SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-613/2025

PARTE ACTORA: MARÍA SORIANO GALICIA Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por María Soriano Galicia y otras personas, quienes acuden por propio derecho y ostentándose como personas originarias y ciudadanía del municipio de Cosoltepec, Huajuapan, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintidós de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente local JDCI/67/2025 que, entre otras cuestiones, declaró infundados e inoperantes los planteamientos expuestos por la parte promovente, relacionados con la suspensión de sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

Glosario

 

Caja de Ahorro

 

Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepec

 

 

 

Constitución federal

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

 

Constitución local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

 

 

 

Estatuto comunitario

 

Estatuto Electoral Comunitario de Cosoltepec, Huajapan, Oaxaca

 

 

 

IEEPCO o Instituto local

 

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca

 

 

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano

 

 

 

Ley de Medios de Impugnación

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

 

Ley de Medios de Impugnación local

 

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de participación ciudadana para el estado de Oaxaca

 

 

 

Municipio o comunidad

 

Cosoltepec, Huajuapan, Oaxaca

 

 

 

Parte actora o parte promovente

 

María Soriano Galicia, Hilda Arellano Ramírez, Sally Cortázar Vega, Libia Patricia Lara Galicia y Braulio Cordero Vega

 

 

 

TEPJF

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

Tribunal local o responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

ÍNDICE

Glosario

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Suplencia de la queja deficiente

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, al considerar sustancialmente fundados los argumentos de la parte promovente, ya que fue indebido que el Tribunal responsable validara la suspensión de sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio se advierte lo siguiente:

1.                  Demanda local. El dieciséis de mayo de dos mil veinticinco,[2] la parte actora promovió juicio local en contra de la suspensión de sus derechos político-electorales por parte del cabildo municipal de Cosoltepec. Ese medio de impugnación se radicó en el Tribunal local con la clave de expediente JDCI/67/2025.

2.                  Sentencia impugnada. El veintidós de julio, el Tribunal local dictó sentencia en la que declaró infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, así como inexistente la violencia política por razón de género y violencia política en razón de persona adulta mayor denunciadas.

II.              Del medio de impugnación federal

3.                  Presentación. El veintinueve de julio la parte actora presentó demanda federal ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

4.                  Recepción y turno. El siete de agosto se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-613/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos correspondientes.

5.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

6.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local en la que validó la suspensión de los derechos político-electorales de votar y ser votadas de diversas personas integrantes de la comunidad de Cosoltepec, Huajuapan, Oaxaca; y b) por territorio, dado que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.

7.                  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

8.                  Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley de Medios de Impugnación.

9.                  Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, consta el nombre de la parte actora y contiene la firma autógrafa; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

10.              Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro de los cuatro días señalados en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el pasado veintidós de julio y notificada personalmente a la parte actora, el veintitrés siguiente,[3] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veinticuatro al veintinueve de julio.[4] De ahí que si la demanda se presentó en la última fecha del plazo resulta evidente que fue de manera oportuna.

11.              Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose como ciudadanía de la comunidad de Cosoltepec; además, fue parte actora en la instancia previa.

12.              Asimismo, cuenta con interés jurídico porque aduce que la determinación por parte del Tribunal responsable le genera agravios en su esfera de derechos.[5]

13.              Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque el acto que se impugna constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Pleno del Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Medios de Impugnación local.

TERCERO. Suplencia de la queja deficiente

14.              Previo al análisis de los argumentos expresados por la parte actora, cabe precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación, al resolver un juicio de la ciudadanía se debe suplir las deficiencias en que hubiere incurrido la parte promovente al externar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.

15.              En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir la parte promovente y no a lo que expresamente dijo, con la finalidad de determinar con mayor grado de aproximación su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

16.              Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 4/99, de rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR».[6]

CUARTO. Estudio de fondo

a. Contexto de la controversia

17.              Conforme lo establecido en el artículo 8 del Estatuto comunitario[7] la asamblea general comunitaria se define como:

«Es la máxima autoridad en el Sistema Normativo Indígena, es una instancia colectiva de deliberación y toma de decisiones en diversos temas de interés social económico, político, cultural y territorial convocada por la Autoridad Municipal, Representación Agraria a excepción de lo establecido en el Art. 24 fracción(sic) XI y XII del presente».

18.              Asimismo, en ese artículo 8, el Congreso Cosoltepecano se menciona como:

«Es un espacio de reflexión y análisis de las necesidades de Cosoltepec, para tomar acuerdos que coadyuvan al progreso y desarrollo a partir de la búsqueda de soluciones ante las diversas problemáticas en los ámbitos cultural, económico, político, social y urbano, con la participación de las ICC radicadas dentro y fuera de la comunidad, así como por las personas habitantes de la misma que son convocados por la Autoridad Municipal. Es prioridad la permanencia del Sistema Normativo Indígena. El primer Congreso Cosoltepecano se realizó el 3 y 4 de febrero de 2001, actualmente se llevan a cabo durante el segundo año del gobierno municipal en turno y los acuerdos emanados son el producto del trabajo realizado, dichos acuerdos se concluyen y aprueban en una Asamblea General Comunitaria».

19.              Ahora, es un hecho no controvertido que el trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro se fundó la Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepec.

20.              Tampoco es un hecho controvertido que actualmente la citada Caja de Ahorro cuenta con un Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia que se integran por la hoy parte actora.

21.              Así, los días veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil veintidós en la comunidad se llevó a cabo el VII Congreso Cosoltepecano en donde se abordaron diversos temas sobre la Caja de Ahorro.

22.              Mediante asamblea general comunitaria de treinta de julio de dos mil veintidós se acordó respetar lo decidido en el VII Congreso Cosoltepecano.

23.              Los días veinte y veintiuno de julio de dos mil veinticuatro la comunidad llevó a cabo el VIII Congreso Cosoltepecano en donde se abordó nuevamente temas de la Caja de Ahorro, así como se planteó proponer la imposición de una sanción a las personas responsables de dicha Caja (entre otras), en los términos siguientes:

«Se quitarán garantías y derechos comunitarios, hasta que se compruebe la inexistencia de la falta o se haga la reparación de los daños».

 

(Lo resaltado es propio de esta ejecutoria)

24.              Esa sanción fue aprobada mediante asamblea general comunitaria de veintiuno de julio de dos mil veinticuatro.

