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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-615/2025

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MagistradO ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretaria: gabriela alejandra ramos andreani

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinte de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por DATO PROTEGIDO, por propio derecho, ostentándose como indígena zapoteca y en su carácter de DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de San Juan Guelavía, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintidós de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/38/2025 que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género; la existencia de la obstrucción al ejercicio del cargo, y violencia política en perjuicio de la actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar parcialmente la sentencia controvertida, porque el TEEO, de manera aislada, omitió analizar el contexto integral de la controversia, al no atender lo resuelto previamente en las sentencias JDCI/73/2023 y JDCI/48/2024.

Por otra parte, se declara infundado el agravio relativo a la supuesta vulneración al principio de progresividad, pues si bien la actora adquirió el derecho a recibir un monto por concepto de dietas en los ejercicios fiscales dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, éste se limitó a lo previsto en los presupuestos autorizados para dichos años; y, respecto de dos mil veinticinco, aunque el derecho a recibir dieta es inherente al cargo, el monto se encuentra condicionado al presupuesto de egresos aprobado.

En consecuencia, al no acreditarse una reducción discriminatoria ni una regresión en sus percepciones durante ese periodo y respecto del monto autorizado, no se actualiza una vulneración al principio de progresividad de los derechos de la actora.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran los expedientes SX-JDC-269/2023 y acumulado, así como el SX-JDC-816/2024[2], se advierte lo siguiente:

1.                  Demanda local. El veintidós de junio de dos mil veintitrés, la parte actora presentó demanda ante el TEEO, para impugnar del presidente, síndico, regidores, secretaria y tesorero del Ayuntamiento, la obstrucción a su ejercicio y desempeño del cargo, así como actos de VPG. A ese medio de impugnación le correspondió la clave de expediente JDCI/73/2023 del índice de ese Tribunal.

2.                  Resolución JDCI/73/2023. El ocho de septiembre, el TEEO emitió sentencia en dicho expediente, reencauzando una porción de la controversia para que se atendiera en la vía del procedimiento especial sancionador; y, respecto a los demás agravios, consideró fundada tanto la obstrucción del cargo como la VPG denunciada, cuya conducta fue atribuida al presidente Municipal.

3.                  Demandas federales. El trece y quince de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora y la autoridad responsable en la instancia local, presentaron escritos de demanda a fin de controvertir la resolución en comento, los cuales se radicaron con las claves SX-JDC-269/2023 y SX-JDC-271/2023.

4.                  Sentencia SX-JDC-269/2023 y acumulado. Dichos medios de impugnación se resolvieron, de manera acumulada, el cuatro de octubre siguiente, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia impugnada, al considerar que la misma carecía de una debida fundamentación, motivación y exhaustividad en la valoración probatoria. Por lo que, entre otros efectos, se ordenó a la responsable de la instancia local que emitiera otra resolución en cuanto al tema de la VPG atribuida al presidente municipal.

5.                  Juicio de la ciudadanía JDCI/48/2024. El trece de junio del dos mil veinticuatro, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la obstrucción al ejercicio del cargo y VPG.

6.                  Resolución del JDCI/48/2024. El tres de diciembre de dos mil veinticuatro, el TEEO resolvió dicho juicio y, entre otras cuestiones, determinó la obstrucción al ejercicio del cargo y la VPG atribuidas al presidente municipal.

7.                  Demanda federal. El diez de diciembre del dos mil veinticuatro, la promovente presentó juicio de la ciudadanía federal ante el TEEO, contra la determinación referida en el párrafo anterior, a la cual se le asignó la clave SX-JDC-816/2024.

8.                  Sentencia SX-JDC-816/2024. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Regional resolvió en el sentido de modificar la sentencia controvertida, al advertir la vulneración al principio de congruencia y exhaustividad; debido a que, por una parte, acreditó que existió una disminución injustificada en las dietas que recibía la parte actora, derivado de una sesión de cabildo en la que fue indebidamente convocada y, por otro lado, señaló que su posible análisis escapaba de la materia electoral.

9.                  En ese sentido, emitió una medida de reparación integral, consistente en el reintegro, por parte del Ayuntamiento, de la cantidad que fue disminuida por concepto de dietas en relación con el año anterior.

10.              Escrito. El diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, la actora presentó un escrito ante el TEEO, mediante el cual manifestó actos sucedidos con posterioridad a la sentencia JDCI/48/2024, el cual se declaró improcedente para conocer dentro de esa controversia; sin embargo, escindió el escrito y lo sustanció con la clave JDCI/38/2025, para analizar los nuevos hechos que se suscitaron posterior al dictado de la primera sentencia local.

