SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-JDC-606/2025, SX-JDC-607/2025 Y SX-JDC-608/2025 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: RICARDO PÉREZ GARCÍA Y JANETT PAOLA DEL VALLE LARA[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[3]
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de agosto de dos mil veinticinco.
No | Juicio | Parte actora |
1 | SX-JDC-606/2025 | Ricardo Pérez García, ostentándose como Presidente Municipal del ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz.[4] |
2 | SX-JDC-607/2025 | Janett Paola del Valle Lara, ostentándose como Síndica Única del ayuntamiento. |
3 | SX-JDC-608/2025 |
La parte actora impugna la sentencia de veintitrés de julio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Veracruz,[5] en el expediente TEV-JDC-260/2025 que, entre otras cuestiones, declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo y, como inexistente la violencia política[6] y la violencia política en razón de género[7] hecha valer por la síndica única del ayuntamiento.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio SX-JDC-608/2025
Esta Sala Regional determina: a) Desechar las demandas de los juicios SX-JDC-606/2025 y SX-JDC-607/2025, en virtud de que el primero se presentó de manera extemporánea; y, el segundo carece de firma autógrafa, al presentarse por correo electrónico, por lo que no se materializó la expresión de voluntad de la parte actora en la interposición del medio de impugnación; y, b) Confirmar la sentencia impugnada al no asistirle la razón a la síndica municipal, ya que en primer lugar, no controvierte frontalmente las razones del TEV respecto su derecho de petición; y, por cuanto hace al análisis de la VPG, se estima que el TEV sí fue exhaustivo y analizó los argumentos planteados con un enfoque de género, sin que las hipótesis planteadas por la actora sean suficientes para desvirtuar lo resuelto en la instancia primigenia.
De lo narrado por la parte actora y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, entre otros, la síndica y el presidente municipal señalados como parte actora tomaron protesta como integrantes del ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz; para el periodo 2022-2025.
2. Demanda local. El veinticuatro de junio de dos mil veinticinco[8] la actora promovió juicio de la ciudadanía local en contra de diversos actos atribuidos al presidente municipal y contralor interno —ambos del ayuntamiento—, por la violación a su derecho de petición; y, de representación jurídica, lo que a su decir le generó obstrucción al ejercicio de su cargo, así como violencia política y violencia política en razón de género efectuada en su contra. Dicho medio impugnativo se radicó en el Tribunal local con la clave de expediente TEV-JDC-260/2025.
3. Sentencia impugnada. El veintitrés de julio de dos mil veinticinco el Tribunal responsable emitió resolución en la que declaró infundada la vulneración a su derecho de petición; fundado el indebido ejercicio de la representación legal por parte del presidente municipal; existente la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora, así como la inexistencia de violencia política y violencia política en razón de género.
4. Demandas. La parte actora promovió sendas demandas a fin de controvertir del Tribunal local la sentencia referida en el punto anterior, cuyas presentaciones acontecieron cronológicamente, de la forma siguiente.
| Juicio | Presentación | Promovente | Autoridad ante quien se interpuso la demanda |
1 | SX-JDC-607/2025 | 29 de julio 2025 |
Janett Paola del Valle Lara
| Por correo electrónico ante el TEV |
2 | SX-JDC-608/2025 | 30 de julio 2025 | Ante el TEV | |
3 | SX-JDC-606/2025 | 4 de agosto 2025 | Ricardo Pérez García | Directamente ante esta Sala Regional |
5. Recepción y turno. El cuatro y cinco de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas, que remitió la autoridad responsable.
6. En esas mismas fechas, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó que se integraran los expedientes y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, con las claves de expediente SX-JDC-606/2025, SX-JDC-607/2025 y SX-JDC-606/2025; asimismo, respecto del juicio SX-JDC-606/2025 se requirió al TEV el trámite de publicitación del medio de impugnación.
