SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
expediente: SX-JDC-614/2024
actorA: JANETT PAOLA DEL VALLE LARA
responsable: tribunal electoral DE VERACRUZ
ponente: magistrado ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboró: Luz andrea colorado landa
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que resuelve el JDC promovido por Janett Paola del Valle Lara, quien se ostenta como Síndica Única del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, a fin de impugnar la resolución emitida dentro del expediente TEV-JDC-124/2024 INC-1 en la que se determinó, entre otras cuestiones, que el incidente de incumplimiento de medidas de protección presentado por la actora era infundado.
GLOSARIO | |
Actora | Janett Paola del Valle Lara, Síndica única del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz |
Acto reclamado | Resolución en el incidente de incumplimiento de medidas de protección dentro del expediente TEV-JDC-124/2024-INC1 |
Autoridades responsables | Presidente municipal, regidor primero, regidora segunda, regidor tercero, regidora quinta, regidor sexto, secretario, contralor interno y coordinador jurídico, todos del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz. |
Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz | |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Municipio | Municipio de Río Blanco, Veracruz |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VPG | Violencia política en razón de género |
Esta Sala Xalapa determina desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia. Lo anterior, porque surgió un cambio de situación jurídica, ya que el TEV, emitió sentencia dentro del expediente TEV-JDC-124/2024 y determinó, entre otras cuestiones, dejar sin efectos las medidas de protección que habían sido dictadas en favor de la actora.
El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, la actora presentó ante el TEV una demanda por actos y omisiones atribuidos a diversas autoridades del municipio y que a su consideración constituyen obstrucción del ejercicio del cargo para el que fue electa y VPG, por lo que se integró el expediente TEV-JDC-167/2023 y dicho TEV emitió las correspondientes medidas de protección en favor de la actora.
El ocho de mayo de dos mil veinticuatro el TEV emitió sentencia en el JDC referido, para efecto de declarar fundada la obstaculización al ejercicio del cargo e inexistente la VPG.
El dieciséis de mayo, la actora promovió un JDC ante esta Sala Xalapa, en contra de la sentencia indicada y se integró el expediente SX-JDC-470/2024 mismo que fue resuelto en el sentido de revocar la citada sentencia del TEV y ordenar que emitiera una nueva apegada a ciertos parámetros.
Previo a esto, el dos de mayo la actora promovió un diverso JDC ante el TEV, en contra de diversas personas ediles y personas funcionarias todas del Ayuntamiento, por presuntos actos que, a consideración de la actora, le obstruyen el cargo para el cual fue electa, por lo que se integró un nuevo expediente TEV-JDC-124/2024.
El diecinueve de mayo, el TEV emitió un acuerdo plenario de medidas de protección en favor de la actora, dentro del nuevo juicio ciudadano.
El cinco de junio planteó un incidente de incumplimiento del referido acuerdo de medidas de protección dentro del TEV-JDC-124/2024, mismo que al ser resuelto el once de julio siguiente, el TEV determinó declarar infundado e inoperante el incidente y escindir unos oficios presentados por la actora.
La referida resolución incidental fue impugnada por la actora ante esta Sala Xalapa, porque a su consideración el TEV no fue exhaustivo y congruente al emitirla, por lo que se integró el expediente SX-JDC-614/2024.
El diecinueve de julio, el TEV emitió una nueva sentencia dentro del expediente TEV-JDC-167/2023, esto en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Xalapa en el diverso juicio ciudadano federal SX-JDC-470/2024.
En esa misma fecha el citado TEV también resolvió el TEV-JDC-124/2024 en el sentido de declarar inoperantes los agravios vertidos por la actora al actualizarse la eficacia directa de la cosa juzgada en virtud de lo resuelto en el TEV-JDC-167/2023 y en consecuencia dejó sin efecto las medidas de protección decretadas en favor de esta.
Por tanto, la controversia por resolver en este JDC consiste en determinar si, como lo aduce la actora, el TEV faltó al principio de exhaustividad y congruencia al momento de emitir la resolución en el incidente de incumplimiento de medidas de protección planteado por la actora en el TEV-JDC-124/2024-INC1.
I. Contexto
1. Demanda. El dos de mayo, la actora promovió un JDC ante el TEV, en contra de diversas personas que se desempeñan como ediles y servidoras públicas en el Ayuntamiento, por actos que a su consideración constituyen obstrucción al ejercicio de su cargo y VPG.
2. Medidas de protección. A través de un acuerdo plenario, el TEV las emitió el diecinueve de mayo siguiente.
3. Incidente y resolución. El cinco de junio la actora planteó un incidente de incumplimiento dentro del expediente TEV-JDC-124/2024 respecto de las citadas medidas de protección el cual fue resuelto por el TEV el once de julio para efecto de declararlo infundado e inoperante, así como ordenar la escisión de diversos oficios presentados por la actora.