11.              Resolución impugnada JDCI/38/2025. El veintidós de julio de dos mil veinticinco, el TEEO resolvió que se tenía por acreditada la obstrucción del cargo y la violencia política contra la actora, por parte del presidente municipal y los integrantes del Ayuntamiento, sin que tuviera por acreditada la VPG.

II. Medio de impugnación federal

12.         Presentación de la demanda. El treinta y uno de julio, la actora presentó juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local, contra la determinación referida en el párrafo anterior.

13.         Recepción y turno. El ocho de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como las diversas constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable.

14.         El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-615/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

15.         Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el juicio, al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.         El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de VPG alegada, atribuibles a los integrantes del Ayuntamiento, de la mencionada entidad; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

17.              Lo anterior, con fundamento en la CPEUM, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V; en la LOPJE, artículos 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV; así como en la LGSMIME, artículos 3, párrafo 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f y h, y 83, párrafo 1, inciso b.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

18.         En términos la LGSMIME, se analizará si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio al rubro indicado.[3]

19.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

20.         Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en los cuatro días que establece la ley, ya que la sentencia controvertida se emitió el veintidós de julio y fue notificada a la parte actora el veinticinco siguiente, por lo que el plazo comprendió del veintiocho al treinta y uno de julio, en tanto si el escrito se presentó el último día del plazo legal previsto para tal efecto, es notorio que su presentación fue oportuna.

21.         Lo anterior, sin contabilizar sábado veintiséis y domingo veintisiete, al ser un medio de impugnación que no está relacionado con algún proceso electoral.

22.         Legitimación e interés jurídico. En primer término, se acredita que la parte actora promovió el presente juicio por propio derecho, lo cual satisface el requisito de personalidad, previsto en la LGSMIME que, reconoce que toda persona puede acudir directamente en defensa de sus derechos político-electorales.

23.         Posteriormente, mediante escrito de fecha doce de agosto, la actora otorgó representación legal a Carmela Ramírez Santiago, Defensora Pública Electoral del TEPJF, quien compareció al presente juicio adjuntando el escrito de aceptación y protesta de dicha representación, así como copia de la identificación correspondiente. En consecuencia, se le tiene por reconocida y protestada la representación conferida.

24.         En cuanto al interés jurídico, este se encuentra plenamente colmado, ya que la actora controvierte actos atribuidos a integrantes del Ayuntamiento que, en su concepto, constituyen obstrucción al ejercicio del cargo y VPG. Dichos actos inciden de manera directa en el goce y ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo, lo que legitima su intervención en el presente medio de impugnación.

25.         Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                   Pretensión, causa de pedir y metodología

26.         La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se tenga por acreditado el elemento de género en el estudio que realizó el TEEO sobre la VPG; en consecuencia, se dicten las medidas de reparación integral conducentes.

27.         La causa de pedir la hace depender de las temáticas siguientes:

1.     Omisión del TEEO de juzgar con perspectiva de género e intercultural;

2.     Violación al principio de progresividad y la prohibición de no regresión.

Metodología de estudio

28.         La metodología del estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto, lo cual no depara perjuicio a la parte actora.[4]

II. Análisis de agravios

1.     Omisión del TEEO de juzgar con perspectiva de género e intercultural;

1.1.          Planteamientos

29.         En esencia, la parte actora sostiene que la resolución impugnada le causa agravio, porque el TEEO no realizó un análisis integral ni con perspectiva de género e interculturalidad, pese a que ella se ostenta como mujer indígena zapoteca.

30.         Afirma que, aunque se acreditó la obstrucción al ejercicio del cargo y un patrón de exclusión atribuible al presidente municipal y otros integrantes del Ayuntamiento, la autoridad jurisdiccional determinó de manera aislada que no se actualizaba la VPG, bajo el argumento de que la simple reiteración de actos no bastaba para configurar el elemento de género.

31.         En su concepto, dicha apreciación es errónea, pues la disminución reiterada de sus dietas, la exclusión de las sesiones de cabildo y el trato diferenciado que ha recibido constituyen un conjunto de conductas que sí configuran VPG, toda vez que generan una asimetría de poder que busca anular su derecho político-electoral como mujer indígena de ejercer el cargo para el que fue electa.

32.         Asimismo, expone que la sentencia le causa agravio porque la autoridad responsable omitió reconocer su derecho a una reparación integral, al no dictar medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición que correspondían como víctima de VPG.