7. Sustanciación. En su oportunidad, se admitió únicamente la demanda del juicio SX-JDC-608/2025 y, al no haber diligencias pendientes por desahogar en dicho juicio, se declaró cerrada la instrucción. En ese sentido, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, por: a) por materia al tratarse de un JDC en el que se impugna la sentencia emitida por el TEV, en la cual, se declaró la inexistencia de la VP y VPG y la existencia de la obstaculización del ejercicio del cargo de la síndica municipal; y, b) por territorio, porque Veracruz forma parte de la circunscripción.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9] Así como en el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
10. En las demandas de los juicios que se analizan se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable; en consecuencia, para facilitar su resolución y para evitar que se emitan sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SX-JDC-607/2025 y SX-JDC-608/2025 al diverso SX-JDC-606/2025, por ser éste el primero en presentarse. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10].
SX-JDC-606/2025
12. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano el juicio de la ciudadanía SX-JDC-606/2025, toda vez que la demanda –tal como lo sostuvo el TEV– debe considerarse extemporánea, al presentarse fuera del plazo establecido en la Ley General de Medios.
13. El artículo 8 de la Ley citada, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el propio ordenamiento de manera expresa.
14. Por otro lado, el artículo 9, apartado 3, de la citada Ley, con relación al artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, prevé el desechamiento de plano del medio de impugnación cuando incumpla con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento.
15. Así, la extemporaneidad en la promoción del presente juicio se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción, y al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo cual, por sí mismo, no constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.[11]
16. En efecto, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que, es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
Caso concreto
17. El presidente municipal del ayuntamiento impugna la sentencia de veintitrés de julio del año en curso dictada por el TEV en el expediente TEV-JDC-260/2025. Sin embargo, el medio de impugnación es improcedente porque no se presentó oportunamente.
18. En el caso concreto, la sentencia fue notificada al actor el veinticinco de julio de dos mil veinticinco, lo anterior, en términos de la razón de recepción de oficios por mensajería especializada, levantada por el actuario del TEV.[12]
19. Lo anterior, de conformidad con el artículo 387 del Código electoral local, en concatenación con los artículos 162 y 176 del Reglamento Interno del TEV, que, en esencia, establecen que las notificaciones podrán hacerse, entre otras modalidades, vía oficio; y, cuando el domicilio se encuentre fuera de la ciudad sede del Tribunal, las notificaciones se realizarán por correo certificado o a través de la empresa de mensajería que se considere conveniente, en cuyo caso se entenderán realizadas en la fecha y hora de recepción, asentada como tal en el acuse de recibo que al efecto recabe la persona encargada de hacer la entrega.
20. Por ello, con independencia del acuse de recibo presentado por la parte actora, se estima que la eficacia de la notificación deriva de la fecha de entrega de la empresa de mensajería especializada, la cual consta en la razón actuarial que obra en autos, misma que no se encuentra controvertida. Esto es, la sentencia se notificó vía oficio a la autoridad responsable vía mensajería especializada. Tal como se ilustra:
Oficio de notificación: | Recibo de envío vía DHL: | |
21. Dicho oficio, consta que se recibió el veinticinco de julio, conforme la razón de notificación del actuario y la guía de rastreo que obra en el expediente, lo cual se reproduce a continuación:
Recibo de entrega: | Razón de notificación de oficio: |
22. En esos términos, se considera que la notificación surtió efectos el mismo día de su realización conforme las constancias (25 de julio), lo cual ocurrió al momento derivado de la constancia de recepción emitida por la empresa de mensajería, por lo que el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se practicó.
23. Así, el plazo de cuatro días previsto para interponer la demanda transcurrió del lunes veintiocho al jueves treinta y uno de julio. Mientras que el juicio se presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional hasta el cuatro de agosto, esto es, dos días hábiles posteriores al vencimiento del plazo legal, como a continuación se expone:
JULIO 2025 | ||||
MIÉRCOLES 23 | JUEVES 24 | VIERNES 25 | SÁBADO 26 | DOMINGO 27 |
Sentencia y Remisión VÍA MENSAJERÍA de la notificación | 000 | Notificación del acto impugnado de conformidad con la razón y guía de rastreo de envío | Día inhábil | Día inhábil |
LUNES 28 | MARTES 29 | MIÉRCOLES 30 | JUEVES 31 |
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Plazo de 4 días para la interposición del recurso |
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AGOSTO 2025 | ||||
VIERNES 1 | SÁBADO 2 | DOMINGO 3 | LUNES 4 | Viernes 18 |
Día 1 post plazo | Día inhábil | Día inhábil | Día 2 post plazo. Interposición del juicio en la Sala Regional |
|
24. En consecuencia, al resultar extemporánea la presentación del juicio de la ciudadanía, lo conducente es desechar de plano la demanda del juicio SX-JDC-606/2025. Similar criterio se siguió en el precedente SX-JE-3/2025.