25.              El nueve de agosto del año pasado el cabildo municipal celebró una sesión cuyo orden del día consistía en «5. Implementar acciones para cumplir con los Resolutivos del tema 2.5 Caja Solidaria, que corresponde a la Mesa No. 2 “Aspecto Económico” del VIII Congreso Cosoltepecano».

26.              De esa manera, en el acta correspondiente[8] se advierte que la presidenta municipal manifestó a las personas presentes que se debía cumplir con los resolutivos emanados en el VIII Congreso Cosoltepecano, consistentes en:

«I. Se establece una sanción a todos aquellos que vulneren el buen nombre o causen perjuicio a nuestra comunidad (económica o social) a partir de este congreso. Por lo que los responsables de la Caja Solidaria y deudores serán sancionados a reserva de la entrega de documentos que los exima de ello.

II. La sanción que se aprueba por mayoría de votos es: La pérdida de garantías y derechos comunitarios, hasta que se compruebe la inexistencia de la falta o se haga la reparación de los daños.

III. En caso de que algún deudor de la Caja Solidaria tenga la buena voluntad de cubrir su adeudo, se establece que la autoridad municipal será la encargada de resguardar el recurso económico hasta que se realice la liquidación de la Caja y se pueda cubrir el pago a los ahorradores.»

27.              En esa línea, el cabildo municipal tomó los siguientes acuerdos:

«PRIMERO: A partir de esta fecha entra en vigor la sanción correspondiente a todos aquellos que vulneren el buen nombre o causen perjuicio ya sea económico o social a nuestra Comunidad, en estricto apego al resolutivo I del tema 2.5. Caja Solidaria de la mesa No.2 del VIII Congreso Cosoltepecano. -----

SEGUNDO: Se aplica el II Resolutivo a los integrantes que hasta la fecha fungen en el Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia: Braulio Cordero Vega, presidente; Libia Patricia Lara Galicia, secretaria; Hilda Arellano Ramírez, Tesorera del Consejo de Administración así como Sally Cortázar Vega y María Soriano Galicia, presidenta y vocal respectivamente del Consejo de Vigilancia, por ser omisos en sus responsabilidades y desacato al mandato de la Asamblea General Comunitaria del 30 de julio de 2022 y a los resolutivos del VII Congreso Cosoltepecano. --------------------

TERCERO: En el caso del presidente del Consejo de Administración, la sanción se aplicará a partir de la fecha en que se aprobó el II Resolutivo del VIII del Congreso Cosoltepecano, así los demás integrantes se les dará un plazo de diez (10) días hábiles a partir de esta fecha 31 de agosto de 2024, para cumplir con el resolutivo del tema 2.5 CAJA SOLIDARIA de la Mesa número 2 del VIII Congreso Cosoltepecano. -----

CUARTO: En el caso de los deudores de la Caja Solidaria, la Autoridad Municipal, a través, de la Comisión de Hacienda establece un plazo de 30 días hábiles a partir del 02 de septiembre del año en curso, para asumir, cumplir y en su caso convenir sus adeudos que los exenten del II Resolutivo del VIII Congreso Cosoltepecano. -----

QUINTO: Transcurrido los 30 días hábiles, la Comisión de Hacienda hará pública la lista de deudores. -----

SEXTO: La Comisión de Hacienda del H. Ayuntamiento será la encargada de resguardar el recurso económico de la liquidación que realicen los deudores.-»

28.              Mediante asamblea extraordinaria comunitaria de treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro[9] se validaron los referidos acuerdos del cabildo municipal.

29.              En contra de lo acordado por el citado cabildo la hoy parte actora promovió juicio local ante el Tribunal responsable y cuya sentencia es la que ahora se controvierte.

b. Pretensión y planteamientos de la parte promovente

30.              La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida para el efecto último de que se deje sin efectos la sanción impuesta por la comunidad y así poder participar en las asambleas previas y de elección próximas a celebrarse.

31.              Para sostener esa pretensión la parte promovente expone los siguientes argumentos:

            Aduce que el Tribunal responsable no juzgó con una adecuada perspectiva intercultural, porque validó la sanción por la que la comunidad le privó de sus derechos político-electorales.

            Refiere que el Tribunal local indebidamente señaló que la Caja de Ahorro del municipio fue creada con recursos públicos federales y, por tanto, la comunidad no tiene derecho de intervenir en la toma de decisiones de una cooperativa de ahorro.

            Lo anterior, porque menciona que no fue la Asamblea General quien fundó la Caja de Ahorro, sino una asamblea de personas beneficiarias que en esa época recibieron los fondos federales.

            Así, precisa que son esas personas beneficiarias que pueden gastar el dinero libremente y, por ende, se le otorga el carácter de privado.

            En ese orden, indica que conforme la normativa aplicable la rendición de cuentas y la información financiera de la Caja únicamente puede darse ante las personas socias cooperativistas, reunidas en la asamblea general (de personas socias) y no ante particulares ajenos o no afiliados a la Caja de Ahorro, ya que se maneja información sensible por disposición de Ley.

            Reitera que fue errónea la afirmación del Tribunal responsable porque la Caja de Ahorro no fue creada por recursos públicos de la comunidad (al ser imposible) y, por tanto, la asamblea comunitaria o Congreso Cosoltepecano no puede exigir que esa Caja de Ahorro le rinda cuentas y transgredir el marco normativo que regula la confidencialidad de las personas integrantes de ésta.

            Indica que las sanciones impuestas por la comunidad pueden prolongarse permanentemente en el tiempo, por lo que generan una presión social y política para entregar información financiera protegida por la ley.

            Menciona que si bien el artículo 2° constitucional reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho de autonomía para decidir sus prácticas internas de organización y gobierno, lo cierto es que ello está sujeto a los propios límites constitucionales, como lo es el respeto a los derechos humanos, dignidad e integrad de las mujeres.

            Indica que fue incorrecto que el Tribunal responsable señalara que como aún no se aprueba el padrón electoral (a ocupar en la próxima asamblea de elección de autoridades), entonces no se han vulnerado sus derechos; ello, porque las sanciones impuestas les impiden participar en todos los trabajos y asambleas previas en las que podrían defenderse, como en la que se discute el padrón electoral.

            Precisa que el artículo 38 de la Constitución federal no prevé que los derechos político-electorales se puedan suspender o perder por cuestiones relativas a una Caja de Ahorro; lo que evidencia que la sanción aplicada vulnera sus derechos humanos.

