Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expediente: SX-JDC-610/2025

actor: jUAN MIGUEL SÁNCHEZ MATÍAS

responsable: tribunal electoral dEL ESTADO DE OAXACA

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: frida cárdenas moreno

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veinte de agosto de dos mil veinticinco


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el JDC que el actor promueve a fin de impugnar la sentencia que el TEEO pronunció en el expediente PES/04/2025, y mediante la cual declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al actor en perjuicio de las denunciantes ante la instancia local y por lo cual se le impusieron diversas sanciones.

 

ÍNDICE

1.   I. ASPECTOS GENERALES

2.   II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

3.   III. ANTECEDENTES

4.   a. TAM

5.   b. Primera cadena impugnativa

6.   c. Reiteración de la TAM

7.   d. PES/04/2025

8.   IV. TRÁMITE DEL JDC

9.   V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

10.   VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

11.   a. Requisitos de procedibilidad

12.   VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

13.   a. Contexto de la controversia

14.   b. Sentencia reclamada

15.   c. Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

16.   d. Suplencia de la queja

17.   e. Identificación del problema jurídico a resolver

18.   f. Metodología

19.   VIII. ESTUDIO

20.   a. Tesis de la decisión

21.   b. Parámetro de control

22.   b.1. PES y JDC para el análisis de VPG

23.   b.2. Principio de legalidad

24.   c. Análisis de caso

25.   d. Decisión: El TEEO vulneró el principio non bis in ídem en el dictado de sus efectos en la sentencia reclamada, trasgrediendo la esfera de derechos del actor.

26.   IX. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

27.   X. PROTECCIÓN DE DATOS

28.   XI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor

Juan Miguel Sánchez Matías, presidente municipal de Santa Lucia Ocotlán, Oaxaca

Asamblea

Asamblea General Comunitaria de Santa Lucía Ocotlán, Oaxaca

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Santa Lucia Ocotlán, Oaxaca

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciantes

Leticia Marcela Manuel Martínez (regidora de hacienda) y Mónica Candelaria Sánchez Domínguez (regidora de educación) ambas del ayuntamiento de Santa Lucia Ocotlán, Oaxaca

IEEPCO

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

JDCI

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la Ciudadanía en el Régimen de los Sistemas Normativos Internos

Ley de Instituciones

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca

PES

Procedimiento especial sancionador

Protocolo

Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN

Sentencia reclamada

Sentencia que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca pronunció en el expediente PES/04/2025, y mediante la cual declaró la existencia de la posible comisión de VPG por parte del hoy actor en contra de las denunciantes

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TAM

Terminación anticipada de mandato

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEO

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

VPG

Violencia Política contra las Mujeres en razón de género

 

I.  ASPECTOS GENERALES

29.  Derivado de que, en el municipio de Santa Lucía Ocotlán, durante las Asambleas de cuatro y once de agosto de dos mil veinticuatro, se determinó la TAM de las denunciantes, se han presentado diversos medios de impugnación y la instauración de un PES en contra del actor, a fin de esclarecer si lo sucedido en las referidas asambleas y la propia TAM constituyeron conductas que actualizaron VPG en contra de las denunciantes.

30.  En el caso, previa instauración, trámite y sustanciación correspondiente, el veintidós de julio, el TEEO resolvió el PES y declaró existente la VPG en contra de las denunciantes, por lo que, dictó diversas sanciones al actor.

31.  El actor demanda la protección de sus derechos político-electorales ante esta Sala Xalapa, al considerar que la sentencia reclamada vulneró, entre otras cuestiones, su seguridad jurídica por las sanciones dictadas, pues considera que se le sanciona de manera desproporcionada por indebidamente considerarlo como reincidente de VPG.

32.  En ese contexto, la materia de la presente controversia por resolver consiste en determinar si fueron correctas las medidas y sanciones impuestas por el TEEO en la sentencia reclamada al haber tenido por actualizada la VPG.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

33.  Se declaran sustancialmente fundados los agravios y suficientes para modificar la sentencia reclamada, ya que las medidas y sanciones impuestas al actor, así como la inscripción y ampliación de su temporalidad en el registro de personas sancionadas por VPG, en efecto vulneraron su esfera de derechos, al enjuiciarlo dos veces por el mismo ilícito derivado de los mismos hechos:

         El TEEO no tomó en cuenta las consecuencias jurídicas que ya había impuesto al actor en un juicio diverso por los mismos hechos y conductas denunciadas.

         Si bien el PES y el JDCI podían coexistir por los mismos hechos al perseguir finalidades distintas, lo cierto es que en el JDCI se decidió sancionar al actor, por lo que ahora se advierte duplicidad en el dictado de las medidas de reparación y en la inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG lo que actualizó un doble juzgamiento (non bis in ídem).

         No había sustento ni justificación alguna para declarar al actor como reincidente, en la medida que se estaba le juzgando por los mismos hechos y en el mismo ámbito electoral, con los que se actualizó la VPG en el JDCI/51/2024, sin que se advierta que la actualización de VPG en el PES fue por hechos novedosos y distintos.

         Si en el JDCI/51/2024, el TEEO decidió imponer diversas sanciones al actor por las conductas realizadas mediante asambleas de cuatro y once de agosto del año anterior, en el PES/04/2025 debió limitarse a dejarlas subsistentes o en su caso complementar las ya dictadas.

         Fue indebida la sanción económica impuesta ya que, de acuerdo a la Ley de Instituciones, el TEEO no puede imponer sanciones económicas las autoridades municipales sino únicamente dar vista a su superior jerárquico o a la Auditoría Superior del Estado.

III.  ANTECEDENTES

a.  TAM

34.  Toma de protesta. El uno de enero del dos mil veintitrés, se realizó la protesta formal de la nueva integración del de Ayuntamiento de Santa Lucía Ocotlán, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.

35.  Asamblea comunitaria de destitución. El diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el actor convocó a una asamblea comunitaria con la finalidad de tratar temas relacionados con proyecto en materia de educación, no obstante, se acordó la destitución de las denunciantes de la instancia local a sus cargos edilicios.

b.  Primera cadena impugnativa

36.  Expediente JDCI/12/2024. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, las denunciantes promovieron juicio de la ciudadanía indígena, por diversas conductas que en su estima constituían obstrucción a sus cargos, así como VPG, cuestiones atribuidas entre otros, al ahora actor en su calidad de presidente municipal.

