JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-610/2013. ACTOR: DARÍO PACHECO VENEGAS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. TERCERO INTERESADO. OLEGARIO GIRAL LÓPEZ MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de julio de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-610/2013, promovido por Darío Pacheco Venegas, en su calidad de candidato propietario al cargo de Presidente Municipal –Primer Concejal– por el Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano, contra la resolución dictada el veintiocho de junio de la presente anualidad por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dentro del expediente JDC/185/2013, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
a) Convocatoria para el proceso de selección interna.[1] El diecinueve de marzo del año en curso, la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano emitió la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos a ocupar cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario dos mil doce-dos mil trece en el Estado de Oaxaca.
b) Solicitud de registro.[2] El actor aduce en su escrito de demanda que, de conformidad con lo dispuesto en la Base Décima Quinta de la Convocatoria, el uno de abril de dos mil trece, solicitó su registro ante la representación de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, anexando todos y cada uno de los requisitos para la obtención de la postulación, la cual, refiere se negaron a recibir.
c) Primer dictamen de procedencia.[3] El dos de abril del presente año, la referida Comisión Nacional de Elecciones emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidatas y precandidatos para integrar los Ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Oaxaca, en el que no fue incluido el impetrante.
d) Recurso de apelación intrapartidista.[4] Inconforme con el dictamen descrito en el inciso que antecede, el cinco de abril del año que transcurre el hoy actor Darío Pacheco Venegas promovió recurso de apelación intrapartidario ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, a efecto de que su solicitud de registro fuese valorada, y en consecuencia, se le incluyera y reconociera como precandidato al referido cargo edilicio.
e) Resolución del medio de impugnación intrapartidario.[5] El once de abril de dos mil trece, la referida Comisión resolvió a favor de los intereses de Darío Pacheco Venegas, por lo cual adquirió la calidad de precandidato externo del Partido Movimiento Ciudadano, al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento Santa María Huatulco, Oaxaca, conforme a los siguientes resolutivos:
“(…)
PRIMERO: Se admite la solicitud de registro como precandidato externo a Primer Concejal del ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, por las razones citadas en el cuerpo de la presente resolución.
SEGUNDO: El registro tendrá los mismos efectos jurídicos previos en el dictamen de fecha 2 de abril del año en curso.
(…)”
f) Segundo dictamen de procedencia.[6] El veinte de abril siguiente, la aludida Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano emitió el dictamen de procedencia de registro, en el cual, de conformidad con la resolución intrapartidista citada de forma previa incluyeron al promovente como precandidato a Presidente Municipal en Santa María Huatulco, Oaxaca.
g) Proceso de encuesta.[7] El veintidós de abril del año que transcurre, la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, sesionó a efecto de seleccionar y elegir candidatos a los diversos cargos de elección popular, para contender en el proceso local, para el caso de Santa María Huatulco, Oaxaca, asamblea en la cual, al existir más de una candidatura se determinó aplicar una encuesta de opinión pública, para definir quién la ocuparía, a efecto de garantizar la equidad e igualdad de oportunidades, misma en la que resultó ganador el hoy impetrante, Darío Pacheco Venegas.
h) Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[8] El tres de junio del año que transcurre el citado Consejo aprobó el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, en el que se registraron en forma supletoria las planillas de candidatas y candidatos a Concejales de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por las coaliciones y partidos políticos para el proceso electoral ordinario dos mil doce-dos mil trece en el Estado de Oaxaca, en el que el actor fue registrado como candidato propietario a Presidente Municipal –Primer Concejal–.
i) Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior el propio cinco de junio Olegario Giral López presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual conoció el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
j) Resolución del medio de impugnación local JDC/185/2013.[9] El veintiocho siguiente, el Tribunal electoral local resolvió el juicio ciudadano citado en el inciso precedente, en el que determinó que el agravio expuesto era fundado, por lo que se revocó el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, de tres de junio del actual, únicamente en la parte relativa a la aprobación del ciudadano Darío Pacheco Venegas como candidato propietario a Primer Concejal por el Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, conforme a los siguientes resolutivos:
Primero. El agravio aludido por el (sic) Olegario Giral López, resultó fundado, en términos del considerando séptimo del presente fallo.