25. A continuación, se abordará lo relativo al siguiente juicio:
SX-JDC-607/2025
26. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano el juicio de la ciudadanía SX-JDC-607/2025, porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa de la promovente.
27. El artículo 9, primer párrafo, inciso g), de la Ley General de Medios establece que en los medios de impugnación debe constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.
28. A su vez, en el tercer párrafo de la misma disposición se prevé que en caso de incumplir con alguno de los requisitos expuestos, de entre ellos, la firma autógrafa de la persona promovente, el medio de impugnación se desechará de plano.
29. Es de precisarse que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de quien promueve, que generan la certeza de que tiene la voluntad de ejercitar su derecho de acción, pues su objetivo es constatar la autenticidad de la demanda, identificar a quien lo suscribe y vincularlo con su contenido.
30. Por lo anterior, la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez para la promoción de un medio de impugnación por escrito, cuya carencia tiene como consecuencia la falta de un requisito de procedibilidad necesario para la constitución de la relación jurídico-procesal.
31. De tal forma que, ante su incumplimiento, la normatividad aplicable determina que el medio de impugnación será improcedente, pues se carece del elemento idóneo que comprueba la voluntad para ejercer el derecho de acción de la persona promovente.
32. Ahora bien, por cuanto hace a la remisión de demandas a través de medios electrónicos –como ocurre en el caso–, se tiene que al tratarse de un documento en formato digitalizado que debe imprimirse e integrarse al expediente, éste no cuenta con la firma autógrafa del puño y letra de la actora toda vez que, en efecto, sólo se trata de una reproducción simple de su original.
33. En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha definido una sólida línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
34. Esto es, se ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción de quien promueve, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.[13]
35. En ese sentido, si bien este Tribunal Electoral ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer eficientes diversos trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.[14] Por tanto, no basta que la demanda contenga una simple impresión digital de lo que pudiera ser reflejo de una firma, ni enviarla por cualquier correo electrónico.
Caso concreto
36. En el caso concreto, de la revisión de las constancias que integran el expediente se advierte que la parte actora presentó su medio de impugnación a través de una cuenta de correo electrónico. Por ende, ante la ausencia de la firma autógrafa en la demanda, es viable concluir que no existen elementos que permitan tener por expresada la auténtica voluntad de la parte actora para promover el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente previstos para ello.
37. Lo anterior, pues de autos se observa que el veintitrés de julio, el Tribunal responsable emitió la sentencia que ahora se controvierte, misma que le fue notificada a la actora el veinticuatro siguiente. Posterior a ello, el treinta de julio se recibió, ante la Oficialía de Partes del TEV a través del correo electrónico oficialia-de-partes@teever.gob.mx la demanda del juicio SX-JDC-607/2025.
38. Sin embargo, el escrito de demanda presentado por la actora carece de firma autógrafa al haber sido presentado por correo electrónico, por ende, es incuestionable la improcedencia del presente medio de impugnación y lo conducente es desechar de plano la demanda del juicio SX-JDC-607/2025.
39. No es óbice a la anterior conclusión, que la parte actora haya presentado un juicio diverso, cuya procedencia se analiza en el apartado siguiente.
40. El juicio de la ciudadanía señalado reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
41. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen agravios.
42. Oportunidad. Se cumple porque, la resolución fue notificada a la parte actora el veinticuatro de julio,[15] por lo que el plazo corrió del veinticinco al treinta de julio,[16] y si la demanda se presentó ese último día, es inconcuso que fue de manera oportuna.
43. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se encuentran colmados, ya que la actora fue quien promovió el medio de impugnación que dio origen al acto controvertido; asimismo, indica que la sentencia impugnada le genera una afectación a su esfera de derechos.
44. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002,[17] emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubo: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
46. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente el estudio de fondo de la controversia.
47. La pretensión de la parte actora en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-608/2025 es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a fin de que se actualice la vulneración al derecho de petición, la violencia política y la VPG planteada en la instancia primigenia contra el presidente municipal y contralor municipal del ayuntamiento.
48. Para alcanzar su pretensión, en síntesis, expone diversos planteamientos relativos a la falta de exhaustividad, indebido análisis de su derecho de petición planteado en la instancia primigenia y argumentos tendentes a demostrar que no se visibilizaron los factores de violencia política y violencia política contra las mujeres en razón de género.
Metodología
49. Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados en el orden descrito en la síntesis.
50. Dicha forma de proceder al análisis no genera afectación alguna a la parte actora, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios.
Estudio de los agravios
Planteamientos
Indebido análisis del derecho de petición.
51. La parte actora refiere que el TEV le otorgó pleno valor probatorio al oficio OIC/MRB/141/014/05/2025, sin analizar sus argumentos de objeción al ser comprobables, ya que sostiene que dicha probanza fue elaborada de forma unilateral.
52. Ella sostiene que bastaba con su oportuna objeción y sus argumentos para que el TEV desestimara el valor legal de dicho oficio acusado presuntamente de recibido, ya que nunca se le notificó realmente.
53. Su escrito de objeción atendió a lo siguiente:
54. A su decir, mediante el presunto oficio de respuesta de catorce de mayo del año en curso, el contralor del ayuntamiento aparentó dolosamente que ella recibió dicho documento en respuesta a diversa solicitud, sin embargo, afirma que es falso. Por ello, reitera en esta instancia la objeción planteada, puesto que sostiene que dicho documento nunca lo recibió, que carece del sello oficial de recibido de la sindicatura y por otra parte no ostenta su firma autógrafa.
55. Por ello, considera existió la simulación y solicita se dé vista a la fiscalía por presunto fraude procesal. También considera que el contralor estaba obligado a probar que dicho oficio se recibió, lo cual narra que no le era imposible ya que hay cámaras de circuito cerrado.
56. Por lo anterior, aduce que no existió un análisis exhaustivo y que el TEV indebidamente le dio valor probatorio a dicho oficio, al ignorarse sus objeciones, por lo cual debería desestimarse la validez del oficio y acreditarse la obstrucción del ejercicio pleno de sus facultades como síndica.
Decisión
57. El agravio es infundado e inoperante.
58. Esta Sala Regional estima que de las consideraciones de la sentencia se advierte que el TEV sí atendió el escrito de objeción presentado por la parte actora, aunado a ello, se desprenden las razones por las cuales el TEV desestimó la presunta invalidez del documento de mérito, sin que la parte actora las controvierta frontalmente. De ahí la ineficacia de lo alegado.
59. Al respecto, el TEV determinó infundado el agravio mediante el cual la parte actora alegó la falta de respuesta a su oficio SMRB/69/2025 dirigido al contralor del ayuntamiento, mediante el cual le solicitó la documentación generada por la adquisición de dos vehículos.
60. En virtud de ello, desplegó el marco normativo aplicable al derecho de petición y analizó que de las constancias que obraban en autos constaba el oficio de petición dirigido al contralor y la respuesta constituida en el oficio OIC/MRB/141/014/05/2025 acusado presuntamente de recibido el catorce de mayo, tal como lo ilustró con la imagen siguiente:
61. Con tal probanza, el TEV concluyó que se había dado respuesta a la petición de la actora y que no pasaba inadvertido que había presentado un escrito mediante el cual objetaba la firma del oficio.
62. Ante ese panorama, el TEV sostuvo que no es tarea del juzgador buscar pruebas más allá de las constancias, para comprobar la autenticidad de una firma, además de que la sola afirmación era insuficiente para demostrar su veracidad, o bien para que dicho Tribunal lo determinara, pues al ser documentos emitidos por autoridades, se presumía su legalidad, en virtud del principio de buena fe, el cual solo se desvirtuaba con prueba en contrario.