33.         Refiere que la omisión de dichas medidas la deja en un estado de vulnerabilidad e indefensión, impidiendo que se garantice efectivamente su derecho a desempeñar el cargo libre de violencia.

1.2.          Consideraciones del TEEO

34.         El TEEO sostuvo que no se acreditaba el cuarto elemento relativo a que los actos u omisiones tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.

35.         Consideró que, si bien se identificaron conductas que obstaculizaron el ejercicio de su cargo, como la exclusión de actividades comunitarias inherentes al encargo, la omisión de ajustes razonables por incapacidad médica, la negativa en el pago de dietas y su exposición pública sin garantías mínimas de defensa; estas se dirigieron específicamente a su persona en función de cuestionamientos sobre su desempeño, sin que se advirtiera que su condición de mujer hubiera sido el motivo determinante o que hubiese generado un impacto diferenciado.

36.         Se razonó también que las expresiones vertidas en la asamblea comunitaria no incluyeron referencias basadas en estereotipos de género, ni se formularon en términos sexistas o denostativos hacia su identidad como mujer.

37.         Asimismo, se destacó que no se advirtió un discurso o práctica institucional que proyectara un mensaje inhibidor respecto de la participación política de las mujeres en general, ya que constaba en autos que otras concejalas participaban activamente en las sesiones de cabildo sin restricción alguna.

38.         En apoyo a esa conclusión, el TEEO invocó jurisprudencia de la Sala Superior, según la cual no toda afectación al cargo de una mujer configura violencia política, pues era necesario acreditar que la conducta estuviera motivada por razones de género o que produjera un impacto adverso específico por esa condición.

39.         En ese sentido, determinó que, aunque se acreditó una obstrucción institucional al ejercicio del cargo, esta no se vinculaba causalmente con el género de la actora. Añadió que no se demostró que los actos denunciados tuvieran por objeto o resultado afectar sus derechos político-electorales por ser mujer, por lo que concluyó que el cuarto elemento no se satisfacía.

40.         Respecto al quinto elemento, consistente en que la conducta se dirigiera a la actora por ser mujer, con impacto diferenciado o afectación desproporcionada, el TEEO determinó que tampoco se actualizaba.

41.         Señaló que no existía un vínculo directo entre las conductas y la condición de género de la promovente; además, no se acreditó que las exclusiones, omisiones en el pago de dietas y expresiones vertidas en asamblea general comunitaria celebrada el diecinueve de enero de este año respondieran a una motivación de esa naturaleza ni que hubieran producido un efecto adverso diferenciado.

42.         Asimismo, enfatizó que, aunque los hechos acreditaban un patrón de exclusión institucional que afectaba sustancialmente el ejercicio del cargo, ello no implicaba, por sí mismo, que existiera VPG.

43.         Concluyó que la obstrucción podía existir de manera autónoma, mientras que la configuración del elemento diferenciador exigía acreditar un tratamiento motivado por razones de género o con efectos adversos específicos, lo cual, en su consideración, no se demostró en el caso concreto.

1.3.          Determinación de esta Sala Regional

44.         Esta Sala considera fundado el planteamiento de la parte actora relativo a que el TEEO no juzgó con perspectiva de género.

45.         Lo anterior, porque omitió atender al contexto integral en el que se desarrolla el presente conflicto, el cual no puede analizarse de manera aislada, sino a partir de una secuencia de hechos que han dado lugar a distintas cadenas impugnativas, coincidentes en las mismas partes, y vinculadas directamente con el desempeño del cargo de la actora en el Ayuntamiento.

1.3.1.               Justificación

   Obligación de juzgar con perspectiva de género

46.         El artículo 1° CPEUM obliga a todas las autoridades a garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que impone a los tribunales electorales un análisis reforzado cuando están en juego derechos político-electorales de mujeres indígenas, bajo la interpretación más favorable a la persona justiciable.

47.         A su vez, el artículo 17 reconoce el derecho a una justicia pronta, completa e imparcial, lo que exige resoluciones congruentes, exhaustivas y con medidas eficaces de reparación. En complemento, el artículo 35, fracción II, consagra el derecho de la ciudadanía a ser votada y ejercer el cargo para el que resultó electa, libre de obstáculos.

48.         En el ámbito convencional, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a ser oída y a un recurso efectivo; la CEDAW, en sus artículos 1, 2 y 7, ordena eliminar la discriminación contra la mujer en la vida pública y política; y la Convención de Belém do Pará, en sus artículos 1, 2 y 7, reconoce el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, imponiendo a los Estados el deber de prevenir, sancionar y erradicarla.

