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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-618/2025 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: MARIBEL TALLEDOS MARTÍNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

PARTE TERCERA INTERESADA: MARIBEL TALLEDOS MARTÍNEZ Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] y general, promovidos por Maribel Talledos Martínez y Lorenzo López Martínez, por propio derecho, ostentándose, en el orden, como regidora de hacienda y síndico municipal, y Jeremías López Cervantes, ostentándose como presidente municipal, todos del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.

La parte actora impugna el acuerdo plenario emitido el pasado veinticinco de julio dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDCI/65/2024, por el que, a su decir, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el apercibimiento de multa consistente en doscientas unidades de medida y actualización, e impuso un arresto de doce horas a la autoridad señalada como responsable.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Parte tercera interesada

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Conclusión y efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revoca parcialmente el acuerdo plenario impugnado al resultar sustancialmente fundados los argumentos de la parte promovente relativos a que fue indebido que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca impusiera el arresto controvertido.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

1.                 Demanda local. El siete de agosto de dos mil veinticuatro, integrantes del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, impugnaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la obstrucción del cargo, así como violencia política por razón de género[3] atribuida al presidente municipal del citado Ayuntamiento. Dicho expediente quedó registrado con la clave JDC/283/2024.

2.                 Sentencia impugnada. El veintidós de noviembre del mismo año, el TEEO emitió sentencia en el expediente JDC/283/2024 encauzado al JDCI/65/2024 al advertirse que el Ayuntamiento en cuestión, se rige por sistemas normativos internos.

3.                 En ésta, tuvo por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo y ordenó al presidente municipal a realizar el pago de las dietas adeudadas, convocar a la parte actora local a las sesiones de cabildo, así como responder las solicitudes que le fueron formuladas a través de diversos escritos. Por otra parte, declaró inexistente la VPG denunciada.

4.                 Primer juicio federal, SX-JDC-799/2024. El veintinueve de noviembre del mismo año, el presidente municipal promovió medio de impugnación ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

5.                 Sentencia SX-JDC-799/2024. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, este órgano jurisdiccional determinó sobreseer el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, toda vez que el actor en tal expediente fungió como autoridad responsable en la instancia previa.

6.                 Primer acuerdo de cumplimiento de sentencia. El veinte de febrero de dos mil veinticinco[4], el TEEO mediante acuerdo plenario amonestó al presidente municipal por no remitir documentación que acreditara el cumplimiento de la sentencia de origen.

7.                 Así, requirió nuevamente a esa autoridad municipal el cumplimiento respectivo, apercibiéndolo de que, en caso de no cumplir, sería acreedor a una medida de apremio consistente en una multa equivalente a cien veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización[5].

8.                 Remisión de documentación. El tres de marzo, el presidente municipal remitió documentación al Tribunal local con el propósito de acreditar el cumplimiento de lo ordenado; y, en posterior proveído, se ordenó dar vista de la parte demandante con esa documentación.

9.                 Segundo acuerdo de cumplimiento de sentencia. El ocho de abril, el Tribunal local emitió acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, por el que tuvo parcialmente cumplida la resolución de origen la respuesta a diversas solicitudes de la hoy parte actora, pero incumplida la acreditación del pago de dietas y de convocar a sesiones de cabildo a la parte demandante.

10.            En consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento consistente en imponerle una multa de cien UMA. Asimismo, le requirió nuevamente el cumplimiento de lo ordenado, con el apercibimiento que de continuar con el incumplimiento de la sentencia de origen, le impondría una multa de doscientas UMA.

11.            Segundo juicio federal, SX-JG-50/2025. El quince de abril, el presidente municipal presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda, a fin de controvertir el acuerdo plenario precisado en el parágrafo anterior.

12.            Sentencia SX-JG-50/2025. El treinta de abril, esta Sala Regional determinó confirmar el acuerdo plenario controvertido, al advertir que no probó haber realizado alguna acción para el cumplimiento de lo que se le ordenó en la sentencia primigenia, y, por tanto, que fue correcta la imposición de la multa concerniente.

13.            Incidente de nulidad de notificación. El veinticinco de abril, el presidente municipal interpuso incidente de nulidad de notificación, relativa al acuerdo local de dieciocho de abril, que determinó, entre otras cuestiones, dar vista con diversas documentales a las partes del juicio local.

14.            Acuerdo plenario. El veintitrés de mayo, el pleno del Tribunal local, entre otras cuestiones, declaró la improcedencia del incidente de nulidad de notificación del acuerdo en mención, interpuesto por el munícipe de referencia; además, decidió imponerle la multa de doscientas UMA por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fondo local.

15.            Tercer juicio federal, SX-JG-68/2025. El dos de junio, el presidente municipal interpuso demanda ante el Tribunal local para controvertir el acuerdo plenario indicado en el punto anterior.