Segundo. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013 de tres de junio de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, únicamente en la parte relativa a la aprobación del ciudadano Darío Pacheco Venegas, como candidato propietario a primer concejal por el Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta sentencia.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. Inconforme con lo anterior, el uno de julio del año en curso, Darío Pacheco Venegas promovió ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Trámite. La autoridad señalada como responsable, a través de su Secretario General, remitió a esta Sala Regional la demanda, junto con el informe circunstanciado y anexos, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el tres de julio del año en curso.
c) Turno. Por acuerdo de tres de julio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-610/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Tercero Interesado. El cuatro de junio de dos mil trece, el Olegario Giral López presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, escrito por el que solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
e) Pruebas supervenientes. El mismo día el aquí actor presentó escrito por medio del que ofreció diversas pruebas que considera son supervenientes.
f) Admisión, pruebas y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda, proveyó en relación a las pruebas supervenientes que ofreció el actor; al considerar que el expediente al rubro citado se encontraba debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es una resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con el proceso electoral de concejales que se está llevando a cabo en esa entidad federativa, mismo que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Comparece al presente juicio Olegario Giral López, por su propio derecho aduciendo su carácter de tercero interesado, por lo cual, resulta necesario analizar si se cumple con los requisitos que la propia ley adjetiva de la materia exige.
1. Forma. Se advierte que el ciudadano en cuestión compareció por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del actor.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, incisos a), b), c), e) f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El ocurso fue presentados dentro del plazo de setenta y dos horas, legalmente previsto para ello, en atención a que la cédula de publicitación del presente juicio, se hizo del conocimiento público a las trece horas con treinta minutos del uno de julio del año en curso, por lo que si el plazo para presentar dicho ocurso transcurrió a partir de la fijación de la citada cédula de publicidad, y hasta las trece horas con treinta minutos del inmediato cuatro de julio, y el escrito fue presentado el cuatro de mismo mes y año a las nueve horas con nueve minutos, es de concluirse que su presentación se produjo en tiempo.
3. Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado, está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio que se analiza, Olegario Giral López compareciente como tercero interesado en el presente juicio, manifiesta que la resolución que al efecto se dicte podría resultar contraria a sus intereses, en razón de que su interés jurídico se encuentra en oposición con la pretensión del actor, en el específico medio de impugnación hecho valer por éste, con la intención de que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dado que en ella se determinó que Olegario Giral López resulta ser el candidato.
Lo anterior, en términos del artículo 17, párrafo cuarto, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado a Olegario Giral López.
TERCERO. Causal de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada, y toda vez que se trata de una cuestión de orden público, primeramente se debe analizar y resolver la causal de improcedencia hecha valer en el escrito de comparecencia del tercero interesado, por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, el compareciente, como tercero interesado, aduce como causal de improcedencia la siguiente:
- Falta de interés jurídico. A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia invocada resulta infundada, toda vez que contrario a lo que señala el compareciente, el actor sí tiene interés jurídico para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en razón de que en ésta se determinó revocar su registro como candidato a Presidente Municipal –Primer Concejal– del Partido Movimiento Ciudadano en el Ayuntamiento de Santa Maía Huatulco, de la referida entidad federativa.
En el caso, cobra aplicación el criterio contenido en la jurisprudencia 07/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[10] por ende, la parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano que se resuelve, en razón de que aduce la infracción de uno de sus derechos político-electorales, es decir, su derecho a ser votado para ocupar un cargo de elección popular.
De ahí, que no sea factible considerar que se actualiza la improcedencia invocada, y el análisis de lo alegado por el compareciente, debe hacerse al estudiar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. Toda vez que en el juicio ciudadano objeto de estudio, no se advierte causal de improcedencia alguna, se procede al análisis de los requisitos de procedencia del medio de impugnación establecidos en los artículos 7, 8, párrafo primero, 9, párrafo primero, 13, párrafo primero, inciso b), 79, párrafo primero, y 80 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, haciéndose constar en ella el nombre del actor y firma autógrafa; se identifica el acto impugnado así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que estima pertinentes.
2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito, en tanto que la resolución combatida fue emitida el veintiocho de junio de la presente anualidad y el actor presentó su escrito de demanda el uno de julio siguiente, es evidente que su presentación se realizó dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia. Por tanto, la promoción del medio de impugnación es oportuna.
3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, toda vez que conforme a los artículos 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad violan alguno de sus derechos político-electorales.
4. Interés jurídico. Como se señaló en el considerando precedente, se cumple con este requisito, en tanto que el actor aduce que la resolución que se combate vulnera su derecho político-electoral, en su vertiente de ser votado, toda vez que se le negó la posibilidad de ser candidato a Presidente Municipal –Primer Concejal–, cuya elección tendrá verificativo el próximo siete de julio de dos mil trece en el Estado de Oaxaca.
5. Definitividad. En el presente medio de impugnación, el acto impugnado es definitivo y firme toda vez que, en contra de la resolución que se impugna, no existe medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
En términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que indica que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca son definitivas.
QUINTO. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. No ha lugar a admitir las pruebas, que con el carácter de supervenientes fueron ofrecidas por el actor en su escrito de cuatro de junio del año en curso.
Lo anterior porque, dichas probanzas no se relacionan con los hechos de su demanda, ni tampoco tienen relación con la litis, toda vez que los hechos que acreditan fueron emitidos en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, cuya legalidad ahora se analiza.
SEXTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de fondo es necesario pronunciarse respecto a la petición del actor que se haga valer la suplencia de la queja al momento de resolver de conformidad con el numeral 23, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con independencia de que lo haya solicitado el actor, con base en el artículo de referencia, la Sala Regional competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habrá de suplir las deficiencias que se adviertan en el planteamiento de los agravios, en caso de que éstos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
Lo anterior, está íntimamente vinculado con lo previsto por el artículo 9, párrafo primero, inciso e), del propio ordenamiento, precepto que impone a los demandantes, la carga procesal de expresar de manera explícita en sus escritos iniciales, los hechos en que se funda la impugnación, los agravios ocasionados por el acto o resolución reclamados y los preceptos presuntamente violados.
Así, los preceptos invocados permiten concluir que la suplencia de la queja establecida en la citada ley adjetiva exige, por un lado, que en la demanda se aprecie la expresión de alegatos formulados, deficiente o limitadamente, cuya falta de técnica o de formalismo jurídico amerite su corrección a favor del actor, y por otro, que de igual modo se manifiesten hechos a partir de los cuales se puedan deducir, en forma clara, conceptos de lesión o perjuicio.
En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[11]
De ahí, que resulte suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[12]
Ahora bien, en atención a la finalidad que implica la previsión de la institución de la suplencia de la queja deficiente en la ley procesal electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir agravios, no se limitan a aquéllos identificados formalmente como tales en un apartado específico de la demanda, sino que han de comprender también a cualquier argumento referente a circunstancias fácticas, al señalamiento de actos o, inclusive, a la cita de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, tales razonamientos pueden traer implícita la referencia a hechos que, una vez adminiculados con el resto de los planteamientos y conceptos vertidos en la demanda, permiten al juzgador distinguir con claridad los perjuicios sufridos por el promovente, así como la situación propiciadora de los mismos.
SÉPTIMO. Síntesis de los agravios. De la integridad del escrito de demanda, se desprenden, en síntesis, los siguientes agravios.
1. Primer agravio. Vulneración a la garantía de audiencia y al debido proceso.
En este primer agravio, el actor se duele de que la responsable vulneró su garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, en su contenido esencial, consisten en la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria, el derecho a formular alegatos y la correlativa obligación de la autoridad de dictar una resolución que resuelva la cuestión planteada. Lo anterior, señala el promovente, porque en la sentencia impugnada se resolvió revocar el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, en lo relativo a la aprobación de su registro, sin que se le hubiese llamado a juicio, aún a sabiendas de que la resolución correspondiente podría traducirse en un acto privativo de su derecho político-electoral a ser votado.
En este sentido, señala que el tribunal responsable omitió realizar acciones tendentes a hacer del conocimiento público, en el Estado de Oaxaca, el contenido de la demanda del juicio primigenio. Ello, porque si bien es cierto que se requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano para que diera trámite a la demanda, dicho órgano tiene su sede en el Distrito Federal, con lo cual no se le dio a ésta la publicidad debida en el ámbito donde ocurrió el hecho controvertido o donde se tramitó el procedimiento.
Con ello además contravino el contenido de los artículos, 1º, 14, 17 y 103 de la Constitución General de la República que establecen el control de convencionalidad y el principio pro persona, con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo anterior, concluye el actor, que fue privado de sus derechos, sin haber sido escuchado y vencido en juicio, por lo que en su concepción procede revocar la sentencia impugnada.
2. Segundo agravio. Restricción indebida a su derecho a ser votado. En este apartado, el demandante plantea que la sentencia controvertida se traduce en una restricción al ejercicio de su derecho fundamental a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 23, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, señala que sólo la autoridad legislativa puede prever las calidades, condiciones y modalidades al ejercicio del citado derecho fundamental, pero siempre que éstas sean racionales y proporcionales al fin perseguido.
Asimismo, en concepto del actor, la revocación ordenada deja de cumplir con la finalidad de los partidos políticos, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de tal manera que, en opinión del actor, la sentencia también atenta contra el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
3. Tercer agravio. Violaciones al principio de definitividad. En este apartado, el actor argumenta que la responsable dejó de observar el principio de definitividad porque si bien, en el juicio local se impugnó formalmente el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, la causa de pedir de Olegario Giral López, se basó en, por lo menos, tres actos previos, con los que no se inconformó y, por tanto, fueron consentidos, por lo que adquirieron definitividad.
Al respecto, el promovente señala que tales actos son:
a) El conocer la lista electoral en donde Darío Pacheco Venegas apareció como precandidato.
b) Conocer y consentir quiénes iban a participar en la encuesta de opinión pública que se utilizó por el partido político para definir al candidato.
c) Al conocer y consentir los resultados de la encuesta citada, en la que, al haber resultado ganador Darío Pacheco Venegas, candidatura que tuvo como consecuencia que sería registrada ante la autoridad administrativa electoral.