63. De ahí que existiera presunción de la validez y eficacia del oficio de respuesta, y, por tanto, se determinó como infundado la vulneración al derecho de petición.
Consideraciones de esta Sala
64. En ese sentido se estima que no se advierte –como erróneamente lo señala la actora– que el TEV no se pronunciara de su escrito de objeción, ya que sí lo abordó en la sentencia con independencia de que lo haya desvirtuado. De ahí que no se actualiza la omisión de pronunciarse sobre el mismo, lo cual conlleva a lo infundado del agravio.
65. Por otra parte, la inoperancia radica en que se advierte que la parte actora no controvierte frontalmente las razones de la determinación del TEV.
66. Esto es, el TEV determinó la validez del documento de respuesta a su petición, con la afirmación de que no es tarea del juzgador buscar más pruebas y de la buena fe de las autoridades lo cual dota de eficacia a la notificación. Ello, sin que de la demanda se desprendan argumentos mediante los cuales la parte actora controvierta dichos razonamientos de manera frontal.
Justificación
67. Al respecto debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la primera y la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –entre otros órganos jurisdiccionales– que quienes acuden a solicitar la protección de la justicia federal deben expresar los agravios que les causa la resolución que impugnan.
68. Esto significa que las personas justiciables tienen el deber de controvertir los razonamientos jurídicos expresados por el órgano jurisdiccional que conoció el litigio en primera instancia para sustentar su decisión, de modo tal que en la demanda respectiva se deben cuestionar tales consideraciones.
69. En ese entendido, reiterar agravios que en la instancia previa fueron estudiados y desestimados, es decir, agravios respecto de los cuales ya se hizo un pronunciamiento, no resultan suficientes ni susceptibles de derrotar la presunción de validez del acto reclamado.
70. Esos disensos resultan inoperantes pues al no controvertir lo expuesto y sostenido por el órgano jurisdiccional responsable, la falta de argumentación contra las consideraciones de la resolución que se impugna imposibilita al tribunal revisor poder efectuar su análisis.
71. Esto en términos de lo establecido en la jurisprudencia
2a./J. 109/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[18]
72. Por consiguiente, si la actora expresa como agravio la omisión de pronunciarse de su escrito de objeción, y aduce que reitera tal situación, sin controvertir las razones establecidas por el TEV, resultan inoperantes sus motivos de disenso.
73. Máxime que además no aporta ningún medio de prueba que genere, al menos de modo indiciario, duda de la autenticidad del oficio de respuesta, únicamente señala que es falso.
74. De ahí la ineficacia de lo alegado.
Omisión de juzgar con perspectiva de género y de interseccionalidad e inobservancia de acreditar VPG.
75. La parte actora sostiene que la sentencia es ilegal porque el TEV no aplicó los estándares para juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad, que no analizó las asimetrías de poder a las que se enfrenta como mujer y el contexto donde se desarrolla la violencia política en razón de género.
76. En ese sentido, señala que el TEV no valoró las diversas discriminaciones de las cuales son objeto las mujeres.
77. Estima que fue incorrecto que determinara que no se actualizaba la violencia política ni la VPG.
78. A su decir, se actualizaba la violencia simbólica, ya que pertenece a un cabildo municipal, a quien le corresponde una representación legal, la cual ha sido ejercida en forma indebida por el presidente municipal y por el contralor quien ignora sus facultades y rango de superioridad que ella ostenta.
79. La parte actora señala que, sí se encuentra acreditada la VP y la VPG al aplicarse la reversión de la carga de la prueba, como regla de comprobación, ya que es la única mujer funcionaria pública municipal que ha interpuesto juicios ciudadanos en contra de diversos actos ilegales cometidos para obstruir el ejercicio de sus facultades y atribuciones como síndica única, por tanto, aduce que si se encuentra acreditado el elemento de mujer.
80. Además, refiere que en el caso podría derivar violencia institucional por conducto del TEV ya que su acceso a la justicia no puede estar supeditado a que existan más denuncias o se vulnere a otras mujeres, como lo pretende el TEV.