49.         En el plano legal, los artículos 79, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan el juicio ciudadano como garantía de acceso efectivo a la justicia electoral y facultan a las Salas para dictar medidas idóneas de reparación integral.

50.         Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.

51.         En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[5].

52.         Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

53.         De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género[6], que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.

54.         Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[7]

55.         En ese sentido, el protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN pretende guiar a las y los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.

56.         La Sala Superior de este Tribunal Electoral también ha sustentado[8] que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género.

57.         Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la VPG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género.

1.3.2.               Caso concreto

58.         El TEEO no juzgó con perspectiva de género, porque omitió atender al contexto integral en el que se desarrolla el presente conflicto, el cual no puede analizarse de manera aislada, sino a partir de una secuencia de hechos que han dado lugar a distintas cadenas impugnativas, coincidentes en las mismas partes, y vinculadas directamente con el desempeño del cargo de la actora en el Ayuntamiento.

59.         En efecto, si bien es criterio de la Sala Superior que la sola reiteración de cadenas impugnativas no acredita automáticamente el elemento de género, ello no exime a la autoridad jurisdiccional de analizar de manera integral las circunstancias que rodean a la persona actora, así como el contexto en el que ejerce su cargo.[9]

60.         De ahí que resultaba indispensable que el TEEO tomara en consideración el cúmulo de actos denunciados y el patrón de conductas reiteradas, para verificar si dichas acciones, en su conjunto, se inscriben en un marco de VPG.

61.         De esta manera, omitir un análisis contextual de la controversia, limita el análisis desde el verdadero sentido de juzgar con perspectiva de género, tomando en consideración que este consiste en abrir espacio para que las mujeres ejerzan sus derechos sin que los roles y estereotipos impuestos por la cultura y la historia limiten su desarrollo.

62.         Lo anterior se afirma, ya que, en dos resoluciones anteriores (JDCI/73/2023 y JDCI/48/2024), reconoció que los actos denunciados por la actora formaban parte de un patrón de exclusión y hostigamiento en su contra, dictando medidas de reparación y de no repetición a su favor.

63.         Dentro del juicio JDCI/73/2023 el TEEO declaró acreditadas conductas que obstaculizaron el ejercicio del cargo de la actora como DATO PROTEGIDO, mismas que calificó como VPG.

64.         En atención a ello, se dictaron diversas medidas de reparación integral, entre las que destacan: la adopción de acciones inmediatas por parte del Ayuntamiento de San Juan Guelavía para permitir a la actora incorporarse plenamente al desempeño de su encargo; la implementación de medidas de protección para salvaguardar su integridad y el libre ejercicio de sus funciones; y la vinculación de autoridades estatales competentes a efecto de dar seguimiento al cumplimiento de lo ordenado.

65.         Asimismo, se establecieron medidas de no repetición, orientadas a prevenir la reiteración de hechos similares en el ámbito municipal, reforzando la obligación de las autoridades locales de respetar los derechos político-electorales de las mujeres en condiciones de igualdad.

66.         Por su parte, en el expediente JDCI/48/2024, el TEEO determinó nuevamente la existencia de VPG contra la actora, destacando la reincidencia del presidente municipal de San Juan Guelavía, Daniel López Platas.

67.         Ante ello, dictó un conjunto de medidas más amplias y específicas, entre ellas: la difusión pública de la sentencia en el micrositio institucional y en los estrados del Ayuntamiento; la inscripción del presidente municipal en los registros estatal y federal de personas sancionadas por VPG, por un periodo de cinco años; la realización de una disculpa pública a favor de la actora en sesión de cabildo, debidamente convocada para tal efecto; la continuidad de medidas de protección en favor de la DATO PROTEGIDO hasta que concluyera su cargo o ella manifestara su deseo de darlas por terminadas; y la vinculación de la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca para impartir talleres o cursos de sensibilización a los integrantes del Ayuntamiento.

68.         Igualmente, se establecieron medidas de rehabilitación, como la obligación de brindar atención psicológica a la actora, así como su inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, con la finalidad de garantizar un acompañamiento integral que coadyuvara a superar las afectaciones sufridas.

69.         Estas medidas fueron concebidas como parte de un esquema progresivo de reparación, satisfacción y no repetición, en correspondencia con los estándares nacionales e internacionales en la materia.