Sin embargo, ninguno de estos actos fueron controvertidos por Olegario Giral López, y como consecuencia de ello produjeron, a la postre, la solicitud de registro y la declaración de procedencia a favor de Darío Pacheco Venegas.
En este tenor, señala el actor, que la declaratoria de procedencia de su registro, por parte de la autoridad electoral referida, sólo implica el reconocimiento legal de un procedimiento interno que ya le había generado el derecho a ser candidato, con efectos jurídicos plenos frente a todos los involucrados, de conformidad con su registro.
Asimismo, el promovente aduce que si Olegario Giral López consideró que su precandidatura era improcedente debió haberla impugnado oportunamente, a través de las vías legales procedentes, lo que no realizó, en la especie no aconteció.
En este orden de ideas, el actor menciona que la sentencia impugnada no sólo le negó la garantía de audiencia, sino que a través de ésta, se pretende que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca desconozca actos válidamente realizados y que ya han causado estado, dado que los procesos electorales y actos que lo conforman deben ir adquiriendo definitividad y ésta no debe extenderse de manera artificiosa.
4. Cuarto agravio. Indebida motivación al considerar que la presentación de su solicitud fue extemporánea. En este caso, el actor señala que el tribunal responsable hace una interpretación errónea de la Base Décima Quinta de la Convocatoria al proceso de selección de referencia y del artículo 42 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano porque de dichas disposiciones se desprende que la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Nacional tiene la facultad de designar candidaturas externas en cualquier momento, con la finalidad de cubrir, por lo menos con la mitad de candidatos, supuesto en el cual el registro de su precandidatura no fue extemporánea.
OCTAVO. Metodología de estudio y precisión de la litis. Con independencia del orden propuesto por el actor, se estima conveniente realizar el estudio de los agravios, de acuerdo a los efectos que produciría el declarar fundados cada uno de ellos. En este orden, se debe dar preferencia, en el análisis correspondiente, al estudio de los agravios que, de resultar fundados, tengan como consecuencia la restitución de los derechos político-electorales que se aducen violados.
Así, en primer lugar se estudiarán, de manera conjunta, dada su estrecha relación, los agravios relacionados con el principio de definitividad y el relativo a la indebida calificación de extemporánea de la solicitud de registro, porque de resultar fundado daría dar lugar, como consecuencia inmediata, a revocar la resolución impugnada haciendo innecesario, entonces, el estudio de los agravios restantes.
Sin embargo, en caso de resultar infundado este primer grupo de agravios, se realizará, el análisis relativo a las violaciones a la garantía de audiencia y al debido proceso.
Tal metodología se apega al principio de mayor beneficio para la persona, en virtud del cual, la preeminencia en el estudio de los conceptos de agravio debe atender a la consecuencia que para el justiciable tuviera el que se declararan fundados, omitiendo el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo que pretende el justiciable.
Con lo anterior, se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en todo asunto se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el impetrante.
Lo anterior, encuentra soporte en la razón esencial contenida en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”,[13] máxime que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el examen de los agravios en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, porque no es la forma en cómo se analizan los motivos de inconformidad lo que puede originar menoscabo,[14] sino que se analicen en su conjunto o que se colme la pretensión del actor con el estudio total de alguno, con lo cual, no tendría caso analizar los restantes, dado que no se podría mejorar lo obtenido.
NOVENO. Estudio de fondo. Como se adelantó, esta Sala Regional procede a analizar, de manera conjunta, los agravios en los que el ciudadano actor aduce, por una parte, que su registro como candidato a primer concejal propietario al ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, debió quedar firme, sobre la base de que derivó de un procedimiento interno del partido Movimiento Ciudadano, el cual no se impugnó a través de los medios de impugnación internos previstos para ese efecto y, por otra, que contrariamente a lo sustentado por el órgano jurisdiccional local responsable, el registro primigeniamente cuestionado al actor, se realizó de manera oportuna.
En ese orden, los motivos de disenso son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, en atención a las razones y fundamentos que se exponen a continuación.
En primer término, se estima conveniente precisar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el criterio consistente en que, el registro de los candidatos a cargos de elección popular otorgado por las autoridades competentes puede ser controvertido por actos del instituto político respectivo, en aquellos casos en que exista un vínculo inescindible entre el acto del instituto político y el de la autoridad administrativa electoral.
Sin embargo, tratándose de violaciones a los derechos fundamentales objeto de tutela mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los propios actos partidistas los que deben ser objeto de impugnación, para lo cual se deben agotar las instancias previas de naturaleza partidista interna o acudir per saltum o salto de instancia ante la jurisdicción del Estado en cualquiera de las situaciones que así se justifique.
