibilidad de la vulneración de algún derecho político-electoral, se traduce en la incompetencia de las autoridades electorales de conocer el asunto.
27. Por regla general, para que se analice la VPG, debe de existir un derecho político-electoral, que se actualiza de manera directa con que la víctima ostente un cargo de elección popular, pero no es el único supuesto para que una autoridad electoral tenga competencia para estudiar la VPG.
28. Esto es así, pues se han emitido diversos criterios donde el catálogo de conductas vinculadas a los derechos de participación política se amplía, relativos a cargos relacionados con la materia tal como se explica a continuación.
Evolución del criterio sobre asuntos donde se aduce VPG
29. El trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política por razón de género.
30. Asimismo, en la legislación del estado de Veracruz se prevé, en la Ley Electoral, una serie de previsiones normativas relacionadas con la VPG, derivadas igualmente de la reforma constitucional.
31. En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar la violencia política por razón de género, estableció el catálogo de conductas que podrían actualizarla, definió una distribución de competencias, señaló atribuciones y obligaciones que cada autoridad —en su respectivo ámbito— debe implementar y determinó aquellas sanciones que podrían imponerse cuando se incurriera en esa infracción conforme a la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
32. En ese sentido, si bien la reforma faculta al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades electorales locales para conocer de denuncias sobre violencia política por razón de género a través del procedimiento especial sancionador y del juicio de la ciudadanía (competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales), como dos de las vías para su sustanciación y resolución, ello no debe entenderse como una competencia exclusiva que abarque automáticamente cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente como violencia política por razón de género.
33. Por tanto, es incorrecto interpretar esa normatividad de manera literal, sino que debe hacerse de forma sistemática y, por tanto, armónica con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la competencia de las distintas autoridades.
34. Ello es congruente con la obligación que tienen las autoridades de respetar el principio constitucional de legalidad, así como garantizar a la ciudadanía —en el ámbito exclusivo de sus competencias— el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales bajo el principio de igualdad y no discriminación y el derecho de las mujeres a participar en la vida política del país libre de toda violencia política por razón de género.
Presupuesto procesal de la competencia de las autoridades para estudiar actos de VPG
35. La competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad de la persona denunciante y menos aún por la calidad de la persona denunciada, ya que se debe verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante y solo se actualiza competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral y, por excepción, cuando la aducida violencia se dé en el desarrollo de funciones y afecte el ejercicio del derecho a integrar órganos electorales.
36. Así, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 ter, 40 y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte que, las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política por razón de género cuando éstas se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral.
37. Esta forma de entender la competencia no es novedosa, pues en asuntos de diversa índole, incluso la Sala Superior ha delimitado los temas que pueden ser de su conocimiento para centrarse en aquellos casos que tengan que ver, precisamente, con la materia electoral.
38. Lo anterior implica que la competencia específica de las autoridades para investigar y sancionar la violencia política por razón de género obedecerá a la calificación respectiva que se realice en cada caso concreto a partir de sus circunstancias particulares.
39. Así, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial que busca delimitar la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia violencia política por razón de género, pudiéndose delinear las siguientes directrices:[9]
a. Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.
b. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.
c. De manera excepcional se actualiza, la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral, o cuando aspire a un cargo en una autoridad electoral.
40. Directrices que se suman a los criterios jurisprudenciales 48/2016 y 21/2018, de esta Sala Superior, de rubros: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES” y “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en los que se enfatizó que la violencia política por razón de género tiene lugar en el ejercicio de los derechos político-electorales
41. Al respecto, también esta Sala Regional ha establecido que, al tratarse de violaciones relacionadas con el acceso a un cargo, este se actualiza cuando se le hubiera negado alguna candidatura, o habiendo obtenido en resultado ganador en un proceso electoral, se le impida acceder a este, o desempeñarlo.
42. Así, si bien existe el criterio que cuando la parte denunciante no se encuentre ejerciendo ningún cargo de elección popular, no se puede aducir alguna violación a su derecho de acceso y desempeño del cargo.[10]
43. Ahora, la línea jurisprudencial al respecto se ha modulado, y se ha ampliado los supuestos donde la VPG resulta competencia electoral.
44. Esto está determinado por la existencia o la posible vinculación a un derecho de participación política, tal como se explica.
