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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JDC-609/2024 Y SX-JDC-613/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ALEJANDRO SANGERMAN MORALES Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: ANEL ROJAS GASPAR Y BLANCA ESTELA MENDOZA RAMÍREZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: CELESTINA ESTRADA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía, promovidos por diversas personas que se autoadscriben como indígenas de la Agencia Municipal de San Cristóbal, del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca como se observa del cuadro siguiente:

Medio de impugnación

Persona actora

Calidad con la que se ostentan

SX-JDC-609/2024

Alejandro Sangerman Morales

Indígena zapoteco y Agente Municipal

SX-JDC-613/2024

Anel Rojas Gaspar

 

Agente Municipal

 

Blanca Estela Mendoza Ramírez

Ciudadana indígena y representante común de diversas personas

La parte actora impugna la sentencia de cinco de julio de dos mil veinticuatro[2], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en los juicios para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificados con las claves JDCI/10/2024 y su acumulado JDCI/23/2024, en la que declaró la invalidez de las asambleas generales comunitarias de dos y catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en las que se eligieron las autoridades de la Agencia Municipal de San Cristóbal, del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, en dicha entidad federativa, la cual se rige electoralmente conforme a sus usos y costumbres.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Sobreseimiento parcial del SX-JDC-613/2024

CUARTO. Personas terceras interesadas.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad

SEXTO. Sobre la reserva de la petición especial hecha por el actor del SX-JDC-609/2024

SÉPTIMO. Método de estudio

OCTAVO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que se considera que fue conforme a Derecho la conclusión del Tribunal local con relación a que en la celebración del proceso electoral existió una falta de certeza, que impactó en la validez de las asambleas electivas de dos y catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Ello es así, pues del análisis de las constancias de autos se constata que existió una situación extraordinaria que afecto el desarrollo de la elección de sus autoridades para el periodo dos mil veinticuatro, ello debido a la división de las autoridades electas para el periodo previo y, por ende, la subsistencia de dos grupos que se revocaron mutuamente los cargos que ostentaban, sin que ninguna de las partes hubiere controvertido esos actos en su oportunidad, siendo que al momento de la presentación de la demanda y sus respectivas ampliaciones en la instancia local, el periodo que debían fungir tales autoridades, ya había concluido.

Dicha situación cobró especial relevancia, pues al existir incertidumbre sobre la persona que fungía como agente municipal, era necesario valorar la documentación que cada una de las partes presentó para efecto de determinar alguna de ellas podría considerarse válida.

No obstante, del análisis de la documentación remitida para sustentar cada una de las asambleas, se concluye que no es posible advertir elementos para poder considerarlas como validas.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

A. Elección de autoridades de la Agencia Municipal de San Cristóbal, para el periodo de 2023.

1.            Asamblea electiva de 2022. El treinta de diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la asamblea electiva para la renovación de las autoridades de la Agencia Municipal de San Cristóbal, resultando electo, entre otras personas, Mario Carmona Morales como Agente Municipal, Noel Soriano Grijalva como Secretario y Joel San German Morales como Tesorero, todos para el periodo de 2023.

2.            Medio de impugnación local. En su oportunidad, dos ciudadanos de la Agencia impugnaron el citado procedimiento electivo en el que resultó reelecto Mario Carmona Morales.

3.            Sentencia del juicio RIN/AG/01/2023. El uno de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral local resolvió el medio de impugnación local, en la que confirmó el mencionado proceso electivo de treinta de diciembre de dos mil veintidós y, por ende, la reelección de Mario Carmona Morales.

A. 1 Supuesta remoción del Agente Municipal Mario Carmona Morales y la designación de un agente en funciones.

4.            Convocatoria de asamblea sobre rendición de cuentas. El nueve de septiembre de dos mil veintitrés, Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, en su carácter de Secretario y Tesorero, de la Agencia emitieron la Convocatoria a la Asamblea General extraordinaria, la cual tendría verificativo el trece de septiembre de dos mil veintitrés.

5.            Lo anterior, a fin de que Mario Carmona Morales, Agente Municipal rindiera cuentas, entre otras cuestiones, sobre los recursos recibidos en el año dos mil veintidós.[4]

6.            Asamblea sobre la rendición de cuentas y revocación de mandato. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la citada Asamblea General[5] a fin de que el Agente Municipal rindiera cuentas sobre la utilización de recursos públicos.

7.            No obstante, toda vez que no asistió el aludido Agente, en ese acto, se propuso a la Asamblea General que se le destituyera y quedarán al frente de la Agencia Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, quienes tenían los cargos de Secretario y Tesorero, respectivamente. Moción que fue aprobada.

8.            Convocatoria a sesión de extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Santa María Jalapa de Marqués. Por su parte, el catorce de septiembre de dos mil veintitrés la Presidenta Municipal del Ayuntamiento convocó a sesión extraordinaria de cabildo para el día dieciocho de septiembre de la misma anualidad, a fin de que se sometiera a discusión la situación ocurrida en la Agencia Municipal de San Cristóbal, derivado de la destitución de su Agente Municipal[6].

9.            Sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Santa María Jalapa de Marqués. El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la sesión extraordinaria de cabildo, en la que se determinó respaldar la decisión de la Asamblea General de trece de septiembre del mismo año, por la cual se revocó a Mario Carmona Morales, y tener a Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, “como únicos encargados de la Agencia municipal y facultados para cobrar los recursos económicos que le corresponden a dicha Agencia y cualquier otro cobro que haya autorizado la Asamblea Comunitaria[7].

B. Actos relacionados con la elección de autoridades para el periodo de 2024.

B.1 Actos convocados por el Agente Municipal Mario Carmona Morales, que derivaron en la asamblea de catorce de diciembre.

10.       Asamblea general comunitaria diecinueve de septiembre. De manera paralela, el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria convocada por Mario Carmona Morales, Agente Municipal, la cual se instaló con 101 (ciento un) personas, en la que se eligió como tesorero municipal a Alexander Soriano Soriano[8].

11.       En la misma asamblea se solicitó que también fuera nombrado un nuevo secretario, puesto que el actual no se encontraba desempeñando el servicio a la comunidad desde hace más de cinco meses. Por lo que se propuso nombrar a Lizbeth Hernández Carmona, la cual fue avalada en dicha Asamblea.

12.       Asamblea General de treinta de noviembre. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la Asamblea General[9] convocada por el Agente Municipal Mario Carmona Morales[10] , en la que se solicitaron propuestas para la fecha de la celebración de la elección de las autoridades, siendo que un ciudadano propuso que la misma se llevará a cabo el catorce de diciembre siguiente. Propuesta que fue aprobada por unanimidad de votos.

13.       Convocatoria de uno de diciembre. En cumplimiento a lo anterior, el uno de diciembre el Agente Municipal Mario Carmona Morales, convocó a la ciudadanía a fin de llevar a cabo la elección respectiva para el periodo de dos mil veinticuatro.

14.       Acta de la Asamblea General de la elección para el periodo de dos mil veinticuatro. El catorce de diciembre, se llevó a cabo la Asamblea General la cual quedó instalada con la asistencia de 180 (ciento ochenta) personas, por lo que previó a la instalación de la mesa de debates, se sometió a votación el método de elección, proponiendo que fuera por ternas, de manera directa u opción múltiple, de sus resultados por mayoría de votos se aprobó que fuera por ternas.

15.       Resultando ganadora la terna encabezada por Anel Rojas Gaspar en el siguiente orden[11].

No.

Cargo

Nombre

1.                   

Agente Municipal

Anel Rojas Gaspar

2.                   

Secretario

Bielca Giselle Sosa Aragón

3.                   

Tesorero

Raciel García Avendaño

4.                   

Teniente de Policía

Heriberto Rosales Marcial

5.                   

1er Topil

Laureano Jiménez Miguel

6.                   

2do Topil

Paul Miguel Luis

7.                   

3er Topil

Víctor Zarate Avendaño

8.                   

4º Topil

José Alberto Sánchez García

9.                   

5º Topil

Omar García Hernández

10.               

6º Topil

Adalberto Martínez Miguel

B.2 Actos realizados por Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales que derivaron en la asamblea de 2 diciembre.

16.       Convocatoria de asamblea comunitaria sobre elección de 2024. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, en su carácter de Secretario y Tesorero, de la Agencia Municipal de San Cristóbal emitieron la Convocatoria de Asamblea General para elegir autoridades auxiliares de la Agencia la cual tendría verificativo el dos de diciembre de dos mil veintitrés, mismos que fungirían del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro[12].

17.       Asamblea sobre toma de protesta. El dos de diciembre de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la asamblea general comunitaria en la que, se instaló la mesa de debates, se eligió y tomó protesta de los cargos a las personas siguientes[13]:

No.

Nombre

Cargo

1.                   

Alejandro Sangerman Morales

Agente Municipal

2.                   

Maricela Soriano Alavez

Secretaria

3.                   

Sabino Hernández Rosales

Tesorero

4.                   

Lauro Gaspar Zamora

Teniente de Policía

5.                   

Tomas Zarate Avendaño

Policía

6.                   

Gonzalo Jarquín Mendoza

Policía

7.                   

Eugenio Jiménez Miguel

Policía

8.                   

Armando Benítez Jiménez

Policía

9.                   

Alexis Gaspar Venegas

Policía

10.               

José Carlos Cordero Jiménez

Policía

D. Impugnaciones ante el Tribunal local.

18.       Primer medio de impugnación local. El veintiséis de enero, Anel Rojas Gaspar, presentó de manera directa ante el Tribunal local escrito de demanda a fin de impugnar la omisión de entregarles su nombramiento y toma de protesta por parte del Ayuntamiento de Santa María Jalapa de Marqués, ello a fin de solicitar su acreditación como agente municipal ante la Secretaría de Gobierno, del Estado de Oaxaca.

19.       Con dicho escrito de demanda, se integró el expediente JDCI/10/2024, del índice del Tribunal Electoral local.

20.       Segundo medio de impugnación local. El cuatro de marzo, diversas personas de la comunidad de Agencia Municipal de San Cristóbal presentaron un escrito de demanda, en el que designaron como representante común a Blanca Estela Mendoza Ramírez a fin de controvertir el procedimiento electivo de la aludida Agencia relacionada con la Asamblea de dos de diciembre de dos mil veintitrés antes descrita, y en la que fue electo Alejandro Sangerman Morales como Agente Municipal.

21.       Con dicho escrito de demanda, se integró el expediente JDCI/23/2024, del índice del Tribunal Electoral local.

22.       Sentencia impugnada. El cinco de julio, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los medios de impugnación antes referidos. En la sentencia declaró la invalidez de las asambleas generales de dos y catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en las que se eligieron a las autoridades de la Agencia Municipal; al considerar una vulneración al principio de certeza.

23.       En consecuencia, ordenó nombrar un Encargado de Despacho y vinculó a la Presidencia Municipal que a partir del consenso y coadyuvancia con el Instituto Electoral local emitiera la convocatoria para celebrar la elección extraordinaria conforme a sus usos y costumbres.

II. Sustanciación de los medios de impugnación federal

24.            Presentación de las demandas. El doce de julio, Alejandro Sangerman Morales, promovió juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal Electoral responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.

