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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-603/2025

ACTOR: FAUSTO JACINTO HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ Y FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Fausto Jacinto Hernández,[2] por su propio derecho y quien se ostenta como ciudadano indígena y agente auxiliar del Barrio San Antonio perteneciente al municipio de San Juan Guichicovi, Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo emitido el catorce de julio del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDCI/44/2025 que, entre otras cuestiones, se declaró imposibilitado para ejecutar el cumplimiento de la sentencia, dado los efectos de la controversia constitucional 01/2025 de la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del presente juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto de la controversia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma el acuerdo impugnado, porque con independencia de la legalidad de la suspensión decretada por la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, fue ajustado a derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinara suspender la ejecución de su sentencia.

ANTECEDENTES

I.              El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Asamblea comunitaria de elección de agente auxiliar municipal. El cinco de enero de dos mil veinticinco[4], se llevó a cabo la asamblea general comunitaria —por sistema normativo interno— mediante la cual se eligió al ciudadano Fausto Jacinto Hernández, como agente auxiliar del Barrio San Antonio, San Juan Guichicovi, Oaxaca.

2.             Convocatoria. El diez de febrero, el Ayuntamiento —que se rige por sistema de partidos políticos— emitió la convocatoria para llevar a cabo la elección de autoridades auxiliares para el periodo 2025-2027, a celebrarse el día acordado por cada comunidad.

3.             Medio de impugnación local. El diez de marzo, el hoy actor controvirtió del presidente municipal del Ayuntamiento la negativa de expedirle el nombramiento como agente auxiliar municipal de la localidad del Barrio San Antonio. Dicho recurso se registró con el número de expediente JDC/54/2025, encauzado el día doce siguiente, a JDCI/44/2025.

4.             Sentencia local. El seis de junio, el TEEO emitió sentencia mediante la cual ordenó al presidente municipal de San Juan Guichicovi, Oaxaca, expedir el nombramiento al actor como agente auxiliar municipal del Barrio San Antonio, al estar reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus autoridades conforme a sus propios sistemas normativos.

5.             Además, hizo del conocimiento de las partes que dicha ejecutoria no reconocía ni hacía las veces de calificativa de reconocimiento administrativo de la comunidad de El Barrio San Antonio, como agencia municipal.

6.             Demanda federal. El trece de junio siguiente, el presidente municipal y la síndica del referido ayuntamiento impugnaron ante este órgano jurisdiccional electoral, la sentencia referida en el punto anterior.

7.             Sentencia federal SX-JG-77/2025. El nueve de julio siguiente, esta Sala Regional determinó, entre otras cuestiones, confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundado que el Tribunal local extralimitó su competencia al reconocer a la comunidad indígena del Barrio San Antonio como agencia municipal del municipio de San Juan Guichicovi, Oaxaca.

8.             Controversia constitucional local. El once de junio, la síndica del ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca interpuso controversia constitucional ante la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca,[5] en contra de los efectos decretados en la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio JDCI/44/2025.

9.             La citada controversia constitucional local se registró con el numero 01/2025, y fue admitida mediante acuerdo de cuatro de julio.

10.         Incidente de suspensión. El mismo cuatro de julio, la Sala Constitucional local emitió acuerdo de incidente de suspensión en la controversia constitucional 01/2025, mediante el cual concedió la suspensión para el efecto de que el Tribunal local se abstuviera de ejecutar la sentencia dictada en el expediente JDCI/44/2025, así como que no emitiera determinación alguna que implicara la variación de la integración, organización y funcionamiento del Ayuntamiento de Sana Juan Guichicovi, Oaxaca.

11.         Imposibilidad ejecución de sentencia local (acto reclamado). El catorce de julio, el Pleno del TEEO se declaró imposibilitado para ejecutar el cumplimiento de la sentencia, en virtud del incidente de suspensión de la referida controversia constitucional 01/2025.