De ahí, que el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente, podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto del partido que lo afecta, como cuando se registre a candidatos que no resultaron electos en el proceso interno, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato por el partido, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el partido, éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.
Lo anterior, resulta acorde con la previsión constitucional contenida en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se dispone que, “para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables”.
En consonancia con ello, en el artículo 80, párrafo primero, inciso g), así como párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos, cuya materia de impugnación se refiera a actos o resoluciones de los partidos políticos que presuntamente violen derechos de sus integrantes, para la procedencia del medio impugnativo, es necesario que los ciudadanos agoten las instancias de solución de conflictos previstas al interior del partido político al que se encuentran afiliados.
Ahora bien, en el artículo 25, bases B, y D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se dispone, por una parte, que las autoridades electorales, sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que se señalen en la Ley, y por otra, que todos los actos y resoluciones electorales, se sujetarán invariablemente al principio de legalidad conforme con el sistema de medios de impugnación que se establecerá en la Ley.
Al efecto, en el artículo 2, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se dispone que “la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos”.
Ahora bien, en el artículo 105 de la señalada Ley adjetiva electoral local, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se dispone que la procedencia de ese medio de impugnación se encuentra condicionada a que se agoten las instancias previas, así como las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, de conformidad con los plazos y la forma que se establezcan en la Ley.
Es así que la propia disposición jurídica se dispone que el requisito antes señalado, será exigible, siempre y cuando los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Ahora bien, en el caso del partido Movimiento Ciudadano, en los artículos 50 a 53 de su Reglamento de Elecciones, se dispone que el recurso de apelación es el medio de impugnación interno procedente para controvertir los actos o resoluciones relacionados con las elecciones internas, entre ellas, las de candidatos a cargos de elección popular, siendo competente para su resolución, la Comisión Nacional de Elecciones del Propio Instituto Político.
Como se advierte de lo antes expuesto, cuando ante este órgano jurisdiccional federal se pretenda controvertir actos internos de un instituto político, relativos a la elección de candidatos a cargos de elección popular, que no se encuentren relacionados de manera indisoluble con el registro otorgado por la autoridad administrativa electoral competente, es necesario que, previamente se agoten los medios de impugnación ordinarios, previstos tanto en la normativa interna del instituto político o en la Ley electoral aplicable, salvo aquellas excepciones en las que se justifique la procedencia per saltum del medio de impugnación.
En este orden, para que los órganos jurisdiccionales locales, así como esta Sala Regional, se encuentren en aptitud de determinar si es posible la restitución de un derecho político-electoral a los promoventes de los medios de impugnación por actos imputados a órganos partidarios, es requisito indispensable que estos hayan sido controvertidos mediante los medios de impugnación internos, salvo en aquellos casos en los que el acto de la autoridad guarde una relación indisoluble con la determinación partidista o que no haya existido la posibilidad de que el ciudadano afectado se encontrara en posibilidad de cuestionar el acto al interior del partido político.
En este sentido, debe señalarse que ante esta Sala Regional, el acto objeto de impugnación debe constituir la última resolución dictada en la cadena impugnativa que se integra por los medios de defensa intrapartidarios, administrativos o jurisdiccionales.
Así, el juicio ciudadano contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos, por regla general, no debe hacerse valer directa e inmediatamente, sino que es necesario seguir y agotar la cadena impugnativa establecida en la normativa interna del instituto político o la ley local.
Lo anterior repercute directamente en la legitimación y el interés jurídico, como condiciones necesarias para el dictado de una sentencia de fondo en los procesos impugnativos, toda vez que las irregularidades atinentes al proceso electoral en sí y a los requisitos de elegibilidad de los candidatos, atañen a los intereses difusos de todos los electores, mientras que lo referente a la elección intrapartidista solamente atañe a los intereses propios del partido postulante como persona jurídica y a los intereses individuales de sus militantes o de los ciudadanos que hubieren sido vinculados a dichos procesos internos, como sería el caso de los participantes como aspirantes internos.
Atento a lo anterior, se arriba a la conclusión de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, procedió al estudio de la materia de la controversia, sin verificar que el acto que controvertía el ciudadano Olegario Giral López, derivó directamente de actos internos del partido Movimiento Ciudadano y, por ende, susceptibles de impugnarse al interior del mismo, o incluso mediante el juicio ciudadano local, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano, por la que se concedió el registro al actor; sin embargo, el acto de registro realizado por la autoridad administrativa electoral, no podía ser revisado a partir de los actos relativos al procedimiento interno de selección de candidatos, en los términos analizados por la responsable.