25.            Por su parte, el trece de julio, Anel Rojas Gaspar y Blanca Estela Mendoza Ramírez, presentaron escrito de demanda común, de juicio de la ciudadanía federal, a fin de controvertir la misma sentencia antes descrita.

26.            Recepción y turnos. El veintidós de julio, se recibió en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas antes señaladas. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar los expedientes SX-JDC-609/2024 y SX-JDC-613/2024 respectivamente, y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

27.            Sustanciación de los medios de impugnación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió las demandas y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en cada caso, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los juicios al rubro indicados quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

28.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de dos juicios de la ciudadanía, por los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que declaró la invalidez las asambleas generales comunitarias de dos y catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en las que se eligieron, conforme a sus usos y costumbres, a las autoridades de la Agencia Municipal de San Cristóbal, del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

29.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[14] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[15].

SEGUNDO. Acumulación

30.            De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, ya que en ambos casos se cuestiona la sentencia del Tribunal local dictada en los juicios locales JDCI/10/2024 y su acumulado JDCI/23/2024.

31.            En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-613/2024 al diverso SX-JDC-609/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

32.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

33.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Sobreseimiento parcial del SX-JDC-613/2024

34.            Ahora bien, por lo que hace al juicio de la ciudadanía SX-JDC-613/2024, el cual se integró con el escrito de demanda común suscrito por Anel Rojas Gaspar y Blanca Estela Mendoza Ramírez, la primera en su calidad de Agente Municipal y la segunda en su carácter de representante común; se debe precisar que al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal local hace valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, respecto de la actora Blanca Estela Mendoza Ramírez, al considerar que se presentó su impugnación fuera del plazo de cuatro días previstos en la Ley.

35.            A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia es fundada, como se razona a continuación.

36.            En primer lugar, es necesario destacar que Blanca Estela Mendoza Ramírez fue designada representante común, en el escrito de demanda local del expediente JDCI/23/2024, el cual fue promovido por diversas personas, personería que le fue reconocida en dichos términos por el Tribunal Electoral responsable[16].

37.            De manera adicional, en el aludido escrito de demanda, en un primer momento señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados del Tribunal Electoral local.

38.            No obstante, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable el día doce de abril, solicitaron un cambio de domicilio para oír y recibir notificaciones, pues señalaron un domicilio particular en la ciudad de Oaxaca, mismo que fue acordado favorablemente mediante acuerdo de dos de julio[17].

39.            En este sentido, el Tribunal Electoral local al resolver los medios de impugnación locales JDCI/10/2024 y su acumulado JDCI/23/2024, en el resolutivo “TERCERO” ordenó notificar personalmente a las actoras, por lo que la sentencia ahora impugnada le fue notificada personalmente a la representante común de la parte actora del referido medio de impugnación local, Blanca Estela Mendoza Ramírez el inmediato día ocho[18].

40.            Precisado lo anterior, resulta relevante destacar que el artículo 26, numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

41.            Por otra parte, de conformidad con el artículo 8, de la Ley General Medios, los medios previstos en dicha normativa deberán ser presentados dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

42.            En el caso, tal como se evidenció, Blanca Estela Mendoza Ramírez, la parte actora del juicio de la ciudadanía SX-JDC-613/2024, le fue notificada la sentencia el lunes ocho de julio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del martes nueve al viernes doce de julio, por lo que si presentó su escrito de demanda federal el sábado trece[19], resulta evidente su extemporaneidad.

43.            Por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, numeral 1, inciso b), en correlación con el diverso 11, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Medios, se sobresee parcialmente el escrito de demanda del juicio SX-JDC-613/2024, por lo que hace a la parte actora representada por Blanca Estela Mendoza Ramírez al haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en extemporaneidad de la presentación de su demanda.

44.            No pasa desapercibido que, mediante acuerdo de veintiséis de julio emitido en el juicio SX-JDC-613/2024, la Magistrada Instructora reservó acordar lo conducente, sobre el carácter de representante común de Blanca Estela Mendoza Ramírez como parte actora de dicho juicio, para que fuera el Pleno quien se pronunciara sobre dicha calidad; sin embargo, derivado de lo razonado en párrafos previos resulta innecesario realizar el estudio correspondiente.

CUARTO. Personas terceras interesadas.

45.            Por otra parte, en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-609/2024, se presentó escrito de comparecencia común, signados por Anel Rojas Gaspar y Blanca Estela Mendoza Ramírez la primera de ellas quien se ostenta como Agente Municipal, y la segunda en su carácter de representante común, de las y los ciudadanos indígenas de la comunidad de la aludida Agencia, a fin de que se le reconozca la calidad de personas terceras interesadas, calidad que se les reconoce por las razones siguientes:

46.            Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que su escrito de comparecencia se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, en el cual consta los nombres y firmas de quienes pretenden que se les reconozca el carácter de personas terceras interesadas, señalando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

47.            Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos hojas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

48.            El párrafo cuarto, del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

49.            En el caso, de las razones de retiro de las cédulas de publicación emitidas por la responsable, se advierte que el escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, tal como se advierte de la tabla siguiente:

Expediente

Personas comparecientes

Plazo de publicitación (72 horas)

Presentación

Inicio

Conclusión

SX-JDC-609/2024

Anel Rojas Gaspar y Blanca Estela Mendoza Ramírez

15/julio/2024

16:30 hrs.

18/julio/2024[20]

16:30 hrs.

18/julio/2024

14:53 hrs.

50.            Por tanto, se debe considerar oportuna la presentación del escrito de las personas comparecientes.

51.            Legitimación, personería e interés incompatible. Por cuanto hace al primer requisito se cumple, ya que de la lectura del escrito de comparecencia común de Anel Rojas Gaspar y Blanca Estela Mendoza Ramírez, se advierte que fueron quienes promovieron los medios de impugnación en la instancia local.

52.            Respecto del interés incompatible con el actor, de su escrito común de comparecencia, las personas terceras interesadas pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada al igual que el actor, pero en el sentido de que se reconozca la validez de la asamblea de catorce de diciembre de dos veintitrés, y dejar sin efectos la del día dos de diciembre en la que se eligió al actor del juicio SX-JDC-609/2024, por lo que con ello resulta evidente que se cumple con tal requisito.

53.            Ahora bien, es importante precisar que, mediante acuerdo de veintiséis de julio, la Magistrada Instructora reservó acordar lo conducente, sobre el carácter de representante común de Blanca Estela Mendoza Ramírez como compareciente, para que fuera el Pleno quien se pronunciara sobre dicha calidad. Por lo que esta Sala se avoca al estudio correspondiente.

54.            Se ha considerado que el representante común designado en el juicio natural puede promover el juicio o actuaciones subsecuentes a nombre de los representados.

55.            Ello de conformidad con la tesis 461 de rubro: “REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS”[21], en la que se razonó que el representante común tiene las mismas facultades que si litigara por su propio derecho respecto de sus representados. En tal situación, el representante común se asemeja a un mandatario, con autorización para litigar en representación de los demás, sean actores o demandados, como si se tratara de su propio derecho, lo que lo faculta para llevar esa representación fuera del juicio en que fue designado, con el fin de defender los derechos en litigio en el propio juicio.

56.            Como no se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva o continúe un juicio de garantías, es indudable que por la misma razón el representante común del juicio natural puede intentar el juicio de amparo como parte de la defensa de los derechos que le fue encomendada.

57.            Precisado lo anterior, en el caso, de la lectura de la demanda local JDCI/23/2024, en el proemio se advierte que se asentaron los nombres de diversas personas de la Agencia Municipal de San Cristóbal[22], y al final obra una lista de personas que firman el escrito de demanda[23].

58.            De manera adicional, del aludido escrito se advierte que las personas promoventes de la demanda local en cuestión nombraron como representante común a Blanca Estela Mendoza Ramírez.

59.            En este sentido, lo relevante para el apartado bajo análisis, es que existió la manifestación de los ciudadanos para que Blanca Estela Mendoza Ramírez, fuera su representante común ante la instancia local.

60.            Sobre este punto resulta relevante señalar que en la tesis 1ª. XXXIV/2022 (10ª.), de rubro: ACCIONES COLECTIVAS. LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE COMÚN PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PUEDE HACERSE POR LOS MIEMBROS DE LA COLECTIVIDAD EN LA DEMANDA O EN DOCUMENTO ANEXO A ÉSTA, Y DICHO REPRESENTANTE PUEDE SER UN INTEGRANTE O PERSONA AJENA A LA MISMA[24]”, la Primera Sala de la SCJN sostuvo que en una acción colectiva, el consentimiento de los miembros de la colectividad para la promoción de la acción y la designación de representante común debe constar por escrito, ya sea que opten por suscribir directamente la demanda y allí hagan el nombramiento, o bien, que la firme únicamente el representante común y a ella se adjunte un documento único signado por los integrantes de la colectividad en el que se manifieste dicho consentimiento.

61.            En este contexto, es claro que los promoventes del juicio local nombraron como representante común a Blanca Estela Mendoza Ramírez, lo cual fue acordado favorablemente por el Tribunal local mediante acuerdo de ocho de marzo, en el medio de impugnación local JDCI/23/2024[25].

62.            Bajo estos parámetros, es que esta Sala Regional concluye que Blanca Estela Mendoza Ramírez tuvo reconocido el carácter de representante común de las y los actores en la instancia local.

63.            Por tanto, toda vez que en esta instancia federal la citada ciudadana pretende que se les reconozca el carácter de personas terceras interesadas, por conducto de su representación, atendiendo a que dicha figura tiene las mismas facultades que si litigara por su propio derecho respecto de sus representados, es que en el juicio SX-JDC-609/2024, también debe tenerse en su calidad de personas terceras interesadas a las y los ciudadanos precisados en el Anexo 1 de la presente sentencia, por conducto de su representante común.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad

64.            Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

65.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en dichos documentos consta los nombres, la calidad con la que se ostentan y la firma de quienes promueven de manera respectiva los juicios al rubro indicados; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.

66.            Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el cinco de julio, mientras que la respectiva notificación se realizó a tanto a Alejandro Sangerman Morales, así como a Anel Rojas Gaspar el inmediato día nueve de julio[26].

67.            Por lo que de conformidad con el artículo 8, de la Ley General de Medios, el plazo para impugnar transcurrió del diez al quince de julio, sin contar para efecto de cómputo del plazo, los días sábado trece y domingo catorce de julio[27]; por lo que, si las dos demandas se presentaron los días doce y trece del mismo mes, respectivamente, resulta evidente su oportunidad.

68.            Legitimación e interés jurídico. En relación con el primer requisito, se cumple toda vez que la parte actora del juicio SX-JDC-609/2024, Alejandro Sangerman Morales promueve por su propio derecho, y se ostenta como Agente Municipal de San Cristóbal, mismo que, tuvo la calidad de tercero interesado en la instancia local.

69.            Por cuanto hace al diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-613/2024, fue promovido por Anel Rojas Gaspar por su propio derecho y se ostenta como Agente Municipal de la aludida Agencia, quien tiene legitimación para promover el presente juicio, pues fue la promovente del medio de impugnación local JDCI/10/2024, en el que se dictó la sentencia ahora controvertida.