II.          Del trámite y sustanciación del presente juicio federal

12.         Presentación de la demanda. El veintitrés de julio, el actor presentó ante el Tribunal local demanda contra el acuerdo plenario precisado en el parágrafo anterior.

13.         Recepción y turno. El treinta y uno de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y las demás constancias relacionadas con el medio de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-603/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda; y, en posterior acuerdo, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, toda vez que se trata de un juicio de la ciudadanía por medio del cual se controvierte un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por el que se declaró imposibilitado para continuar con el cumplimiento de una sentencia en la que ordenó al Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca otorgarle al actor un nombramiento como agente auxiliar, derivado de una asamblea general comunitaria de su comunidad; y, por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de la referida circunscripción.

16.         Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

17.         Además, esta Sala Regional ya conoció previamente sobre la presente cadena impugnativa en el juicio SX-JG-77/2025.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

18.         El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, por las razones siguientes:

19.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.

20.         Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que el acuerdo impugnado se emitió el catorce de julio y fue notificado al promovente el diecisiete siguiente,[8] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al veintitrés de julio.[9]

21.         En ese sentido, si la demanda se presentó el veintitrés de julio, es inconcuso que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

22.         Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que el actor dice promover el juicio por su propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena y agente auxiliar del Barrio San Antonio perteneciente al municipio de San Juan Guichicovi, Oaxaca; asimismo porque el acuerdo que ahora controvierte, recayó a su medio de impugnación local, el cual considera que le afecta jurídicamente.[10]

23.         Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado del TEEO es definitivo y firme a nivel estatal ya que en la legislación de Oaxaca no se prevé algún otro medio de impugnación que ser agotado para combatirlo antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

24.         En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Contexto de la controversia

25.         El cinco de enero de dos mil veinticinco, el Barrio San Antonio perteneciente al municipio de San Juan Guichicovi, Oaxaca llevó a cabo una asamblea general comunitaria —por sistema normativo interno— mediante la cual eligió al ciudadano Fausto Jacinto Hernández, hoy actor, como agente auxiliar del Barrio San Antonio del referido municipio.

26.         Posteriormente, el diez de febrero siguiente, el Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca—que se rige por sistema de partidos políticos— emitió la convocatoria para llevar a cabo la elección de autoridades auxiliares para el periodo 2025-2027, a celebrarse el día acordado por cada comunidad.

27.         El diez de marzo, el actor controvirtió la negativa del presidente municipal del Ayuntamiento de expedirle el nombramiento como agente auxiliar municipal del Barrio San Antonio y, derivado de ello, se formó el expediente JDC/54/2025, encauzado a JDCI/44/2025.

28.         Dicho asunto lo resolvió el TEEO el seis de junio y en la sentencia[11] ordenó al presidente municipal de San Juan Guichicovi, Oaxaca, expedir el nombramiento a Fausto Jacinto Hernández como agente auxiliar municipal del Barrio San Antonio, San Juan Guichicovi, Oaxaca.

29.         Inconformes con la determinación del Tribunal local, el trece de junio, el presidente y la síndica municipal del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca, presentaron un medio de impugnación federal, el cual se formó con la clave de expediente SX-JG-77/2025[12], el cual se resolvió el nueve de julio siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

30.         Lo anterior, esencialmente, porque esta Sala Regional consideró que era infundado que el Tribunal local extralimitó su competencia al reconocer a la comunidad indígena del Barrio San Antonio como agencia municipal del municipio de San Juan Guichicovi, Oaxaca y se indicó que, contrario a ello, el Tribunal responsable se limitó a ordenar que se otorgara al actor su nombramiento como agente auxiliar derivado de una asamblea general comunitaria como previamente lo había realizado el Ayuntamiento.

31.         Paralelamente al desahogo de la cadena impugnativa del juicio primigenio, el doce de junio se recibió en la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, un escrito de demanda de controversia constitucional signado por la ciudadana Zoila José Juan, en su carácter de síndica municipal del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca, en contra de los efectos decretados en la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio JDCI/44/2025.