45. La vigilancia de estos actos en materia electoral se delimita en que, para que pueda existir la violación a un derecho político-electoral, o que la controversia esté inmersa en la materia electoral, uno de los supuestos es que se actualice la negativa a alguna candidatura o habiéndola obtenido gane la elección y se le impida acceder y desempeñar el mismo, es decir, el derecho político-electoral no haya perdido vigencia, y la parte denunciante se encuentre en el supuesto jurídico de ostentar un cargo de elección popular.
46. Pero, este no es el único supuesto, pues la Sala Superior, ha establecido que el ser aspirante a un cargo de elección popular o, en su caso, la expectativa de integrar autoridades electorales, son derechos tutelables en la materia electoral.[11]
47. Además, la Sala Regional ha analizado tales actos, cuando estos estén relacionados con el derecho de afiliación, exista peligro de desafiliación, impedimento para competir por algún cargo partidista, se surte la competencia electoral.
48. Asimismo, en los asuntos donde exista una violación a los derechos de asociación política.[12]
49. Al mismo tiempo, también existen criterios donde se establece que cuando se aduzca VPG, y este relacionada con dos integrantes de un mismo partido político, en principio, la autoridad partidista deberá analizar dichos actos. [13]
50. Así, la línea jurisprudencial del TEPJF establece que en ciertos supuestos, los actos competen a las autoridades electorales cuando existe vinculación con los derechos de participación política.
51. Así, incluyendo todos los supuestos, se circunscribe en la materia electoral, los hechos que posiblemente constituyen VGP, cuando:
a. Si la víctima desempeña un cargo de elección popular.
b. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral.
c. De manera excepcional se actualiza, la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral.
d. Cuando exista expectativa de un órgano de máxima dirección de una autoridad electoral.
e. Ante la posible violación al derecho de afiliación o asociación.
52. Es decir, de acuerdo con los criterios que ha emitido el TEPJF, los supuestos para que las conductas sean analizadas en la materia electoral cuando se aleguen actos de VPG, deriva en la existencia de un cargo, de elección popular, o de máxima dirección de una autoridad electoral, como aspiración, expectativa o el hecho de ostentarlo, e incluso en casos donde los órganos partidistas determinen la existencia de VPG al interior de dichos institutos.
Caso concreto
53. Esta Sala Regional considera que no es competencia de las autoridades en materia electoral analizar posibles actos de VPG cuando la parte denunciante no ostente algún cargo relacionado con sus derechos político-electorales.
54. Al respecto, la parte actora aduce que la controversia se circunscribe en la materia electoral, ya que se viola en su perjuicio el derecho a votar, pues se les pretende señalar por sus preferencias políticas.
55. Refiere también que existe una campaña de odio por suponer que son simpatizantes de un partido político y que apoyan su impugnación, relacionada con la elección municipal en Fortín de las Flores.
56. La parte actora argumenta que la controversia su forma parte de la materia electoral, al provenir de un proceso comicial, y se les señala de participar en un medio de impugnación relacionado con la elección citada, lo que relaciona con una violación a sus derechos político-electorales.
57. Además, que indica también la existencia de persecución política en su contra, lo que debió analizar el Tribunal de Veracruz.
58. Así, se han emitido criterios que amplían el ámbito de análisis señalado, y ampliar el análisis no solamente a ostentar cargos de elección popular, sino también aspirar, tener expectativa o integrar cargos relacionados con sus derechos de participación política.
59. Por lo que resulta conforme a derecho establecer ¿los hechos relatados forman parte de la materia electoral? mismos que, de ser competencia, tendrían que ser analizados por parte del TEV.
60. A juicio de esta Sala Regional, no.
61. En esencia, si bien existen excepciones al presupuesto procesal de la competencia de las autoridades en materia electoral, para analizar algunos asuntos, en casos donde la persona no ostente el cargo y esos casos de excepción han generado precedentes, en el caso, la controversia no se encuentra alguno de esos supuestos.
62. En el caso, la parte actora argumenta su impugnación en planteamientos derivados de publicaciones donde se señalan que comparecieron como terceros interesados en un medio de impugnación, e indica que eso se traduce en persecución política, lo que en su concepto es suficiente para que se analice en la vía electoral.
63. Refiere además que se vulnera en su perjuicio su derecho de elegir libremente sus preferencias políticas.
64. Esto, en principio no surte los supuestos para su controversia sea analizada por las autoridades en materia electoral.
65. Esto es así, pues dichas manifestaciones denunciadas no van más allá de un aspecto meramente político, el cual no incide en la materia electoral por la supuesta afectación que le generan a su afinidad política.
