SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
ACUERDO PLENARIO DE SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN.
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SX-JDC-604/2017 Y ACUMULADOS.
ACTORES(AS): BEATRIZ ADRIANA RAMOS RODRÍGUEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO(A): ABEL SANTOS RIVERA Y JAMZI JAMED JIMÉNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de agosto de dos mil diecisiete.
ACUERDO PLENARIO respecto a los juicios para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos por quienes se enlistan a continuación, a fin de impugnar la sentencia de cuatro de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes RAP 99/2017 y acumulados, por la que, entre otras cuestiones, revocó en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo OPLEV/CG211/2017 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa. Los accionantes son los siguientes:
No. | Expediente | Actores |
1. | SX-JDC-604/2017 | Beatriz Adriana Ramos Rodríguez |
2. | SX-JDC-605/2017 | María del Rosario Uscanga Triana |
3. | SX-JDC-606/2017 | Octaviano Hernández Pérez |
4. | SX-JDC-607/2017 | Leticia Peto Pineda |
5. | SX-JDC-608/2017 | Patricia Ayerim Vicencio Rodríguez |
6. | SX-JDC-609/2017 | Haydee Montero Sánchez |
7. | SX-JDC-610/2017 | Patricia Cánovas Vázquez |
8. | SX-JDC-611/2017 | Víctor Manuel López Ruiz |
9. | SX-JDC-612/2017 | María Guadalupe Tadeo Mortera |
10. | SX-JDC-613/2017 | Ramiro Martínez Amezcua |
11. | SX-JDC-614/2017 | Lilian Téllez Reyes |
12. | SX-JDC-615/2017 | Rufina Franco Duarte |
13. | SX-JDC-616/2017 | Manuel Aquino Villanueva |
14. | SX-JDC-617/2017 | Victoria Barradas Montes |
15. | SX-JDC-618/2017 | Manuel Urquijo Arroniz |
16. | SX-JDC-619/2017 | Abigail Pereda Hernández |
17. | SX-JDC-620/2017 | Dimas Díaz Barragán |
18. | SX-JDC-621/2017 | Laudy Guadalupe Fernández Fernández |
19. | SX-JDC-622/2017 | Enrique Murrieta Jácome |
20. | SX-JDC-623/2017 | Francisco Mundo Balderas |
21. | SX-JDC-624/2017 | Velia Álvarez Lara |
22. | SX-JDC-625/2017 | Pablo Ahuet Fentanes |
23. | SX-JDC-626/2017 | Álvaro Grajales Yescas |
24. | SX-JDC-627/2017 | Omar Iván Moreno Morales |
25. | SX-JDC-628/2017 | Juana Blanca Cruz Santiago |
26. | SX-JDC-629/2017 | Lilia Aurelia Ramírez Contreras |
27. | SX-JDC-630/2017 | Rafael Flores Osio |
28. | SX-JDC-631/2017 | Omar Romero Hernández |
29. | SX-JDC-632/2017 | María del Socorro Núñez Balmori |
30. | SX-JDC-633/2017 | Isidro Fuentes Hernández |
31. | SX-JDC-634/2017 | María Luisa Olivos Utrera |
32. | SX-JDC-635/2017 | Rodolfo Hernández López |
33. | SX-JDC-636/2017 | Dominga Pérez Ramírez |
34. | SX-JDC-637/2017 | Elizabeth Téllez Gayosso |
35. | SX-JDC-638/2017 | Ricardo Aguilar Zárate |
36. | SX-JDC-639/2017 | Salvador Conde Arvizu |
37. | SX-JDC-640/2017 | Rafael de la Cruz Martínez |
38. | SX-JDC-641/2017 | José Luis Hernández Vicencio |
39. | SX-JDC-642/2017 | Ahmed Leyva Canseco |
40. | SX-JDC-643/2017 | Francisco Javier Velázquez Vallejo y otros. |
41. | SX-JDC-644/2017 | Mari Juliana Rodríguez Carmona |
42. | SX-JRC-106/2017 | Partido Acción Nacional |
43. | SX-JRC-108/2017 | MORENA |
Esta Sala Regional solicita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerza la facultad de atracción sobre los expedientes previamente listados, en atención a la existencia de conexidad en la causa con diversos expedientes[1] en los que previamente acordó procedente ejercerla[2].