Ello es así, porque, tal y como se ha señalado previamente, el aquí actor obtuvo su registro como precandidato a integrante del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, a partir de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Elecciones en el recurso de apelación interpuesto por él, en contra de la negativa del registro de referencia.
Ahora bien, el veinte de abril de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano emitió el Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos en el Proceso Interno de selección y elección de candidatos (Oaxaca), en el cual, ya incluyó al aquí actor en la lista de precandidatos a integrantes del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca.
Por otra parte, el veintidós de abril del presente año, la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional del Partido Movimiento Ciudadano sesionó con el objeto de elegir y seleccionar a los candidatos en el proceso electoral local de Oaxaca dos mil doce-dos mil trece, y al advertir que existían diversos precandidatos registrados al cargo de primer concejal para el Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, ordenó la realización de encuestas de opinión pública para determinar el mejor perfil posicionado y así, estar en condición de seleccionar a la persona que postularía en el proceso electoral correspondiente, el partido político Movimiento Ciudadano, el cual resulto vencedor Darío Pacheco Venegas.
Una vez que se cumplió con la señalada encuesta, la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional determinó postular al aquí actor, como candidato al cargo referido, tan es así que participó en la misma.
Como se advierte de lo anterior, en un primer momento, el ciudadano Olegario Giral López se encontró en posibilidad de controvertir, mediante juicio ciudadano local, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones, por la que ordenó el registro del ciudadano Darío Pacheco Venegas, en el sentido de señalar que tendría los mismos efectos que los registrados mediante acuerdo de dos de abril del presente año –incluyendo el del ciudadano Olegario Giral López-, sin embargo, al conocer dicho acto, lo consintió y continuó participando en el referido proceso intrapartidario, incluso se sometió a la encuesta que se fijó como instrumento objeto para identificar el mejor perfil, para ser postulado al cargo de Primer Concejal, y no obstante ello se esperó e impugnó el acuerdo de registro ante la autoridad administrativa electoral, lo que contraviene al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos internos de selección.
En el particular, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal electoral 15/2012 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”[15], la cual establece que, cuando a un militante le cause agravio un actuar del partido político al que está adherido, debe impugnarlo de manera directa y oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
Con independencia de lo anterior, el ciudadano Olegario Giral López, se encontró en aptitud de controvertir, mediante el recurso de apelación interno de Movimiento Ciudadano, el dictamen de veinte de abril de dos mil trece, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano, en el que ya se consideraba al ciudadano Darío Pacheco Venegas con la calidad de candidato a la concejalía de referencia.
Además, el ciudadano Olegario Giral López se encontraba en condición de cuestionar, mediante recurso de apelación intrapartitadia tanto la determinación de veintidós de abril de dos mil trece, emitida por la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional de Movimiento Ciudadano, por la que ordenó realizar encuestas de opinión pública, tomando en consideración la precandidatura de Darío Pacheco Venegas, como la determinación del señalado órgano de estimar que el triunfador en las encuestas de opinión pública lo fue el ciudadano de referencia.
En este orden de ideas, se advierte que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, se avocó indebidamente al estudio del registro realizado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca del ciudadano Darío Pacheco Venegas, al cargo de primer concejal del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, toda vez que los actos en que se sustentaba la postulación de dicho ciudadano, correspondían al procedimiento interno de selección de candidatos de Movimiento Ciudadano, los cuales debieron en todo caso haberse impugnado oportunamente, a través de los medios de impugnación previstos para ese efecto tanto intrapartidarios como jurisdiccionales locales y federales y, eventualmente, se debió seguir la cadena impugnativa, a efecto de que, en su oportunidad, se realizara el estudio por la autoridad jurisdiccional local e incluso, por este órgano jurisdiccional, a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como el que se resuelve.
En ese tenor, es de concluirse que la autoridad jurisdiccional responsable, actuó indebidamente al analizar el fondo de la controversia que le fue planteada, toda vez que, en contravención a los principios de certeza y seguridad jurídica, procedió al estudio de actos internos de selección de un partido político que debieron impugnarse en su oportunidad y no ahora que se encuentran firmes, justificando ese actuar en el acto de registro de la autoridad administrativa electoral; sin embargo, omitió tomar en consideración que no existía una conexidad o relación inseparable entre la determinación cuestionada y el resultado de la elección interna respectivo, por tanto se surte la razón esencial de la aludida jurisprudencia 15/2012 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTA”.
Con independencia de lo anterior, también asiste la razón al actor cuando señala que se revocó indebidamente su registro como candidato ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, toda vez que contrario a lo que señala la responsable sí participó en el proceso de selección intrapartidario de conformidad con la convocatoria y reglas del propio partido político, por tanto, debe subsistir su registro de precandidato al cargo de primer concejal del ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, ante el Partido Movimiento Ciudadano.