66. No hay duda de que las publicaciones denunciadas se suscitan en el ámbito político; sin embargo, dada la carencia de los elementos que se han mencionado, no se comparte la idea de que sea de naturaleza electoral y mucho menos que un particular dedicado al periodismo o un ente político tenga la potestad para generar una afectación en sus derechos de participación política, o que sus opiniones puedan generar una afectación a su derecho de votar y ser votado.
67. De tal manera, el hecho de que las manifestaciones estén relacionadas con un medio de impugnación que está vinculado con la validez de una elección, es insuficiente para que sean de naturaleza electoral, ya que no se advierte la existencia real de una violación a su derecho de votar.
68. Además, el derecho de simpatizar o apoyar alguna postura o ideología política, no puede verse violado por manifestaciones relacionadas con la comparecencia a un medio de impugnación, ya que esos planteamientos son propios de posturas públicas que no generan afectación a los derechos de participación política, al tratarse de manifestaciones amparadas por la libertad de expresión.
69. En ese sentido, incluso en los supuestos que plantea la actora, no existe una base fáctica que deba ser atendida en el ámbito electoral, al tratarse de manifestaciones políticas que no inciden en su esfera de derechos de participación política, susceptibles de ser analizadas por las autoridades en la materia.
70. Además, lo que supone la actora como persecución política, es un aspecto de valoración subjetivo, que por sí solo, no se encuentra tampoco vinculado la posible afectación de un derecho tutelable en la materia electoral, pues para que se analice dicha temática se debe, necesariamente, establecer la relación que guarda con conductas analizables por las autoridades electorales, lo que en el caso no ocurre.
71. Al respecto, si bien el TEV no analizó los elementos señalados en la presente ejecutoria, relacionados no solo con la posibilidad de ostentar un cargo público, sino con otros derechos de participación política que colman el requisito de la competencia, dicha circunstancia no es de entidad suficiente para revocar la sentencia impugnada, pues del análisis que realiza esta Sala Regional se advierte que no existe incidencia en la materia electoral, tal como se ha señalado.
72. Es decir, en concepto de esta Sala Regional, el análisis de la competencia que realizó el Tribunal responsable fue deficiente, pues solamente lo hizo respecto a la calidad de la parte actora, de no ostentar un cargo público.
73. Y como se ha señalado, la competencia se surte, además de por el derecho de acceso y desempeño del cargo, por la vinculación por otros derechos que deriven en una vinculación con la materia electoral, como tener una expectativa, participar o integrar algún otro órgano de máxima dirección electoral.
74. Así, el TEV debió de pronunciarse sobre la posible vinculación con otros derechos, lo que en el caso no ocurrió.
75. Ahora, esto no resulta en una irregularidad suficiente para revocar la sentencia controvertida. Ya que del análisis que realiza este órgano jurisdiccional se advierte que, aun analizando los casos de excepción, no existe vinculación con la materia electoral.
76. Es decir, aunque la autoridad electoral local hubiera verificado todos los supuestos para la competencia en materia electoral, de igual forma habría declarar su incompetencia.
77. En ese sentido, lo procedente sería analizar la última temática planteada en el problema jurídico por resolver.
¿Es obligación de las autoridades, con independencia de la competencia, pronunciarse sobre el dictado de medidas de protección?
78. En concepto de esta Sala Regional, sí.
79. Todas las autoridades tienen la obligación de pronunciarse sobre las medidas de protección, sean de su competencia o no los actos en el fondo, tal como se explica a continuación.
Naturaleza de las medidas de protección
80. En principio, se debe tener presente lo dispuesto en la Recomendación General 10 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[14], el artículo 4, incisos b) y f) de la a Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[15]; artículo III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y, artículo 2 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[16].
81. Lo anterior, porque en el referido bloque normativo internacional, los Estados deben adoptar todas las medidas pertinentes para eliminar la discriminación contra la mujer, en los diversos ámbitos en los que se desenvuelve, tales como en la vida pública del país de que se trate.
82. De igual forma, se han condenado todas las formas de violencia contra las mujeres y se ha asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones las medidas encaminadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esa violencia, así como a hacerlo con la debida diligencia[17].
83. Así, en el ámbito jurídico nacional, se ha reconocido la implementación de actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima.
84. En relación con dicho tópico, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia[18].
85. Adicionalmente, se desprende de la jurisprudencia 1/2023 de rubro “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA”. Que, con independencia de la competencia, el dictado o en su caso pronunciamiento sobre las medidas de protección resulta obligación de las autoridades al conocer de un asunto donde se aduzca VPG.