37.  Sentencia JDCI/12/2024. El catorce de junio siguiente, el pleno del TEEO dictó sentencia, en la cual tuvo por acreditadas las conductas denunciadas.

38.  JDC. Inconformes con la determinación anterior, el actor y el regidor de policía del ayuntamiento, presentaron medio de impugnación ante esta Sala Xalapa.

39.  Dicho medio de impugnación quedó registrado con la clave de expediente SX-JDC-582/2024 del índice de este órgano jurisdiccional.

40.  Sentencia SX-JDC-582/2024. El veintiséis de julio, esta Sala Xalapa determinó revocar parcialmente la sentencia controvertida, en atención a que no se acreditó la VPG, sin embargo, dejó intocada la determinación del TEEO de tener por acreditada la obstrucción del cargo de las denunciantes.

c.  Reiteración de la TAM

41.  Asamblea informativa. El cuatro de agosto siguiente, el presidente municipal convocó a una Asamblea General de carácter informativa sobre el avance legal referente al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente JDCI/12/2024 y sometió nuevamente a consideración de la Asamblea la TAM de las denunciantes.

42.  Asamblea comunitaria. El once de agosto, la Asamblea aprobó la TAM de las denunciantes.

43.  Validación de la TAM ante el IEEPCO. El veintiuno de agosto, el actor y los regidores de obras y de policía, todos del Ayuntamiento, remitieron al IEEPCO para su validación, la documentación relativa a la TAM de las denunciantes mediante asambleas comunitarias de cuatro y once de agosto del mismo año. 

44.  Vista a la Comisión de Quejas y Denuncias. El veinticuatro de septiembre, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO, dio vista con copia del expediente relativo a la TAM de las denunciantes a la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto, al advertir de los escritos presentados por las denunciantes en el expediente citado, diversas manifestaciones de situaciones que podrían configurar VPG.

45.  Ratificación y medidas de protección. El veintiuno de octubre, la Comisión de Quejas tuvo por recibida la ratificación de los hechos denunciados, por lo que, comenzó la investigación correspondiente y se pronunció respecto al dictado de medidas de protección por tratarse de la posible comisión de VPG.

d.  PES/04/2025

46.  Instrucción. Una vez realizadas las diligencias de investigación, así como la audiencia de pruebas y alegatos, el veinte de junio de dos mil veinticinco, la Comisión de Quejas cerró instrucción y remitió el expediente al TEEO, quien ordenó integrarlo con el número de expediente PES/04/2025.

47.  Sentencia reclamada. El veintidós de julio siguiente, el TEEO determinó existente la VPG en contra de las denunciantes, por lo que, dictó diversas sanciones al actor.

IV.  TRÁMITE DEL JDC

48.  Promoción. El veintinueve de julio, el actor presentó ante el TEEO, la demanda correspondiente.

49.  Recepción y turno. El siete de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Xalapa, la demanda y demás constancias relativas a su trámite legal. En misma fecha, mediante proveído, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

50.  Radicación, admisión y vista a las denunciantes. El trece de agosto, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y dio vista a las denunciantes para que, en un plazo de tres días, manifestaran lo que a sus derechos conviniera.

51.  Certificación de no comparecencia y cierre de instrucción. Toda vez que la secretaría general de acuerdos de esta Sala Xalapa hizo constar que no se recibió escrito o manifestación alguna por parte de las denunciantes dentro del plazo concedido para hacerlo, la magistratura instructora hizo efectivo el apercibimiento consistente en resolver el presente juicio con las constancias que se encontraran en autos.

52.  Asimismo, declaró cerrada la instrucción (al no haber más diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

53.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JDC en el que se impugna una sentencia emitida por el TEEO, en la cual, se declaró la existencia de VPG en contra de las denunciantes en un procedimiento especial sancionador; y b) por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[1].

VI.  PRESUPUESTOS PROCESALES

a.  Requisitos de procedibilidad

54.  El JDC cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), y 18, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

55.  Forma. La demanda se presentó por escrito y consta el nombre y firma del actor, el medio para oír y recibir notificaciones; se identifica la sentencia reclamada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

56.  Oportunidad. La demanda de se presentó dentro del plazo de cuatro días, tal como se advierte de la siguiente forma gráfica[2]:

Julio/agosto, 2025

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

20

21

22

23

Plazo para impugnar

26

24

25

 

 

Emisión de la sentencia reclamada

Notificación de la sentencia reclamada[3]

[día 1]

[día 2]

 

27

Plazo para impugnar

30

31

1

2

28

29

 

[día 3]

Presentación de la demanda federal

[día 4]

 

 

 

 

57.  Legitimación y personería. Se satisface este requisito, porque quien promueve fue parte denunciada en la instancia local. Si bien este TEPJF ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución; lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.

58.  En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que un caso de excepción ocurre cuando quienes tuvieron el carácter de autoridades u órganos responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación cuando aducen la afectación a su esfera personal de derechos.

59.  En este contexto, si en el caso el hoy actor controvierte la sentencia del TEEO que declaró existente la VPG y, en consecuencia, le dictó diversas sanciones, es evidente que cuenta con legitimación activa para promover el presente juicio.

60.  Asimismo, se cumple con el interés jurídico porque la declaración de la existencia de VPG aumentó su permanencia en el registro de personas sancionadas, por lo que la resolución emitida por el TEEO podría generarle una afectación a su ámbito individual, al ser contraria a sus intereses[4].

61.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

VII.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Contexto de la controversia

62.  El presente asunto tiene su origen en el municipio de Santa Lucía Ocotlán, Oaxaca, cuando su ayuntamiento determinó, mediante dos asambleas comunitarias celebradas el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés y catorce de enero de dos mil veinticuatro, destituir a las denunciantes de sus cargos.

