SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-618/2018

ACTORES: DOMINGO SÁNCHEZ CRUZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORARON: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, primero de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Domingo Sánchez Cruz y otros, por su propio derecho, ostentándose como integrantes de la etnia indígena Tzeltal que habita en el municipio de Sitalá, Chiapas.

Actores que controvierten la dilación procesal por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] para resolver el segundo incidente de incumplimiento de sentencia de la emitida en el expediente TEECH/JDC/002/2018, relacionado con las solicitudes de renuncias presentadas por los hoy actores como integrantes del ayuntamiento de dicho municipio.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por los actores, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia.

Lo anterior, porque lo que se controvierte es la omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de resolver el segundo incidente de incumplimiento de sentencia relacionado con el expediente TEECH/JDC/002/2018; sin embargo, durante la sustanciación del juicio federal, la autoridad responsable emitió resolución, por lo que al haberse cumplido la pretensión de los actores, lo procedente es desechar la demanda.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1.                 Instalación del ayuntamiento. El primero de octubre de dos mil quince, se celebró la sesión solemne de instalación del cabildo de Sitalá, Chiapas. El cual quedó integrado por los actores quienes ostentan los siguientes cargos:

Número

Nombre

Cargo

1

Domingo Sánchez Cruz

Primer Regidor

2

Sandra Noemí Gutiérrez Guzmán

Síndica Municipal

3

Elena Pérez Pérez

Segunda Regidora

4

María Isabel López Mendoza

Cuarta Regidora

5

Juan López Hernández

Quinto Regidor

6

Cristina López Gutiérrez

Sexta Regidora

7

Petrona Sánchez Pérez

Regidora de Representación Proporcional

8

Luiz Tomas Lazos Monterrosa

Regidor de Representación proporcional

9

Carmelina Ruiz Guzmán

Síndica Suplente

2.                 Presentación de renuncia. El seis de octubre de dos mil diecisiete,[2] los actores (con excepción de la Síndica suplente) presentaron escrito ante la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas, mediante el cual solicitaron el procedimiento de aceptación de renuncia a los cargos para los que fueron electos, así como la validación, designación e integración del nuevo Consejo Municipal de Sitalá, en Chiapas.

3.                 Ratificación de renuncia. El veintiocho de noviembre, los actores ratificaron la renuncia presentada el seis de octubre.

4.                 Renuncia de la Síndica suplente. El primero de diciembre, Carmelina Ruiz Guzmán, en su calidad de Síndica suplente presentó escrito ante la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas, mediante el cual solicitó el procedimiento de aceptación de su renuncia al cargo para el que fue electa y la instauración del Consejo Municipal, ante la renuncia de la mayoría de sus miembros.

5.                 Juicio ciudadano federal. El veintiocho de diciembre, los ahora actores, en su calidad de Primer Regidor, Síndica Municipal, Segunda Regidora, Cuarta Regidora, Quinto Regidor, Sexta Regidora, Regidora de Representación Proporcional, Regidor de Representación Proporcional, así como Síndica Suplente, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Sitalá, Chiapas, presentaron vía per saltum o en salto de instancia, ante la Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la presunta omisión del Congreso de dicho Estado, de acordar lo conducente en relación a sus renuncias a los cargos para los que fueron electos en el aludido Ayuntamiento, la declaración de desaparición del citado Ayuntamiento, así como en lo tocante a la solicitud de crear un nuevo Consejo Municipal.

6.                 Cuaderno de antecedentes. En su oportunidad, la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, entre otras cuestiones, remitir a esta Sala Regional el cuaderno de antecedentes 343/2017, por considerar que el acto impugnado es materia de conocimiento de esta Sala y porque corresponde al ámbito en el que ejerce jurisdicción.

7.                 Solicitud de facultad de atracción. El treinta de diciembre, los actores solicitaron a la Sala Superior ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el medio impugnativo, en el cual, mediante la resolución SUP-SFA-38/2017, determinó negar el ejercicio de dicha facultad y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Sala Regional para integrar el expediente respectivo.

8.                 Juicio ciudadano SX-JDC-3/2018.El tres de enero de dos mil dieciocho[3], se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas al cuaderno de antecedentes 343/2017, con las cuales se ordenó integrar el expediente SX-JDC-3/2018. El cuatro siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional, acordó declarar improcedente el conocimiento per saltum o salto de instancia, del juicio ciudadano promovido por Domingo Sánchez Cruz y otros y reencauzarlo al Tribunal Electoral local, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determinara lo procedente.

9.                 Recepción en el Tribunal Electoral Local. El ocho de enero, el Tribunal Electoral local recibió las constancias del juicio referido en el parágrafo anterior, en la misma fecha ordenó integrar el expediente TEECH/JDC/002/2018.

10.             Resolución local. El dieciséis de marzo, el Tribunal Electoral local, emitió sentencia en el referido juicio ciudadano local, en la cual, entre otras cuestiones, ordenó al Congreso del Estado de Chiapas, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, para efectos de que en el plazo de tres días resolviera la petición de los actores.

11.             Incidente de incumplimiento de sentencia. El diez de abril, los actores presentaron ante la autoridad responsable, escrito mediante el cual promovieron incidente de incumplimiento de la sentencia emitida el dieciséis de marzo.

12.             Resolución incidental. El dos de mayo, el Tribunal Electoral local, emitió la respectiva resolución incidental, en la cual, entre otras cuestiones, declaró en vías de cumplimiento la diversa de dieciséis de marzo y ordenó al Congreso del Estado de Chiapas, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, que, en el plazo de tres días, se pronunciara respecto de la validación de las renuncias presentadas por los actores.