86. Jurisprudencia que resulta mutatis mutandis, ya que, se trate de una queja, analizada por la autoridad sustanciadora de los procedimientos sancionadores, o se trate de un juicio ciudadano, la naturaleza de los actos (VPG) se traduce en que sea igualmente aplicable dicho criterio jurisprudencial.
87. Asimismo, la propia Sala Superior ha establecido que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso[19].
88. Tratándose de casos propiamente de violencia política contra las mujeres en razón de su género, el Tribunal Electoral, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Electorales Locales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de medidas de protección.
89. Asimismo, el artículo 40 de la Ley General de Víctimas en materia de medidas de protección, prevé que cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o existan razones para considerar que estos derechos pueden estar en riesgo, las autoridades del orden federal, de las entidades federativas o municipales adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
90. Así, en cualquier asunto del que conozca un juzgador o juzgadora, u otra autoridad electoral, en el que estén involucradas posibles afectaciones a derechos políticos de las mujeres se deberá considerar la posibilidad de dictar medidas de protección.
91. Con relación a lo anterior, cabe señalar que la misma Sala Superior[20] ha sostenido que el Estado mexicano está obligado a reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, entre ellos, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a acceder y ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones; y que por tanto, cuando exista o se esté en una posición de sufrir actos de violencia política de género, el Tribunal Electoral debe dictar y solicitar medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.
92. Además, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el posible peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, sin que sea necesario que se realice una valoración preliminar con respecto a si se actualizan los elementos de este tipo de violencia.
93. Este tipo de medidas, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 27, se otorgan inmediatamente después de tener conocimiento de hechos que pudieran constituir infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres[21].
Caso concreto
94. En el caso, la parte actora solicitó en la demanda local la adopción de una medida de protección, consistente en ordenar a los demandados que cesaran las publicaciones en su contra, donde, sin consentimiento, se les mencionaba.
95. En la resolución impugnada no existió pronunciamiento al respecto, tampoco en la sustanciación de su medio de impugnación.
96. En concepto de esta Sala Regional esto se traduce en un actuar incorrecto por parte del TEV.
97. Esto, pues el derecho a una tutela judicial efectiva tiene como componente esencial el derecho a ser oído, que implica que las víctimas deban contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, es decir, que se analicen los planteamientos que esgrime en un procedimiento judicial.
98. Esto es acorde con el principio de exhaustividad, que resulta fundamental para garantizar los derechos de las partes; sobre el cual, este Tribunal Electoral ha sostenido que se traduce en que el juzgador debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
99. En ese orden de ideas, también se ha reiterado en múltiples ocasiones la postura de que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[22]
100. A partir de lo anterior se obtienen las siguientes premisas:
a. Las medidas de protección se pueden dictar, aunque la autoridad no sea competente para analizar el fondo de la controversia.
b. Debido a su naturaleza, en casos de VPG debe de analizar su procedencia con perspectiva de género.
c. Dichas medidas tienen como finalidad proteger a las posibles víctimas de VPG.
d. Se solicitaron en la demanda.
e. El TEV no se pronunció sobre ellas.
101. Al respecto, resulta obligatorio que las autoridades electorales, al momento de tener conocimiento sobre hechos que pudieran resultar constitutivos de VPG, si se solicita el dictado de medidas de protección, se pronuncien al respecto.
102. Así, en cualquier asunto del que conozca un juzgador o juzgadora, u otra autoridad electoral, en el que estén involucradas posibles afectaciones a derechos políticos de las mujeres se deberá considerar la posibilidad de dictar medidas de protección.
103. La obligación no resulta en que estas se dicten en automático, pues se tendrá que analizar en el caso, si son necesarias, y se debe analizar entonces para su procedencia, que exista riesgo inminente de afectar la vida, integridad y libertad de quien las solicita.
104. Esto, se traduce en que, con independencia de que se otorguen o no, resulta obligatorio y conforme con el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de exhaustividad, que la autoridad que tiene conocimiento sobre dicha solicitud analice si son procedentes o no.
105. En diversos asuntos, incluso en desechamientos, el TEV se ha pronunciado sobre las medidas de protección, a saber, TEV-JDC-54/2023, TEV-JDC-42/2023, TEV-JDC-43/2023, entre otros.