Decisión
81. Los agravios son infundados.
82. Lo anterior, al estimarse que no le asiste la razón a la actora al sostener de manera general que el TEV omitió juzgar con perspectiva de género, que no analizó asimetrías, que existió violencia simbólica, que el elemento de género se actualiza por ser la única mujer funcionaria del ayuntamiento, que existió sistematicidad de sus denuncias, asimismo, que el Tribunal local incurrió en violencia institucional.
Justificación
83. De acuerdo con lo establecido en la ley[19], en la jurisprudencia[20] y de lo dicho en el SUP-REC-32/2024; para concluir que una conducta u omisión tiene elementos de género se debe actualizar por lo menos uno de los siguientes supuestos, con la precisión de que la reversión de la carga de la prueba, no puede ser aplicada en la actualización de dicho elemento ya que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes:
i. Se dirige a una mujer por ser mujer | Tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores. |
ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres | El impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de “situaciones de vulnerabilidad” o de “categorías sospechosas” en una persona.[21] En este[22] lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer. Por lo que, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto. |
iii. Afectación | Debe existir afectación desproporcionada a las mujeres. |
84. En ese contexto, este Tribunal electoral ya ha precisado que la reiteración, constante y sistemática de los actos no actualiza por sí mismo el elemento de género y porque la reversión de la carga de la prueba no puede aplicarse puesto que la determinación de si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género debe ser resultado de una valoración judicial que evidencie su existencia.
Consideraciones de esta Sala
85. Esta Sala Regional estima que la actora parte de una premisa inexacta puesto que el TEV sí analizó sus argumentos de manera contextual y con un enfoque de perspectiva de género.
86. Al respecto, de la sentencia impugnada se advierte que contrario a lo sostenido por la actora, el TEV si realizó un análisis integral de la materia de controversia ya que acreditó lo que en su estima constituyó obstrucción del cargo, y dicha conducta la analizó a la luz de los elementos de VP o VPG.
87. Por cuanto a la violencia política y la VPG el Tribunal local analizó lo conducente al tenor del apartado denominado “INDEBIDO EJERCICIO DE LA FACULTAD LEGAL POR PARTE DEL PRESIDENTE MUNICIPAL” para posteriormente, examinar si se cumplían los parámetros de la VP o VPG contra el presidente municipal y el contralor municipal.
88. En ese apartado, se observó el hecho relativo al emplacado de dos vehículos ante la oficina de Hacienda del Estado.
89. Con ese hecho, se acreditó que el presidente municipal ejerció facultades de “representación legal” que no le eran propias y que le correspondían a la actora. Esto es, el TEV declaró fundado el motivo de disenso, en virtud de que se acreditó que se obstaculizó la función de la síndica municipal, porque estimó que, el emplacamiento de unidades vehiculares, es un requisito legal que le corresponde a la representación del ayuntamiento, cargo que corresponde a la síndica por ley.
90. Dicha cuestión de análisis, en sus términos, es un hecho no controvertido.
91. Ahora bien, por cuanto hace a la VP, el TEV realizó el análisis enfocado en los precedentes de este TEPJF y determinó que respecto los hechos de violencia política señalados contra el presidente y contralor no se acreditaban.
92. Ello, porque por cuanto al contralor no se actualizó la vulneración al derecho de petición. Y, por cuanto al presidente municipal por el indebido emplacamiento de vehículos se determinó que tampoco se actualizaba VP porque no existían elementos que le causaran una afectación irreparable a la actora en el desempeño de sus funciones o su dignidad humana.
93. En ese sentido, el TEV sostuvo que, pese a que el presidente municipal obstaculizó el cargo de la actora al ejercer facultades de representación legal, esa sola conducta no actualizaba VP. De ahí la inexistencia.
94. Finalmente, el TEV realizó el análisis de VPG por la conducta relativa al emplacamiento de vehículos por conducto del presidente municipal, cuya conducta se determinó que obstruyó el cargo de la actora.
95. Estimó que tenía la obligación de analizar de forma contextual los hechos ocurridos incluyéndose el atribuido al contralor; y, las conductas denunciadas, al invocarse la posible comisión de VPG. De ahí que consideró que debía realizar el estudio con perspectiva de género y valorar los hechos y las pruebas.