70.         Sin embargo, en la resolución ahora controvertida decidió apartarse de esa línea, bajo el argumento de que en las constancias no existía un señalamiento expreso que vinculara los hechos con su condición personal.

71.         En ese sentido, es importante destacar que las medidas dictadas por el TEEO en los juicios previos han tenido un impacto directo en la esfera personal de la actora. En el JDCI/73/2023, se le restituyó en el ejercicio pleno de su cargo como DATO PROTEGIDO y se ordenaron medidas de protección para salvaguardar su integridad y garantizar el libre desempeño de sus funciones.

72.         Posteriormente, en el JDCI/48/2024, además de reiterar la continuidad de dichas medidas de protección hasta la conclusión de su mandato o hasta que la propia actora manifestara no requerirlas, se ordenó al presidente municipal ofrecerle una disculpa pública en sesión de cabildo, lo que constituye un acto de reparación y reconocimiento frente a las agresiones sufridas. Asimismo, se le otorgó la posibilidad de decidir libremente su asistencia a dicho acto, a fin de evitar su revictimización.

73.         Tales determinaciones revelan que, en juicios previos, el Tribunal reconoció de manera expresa la necesidad de adoptar medidas que inciden directamente en la persona de la actora, en su dignidad y en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

74.         Esta postura resulta contradictoria con el análisis realizado en el juicio JDCI/38/2025 porque, por un lado, el propio TEEO ha ordenado medidas correctivas destinadas a restituir y garantizar el ejercicio pleno del cargo de la actora. Por otro, sostiene ahora que los nuevos hechos no ameritan un análisis bajo el mismo parámetro.

75.         Sin que el TEEO haya realizado un análisis relativo a que las medidas de reparación previamente dictadas hayan surtido efectos materiales suficientes como para deslindar las anteriores conductas de las que ahora se estudian.

76.         Lo anterior se afirma, ya que, en la resolución controvertida en el presente juicio, el TEEO se pronunció respecto de la asamblea comunitaria el diecinueve de enero de este año, de la cual refirió que del acta levantada con motivo de la asamblea comunitaria celebrada el diecinueve de enero de este año, se advertía que el desarrollo del punto quinto del orden del día constituyó una afectación directa al derecho de la actora de ejercer el cargo de DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento.

77.         Esto, ya que la discusión se centró en cuestionar de manera personal y reiterada la actuación de la DATO PROTEGIDO, señalándola por presunto incumplimiento de funciones, cobro indebido de salario y generación de conflictos internos, circunstancias que no guardaban relación con los temas originalmente previstos en la convocatoria.

78.         Asimismo, destacó que la inclusión del tema relativo a la permanencia de la actora en su cargo fue ajena al objeto formal de la asamblea, la cual contemplaba asuntos generales como la presentación del alcalde único y de la policía comunitaria, sin prever una evaluación individual del desempeño de autoridades ni decisiones colectivas sobre su continuidad.

79.         Tal actuación careció de fundamento normativo o comunitario que la justificara y, lejos de constituir un ejercicio de deliberación genuina, se trató de un acto impulsado directamente por el presidente municipal, con quien existía una postura abiertamente contraria a la DATO PROTEGIDO.

80.         El órgano jurisdiccional también concluyó que la intervención de la actora durante la asamblea no subsanó las deficiencias advertidas, pues ésta se desarrolló en un entorno de desequilibrio y falta de neutralidad, en el que incluso se propuso someter a votación su permanencia en el cargo, generando presión social y estigmatización pública.

81.         Bajo tales condiciones, no existieron reglas claras de participación, ni garantías mínimas que le permitieran ejercer una defensa en igualdad de condiciones, lo que coloca a la DATO PROTEGIDO en un escenario de vulnerabilidad institucional.

82.         Finalmente, el Tribunal estableció que la utilización de la asamblea como mecanismo para deslegitimar a la actora no puede analizarse como un hecho aislado, sino como parte de un patrón sostenido de exclusión y desacreditación institucional atribuible a la autoridad municipal, lo que constituyó una afectación a su derecho a ejercer el cargo en condiciones de dignidad, igualdad y no discriminación.

83.         Concatenado a lo anterior, en el escrito presentado por la actora, mediante el cual hizo valer diversas conductas que estimó constitutivas de VPG, se incluyó lo sucedido en la asamblea referida.

84.         Dichos hechos fueron expuestos en términos coincidentes con las circunstancias que, en su momento, el propio Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca analizó y tuvo por acreditadas al estudiar el apartado relativo a la obstrucción en el ejercicio del cargo, dentro de la sentencia ahora controvertida.