106. De igual manera, esta Sala Regional se ha pronunciado respecto a tales medidas, incluso al no ser competentes para analizar el fondo de la controversia.[23]
107. La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral resulta acorde con la jurisprudencia 1/2023, y con el marco de referencia establecido previamente, lo que se traduce en la obligación de que las autoridades pronuncien sobre medidas de protección, al ser planteadas y puestas a su consideración, con independencia si se surten los supuestos para que sean emitidas.
108. En ese aspecto, ante la omisión de pronunciamiento de medidas de protección, se considera indebido el actuar del TEV, que supeditó el pronunciamiento a lo que había determinado respecto de la competencia.
109. Esto se considera incorrecto, pues lo conforme a derecho era que efectivamente analizara si eran susceptibles de dictarse o no.
110. Ahora, con independencia de que en el caso se debió pronunciar y analizar el TEV y no lo hizo, dicha omisión no se traduce en una afectación a sus derechos político-electorales.
111. Ya que esta Sala Regional no advierte, derivado de los hechos del caso, que las medidas de protección hubieran sido procedentes, pues no se considera estar ante un caso urgente, en el que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad.
112. En el caso, no se advierte que las manifestaciones denunciadas repercutan en tales supuestos.
113. Por lo que, si bien era su obligación pronunciarse sobre ellas, su dictado resultaba improcedente.
114. Por lo anterior, se exhorta al Tribunal Electoral de Veracruz que, en casos de VPG, actúe con mayor diligencia y, al someterse a su conocimiento el dictado de medidas de protección, debe analizar su procedencia.[24]
Conclusión
115. El presupuesto procesal de la competencia es necesario para que las autoridades puedan conocer un caso relacionado con VPG, el cual, no solamente se surte con ostentar un cargo de elección popular, sino también que exista la vinculación con un cargo relacionado con los derechos político-electorales de las posibles víctimas, dichos supuestos que no fueron verificados por el TEV.
116. Sin embargo, en el caso, la parte denunciante no ostenta ningún cargo que, derivado de la posible comisión de VPG, sea susceptible de ser analizado por las autoridades en materia electoral.
117. Si bien los planteamientos que denuncia están relacionados con aspectos políticos, no son de entidad suficiente para que se conozcan por las autoridades en materia electoral.
118. Además, se solicitaron medidas de protección en la demanda local, pero el TEV no se pronunció, lo cual fue indebido, pues debió analizar su procedencia.
119. Respecto de su procedencia en esta instancia, no se advierte que se configure en alguno de los supuestos, es decir, que haya riesgo inminente a la vida, integridad y/o libertad.
120. Por lo anterior, esta sala regional confirma, por razones adicionales, la sentencia impugnada.
121. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
122. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, por razones adicionales, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila quien formula voto en contra, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-602/2025, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 261, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto y reconocimiento a la labor de mis pares, no comparto la decisión aprobada en este asunto, por las razones que expongo a continuación.
I. Decisión de la mayoría
La decisión mayoritaria determinó en esencia, por una parte, confirmar por razones distintas, la sentencia impugnada que, decidió desechar de plano la demanda promovida por las actoras en la instancia local, dentro del expediente TEV-JDC-285/2025, al considerar que las conductas reclamadas no eran de su competencia, ya que la parte promovente no ostentaba un cargo de elección popular, por lo que su reclamo no formaba parte de la materia electoral.
Lo anterior, al señalar que las manifestaciones denunciadas no inciden en la materia electoral, pues no vulneran los derechos político-electorales de las actoras, por la sola razón de que se les relacione con un medio de impugnación que está vinculado con la validez de una elección.
También, porque se considera que, del análisis de competencia realizado por el Tribunal Electoral de Veracruz fue deficiente, ya que solamente lo hizo respecto a la calidad de la parte actora, en el sentido de que no ostentan un cargo público, concluyendo que la competencia se surte, además, por la vinculación por otros derechos que deriven en una vinculación con la materia electoral, como tener una expectativa, participar o integrar algún otro órgano de máxima dirección electoral.
Por otra parte, en la sentencia también se exhortó al Tribunal Electoral de Veracruz, porque omitió pronunciarse sobre las medidas de protección solicitadas por la parte actora en la instancia local, pues como se explica, su actuar fue indebido, pues debió analizar su procedencia, aspecto con el cual coincido plenamente.