70.            Además, todas las partes cuenta con interés jurídico ya que se declaró la invalidez de la asamblea de la elección donde supuestamente resultaron electos las ahora personas actoras, de ahí que se tenga por cumplido tal requisito. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[28].

71.            Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

72.            Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal electoral local son definitivas.

73.            En consecuencia, al estar satisfecho los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en estudio lo conducente es analizar la controversia planteada.

SEXTO. Sobre la reserva de la petición especial hecha por el actor del SX-JDC-609/2024

74.            Mediante proveído de veintiséis de julio, la Magistrada Instructora acordó reservar sobre la “petición especial” que realizó el actor del citado juicio. Por lo que esta Sala se avoca al estudio correspondiente.

75.            En su escrito de demanda, el actor solicita a esta Sala Regional que, al momento de instruir el presente juicio, adopte en su juzgamiento una perspectiva intercultural, y antes de resolver, se soliciten: Peritajes jurídico-antropológicos; informes y comparecencias de las autoridades comunitarias; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas in situ; y aceptación de opiniones especializadas presentadas en forma de “amicus curiae.

76.            No obstante, a juicio de esta Sala Regional no ha lugar a acordar conforme a lo solicitado, como se razona a continuación.

77.            En el caso, primeramente, se debe precisar que la controversia se centra en determinar si fue conforme a Derecho la sentencia del Tribunal local, en la cual declaró invalidas las asambleas de dos y catorce de diciembre en las que cada una de las partes aduce que fueron electas como agente municipal de la Agencia de San Cristóbal, del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca.

78.            En esencia, el Tribunal local basó su determinación en la falta de certeza, ello derivado del contexto en la que se llevó la renovación de autoridades, ya que, por una parte, se adujo que se había destituido a Mario Carmona Morales como agente municipal electo para el año 2023 y quedando al frente de la Agencia, Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, en su calidad de secretario y tesorero.

79.            Y de manera paralela, en una diversa asamblea, se habían elegido a un nuevo Secretario y Tesorero, en sustitución de Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales.

80.            Bajo esa tesitura, el Tribunal local analizó la documentación presentada por cada una de las partes, esto es, las actas respectivas, además de los oficios que remitieron las autoridades señaladas como responsables, así como de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, a fin de determinar si alguna de ellas contenía los elementos necesarios para poder declararla valida.

81.            En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, derivado del análisis de las constancias que integran el juicio al rubro indicado, de lo resuelto por el Tribunal local en controversias pasadas y que han quedado firmes[29], de lo expuesto por cada una de las partes, se arriba a la conclusión de que existen los elementos suficientes para poder dilucidar la controversia planteada. Además de que, en el caso, obran las actas de las elecciones de 2021, 2022 y 2023.

82.            Derivado de lo anterior, se considera que, en el caso, obran las documentales necesarias para resolver la controversia bajo análisis, de ahí que en el caso no proceda lo planteado por el actor. Máxime que, el propio actor no expone que es lo que de manera específica pretende demostrar con el desahogo de las diligencias solicitadas.

83.            Además, se debe destacar que la Sala Superior ha considerado que las diligencias para mejor proveer son una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.

84.            Tal criterio ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”[30]

SÉPTIMO. Método de estudio

85.            De los escritos de demanda se advierte que las partes actoras hacen valer diversos planteamientos; mismos que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:

SX-JDC-609/2024

I. Indebida declaración de invalidez del acta de dos de diciembre, en la cual se eligieron, entre otros, a Alejandro Sangerman Morales como Agente Municipal

SX-JDC-613/2024

II. Indebida declaración de invalidez de la asamblea de catorce de diciembre en la que se eligieron, entre otros, a Anel Rojas Gaspar como Agente Municipal

86.            Ahora bien, por razón de método, esta Sala Regional analizara de manera conjunta los conceptos de agravio, ello debido a que la razón esencial de la decisión del Tribunal local fue la falta de certeza que afecto la celebración de ambos procesos electivos.

87.            El aludido método no causa un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [31].

OCTAVO. Estudio del fondo de la litis

88.            Conforme a lo expuesto de manera previa, se realiza el estudio atinente.

Único. Indebida declaración de invalidez de las actas de dos y catorce de diciembre.

a. Planteamientos

SX-JDC-609/2024

89.            Para el actor, la sentencia controvertida carece de fundamentación y motivación, ello al declarar como jurídicamente no válida la elección en la que fue electo como Agente Municipal.

90.            Ello pues considera que fue indebido que el Tribunal declarara que en el proceso de elección de las autoridades de la agencia para el año 2024 se afectó el principio de certeza, derivado de la realización de manera simultánea de dos procesos de elección, lo cual generó confusión e incertidumbre entre la ciudadanía, de ahí que no fuera posible establecer que el nombramiento de las autoridades cuente con el consenso de la comunidad indígena.

91.            En ese contexto, el actor aduce que el Tribunal local no sostuvo sus argumentos de manera precisa para aplicarlos al caso concreto, relacionado con las leyes vigentes en el Estado de Oaxaca, como la Ley Orgánica Municipal y sostenerlos con perspectiva de derechos humanos, pues a su juicio se aplicó de manera indebida el artículo 68 de la referida Ley Orgánica, así como el artículo 43 de la misma Ley, lo que hace indebida la conclusión del Tribunal.

92.            En esa misma línea, señala que la decisión tomada por el Tribunal trasgrede los principios de autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

93.            Así, indica que el Tribunal partió de dos premisas: que al existir dos procesos electivos y que ambos se encuentran viciados, no existe certeza.

94.            Y en segundo término que, en la asamblea de dos de diciembre, existe una variación al sistema normativo interno que históricamente ha regido en la Agencia.

95.            Lo anterior pasando por alto que la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, que establece que pueden realizar elecciones para designar a sus autoridades de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

96.            Asimismo, indica que el Tribunal local pasó por alto que en el ejercicio de este derecho en el año 2023 fue electo Mario Carmona Morales mediante asamblea de cuatro de diciembre de 2022; sin embargo, por temas relacionados con la rendición de cuentas, el trece de septiembre de 2023, mediante asamblea comunitaria, se revocó el mandato del citado agente municipal, y se determinó que quedaran al frente de la Agencia, el secretario Noel Soriano Grijalva y al tesorero Joel San German Morales, así como habilitado como agente municipal el primero de ellos. Lo cual fue hecho del conocimiento del Ayuntamiento.

97.            En ese orden, indica que el veinticuatro de noviembre, las autoridades que quedaron al frente de la agencia emitieron la convocatoria respectiva para la elección de la agencia que se llevó a cabo el dos de diciembre contando con un quorum de 201 personas y en la cual resultó electo, y el posterior uno de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta Municipal le otorgó el nombramiento respectivo.

98.            En ese sentido, aduce que el Tribunal local al declarar como jurídicamente no válida la aludida asamblea, ello trastoca el principio de autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, ello a pesar de que las autoridades deben buscar la máxima y protección a los citados derechos.

99.            Además, señala que se debió tomar en consideración que la Asamblea General es la máxima autoridad de deliberación, por lo que el Tribunal pasó por alto que, en la asamblea de dos de diciembre, de acuerdo a sus usos y costumbres, se determinó la forma de elección de las autoridades de la agencia, que en este caso fue de manera directa para cada cargo y se emitiría a mano alzada.

SX-JDC-613/2024

100.       Por su parte, la actora del citado juicio, indica que con la sentencia impugnada se desconoció la voluntad del órgano máximo de la comunidad, que fue la asamblea general celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, conforme a sus usos y costumbres.

101.       En ese sentido, considera que se debió atender el principio de mínima intervención y maximización de la autonomía, mismo que es reconocido en el ámbito nacional como internacional. Lo anterior, pues considera que lejos de privilegiar la solución del conflicto por parte de las comunidades, dando cabida a sus instituciones comunitarias, revocó una decisión de la asamblea, con base en una cuestión formal.

102.       Así, indica que al no considerarse válida la asamblea de catorce de diciembre, en la cual fue electa, provoca una modificación a lo ya decidido por el órgano máximo de la comunidad, por lo que es dable concluir que su decisión afectó el principio de maximización de la autonomía, lo cual se robustece si se toma en cuenta que doscientas dieciséis personas impugnaron en la primera instancia, por lo que se entiende que existen diversas personas dentro de la demarcación territorial que están en contra de la sentencia y a favor de que ella ejerza el cargo, por lo que permitirle ejercer el cargo se traduce en una alternativa menos gravosa que convocar a una nueva elección.

103.       Así, indica que el Tribunal local no tomó en cuenta el contexto al momento de emitir su sentencia, pues si bien la responsable realizó un análisis de la documentación que obra en el expediente, del que concluyó que se realizaron dos asambleas simultáneas, y que el quorum en una asamblea previa no es suficiente, pero no tomó en consideración diversas circunstancias que explicaban dicho actuar, como el hecho de que doscientos ciudadanos de la comunidad refirieron conocer que sí se realizó la ordinaria de noviembre, y que ellos no pudieron acudir pero que están de acuerdo con la asamblea que se realizó.

104.       En ese sentido, aduce que el Tribunal local no cuestiona la asamblea de catorce de diciembre, y solo se avoca a referir que como la asamblea ordinaria en la cual se tomó el acuerdo para convocar a la asamblea general comunitaria, en ésta no hubo quorum necesario para su realización; sin embargo, señala que no debe pasarse por alto que ese ejercicio no puede estar sujeto a formalismos rígidos, pues la autoridad dejó de analizar que los más de doscientos ciudadanos que asistieron a la asamblea electiva del catorce de diciembre estuvieron conforme y de acuerdo con el procedimiento seguido, tan es así, que ellos mismos y otros más manifestaron haberse enterado que en la asamblea ordinaria realizada en el mes de noviembre se tomó el acuerdo de convocar a la asamblea electiva, tan es así que conocieron y respetaron la convocatoria, aspecto que al no haber sido tomado en cuenta, señala que se vulneró el principio de exhaustividad.

105.       En ese sentido refiere que no podría exigírsele que para definir la fecha de la asamblea electiva se tenga que seguir un procedimiento riguroso, y si bien en algún momento dado, en otra asamblea se hubiese tomado en consideración que al no haber quorum necesario no era posible realizar la elección, lo cierto es que, en el caso, el órgano máximo tomó la decisión con los presentes dar seguimiento a la misma.

106.       Así, considera que, con la alta participación de la ciudadanía en la elección, se convalida la asamblea de catorce de diciembre.

107.       Indica que en el contexto social que se vivió en la comunidad, hubo intervención de personas ajenas a la comunidad en el afán de causar inestabilidad.

108.       Lo cual considera ocurrió en el actual proceso, pues de manera ilegal realizaron una supuesta asamblea para el trece de septiembre, en la cual sustituyeron a Mario Carmona Morales, como agente para el periodo 2023, y dejaron al frente al secretario y tesorero.

