SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-614/2025
ACTORA: GUADALUPE RIVAS BARRIOS
AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA DE LA 13 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE chiapas
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORADORAS: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ Y ARANTZA MONSERRAT ORTIZ ARELLANO
México, ocho de agosto de dos mil veinticinco.
ACUERDO DE SALA relativo al escrito presentado por Guadalupe Rivas Barrios[2], por propio derecho, a fin de impugnar la improcedencia del trámite para la expedición de su credencial para votar con fotografía, realizada por la vocalía del Registro Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas.
Esta Sala Regional determina que es improcedente conocer en salto de instancia porque la actora omitió agotar la instancia administrativa ante el INE; en consecuencia, se determina reencauzar la presente solicitud a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo de la Junta Distrital 13 en Chiapas del Instituto Nacional Electoral, para que la atienda conforme a Derecho proceda.
De lo narrado por la promovente, y de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:
1. Solicitud de la credencial para votar. A decir de la enjuiciante, el quince de julio de dos mil veinticinco[3] acudió al módulo de atención ciudadana del INE con sede en Huehuetán, Chiapas, con la finalidad de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía.
2. Improcedencia del trámite. En la misma fecha, al considerar que no se contaba con los documentos idóneos, se determinó la improcedencia del trámite para la expedición de su credencial para votar con fotografía, asignándole el folio 250713510040, por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 13 del INE en Chiapas.
3. Además, se hizo del conocimiento de la parte actora que en acatamiento al acuerdo INE/CNV14/JUN/2023 de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE podía acudir con dos testigos para subsanar los requisitos faltantes de identificación.
4. Acta circunstanciada INE/JDE13CHIS/VR/003/2025. El veintidós de julio, la Vocalía número 13 en el Estado de Chiapas, llevó a cabo la entrevista y revisión de los documentos respectivos, sin embargo, determinó que al no contar con una identificación con fotografía se debía reprogramar la entrevista con la finalidad de que comparecieran testigos familiares de la parte actora, para ratificar los datos faltantes.
5. Acta circunstanciada INE/JDE13CHIS/VR/005/2025. El veinticuatro de julio, se reanudo la entrevista respectiva, determinando que los testigos presentados se desistieron al no poder dar razón del dicho de la parte actora, por lo cual no resultaba procedente el trámite solicitado.
6. Demanda. El treinta de julio, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Junta Distrital número 13 en el Estado de Chiapas, a fin de controvertir la determinación de improcedencia de su solicitud.
7. Recepción y turno. El siete de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable.
8. El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-614/2025 a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
9. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 46, segundo párrafo, fracción II, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4].
10. Lo anterior, porque en el caso debe dilucidarse el curso que le corresponde al escrito presentado por la actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia administrativa previa; por lo tanto, si la decisión que se tome puede modificar la sustanciación del medio de impugnación, debe ser mediante actuación colegiada de esta Sala.
12. En primer lugar, debe señalarse que de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general, se advierte que para que la ciudadanía pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá agotar las instancias previas.
13. Al respecto, la Ley General de Medios en el artículo 10, apartado 1, inciso d), indica que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular los actos o resoluciones electorales controvertidos.
14. En esa misma ley, en su artículo 80, apartado 2, en la parte que regula el juicio de la ciudadanía, prevé que sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
15. En esencia, de ese fundamento citado se tiene que los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.[5]
16. En relación con lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnen las dos características siguientes:
a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
17. Lo anterior, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 18/2003, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.[6]
18. Con base en esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado. Con independencia de que esas instancias o gestiones sean, en su caso, de carácter administrativas.
19. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio de la ciudadanía, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
20. Por otro lado, es una excepción a ese principio cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se puede llegar a traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.
21. Esto, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias; pues si existieran esas circunstancias, no será necesario agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto con base en la figura jurídica del salto de instancia.
22. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[7]
23. En el caso, la actora impugna la improcedencia del trámite para la expedición de su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Chiapas.
24. De las constancias que integran el expediente, obra la notificación del trámite de la credencial de elector, de folio 250713510040, así como las actas circunstanciadas INE/JDE13CHIS/VR/003/2025 y INE/JDE13CHIS/VR/005/2025 ofrecidas y aportadas por la actora, donde le fue negado el trámite solicitado.
25. Cabe mencionar que la improcedencia del trámite derivó de la revisión documental que realizó la autoridad responsable, así como de las declaraciones que fueron emitidas por las personas que la actora eligió como testigos para realizar su trámite.