II. Razones de disenso
Sin embargo, mi disenso estriba en el sentido de confirmar por razones distintas la sentencia impugnada, porque, de la revisión de las constancias que integran el expediente, concretamente de la demanda presentada ante el Tribunal Electoral de Veracruz se observa que las actoras expusieron como agravio, la persecución política en su contra, por parte de: 1) Partido Movimiento Ciudadano en Veracruz, 2) de un medio de comunicación, y 3) dos personas más; quienes mediante publicaciones, desde el punto de vista de las hoy actoras, insinuaron que eran simpatizantes del partido Morena.
Quienes acudieron como parte actora ante el Tribunal Electoral local, afirmaron que esa persecución se debía a que las personas a quienes denunciaron habían afirmado que, a cambio de una remuneración económica, habían intervenido como terceristas en un juicio de la ciudadanía local, el cual está relacionado con la declaración de validez de la elección en Fortín, Veracruz.
La parte actora señaló que, desde su punto de vista, se actualizaba violencia política por razón de género en su contra, precisamente, por haber sido objeto de persecución política y de odio, pues sin su consentimiento los demandados/denunciados utilizaron sus nombres para hacer propaganda política, al afirmar, que ellas apoyan la impugnación que cuestiona la validez de esa elección municipal.
Es importante enfatizar, que la pretensión en su demanda local fue, que se inscribiera a los demandados/denunciados en el catálogo de violentadores políticos y se dictaran medidas reeducativas y sanciones pecuniarias.
Esto cobra relevancia, pues en la sentencia se citó un precedente, el SX-JDC-6743, en el que el suscrito fue ponente; en cuyo caso se sostuvo el criterio de que cuando la parte denunciante no se encuentre ejerciendo un cargo de elección popular, y haga valer actos constitutivos de VPG, no se puede aducir alguna violación a su derecho de acceso y desempeño del cargo.
Esto, pues en ese asunto, un diputado realizó expresiones en una entrevista desconociendo a la denunciante, la cual fue captada en varios medios de comunicación, por lo que se concluyó que, en ese caso, al no ostentar un cargo de elección popular y no estar inmerso algún derecho de afiliación, entonces las autoridades electorales del estado de Tabasco carecían de competencia para investigar los hechos denunciados.
A diferencia de ese precedente, en el presente caso, las particularidades que incluyen la pretensión y los señalamientos a que hicieron referencia en su escrito de demanda, desde mi perspectiva, considero que, en este caso concreto, el Tribunal Electoral de Veracruz, en lugar desechar la demanda, debió declarar improcedente el juicio de la ciudadanía local, porque efectivamente no se aprecia la posibilidad de resarcirles el ejercicio de algún derecho político-electoral y, en cambio, debió reencauzar su demanda al Organismo Público Local Electoral de Veracruz[25], a fin de que, a través de un procedimiento sancionador, se determinara lo conducente.
Por ello, de manera muy respetuosa, estimo que lo procedente en este asunto, era revocar la sentencia del Tribunal Electoral local, para declarar improcedente el juicio de la ciudadanía local y ese escrito haberlo reencauzado al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a fin de que en la vía del procedimiento especial sancionador se pronunciara conforme a derecho.
Por estas razones, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo denominado como juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo citado como parte actora.
[3] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En adelante se le podrá referir como Tribunal responsable, Tribunal local o TEV.
[5] En adelante, se podrá referir como VPG
[6] En adelante podrá ser referido como TEPJF.
[7] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] En términos de los artículos los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.
[9] SUP-AG-195-2021, SUP-REP-1-2022, SUP-AG-38/2022, entre otros.
[12] Véase la sentencia SX-JDC-150/2023
[13] SUP-JDC-192-2021, SUP-JDC-1360-2021, SUP-JDC-164-2020 y SUP-JDC-1349/2021 así como el Asunto General SUP-AG-95-2021,
[14]Consultable en la página electrónica siguiente: https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm
[15]Consultable en la página electrónica siguiente: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
[16]Consultable en la página electrónica siguiente: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx.
[17] Artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Convención de Belém do Pará).
[18] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JE-115/2019.
[19] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
[20] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, incisos b) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 27 y 33, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como 40, de la Ley General de Víctimas.
[21] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC791/2020, así como esta Sala Regional en los juicios electorales SX-JE-96/2020 y SXJE-35/2022.
[22] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[23] Véanse las sentencias SX-JDC-510/2024, SX-JDC-213/2024, entre otros.
[24] Véase el SX-JDC-302/2025, donde si bien no es la misma temática, al existir una dilación excesiva se realizó un exhorto a la autoridad local.
[25] Con apoyo en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral 1/97 y 12/2004 de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.