SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-606/2018.

ACTOR: DOMINGO MÉNDEZ MORENO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS.

magistrado ponente: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: mARÍA anTONIA vILLAGRAN aRIAS.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a doce de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido vía per saltum por Domingo Méndez Moreno[1] ostentándose como candidato a presidente municipal de Tumbalá, Chiapas, a fin de controvertir los acuerdos IEPC/CG-A/110/2018 y IEPC/CG-A/112/2018 emitidos por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2], a través de los cuales se aprobaron las sustituciones por renuncia de candidatos a cargos de elección popular.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Domingo Méndez Moreno, debido a que el acto impugnado se ha consumado de forma irreparable.

Esto, porque la pretensión del actor consistía en ejercer su derecho a ser votado en la pasada jornada electoral de primero de julio del año que transcurre, y a la fecha en que se resuelve este juicio la jornada electoral ya ha transcurrido.

 

ANTECEDENTES

1.             Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, para la renovación de los cargos de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y miembros de ayuntamientos del Estado de Chiapas.

2.             Emisión del acuerdo IEPC/CG-A/110/2018. El treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Local emitió acuerdo mediante el cual se aprobaron las sustituciones por renuncia de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral en curso.

En el mismo se hace constar que Domingo Méndez Moreno ratificó su renuncia a la candidatura a la presidencia municipal de Tumbalá, Chiapas, ante la autoridad administrativa electoral citada el veintinueve de mayo de la presente anualidad.

3.             Emisión del acuerdo IEPC/CG-A/112/2018. El treintaiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Local emitió acuerdo mediante el cual se aprobaron las solventaciones a los requerimientos realizados mediante el acuerdo mencionado en el punto que antecede.

4.             Publicación en el Periódico Oficial 370 del Estado de Chiapas. El seis de junio posterior, se publicó el acuerdo IEPC/CG-A/110/2018 en el periódico de referencia.

5.             Jornada electoral. El uno de julio de la presente anualidad, tuvo verificativo la jornada electoral, misma que se realizó de forma concurrente para los cargos de elección locales y federales.  

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

6.             Presentación. El cinco de julio siguiente, el actor presentó vía per saltum la demanda de juicio ciudadano ante el órgano responsable.

7.             Recepción y turno.  El diez de julio subsecuente, se recibieron la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias que integran el presente juicio, asimismo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-606/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

8.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio[3], por materia y territorio, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a fin de controvertir los acuerdos IEPC/CG-A/110/2018 y IEPC/CG-A/112/2018 emitidos por el Consejo General del Instituto local responsable relativos a las sustituciones de registro por renuncia de  candidatos a cargos de elección del Estado de Chiapas, en el cual se encuentra el actor, entidad federativa que pertenece a la referida circunscripción plurinominal.

SEGUNDO. Improcedencia.

9.             Con independencia de los aspectos relacionados con la procedencia o improcedencia del per saltum, y de que le asista o no la razón al actor, así como de apreciarse otra causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Regional, debe desecharse de plano la demanda, al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el acto impugnado se ha consumado de forma irreparable.

10.         Sobre la base del fundamento anterior, un medio de impugnación resulta improcedente si se pretenden impugnar actos o resoluciones que se han consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que, al producirse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes que se cometieran las presuntas violaciones reclamadas, toda vez que se ha generado la imposibilidad de resarcir al promovente en el goce del derecho que se estima violado.

11.         De esta forma, el requisito procedimental consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso, lo que imposibilitaría el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, sobre la controversia planteada.

12.         Lo anterior, tal y como ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis XL/99 de rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)"[4] en la que se explica que con el fin de privilegiar el principio de certeza, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se lleven a cabo.

13.         Aunado a lo anterior, cabe precisarse que por mandato de los artículos 41, párrafo segundo, base sexta y 116, párrafo segundo, base cuarta, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases del proceso electoral, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza, situación que implica que por regla general no sea válido regresar a las que han cobrado tal carácter.

14.         Cabe precisar, que en caso particular cobra relevancia lo estatuido en el artículo 177, párrafo quinto, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, donde se reitera que, concluida cada etapa del proceso electoral, ésta no podrá modificarse y los recursos que se tramiten deberán resolverse durante la etapa correspondiente.

15.         Estimar lo contrario, esto es, aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas, generaría el peligro de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas fases del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son demasiado breves, y no es jurídicamente factible ordenar reponerlas para regularizar el proceso electivo popular.

16.         Por ello, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo irreparable, no basta con advertir que ya surtió todos sus efectos y consecuencias en determinado tiempo, sino que ya no es factible física y jurídicamente su reparación.

17.         En el caso que nos ocupa, la irreparabilidad del acto impugnado, deriva de la pretensión final del recurrente, la cual consiste en que se revoquen los acuerdos IEPC/CG-A/110/2018 y IEPC/CG-A/112/2018, emitidos el treinta y treintaiuno de mayo de la presente anualidad, respectivamente, los cuales aprobaron, el Consejo General del Instituto Local, entre otras cuestiones, aprobó la solicitud del Partido Podemos Mover a Chiapas respecto los cuales aprobaron la sustitución de su candidatura a presidente municipal por el principio de mayoría relativa en Tumbalá, Chiapas y se aprobaron las solventaciones a los requerimientos efectuados en el acuerdo primigenio.

18.         Sin embargo, esta Sala Regional considera que el impetrante en manera alguna podría lograr su pretensión, en virtud de que aún en el supuesto de que resultaran fundados los agravios que aduce, los efectos de la presente sentencia no podrían tener el alcance pretendido.

19.         Lo anterior, toda vez que, es un hecho notorio[5] para este órgano jurisdiccional que el pasado uno de julio, se llevó a cabo la jornada comicial, en lo que interesa, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en todos los municipios de Chiapas, en la que fueron votadas las planillas registradas por el citado Partido Podemos Mover a Chiapas”, situación que, haría imposible resarcir la violación a su derecho de ser votado.

20.         En consecuencia, se tiene por actualizada la causal relativa a que el acto impugnado se ha consumado de forma irreparable, prevista en el numeral 9, párrafo tercero, y 10, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que esta Sala Regional concluye que se debe desechar de plano la demanda generadora del medio de impugnación al rubro indicado.

21.         Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Domingo Méndez Moreno, en términos del último considerando del presente fallo.

NOTIFÍQUESE[6] personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en su demanda para tal efecto, por conducto Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio a dicha autoridad administrativa, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante actor o parte actora.

[2] En adelante Instituto Local o autoridad responsable.

[3] Sirve de fundamento el contenido de los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafos 1 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo 1; y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 6, apartado 1; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso a); y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1675-1677.

[5] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Sirve de fundamento los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.