85.         En consecuencia, resultaba necesario que el Tribunal local examinara si, a partir del dictado de las medidas de reparación integral establecidas en la resolución de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, habían cumplido con su finalidad de restituir y garantizar el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad, como lo era la celebración de la asamblea de diecinueve de enero.

86.         Ello, con el objeto de determinar si las conductas denunciadas con posterioridad debían considerarse dentro de un marco de continuidad en la VPG o, en su caso, si podían analizarse como hechos diferenciados y ajenos a dicho patrón.

87.         Tampoco se desvirtúa que, a partir de esa situación, la actora se encuentre expuesta a un proceso de revictimización, lo que refuerza la necesidad de atender integralmente su caso.

88.         En ese sentido, se concluye que el TEEO no tomó en consideración el contexto para realizar el estudio de VPG, Por estas razones, esta Sala estima que el agravio de la actora resulta fundado y suficiente para modificar la sentencia impugnada.

2.     Violación al principio de progresividad y la prohibición de no regresión.

2.1.          Planteamiento

89.         La actora sostiene que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio el principio de progresividad y no regresividad de los derechos, al validar indebidamente la disminución en el pago de las dietas que le corresponden en su carácter de DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento.

90.         Precisa que la Sala Regional ya había resuelto con anterioridad que debía prevalecer el monto de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, criterio que no podía ser modificado en su perjuicio.

91.         No obstante, la autoridad responsable determinó arbitrariamente que se le pagara la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), tanto en el mes de diciembre de 2024 como en el ejercicio fiscal de 2025, apoyándose exclusivamente en lo aprobado en el presupuesto de egresos.

92.         Argumenta que esta determinación constituye una regresión en el goce de su derecho a recibir la dieta previamente reconocida, lo que representa un acto contrario al principio de progresividad, además de configurarse como una afectación reiterada que ha sido analizada por este órgano jurisdiccional en otros precedentes.

93.         Señala que la sentencia local omitió considerar que la resolución de diciembre de 2024 aún no había quedado firme, pues fue modificada por esta Sala Regional, lo cual constituye un hecho notorio.

94.         En suma, manifiesta que la disminución en sus dietas responde a un patrón de conductas que han impactado directamente en el ejercicio de su encargo, por lo que solicita que se revoque la sentencia impugnada y se le reconozca nuevamente el monto de $7,000.00 mensuales, conforme a lo ya determinado previamente por esta Sala.

2.2.          Consideraciones del Tribunal local

95.         En relación con el agravio formulado por la actora respecto a la disminución del monto de sus dietas, el TEEO sostuvo que, según rumores escuchados entre los regidores, se había reducido el pago como represalia por haber promovido un juicio contra la autoridad municipal.

96.         La actora señaló que ahora se le pretendía cubrir la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, en contraste con los $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) que se le habían asignado en el ejercicio fiscal 2023, por lo que consideraba la medida arbitraria y carente de justificación legal.

97.         Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, afirmó que las manifestaciones de la actora sobre la presunta reducción de las dietas se basaban únicamente en rumores, sin que existieran elementos objetivos que acreditaran dicha disminución.

98.         Desde esa perspectiva, el TEEO estimó que no se encontraba acreditada la afectación alegada. Precisó que, conforme al Presupuesto de Egresos del Municipio de San Juan Guelavía para el ejercicio fiscal 2025, el monto mensual asignado a la DATO PROTEGIDO era de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que se había mantenido igual respecto al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.

99.         De la comparativa entre los ejercicios fiscales de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco, advirtió que no existió disminución en el monto de las dietas, pues en ambos ejercicios se asignó la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.).

100.     Bajo esa línea, sostuvo que aun cuando en el ejercicio fiscal dos mil veintitrés se hubiera autorizado un monto distinto, resultaba improcedente ordenar el pago conforme a esa cifra, en virtud de que las dietas debían regirse por el principio de anualidad presupuestal, conforme al cual cada ejercicio fiscal es independiente y debía sujetarse a lo aprobado en su propio presupuesto.

101.     Finalmente, señaló que el Ayuntamiento contaba con la atribución constitucional y legal de elaborar y aprobar su presupuesto de egresos cada año, por lo que no podía existir una presunción automática de afectación en perjuicio de la actora por el solo hecho de que el monto de las dietas hubiera sido diferente en ejercicios anteriores, máxime cuando los montos aprobados para dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco eran idénticos.