16.            Sentencia SX-JG-68/2025. El dieciocho de junio, esta Sala Regional determinó revocar parcialmente el acuerdo impugnado, al resultar sustancialmente fundados los argumentos del presidente municipal, relativos a que fue indebido que el TEEO le impusiera la multa controvertida, sin considerar su condición de ser integrante de una comunidad que se rige por sistemas normativos internos.

17.            Acto impugnado. El veinticinco de julio, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario mediante el cual, en lo que interesa, realizó un nuevo análisis sobre el cumplimiento y concluyó que la multa previamente impuesta resultaba desproporcionada, por lo que determinó dejar sin efectos el apercibimiento de multa consistente en doscientas unidades de medida y actualización[6], decretado en un diverso acuerdo de ocho de abril, e impuso un arresto de doce horas a la autoridad señalada como responsable.

II. Del medio de impugnación federal

18.            Presentación de las demandas. El cinco y el catorce de agosto, en contra de la determinación señalada en el punto que antecede, se presentaron diversos escritos de demanda directamente ante la autoridad responsable.

19.            Recepción y turno. El trece y dieciocho de agosto, la magistrada presidenta, acordó integrar los expedientes SX-JDC-618/2025 y SX-JG-128/2025 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

20.            Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los juicios y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto por materia, toda vez que se impugna un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el pasado veinticinco de julio, relacionado con el análisis del cumplimiento a su sentencia dictada en el JDCI/65/2025; y por territorio, ya que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción.

21.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Acumulación

22.            De los escritos de demanda se advierte que las partes impugnan el acuerdo de veinticinco de julio, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por el que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la multa de 200 UMA y realizó nuevamente un análisis sobre el cumplimiento de su sentencia dictada en el JDCI/65/2025 en el que impuso como medida de apremio, un arresto de doce horas a la autoridad señalada como responsable.

23.            Como puede observarse, en las demandas se combate el mismo acto y se identifica a la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-JG-128/2025 al SX-JDC-618/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

24.            Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

TERCERO. Causal de improcedencia

25.            La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la establecida en el artículo 10, inciso c) de la Ley de Medios, Toda vez que considera que el actor del SX-JG-128/2025, carece de legitimación para controvertir el acuerdo de veinticinco de julio ditado por el Tribunal local, en virtud de que tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio local JDCI/65/2024.

26.            Esta Sala Regional la considera infundada.

27.            Ya que, si bien acude como actor en el juicio general quien tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia previa, lo cierto es que dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerle la legitimación activa del presente juicio.

28.            De ahí que, contrario a lo expuesto por la responsable, en el caso concreto el promovente sí cuenta con legitimación activa para promover el presente medio de impugnación.

29.            En ese sentido, la Sala Superior de este TEPJF ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación es cuando aducen la afectación a su esfera personal de derechos[8].

30.            De esta manera, en el caso, sí tiene legitimación para controvertir, toda vez que, en el acuerdo impugnado, al haberse declarado el incumplimiento de la sentencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de veintitrés de mayo, en consecuencia, se impuso al citado actor, un arresto por doce horas.

CUARTO. Parte tercera interesada

31.            Se le reconoce el carácter de parte tercera interesada en el SX-JG-128/2025 Maribel Talledos Martínez y Lorenzo López Martínez, en virtud de que su escrito satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, y 17, apartado 4, de la Ley de Medios de Impugnación, como se detalla a continuación:

32.            Forma: El escrito se presentó ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre de quienes comparecen y su firma autógrafa; además, se precisaron planteamientos para oponerse a lo pretendido por el actor.

33.            Oportunidad. La presentación del escrito de comparecencia es oportuna porque de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el cómputo del plazo de setenta y dos horas transcurrió de las quince horas del ocho de agosto, a la misma hora del trece de agosto siguiente, mientras que el escrito de comparecencia se recibió a las trece horas con cuatro segundos del once de agosto[9]. Esto es, dentro de las setenta y dos horas; de ahí que es indudable su presentación oportuna.

34.            Legitimación e interés incompatible: Estos requisitos se cumplen, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por Maribel Talledos Martínez y Lorenzo López Martínez, por propio derecho y ostentándose, en el orden, como regidora de hacienda y síndico municipal del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.

35.            Quienes alegan tener un derecho incompatible con el actor del juicio general, ya que de su escrito se advierte que su pretensión es que la medida de apremio impuesta al actor en el acuerdo plenario controvertido subsista.

36.            Por tanto, se les reconoce el carácter de parte tercera interesada.

QUINTO. Requisitos de procedencia

37.            Los juicios satisfacen los requisitos de procedencia[10], como se precisa a continuación.

38.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que basan su respectiva impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

39.            Oportunidad. Los escritos de demandas cumplen el requisito, lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado se dictó el veinticinco de julio y fue notificada personalmente a la parte actora del SX-JDC-618/2025 el treinta y uno de julio siguiente[11]; por lo que, si la demanda fue presentada el cinco de agosto, su presentación resulta oportuna.