            Por otra parte, manifiesta que las sanciones impuestas por la comunidad no se le han notificado y, por ende, vulneran de manera sistemática y reiterada sus derechos de participar en la toma de decisiones de la comunidad.

            Esto es, señala que la sanción impuesta mediante sesión de cabildo de nueve de agosto de dos mil veinticuatro no le fue notificada, así como la ampliación de esa sanción.

c. Metodología de estudio

32.              Por cuestión de método los argumentos expuestos por la parte promovente se analizarán de manera conjunta, sin que ello le causa alguna afectación, pues lo importante no es el orden de estudio de sus argumentos sino el análisis total de ellos.[10]

d. Fijación de la litis

33.              La materia de la controversia consiste en dilucidar si fue correcto o no que el Tribunal responsable confirmara la consecuencia político-electoral de la sanción impuesta por la comunidad a la parte actora, derivado de una presunta responsabilidad por haber causado una afectación al buen nombre o transgresión de tipo económico o social a la comunidad.

34.              En atención a ello, conviene precisar que este Tribunal Federal está imposibilitado para conocer sobre la sanción impuesta por la comunidad, consistente en que se quitarán garantías y derechos comunitarios a la parte promovente; así como analizar si ésta fue debidamente impuesta a partir de incumplimientos relativos a la Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepec, en lo que no se encuentre vinculado con el ejercicio de los derechos de naturaleza político-electoral.

35.              Así, se reitera, este órgano jurisdiccional sólo puede conocer y pronunciarse sobre la consecuencia de suspender los derechos político-electorales de votar y ser votada de la parte actora (a partir de la imposición de esa sanción) y si esa suspensión de derechos se encuentra conforme a Derecho.

e. Consideraciones del Tribunal responsable

36.              En lo que interesa, el Tribunal local al efectuar el estudio de fondo correspondiente precisó que era infundado el planteamiento de la parte promovente porque no fue el cabildo municipal quien determinó la suspensión de sus derechos político-electorales, sino la asamblea general comunitaria, como máximo órgano de decisión.

37.              En ese sentido, una vez que anunció el marco normativo respectivo, el Tribunal responsable indicó que la referida suspensión derivó de diversos requerimientos efectuados a la Caja de Ahorro que la parte actora representa y sin que ésta controvirtiera los razonamientos dados por la citada asamblea, aun cuando se le dio vista con diversas constancias para que manifestara lo que a sus derechos conviniera.

38.              Así, el Tribunal local señaló que la restricción de los derechos político-electorales de alguna persona integrante de una comunidad debe prevalecer frente al sentir de la colectividad cuando exista causa justificada para ello.

39.              Además, estableció que el municipio de Cosoltepec goza de una estructura organizacional sólida entre todas las comunidades que lo conforman y con un sistema avanzado en el que sus integrantes buscan el beneficio de la comunidad, poniendo diversas reglas que quienes integran la comunidad se encuentran obligadas y obligados a cumplir.

40.              En ese punto, el Tribunal responsable reiteró que la comunidad constituida en asamblea general comunitaria y como máximo órgano deliberativo tomó decisiones que no fueron cumplidas por la parte actora, así como impuso sanciones por el incumplimiento.

41.              Asimismo, el mencionado Tribunal señaló que de las actas remitidas por el cabildo municipal se advertía que la parte promovente estuvo presente en las asambleas comunitarias de veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil veintidós, quince de junio, veinte y veintiuno de julio, así como treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. Y en cuanto a Libia Patricia Lara García (y a todas las personas que promovieron el juicio local) se le dio vista con esas actas mediante acuerdo de diecinueve de junio, sin que –como lo indicó– fuesen controvertidas en su contenido.

42.              De esa manera, el Tribunal responsable concluyó que las restricciones establecidas por la comunidad hacia algunas personas integrantes de ésta son válidas y legitimas al confrontarse el derecho de una minoría frente a lo determinado por la colectividad, en donde debe prevalecer los derechos de la comunidad por privilegiar la autonomía indígena.

43.              Por otro lado, el mencionado Tribunal indicó que la medida restrictiva no era definitiva, ya que se encontraba supeditada a que la parte actora rindiera el informe que la comunidad le solicitó.

44.              De esa forma, el Tribunal local declaró inoperante lo relativo a que a la parte actora no se le permitirá ejercer el derecho a votar y ser votada en la asamblea electiva, porque conforme el sistema normativo interno de la comunidad, previo a que se realiza esa asamblea, se efectúa una previa en donde se aprueba el padrón electoral en el que se establece qué personas son las que tienen derecho a votar y ser votada.

45.              Así, dicho Tribunal concluyó que como a la fecha en que se emitió la sentencia impugnada no se ha llevado la asamblea previa antes mencionada, entonces eran inoperantes los planteamientos de la parte promovente.

f. Consideraciones de esta Sala Regional

e.1. Decisión

46.              Son sustancialmente fundados los argumentos de la parte promovente, suplidos en su deficiencia, ya que fue indebido que el Tribunal responsable validara la consecuencia político-electoral de la sanción que impuso la comunidad de Cosoltepec a la parte promovente.

47.              Ello, porque si bien dicha comunidad goza de autonomía y libre determinación para imponer las sanciones que considera convenientes a los integrantes de la misma, no es jurídicamente válido que restrinja los derechos fundamentales de naturaleza político-electorales de la parte promovente de manera desmedida y desproporcional sobre la base de una presunta afectación al buen nombre o causar un perjuicio económico o social a la comunidad, derivado de cuestiones relacionadas con la Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepec, sin que se adviertan circunstancias de hecho que justifiquen la gravedad de la falta y, por ende, la imposición de la sanción.

e.2. Justificación

48.              A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, surgió un nuevo paradigma de protección a los referidos derechos, así como de interpretación de los derechos consagrados en la propia Constitución federal y los instrumentos internacionales.

49.              En efecto, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, tal y como lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, de dicha Constitución.

50.              Asimismo, en el párrafo tercero de dicho artículo 1° constitucional se establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, como consecuencia de ello, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la Ley.

51.              De esa manera, del artículo 1° constitucional mencionado se desprende la obligación de cumplir con la Constitución federal al mismo tiempo que los tratados internacionales; previendo como eje el principio pro persona, el cual implica dar mayor peso a las normas o a la interpretación que de ellas se haga que más favorezca a las personas.