109.       En ese sentido, indica que la Presidencia Municipal en una sesión de cabildo aprobaron las ilegales decisiones, que supuestamente asistieron a la asamblea de trece de septiembre, siendo que el veinticuatro de noviembre el supuesto secretario emitió la convocatoria para la asamblea de dos de diciembre, por lo que considera que es un grupo reducido quienes decidieron adelantarse a la voluntad mayoritaria.

110.       Relatado lo anterior, señala que fue indebido que el Tribunal local declarara invalida la asamblea de catorce de diciembre en la que resulto electa, pues existe una indebida motivación, al considerar que la misma se llevó contrario a su sistema normativo, pues a su juicio, sí se respetaron sus usos y costumbres, y es indebido que el Tribunal señalara que existía una falta de certeza.

111.       Así considera que el Tribunal no explica por qué razón incide en la certeza la asamblea de catorce de diciembre, pues en ésta última hay constancias evidentes que demuestran que sí existió el quorum necesario para realizar la asamblea electiva, insistiendo que, si bien en la asamblea ordinaria de noviembre hubo menos participación, dicha cuestión fue subsanada dada la afluencia de asistentes en la asamblea electiva.

112.       Además, señala que el Tribunal debió privilegiar y garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía de la comunidad indígena, ante la problemática intracomunitaria y el conflicto que se vive con la presidencia municipal, pues considera que es un hecho público que la presidenta municipal se ha entrometido en asuntos de su comunidad.

113.       Finalmente, realiza una relatoría de los actos que derivaron en la elección de catorce de diciembre en la que fue electa, la cual tuvo una participación de más de ciento ochenta personas, aspecto que debió haber sido tomado en cuenta por el Tribunal local.

b. Decisión

114.       A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

115.       Primeramente, se constata que el conflicto dentro de la Agencia Municipal de San Cristóbal, del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, es de carácter intracomunitario, por lo que en estos casos se debe ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos.

116.       Bajo esta perspectiva, se analiza la sentencia impugnada, y se determina que fue conforme a Derecho la conclusión del Tribunal local con relación a que en la celebración del proceso electoral existió una falta de certeza que impactó en la validez de las asambleas electivas de dos y catorce de diciembre.

117.       Ello es así, pues del análisis de las constancias de autos se constata que existió una situación extraordinaria que afecto el desarrollo de la elección de las autoridades para el año dos mil veinticuatro.

118.       Lo anterior, debido a que por una parte se emitió una asamblea general en la cual se destituyó a Mario Carmona Morales como agente municipal, quien había sido electo para el año 2023, y se determinó que quedaría al frente de la Agencia, Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, en su calidad de secretario y tesorero.

119.       Y de manera paralela, en una diversa asamblea, se advierte que se determinó elegir a un nuevo Secretario y Tesorero, en sustitución de Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales.

120.       En ese contexto, del análisis de las constancias, no se advierte que las personas mencionadas hubieren controvertido en su oportunidad esas determinaciones asumidas en asambleas generales, ya sea en la presente cadena impugnativa o alguna diversa.

121.       Siendo un hecho notorio que el periodo por el cual deberían fungir concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, pues conforme a los usos y costumbres de la comunidad el cargo dura solamente un año.

122.       Además, se advierte una discrepancia en el reconocimiento por parte de las autoridades sobre la persona que fungió al frente de la agente municipal en 2023.

123.       Ello es así, pues, por un lado, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno de Oaxaca informó que en el periodo 2023, en la Agencia de San Cristóbal, Municipio de Santa María Jalapa del Marques, Mario Carmona Morales fungió como agente municipal.

124.       Mientras que el ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marques, respaldó la decisión de la comunidad de que los ciudadanos Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales son los encargados de la agencia municipal.

125.       En ese contexto, se advierte que, al momento de la presentación de la demanda local, la cual fue el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, así como la ampliación de la demanda, misma que ocurrió el veinticuatro y veintiséis de febrero siguiente, el periodo por el cual debía fungir alguna persona como agente municipal ya había concluido, sin que ninguna de las partes hubiere impugnado en su oportunidad su supuesta destitución.

126.       Máxime que, en el caso, tanto Mario Carmona Morales como Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, se ostentaron como autoridades reconocidas dentro de la agencia, por lo que se concluye que han sido una parte activa en el desarrollo político de la agencia por lo que no son ajenos a la realidad que acontece en ella, y están ciertos de la situación que acontece en la Agencia Municipal, sin que hayan controvertido los actos de sus respectivas destituciones, previo a la conclusión de su periodo.

127.       Dicha situación cobra especial relevancia, pues al existir incertidumbre sobre la persona que fungía como agente municipal, era necesario valorar la documentación que cada una de las partes presentó para efecto de determinar alguna de ellas podría considerarse válida.

128.       No obstante, del análisis de la documentación remitida para sustentar cada una de las asambleas, se concluye que no es posible advertir elementos para poder considerarlas como validas, de ahí que se comparta la conclusión del Tribunal local.

c. Justificación

c.1 Deber de identificar el tipo de controversias comunitarias a fin de resolver con perspectiva intercultural

129.   La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido jurisprudencia, en el sentido de que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

130.   En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias, pueden ser de tres tipos: a) intracomunitarias; b) extracomunitarias y c) intercomunitarias.

131.   Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.

132.   Las segundas (extracomunitarias), se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

133.   Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

134.   Tales razonamientos dieron origen a la tesis de jurisprudencia 18/2018, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”[32].

135.       En este sentido, los órganos jurisdiccionales deben analizar, el contexto de la controversia planteada, así como las constancias que obran en el expediente para poder determinar ante qué tipo de conflicto se encuentra y poder resolver con perspectiva intercultural.

c.2 Juzgar con perspectiva intercultural

136.       Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[33]

137.   Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas”[34] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.

138.   Asimismo, dicho protocolo establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está el desechar los estereotipos que tradicionalmente existen sobre las personas, pueblos y comunidades indígenas; reconocer las especificidades culturales que pueden incidir en la manera en que se valora la prueba, en el entendimiento de los hechos controvertidos, así como en la forma de interpretar las disposiciones aplicables; ponderar los casos de posible colisión entre derechos humanos; y garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.

139.   Así, establece que la observancia a esas obligaciones es determinante para que, tras un proceso que ha cumplido con las garantías conducentes, se materialice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

140.   La Sala Superior del TEPJF ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[35]

        Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;

        Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;

        Revisar fuentes bibliográficas;

        Realizar visitas in situ;[36]

        Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[37] entre otras.

141.   Asimismo, se ha establecido[38] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

142.       Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

c.3 Revocación de mandato

143.       Para la Sala Superior de este Tribunal los derechos de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas implica elegir a sus autoridades, pero también crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, y las autoridades municipales y del Estado deben respetar esa decisión como parte del ejercicio de esos derechos fundamentales.

144.   Lo anterior se refuerza en que la propia Constitución local se establece expresamente en su artículo 113 que “la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal”.

145.   En ese sentido, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada del mismo un ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional de las comunidades indígenas, de igual forma los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.

146.   Ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la Constitución federal prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.[39]

147.       En ese orden, al resolver el expediente SUP-REC-58/2018, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que, aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.

c.4 El principio de certeza en las elecciones bajo sistemas normativos indígenas

148.       En el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de conformidad con la Constitución federal[40].

149.       El principio de certeza en materia electoral, por una parte, se traduce en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.

150.       En ese sentido, es de recordar que este Tribunal Electoral ha estimado que el principio de certeza está estrechamente relacionado con las facultades de toda autoridad y las reglas, en el caso de las autoridades y reglas electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral —ya sea acorde con la normatividad del Derecho escrito formal mexicano o con las relativas a los sistemas consuetudinarios indígenas—, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos.

151.       Además, el principio de certeza implica que las acciones efectuadas deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, el resultado de los procedimientos debe ser completamente verificable, fidedigno y confiable; de ahí que, la certeza constituye un presupuesto obligado de la democracia.

152.       En efecto, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

153.       También este principio está materializado en los actos y hechos ejecutados en un procedimiento electoral y tiene por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, como la máxima expresión de la soberanía popular.

154.       Como consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución federal y de la normativa constitucional y legal electoral del Estado de Oaxaca, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.

155.       Además, por otro lado, el principio de certeza también implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos, respecto del actuar de la autoridad electoral, es decir, el significado de este principio se refiere a que todos los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad[41].

156.       Certeza que es aplicable, en su correspondiente dimensión, a las elecciones que se rigen por sistemas normativos internos.

c.5 Contexto de la elección de la Agencia Municipal

157.       Como se puede advertir, de los antecedentes de esta sentencia, desde el año dos mil veintitrés han existido problemáticas relacionadas con el reconocimiento de la elección de autoridades en la agencia, las cuales se han judicializado, tan es así que el reconocimiento de autoridades de ese año, fue conocido por el Tribunal local (RIN/AG/01/2023)[42], la cual finalmente se validó la elección de Mario Carmona Morales como Agente Municipal para el citado periodo, en la que también quedó firme la elección de Noel Soriano Grijalva como Secretario y Joel San German Morales como Tesorero.

158.       No obstante, posterior a ello, se suscitó un conflicto al interior de las autoridades, lo que derivó en que, el citado secretario y tesorero convocaran a la asamblea general de trece de septiembre de dos mil veintitrés, en la que se aprobó la destitución de Mario Carmona Morales como agente y que ellos quedarán al frente de la Agencia.

159.       Por su parte, el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria convocada por Mario Carmona Morales, en la cual se eligió a Alexander Soriano Soriano como tesorero, y a Lizbeth Hernández Carmona como secretaria.

160.       Ante esta división, cada grupo se ostentó como autoridad dentro de la agencia, por lo que cada uno emitió su convocatoria para la elección respectiva.

161.       El primer grupo, encabezado por Noel Soriano Grijalva, emitió su convocatoria el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, para que la elección se realizará el día dos de diciembre, y en la cual resultó electo Alejandro Sangerman Morales como agente municipal.

162.       El segundo grupo, encabezado por Mario Carmona Morales, convocó a una asamblea general el treinta de noviembre a fin de establecer la fecha de la elección, y el día uno de diciembre emitió la convocatoria para la celebración de la elección el día catorce de diciembre, y en la cual resultó electa Anel Rojas Gaspar como agente municipal.

163.       En este contexto, el veintiséis de enero de este año, la citada ciudadana presentó su escrito de demanda ante el Tribunal local, en la que en esencia controvirtieron la omisión de expedirles sus acreditaciones respectivas.

c.6 Del Método electivo identificado en la Agencia

164.       Sobre este punto, se debe precisar que desde la emisión de la sentencia del Tribunal local en el medio de impugnación RIN/AG/01/2023[43], se advirtieron algunos rasgos sobre el método electivo, los cuales fueron:

        La agencia renueva sus autoridades cada año, mediante Asamblea General Comunitaria, durante los meses de noviembre y diciembre, en la que participan de 165 a 233 asambleístas[44]

        Para ello, el agente municipal emite la convocatoria para todas las ciudadanas y ciudadanos de la Agencia a participar en el proceso electivo.

        El día de la elección se nombra una Mesa de los Debates, quien es la autoridad encargada de conducir la asamblea, las candidaturas surgen de las propuestas que realiza la ciudadanía en la asamblea.