32.         Al respecto, el cuatro de julio siguiente, la referida Sala Constitucional local emitió un acuerdo de admisión de la demanda de la controversia constitucional y señaló que ordenaría tramitar por separado el incidente de suspensión solicitado por la síndica municipal del Ayuntamiento. Dicha controversia constitucional se formó con el número 01/2025.

33.         El mismo cuatro de julio, dictó un acuerdo en el incidente de suspensión respectivo, en el cual, determinó conceder la suspensión solicitada por la síndica municipal del citado Ayuntamiento, a efecto de que el TEEO se abstuviera de ejecutar la sentencia dictada el seis de junio en el juicio identificado con la clave JDCI/44/2025, y a fin de que no emitiera determinación alguna que implicara la variación de la integración, organización y funcionamiento del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca.

34.         Dichos acuerdos fueron notificados[13] al Tribunal local el nueve de julio del año en curso.

35.         En consecuencia, derivado de los efectos ordenados en la controversia constitucional, el catorce de julio de esta anualidad, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario[14], en el que señaló que se encontraba imposibilitado para ejecutar el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio JDCI/44/2025.

CUARTO. Estudio de fondo

36.         La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo de catorce de julio del año en curso, emitido por el Pleno del TEEO en el expediente JDCI/44/2025, para efecto de que se le ordene al citado Tribunal Electoral local que continúe con la ejecución de su sentencia emitida en el expediente referido, en la cual, se ordenó al Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca expedirle su nombramiento como agente auxiliar del Barrio San Antonio, perteneciente a dicho municipio.

37.         Para sustentar su pretensión señala los temas de agravio siguientes:

        La organización y el desarrollo de una elección de un representante por sistemas normativos indígenas no puede quedar supeditado a la opinión o valoración de otra autoridad ajena a la comunidad.

        El TEEO de manera ilegal y arbitraria decidió suspender la ejecución de la sentencia que le fue concedida, misma que fue confirmada por esta Sala Regional.

        La justicia electoral forma parte de un sistema de mayor importancia en el país ya que es el engranaje judicial que permite el funcionamiento de las instituciones que garantizan el desarrollo del país.

        Todas las sentencias ejecutoriadas emitidas por el Tribunal Electoral se deben cumplir de manera puntual y sin demora.

        Es inequívoco que las resoluciones o sentencias en materia electoral no pueden ser suspendidas por ningún medio de impugnación, constitucionales o legales como lo consideró el TEEO.

        Es una aberración que el TEEO suspenda la ejecución de la sentencia electoral que fue debidamente confirmada por la Sala Regional del TEPJF bajo el pretexto de que la Sala Constitucional local le ordenó la referida suspensión.

        Vulneración a su dereccho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General.

Metodología de estudio

38.         Los argumentos serán analizados de manera conjunta, sin que tal forma de proceder le depare perjuicio alguno al promovente, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden o la forma en que se agrupen.[15]

Marco normativo

Derecho de acceso a la justicia

39.         Este Tribunal Electoral ha sustentado que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva o de acceso efectivo a la justicia, se prevé en la Constitución federal, artículo 17, segundo párrafo.

40.         Del aludido artículo se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber: 1) La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano"; 2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado; 3) La abolición de costas judiciales; y 4) La independencia judicial.

41.         De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituya la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:

A. Justicia pronta. Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.

B. Justicia completa. Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

C. Justicia imparcial. Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas partes.

D. Justicia gratuita. La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.

42.         Así, el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso efectivo a la justicia tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

43.         Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita —esto es, sin obstáculos— a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".

44.         También se debe resaltar que en el citado artículo 17 de la Constitución federal, se utiliza el adjetivo "expeditos" al calificar a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada o antijurídica, cumplir con la función estatal de impartir justicia "en los plazos y términos que fijen las leyes”.