63.  Inconformes con dicha decisión, las denunciantes promovieron ante el TEEO un juicio de la ciudadanía, en el cual, manifestaron que el actor y otro integrante del ayuntamiento habían vulnerado sus derechos político-electorales en el ejercicio de su cargo y que, además, dicha obstaculización y su consecuente destitución habían actualizado VPG.

64.  El catorce de junio de dos mil veinticuatro, el TEEO resolvió el juicio ciudadano referido (mismo que integró como JDCI/12/2024) y declaró existente la VPG, debido a lo siguiente:

         La TAM no fue ajustada a derecho pues nunca se les notificó previamente que sería puesta a consideración de la Asamblea su destitución.

         El actor no convocaba debidamente a las actoras a las sesiones correspondientes, ni que agregaran puntos al orden del día.

         El actor no pagó a las actoras sus dietas correspondientes.

65.  Por lo anterior, al haber acreditado la VPG el TEEO ordenó al actor lo siguiente:

         Abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo a las actoras locales.

         Como garantía de satisfacción, debía convocar a una Asamblea General Comunitaria, en donde el único punto del orden del día sería pedir una disculpa pública en conjunto con el regidor de policía a la parte actora.

         Como medida de no repetición, el actor y el regidor de policía del Ayuntamiento, debían realizar un curso en materia de VPG.

         Como medida de no repetición, con base en la gravedad de la infracción, ordenó inscribir al actor y al regidor de policía del Ayuntamiento en el registro de personas sancionadas por VPG por un periodo de tres años y ocho meses.

66.  Inconforme, el actor y otro integrante del ayuntamiento impugnaron la citada determinación ante la Sala Xalapa, señalando que se estaba acreditando indebidamente la obstaculización del cargo y la VPG. Dicho asunto fue integrado en esta sala con el número de expediente SX-JDC-582/2024.

67.  El veintiséis de julio de ese año, esta Sala Xalapa resolvió el SX-JDC-582/2024 y determinó que, si bien se compartía la acreditación de la obstaculización del cargo de las denunciantes, no se evidenciaba que hubiese sido por su condición de mujeres o que encerraran un mensaje negativo por su género, en consecuencia, revocó lo relativo a la VPG pero dejó intocado y firme todo lo relativo a la obstrucción del ejercicio del cargo de las denunciantes, es decir, dejó firme lo ordenado por el TEEO consistente en convocar debidamente a sesión a las denunciantes, permitiéndoles incluir los puntos que solicitaran y que se les pagara las dietas adeudadas.

68.  Derivado de lo anterior, y previa convocatoria, el cuatro de agosto siguiente, se llevó a cabo una asamblea informativa para discutir lo ordenado por el TEEO en la sentencia del JDCI/12/2024, no obstante, el actor puso nuevamente a consideración de la Asamblea la terminación anticipada de mandato de las denunciantes y, ante la reacción afirmativa de la comunidad, se dio la instrucción de convocarlas a ellas y toda la ciudadanía a una Asamblea General Comunitaria en la que se ratificaría la TAM de las denunciantes.

69.  Inconformes, el seis de agosto siguiente, las ciudadanas acudieron nuevamente al TEEO, señalando que el actor no estaba dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio JDCI/12/2024 y que, además, continuaba obstaculizando el ejercicio de sus cargos e incurriendo en conductas de VPG al haber puesto nuevamente a consideración de la comunidad su TAM.

70.  Por su parte, el once de agosto siguiente, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria en la cual se ratificó la TAM de las denunciantes.

71.  El catorce de agosto, el TEEO aperturó un incidente de ejecución de sentencia para analizar el posible incumplimiento del JDCI/12/2024 y escindió las manifestaciones relativas a los hechos ocurridos en la asamblea de cuatro de agosto para que se iniciara una nueva cadena impugnativa ya que se trataba de hechos nuevos.

72.  Dichas manifestaciones escindidas fueron integradas en un expediente con el número JDCI/51/2024.

73.  Mientras tanto, el veintiuno de agosto, el actor y otros integrantes del Ayuntamiento, remitieron al IEEPCO para su validación, la documentación relativa a la TAM de las denunciantes mediante asambleas comunitarias de cuatro y once de agosto del mismo año. 

74.  No obstante, el veinticuatro de septiembre, durante el trámite del expediente relativo a la validación de la TAM, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO advirtió de los escritos presentados por las denunciantes en el expediente citado, diversas manifestaciones de situaciones que podrían configurar VPG, por lo que, decidió dar vista a la Comisión de Quejas con el referido expediente.

75.  Por lo anterior, el veintiuno de octubre siguiente, la Comisión de Quejas tuvo por recibida la ratificación de los hechos denunciados y comenzó la investigación y sustanciación correspondiente.

76.  Ahora, el veintidós de noviembre siguiente, el TEEO dictó sentencia en el expediente JDCI/51/2024, y declaró fundada la obstrucción al ejercicio del cargo de las denunciantes, así como la acreditación de VPG, atribuidas al actor en su calidad de presidente municipal de Santa Lucia Ocotlán, Oaxaca debido a que, a su consideración, lo ocurrido en la asamblea de cuatro de agosto había minimizado e invisibilizado el derecho de las denunciantes, provocando un daño en su percepción frente a la comunidad además de haber expuesto su integridad física, psicológica y emocional.

77.  En consecuencia, ordenó al actor lo siguiente:

         Abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tuvieran por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo a las denunciantes.

         Como garantía de satisfacción debía convocar a una Asamblea General Comunitaria donde el único punto del orden del día fuera una disculpa pública a las denunciantes.

         Como medida de no repetición, realizar un curso en materia de VPG.

         Finalmente, como medida de no repetición, con base en la gravedad de la infracción, ordenó inscribir al actor en el registro de personas sancionadas en materia de VPG por un periodo de tres años, ocho meses

78.  Dicha determinación quedó firme ya que si bien el veintinueve de noviembre siguiente, el actor promovió ante esta Sala Xalapa un JDC en contra de la referida determinación (SX-JDC-798/2024), el veinticuatro de diciembre siguiente, esta Sala Xalapa determinó confirmar la sentencia al considerar infundados e inoperantes sus agravios, aunado a que se compartió lo considerado por el TEEO relativo a la existencia de la obstrucción del cargo y la VPG.