1. De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
2. Jornada electoral. El cuatro de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral 2016-2017, en la que se eligió a los ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
3. Cómputos. El siete y ocho de junio posterior, se llevaron a cabo las sesiones de cómputo municipal en todos los Ayuntamientos que integran el Estado, en las que se realizaron las declaraciones de validez de elección y la entrega de las constancias de mayoría a las fórmulas de Presidente (a) Municipal y Síndico (a) que obtuvieron el mayor número de votos.
4. Acuerdo para la asignación de regidurías. El diez de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, aprobó el Acuerdo OPLEV/CG211/2017, mediante el cual emitió los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario 2016-2017.
5. Recursos de apelación. Inconformes con el acuerdo previamente referido, el catorce, quince, dieciséis y diecinueve de julio siguientes, los partidos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social, promovieron sendos recursos de apelación. Dichos medios de impugnación fueron radicados por el Tribunal Electoral local con las claves RAP 99/2017, RAP 100/2017, RAP 101/2017, RAP 102/2017 y RAP 103/2017.
6. Resolución impugnada. El cuatro de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral de Veracruz acumuló los recursos de referencia y resolvió en el sentido, esencialmente, de revocar en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo OPLEV/CG211/2O17 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y, por ende, le ordenó que dentro de los cinco días siguientes a que fuera notificado, emitiera otros criterios en los que tome en cuenta las consideraciones adoptadas en ese fallo.
7. Presentación. El nueve, diez y once de agosto del año en curso, los actores identificados en el proemio de este acuerdo plenario, promovieron sendos juicios ciudadanos, así como de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia referida en el numeral anterior.
8. Recepción. El once y doce siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias.
9. Turno. El doce y trece de agosto último, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, Juan Manuel Sánchez Macías, ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes respectivos, a la ponencia a su cargo, así como a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila. Cabe señalar que los asuntos se turnaron a dichas ponencias, dada la urgencia para plantear la solicitud de facultad de atracción y ante la ausencia del Magistrado Presidente.
10. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [3].
11. Lo anterior, en razón de que en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a las demandas presentadas por los actores, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en la disposición reglamentaria y jurisprudencia citadas y, por consiguiente, debe ser el Pleno de esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
12. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo procedente es acumular los expedientes que van del SX-JDC-605/2017 al SX-JDC-644/2017, así como los expedientes SX-JRC-106/2017 y SX-JRC-108/2017, todos al diverso SX-JDC-604/2017 por ser éste el más antiguo.
13. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.
14. Por mandato constitucional y legal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para determinar si ejerce la facultad de atracción para el conocimiento y resolución respecto de medios de impugnación correspondientes a la competencia de las Salas Regionales, ya sea de oficio, a petición de alguna de las partes o cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
15. En efecto, el párrafo noveno del artículo 99 de la Constitución Política de loes Estados Unidos Mexicanos establece, textualmente, lo siguiente:
[…]
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
[…]
16. Sobre el ejercicio de esa facultad, el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que la Sala Superior del Tribunal Electoral podrá ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, a petición de parte o a solicitud de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten de acuerdo con lo previsto en el precepto 189 Bis del mismo ordenamiento, el cual se transcribe a continuación para su exacta referencia:
La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
17. Conforme con lo anterior, se advierte que las Salas Regionales deben solicitar dentro de las setenta y dos horas de haber recibido el medio de impugnación, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto determinado.
18. En el caso concreto, esta Sala Regional considera que se cumple con el elemento de temporalidad señalado de forma previa, en atención a que los asuntos que se analizan fueron presentados el nueve, diez y once de agosto y recibidos en esta Sala Regional el once y doce siguientes, por lo que la presente solicitud se formula dentro del plazo de setenta y dos horas referido.
19. Ahora bien, resulta justificado solicitar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, de considerarlo procedente, ejerza la facultad de atracción respecto de los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral antes citados, dada la importancia y trascendencia que se actualizan en el caso en estudio.
20. En concepto de esta Sala Regional ambas exigencias se satisfacen, porque el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz conoció, pero en diversas cadenas impugnativas, agravios que están todos enderezados a cuestionar por diversas temáticas el Acuerdo OPLEV/CG211/2017, en tanto que se considera fundamental, que todos los criterios y procedimientos que se apliquen en la asignación de las regidurías, deben edificar un sistema congruente con los principios y reglas aplicables al sistema electoral veracruzano.
21. Tal desfasamiento generó que mediante la sentencia que dictó la Sala Superior en el expediente SUP-SFA-10/2017, determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de la cadena impugnativa que cuestiona la omisión de reconocer criterios y procedimientos que tutelen el principio de paridad de géneros en la asignación de las regidurías.