52.              Ahora bien, para cumplir con esas obligaciones, resulta necesario que todas las autoridades del Estado (entre ellas, los órganos encargados de impartir justicia) implementen un enfoque de derechos humanos a partir del cual logren identificar cuáles son los derechos que en cada caso se afectan, así como las instituciones del Estado que están incumpliendo con su obligación de garantizar esos derechos, con el objeto de emitir las medidas de reparación aplicables en cada caso.

53.              Así, las normas relativas a derechos humanos —como serían aquellas en donde se regula el ejercicio del derecho a votar— se interpretarán de conformidad con la Constitución favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

54.              En el mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los artículos 1º y 2º, establece la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno ejercicio a toda persona, y les impone el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos tales derechos y libertades.

55.              En el ámbito del Derecho interno, la Ley de Medios de Impugnación en su artículo 2º dispone:

«1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano...

2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. (…)»

56.              Por su parte, juzgar con perspectiva intercultural implica no sólo tomar en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada, sino también la flexibilización que haya tenido al ser aplicado, ya que al ser éste el resultado de un consenso social intercomunitario no podría ser estático e inmutable, sino adaptable al entorno de los propios cambios sociales del pueblo o la comunidad indígena, hacia el interior y en su relación con el exterior.

57.              Así, para juzgar con perspectiva intercultural deberán identificarse elementos, como:

                    Conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena.

                    Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de la comunidad.

                    Valorar el contexto socio-cultural de la comunidad indígena.

                    Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

58.              Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 19/2018, de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL».[11]

e.3. Caso concreto

59.              En primer lugar, conviene precisar que –como se reseñó en párrafos anteriores– el conflicto surge a partir de que la comunidad impuso una sanción a la parte promovente, consistente en “la pérdida de garantías y derechos comunitarios” lo cual trae como consecuencia la suspensión de sus derechos político-electorales.

60.              En esa tesitura, se puede advertir que el conflicto a resolver es de carácter intracomunitario, pues se cuestiona la suspensión o restricción de un derecho de diversas personas integrantes de una comunidad, y la cual fue decretada mediante asamblea general comunitaria.

61.              Así, en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos individuales de las personas que cuestionan la aplicación o legalidad de la norma o decisión consuetudinaria.

62.              Lo anterior, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.[12]

63.              Ahora, si bien las asambleas generales comunitarias por las que se decidió lo relativo a la sanción controvertida (que tuvo como consecuencia la suspensión de derechos político-electorales) se celebraron los días veintiuno de julio y treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional debe hacerse cargo de lo determinado en ellas, a fin de maximizar el derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva.

64.              Sirve de apoyo a lo expuesto, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas comprende la obligación de quien juzga de implementar y conducir procesos sensibles a sus particularidades. Esto conforme la tesis P. XVII/2015 (10a.), de rubro «ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS”.[13]

65.              En ese sentido, el examen de la validez de la determinación adoptada en dichas asambleas es un mecanismo que permitirá resolver la problemática desde su esencia, lo cual faculta emitir una determinación sensible a las particularidades del conflicto a resolver y garantiza el derecho de acceso a la justicia de personas integrantes de una comunidad indígena que aducen una afectación a sus derechos fundamentales.

66.              Debe tenerse en cuenta que mediante asamblea general extraordinaria comunitaria de veintiuno de julio de dos mil veinticuatro se avaló la sanción propuesta en el VIII Congreso Cosoltepecano.

67.              Dicha sanción fue ejecutada por el cabildo municipal mediante sesión extraordinaria de nueve de agosto del mismo año, en la que se determinó que a partir de esa fecha entraba en vigor la sanción correspondiente, así como se aclaró que ésta se aplicó al presidente del Consejo de Administración de la Caja Solidaria de Ahorro a partir del veintiuno de julio de ese año y al resto de integrantes de dicho Consejo y del diverso de Vigilancia una vez que vencieran los diez días hábiles (a partir del treinta y uno de agosto del año pasado) para cumplir con el requerimiento efectuado por la comunidad.

68.              Ello fue validado por asamblea extraordinaria comunitaria de treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

69.              De lo anterior se advierte que la sanción impuesta por la comunidad que tiene como consecuencia la suspensión de los derechos político-electorales de la parte promovente se encuentra vigente, toda vez que como se indicó, la misma consistió en la pérdida de garantías y derechos comunitarios.

70.              Esto es, a partir del veintiuno de julio de dos mil veinticuatro comenzó la vigencia de dicha sanción para el presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro.

71.              En cuanto la vigencia de la sanción del resto de integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la citada Caja, conviene precisar que si bien ésta se encuentra supeditada al incumplimiento de lo requerido en los diez días indicados y a la fecha en que se emite esta ejecutoria se ignora si las personas cumplieron o no con dicho requerimiento; lo cierto es que el análisis corresponderá a la determinación de la suspensión alegada, con independencia de que se encuentre vigente o no. 

72.              En esa línea, el órgano de producción legislativa de la comunidad que como máxima autoridad en el Sistema Normativo Indígena, delibera y toma de decisiones en diversos temas de interés social económico, político, cultural y territorial, en el caso fijó una regla o norma consistente en imponer una sanción a todas las personas que vulneren el buen nombre o causen perjuicio (económico o social) a la comunidad, por lo que tanto las personas responsables de la Caja de Ahorro y deudoras serán sancionadas a reserva de la entrega de documentación que los exima de ello.

73.              De esa forma la norma mencionada configura la suspensión de los derechos político-electorales de la parte promovente, al sancionar con la pérdida de garantías y derechos comunitarios.

74.              En ese sentido, en el caso, la comunidad decidió suspender los derechos político-electorales de la parte actora al considerar que la norma debía ser cumplida y sin establecer una temporalidad especifica de esa suspensión.

75.              Asimismo, la suspensión de los derechos político-electorales de la parte actora (como consecuencia de la sanción definida por la asamblea general comunitaria) tiene efectos indefinidos que imposibilita a la parte promovente a participar en las asambleas generales comunitarias o el ejercicio de cualquier otro derecho de naturaleza político-electoral dentro de su comunidad.

76.              Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la norma por la que la comunidad decidió suspender los derechos político-electorales de la parte actora tiene incidencia en el ejercicio de esos derechos y, por tanto, susceptible de control constitucional por parte de esta autoridad jurisdiccional.