79.  Meses después, una vez realizadas las diligencias de investigación de la denuncia remitida por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas, el veinte de junio de dos mil veinticinco, la Comisión de Quejas cerró instrucción y remitió el expediente al TEEO, quien ordenó integrarlo con el número de expediente PES/04/2025.

80.  El veintidós de julio siguiente, el TEEO resolvió el PES, en el cual, determinó existente la VPG en contra de las denunciantes, por lo que, dictó diversas sanciones al actor, tal como se verá a continuación.

b.  Sentencia reclamada

81.  El TEEO tuvo por acreditada la VPG atribuida al actor, en esencia, conforme con las siguientes consideraciones:

         Se tuvo por acreditado los hechos consistentes en las asambleas de cuatro y once de agosto de dos mil veinticuatro en las que se determinó discutir y ratificar, respectivamente, la TAM de las denunciantes.

         Se podía apreciar del video que el actor utilizó el contenido de la sentencia como un medio para confrontar a la comunidad con las denunciantes e influir en la decisión de la localidad.

         Al tener por acreditados los hechos, se concluyó que las conductas denunciadas sí fueron realizadas por el actor.

         Las denunciantes aportaron sus manifestaciones y medios de pruebas técnica, mientras que el actor se limitó a negar las conductas que se le atribuyeron.

         De lo manifestado por el actor relativo a que fue decisión de la comunidad, se le dijo desde una perspectiva intercultural que el hecho de que el municipio se rija por usos y costumbres en ninguna forma podía amparar prácticas discriminatorias o que atenten contra el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres.

         Siguiendo el parámetro que fue establecido por la Sala Xalapa en el SX-JDC-798/2024 fue evidente que la conducta acreditada de manera individual discriminó a las denunciantes teniendo consecuencias jurídicas únicamente en perjuicio del género femenino

         Derivado de las cuatro asambleas para someter a consideración la TAM, se podía constatar la persistencia del actor para generar las condiciones necesarias para limitar o anular los derechos de las denunciantes.

         En consecuencia, a partir de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de este TEPJF[5] determinó lo siguiente:

Elemento

Decisión del TEEO

Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o de un cargo público

Se acreditó, dado que, al momento cuando acontecieron los hechos, las denunciantes ostentaban el cargo de regidoras de hacienda y educación, ambas pertenecientes al ayuntamiento

Fue perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se tuvo por acreditado, ya que las conductas denunciadas fueron perpetradas por el actor en su calidad, de presidente municipal de Santa Lucia Ocotlán, Oaxaca

Fue simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Se acreditó la violencia simbólica al quedar acreditado que las denunciantes fueron expuestas por el actor ante la ciudadanía lo que las revictimizó, aunado a que se tuvo el reconocimiento del actor de la realización de las asambleas para la destitución.

Se acreditó la violencia verbal ya que quedó acreditado que el actor realizó manifestaciones en contra de las denunciantes.

Se acreditó la violencia psicológica al considerarse que las conductas acreditadas tuvieron un impacto emocional en las denunciantes ya que las desprestigiaron en público.

Tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Se tuvo por acreditado pues las conductas atribuidas al actor tuvieron por objeto de manera directa o indirecta menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos político-electorales de las denunciantes ya que la asamblea informativa de cuatro de agosto del año anterior se convirtió en un medio para menoscabar sus derechos, encaminado a revocarlas de sus cargos y que la ciudadanía las desconociera, lo que se materializó en la segunda asamblea de once de agosto.

Lo que incluso llevó a las denunciantes a interponer el JDCI/51/2024 a efecto de que se le fuesen restituidos los derechos conculcados.

Se basó en elementos de género [i) se dirigían a una mujer por ser mujer; ii) tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afectó desproporcionadamente a las mujeres]

Se tuvo acreditado, ya que se constató que la asamblea de cuatro de agosto de dos mil veinticuatro tenía como objeto dar a conocer los avances legales del JDCI/12/2024, sin embargo, el actor actuó de manera parcial al tergiversar los hechos e insistir en someter a consideración de la asamblea un derecho que ya estaba reconocido para las denunciantes.

Las situaciones elementales acreditadas fueron realizadas bajo una asimetría de poder.

Las expresiones realizadas durante la asamblea de cuatro de agosto minimizaron y discriminaron públicamente a las regidoras a fin de conseguir ubicarlas en un plano de inferioridad para anularlas u obstaculizarlas.

Del comportamiento desplegado por el actor se advirtió un estereotipo basado en las capacidades cognitivas en el cual las mujeres tienen menores capacidades, aunado a que se advirtieron descalificaciones discriminatorias que pusieron en duda la dignidad e imagen de las denunciantes.

Lo que puso en clara desventaja a las mujeres del municipio de Santa Lucía Ocotlán al verse desprestigiadas al frente de un cargo de elección popular dentro del municipio.

Incluso, se sostuvo que se estaba en presencia de una pluralidad de conductas realizadas de manera sistemática dirigida a sobajar a las denunciantes.

         En consecuencia, al tener por acreditada la VPG, se ordenó al actor lo siguiente:

o        Como garantía de satisfacción debía convocar a una asamblea general comunitaria donde el único punto del orden del día fuera una disculpa pública a las denunciantes.

o        Convocar a una asamblea en donde el único punto del orden del día será en dar lectura al resumen de la sentencia

o        Atendiendo la finalidad del procedimiento, y que se calificó como grave la falta, se sancionó al actor con una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que ascendió a la cantidad de $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N).

o        Finalmente, como medida de repetición determinó inscribir al actor en registro de personas sancionadas por VPG y ampliar dicho registro por diversas cuestiones, dando un total de quince años de permanencia en el registro.

c.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

82.  La pretensión del actor es que revoque la sentencia reclamada, a fin de que se declare la inexistencia de la VPG atribuida, y se dejen sin efectos las sanciones impuestas, así como su inscripción por quince años en el registro de personas sancionadas por VPG al haberlo considerado reincidente.