22. No obstante, en la misma fecha que se adoptó la determinación de atracción que antecede, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió otra diversa cadena impugnativa que también incide en los criterios y procedimientos aplicables a la asignación de regidurías, pero por otra temática diferente.
23. En consecuencia, se considera imperiosa la necesidad de privilegiar los principios de certeza y seguridad jurídica en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario que se encuentra en curso en el Estado de Veracruz, ya que mientras la Sala Superior conoce de medios de impugnación que inciden en el Acuerdo OPLEV/CG211/2017, ahora esta Sala Regional enfrenta otro conjunto de medios de impugnación que igualmente podrían tener incidencia sobre el propio Acuerdo OPLEV/CG211/2017.
24. Lo anterior, especialmente porque la resolución local que ahora se impugna, revoca en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo OPLEV/CG211/2017, por lo que dejó sin efectos las asignaciones de las regidurías que fueron realizadas en la referida entidad federativa, entre otras, las correspondientes a mujeres y, en consecuencia, ordenó al aludido Consejo General que emita nuevos lineamientos tomando en consideración los parámetros siguientes:
[…]
4. Para hacer la asignación de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos constituidos por tres ediles a la primera minoría, se debe excluir a los partidos políticos de la coalición que hubiere obtenido el triunfo, al contar esos institutos políticos, previamente, con la representación en el ayuntamiento a través de la mayoría relativa.
Es decir, el partido político de la coalición que ganó y postuló al Presidente y Síndico no debe ser considerado para la asignación de la regiduría única. Misma situación acontece con el partido integrante de esa colaición (sic) que no postuló a los ediles ganadores, tampoco se debe considera en la citada asignación.
Por esa razón, la asignación se debe hacer tomando en cuenta a los partidos políticos o candidatos independientes que hubieren obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección en el municipio, excluyendo a los partidos coaligados que hubieren obtenido el triunfo, esto es, debe entenderse por primera minoría al mejor perdedor de la elección, sin tomar en cuenta a los coaligados ganadores. Dicho de otra manera, aquellos partidos y candidatos independientes que no ganaron la elección de mayoría relativa, y que obtuvieron el segundo lugar de la votación.
5. A efecto de determinar la aplicación de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos del Estado, se debe incluir o considerar a la totalidad de los miembros del ayuntamiento respectivo, es decir, debe comprenderse al Presidente y Síndico.
6. Para los supuestos en donde exista empate en la votación entre partidos o candidaturas independientes para la asignación de la regiduría única, se deberá sujetar al conocimiento de este órgano jurisdiccional a efecto de resolver en cada caso lo correspondiente.
De ahí que dicho criterio debe expulsarse del acuerdo impugnado.
25. Cabe señalar, que en la sentencia local previa recaída a los juicios ciudadanos JDC 333/2017 y acumulados JDC 334/2017 y JDC 335/2017, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó confirmar el mismo Acuerdo de la autoridad administrativa electoral, por el que se aprobaron los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario 2016-2017, en lo que fue materia de impugnación.
26. Dicho fallo local, fue impugnado ante esta Sala Regional mediante los juicios SX-JDC-568/2017 y acumulados, respecto de los cuales la Sala Superior determinó ejercer su facultad de atracción, en la sentencia que recayó al expediente SUP-SFA-10/2017 al considerar, en esencia, que en tales controversias podría ser posible determinar los alcances del principio de paridad de géneros en la integración de los ayuntamientos.
27. Posteriormente a dicha determinación, se recibieron otros medios de impugnación (SX-JDC-578/2017 y acumulados) promovidos en contra de la resolución de cuatro de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal responsable en el recurso de apelación RAP 99/2017 y acumulados, respecto de los cuales se planteó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el ejercicio de la facultad de atracción.
28. Dicha Sala Superior, en el expediente SUP-SFA-13/2017, determinó ejercer la facultad de atracción, al considerar que existía conexidad en la causa con el diverso juicio ciudadano que se decidió atraer en la facultad SUP-SFA-10/2017, por lo que a fin de no dividir la continencia de la causa, resultaba procedente atraer dichos juicios.
29. Razonó que éstos se encontraban vinculados con las reglas establecidas por el Organismo Público Local Electoral en Veracruz, en la forma en que se integrarán los cabildos y particularmente las regidurías por la primera minoría.