96. Por ello, contrario a lo sostenido por la parte actora no omitió realizar un análisis bajo el anuncio de esos parámetros.
97. En ese contexto, de manera posterior el TEV determinó que no se actualizaban los elementos de la VPG en virtud del derecho de petición y del trámite de emplacamiento de vehículos. Puntualizó, que la conducta relativa a la obstrucción del cargo, por realizar una actividad derivada de la “representación del ayuntamiento” no era suficiente para tener por actualizada la VP o la VPG.
98. Esto es, el TEV advirtió que no se acreditaba, ya que, si bien las conductas se dieron en un marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la actora y se imputaron a sendos servidores públicos del ayuntamiento, no se actualizaba el resto de los elementos para configurar la hipótesis invocada. Tal como se advierte, si se analizó el contexto en el cual se desarrolló la controversia, al analizar los primeros elementos. Del estudio de ese resto de elementos se advierte que el TEV analizó y determinó lo siguiente:
ELEMENTO | RAZONAMIENTO DEL TEV | |
PRESIDENTE | CONTRALOR | |
Exista violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica. | No se cumple. No existen elementos que indiquen impacto desproporcionado a partir del género, pues no se trata de un patrón estereotipado con carga de género que transmita y reproduzca por sí solo dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres o que desnaturalice la subordinación de la mujer en la sociedad. | |
Tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales | Sí se cumple. Al analizarse la conducta se actualizó la obstrucción del cargo, ya que el funcionario ejerció indebidamente la representación legal que le correspondía a la actora. | No se cumple. No se actualizó la obstaculización al cargo.
|
Se basa en el elemento de género, esto es, que se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o se afecte desproporcionadamente a las mujeres. | No se cumple. Lo anterior, ya que los hechos que la actora invoca en la demanda no constituyen un elemento diferenciador hacia la actora, por el hecho de ser mujer. Esto es, si bien la actora es mujer, las conductas o hechos omisivos no impactan por el género y no cuentan con dicho estereotipo. Tampoco se configura que tenga un impacto diferenciado, ya que no se evidencia que la obstaculización del cargo de la actora fuera una conducta discriminatoria o desventajosa por el hecho de ser mujer. Esto es, no se desprendió elemento discriminatorio alguno que hubiese ocurrido por el hecho de ser mujer, para acreditar el elemento de género. | |
99. Tal como se aprecia, el TEV determinó que en efecto no existieron elementos probatorios que demostraran un efecto discriminatorio propiciado contra la actora y con los que se pudiese concluir que los hechos constitutivos de obstrucción del cargo, como el impedir el ejercicio de facultades de representación, por el emplacamiento de vehículos, afectara más a las mujeres que a los hombres; o que la conducta se generó contra la síndica por el hecho de ser mujer.
100. En ese sentido, lo infundado de los agravios de la parte actora deriva en que, si bien aduce que contrario a lo resuelto por el TEV existe violencia simbólica, porque el contralor ignora su cargo, en el caso, tal como lo analizó el TEV no se demostró la vulneración a su derecho de petición, a fin de analizar dicha conducta en un contexto de VP o de VPG.
101. Tampoco existen probanzas relativas a que las actividades de representación realizadas de manera indebida por el presidente municipal constituyeran violencia simbólica por el hecho de ser mujer.
102. Asimismo, esta Sala Regional estima que no es suficiente que la actora exponga la sistematicidad de conductas derivado de impugnaciones previas puesto que no es viable analizar la VPG con ese argumento, tal como se explicó en el marco normativo. Esto es, deben existir elementos de los que se desprenda que el hecho de que a la síndica no le permitieron ejercer sus funciones de representación en el ayuntamiento se explica en función de que es mujer, sin que la constancia y sistematicidad de actos sea razón suficiente.
103. Aunado a lo anterior si bien la actora pretende hacer valer el indebido análisis del TEV al estimar que se inobservó que el municipio es uno de los más violentos, y que se debieron tomar en cuenta las asimetrías de poder y de que es la única mujer que ha impugnado, tampoco es suficiente para revertir lo resuelto por el TEV.