83.  Su causa de pedir la sustenta en, una vulneración a su seguridad jurídica por una indebida valoración judicial de todos los elementos del caso, así como una falta de objetividad y juzgar con perspectiva intercultural.

84.  El actor formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

         Indebida motivación al aplicar el test previsto en el Protocolo ya que de manera errónea e ilegal se determinó la existencia de VPG

         Indebida valoración judicial ajustada al contexto del caso concreto

         Las expresiones y acciones denunciadas no se basaron en elementos de género

         Se violó el principio de objetividad

         Indebida valoración judicial de todos los elementos del caso en concreto y su contexto

         No se actualizó la supuesta reiteración o reincidencia por VPG

         La decisión de retener pago de dietas y destitución fue de la asamblea general comunitaria es por lo que se realizó la asamblea informativa para determinar lo procedente

         No se valoraron debidamente las expresiones en el contexto de que se desarrollaron en una asamblea comunitaria donde todos participaron

         Se dieron conclusiones subjetivas pues sus expresiones no se basaron en demeritar las capacidades de las mujeres ni fueron discriminatorias

         No existió un trato diferenciado

         La TAM no debió ser atribuible a su persona sino a la asamblea general comunitaria quien elige a sus autoridades y también decide su TAM de conformidad con su sistema normativo

         Tal acto no tuvo como objeto menoscabar los derechos a ejercer de las denunciantes

         Debido a que se invalidó la TAM, las denunciantes siguen ejerciendo su cargo por lo que no se realizó ningún acto de violencia de género

         No se juzgó con perspectiva intercultural debido a que la TAM es un derecho y facultad de las comunidades indígenas y aplica para hombres y mujeres

d.  Suplencia de la queja

85.  Con independencia de las posibles deficiencias en la formulación de los motivos de agravio, de ellos, puede obtenerse de manera clara y objetiva la causa de pedir del actor, aunado a que resulta aplicable la figura procesal de la suplencia de la queja o del agravio, más aún, si se tiene presente que este asunto está relacionado con un ciudadano que se ostenta como indígena[6].

86.  Es criterio reiterado de este TEPJF que, para tener por debidamente formulados los agravios, basta con expresar la causa de pedir, esto es, que es suficiente con que la parte actora precise la lesión o agravio que causaría el actor o resolución reclamada y los motivos que originaron ese agravio, para que, sobre la base de la normativa aplicable al caso, la correspondiente sala proceda a su estudio[7].

87.  En el caso, como se precisó, de la demanda se advierte que la causa de pedir del actor se sustenta en que la sentencia reclamada no valoró todos los elementos del caso, no fue objetiva y no juzgó con perspectiva intercultural, con lo cual, a su decir, le causó una lesión o agravio a su esfera de derechos, particularmente, las sanciones impuestas.

88.  Tal causa de pedir se estima más que suficiente para que esta Sala Xalapa proceda al estudio de fondo de la controversia que se plantea en el presente JDC.

89.  Lo anterior, también es acorde con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley de Medios, ya que, al tratarse de un JDC resulta procedente la figura de la suplencia de la queja; más aún, cuando el actor se ostenta como una persona indígena. Tal suplencia permitirá a esta Sala Xalapa incorporar una perspectiva intercultural a partir de un análisis integral de la situación manifestada[8].

e.  Identificación del problema jurídico a resolver

90.  La controversia por resolver consiste en determinar si fueron correctas las medidas y sanciones impuestas por el TEEO en la sentencia reclamada al haber tenido por actualizada la VPG.

f.  Metodología

91.  Dado que el actor sustenta su causa de pedir en una vulneración a su seguridad jurídica, indebida valoración judicial de todos los elementos del caso, así como una falta de objetividad y juzgar con perspectiva intercultural, los motivos de agravio que formula se analizaran de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[9].

VIII.  ESTUDIO

a.  Tesis de la decisión

92.  Se determinan sustancialmente fundados los agravios y suficientes para modificar la sentencia reclamada ya que las medidas y sanciones impuestas al actor, así como la inscripción y ampliación de su temporalidad en el registro de personas sancionadas por VPG, en efecto vulneraron su esfera de derechos, al enjuiciarlo dos veces por el mismo ilícito derivado de los mismos hechos:

         El TEEO no tomó en cuenta las consecuencias jurídicas que ya había impuesto al actor en un juicio diverso por los mismos hechos y conductas denunciadas.

         Si bien el PES y el JDCI podían coexistir por los mismos hechos al perseguir finalidades distintas, lo cierto es que en el JDCI se decidió sancionar al actor, por lo que ahora se advierte duplicidad en el dictado de las medidas de reparación y en la inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG lo que actualizó un doble juzgamiento (non bis in ídem).

         No había sustento ni justificación alguna para declarar al actor como reincidente, en la medida que se estaba le juzgando por los mismos hechos y en el mismo ámbito electoral, con los que se actualizó la VPG en el JDCI/51/2024, sin que se advierta que la actualización de VPG en el PES fue por hechos novedosos y distintos.

         Si en el JDCI/51/2024, el TEEO decidió imponer diversas sanciones al actor por las conductas realizadas mediante asambleas de cuatro y once de agosto del año anterior, en el PES/04/2025 debió limitarse a dejarlas subsistentes o en su caso complementar las ya dictadas.

         Fue indebida la sanción económica impuesta ya que, de acuerdo a la Ley de Instituciones, el TEEO no puede imponer sanciones económicas las autoridades municipales sino únicamente dar vista a su superior jerárquico o a la Auditoría Superior del Estado.

b.  Parámetro de control

b.1.  PES y JDC para el análisis de VPG

93.  La SCJN ha establecido que el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta.

94.  Inclusive, la SCJN ha sustentado que dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, ya que en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos, incluso aplicando en procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral[10].

95.  Ahora, el sistema de tutela judicial, en materia electoral, respecto a la violencia política en razón de género, permite la simultaneidad de los mecanismos jurisdiccionales, tanto en sancionatorio como restitutorio, lo que se traduce en que, sea conforme a derecho que se analice la VPG en un PES y en un JDC, de manera aleatoria.

96.  Esto es así, ya que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación (PES y JDC) se establecen finalidades distintas para estas dos vías judiciales, lo que no vulnera la prohibición de un doble juzgamiento.