40.            Por su parte, el actor del SX-JG-128/2025 aduce que se enteró del acuerdo controvertido el cuatro de agosto por lo que, si su demanda fue presentada el siete de agosto siguiente, su presentación es oportuna.

41.            Lo anterior, pues si bien, de las constancias de notificación practicadas se observa la notificación por oficio dirigida al presidente municipal, lo cierto es que de dicho oficio se advierte que no se encontró persona alguna con quien entender dicha diligencia[12].

42.            Por tanto, al no existir certeza de que el enjuiciante haya conocido del acuerdo plenario, debe tenerse como fecha en la que tuvo conocimiento la del cuatro de agosto del año en curso, por tanto, como se mencionó, la demanda se presentó de manera oportuna; esto es, dentro de los cuatro días siguientes al que tuvo conocimiento del acto impugnado[13].

43.            Legitimación e interés. Por cuanto hace al juicio de la ciudadanía, se cumple la legitimación, ya que la parte actora promueve el juicio por su propio derecho, en su carácter de regidora y síndico municipal, respectivamente, del ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, y fungieron con tal carácter en la instancia previa; además de haber sido parte actora en el órgano jurisdiccional local.

44.            Asimismo, el interés jurídico se satisface porque aducen que la omisión en que incurre el TEEO vulnera su esfera de derechos político-electorales[14].

45.            Por cuanto hace al actor del juicio general, también cumple con el requisito de legitimación de acuerdo con lo razonado en el considerando TERCERO de la presente ejecutoria; además, cuenta con interés jurídico porque la declaración de incumplimiento de la sentencia local y la imposición de un arresto de doce horas podría generarle una afectación a su ámbito individual.

46.            Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación de Oaxaca no se contempla algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

47.            En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia, se procede a estudiar la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo

a.     Pretensión, agravios y metodología

48.            La pretensión de la parte actora en los juicios es que esta Sala Regional revoque el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que imponga medidas de apremio consistentes en multas y por otra parte, deje sin efectos el arresto de doce horas impuesto a la autoridad señalada como responsable en la instancia local.

49.            Para sostener su pretensión la parte actora de cada juicio federal plantea lo siguiente:

a.1 Planteamientos del SX-JDC-618/2025

50.            En el caso, la parte actora refiere que el Tribunal responsable determina no imponer como medida de apremio una multa, bajo el pretexto que las responsables no han informado el monto de sus percepciones quincenales y mensuales. Sin embargo, no toman en cuenta que todos los regidores poseen dietas quincenales en igualdad de condiciones, por lo tanto, no es aceptable que refiera que el cargo de la presidencia municipal es un cargo de “tequio”, y determine que no es idónea la imposición de multas como medidas de apremio.

51.            Por otra parte, respecto a las actuaciones realizadas por el secretario municipal, el Tribunal responsable otorga valor probatorio pleno en las convocatorias a sesiones de cabildo y a las certificaciones de notificación, sin embargo no toma en cuenta las constancias que obran en el expediente natural, y en donde se desprende que en reiteradas ocasiones, las regidurías de educación y seguridad pública del municipio de Animas Trujano, Oaxaca, informaron con oportunidad que a ellos tampoco habían convocado a sesiones de cabildo, por lo que es inadmisible que refieran que no se aportaron elementos para desvirtuar las actuaciones del secretario municipal.

52.            Además, señala que de los efectos de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-391/2025, se desprende que el Tribunal local tiene plena libertad de imponer sanciones consistentes en arresto o multas, con el objeto de lograr el pleno cumplimiento de su sentencia.

53.            En ese sentido, para la parte actora resulta inadmisible que la responsable pretenda omitir la imposición de esas medidas de apremio, bajo el argumento que no cuenta con información de los ingresos del infractor.

54.            Por otra parte, señala que, del acuerdo impugnado se desprende que el TEEO otorga valor probatorio pleno a veintisiete convocatorias a sesiones ordinarias y veintisiete notificaciones de convocatorias emitidas por el secretario municipal, además de otorgar valor probatorio pleno a las certificaciones realizadas por dicha autoridad municipal.

55.            Sin embargo, no toma en cuenta que dentro del expediente existen diversas constancias por las cuales se acredita que el resto de los regidores que integran el cabildo, hicieron del conocimiento al TEEO, la omisión del presidente municipal de convocarlos a sesiones de cabildo desde el mes de agosto de dos mil veinticuatro, mismas que no tomó en cuenta.