165.       Aspectos que coinciden con lo razonado por el Tribunal local en la sentencia ahora impugnada[45]. Además de que el aludido órgano jurisdiccional indicó que el día de la elección se elige el método de elección, la cual es a propuesta de los ciudadanos, en ese entendido.

166.       En el año 2022, la propuesta fue por ternas y de manera libre por mayoría visible, acordando que cada ciudadano tenía que emitir su voto rayando frente al nombre de su candidato escrito previamente en el tablero; también respecto a la propuesta de candidatos es de manera directa por parte de los integrantes de la asamblea.

167.       En el año 2021, la propuesta fue por ternas y de manera libre por mayoría visible, acordando que cada ciudadano tenía que emitir su voto rayando frente al nombre de su candidato escrito previamente en el tablero; también respecto a la propuesta de candidatos es de manera directa por parte de los integrantes de la asamblea.

168.       En el año 2020, se acordó que fuera por opción múltiple anotando los nombres en un pizarrón, debiendo marcar debajo del nombre del candidato de su preferencia; también respecto a las propuestas de los candidatos es de manera directa por parte de los integrantes de la asamblea.  

c.7 Naturaleza de la problemática planteada

169.       De lo señalado previamente, se constata que la controversia surge en el contexto de la renovación de las autoridades comunitarias, en la que se encuentra el Agente Municipal de San Cristóbal, del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, para el periodo dos mil veinticuatro, misma que como se mencionó se rige por su Sistema Normativo Interno.

170.       En este sentido, la problemática o conflicto comunitario radica en que dos grupos de ciudadanos y ciudadanas de la referida Agencia han presentado su respectiva acta de asamblea en las cuales aducen que fueron electos como autoridades comunitarias, señalando que son ellos quienes deben ser reconocidos con ese carácter.

171.       En ese sentido, cada una de las partes señala que fue indebida la determinación del Tribunal local, pues a su juicio debió subsistir su asamblea con la respectiva elección en la que resultaron electos.

172.       Ante tal circunstancia, a juicio de esta Sala Regional, la controversia se centra en determinar si la sentencia del Tribunal local fue conforme a derecho al declarar como jurídicamente no válidas las dos asambleas electivas, de ahí que el conflicto comunitario sea de carácter intracomunitario.

c.8 Consideraciones del Tribunal local

173.       Para efecto de analizar la controversia, primeramente, el Tribunal local señaló el contexto de la agencia, el método electivo, el tipo de conflicto y, posteriormente, estableció la materia de controversia.

174.       Así, señalo que las actoras controvirtieron la omisión de que se les expida sus nombramientos y toma de protesta, al resultar electas en la asamblea de catorce de diciembre, solicitando que se valide dicha asamblea y se deje sin efectos la asamblea de dos de diciembre.

175.       Por su parte, el Tribunal local indicó que los terceros interesados en esa instancia señalaron que fueron electos en la asamblea de dos de diciembre, quienes recibieron los nombramientos y toma de protesta por parte de la presidencia municipal.

176.       En seguida, preciso los planteamientos de la parte actora, los terceros interesados, la postura de la presidencia municipal, así como la información que fue remitida por la Dirección de Gobierno,

177.       Hecho lo anterior señaló que la cuestión a resolver era determinar cual de los procesos de elección realizados los días dos y catorce de diciembre de dos mil veintitrés cumple con los requisitos legales y normativos establecidos tanto por el sistema normativo interno de la comunidad como por el marco constitucional y legal aplicable.

178.       Así, razonó que de no ser posible establecer la validez jurídica de alguna de las Asambleas, se debería tomar medidas para reestablecer el sistema electoral de la comunidad en el nombramiento de las autoridades de las agencias.

179.       Enseguida, el Tribunal delineo su decisión, en la que consideró que en el proceso de elección para el año 2024, se afecto el principio de certeza, derivado de la realización de forma simultánea de dos procesos de elección, lo cual genero confusión e incertidumbre entre la ciudadanía, de ahí que no es posible establecer que el nombramiento de las autoridades cuente con el consenso de la comunidad indígena.

180.       Por lo que consideró necesario realizar una nueva elección con la participación de todos los integrantes de la comunidad y la colaboración de las autoridades del Estado, conforme al sistema normativo de la comunidad y los principios constitucionales. 

181.       Para justificar lo anterior, precisó el marco normativo referente al principio de certeza, de seguridad jurídica, de la suplencia de la queja y análisis contextual, el principio de maximización de la autonomía; el Derecho al autogobierno; la Asamblea general como máxima autoridad en una comunidad; la perspectiva intercultural; además de precisar el marco normativo constitucional y legal al tratarse de una elección de una comunidad que se elige a sus autoridades bajo el sistema normativo interno.

182.       Precisado lo anterior, abordó el agravio en el cual se adujo la omisión de expedir el nombramiento y la toma de protesta, el cual consideró que devenía ineficaz para alcanzar su pretensión, al estimar que el acta de asamblea de catorce de diciembre de dos mil veintitrés no se consideraba jurídicamente valida.

183.       Sin que pasara por desapercibido que la actora argumentó en vía de agravio que la negativa de recibir sus documentos, implicaba que la Presidenta Municipal previamente este juzgando sobre la invalidez de la elección, suprimiendo la decisión de la asamblea general comunitaria, al carecer la Presidencia municipal de la facultad de poder calificar las elecciones suscitadas en la agencia municipal conforme a su sistema normativo interno, argumento que el Tribunal calificó como ineficaz, ya que si bien las autoridades municipales no tienen la potestad de calificar las elecciones suscitadas en sistemas normativos internos.

184.       Ello pues si bien se trata de una agencia municipal, lo cierto era que se debía atender a la autonomía de las comunidades en lo que atañe a la elección de sus autoridades. Por ello, consideró que a los ediles no les corresponde calificar si es debido o no, entregar los nombramientos que la ley les obliga, aun sobre la base de la existencia de conflictos, designación de cargos provisionales, inclusive respecto a los métodos de elección. Lo cual razonó era concordante con el artículo 68, fracción VII de la ley Orgánica Municipal, que dispone que el presidente expedirá el nombramiento de los agentes municipales, lo cual era congruente con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 44 de la citada ley, en cuanto a la prohibición de los ayuntamientos de impedir el acceso y desempeño de los cargos políticos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

185.       En ese sentido, razonó lo cierto era que el Tribunal estimaba que el acta de asamblea de catorce de diciembre, en la que resultó electa la actora no se consideraba jurídicamente valida, por lo que el planteamiento era ineficaz.

186.       Hecho lo anterior, el Tribunal analizó el agravo de las actoras, relacionado con la validez de la elección de dos de diciembre, considerándolos fundados, ya que advirtió irregularidades que eran de la entidad suficiente para invalidar dicha elección.

187.       Así señaló que, derivado del método de elección previamente identificado, se advirtió la vulneración al sistema electivo de la comunidad. Además, indicó que, conforme a los antecedentes y alegaciones de las partes, la comunidad ha estado en constante conflicto intracomunitario derivado de las elecciones del agente que fungiría para el año 2024.

188.       Destacó que en las elecciones para el año 2023, resultó electo Mario Carmona Morales como Agente Municipal, misma que fue ratificada por dicho Tribunal en el expediente RIN/AG/2023.

189.       Así, del análisis de autos, el Tribunal advirtió dos momentos importantes:

A.   Lo sucedido en la convocatoria de nueve de septiembre de dos mil veintitrés, en la que Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, en su carácter de Secretario y Tesorero, realizaron la respectiva convocatoria con un orden del día específico, en el que destaca la rendición de cuentas.

B.    Atendiendo, a la convocatoria se llevó a cabo la asamblea general de trece de septiembre de dos mil veintitrés, en el que destacó que en el punto relativo al informe del agente municipal, se advirtió la inasistencia del Agente, por lo que preguntando a la asamblea qué medidas tomar al respecto, se solicitó la destitución inmediata del agente, proponiendo al tesorero y al Secretario para que quedaran a cargo de la agencia, y convocaran a la elección para el periodo 2024, lo cual fue aprobado por unanimidad. Por lo que a partir de esa fecha quedaba destituido Mario Carmona Morales y quedaban al frente de la agencia el Secretario y Tesorero, el primero habilitado en funciones de agente municipal.

190.       A partir de ese contexto, el Tribunal advirtió que los grupos políticos que integran tanto los actores como los terceros interesados llevaron a cabo procesos de revocación de mandato de las autoridades electas en el año 2023, los cuales no podían ser estudiados[46].

191.       Sin embargo, consideró que esos hechos resultaban relevantes, pues derivado de esos procesos de revocación o sustitución de cargos, sustentaron sus procesos de renovación de las autoridades para el año 2024.

192.       En ese orden, el Tribunal local consideró que tal situación en el seno de la comunidad indígena afecto el principio de certeza del proceso de renovación de las autoridades. La confusión deriva de la duplicidad de asambleas, donde cada grupo realizó su propio proceso de elección, generó un ambiente de incertidumbre y desconfianza entre la ciudadanía.

193.       En ese sentido, el Tribunal local indicó que la celebración de dos asambleas con fines electivos en fechas cercanas, derivada de procedimientos de renovación de cargos de autoridades legalmente electas, afecta la legitimación de las autoridades que realizaron los procesos de elección, lo que genera incertidumbre en el proceso electoral.

194.       Por lo tanto, razonó que no era posible reconocer la validez de la asamblea objeto de estudio al no tener certeza que el nombramiento de las autoridades cuente con el consenso y aprobación de la totalidad de la ciudadanía.

195.       Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que se advertían otras inconsistencias, como lo fue el cambio de método de elección, pues derivado de la realización de dos procesos, se considera que no existe certeza que el cambio o adecuaciones al sistema normativo de la comunidad sea producto de acuerdos en el seno de la comunidad.

196.       Esto pues consideró que el método de elección instaurado en los años anteriores, fue “de manera libre por mayoría visible, acordando que cada ciudadano tenía que emitir su voto rayando frente al nombre de su candidato escrito previamente en el tablero”, siendo que en el acta de dos de diciembre se acordó que la forma de elección y método sería a “mano alzada”.

197.       Ello sin que se observe que se hubiera dado a los ciudadanos la debida información para el cambio de dicho método, ya que si bien la propia asamblea elige el método el día de la elección, lo cierto es que, dentro de los tres periodos anteriores el método fue el precisado previamente.

198.       Ya que el cambio de método electivo sin justificación, o sin la aprobación informada y consiente de la comunidad, sería contraria al principio de certeza.

199.       En ese orden, señaló que no pasaba por desapercibido que los terceros interesados adujeron que había precluido su derecho para impugnar la asamblea, pues tuvieron conocimiento de la misma, ya que realizaron bloqueos carreteros, lo cual se constataba con la información contenida en diversos medios de comunicación; sin embargo, el Tribunal consideró que el contenido de las mismas eran contradictorias, por cuanto el motivo de los bloqueos, de ahí que no era posible establecer que a partir de la realización de los bloqueos, se haya tenido conocimiento de la asamblea impugnada.