Se justifica esa conclusión, sobre la base de que, conforme con las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que, contrariamente a lo razonado por el órgano jurisdiccional responsable local, el ciudadano Darío Pacheco Venegas, sí obtuvo oportunamente su registro como candidato a primer concejal del ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca.
Al respecto, es de señalarse que no es objeto de controversia que el diecinueve de marzo de dos mil trece, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular, para el proceso electoral ordinario dos mil doce-dos mil trece, en el Estado de Oaxaca; al efecto, señaló como plazo para la entrega de solicitudes de su registro de precandidatos, del diecinueve al veintiuno de marzo de dos mil trece.
De igual forma, tampoco es motivo de controversia que el veintiuno de marzo de dos mil trece, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano emitió un nuevo acuerdo por el que amplió el plazo para la presentación de solicitudes de registro de precandidatos del veintitrés de marzo al uno de abril, ambos del presente año.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes de registro de precandidatos, la Comisión Nacional de Elecciones del partido Movimiento Ciudadano emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidatos a integrar los ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de candidatos de Movimiento Ciudadano en el Estado de Oaxaca.
Por otra parte, tampoco es objeto de controversia que el cinco de abril del presente año, el ciudadano Darío Pacheco Venegas interpuso recurso de apelación interno, a efecto de controvertir la aprobación del dictamen previamente referido, así como su negativa para ser registrado como candidato al cargo de Primer Concejal de Santa María Huatulco, Oaxaca; dicho medio de impugnación interno, se radicó ante la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano en el expediente RACNE/001/2013.
En esa secuencia de hechos, el once de abril de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del partido Movimiento Ciudadano dictó resolución en el expediente del recurso de apelación antes señalado, en el que se resolvió la admisión respecto a la solicitud de registro como precandidato externo a Primer Concejal del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, documental que obra en copia certificada en el sumario.
En la referida resolución intrapartidaria, se analizaron los planteamientos en los que el ciudadano Darío Pacheco Venegas planteó que acudió ante la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano, con el objeto de presentar su solicitud de registro como precandidato al cargo de Primer Concejal del ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, sin que ese órgano le recibiera la documentación atinente.
Al efecto, el órgano resolutor interno estimó que debía concederse el registro al ciudadano Darío Pacheco Venegas, dado que acreditó que cumplía con los requisitos para ese efecto, en términos de la convocatoria de diecinueve de marzo de dos mil trece, emitida por la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.
Asimismo, el segundo de los puntos resolutivos de la determinación de referencia, señaló que el registro ordenado, tendría los mismos efectos jurídicos previstos en el dictamen de dos de abril de dos mil trece.
Ahora bien, es de señalarse que, de conformidad con las constancias que integran el expediente, no existe medio de convicción alguno del que se desprenda indicio que permita concluir a este órgano jurisdiccional que se controvirtió la determinación de once de abril de dos mil trece, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano en el expediente RACNE/001/2013.
Por el contrario, se arriba a la conclusión de que de las constancias que integran el expediente, es posible derivar que la señalada resolución no fue controvertida, de manera que se trata de una resolución que alcanzó firmeza.
Ello porque el veinte de abril de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano emitió el Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos en el Proceso Interno de selección y elección de candidatos (Oaxaca), en el cual, ya incluyó al aquí actor Darío Pacheco Venegas en la lista de precandidatos a integrantes del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, aunado a que el veintidós siguiente, la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional, sesionó con el objeto de elegir y seleccionar a los candidatos en el proceso electoral local de Oaxaca dos mil doce-dos mil trece, y al advertir que existían diversos precandidatos registrados al cargo de primer concejal del ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, ordenó la realización de encuestas de opinión pública para determinar a la persona que postularía en el proceso electoral correspondiente, y entre las precandidaturas registradas, se encontraba la del actor Darío Pacheco Venegas.
En este orden de ideas, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano, en la resolución de once de abril del presente año, dictada en el expediente RACNE/001/2013, deben seguir rigiendo en sus aspectos material y jurídico, precisamente, porque se trata de una determinación que alcanzó definitividad y firmeza al no haber sido controvertida mediante los medios de impugnación previstos para ese efecto.
Estimar lo contrario, resultaría atentatorio a los principios de certeza, seguridad jurídica y de autodeterminación de los partidos políticos, lo cual confronta al Estado Constitucional y Democrático de Derecho al que deben de sujetarse las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales.
Ello porque, la confirmación de la determinación emitida por el órgano jurisdiccional responsable, implicaría aceptar que las determinaciones emitidas por los órganos de resolución de conflictos en materia electoral, sean partidistas, administrativos o jurisdiccionales, podrían ser cuestionados en cualquier momento, de manera que en ningún momento se contaría con elementos ciertos y definitivos sobre las condiciones y circunstancias en que se desarrolla un procedimiento electivo.