45.         Aunado a lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, establece las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, en el caso derechos político-electorales de la ciudadanía.

46.         Además, la citada Convención, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido, o bien, a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.

47.         Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo tiene el deber de establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino también que la justicia sea a través de un recurso sencillo, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

Cumplimiento de sentencias

48.         Un aspecto vinculado al derecho fundamental de acceso a la justicia, lo es el cumplimiento de las sentencias emitidas por los tribunales, incluidos los electorales.

49.         Así, ha sido criterio de la Sala Superior que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

50.         Sobre este tópico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el derecho de acceso a la justicia comprende tres etapas a las que corresponden tres derechos: a) una previa al juicio; b) una judicial; y c) una posterior al juicio; esta última identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.[16]

51.         Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades vinculadas directamente a ello, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, en términos del artículo 128 de la Constitución General.

52.         Luego, las sentencias son precisamente el reflejo de lo que ordena esa norma suprema y demás leyes, por lo que, el acatamiento de los fallos además de ser parte de lo que se debe de respetar y cumplir, contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.

53.         En cambio, el incumplimiento injustificado de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.[17]

Decisión de esta Sala Regional

54.         A criterio de esta Sala Regional, se deben desestimar los planteamientos formulados por el actor ya que, la imposibilidad para ejecutar el cumplimiento de la sentencia primigenia por parte del Tribunal local se encuentra justificada.

55.         Al respecto, conviene señalar que las actuaciones de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales se encuentran regidas, entre otros, por el principio de legalidad, el cual implica la garantía formal para que la ciudadanía y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.[18]

56.         Asimismo, si bien, por regla general, la ejecución[19] y cumplimiento[20] de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, hay excepciones, como las suspensiones ordenadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las vías de control constitucional o sus respectivos equivalentes en las entidades federativas.

57.         Ahora bien, como se señaló en el contexto de la controversia y sobre lo cual en el presente asunto federal no existe disenso alguno, el doce de junio del año en curso, se recibió en la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, un escrito de demanda de controversia constitucional signado por la ciudadana Zoila José Juan, en su carácter de síndica municipal del Ayuntamiento de San Juan Guichivoci, Oaxaca, en contra de los efectos decretados en la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio JDCI/44/2025.

58.         Al respecto, el cuatro de julio siguiente, una vez admitida la controversia constitucional 01/2025, la referida Sala Constitucional local determinó conceder la suspensión solicitada por la síndica municipal del citado Ayuntamiento a efecto de que el TEEO se abstuviera de ejecutar la sentencia dictada el seis de junio en el juicio identificado con la clave JDCI/44/2025, y a fin de que no emitiera determinación alguna que implicara la variación de la integración, organización y funcionamiento del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca.

59.         Por lo anterior, derivado de los efectos ordenados en la controversia constitucional, es que el catorce de julio de esta anualidad, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario señalando que se encontraba imposibilitado para ejecutar el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio JDCI/44/2025.

60.         Incluso, se puede observar que en dicho acuerdo, el Pleno del TEEO no juzgó sobre lo correcto o incorrecto de la orden dada por la Sala Constitucional local, sino que únicamente dictó las consecuencias legales, a partir de la existencia de un acto emitido por una autoridad diversa.

61.         En ese sentido, a consideración de esta Sala Regional, tomando en cuenta que ante esta instancia federal, el acto reclamado es el acuerdo de catorce de julio emitido por el Pleno del TEEO, el cual, fue esencialmente emitido con base en la determinación de la Sala Constitucional, misma que ordenó suspender la ejecución de su sentencia local, es evidente que para revocar dicha actuación del TEEO tendría que analizarse la legalidad o ilegalidad de la determinación emitida por la Sala Constitucional local.

62.         No obstante, dicha actuación podría tener inmersa una posible invasión de distintos tipos de jurisdicción, es decir, entre una de tipo electoral frente a otra que no lo es.