200.       Por otra parte, el Tribunal local consideró que eran infundados los argumentos relacionados con la validez de la asamblea de catorce de diciembre en la que fue elegida Anel Rojas Gaspar como Agente Municipal.

201.       Para ello, primeramente el Tribunal local consideró que en su concepto el Agente Municipal Mario Carmona Morales era el facultado para realizar la respectiva convocatoria para el procedimiento electivo para el periodo 2024, lo cierto es que de las constancias se advertía:

202.       Que en la convocatoria de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, y que dio pie a la convocatoria de uno de diciembre para convocar a la asamblea de catorce de diciembre, en la misma se observa que sólo concurrieron cien ciudadanos, lo que hace presumir que no tuvieron el quorum necesario para autorizar la convocatoria, al contar la comunidad con un padrón de 300 ciudadanos de acuerdo a las asambleas anteriores, situación que fue evidenciada por los terceros interesados.

203.       En ese sentido, estimó que dichas manifestaciones devenían fundadas, pues en los procesos electivos pasados, fue evidenciado por la asamblea el acuerdo desde hace varios años que para alcanzar el quorum mínimo necesario era de 150 asambleístas, como lo fue advertido por ese órgano jurisdiccional en el expediente RIN/AG/01/2023.

204.       Finalmente, no pasó por desapercibido que en asamblea de diecinueve de septiembre, convocada por el Agente Mario Carmona Morales, se eligió a Alexander Soriano Soriano como tesorero y a Lizbeth Hernández Carmona como secretaria.

205.       En ese contexto, señaló que con la argumentación previamente realizada, no era jurídicamente posible reconocer la validez de la asamblea de catorce de diciembre, ya que adolecía del mismo vicio que la del dos de diciembre, es decir, la realización de dos procesos de elección, derivado de procesos de revocación de mandato de las autoridades previamente elegidas en procesos democráticos, lo que afectaba el principio de certeza.

206.       Así, indicó que la duplicidad de asambleas y elecciones creó confusión e incertidumbre entre los miembros de la comunidad, afectando negativamente la legitimidad del proceso electoral, ya que ambas asambleas fueron convocadas cuya legitimación estaba en cuestión debido a procesos de revocación de mandato, lo que comprometía la legalidad y transparencia del proceso electoral.

207.       En ese contexto, concluyó que la afectación al principio de certeza era significativa, ya que es fundamental que todos los miembros de la comunidad tengan claridad sobre quienes son las autoridades legítimas y sobre los procedimientos que rigen sus elecciones. La falta de un proceso claro y consensuado para la elección de las autoridades genera desconfianza y división en la comunidad, lo cual es contrario a los principios de legalidad y certeza que deben regir los procesos electorales.

208.       En ese sentido, el Tribunal local declaró la invalidez de las asambleas generales, tanto de dos como de catorce de diciembre de dos mil veintitrés; ordenó nombrar un Encargado de Despacho y vinculó a la Presidencia Municipal que a partir del consenso y coadyuvancia con el Instituto Electoral local emitiera la convocatoria para celebrar la elección extraordinaria conforme a sus usos y costumbres.

c.9 Postura de esta Sala Regional

209.       Tal como quedó reseñado en párrafos previos, se constata que dentro de las autoridades electas para el año dos mil veintitrés, es decir, Mario Carmona Morales, agente municipal, Noel Soriano Grijalva, secretario, y Joel San German Morales, tesorero, existió una división derivada de la rendición de cuentas de los recursos de la agencia que provocó una situación extraordinaria dentro de la agencia municipal.

210.       En efecto, a partir del análisis de las constancias de autos, se constata que el nueve de septiembre de dos mil veintitrés, Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, en su carácter de Secretario y Tesorero, emitieron una Convocatoria a la Asamblea General extraordinaria, la cual tendría verificativo el trece de septiembre de dos mil veintitrés[47], en la que se pediría la rendición de cuentas y comprobación de los recursos recibidos en dos mil veintidós.

211.       Así, en la Asamblea de trece de septiembre, en la que se asentó que participaron 192 ciudadanos, se constató la inasistencia de Mario Carmona Morales, por lo que en ese acto se propuso a la Asamblea General que se le destituyera de su cargo, que fueran Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales quienes quedaran al frente de la agencia y que “sean ellos quienes realicen las gestiones administrativas de nuestra agencia municipal y convoquen a elección para elegir autoridades que nos representen para el año 2024”[48].

212.       Propuesta que fue aprobada por la asamblea, quedando “El primero habilitado en funciones de agente municipal”.

213.       Posterior a ello, en sesión extraordinaria de cabildo de dieciocho de septiembre, el ayuntamiento de Santa María Jalapa de Marqués, determinó respaldar la decisión de la Asamblea General Comunitaria de trece de septiembre del mismo año, por la cual se revocó a Mario Carmona Morales, y tener a Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, “como únicos encargados de la Agencia municipal y facultados para cobrar los recursos económicos que le corresponden a dicha Agencia y cualquier otro cobro que haya autorizado la Asamblea Comunitaria [49].

214.       Por otra parte, el diecinueve de septiembre, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria convocada por Mario Carmona Morales, la cual se instaló con 101 personas, en la cual se sustituyó a Noel Soriano Grijalva y a Joel San German Morales, como secretario y tesorero, puesto que se eligió a Alexander Soriano Soriano y a Lizbeth Hernández Carmona, para ocupar dichos cargos[50].

215.       Sobre este punto, es importante destacar que, del análisis de las constancias de autos, se constata que ninguna de las asambleas referidas, en las cuales se destituyeron mutuamente de su cargo, fueron impugnadas en su oportunidad por las personas afectadas, ya sea en la presente cadena impugnativa o alguna diversa, antes de la conclusión del periodo por el cual debían de fungir.

216.       Ello a pesar de que ambos grupos se asumieron como agente municipal en funciones y, por ende, en términos del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tenían dentro de sus atribuciones mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actuaban.

217.       Es decir, al ostentarse como autoridades de la agencia, ambos han sido una parte activa en el desarrollo político de la agencia por lo que no son ajenos a la realidad que acontece en ella, y están ciertos de la situación que acontece en la Agencia Municipal.

218.       Sin que ninguna de las partes, haya iniciado alguna cadena impugnativa con la finalidad de impugnar los actos de su contraparte o su indebido actuar por cerca de cuatro meses en los que fungieron de manera simultánea con el carácter de agente municipal.

219.       En este contexto, al ser un hecho notorio, que el periodo por el cual deberían fungir concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, pues conforme a los usos y costumbres de la comunidad el cargo dura solamente un año, por lo que ambas situaciones adquirieron firmeza al no haber sido controvertidas en su oportunidad.

220.       En ese contexto, se advierte que, al momento de la presentación de la demanda local, la cual fue el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, así como la ampliación de la demanda, misma que ocurrió el veinticuatro y veintiséis de febrero siguiente, el periodo por el cual debía fungir alguna persona como agente municipal ya había concluido, sin que ninguna de las partes hubiere impugnado en su oportunidad su supuesta destitución.

221.       Dicha situación se ve agravada, pues se advierte una discrepancia en el reconocimiento por parte de las autoridades sobre la persona que fungió al frente de la agente municipal en 2023.

222.       Ello es así, pues, por un lado, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno de Oaxaca informó[51] que en el periodo 2023, en la Agencia de San Cristóbal, Municipio de Santa María Jalapa del Marques, el C. Mario Carmona Morales fungió como agente municipal.

223.       Mientras que el ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marques, respaldó la decisión de la comunidad de que los ciudadanos Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales son los encargados de la agencia municipal.

224.       A partir de los hechos descritos, ello hace evidente, que existe una situación extraordinaria dentro de la agencia, pues en el año dos mil veintitrés, existieron dos grupos que se ostentaban con el carácter de autoridades de la agencia municipal.

225.       Dicha situación, impactó en el desarrollo del proceso electivo para la celebración de la asamblea electiva para el año dos mil veinticuatro, pues al no tener certeza sobre la persona que debía fungir como agente municipal, la ciudadanía que integra la comunidad no pudo participar en un procedimiento en el que se observe dicho principio, lo cual incide en la decisión sobre la elección de sus autoridades.

226.       Lo anterior, debido a que, como se indicó previamente, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, autoridades y, en general, todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan las normas y autoridades que organizan el procedimiento electivo, dotándolo de seguridad y transparencia.

227.       Siendo que, en el caso, dicho principio se vio trastocado, pues en el caso, existieron dos grupos que se ostentaron con el carácter de autoridad dentro de la agencia, lo cual trajo como consecuencia la emisión de dos asambleas.

228.       En este orden de ideas, esta Sala Regional considera que fue conforme a Derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal local, con relación a que en el proceso electivo dos mil veinticuatro, existió una afectación al principio de certeza de manera significativa, ya que es fundamental que todos los miembros de la comunidad tengan claridad sobre quienes son las autoridades legítimas y sobre los procedimientos que rigen sus elecciones. La falta de un proceso claro y consensuado para la elección de las autoridades genera desconfianza y división en la comunidad, lo cual es contrario a los principios de legalidad y certeza que deben regir los procesos electorales.

229.       Ahora bien, ante este panorama, es necesario valorar la documentación que cada una de las partes presentó para efecto de determinar alguna de ellas puede considerarse como valida, es decir, si se puede advertir una determinación por parte de la comunidad con la cual se pudiera solucionar el conflicto que viven, ello a partir del consenso de la propia comunidad.

Análisis de los actos realizados por Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales por los que se convocó a la asamblea de 2 diciembre.

230.       Como se reseñó previamente, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, en su carácter de Secretario y Tesorero, de la Agencia Municipal de San Cristóbal emitieron la Convocatoria de Asamblea General para elegir autoridades auxiliares de la Agencia la cual tendría verificativo el dos de diciembre de dos mil veintitrés.

231.       No obstante, del análisis de las constancias de autos, se constata que existen dos convocatorias, de la misma fecha la cual tiene una motivación distinta sobre la razón de la emisión de la convocatoria.

232.       En efecto, en una de las convocatorias[52], se establece lo siguiente:

“A todos los ciudadanos y ciudadanas de la Agencia Municipal de San Cristóbal, municipio de Sta. María Jalapa del Marqués. Oaxaca., con derechos vigentes, a participar en la asamblea general comunitaria de la elección ordinaria de nuestras autoridades auxiliares que fungirán en el año 2024, en cumplimiento al acuerdo de asamblea realizada con fecha 13 de septiembre del 2023, para que participen el día 02 de diciembre del 2023, en el local que ocupa el domo municipal a las 19:00 hrs. (siete de la noche)…

233.       Mientras que en otra diversa convocatoria[53] se estableció lo siguiente:

Con fundamento al artículo al artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y de acuerdo a los usos y costumbres en cumplimiento al acuerdo de asamblea realizada de fecha 14 de noviembre de 2023, se convoca a hombres y mujeres de la comunidad de la Agencia Municipal de San Cristóbal, para que participen el día 02 de diciembre del 2023, en la elección de autoridades auxiliares que fungirán en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, bajo el siguiente orden del día.

234.       Del análisis de ambas convocatorias, se desprende que la motivación para la expedición de la convocatoria es contradictoria entre sí.