Además, esta Sala Regional estima que resultaría violatorio del principio de autodeterminación de los partidos políticos porque la confirmación de la resolución impugnada implicaría declarar que los sistemas de justicia partidaria y los órganos partidistas previstos para ese efecto, carecen de vigencia efectiva y eficacia jurídica y práctica.
En armonía con lo anterior, este órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar y privilegiar el principio de auto-organizacion y autodeterminación, atendiendo a lo previsto en los artículos 41, base primera, último párrafo y 99, párrafo 4, fracción V, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Políticos Electorales; 25, bases B, y D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 2, párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca y, dado que las irregularidades que motivan el sentido de esta ejecutoria y tuvieron origen en el procedimiento interno de selección de candidatos del citado instituto político, este órgano jurisdiccional concluye que procede ordenar lo siguiente:
1. Revocar la sentencia impugnada y todos los actos derivados de su cumplimiento.
2. Revocar el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, emitido el cuatro de junio de dos mil trece por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
3. Ordenar al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículos 19, párrafo 1, 20, párrafos 3 y 4 de sus Estatutos, proceda a designar de inmediato, al candidato que considere idóneo para participar en la elección a celebrarse el próximo siete de julio para el cargo de Primer Concejal del Ayuntamiento de Santa María, Huatulco, Oaxaca, de entre cualquiera de los ciudadanos que cumplan con las exigencias constitucionales, legales y estatutarias, para ser registrado (haya o no participado en el proceso de selección interno).
4. Dentro de las seis horas siguientes a que ello ocurra, el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, deberá solicitar el registro ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de las instancias intrapartidistas facultadas para ello.
5. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que una vez recibida la solicitud de registro de referencia se pronuncie de manera inmediata, sobre la procedencia del registro.
En previsión de que no exista coincidencia entre el candidato que se registre y las boletas electorales a utilizar en la próxima jornada electoral, los votos emitidos a favor de la persona que aparezca en la boleta electoral, serán válidos y contarán a favor del candidato que se registre en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/185/2013, así como todos los actos derivados de su cumplimiento.
SEGUNDO. Se revoca, el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para el efecto de dejar insubsistente el registro del ciudadano Darío Pacheco Venegas al cargo de Primer Concejal del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca.
TERCERO. Se ordena al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano para que designe de inmediato al candidato para el cargo de Primer Concejal del Ayuntamiento de Santa María, Huatulco, Oaxaca, para participar en la elección a celebrarse el próximo siete de julio, en los términos señalados en el Considerando Noveno de esta ejecutoria.
Dentro de las seis horas siguientes a que ello ocurra, el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano deberá solicitar el registro ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de las instancias facultadas para ello.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que una vez recibida la solicitud de registro de referencia se pronuncie de manera inmediata sobre la procedencia del registro, previo análisis del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.
QUINTO. Los votos emitidos a favor de la persona que aparezca en la boleta electoral como candidato al cargo de referencia serán válidos y contarán a favor del partido y candidatos que estén legalmente registrados ante la autoridad electoral administrativa, conforme a lo ordenado en la presente ejecutoria.
SEXTO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, deberán informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes del cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, mismo que se encuentra en esta ciudad; por fax, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca y al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, anexando copia certificada de la parte relativa a los efectos y puntos resolutivos de la presente ejecutoria; posteriormente, por oficio a las mismas autoridades y órgano partidista señalados, por oficio, con copia certificada de la sentencia; y por estrados, al tercero interesado por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos primero y tercero, incisos c), y 84 párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numerales 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | ||
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | ||
[1] Visible a fojas 210 a 214 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] Visible a foja 16 del expediente principal en que se actúa.
[3] Visible a fojas 215 a 222 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Visible a fojas 169 a 180 del expediente principal en que se actúa.
[5] Visible a fojas 181 a 191 del expediente principal en que se actúa.
[6] Visible a foja 223 a 231 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] Visible a fojas 17 y 18 del expediente principal en que se actúa,
[8] Visible a fojas 51 a 72 del expediente principal en que se actúa, y su anexo en el que se encuentra el listado de las planillas de candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, así como las coaliciones y los partidos políticos que las postulan, registradas mediante acuerdo del consejo General número CG-IEEPCO-44/2013, misma que se localiza de foja 73 a 152 del expediente de referencia, en específico en la foja 107 reverso.
[9] Visible a fojas 452 a 471 reverso del accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, tomo Jurisprudencia, páginas 372 y 373.
[11] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.118-119.
[12] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 117-118.
[13] Jurisprudencia por contradicción de criterios, con registro 179367, Novena Época, Instancia Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, febrero de 2005, página: 5, Materia Común.
[14] Jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1 páginas 119 y 120.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 uy 36.