SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-616/2025
ACTORA: ANA MICHELL MARTÍNEZ PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de agosto de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Ana Michell Martínez Pérez, por propio derecho y autoadscribiéndose como ciudadana indígena y originaria de la Agencia de Policía La Experimental del Municipio de San Antonio de la Cal, Centro, Oaxaca.[3]
La parte actora controvierte la sentencia de siete de julio del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el expediente JDCI/69/2025 que declaró fundado el agravio hecho valer por diversos ciudadanos respecto a la omisión de expedirles sus nombramientos y tomarles protesta como autoridades auxiliares de la mencionada Agencia de Policía; y, por otra parte, determinó que la sentencia hiciera las veces de nombramiento y toma de protesta.
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, así como del expediente SX-JDC-393/2025, se advierte lo siguiente:
1. Elección de autoridad auxiliar. El trece de abril, se llevó a cabo la Asamblea General para la elección de las autoridades de la Agencia de Policía La Experimental del Municipio de San Antonio de la Cal, Centro, Oaxaca.
2. Demanda local. El treinta de mayo, quienes resultaron electos en dicha Asamblea promovieron juicio de la ciudadanía –de nivel local– para impugnar la omisión de la autoridad municipal de tomarles la protesta de Ley y de expedirles sus respectivos nombramientos. Dicho juicio se radicó ante el TEEO bajo la clave JDCI/69/2025.
3. Resolución impugnada. El siete de julio, el Tribunal local emitió resolución en el sentido de declarar fundado lo alegado por la parte actora, al tenor de los efectos siguientes:
[…]
Toda vez que le asiste la razón a la parte actora en el presente medio de impugnación, al declararse fundado el agravio hecho valer por el actor, lo procedente sería ordenar al Presidente Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, expedir el nombramiento y tomar la protesta correspondiente; lo cierto es que, atendiendo al contexto en el que se desarrolla el presente asunto y la duración del cargo de la autoridad auxiliar, este Tribunal estima pertinente que la presente ejecutoria, haga las veces de nombramiento y toma de protesta en favor de la parte actora, para que con dicha documentación, realice los trámites que estime pertinentes y para los cuales la Ley respectiva los faculte.
[…]
4. Presentación de la demanda. El treinta y uno de julio la actora presentó ante la autoridad responsable demanda mediante la cual promovió juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
5. Recepción y turno. El ocho de agosto, esta Sala Regional recibió la demanda y demás constancias remitidas por el Tribunal local.
6. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, con la clave SX-JDC-616/2025.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, a) por materia, al controvertirse una sentencia del Tribunal local relacionada con la elección de autoridades auxiliares del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
8. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
9. Esta Sala Regional considera que es improcedente el presente medio de impugnación, porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el escrito de demanda es extemporáneo debido a su presentación fuera del plazo establecido en la ley.
10. Al respecto, el artículo 8 de la Ley General de Medios dispone que los recursos o juicios deberán presentarse por escrito dentro del plazo de cuatro días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución.
11. De esta manera, si el medio de impugnación respectivo no cumple con ese requisito procesal, la consecuencia jurídica será el desechamiento de plano de la demanda, tal como lo prevén los artículos 9, en su apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, donde el primero de ellos establece la consecuencia jurídica y el segundo la causa de improcedencia cuando la demanda no se interponga en los plazos señalados en la propia Ley.
12. Por otra parte, conviene precisar que cuando la parte interesada es ajena a la relación procesal de donde emanó el acto o resolución controvertida, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Ello de conformidad con la jurisprudencia 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.[7]
13. En el caso, se precisa que la actora no formó parte de la relación procesal en la instancia primigenia, ello en razón de que el juicio de la ciudadanía local que dio origen a la sentencia que se impugna ante este órgano jurisdiccional fue presentado por Sergio Antonio Domínguez y otros ciudadanos, quienes se ostentaron como autoridades auxiliares de la Agencia de Policía La Experimental del Municipio de San Antonio de la Cal, Centro, Oaxaca.
14. Cabe destacar que lo anterior no le impide a la actora impugnar ante este órgano jurisdiccional, dado que el acto que ahora controvierte es la resolución emitida el siete de julio del año en curso por el Tribunal local en el expediente JDCI/69/2025 por la que calificó como fundado el agravio hecho valer por la parte actora respecto a la omisión invocada por los actores en esa instancia, relacionada a su vez con la validez de la asamblea general comunitaria celebrada para elegir a las autoridades de la Agencia de Policía La Experimental del Municipio de San Antonio de la Cal, Centro, Oaxaca.