77.              Ello, al considerarse como un acto de naturaleza autoaplicativa, ya que el solo establecimiento de la norma trae como consecuencia la suspensión de los derechos político-electorales de la parte promovente y, por ende, se afecta de manera inmediata a ésta, con independencia de que se produzca o no un acto posterior que aplique de manera concreta la suspensión, pues a la fecha se encuentra suspendida en tales derechos con independencia de que pretenda o no ejercitarlos mediante algún acto específico.[14]

78.              De esa manera, es criterio de este Tribunal Electoral que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas de dicho Tribunal, tantas veces como sea aplicada, pues esa facultad se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.

79.              Lo anterior conforme la jurisprudencia 35/2013, de rubro «INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN».[15]

80.              En esas condiciones, se arriba a la conclusión de que este órgano jurisdiccional federal se encuentra en la posibilidad de examinar la norma que estableció la comunidad para suspender los derechos político-electorales de la parte actora, la cual le impedirá participar en las asambleas generales comunitarias próximas a celebrarse.[16]

81.              Ello, porque si bien la parte actora controvierte la sanción que fue impuesta y que trajo como consecuencia la suspensión de sus derechos político-electorales; lo cierto es que esa sanción se originó a partir del establecimiento de la norma por parte de la comunidad. De ahí que la suspensión de derechos alegada deriva directamente de la definición de la norma y, por ende, posibilita el análisis de esa regla.

82.              Ahora bien, para realizar un ejercicio ponderativo de los derechos fundamentales involucrados en este caso, deberá tenerse presente el enfoque de derechos humanos, así como un juzgamiento con perspectiva intercultural.

83.              En el caso concreto existe una colisión de derechos fundamentales, entre aquel que protege la libre determinación que asiste a la comunidad indígena (derecho colectivo) y el perteneciente a diversa ciudadanía a la que se le suspendió sus derechos político-electorales para votar y ser votada en las próximas elecciones, como consecuencia de una sanción impuesta por la comunidad (derechos individuales).

84.              Por tanto, como se explicará a continuación, los derechos contrapuestos son de igual rango constitucional, sin que exista una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, es posible realizar un ejercicio ponderativo de los derechos fundamentales involucrados que permita dilucidar la controversia planteada y otorgar el mayor grado de protección a los derechos de las personas involucradas, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas

85.              El artículo 2 de la Constitución federal señala que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

86.              En ese sentido, el citado artículo reconoce y sienta las bases de la libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas para elegir –de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales– a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.[17]

87.              Ahora, en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es el órgano máximo de decisión al cual le corresponde tomar las disposiciones que resultan trascendentes para la comunidad, al integrarse con la ciudadanía que se encuentra en ejercicio de sus derechos comunitarios.[18]

88.              Ese derecho tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad en la manera y forma de vida, así como uno de los elementos centrales de los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.

89.              Asimismo, este Tribunal Electoral ha sido del criterio que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia; asimismo, que en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto a la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas.[19]

90.              De igual manera se ha sostenido que el derecho fundamental al autogobierno, es una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas, por la cual toda autoridad del Estado mexicano tiene la obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo; lo cual lleva a que, ante la ausencia de regulación legal del derecho de autodeterminación, las autoridades deben acudir a los criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de derechos humanos, así como los principios y valores reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales que los regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica.[20]

91.              Por su parte, la Constitución local reconoce a los pueblos y comunidades indígenas su propia forma de organización política y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos, como algunos elementos que configuran su identidad.

92.              Además, el artículo 25 de la Constitución local señala que la ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución federal, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del estado de Oaxaca, para la elección de sus autoridades.

93.              Por otro lado, el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reconoce a la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes y se integra por ciudadanas y ciudadanos de la comunidad.

94.              Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas (reglamentaria del artículo 16 de la Constitución local) establece que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica-plural sustentada en la presencia mayoritaria de sus pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los diferencia del resto de la población del Estado.

95.              Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación del estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por lo tanto, tienen reconocidos derechos sociales.

96.              En cuanto a la autonomía, conforme a los artículos 3, 8 y 10 de la Ley en comento, se establece el respeto del Estado a los límites de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los cuales la ejercerán y conforme al derecho colectivo —esto es, facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquéllos— se darán su propia organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución local, la Ley Orgánica Municipal y la legislación electoral del estado de Oaxaca aplicable.

97.              Por cuanto a los sistemas normativos internos, éstos son reconocidos con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y trasmitidas oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias; considerándolos vigentes y en uso; como se establece en el artículo 28 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

98.              En ese sentido, los sistemas normativos de las comunidades indígenas están constituidos por normas, instituciones y procedimientos que sirven para su integración y organización social. Se da a través de la costumbre, integrada por normas consuetudinarias, usos y tradiciones. En este sentido, se puede identificar un sistema normativo como el conjunto de normas jurídicas orales y consuetudinarias que los pueblos y comunidades indígenas asumen como válidas y obligatorias, y utilizan para regular su vida pública y resolver los conflictos.[21]

Derecho a votar

99.              En el orden constitucional mexicano, el derecho a votar es considerado un derecho fundamental, instituido como una prerrogativa y una obligación de la ciudadanía mexicana.

100.          La propia Constitución federal reconoce el derecho a votar en su artículo 35, que se define de la siguiente forma:

«Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares; (…)»

101.          El derecho a votar es una de las formas en que la ciudadanía ejerce el derecho a la participación política e implica que elija libremente y en condiciones de igualdad a sus representantes.

102.          En ese sentido, es facultad de toda la ciudadanía elegir mediante una declaración de voluntad (el voto) a las personas que habrán de ocupar cargos de elección popular en diversos órdenes.

103.          Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23, párrafo 1, inciso b, prevé que toda la ciudadanía debe gozar del derecho de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electores.

104.          Por su parte, en el estado de Oaxaca, la Constitución local señala:

«Artículo 1. El Estado de Oaxaca es multiétnico, pluricultural y multilingüe, parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.

En el Estado todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. El poder público garantizará su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.

La interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, se hará conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el ejercicio de los derechos humanos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Ninguna norma jurídica podrá restringir los derechos humanos ni sus garantías.

Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, pluriculturalidad y progresividad. El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes. En el caso de aquellos que se reserve el pueblo de Oaxaca, serán protegidos mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Humanos. Todas las autoridades están obligadas a que en sus determinaciones o resoluciones que pronuncien deben de aplicar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos. Cuando exista alguna contradicción o conflicto en la aplicación de dos o más derechos humanos, el juzgador o autoridad respectiva aplicarán la ponderación, razonable, fundada, idónea y atendiendo a las necesidades de cada caso.

Todas las personas tienen derecho al respeto y protección de la dignidad humana y las autoridades del Estado deberán garantizar su observancia, conforme al ámbito de sus respectivas competencias.»

105.          Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevé:

«Artículo 3

1.- La interpretación de la presente Ley se hará conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano y demás leyes aplicables, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, procurando en todo momento a las personas la protección más amplia.

(…)

Artículo 8

1.- El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público y para la toma de decisiones en los Mecanismos de participación ciudadana.

(…)

3.- Las autoridades de la federación y del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales, judiciales y de procuración de justicia.

(…)

Artículo 10

1.- El voto o sufragio activo constituye una prerrogativa y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular, así como para los Mecanismos de participación ciudadana. Sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores, respecto a la intención o preferencia de su voto. (…)»

106.          Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que el derecho a votar es un derecho fundamental, reconocido por la Constitución federal a favor de la ciudadanía de configuración legal.[22]

Análisis

107.          Conforme a las premisas constitucionales, convencionales y legales indicadas, se considera lo siguiente.

108.          La libre determinación y autonomía con que cuenta la comunidad de Cosoltepec le permite establecer diversas reglas hacia sus integrantes para poder participar en sus respectivas asambleas comunitarias; una de ellas, es la de restringir la participación en las asambleas electivas a todas aquellas personas que vulneren las reglas establecidas en la comunidad.

109.          Dicha restricción es una decisión que se considera surgida del propio sistema normativo, pues quien lo estableció fue la asamblea comunitaria como máxima autoridad en ejercicio de su propia autonomía para establecer las reglas de participación en las elecciones de sus autoridades y, por tanto, la restricción bajo análisis surge a partir de las prácticas particulares realizadas por la comunidad.

110.          En ese sentido, el sistema normativo interno de la comunidad de Cosoltepec tiene la presunción de constitucionalidad al formar parte del Sistema Jurídico Mexicano.

111.          Ahora bien, del acta de asamblea de veintiuno de julio de dos mil veinticuatro[23] se advierte que, por mayoría de votos, la comunidad aprobó lo decidido en el VIII Congreso Cosoltepecano, respecto a establecer una sanción a todas y todos aquellos que vulneren el buen nombre o causen perjuicio (económico o social) a la comunidad; así como quitarle a la parte promovente garantías y derechos comunitarios.

112.          Ahora, lo acordado en dicha asamblea fue hecho del conocimiento de la parte actora, ya que –como lo estableció el Tribunal local– de la lectura del acta respectiva se advirtió el nombre y firma de Hilda Arellano Ramírez, Braulio Cordero Vega y de María Soriano Galicia; y, en cuanto al resto de personas, el referido Tribunal les dio vista con las actas correspondiente mediante auto de diecinueve de junio,[24] sin que la parte promovente haya controvertido su contenido.

113.          Al respecto, no pasa inadvertido que la parte actora aduce que la sanción correspondiente no le fue notificada, pero no controvierte lo señalado por el Tribunal responsable, así como es omisa en acreditar que la notificación efectuada por dicho Tribunal el veinte de junio durante la sustanciación del juicio local (y por la que se le notificó el auto de diecinueve de junio) se encontrara con irregularidades, de ahí lo ineficaz de sus argumentos.

114.          Tomando en cuenta lo anterior, para esta Sala Regional del propio sistema normativo de la comunidad se desprende que únicamente tiene derecho a votar en las elecciones de sus autoridades aquella ciudadanía que no se encuentre suspendida en sus garantías y derechos comunitarios, a partir de no vulnerar el buen nombre ni causar un perjuicio (económico o social) a la comunidad.

115.          Dicha norma es válida porque deriva del derecho de autodeterminación y, en específico, del derecho de autogobierno.

116.          Esto es, hacia el exterior de la comunidad tiene que existir una razón grave que justifique la suspensión de los derechos político-electorales, pero para el interior de la comunidad basta que la asamblea general comunitaria —como máxima autoridad— lo acuerde para que se materialice.

117.          En el caso concreto, la determinación de la asamblea general comunitaria derivó del incumplimiento de la parte promovente a diversos requerimientos de la comunidad relacionados con la Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepec, así como diversas temáticas relacionadas, como por ejemplo el manejo de los recursos de esa Caja.

118.          Así, al no cumplir con lo requerido, la parte actora obtuvo una sanción que tiene diversas consecuencias, entre ellas, la suspensión de sus derechos político-electorales de votar y ser votada en las elecciones de sus autoridades tradicionales de la comunidad.

119.          Ahora bien, como se señaló anteriormente, el artículo 1° de la Constitución federal señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

120.          Por su parte, como ya se mencionó en párrafos anteriores, el artículo 2, fracción III, de la propia Constitución reconoce la libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, destacando que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.

121.          Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23, párrafo 2, señala que la ley puede reglamentar el ejercicio del derecho a votar, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

122.          Además, el artículo 25, de la Constitución local, indicaentre otras cosas que los sistemas normativos indígenas de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución federal, en los tratados internacionales y la propia constitución local y que la contravención a estos derechos será sancionada en los términos de la legislación electoral.

123.          El artículo 276 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca advierte que el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos indígenas, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y preservación de sus prácticas, procedimientos, instituciones y principios que dan sustento a su comunidad y libre determinación.

124.          Asimismo, el artículo 29 la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca prevé que tal entidad federativa reconocerá la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas siempre que no vulneren los derechos humanos.

125.          De igual manera, el artículo 34 de dicha norma refiere que las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan los derechos humanos y la Constitución federal.

126.          Finalmente, el artículo 35 de la misma norma señala que la convalidación de la imposición de sanciones con base en los sistemas normativos indígenas se hará sin menoscabo de los derechos humanos y tomando en consideración la normatividad vigente para el estado de Oaxaca.

127.          De lo anterior, es dable señalar que los derechos de autodeterminación y autonomía —que ya han sido precisados anteriormente— implican que las comunidades indígenas pueden oponerlos a diversos sujetos; entre ellos, a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.[25]

128.          Es decir, las comunidades pueden crear normas para autorregularse e incluso regular a sus integrantes, por lo cual esos derechos tienen una eficacia vertical, debido a que pueden hacerse oponibles a los propios miembros de la comunidad; esto es, cuando válidamente la comunidad regula la conducta de sus integrantes.