235.       Lo anterior, debido a que, en la primera de ella, se aduce que se expide en cumplimiento al acuerdo de asamblea realizada con fecha 13 de septiembre del 2023; mientras que la segunda se expone que la misma se emite en cumplimiento al acuerdo de asamblea realizada de fecha 14 de noviembre de 2023.

236.       Aunado a lo anterior, de las constancias de autos también se advierten dos actas de asamblea diversas, en la que se réplica la citada inconsistencia.

237.       En efecto, en una de las actas[54], se asienta lo siguiente:

“En la Agencia Municipal de San Cristóbal Municipio de Sanata María Jalapa del Marques, Estado de Oaxaca, siendo las diecinueve horas con minutos, del día sábado dos de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en el domo municipal, los ciudadanos hombres y mujeres de esta localidad, previa convocatoria emitida por el secretario municipal con función de agente municipal, mediante acuerdo de asamblea con fecha 13 de septiembre de 2023 con la finalidad de llevar a cabo la Asamblea General de Elección Ordinaria de nuestras Autoridades Municipales Auxiliares, que fungirán para el año 2024…”

238.       Mientras que, en otra acta, se asienta:

En la Agencia Municipal de San Cristóbal Municipio de Sanata María Jalapa del Marques, Estado de Oaxaca, siendo las diecinueve horas con dos minutos, del día sábado dos de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en el domo municipal, los ciudadanos hombres y mujeres de esta localidad, previa convocatoria emitida por el secretario municipal con función de agente municipal, mediante acuerdo de asamblea con fecha 14 de noviembre del 2023, con la finalidad de llevar acabo la Asamblea General de elección Ordinaria de nuestras Autoridades Municipales Auxiliares, que fungirán para el año 2024

239.       A partir de lo anterior, se constata que, con relación a la asamblea de dos de diciembre, existieron dos convocatorias y dos actas de asamblea, que a su vez se dicen sustentar en dos asambleas diversas, una celebrada el trece de septiembre y otra llevada a cabo del catorce de noviembre.

240.       Cabe precisar que la asamblea de trece de septiembre a la que se hace referencia, tuvo en esencia como puntos del orden del día la rendición de cuentas y comprobación de los recursos, por parte de Mario Carmona Morales, y no así, alguna referencia al día en la que se emitiría la convocatoria.

241.       Y si bien se asienta que acudieron 192 asambleístas, lo cierto es que no se puede constatar dicha situación, pues de las hojas anexas como firmas no se advierte que las mismas formen parte de la citada acta, pues no existe algún elemento que vincule las citadas hojas con el acta, de ahí que no hay certeza de que en verdad los firmantes hayan tenido voluntad mediante un razonamiento personal de lo que estaban firmando.

242.       Mientras que, de las constancias de autos, no se advierte ninguna acta de asamblea que se hubiere llevado a cabo el catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

243.       De las referidas constancias, no es posible advertir que haya existido una determinación clara y cierta de la comunidad indígena de convalidar los actos llevados a cabo por Noel Soriano Grijalva y Joel San German Morales, por lo que, en el caso, no existe certeza sobre la realización de dicha elección.

244.       No pasa desapercibido que el actor del juicio SX-JDC-609/2024 aduce que el Tribunal local no aplicó de manera debida los artículos 68 y 43 de la Ley Orgánica Municipal; no obstante, los planteamientos son infundadas, pues de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local en relación con el artículo 68, lo citó justamente para destacar que corresponde a la Presidencia municipal expedir los nombramientos.

245.       Y si bien no hizo referencia al artículo 43, lo cierto es que dicho numeral remite al diverso 79, mismo que sí fue considerado por el Tribunal local y que resulta aplicable al tratarse la agencia de una comunidad que celebra su elección bajo el régimen de usos y costumbres.

Análisis de los actos realizados por el Agente Municipal Mario Carmona Morales por los que se convocó a la asamblea de 14 de diciembre

246.       Como se reseñó, el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la Asamblea General convocada por el Agente Municipal Mario Carmona Morales[55], en la que se asentó como punto del orden del día, “aprobación de la fecha de convocatoria para el nombramiento de las nuevas autoridades auxiliares de nuestra comunidad”.

247.       En ese sentido, del análisis de la referida acta, en el punto séptimo, se asentó lo siguiente:

En uso de la palabra el Agente Municipal Mario Carmona Morales le solicita a la asamblea propuestas para la fecha de la asamblea de la elección de nuestras autoridades auxiliares, el c. Edmundo García Avendaño, propone que la fecha de la asamblea sea el día jueves catorce de diciembre, propuesta que fue sometida a votación y aprobada por unanimidad de votos.

248.       No obstante lo anterior, en la propia acta se asentó que en la aludida asamblea asistieron cien personas.

249.       Sobre este punto, se debe precisar que el Tribunal local, al resolver el diverso medio de impugnación RIN/AG/01/2023, convalidó que para alcanzar el quorum era necesario contar con 150 asambleístas. 

250.       Derivado de lo anterior, la determinación sobre la fecha de la elección, no tuvo el respaldo suficiente para efecto de convalidar la citada fecha, es decir, tampoco es posible advertir que haya existido una determinación clara y cierta de la comunidad indígena de convalidar los actos llevados a cabo por Mario Carmona Morales.

251.       No es óbice a lo anterior, que la parte actora del juicio SX-JDC-613/2024, aduzca que no se debería seguir dicha regla, al tratarse de una elección ordinaria; sin embargo, toda vez que en la aludida asamblea se trató un tema sustancial relacionado con el día de la elección, dicho aspecto era una cuestión de suma relevancia para la comunidad, por lo que la misma debe estar respaldada por las reglas establecidas para la celebración de la elección, al formar parte de ese procedimiento.

252.       En este sentido, si bien, de manera ordinaria las inconsistencias sobre la convocatoria y la variación sobre las fechas en la que se celebra la elección pueden subsanarse con la asistencia de la ciudadanía en la Asamblea General electiva, en el caso, al existir una situación extraordinaria en la cual dos grupos se ostentaron como autoridades dentro de la agencia municipal derivado de las revocaciones decretadas mutuamente y la falta de impugnación de las mismas, ello necesariamente implica que las decisiones tomadas por uno u otro grupo para la celebración de la elección deban ser respaldas por la mayoría de las personas de la comunidad.

253.       Es por ello que, ante la situación extraordinaria, no es posible advertir que haya existido una determinación clara y cierta de la comunidad indígena de convalidar los actos llevados a cabo por Mario Carmona Morales, por lo que, en el caso, no existe certeza sobre la realización de la elección de catorce de diciembre.

254.       No pasa desapercibido que la actora del juicio SX-JDC-613/2024, señala que derivado de los ciudadanos que impugnaron en la instancia local, ello respalde su elección y su reconocimiento como agente municipal.

255.       Ello es así, pues dicho respaldo debió de haberse manifestado en las asambleas generales respectivas y no mediante la promoción del juicio, pues es justamente en la Asamblea General en la que cada uno de los integrantes de la comunidad pueden participar en las decisiones sobre la Agencia, ello al ser la máxima autoridad dentro de la comunidad.

Conclusión

256.       A partir de lo razonado, como se adelantó, a juicio de esta Sala Regional, son infundados los agravios de ambas partes en los que aducen que fue indebido que el Tribunal señalara que en el proceso de elección de dos mil veinticuatro se vulneró el principio de certeza, pues como se ha razonado, en el caso existió una situación extraordinaria que sí efecto el citado principio, mismo que es aplicable a las elecciones que se celebran por usos y costumbres.

257.       Además de que en de las constancias de autos, no se constatan elementos por los cuales se pudiera llegar a la conclusión de que alguna de las dos asambleas celebradas pudiera considerarse como válida, de ahí que a juicio de esta Sala Regional, la conclusión a la que arribó el Tribunal local sea conforme a Derecho.

258.       Derivado de haber resultado infundados los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

259.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

260.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando segundo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente el juicio de la ciudadanía SX-JDC-613/2024, de conformidad con lo razonado en el considerando tercero.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Texto

Descripción generada automáticamente

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

Anexo 1

NO.

NOMBRE:

1.        

Deisy Carmona Morales

2.        

Fany Soriano Carmona

3.        

Jennifer Soriano Carmona

4.        

Heriberto Rosales Conde

5.        

Emma García Abendaño

6.        

Gerardo Garcia Sosa

7.        

Armando García Avendaño

8.        

Hugo Cesar Garcia Avendaño

9.        

Ceveriana Avendaño Vásquez 

10.    

Gonzálo Olivera Hernández

11.    

Amayraní Gaspar Rosales

12.    

Arcelia Rosales Gómez

13.    

Álvaro Rojas Rosales

14.    

Isabel Gaspar Montero

15.    

Blanca Estela Mendoza Ramírez

16.    

Laureano Jiménez Miguel

17.    

Lizeth Francisca Jarquín Cruz

18.    

Josefa Miguel Sánchez

19.    

Leyver Daneli Martínez Miguel

20.    

José Alberto Sánchez Garcia

21.    

Fidel Grijalva San German

22.    

Elsa Olivera Hernández

23.    

Félix Grijalva San German 

24.    

Esperanza Soriano Grijalva

25.    

Natividad Garcia Cordero

26.    

Bulmaro Hernández Rosales

27.    

Alfonso Hernández Sosa

28.    

Rubicela Bautista Miguel

29.    

Luis Mateos Valladares

30.    

Raciel Garcia Avendaño

31.    

Yuridiana Garcia Marcial

32.    

Martha Ruth Marcial Garcia

33.    

Gerardo Garcia Cuevas

34.    

Delfina Cuevas Pérez

35.    

Carmelo Garcia Avendaño

36.    

María Carolina Amado de León

37.    

Macliberti Jiménez Sánchez

38.    

Irma Medrano Domínguez

39.    

Nallely Pacheco Vásquez

40.    

Víctor Zárate Avendaño

41.    

Rosibel Medrano Domínguez

42.    

Carlos Aguilar Santana

43.    

Sotera Domínguez González

44.    

Lizbeth Hernández Carmona

45.    

Alicia Carmona Morales

46.    

Antonio Hernández Rosales

47.    

Félix Grijalva Rojas

48.    

Samuel Rosales Gaspar

49.    

Luis Gaspar Montero

50.    

Luis Garcia Avendaño

51.    

Rodolfo Cordero Morales

52.    

Celia Carmona Morales

53.    

Adolfo Carmona Aragón

54.    

Romeo Mendosa Garcia

55.    

Teresa Ramírez Martínez

56.    

Eva Garcia Martínez

57.    

Celerino Miguel Sánchez

58.    

Bertilde Luis Martínez

59.    

Rosa Miguel Luis

60.    

Inés Hernández Garcia

61.    

Isabel Soriano Jarquín

62.    

Rosario Gaspar Garcia

63.    

Bibian Eladia Carmona Gaspar

64.    

Dagoberto Aragón Grijalva

65.    

Olivia Hernández Venegas

66.    

Eufracia Venegas Vásquez

67.    

Faustino Cordero Ramírez

68.    

Laura Cordero Flores

69.    