63.         En efecto, se considera que esta Sala Regional no puede pronunciarse de los actos atribuidos a la Sala Constitucional local, porque, como se mencionó, se podría incurrir en una violación a la esfera competencial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, cuyas decisiones no son revisables a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en la Ley General de Medios.

64.         Lo anterior, ya que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, si se quiere alcanzar la nulidad, revocación o invalidez de los actos de autoridad deben pasar por el conducto o procedimiento legal que les corresponde, por la vía impugnativa adecuada y ante la autoridad que tiene la jurisdicción y competencia para revisar aquellas decisiones que puediran afectar la esfera jurídica de las personas justiciables.

65.         Así, ante el señalamiento del TEEO de encontrarse imposibilitado para ejecutar el cumplimiento de la sentencia primigenia debido a los efectos de la controversia constitucional, es posible señalar que dicha actuación se encuentra justificada, ante la existencia de un acto de autoridad diversa, en este caso, la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

66.         Es decir, el acto reclamado obedeció a causas extraordinarias y ajenas a la autoridad jurisdiccional electoral, que la limitaron en su deber de llevar a cabo lo mandatado en su sentencia.

67.         Además, si bien, en materia electoral, en ningún caso y sin excepciones la interposición de algún medio de impugnación produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado,[21] esta Sala Regional no puede pronunciarse sobre el acuerdo reclamado al TEEO debido a que este último se encuentra soportado únicamente en la suspensión decretada, a su vez, por la Sala Constitucional local, cuya legalidad o ilegalidad no puede ser revisada por esta Sala Regional por escapar a su ámbito de atribuciones legales.

68.         Finalmente, atendiendo a que la suspensión decretada por la Sala Constitucional local, detuvo la expedición del nombramiento del actor, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que estime conducente.

69.         Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-169/2023.

70.         En consecuencia, se desestiman los agravios hechos valer por el actor ante esta instancia federal.

71.         Por otra parte, respecto a la solicitud de que sé de vista al Ministerio Público por el supuesto abuso de autoridad ante la suspensión dolosa de la ejecución de la sentencia electoral, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que considere pertinente.

72.         En consecuencia, al desestimarse los agravios hechos valer y al acreditarse que el acto reclamado fue ajustado a derecho, se determina confirmar el acuerdo impugnado.

73.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

74.         Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio ciudadano o JDC.

[2] En adelante se le mencionará como actor, promovente o demandante.

[3] En adelante se le podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o por sus silgas, TEEO.

[4] A partir de este punto, todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[5] En lo subsecuente podrá referirse como Sala Constitucional local.

[6] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución General.

[7] En lo subsecuente Ley de Medios.

[8] Visible de las constancias de notificación de foja 257 a 259 del Cuaderno Accesorio 1del expediente principal.

[9] Sin considerar en el cómputo el sábado diecinueve y domingo veinte de julio, al corresponder a días inhábiles, pues la controversia no guarda relación con algún proceso electoral.

[10] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Visible a foja 13 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[12] La sentencia de dicho juicio se encuentra en las fojas 233 a 252 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

 

[13] Según se desprende de las notificaciones practicadas al Tribunal local mediante oficios, visibles en las fojas 2 y 25 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[14] Visible a foja 260 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[15] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Criterio sustentado en la jurisprudencia 1ª./J.103/2017 (10ª), de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN; consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015591.

[17] El anterior criterio, dio origen a la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro. “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, noviembre de 2005, página: 111.

[19] La ejecución es un deber que le corresponde al órgano jurisdiccional competente que emitió la sentencia.

[20] El cumplimiento le corresponde a la persona o autoridad obligada a realizar lo que se le ordenó en la sentencia.

[21] Como se dispone en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, segundo párrafo, reiterándose en el artículo 25, base D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 5, apartado 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, que igualmente se encuentra en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.