129.          La intensidad o estándar de análisis de las normas comunitarias o de las restricciones que imponga la comunidad a sus integrantes deberá analizarse ponderando la afectación a los derechos de las y los individuos frente al derecho de la comunidad, bajo una perspectiva de pluralidad, siempre garantizando el respeto a los derechos de igualdad y no discriminación y de dignidad, así como otros que constituyen el “coto vedado” o la “esfera de lo indecidible” que constituyen bienes jurídicos indisponibles, incluso para la comunidad, aunque interpretados desde una perspectiva intercultural.

130.          En este tipo de casos se encuentran aquellos en los que no se deja participar en las elecciones a personas que pertenecen a la comunidad, por ejemplo, el caso de comunidades que excluyen a las mujeres de las asambleas o que no permiten el ejercicio del derecho pasivo de voto.

131.          Además, estos conflictos se caracterizan porque las y los ciudadanos oponen sus derechos fundamentales en relaciones jurídicas frente al Estado o frente a su comunidad, en cuyo caso debe valorarse la proporcionalidad de las medidas que suponen restricciones internas atendiendo a los derechos fundamentales en juego.

132.          Este tipo de relaciones (que generalmente son comunidad-Estado o bien comunidad-individuo) tienen la característica de que sean de supra subordinación entre los sujetos, lo que permite tener, en principio, una perspectiva de maximización en la medida de lo posible de los derechos fundamentales, ya que éstos son una limitante constitucional del ejercicio del poder y de defensa de los derechos de los sujetos más desprotegidos.

133.          Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha seguido una línea jurisprudencial sólida en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y proteger a estos últimos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en los derechos de sus individuos.[26]

134.          En ese orden, al realizar un ejercicio ponderativo de los derechos fundamentales involucrados, es posible arribar a la conclusión de que no es factible dar prevalencia a la decisión adoptada por la asamblea general comunitaria, pues a pesar de que la máxima autoridad y que fue la que decidió sancionar a la parte promovente por el incumplimiento de diversos requerimientos, así como temas relacionados con la Caja de Ahorro, esa situación resulta insuficiente para limitarles sus derechos político-electorales de votar y ser votada en las próximas elecciones de las autoridades de la comunidad de Cosoltepec.

135.          Es decir, al sopesar la decisión de la comunidad de imponer sanciones derivadas de cuestiones relacionadas con la Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepec, que inciden en la suspensión de derechos político-electorales de la parte promovente, rebasa los límites de lo razonable, pues como quedó evidenciado, la regla establecida por la comunidad se sustenta en la consideración general de que se puede sancionar a aquellas personas que vulneren el buen nombre o causen un perjuicio económico o social a la comunidad, sin establecer parámetro alguno que permita distinguir conductas específicas que justifican la imposición de tal sanción.

136.          Esto es, la cosmovisión de la comunidad establecida con miras a mantener un orden social excluyendo cualquier sujeto que lo trasgreda, al materializarse en una suspensión de derechos político-electorales de manera atemporal y sin establecer supuestos específicos de las conductas sancionables, se convierte en una vulneración desmedida de tales derechos.

137.          Ahora, esta Sala Regional considera que la suspensión alegada no es proporcional a la sanción impuesta derivada de la norma establecida por la comunidad.

138.          Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la proporcionalidad de las penas se analiza enfrentando una regla con un principio constitucional, con la finalidad de determinar si esa regla satisface o no la exigencia del principio constitucional, esto es, si la pena es acorde o no con el bien jurídico afectado.[27]

139.          En el caso, al enfrentar la norma establecida por la comunidad frente a los derechos político-electorales de la parte promovente, esta Sala Regional advierte que esa consecuencia no es proporcional a la norma señalada, ya que ésta deriva de irregularidades y temas diversos con la Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepec que no tiene relación con las elecciones de autoridades de la propia comunidad. Ello, porque del Estatuto comunitario no se advierte que esas temáticas tengan relación con el sistema de elección de sus autoridades.

140.          De esa manera, este órgano jurisdiccional no observa relación alguna entre los temas relativos con la Caja de Ahorro con el ejercicio de los derechos político-electorales de la parte promovente de rango constitucional y, por tanto, es desproporcional la sanción impuesta por la comunidad que tuvo como consecuencia la suspensión de esos derechos protegidos en el artículo 35 de la Constitución federal.

141.          Aunado a ello, al imponer la sanción que derivó en la suspensión de derechos político-electorales de la parte promovente, la comunidad fue omisa en señalar las razones por las que consideró que las irregularidades con la Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepec eran responsabilidad de la parte actora, así como suficientemente graves para la suspensión alegada.

142.          Esto es, de conformidad con el criterio de proporcionalidad, la comunidad debía ponderar si la transgresión a derechos político-electorales guardaba relación razonable con la sanción impuesta, para lo cual debía estimar la gravedad de los hechos y precisar las razones por las que decidió suspender derechos humanos.[28]

143.          En ese tenor, si bien es viable que las propias comunidades establezcan parámetros para mantener un orden dentro de éstas, no es jurídicamente válido que estas restrinjan derechos de manera desmedida y desproporcional, así como sus decisiones carezcan de certeza.

144.          Esto, porque no debe perderse de vista que la suspensión de derechos político-electorales de la parte actora derivó del incumplimiento de requerimientos y temas relacionados con la Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepc, lo cual no se puede considerar como una razón suficiente para restringirles sus derechos político-electorales.

145.          Ello, porque justamente los temas relativos a la Caja Solidaria de Ahorro son cuestiones ajenas a la elección de sus autoridades municipales, por lo que no se considera de la entidad suficiente para restringir el derecho de la parte promovente de participar en dicha elección, aunado a que no existe evidencia sobre la existencia de conductas graves que sirvan de sustento a la decisión adoptada por la asamblea comunitaria.

146.          Refuerza lo anterior, el que la Constitución federal es precisa al ordenar que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

147.          De igual forma, el artículo 276 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca señala que el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos indígenas, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y preservación de sus prácticas, procedimientos, instituciones y principios que dan sustento a su comunidad y libre determinación.