26. Ahora bien, en consideración de esta Sala, en el caso no se actualiza algún supuesto de excepción que permita a la actora acudir ante esta instancia federal directamente.
27. Esto, pues no se advierte que exista alguna circunstancia que pudiera tornar irreparable algún derecho político electoral de la promovente si esta Sala Regional no conoce en este momento la controversia planteada.
28. En ese sentido, debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que ello pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la actora.
29. En efecto, porque, tal como previamente se había señalado, el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; esto, conforme a la Ley general de medios, artículo 80, apartado 2.
30. Lo anterior, porque si bien del artículo 80, apartado 1, de esa misma ley, se tiene que esa vía abarca impugnaciones relacionadas con:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido su credencial para votar;
b) Habiendo obtenido su credencial para votar, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; y,
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
31. Lo cierto es que en el artículo 81 es clara en indicar que la ciudadanía agraviada deberá agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley.
32. Así, esta Sala Regional observa que, tal como lo sostiene la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en efecto, la actora no agotó la instancia prevista.
33. Pues previo a la presentación del juicio de la ciudadanía resultaba indispensable que la actora agotara la instancia administrativa, pues la improcedencia del trámite de credencial para votar, la realizó un auxiliar de atención ciudadana de la Junta Distrital 13 en Chiapas del Instituto Nacional Electoral.
34. Por otra parte, el hecho de que la Junta respectiva en la respuesta que le brindó a la actora le señalara que en caso de estar inconforme con lo determinado podía acudir mediante el juicio ciudadano al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo anterior no implica que no deba agotar la solicitud administrativa conforme lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala lo siguiente:
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción, o en el caso de ciudadanos residentes en el extranjero, por el medio determinado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores para que se haga desde el extranjero, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2.En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3.En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de enero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de marzo.
4.En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5.La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6.La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
7.La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
35. Al margen de que esta Sala Regional desestimó conocer el presente medio de impugnación, se debe reencauzar el asunto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital 13 en Chiapas del Instituto Nacional Electoral, para que la atienda conforme a Derecho proceda.[8]
36. Lo anterior, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución general, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos de los artículos 54 y 126, apartado 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que dicha autoridad se pronuncie sobre la supuesta negativa de tramitar y expedir la credencial de la actora, para que conforme al artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resuelva la instancia administrativa que corresponde.
37. Lo resuelto es acorde con las jurisprudencias de la Sala Superior 1/97 y 12/2004 de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[9] y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[10].
38. Por tanto, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la actora, el presente asunto debe reencauzarse a la DERFE a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital, para que:
a) En un plazo máximo de veinte días naturales —contados a partir de la notificación de esta sentencia— sustancie y emita la resolución como en derecho corresponda, misma que deberá ser notificada a la actora; y,
b) Una vez hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional sobre las acciones realizadas en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, y presente copia certificada de las constancias que acrediten su dicho.
39. Esto, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión corresponde al órgano u autoridad competente que resuelva la instancia administrativa.
40. Esto, tiene sustento en la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[11].
41. Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-370/2025.
42. Finalmente, a efecto de cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la secretaría general de acuerdos para que remita de forma inmediata a la DERFE a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital, el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, y demás trámites correspondientes, previa copia certificada que de todo ello se deje e integren en el expediente.
43. A su vez, se dejan a salvo los derechos de la actora para que en caso de ser desfavorable la instancia administrativa, acuda a esta Sala Regional a través del juicio de la ciudadanía.
44. En ese tenor, se instruye a la referida secretaría que en caso de que con posterioridad se reciba cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia y enviarla igualmente de manera inmediata a la autoridad responsable.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Es improcedente la demanda presentada por la promovente.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito presentado por la actora (junto con la demás documentación precisada en este acuerdo) a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía respectiva de la Junta Distrital 13 en Chiapas del Instituto Nacional Electoral, para que proceda conforme a Derecho.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se mencionará como juicio de la ciudadanía o, por sus siglas JDC.
[2] En lo sucesivo se podrá referir como actora, parte actora o promovente.
[3] En adelante, todas las fechas corresponderán al dos mil veinticinco, salvo mención expresa en otro sentido.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[5] Tiene aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 18, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[8] En sentido similar se ha resuelto en los juicios SG-JDC-11458/2015, SM-JDC-233/2014, SM-JDC-352/2018, SG-JDC-199/2019 y SG-JDC-233/2019, SM-JDC-257/2019, SG-JDC-103/2020, así como SCM-JDC-383/2023 y SX-JDC-1484/2021.
[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/