97.  Esto es así, pues en el juicio de la ciudadanía se tuteló el derecho político-electoral de la denunciante en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, derivado de diversas acciones y omisiones alegadas.

98.  Por otro lado, en el procedimiento especial sancionador se analizaron conductas infractoras, con la finalidad de determinar si esos actos constituyen VPG, es decir, el análisis de la responsabilidad por la comisión de infracciones a la normativa electoral.

99.  Así, si bien del juicio ciudadano local se recondujo el escrito de demanda para que se analizara en un procedimiento sancionador, y puede existir identidad entre las conductas analizadas, lo cierto es que  hay identidad en el fundamento y fines tutelados, porque las personas del servicio público pueden incurrir en responsabilidad, entre otras, política, penal, administrativa, civil y electoral; por lo que los procedimientos previstos en la legislación penal, el procedimiento administrativo; el procedimiento civil y/o el juicio de la ciudadanía se desarrollarán autónomamente, con consecuencias distintas en cada caso.

100.  De lo anterior se colige que no existe identidad en el fundamento ni en la finalidad de los procedimientos analizados, aun cuando los hechos fueran los mismos.

101.  En ese mismo sentido, se debe considerar que ha sido criterio de este Tribunal que, en materia electoral, los hechos constitutivos de VPG pueden conocerse en distintas vías, ello, porque a pesar de existir identidad en los hechos, el procedimiento de investigación y sanción tiene una naturaleza distinta al medio de impugnación instaurado por la posible afectación del derecho político electoral en su vertiente de ejercicio del cargo.

102.  Tal como se ha sustentado en la jurisprudencia 12/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”. [11]

Principio non bis in idem

103.  Por su parte, conforme a la doctrina delineada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de derecho non bis in ídem o ne bis in ídem, está referido a la prohibición de "no actuar dos veces sobre lo mismo", lo cual tiene como objetivo impedir que se impongan una pluralidad de sanciones sobre una misma infracción[12].

104.  La doctrina y la jurisprudencia han reconocido como un presupuesto del principio en mención, que exista identidad del sujeto, hecho y fundamento; esto es, para que se pueda considerar violentado, es menester la actualización de los tres elementos que lo identifican, a saber: que se trate de la misma persona, el mismo objeto, y la misma causa.

105.  La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los idénticos hechos supone una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar y privilegiar el principio de seguridad jurídica que debe asistir a toda persona, sometida a un procedimiento de índole jurisdiccional.

106.  Este derecho fundamental, como se precisó, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento, por una idéntica causa, y de ser sancionado más de una vez por idénticos hechos.

107.  Existen otros supuestos que también comprende el principio non bis in ídem, los cuales proscriben: a) La doble valoración de los elementos del hecho, para efectos de la individualización de la sanción; y b) La previsión de un mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones, lo cual acontece cuando la idéntica conducta se tipifica por dos o más ordenamientos jurídicos, incluso, cuando correspondan a órdenes distintos, como son, por ejemplo, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

108.  Como puede observarse, en el principio non bis in ídem subsiste la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, lo cual impide sancionar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los cuales se constate que concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento

109.  En materia electoral, el TEPJF ha vinculado el referido principio con el derecho al debido proceso y a la cosa juzgada, incluso ha impuesto criterios clave para que opere el ne bis in ídem, estableciendo que debe haber coincidencia entre el sujeto (que sea la misma persona), los hechos (el mismo núcleo fáctico) y el fundamento jurídico (misma norma sustantiva o infracción).

b.2.  Principio de legalidad

110.  Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[13].

111.   Conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[14].

112.  La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[15].

113.  En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[16].

c.  Análisis de caso

114.  Se consideran sustancialmente fundados los agravios y suficientes para modificar la sentencia reclamada debido a que, el TEEO vulneró la esfera de derechos del actor al incurrir en un doble juzgamiento cuando impuso las medidas y sanciones correspondientes en el PES, pues, los hechos y conductas acreditadas, eran los mismos que actualizaron la VPG en el JDCI/51/2024.

115.  Como se reseñó en líneas anteriores, se tiene que tanto en el JDCI (JDCI/51/2024) como en el PES (PES/04/2025) el TEEO declaró al actor, en su calidad de presidente municipal de Santa Lucia Ocotlán, Oaxaca, como violentador por razones de género, derivado de los hechos y conductas denunciadas que se dieron en dos asambleas de cuatro y once de agosto de dos mil veinticuatro en el municipio citado en las que se determinó discutir y ratificar, respectivamente, la TAM de las denunciantes.

116.  En el expediente JDCI/51/2024, declaró fundada la obstrucción al ejercicio del cargo de las denunciantes, así como la acreditación de VPG, debido a que, a su consideración, lo ocurrido en la asamblea de cuatro de agosto había minimizado e invisibilizado el derecho de las denunciantes, provocando un daño en su percepción frente a la comunidad además de haber expuesto su integridad física, psicológica y emocional.

117.  En consecuencia, ordenó al actor lo siguiente:

         Abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tuvieran por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo a las denunciantes.

         Como garantía de satisfacción debía convocar a una asamblea general comunitaria donde el único punto del orden del día fuera una disculpa pública a las denunciantes.

         Como medida de no repetición, realizar un curso en materia de VPG.

         Finalmente, como medida de no repetición, con base en la gravedad de la infracción, ordenó inscribir al actor en el registro de personas sancionadas en materia de VPG por un periodo de tres años, ocho meses.

118.  Por su parte, en el PES/04/2025, el TEEO tuvo por acreditada la VPG, debido a que durante la asamblea de cuatro de agosto de dos mil veinticuatro el actor actuó de manera parcial al tergiversar los hechos e insistir en someter a consideración de la asamblea un derecho que ya estaba reconocido para las denunciantes, lo que tuvo un impacto emocional en las denunciantes ya que las desprestigiaron en público.

119.  En consecuencia, ordenó al actor lo siguiente:

         Como garantía de satisfacción debía convocar a una asamblea general comunitaria donde el único punto del orden del día fuera una disculpa pública a las denunciantes.