148.          Supuestos que en el caso en particular no se surten para considerarse restricciones válidas.

149.          En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, en este caso concreto, la decisión de la máxima autoridad de la comunidad no puede estar por encima de los derechos político-electorales de votar y ser votada de la parte actora.

150.          Sin que lo anterior se considere como la posible inobservancia del sistema normativo interno establecido por la comunidad, ya que los derechos de las comunidades y pueblos indígenas se encuentran limitados al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional.

151.          En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias o restrictivas al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.[29]

152.          Por lo tanto, en el caso al existir una colisión de derechos fundamentales, esta Sala Regional considera que debe salvaguardarse los derechos político-electorales de la parte actora de votar y ser votada de manera libre y sin restricción alguna en las elecciones de sus autoridades comunitarias, sobre la libre determinación que asiste a la comunidad indígena.[30]

153.          Sin que lo anterior implique que la comunidad, en ejercicio a su derecho de autonomía y libre determinación, no pueda imponer las sanciones que considere conveniente a los integrantes de la misma, siempre y cuando –en cuanto a la materia político-electoral—sean proporcionales al acto que se sanciona.

154.          Esto es, si bien las consecuencias de la sanción cuestionada pueden traducirse en restricciones en los derechos político-electorales de la parte promovente, esa decisión debe tener limitantes, así como debe ser proporcional al acto sancionado, el cual debe estar relacionado con los temas político-electorales de la elección de sus autoridades para poder tener como consecuencia la restricción de ese tipo de derechos.

155.          Por lo anterior, al no advertirse de autos algún elemento que haga suponer a esta autoridad electoral que la parte promovente ya no es parte de la comunidad por alguna razón diversa a la aquí analizada, debe ser reincorporada en todos sus derechos político-electorales.

156.          Debe precisarse que la autodeterminación de la comunidad y, por tanto, el sistema normativo interno no se afecta por la reincorporación en sus derechos político-electorales de quienes fueron indebidamente excluidos y excluidas para poder participar en las asambleas generales comunitarias, ya que el hecho de reincorporar a esas personas no se puede traducir como una intromisión injustificada en su autodeterminación o una vulneración a su sistema normativo interno, sino solo consiste en una medida para reparar la vulneración de derechos fundamentales.

157.          Sobre tales argumentos, es claro que el Tribunal local pasó por alto la afectación que resentían las y los actores desde la imposición de la sanción que le fue controvertida que tuvo como consecuencia la suspensión de sus derechos político-electorales; y, por ende, la decisión a la que arribó dicho órgano jurisdiccional no se encontró ajustada a Derecho.

158.          Por último, se dejan a salvo los derechos de la promovente para controvertir la sanción impuesta por la comunidad por el incumplimiento a requerimientos sobre la Caja Solidaria de Ahorro de Cosoltepec, en todo aquello ajeno a la materia electoral.

QUINTO. Efectos

159.          Al haber resultado sustancialmente fundados los planteamientos de la parte actora, respecto a la indebida suspensión de sus derechos político-electorales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan enseguida:

     Se ordena a la comunidad de Cosoltepec, Oaxaca, que permita el ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora y, por ende, la participación en las elecciones de sus autoridades, lo que implica la vigencia de sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

     Lo anterior significa que se restituye a la parte promovente en sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

     Se vincula al cabildo municipal de Cosoltepec, Oaxaca, para que en el próximo proceso electivo garantice la participación de la parte actora.

160.          Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 31/2002, de rubro «EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO».[31]

161.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

162.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este asunto como concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.

[2] En adelante las fechas se referirán a dos mil veinticinco.

[3] Constancias de notificación personal visibles en fojas 367 y 368 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[4] Sin considerar los días veintiséis y veintisiete de julio al ser sábado y domingo, debido a que el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

[5] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. Así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-99.

[7] Reformado y aprobado por la Asamblea General Comunitaria Extraordinaria de quince de marzo de este año. Visible de foja 269 a 281 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[8] Visible de foja 229 a 231 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[9] Visible de foja 232 a 235 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN». Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/19-2018

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/18-2018

[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 232. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009995

[14] Véase la tesis de rubro «LEYES AUTOAPLICATIVAS. CONCEPTO», consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Tercera Parte, página 93. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/237124

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/35-2013

[16] Conforme al Estatuto comunitario las asambleas generales comunitarias previas y de elección se celebran durante los meses de julio y octubre del año previo al que finaliza el periodo de las autoridades municipales, el cual actualmente corresponde a los años 2023-2025.

[17] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 19/2014, de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS, ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO». Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26; así como en  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/19-2014

[18] Tal y como ha quedado recogido en la tesis XL/2011, de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)». Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XL-2011

[19] Criterio retomado en la jurisprudencia 37/2016, de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO». Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/37-2016

[20] Dicho criterio fue retomado en la tesis XXXVII/2011, de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES». Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 50 y 51; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXXVII-2011

[21] Rosillo Martínez, Alejandro (2017). Pluralismo Jurídico en el constitucionalismo mexicano frente al nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Rev. Direito e Práx., Rio de Janeiro, Vol. 08, N.4, 2017, p. 3037-3068.

[22] Véase las sentencias de los juicios SUP-JDC-933/2013, SUP-JDC-494/2012, SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001.

[23] Visible de foja 131 a 138 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[24] La constancia de notificación de veinte de junio correspondiente se advierte en la foja 296 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[25] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-29/2020 y acumulados.

[26] Como ejemplo véase las jurisprudencias 37/2014, de rubro «SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO»; y 22/2016, de rubro «SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)». Ambas consultables en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[27] Véase la razón esencial de las tesis 1a. CCCIX/2014 (10a.), de rubro «PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES» y 1a. CCVI/2011 (9a.), de rubro «PENAS. ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES PARA EXAMINAR SU PROPORCIONALIDAD». Ambas consultables en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[28] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 62/2002, de rubro «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD». Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/62-2002

Así como la razón esencial de la tesis XIV.2o.11 A, de rubro «SANCIÓN DISCIPLINARIA. PARA SU APLICACIÓN DEBE ATENDERSE A LA GRAVEDAD Y FRECUENCIA DE LA FALTA, ASÍ COMO A LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, diciembre de 1996, página 453. Así como en el vínculo electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/199975

[29] Lo anterior se encuentra inmerso en la tesis VII/2014, de rubro «SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD» Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/VII-2014

[30] Similar criterio fue adoptado al resolver el juicio SX-JDC-20/2023.

[31]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/31-2002