102.     En consecuencia, el Tribunal local concluyó que no se acreditaba la disminución de la dieta como una medida dirigida a sancionar o discriminar a la actora.

2.3.          Determinación de esta Sala Regional

103.     El agravio resulta infundado porque, si bien, la actora tiene derecho a percibir dietas por el desempeño de su cargo, dicho derecho no es absoluto, pues su monto depende de lo aprobado en el presupuesto anual; en consecuencia, al fijarse $6,000.00 para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco sin acreditarse trato desigual, no se vulneró el principio de progresividad.

2.3.1.               Justificación

        Marco normativo sobre el principio de progresividad de los derechos

104.     Este Tribunal Electoral ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la CPEUM, la progresividad constituye uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los de naturaleza político-electoral. Dicho principio proyecta sus efectos en dos vertientes: a) la ampliación efectiva y gradual de los derechos, y b) la prohibición de regresividad.

105.     En esa lógica, la prohibición de regresividad implica que, una vez alcanzado cierto nivel de desarrollo en el ejercicio de un derecho, el Estado no puede, por regla general, reducir el grado de protección logrado y mucho menos anularlo.

106.     Así lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que el principio de progresividad en materia de derechos humanos incorpora tanto el elemento de gradualidad como el de progreso.

107.     La gradualidad refiere a que la efectividad de los derechos no se alcanza de manera inmediata, sino mediante un proceso que supone la definición de metas a corto, mediano y largo plazos; mientras que el progreso exige que el disfrute de los derechos siempre tienda a mejorar.

108.     En este sentido, la Segunda Sala ha resaltado que el principio de progresividad resulta “indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección, y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su cobertura”.

109.     De ahí que la progresividad implique diversas exigencias de carácter positivo y negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades involucradas, sean legislativas, administrativas o jurisdiccionales.

110.     En sentido positivo, del principio de progresividad deriva para el legislador —formal o material— la obligación de ampliar el alcance y tutela de los derechos humanos; y para las autoridades encargadas de aplicarlos, el deber de interpretarlos de manera tal que, dentro de lo jurídicamente posible, se amplíen sus alcances en beneficio de las personas.

111.     Finalmente, conforme a los artículos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los Estados parte se obligan a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional, lo que refuerza el carácter vinculante y expansivo del principio de progresividad en el orden jurídico nacional.

        Principio de anualidad del presupuesto

112.     En términos generales, el Presupuesto de Egresos constituye el ordenamiento legal que expresa, de manera anticipada, los proyectos de gasto público previstos por las diversas unidades administrativas de un ente estatal para un ejercicio fiscal determinado.

113.     Dicho presupuesto se rige por diversos principios rectores, entre los que destaca el de anualidad, conforme al cual los ingresos y egresos públicos deben programarse y ejercerse dentro de un periodo anual, denominado ejercicio fiscal.

114.     Este principio garantiza la correspondencia y adecuación entre las dos partes fundamentales del derecho presupuestario —ingresos y gastos—, de manera que cada ejercicio constituye una unidad independiente y autónoma que no puede trasladar sus previsiones a ejercicios subsecuentes.

115.     En este sentido, la regla de anualidad asegura que tanto la obtención de los recursos como su aplicación se encuentren sujetos al marco temporal de un solo año fiscal, lo cual permite un control más claro y transparente del gasto público, además de reforzar la previsibilidad y seguridad jurídica en su aplicación.

   Presupuesto de egresos del Estado de Oaxaca

116.     En primer término, la anualidad aparece de forma directa en el Artículo 34, que dispone que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos tendrán aplicación “durante el periodo de un año, a partir del 1 de enero”. A ello se suma la definición del Artículo 2, fracción LII, que conceptúa el “Presupuesto de Egresos” como el del Estado de Oaxaca “para el ejercicio fiscal correspondiente”, reforzando que su vigencia y ejecución se circunscriben al año fiscal.

117.     En el plano operativo, varias reglas confirman esa delimitación temporal: el Artículo 8 Bis ordena que “solo procederá hacer pagos con base al Presupuesto de Egresos autorizado” y regula los adeudos de ejercicio fiscal anterior.

118.     el Artículo 36, al describir el contenido del proyecto de presupuesto, exige “objetivos anuales” y la previsión para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior.

119.     el Artículo 37 fija los plazos anuales para remitir y aprobar Ley de Ingresos y Presupuesto (17 de noviembre; 8 y 10 de diciembre; publicación a más tardar el 20 de diciembre).