         Convocar a una asamblea en donde el único punto del orden del día sería en dar lectura al resumen de la sentencia

         Atendiendo que se calificó como grave la falta, se le sancionó con una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que ascendió a la cantidad de $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N).

         Finalmente, como medida de no repetición determinó inscribir al actor en el registro de personas sancionadas por VPG, por un total de quince años.

120.  Ahora, respecto a la temporalidad del actor en el registro de personas sancionadas por VPG se puede observar que el TEEO fijó y amplió la temporalidad del registro debido a lo siguiente:

         La falta era especial debido a la violencia y grado de participación del actor, así como las conductas perpetradas en contra de las denunciantes (fijó como temporalidad base cinco años)

         Al tratarse de un servidor público se debía aumentar un tercio la permanencia (aumentó dieciocho meses más)

         Al haber sido cometida la VPG en contra de mas de una mujer se debía aumentar la permanencia (aumentó a dos años y seis meses)

         Toda vez que hubo reincidencia se debía aumentar seis años más.

         En total, la suma del tiempo establecido resultó la cantidad de quince años como temporalidad final en el registro de personas sancionadas por VPG.

121.  Del análisis de lo anterior, se considera que, en la sentencia reclamada, el TEEO está incurriendo en un doble juzgamiento al imponerle al actor las mismas y mayores consecuencias jurídicas que le impuso en el JDCI por la actualización de la VPG, pues se tiene por acreditado que, en ambos casos, la VPG se actualizó por lo sucedido en las asambleas de cuatro y once de agosto de dos mil veinticuatro donde se determinó la TAM de las denunciantes.

122.  Incluso, se observa que en ambas sentencias, se sostuvo que el actor realizó tales asambleas como un medio para confrontar a la comunidad con las denunciantes e influir en la decisión de la comunidad de destituirlas, lo que puso en clara desventaja a las mujeres del municipio de Santa Lucía Ocotlán al verse desprestigiadas al frente de un cargo de elección popular dentro del municipio.

123.  Ahora, tal como se narró en líneas anteriores, no hay duda de que en los casos de VPG, aun si se trata de los mismos hechos, estos pueden ser estudiados de manera alterna o simultánea a través de un PES y un JDC sin que esto vulnere la prohibición de un doble juzgamiento, en la medida que cada una de esas vías tiene una finalidad distinta[17].

124.  En el PES, se analizan las conductas infractoras con la finalidad de imponer las sanciones correspondientes, mientras que el JDC analiza las conductas denunciadas con la finalidad de restaurar el derecho político-electoral vulnerado.

125.  Sin embargo, se puede observar que, en el JDCI/51/2024, además del pronunciamiento respecto a la restauración del derecho político-electoral de las denunciantes en el ejercicio de su cargo, el TEEO decidió en el mismo JDC imponerle al actor diversas medidas y sanciones, tales como una abstención, una disculpa pública, un curso sobre VPG y su inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG por una temporalidad de tres años y ocho meses.

126.  Si en el JDCI, se tuvo por actualizada la VPG y se tomó la decisión de aplicarle en ese mismo juicio las sanciones correspondientes al actor, al momento de resolver el PES se debió actualizar el principio non bis in ídem (prohibición de doble juzgamiento) y dejar subsistentes los efectos del JDCI previamente resuelto, mismos que quedaron firmes[18], o en su caso, garantizar que en el PES/04/2025 las medidas y sanciones a implementar fueran complementarias a las ya dictadas.

127.  Lo anterior, porque se insiste, tanto en el JDCI como en el PES se analizaron exactamente los mismos hechos y conductas denunciadas, dentro del mismo ámbito electoral, por lo que, al no tratarse de hechos o conductas diferentes a las que fueron materia de estudio en el JDCI, no había justificación alguna para volver a implementarlas y mucho menos para volver a fijar la inscripción (con una nueva calificación de la falta) y ampliar la temporalidad en el registro de personas sancionadas por una conducta reiterada.

128.  Incluso, como lo ha señalado la Sala Superior del TEPJF, para que se actualice el non bis in ídem, debe coincidir en los asuntos que se trate del mismo sujeto, lo que en el caso acontece, de igual forma, la coincidencia de hechos, lo que evidentemente se actualiza ya que en ambos expedientes se acreditó la VPG debido a lo sucedido en las dos asambleas comunitarias de cuatro y once de agosto y, por último, que sea el mismo fundamento jurídico, lo cual también se actualiza ya que en ambos casos el fundamento jurídico fue la comisión de VPG, aunado a que todo esto se dio en el mismo ámbito electoral.

129.  Bajo esa tesitura, el error del TEEO fue obviar lo que resolvió en su propia sentencia que pronunció en el JDCI/51/2024, y ordenar nuevamente una disculpa pública, así como fijar desde otra base la temporalidad en el registro y menos ampliarla porque, a criterio de esta Sala Xalapa, con ello vulneró el principio non bis in ídem, dejando al actor en un completo estado de indefensión ya que este había sido sancionado debidamente en el JDCI previo por los mismos hechos y conductas.

130.  De ahí que se sostiene que se hizo un doble juzgamiento en el dictado de las consecuencias jurídicas del PES, lo que claramente vulneró los derechos político-electorales del actor.

131.  Ahora, si bien se comparte que al tratarse de un PES que tuvo por actualizada la VPG, era factible proceder a la individualización de una sanción (siempre y cuando no duplicara o aumentara las ya dictadas mediante JDC) lo cierto es que también la sanción impuesta devino incorrecta.

132.  Se puede observar que al haber acreditado la existencia de VPG en la sentencia reclamada, para la calificación de la infracción e imposición de la sanción, el TEEO tomo en consideración lo siguiente:

         Bien Jurídico Tutelado. Se tuvo por acreditado el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la VPG.

         Atendiendo el bien jurídico tutelado consistente en acceder a una vida libre de VPG, se acredita una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPG.

         Tuvo por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar

         Las conductas señaladas fueron una pluralidad de infracciones porque se trató de varias conductas infractoras ocurridas en diversos momentos, generando la VPG.

