SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-607/2021
ACTOR: VICENTE GONZÁLEZ BELTRÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SU VOCALÍA EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA
COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Vicente González Beltrán,[1] por propio derecho, en contra de la determinación y notificación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas[2], por la que se declaró improcedente su solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Acuerdo INE/CG97/2021. El tres de febrero de dos mil veintiuno[3] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó el Modelo de Operación del Voto de personas en prisión preventiva para el proceso electoral 2020-2021, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-352/2018 y su acumulado SUP-JDC-353/2018.
3. Acuerdo INE/CG151/2021. El veintiséis de febrero el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
4. Solicitud de inscripción. El diecinueve de marzo el actor llenó su solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
5. Notificación de improcedencia. El uno de abril la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores mediante notificación con número de folio 03 BC 0408 informó al actor que su solicitud individual había sido declarada improcedente.
6. Presentación de demanda. El ocho de abril, el promovente presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la determinación y notificación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, por la que se declaró improcedente su solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
7. Recepción y turno. El quince de abril, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación; el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-607/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos correspondientes.
8. Radicación, requerimiento y reserva de admisión. El dieciséis de abril, la Magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia, reservó la admisión de demanda y ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver requirió a la responsable.
9. Cumplimiento de requerimiento. El diecinueve de abril, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en Chiapas dio cumplimiento a lo requerido.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra la determinación y notificación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, por la que se declaró improcedente su solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021; además, dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.
11. Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1; 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a) y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación debe desecharse porque ha quedado sin materia, tal como lo manifiesta la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
13. En efecto, en los medios de impugnación en materia electoral que resulten notoriamente improcedentes, las demandas deben desecharse de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la ley.
14. Tal desechamiento aplica cuando la demanda aún no ha sido admitida, tal como lo indica el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
15. En ese aspecto, una de las causas de improcedencia es la relativa a que el juicio quede sin materia, tal como se establece en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Así, la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del último precepto previamente referido:
Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
Que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.
17. Al respecto, el segundo componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que en realidad conduce a la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
18. En esa directriz, es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado de facultades jurisdiccionales.
19. Entonces, un presupuesto indispensable para todo proceso es la existencia y subsistencia de un litigio, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, que constituye la materia del proceso.
20. De modo que, cuando cesa o desaparece el litigio, el proceso queda sin materia, por ejemplo: ante el surgimiento de una solución autocompositiva; porque deja de existir la pretensión o la resistencia; o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado.
21. Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la sustanciación del medio de impugnación, ni entrar al estudio de fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, sino la emisión de una resolución bien de desechamiento o de sobreseimiento, según corresponda.
22. Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, pero esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
23. Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.[5]
Caso concreto
24. En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, por las razones siguientes:
25. El actor controvierte la determinación y notificación de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, por la que se declaró improcedente su solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
26. Argumenta que tal determinación viola en su perjuicio el derecho a votar consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28. Para corroborar lo anterior, remitió el detalle del ciudadano que nos ocupa, y del mismo se desprende que la situación registral vigente es “EN LISTA NOMINAL”.
29. Asimismo, hizo saber que derivado de un análisis a la referida Lista Nominal de Electores y una nueva confronta visual llevada a cabo por la Coordinación de Procesos Tecnológicos de esa Dirección Ejecutiva a la fotografía de la tarjeta de identificación antropométrica del expediente VC-3932/2021, expedida por el “Centro Federal de Readaptación Social Número 15 Villa Comaltitlán, Chiapas”, correspondiente al actor, contra la fotografía que se tiene en la base de datos del Padrón Electoral, se concluyó que el promovente es la misma persona.
30. En conclusión, se determinó que el actor es el titular de los datos de la solicitud de inscripción, razón por la cual se tuvieron por cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
31. Por tanto, tal circunstancia deja sin materia el presente juicio y, de manera simultánea, la pretensión del actor está colmada.
32. En mérito de lo expuesto, al actualizarse la causal de improcedencia referida, lo conducente es que esta Sala Regional deseche de plano la demanda del presente juicio.
33. No escapa a la consideración de esta Sala Regional que, mediante proveído de dieciséis de abril pasado, se reservó acordar sobre la admisión de la demanda que nos ocupa; sin embargo, dado el sentido del presente asunto, resulta improcedente al actualizarse la referida causal.
34. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
35. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas (adjuntando copia certificada del informe rendido mediante oficio INE/JLE-CHIS/VERFE/VE/0841/2021); de manera electrónica o por oficio, al Vocal del Registro Federal de Electores de esa Junta, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, con copia certificada de la presente resolución; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que posteriormente se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como un asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo actor o promovente.
[2] En lo sucesivo autoridad responsable
[3] En lo sucesivo las fechas que se mencionen corresponden al presente año, salvo mención expresa en contrario.
[4] En lo sucesivo se le podrá citar como: INE o Instituto.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,34/2002