15. No obstante, como se precisó, la promovente de este juicio no fue parte en aquella instancia, por lo que se rige por la notificación realizada por estrados de la sentencia impugnada.
16. Ahora, si bien en el caso se trata de una persona integrante de una comunidad indígena, este Tribunal Electoral ha indicado que al interpretar sistemáticamente lo previsto por los artículos 2 y 17 de la Constitución federal, así como 8, apartado 1, de la Ley General de Medios, en relación con el artículo 26, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, es posible establecer protecciones jurídicas especiales en favor de esas comunidades y de quienes las integran.
17. De manera que cuando la materia de la impugnación verse sobre la validez de las elecciones regidas por sistemas normativos indígenas y la notificación del acto impugnado se haya efectuado por estrados, ésta debe surtir sus efectos al día siguiente en que se efectuó,[8] porque tal tipo de notificación surte efectos frente a terceros, entre ellos, a los propios integrantes de dichas comunidades que, aun cuando no hayan tenido la calidad de parte, cuentan con interés para controvertir los actos y resoluciones de las autoridades electorales relacionadas con la validez de la elección de sus autoridades municipales.
18. De esa forma, en el caso, la notificación por estrados de la sentencia impugnada se realizó el ocho de julio de dos mil veinticinco,[9] por lo que, conforme a lo precisado en líneas anteriores, surtió efectos el nueve de julio siguiente; así, el plazo legal de cuatro días para promover el presente juicio ciudadano transcurrió del diez al quince de julio, sin contabilizar los días sábado doce y domingo trece de julio.[10]
19. En ese orden, la presentación de la demanda del presente juicio es extemporánea, ya que se realizó hasta el jueves treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, esto es, doce días posteriores al término del plazo previsto en la ley, tal como se ilustra con la siguiente tabla:
JULIO | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
7 Emisión de la sentencia | 8 Notificación por estrados | 9 Surte efectos la notificación por estrados
| 10 Día 1 Inicia plazo | 11 Día 2 | 12 Día inhábil | 13 Día inhábil |
14 Día 3 | 15 Día 4 Fenece plazo | 16
| 17
| 18
| 19 | 20 |
21
| 22
| 23
| 24
| 25
| 26
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28 | 29 | 30 | 31 presentación de la demanda |
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20. Por otro lado, también es importante aclarar que aun cuando la actora se autoadscribe como indígena, no es posible aplicar los criterios emitidos por la Sala Superior relativos a la flexibilización del plazo para impugnar,[11] ya que deben existir causas que verdaderamente justifiquen la excepción a las normas procesales.
21. Al respecto, la actora expone para justificar la oportunidad en la presentación de su demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el día veintiocho de julio, empero, tal circunstancia no resulta ser de la entidad suficiente para demostrar que no les rige la notificación por estrados (al no ser parte en la instancia previa) o bien, que hayan tenido alguna imposibilidad para conocer del acto impugnado con antelación.
22. Esto es, no se advierte que la parte actora precise o haga valer alguna situación extraordinaria o especial que se traduzca en una limitante para presentar la demanda en el plazo oportuno.
23. Ahora, el solo hecho de manifestar su calidad de ciudadana indígena no le exime de cumplir con la carga procesal de haber presentado oportunamente la demanda, porque –como se expuso– no menciona ninguna circunstancia extraordinaria que justifique la falta de oportunidad a partir de la notificación por estrados que le aplica y no es suficiente la manifestación de la fecha en que supuestamente tuvo conocimiento.
24. Así, la extemporaneidad en la promoción del juicio de la ciudadanía se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al incumplirse tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
25. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de rubro "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL",[12] que cobra aplicación en su razón esencial.
26. Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
27. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona; el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
28. Pero, tal cuestión no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
29. Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA".[13]
30. En consecuencia, por las consideraciones previamente señaladas, el presente juicio es improcedente, por lo que debe desecharse de plano la demanda. Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JDC-11/2023 y SX-JDC-126/2023, entre otros.
31. Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
32. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha
[3] También se le podrá referir como la Agencia y el Municipio
[4] En adelante se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEO.
[5] En lo sucesivo se citará como Constitución federal.
[6] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[8] Criterio que se sostuvo en los precedentes SX-JDC-11/2023, SX-JDC-158/2023 y SX-JDC-6989/2022, por citar algunos.
[9] Visible a foja 297 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-393/2025.
[10] Esto último conforme a la jurisprudencia 8/2019 de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Esos criterios están previstos en las siguientes jurisprudencias: a) Jurisprudencia 28/2011, cuyo rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. Se puede consultar en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20: y b) Jurisprudencia 7/2014, cuyo rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”. Se puede consultar en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia(s) Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005917, Página 325.
[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487.