4. Sentencia. El diecinueve de julio, el TEV la emitió en el expediente TEV-JDC-124/2024 en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por la actora y en ese sentido ordenó dejar sin efectos las medidas de protección decretadas en favor de la actora.
II. Trámite del JDC
5. Promoción. La actora presentó la demanda del presente JDC con el fin de controvertir la resolución de incumplimiento de medidas de protección referida en el punto tres de estos antecedentes.
6. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y demás constancias, el veintitrés de julio, la magistrada presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
7. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
8. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, toda vez que se trata de un JDC en contra de una resolución incidental emitida por el TEV y que a decir de la actora la responsable vulneró los principios de exhaustividad y congruencia; y b) por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.[1]
9. Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Xalapa considera que debe desecharse de plano la demanda del presente medio de impugnación, debido a que ha quedado sin materia con base en los siguientes razonamientos:
10. Los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes, y sus demandas se deben desechar de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la ley.[2]
11. Un medio de impugnación queda sin materia cuando, antes de dictar resolución o sentencia, la autoridad o el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque.[3]
12. La citada causal de improcedencia contiene dos elementos:
Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, y
Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
13. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
14. Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
15. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
16. Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia.
17. Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de esta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
18. Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.[4]
19. En el caso, la actora promovió un JDC ante el TEV a fin de reclamar diversos hechos y actos que atribuyó a las autoridades responsables y relacionadas con una posible obstrucción al ejercicio de su cargo como síndica única municipal del Ayuntamiento y VPG cometida en su contra, por lo que se integró en esa instancia el expediente TEV-JDC-124/2024. En virtud de los hechos y conductas indicadas en su demanda de JDC local, el TEV, mediante acuerdo plenario, determinó otorgar las correspondientes medidas de protección en favor de la actora.
20. Sin embargo, la actora planteó un incidente de incumplimiento de esas medidas de protección, y mediante resolución incidental el TEV determinó declararlo infundado.
21. Inconforme, la actora impugnó lo resuelto por el TEV ya que, a su consideración, dicho TEV no fue exhaustivo al no valorar unos oficios presentados por la actora al momento de plantear el incumplimiento de medidas de protección. Asimismo, la actora indica que el TEV vulneró el principio de legalidad y la dejó en estado de indefensión al no analizar adecuadamente los oficios presentados.
22. No obstante, el diecinueve de julio, el TEV emitió la correspondiente sentencia dentro del JDC promovido por la actora, esto es, en el expediente en el que se emitieron las medidas de protección que aduce fueron incumplidas por las autoridades responsables.
23. En la referida sentencia, el TEV resolvió entre otras cuestiones, que los agravios vertidos por la actora eran inoperantes y en consecuencia determinó dejar sin efectos las medidas de protección otorgadas a la actora, mismas que son de las que se dolía su incumplimiento.
24. Así, la pretensión final de la actora consiste en que esta Sala Xalapa declare fundado su agravio respecto a la falta de exhaustividad del TEV al momento de resolver el incidente de incumplimiento de medidas de protección.
25. Sin embargo, en el caso, esa pretensión de la actora no resulta materialmente posible, toda vez que como se indicó, el diecinueve de julio, el TEV, emitió la correspondiente sentencia dentro del JDC promovido en la instancia local[5].
26. En tales condiciones, y precisando que la actora, ante esta Sala Xalapa únicamente controvierte la resolución incidental de once de julio, dentro del TEV-JDC-124/2024, y, como se ha demostrado, el TEV ya emitió la sentencia en el expediente referido, se estima que en el caso ha operado un cambio de situación jurídica que ha dejado el presente JDC sin materia, y, de ahí, su improcedencia.
27. Lo anterior, sin que esta Sala Xalapa, jurídicamente, pueda realizar pronunciamiento alguno respecto a la determinación emitida por el TEV, pues en todo caso, ello sería materia de una nueva impugnación en contra, precisamente, de la sentencia dentro del expediente TEV-JDC-124/2024.
28. En ese contexto, y dado que la pretensión de la actora no puede ser alcanzada, el presente JDC ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica.
29. Al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que el asunto ha quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, dado que el TEV ha emitido la correspondiente sentencia dentro del JDC local promovido por la actora, esta Sala Xalapa determina desechar de plano su demanda.
30. Dicha determinación no afecta el derecho de acceso a la justicia de la actora, dado que, los oficios con los que a su estima eran un incumplimiento a las medidas de protección emitidas en la instancia local, se advierte que el TEV ordenó escindirlos para que tales oficios fueran analizados en un nuevo JDC, por ser presuntivamente constitutivos de conductas que vulneran el ejercicio del cargo para el que fue electa la actora.
31. Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley de Medios; y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
[2] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[3] Artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[4] Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.
[5] Constancias que se localizan a partir de la foja 582 del accesorio dos.