104. Lo anterior, puesto que los dos últimos elementos que menciona, por sí solos no generan situaciones de VP o VPG, y en cuanto a ser el municipio más violento, en autos no hay elementos, pero aun de que fuera cierto esa afirmación, lo relevante es analizar lo que acontece en el contexto interno del Ayuntamiento, lo cual fue estudiado por el Tribunal local y no está combatido frontalmente lo allá resuelto.
105. De ahí que tampoco le asista la razón respecto una presunta violencia institucional por conducto del Tribunal local, en primer lugar, porque los juzgadores tienen un margen de decisión al momento de resolver, y con independencia de si la resolución es favorable o desfavorable para alguna de las partes, ello no significa por sí solo que el sentido genere un tipo de violencia institucional, y en todo caso, puede ser recurrida o materia de una posterior impugnación, como en el caso lo fue y se analizó.
106. Al margen de lo anterior, en virtud del señalamiento de la presunta violencia institucional del TEV y de la vista solicitada a la fiscalía respectiva, se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que estime oportuno.
107. En conclusión, se confirma la resolución impugnada. porque, como ya se dijo, fue correcto lo resuelto por el TEV, sin que se adviertan razonamientos ni elementos probatorios suficientes tendentes a revertir el fallo combatido.
108. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
109. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SX-JDC-607/2025 y SX-JDC-608/2025 al diverso SX-JDC-606/2025, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, debe agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios ciudadano SX-JDC-606/2025 y SX-JDC-607/2025.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En lo subsecuente, se le podrá mencionar como parte actora o parte promovente.
[3] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.
[4] Posteriormente las referencias al ayuntamiento corresponderán al citado.
[5] En adelante se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local, o por sus siglas TEV.
[6] En adelante se podrá referir por sus siglas como “VP”.
[7] En adelante se podrá referir por sus siglas como “VPG”.
[8] En adelante las fechas se referirán a dos mil veinticinco.
[9] En adelante, Ley General de Medios.
[10] En adelante se podrá citar como TEPJF
[11] Véase la jurisprudencia 1ª/. J. 22/2014 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUEL”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2005917, Décima Época, Libro 4, marzo 2014, Tomo I, Pág. 325, así como en la página de internet: https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005917
[12] Ver foja 402 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-607/2025.
[13] Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REC-612/2019; SUP-REC-90/2020; SUP-REC-160/2020; SUP-REC-162/2020; SUP-REC-237/2020, SX-JDC-6986/2022 y SX-JDC-6191/2022 y ACUMULADOS, entre otros.
[14] Véase Jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Constancia de cédula de notificación personal visible a foja 0388 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-607/2025.
[16] Sin contar los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de julio al ser inhábiles, al no estar el presente juicio relacionado con algún proceso electoral.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[18] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXX, agosto de 2009, página 77.
[19] Artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] Jurisprudencia 21/2018, titulada: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[21] Criterio del SUP-REP-25/2023 y acumulados.
[22] La Corte Interamericana ha observado que este supuesto también puede actualizarse por el impacto social que conlleva, por ejemplo, la labor periodística. En el Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia (sentencia de 26 de agosto de 2021) en el párrafo 112 refirió: “la jurisprudencia de la Corte se ha referido a la existencia de este efecto sobre las víctimas de violencia y sobre otros periodistas que podrían tener el temor razonable de que ese tipo de violaciones a los derechos humanos se repitan, lo cual podría tener como consecuencia que autocensuren su trabajo … además, la Corte observa que este impacto en la dimensión social tuvo consecuencias diferenciadas por el hecho de que la persona atacada fuera una mujer periodista. Así, tal y como lo indicó la señora Bedoya ante esta Corte, después de los hechos del 25 de mayo de 2000 hubo: Muchos casos que se silenciaron, de situaciones de colegas periodistas mujeres que tuvieron que enfrentar cosas similares a las que a mí me pasó, pero luego cuando el conflicto armado también fue mutando y se fue transformando, la intimidación contra las mujeres periodistas, indudablemente se enfatizó aún más en perseguirlas y en deslegitimar su palabra por ser mujeres…”.