         Se realizaron de manera directa las conductas lesivas, las cuales, trascendieron al grado de anular los derechos de las denunciantes.

         Las acciones desplegadas impactaron negativamente en la vida de las denunciantes

         La falta fue dolosa

         Hubo reincidencia.

133.  Respecto a este último punto, señaló que la reincidencia se debía a que en el expediente JDCI/51/2024, ya se había declarado existente la VPG, y donde se le ordenó al actor abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tuvieran por objeto o resultado intimidar, molestar o causar un daño a las denunciantes, así como una disculpa pública y su inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG.

134.  Asimismo, determinó que existía una “conducta reiterada” tomando en cuenta que la sentencia del JDCI/51/2024 se encontraba firme por lo que calificó la infracción como grave e impuso al actor una multa económica.

135.  A criterio de esta Sala Xalapa, fue incorrecto en primer lugar lo determinado por el TEEO ya que en el PES no se trataba de una conducta reiterada pues tanto en dicho procedimiento sancionador como en el JDCI la acreditación de la VPG se actualizó por lo sucedido en las asambleas de cuatro y once de agosto de dos mil veinticuatro donde se determinó la TAM de las denunciantes.

136.  De ahí que, desde la calificación que hizo el TEEO sobre la falta en la que incurrió el actor devino incorrecta pues partió de una reincidencia cuando claramente se trató de una sanción sobre los mismos hechos.

137.  Y, finalmente, el TEEO incurrió en una arbitrariedad al imponer una sanción económica conforme a los artículos 304 y 317 de la Ley de Instituciones pues dichos artículos son aplicables para los partidos políticos.

138.  Es decir, lo que el TEEO dejó de observar es que, si el actor es una autoridad municipal, el artículo aplicable era el artículo 318, fracción III, el cual señala lo siguiente:

…Artículo 318 Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I.- Conocida la infracción, la Comisión de Quejas y Denuncias integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que este proceda en los términos de ley;

II.- El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Estatal las medidas que haya adoptado en el caso;

III.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter local, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y

IV.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la autoridad federal competente, si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables…

139.  En ese sentido, la sanción que, en todo caso debió aplicar, es la vista a la Auditoria Superior del Estado y no una sanción económica como lo pretendía el TEEO.

140.  En consecuencia, como se ha señalado, si bien se comparte el estudio realizado por el TEEO para determinar si los hechos que se llevaron a cabo en las multicitadas asambleas actualizaban la conducta infractora y su consecuente sanción, lo cierto es que se insiste en que el TEEO no debió ejercer su facultad punitiva de manera arbitraria como lo está haciendo en el caso concreto.

141.  Por lo anterior, se concluye que la sentencia reclamada vulneró un principio rector que busca garantizar la protección de todas y todos para que no sean juzgados y sancionados dos veces por los mismos hechos.

142.  De de ahí que, le asista la razón al actor en sus motivos de agravio relativos a la vulneración a sus derechos político-electorales y su seguridad jurídica como ciudadano.

d.  Decisión: El TEEO vulneró el principio non bis in ídem en el dictado de sus efectos en la sentencia reclamada, trasgrediendo la esfera de derechos del actor.

143.  Los motivos de agravios formulados por el actor son sustancialmente fundados en la medida que el TEEO dejó de verificar, y atender, que mediante sentencia del JDCI/51/2024, el actor ya había sido sancionado y debidamente inscrito en el registro por la comisión de VPG por los mismos hechos que hoy son también materia de análisis.

IX.  DETERMINACIÓN Y EFECTOS

144.  Al declararse sustancialmente fundados los agravios formulados relativos a la vulneración de la esfera de derechos del actor derivado de las diversas sanciones impuestas, se modifica la sentencia reclamada en los términos siguientes:

         Se deja subsistente la determinación del TEEO de tener por acreditada la VPG, no obstante, a fin de preservar el principio non bis in ídem y no actuar en perjuicio del actor, se ordena dejar subsistentes los efectos ordenados en la sentencia del JDCI/51/2024, misma que ya quedó firme.

         Se deja sin efectos todo lo dictado en el apartado “10. EFECTOS DE LA SENTENCIA” de la sentencia reclamada.

         Toda vez que se tuvo por actualizada la comisión de VPG atribuida al actor en su carácter de presidente municipal, en términos del artículo 318, fracción III de la Ley de Instituciones[19], se da vista con la resolución del PES/04/2025 a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca para que actúe conforme a sus facultades y atribuciones.

X.  PROTECCIÓN DE DATOS

145.  Toda vez que el presente asunto deriva de la impugnación a una sentencia que declaró la existencia de VPG, de manera preventiva protéjanse los datos que pudieran hacer identificable a las denunciantes de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.

146.  Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 116, de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

147.  En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

XI.  RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia reclamada en los términos y para los efectos establecidos en esta sentencia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, esta se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con fundamento en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medio.

[2] Sin contar veintiséis y veintisiete de julio al ser sábado y domingo y como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[3] Cédula y razón de notificación emitidas por la actuaria judicial adscrita al TEEO (fojas 852 y 853 del Cuaderno accesorio único del presente expediente)

[4]Jurisprudencia 7/2002. Rubro:INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable: https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-7-2002/.

[5] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[6] En congruencia con la tesis XX/2015 (10a.) del Pleno de la SCJN [IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA], así como con la jurisprudencia 22/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de esa misma SCJN [ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO].

[7] Jurisprudencia 3/2000. AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[8] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.

Tesis P. XX/2015 (10a.). IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.

Similar consideración se sustentó en la sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-308/2021 y acumulado, así como por esta Sala Xalapa en las ejecutorias que pronunció en los expedientes SX-JDC-286/2023, SX-JDC-335/2023 y SX-JDC-127/2024.

[9] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Criterio que es acorde con la tesis de jurisprudencia XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[11] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12]Amparo Directo en Revisión 534/2016, resuelto por unanimidad el tres de abril de dos mil diecinueve

[13] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[14] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[15] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[16] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[17] Véase el SX-JDC-797/2024.

[18] Mediante sentencia dictada en el SX-JDC-798/2024.

[19] Así como la jurisprudencia 9/2025, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA.”