120.     el Artículo 39 manda la comunicación de la distribución presupuestal dentro de los 10 días hábiles posteriores a su publicación; el Artículo 41 acota regularizaciones y prórrogas de ministraciones a fechas límite del propio ejercicio (no más allá del 15 de diciembre, con excepciones hasta el último día hábil de enero del ejercicio siguiente); y el Artículo 21 ordena subsanar subejercicios “dentro del ejercicio fiscal”, so pena de reasignación.

121.     Finalmente, el Artículo 38 Bis prevé el supuesto de no aprobación oportuna: continúa vigente el Presupuesto de Egresos del ejercicio anterior, con ajustes taxativos (p. ej., montos municipales obligatorios, servicio de la deuda y adecuación a recursos federales). Esta cláusula confirma, por contraste, que la regla es la vigencia anual y solo de manera excepcional opera la prórroga del presupuesto previo.

2.3.2.               Caso concreto

122.     En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que el agravio hecho valer por la actora resulta infundado. Lo anterior, porque si bien es cierto que durante los ejercicios fiscales de dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro adquirió el derecho a recibir el pago de sus dietas en su calidad de DATO PROTEGIDO, como parte del ejercicio de su derecho político-electoral de desempeñar el cargo y obtener la remuneración correspondiente, también lo es que los derechos no son absolutos, pues deben armonizarse con otros principios rectores del gasto público.

123.     Entre ellos se encuentra el principio de anualidad presupuestaria, en virtud del cual los presupuestos de egresos aprobados por los ayuntamientos rigen únicamente para cada ejercicio fiscal, tal como lo prevén los artículos 2, fracción LII, 34, 36 y 37 de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

124.     De esta manera, la orden de cubrir las dietas correspondientes a los dos ejercicios fiscales anteriores se limitó a los montos previstos en los presupuestos autorizados para dichos ejercicios, lo cual ya fue atendido en su momento por las autoridades municipales.

125.     Ahora bien, respecto del ejercicio fiscal en curso, debe precisarse que, si bien el derecho a recibir una dieta es inherente al cargo, el monto específico depende necesariamente de lo aprobado en el Presupuesto de Egresos vigente. En este caso, dicho presupuesto contempló un pago mensual de $6,000.00, cantidad que resulta obligatoria para todos los integrantes del ayuntamiento y que no puede ser superada ni modificada unilateralmente.

126.     Cabe destacar que la actora no ha señalado ni demostrado que el tabulador aprobado para este año implique una disminución discriminatoria de sus percepciones en comparación con el resto de las y los integrantes del cabildo, de modo que no se actualiza una vulneración al principio de igualdad ni tampoco al de progresividad de los derechos humanos.

127.     Ello es así porque el disfrute de sus derechos políticos como DATO PROTEGIDO se mantiene ileso —en tanto recibe la dieta fijada para el cargo— y no se advierte regresión alguna, sino únicamente la aplicación de los parámetros presupuestarios legalmente establecidos para el ejercicio correspondiente.

128.     Por estas razones, resulta infundado el agravio hecho valer.

CUARTO. Efectos de la sentencia

129.     Al haberse estimado fundado el agravio relativo a la omisión de juzgar con perspectiva de género e intercultural, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en lo que concierne al análisis efectuado respecto de la VPG.

130.     Por otra parte, al haberse considerado infundado el agravio relacionado con la supuesta vulneración al principio de progresividad de los derechos de la actora en lo concerniente al pago de sus dietas, procede confirmar la determinación adoptada por el Tribunal Electoral local en ese apartado.

131.     En consecuencia, esta Sala Regional establece los siguientes efectos de la presente resolución:

        Se ordena al TEEO que, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que analice el contexto de la controversia, tomando en consideración lo resuelto en las sentencias JDCI/73/2023 y JDCI/48/2024, así como las medidas de reparación integral que ha dictado el propio tribunal, tomando en consideración las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.

        Una vez realizado lo anterior, deberá notificar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el entendido de que, en caso de incumplimiento, se impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en la LGSMIME.

132.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

133.     Por último, al precisar dentro de esta ejecutoria la protección preventiva de datos personales, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

134.     Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] Toda vez que el Tribunal local determinó la protección de los datos personales de la actora ante dicha instancia local y dado que se acreditó la Violencia Política en Razón de Género; suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificarla de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Lo cual se cita como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la LGSMIME.

[3] Con base en los artículos los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la LGSMIME.

[4] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[5] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada.

[6] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.

[7] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.

[8] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[9] Véase el SUP-REC-325/2023.