13.             Segundo incidente de incumplimiento de sentencia. El veinticinco de mayo, los actores presentaron ante la autoridad responsable, escrito mediante el cual promovieron un nuevo incidente de incumplimiento de la sentencia emitida el dieciséis de marzo.

14.             Juicio ciudadano SX-JDC-393/2018. El treinta de mayo del año en curso, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, de dictar las medidas necesarias y eficaces para lograr el cumplimiento de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, emitida en el expediente TEECH/JDC/002/2018, así como, la resolución incidental de dos de mayo del presente año.

15.             El seis de junio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional ordenó reencauzar el escrito de demanda al Tribunal local, para que determinara lo que en derecho procediera.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

16.             Demanda. El dieciocho de julio, Domingo Sánchez Cruz y otros, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, a fin de controvertir la dilación procesal por parte del Tribunal local para resolver el segundo incidente de incumplimiento de sentencia en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano TEECH/JDC/002/2018.

17.             Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-618/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes. En dicho acuerdo, se requirió al Tribunal local para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.             Recepción de constancias. El veintitrés de julio, fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, vía correo electrónico, el oficio TEECH/532/2018 signado por el Magistrado Presidente del Tribunal local, mediante el cual rindió su informe circunstanciado, y anexó diversa documentación relacionada con la sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia; documentación que fue remitida a la Ponencia del Magistrado Instructor en original el veinticinco de julio posterior.

19.             Recepción de la resolución del incidente. El veinticuatro de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, vía correo electrónico, la resolución de veinticuatro de julio del presente año, emitida por el Tribunal local dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia, derivado del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEECH/JDC/002/2018.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

20.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio; al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte la dilación procesal por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para resolver el segundo incidente de incumplimiento de sentencia relacionado con el expediente TEECH/JDC/002/2018, concerniente con las solicitudes de renuncias presentadas por los hoy actores como integrantes de un ayuntamiento, de esa entidad federativa.

21.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

22.             Sirven de apoyo las jurisprudencias 36/2002 y 41/2002, con rubros: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN[4] y OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.[5]

SEGUNDO. Improcedencia.

23.             Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano la demanda, debido a que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-618/2018, ha quedado sin materia.

24.             En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en dicha ley.

25.             La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento, según el cual procede el sobreseimiento cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.

26.             Cabe precisar que, tiene lugar el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, si es que aún no se ha admitido, o bien, una sentencia de sobreseimiento, siempre y cuando la demanda ya ha sido admitida, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

27.             También es de mencionar que la citada causal contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: el primero, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, el segundo, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

28.             Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

29.             Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

30.             Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, heterocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, carece de sentido continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

31.             El criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA",[6] en la que se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

32.             En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, pues del escrito de demanda presentado por los actores, se aduce que su pretensión última es que el Tribunal local resuelva el segundo incidente de incumplimiento de sentencia interpuesto en el expediente del juicio ciudadano TEECH/JDC/002/2018.

33.             Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que mediante oficio TEECH/SG/1102/2018, de veinticuatro de julio, recibido vía mensajería en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiséis siguiente, la Secretaria General del Tribunal local remitió copia certificada de la sentencia del incidente de incumplimiento de sentencia 2/2018, emitida por dicha autoridad responsable dentro del juicio identificado con la clave TEECH/JDC/002/2018.

34.             En tales condiciones, si la pretensión de los actores es que se emita una resolución en dicho incidente, la misma está colmada, pues se advierte de las constancias de autos la resolución respectiva; por tanto, es evidente que la controversia ha dejado de existir.

35.             En razón de ello, ha quedado sin materia el presente juicio, y lo procedente es desechar de plano la demanda, al actualizarse dicha causal de improcedencia en estudio.

36.             Cabe mencionar que mismo criterio sostuvo esta Sala Regional en los juicios SX-JDC-47/2017 y acumulados, así como en el diverso SX-JDC-445/2017.

37.             No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, en el escrito de demanda, los actores pretenden hacer valer el supuesto incumplimiento al acuerdo de sala dictado en el expediente SX-JDC-393/2018[7], toda vez que a su consideración lo ordenado no se ha cumplido.

38.             Sin embargo, es de tener presente que dicho acuerdo de sala, no constituye una sentencia de fondo, sino que su tema principal de decisión fue reencauzar el medio de impugnación, y dejó en claro que no se prejuzgaba sobre la Litis expuesta; es decir, lo acordado se limitó a remitir los autos del juicio ciudadano antes referido, a la jurisdicción y competencia del Tribunal local.

39.             De ahí que, no resulte viable aperturar un incidente de incumplimiento en el juicio referido, pues incorrectamente los actores pretenden hacer valer como parte del incumplimiento del acuerdo de sala dictado en el juicio antes referido, la omisión de su cumplimiento. Es decir, pretenden incorporar elementos novedosos que no fueron materia de decisión del acuerdo de reencauzamiento.

40.             Por otra parte, esta Sala Regional exhorta al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a que en lo subsecuente garantice el derecho fundamental de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

41.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

42.             Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Domingo Sánchez Cruz y otros.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal local; y por estrados a los actores por así haberlo solicitado en su escrito de demanda y los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá citársele como autoridad responsable, Tribunal Electoral local o Tribunal local.

[2] Las fechas siguientes corresponden a la anualidad dos mil diecisiete salvo mención expresa.

[3] Las fechas siguientes corresponden a la presente anualidad, salvo mención expresa.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41, y en la página http://portal.te.gob.mx/

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 47, y en la página http://portal.te.gob.mx/

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, y en la página http://portal.te.gob.mx/

[7] En el que se acordó lo siguiente: “PRIMERO. Se reencauza el juicio al rubro indicado al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a efecto de que dicho órgano jurisdiccional resuelva a la brevedad posible, lo que en derecho corresponda”.