30. Por lo tanto, consideró que la controversia implica discernir si fue correcta la determinación del Tribunal Electoral local de revocar el acuerdo OPLEV/CG211/2017, a fin de que se emitan nuevos procedimientos y criterios para la asignación de las regidurías de los ayuntamientos del Estado de Veracruz.
31. En el presente caso, diversos ciudadanos y los partidos Acción Nacional y MORENA, controvierten la resolución de cuatro de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal responsable en el recurso de apelación RAP 99/2017 y acumulados.
32. Los accionantes argumentan, esencialmente, lo siguiente:
a. El Tribunal responsable se pronunció sobre un acuerdo aprobado con posterioridad al inicio del proceso electoral, violentando el artículo 105 de la Constitución Federal.
b. Consiente la aprobación de un acuerdo que se extralimita en las facultades reglamentarias de la autoridad administrativa electoral local, y los derechos previamente constituidos en favor de la regiduría a la cual fueron postulados.
c. La incorrecta aplicación de un criterio, respecto a la asignación de regidurías en ayuntamientos constituidos por tres ediles, así como de la indebida interpretación del principio de sobre y sub-representación, así como de la jurisprudencia 47/2016.
33. En ese sentido, la controversia en los asuntos que se someten a consideración de la Sala Superior, también implica discernir si fue correcta la determinación del Tribunal Electoral local de revocar el Acuerdo OPLEV/CG211/2017 a fin de que se emitan nuevos procedimientos y criterios para la asignación de las regidurías en los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, no obstante que previamente los había confirmado al examinar si se cumplía o no el principio de género; o bien, si se vulneraron los principios de certeza y seguridad jurídica que deben imperar en materia electoral.
34. Así, se considera que el tema central planteado en las demandas de los juicios citados al rubro, se refiere a tener certeza respecto de cuáles deben ser los procedimientos y criterios que, en su caso, se deben seguir al momento de llevar a cabo las asignaciones de las regidurías en los doscientos doce Ayuntamientos que conforman el Estado de Veracruz.
35. Cabe señalar que los medios de impugnación de los cuales se solicita se ejerza facultad de atracción, fueron recibidos en esta Sala de forma posterior a la solicitud que se realizó a la Sala Superior en los expedientes SX-JDC-578/2017 y acumulados.
36. Por lo tanto, esta Sala Regional considera que existe conexidad en la causa, por lo que a fin de salvaguardar la continencia de la causa, se considera que los presentes juicios también deben ser remitidos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para, de estimarlo procedente, se analicen en conjunto, tal como lo determinó la citada superioridad al resolver la facultad de atracción SUP-SFA-13/2017.
37. Como efecto de lo anterior, se solicita a la Sala Superior que todos los medios de impugnación que, en su caso, se promuevan para controvertir la sentencia recaída al recurso de apelación RAP 99/2017 y sus acumulados, de considerarlo procedente, puedan ser remitidos a dicha superioridad a través de Acuerdo del Presidente de esta Sala Regional, a fin de que conozca de todos los medios de impugnación relacionados con la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, sin que se requiera formular por esta Sala Regional una solicitud de facultad de atracción por cada caso posterior que se presente con la misma temática.
38. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con los presentes asuntos, se le dé el trámite que corresponda.
39. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Los expedientes del SX-JDC-605/2017 al SX-JDC-644/2017, así como los diversos SX-JRC-106/2017 y SX-JRC-108/2017, se acumulan al SX-JDC-604/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se solicita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determine sobre la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción respecto a los juicios referidos de forma previa, por lo que se ordena a la Secretaría General de Acuerdos realice los trámites correspondientes.
TERCERO. Se solicita a la Sala Superior resolver, en su caso, sobre la medida propuesta en el párrafo 37 del presente Acuerdo de Sala.
NOTIFÍQUESE, por oficio o correo electrónico con copia certificada del presente Acuerdo a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de esta entidad federativa; personalmente a las partes actoras; y por estrados al promovente del juicio SX-JDC-643/2017, por haber señalado un domicilio fuera de la sede de esta Sala, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con los presentes asuntos, se le dé el trámite que corresponda.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado debido a la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica quien actúa como Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ
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[1] Identificados con las claves SX-JDC-568/2017 y acumulados, así como, SX-JDC-578/2017 y acumulados.
[2] En los expedientes identificados con la clave SUP-SFA-10/2017 y SUP-SFA-13/2017.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 447-449.