Reynel Soriano Soriano

70.    

Dania Garcia Marcial 

71.    

Mauro Contreras Antonio

72.    

Neli Gaspar Garcia

73.    

Felipe Gaspar Zamora

74.    

Silvia Venegas Vásquez

75.    

Julita Martínez Soriano

76.    

Oniver Grijalva Carmona

77.    

Gumesindo Gaspar Hernández

78.    

Cesar del Ángel Garrido Zamora

79.    

José Alberto Soriano Grijalva

80.    

Omar Garcia Hernández

81.    

Heriberto Rosales Marcial

82.    

Jacinto Hernández Martínez

83.    

Ramon Martínez Soriano

84.    

Boanerges Patricio Olivera

85.    

Bielca Gisselle Sosa Aragón

86.    

Rodolfo Martínez Soriano

87.    

Alexander Soriano Soriano

88.    

Brenda Lizeth Aragón Olivera

89.    

Karla Dayana Pacheco Aragón

90.    

Adalberto Martínez Miguel

91.    

Quetzaly Hernández Soriano

92.    

Martha Olivera Hernández

93.    

Alberto Aragón Morales

94.    

Concepción Marcial Carmona

95.    

David Soriano Medrano

96.    

Ilda Rojas Rojas

97.    

José Luis Rosales Marcial

98.    

Edmundo Garcia Avendaño

99.    

Raymundo Gaspar Rosales

100.            

Sonia Aragón Morales

101.            

Lizbeth Sosa Aragón

102.            

Clara Elena Cadena Soto

103.            

Yosimar de los Santos Cadena

104.            

Inés Briceida Gaspar Ruiz

105.            

María Luisa Ruiz Garcia

106.            

Yesenia Gaspar Ruiz

107.            

José Escamilla Domínguez

108.            

Neri Martínez Garcia

109.            

Fortunato Grijalva Rojas

110.            

Felipe Grijalva Martínez

111.            

Angelica Rojas Escudero

112.            

Felipa López Cortes

113.            

Emilia Ramírez Martínez

114.            

Honorio Hernández Garcia

115.            

Josseslyn López Rosales

116.            

Aldrich Jesús Rosales Gaspar

117.            

José Ángel Marcial Flores

118.            

Saturino Morales Ruiz

119.            

Maura Soriano Jarquín

120.            

Michel Altamirano Morales

121.            

Benito Altamirano Reyes

122.            

Margarita Sánchez Olivera

123.            

Ammissa day Vizarreta Cortes

124.            

Luis Roberto Altamirano Sánchez

125.            

José Adán Hernández Jiménez

126.            

Zulma Yurit Jiménez Miguel

127.            

Magdaluz Hernández Jarquín

128.            

Ana María Marcial Hernández

129.            

Juana Jarquín Venegas

130.            

Delsy Hernández Jarquín

131.            

Mizael Rosales Marcial

132.            

Maricel Jiménez Miguel

133.            

Gelacio Rosales Conde

134.            

José Luis Rosales Rojas

135.            

Aurelio Ramírez Pascual

136.            

Yesenia Jiménez Miguel

137.            

Lidia Cuevas Pérez

138.            

Saidid Miguel Luis

139.            

Adrián Hernández Miguel

140.            

Asly Hernández Miguel

141.            

Leticia Hernández Ruiz

142.            

Francisco Hernández Jarquín

143.            

Porfirio Jiménez Paz

144.            

Yulieth Jiménez Miguel

145.            

Nelso Adrián Rosales Martínez

146.            

Catalina Martínez Nolasco

147.            

Roselia Carmona Morales

148.            

Beatriz Carmona Morales

149.            

Georgina Vicente Altamirano

150.            

Virginia Vizarretea Cortes

151.            

Juan Luis Torres Soriano

152.            

Yeraldi Rosales Martínez

153.            

Itzel Yamilet Rosales Martínez

154.            

Julio Cesar Ramos Cordero

155.            

Laura Saraí Garrido Urbina

156.            

Julissa Rosales Martínez

157.            

Luis Alfredo Mendoza Ramírez

158.            

Saira Fabiola Rosales Olivera

159.            

Alidaey Aragón Hernández

160.            

Ignacio Soriano Méndez

161.            

Jacquelin Soriano Toral

162.            

María del Socorro Toral Altamirano

163.            

Leidi del Carmen Patricio Olivera

164.            

Xochitl Altamirano Reyes

165.            

Itsel Viridiana Garcia Vicente

166.            

José Ramon Marcial Martínez

167.            

María de Jesús Soriano Soriano

168.            

Magdalena Soriano Grijalva

169.            

Filiberto Garcia Avendaño

170.            

Daniel Martínez

171.            

Jessy Ghiomara Sánchez Grijalva

172.            

Aurora Grijalba Rojas

173.            

Brayan Marcial Carmona

174.            

Elvira Jiménez Ruiz

175.            

Nínive Monserrat Espinoza Cordero

176.            

Eliazar Soriano Morales

177.            

Leonarda Aguilar Orozco

178.            

Jacinto Hernández Jarquín

179.            

Mayreli Martínez Miguel

180.            

Michael Medrano Rosales

181.            

Alejandrina Flores Vásquez

182.            

Jorge Luis Rosales Hernández

183.            

Rafael Garcia Jarquín

184.            

Martín Venegas Vásquez

185.            

Javier Martínez Días

186.            

Enrique Ramírez Martínez

187.            

Irene Salinas Martínez

188.            

Gumercinda de la Cruz Natividad

189.            

Ángel Hernández Ramírez 

190.            

María del Carmen Rosales Garcia

191.            

Eleazar Ramos Venegas

192.            

Irma Cordero Morales

193.            

Alma Delia Aragón Olivera

194.            

Adolfo Carmona Morales

195.            

Raymundo Gaspar Garcia

196.            

Magnolia Hernández Ramírez

 


Texto

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá mencionar como juicio o juicios de la ciudadanía.

[2] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[3] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[4] Consultable a foja 270, del “CUADERNO ACCESORIO 1”, del juicio de la ciudadanía SX-JDC-609/2024.

[5] Consultable a foja 271, del “CUADERNO ACCESORIO 1”, del citado juicio.

[6] Los oficios de notificación de la Convocatoria a los integrantes del Ayuntamiento de Santa María Jalapa de Marqués, obran a fojas 282 a 290, del “CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente SX-JDC.609/2024.

[7] Consultable a fojas 291 a 294, del citado cuaderno.

[8] Visible a fojas 402 a 404, del CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente SX-JDC-609/2024.

[9] Con una participación de cien personas.

[10] Visible a foja 31 del CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente SX-JDC-609/2024.

[11] Consultable a foja 51 del CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente SX-JDC-609/2024.

[12] Visible a foja 296, del cuaderno antes referido.

[13] Consultable a fojas 297 a 309, del CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio al rubro indicado.

[14] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.

[15] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[16] Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, visible a foja 221 del “CUADERNO ACCESORIO 2”, del expediente SX-JDC-609/2024.

[17] Acuerdo y escrito visibles en fojas 539 y 541, del aludido Cuaderno Accesorio 2.

[18] Tal como se constata de la razón y cédula de notificación que obran a fojas 691 y 692, del “CUADERNO ACCESORIO 1”, del juicio SX-JDC-609/2024.

[19] Tal como se advierte del sello de recepción visible a foja 5, del expediente principal del SX-JDC-613/2024.

[20] Visible a foja 59 del expediente principal del SX-JDC-609/2024.

[21] Tesis sustentada por la Tercera Sala de la SCJN, con registro digital 394417, consultable en el Apéndice de 1995.Tomo VI, Parte SCJN, página 307, o bien, en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/394417

[22] En el proemio se asentaron lo siguiente: Deisy Carmona Morales, Fany Soriano Carmona, Jenifer Soriano Carmona, Floriberto Rosales Conde, Emma García Avendaño, Gerardo García, Armando García Avendaño, Hugo Cesar García, Severiano Avendaño Vásquez, Gonzalo Olivera Hernández, Amayrani Gaspar Rosales, Araceli Rosales Gómez, Álvaro Rojas Rosales, Isabel Gaspar Montero, Blanca Estela Mendoza Ramírez, Laureano Jiménez Miguel, José Sánchez G. Fidel Grijalva San German, Elsa Olivera Hernández, Félix Grijalva San German, Esperanza Soriano Grijalva, Natividad García Cordero y otros.

[23] Es necesario precisar, que en el escrito del medio de impugnación local JDCI/23/2024, se insertan diversos nombres en el proemio de la demanda; no obstante, al final de dicho escrito se anexó una lista de nombres de persona y su respectiva rubrica, lista de la cual se advierte, que en algunos casos se repiten los nombres. Dicha lista, excluyendo a las personas repetidas da un total de 196 nombres, las cuales se enlistan en el “Anexo 1” de la presente sentencia. Los nombres se asientan conforme a lo asentado en la lista respectiva, y en los casos en los que se anexó su credencial de elector, el nombre corresponde al asentado en ella.

[24] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 1231, o en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025621.

[25] Mediante acuerdo de ocho de marzo de esta anualidad, en el juicio local JDCI/23/2024, el cual es consultable a foja 221 del “CUADERNO ACCESORIO 2”, del expediente SX-JDC-609/2024.

[26] Lo cual se constata de las constancias de notificación que obran a fojas 688, 689,693 y 694 del Cuaderno Accesorio 2, del juicio de la ciudadanía SX-JDC-570/2024.

[27] Lo cual resulta acorde a la tesis de jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.

[28] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[29] En específico el medio de impugnación RIN/AG/01/2023, resuelto el pasado uno de marzo de dos mil veintitrés.

[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[31] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[33] Véase el SUP-REC-1438/2017.

[34] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf

[35] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[36] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

[37] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.

[38] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[39] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.

[40] Artículo 41, base V, apartado A.

[41] En esos términos se pronunció la Sala Regional en el expediente SX-JDC-819/2018.

[42] Determinación que no fue impugnada, por lo que la misma adquirió firmeza.

[43] Mismo que fue resuelto el pasado uno de marzo de dos mil veintitrés. Determinación que quedó firme al no haber sido impugnada.

[44] En el año 2019 existió una participación de 210 asambleístas; en el año 2020 hubo 173; en 2021, una participación de 233 personas y en 2022 una participación de 165.

[45] Visible en la página 18.

[46] Para ello hizo referencia a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el SX-JDC-552/2024

[47] Consultable a foja 270, del “CUADERNO ACCESORIO 1”, del juicio de la ciudadanía SX-JDC-609/2024.

[48] Visible a foja 272, del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-609/2024.

[49] Consultable a fojas 291 a 294, del citado cuaderno.

[50] Visible a fojas 402 a 404, del “CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente SX-JDC-609/2024.

[51]Mediante oficio SG/SFM/DG/050/2024, mismo que obra a foja 154 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JDC-609/2024. 

[52] Misma que obra a foja 122 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-609/2024.

[53] Misma que obra a foja 296 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-609/2024.

[54] Visible a foja 123 del citado Cuaderno Accesorio 1.

[55] Visible a foja 31 del CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente SX-JDC-609/2024.