56.            Asimismo, menciona que el Tribunal local no fue exhaustivo en sus decisiones, pues otorgó valor probatorio pleno a las certificaciones elaboradas por el secretario municipal, las cuales pudieron ser elaboradas el mismo día, con la finalidad de cumplir con el requerimiento que se les formuló. Además, que el presidente municipal al ser el responsable de la administración municipal tiene bajo su mando al secretario municipal, por lo cual, puede ordenarle realizar las certificaciones necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone el Tribunal local.

57.            En consecuencia, pretende que esta Sala Regional ordene al Tribunal local a fin de que imponga medidas de apremio consistente en multas fijadas en UMAS a las autoridades responsables del juicio de origen. Además, de ordenarle que revoque las actuaciones realizadas por el secretario municipal del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.

a.2 Planteamientos del SX-JG-128/2025

58.            Por su parte, el actor del citado juicio general controvierte del acuerdo plenario de veinticinco de julio, dictado por el Tribunal local en el JDCI/65/2024, la determinación de imponer un arresto de doce horas.

59.            Para el actor, el acuerdo plenario es ilegal e inconstitucional, ya que el mismo carece de fundamentación y motivación, debido a que no expuso los motivos por los cuales fijaron la duración de la medida -doce horas de arresto- aunado a que no tomó en consideracion elementos objetivos que en su caso correspondan a la gravedad de la supuesta infracción cometida, así como tampoco tomó en cuenta ningún elemento subjetivo referido a las circunstancias personales del suscrito.

60.            Lo anterior, ya que el arresto hasta por treinta y seis horas, contiene un mínimo y un máximo, es decir, desde una hora hasta treinta y seis horas de arresto, de ahí que la responsable incumplió con su obligación constitucional de fundar y motivar el arresto de doce horas impuesto.

61.            Asimismo, considera que el apercibimiento del arresto es genérico y no especifico, pues debió precisar y especificar el numero de horas de arresto a imponer en su caso, pero desde el acuerdo de apercibimiento, ya que lo realizó de manera genérica al señalar hasta 36 horas de arresto.

62.            Para el actor, la autoridad responsable no tomó en cuenta la gravedad de la infracción, las especificidades culturales del suscrito, la intención del suscrito (aspecto subjetivo) del que pueda en su caso inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente el tiempo de arresto.

63.            Lo anterior, toda vez que aduce promover incidentes de aclaración y nulidad de notificación; es decir, considera que expuso los motivos y razones por las cuales requería precisiones para el cumplimiento del acuerdo de veintitrés de mayo o incluso que solicitó a los actores primigenios que señalaran fecha y hora, así como ante notario público se realizaría el pago de dietas adeudadas; de ahí que si existe un principio de cumplimiento de sentencia. Tan es así que el TEEO lo tuvo en vías de cumplimiento.

64.            Por otra parte, señala que el acuerdo impugnado no le fue notificado en su domicilio particular a pesar de que la responsable cuenta con los datos de mi domicilio particular al obrar en autos el informe rendido.

65.            Además, para el actor se debió apercibir y aplicar una multa económica, lo cual no realizó, pues omitió agotar previamente la multa como medio de apremio, de ahí que el arresto sin previa imposición de multa vulnera dichas normas constitucionales y legales.

66.            Toda vez que, considera que el Tribunal local tenía la obligación constitucional y legal de requerir al tesorero municipal la información respecto a mi capacidad económica o bien requerir al suscrito la información al respecto, a efecto de agotar previamente el medio de apremio de multa.

67.            Asimismo, considera que el considerar improcedente el incidente de aclaración del acuerdo plenario de veintitrés de junio deviene ilegal e inconstitucional, pues contrario a lo determinado por el TEEO, en el caso si era necesaria la aclaración respecto a la acreditación de mi capacidad económica consistente en aclarar si es necesario que informe todos sus ingresos económicos o únicamente los relacionados con su cargo como concejal del ayuntamiento, a fin de determinar el monto de la multa por la supuesta reincidencia.

68.            Además, considera que indebidamente consideró que no era necesario aclarar a que año se refiere cuando señala que “escrito de treinta de mayo” “acuerdo plenario de 30 de mayo” “en la misma data”. Esto, pues el TEEO señaló “que es su responsabilidad leer de manera completa los acuerdos emitidos, sin obviar o suponer lo que se dijo o no se dijo, y con ello pretender que se aclaren circunstancias que no lo requieren”.

69.            Sin embargo, pasa por alto su obligación de juzgar con perspectiva intercultural, pluralismo jurídico y de redactar sus resoluciones en formato de lectura fácil o culturalmente adecuado, es decir en forma clara, sencilla y comprensible para los justiciables indígenas.

70.            Asimismo, señala que en la parte relativa en que se determinó desechar de plano el incidente de nulidad de la notificación dada su improcedencia, esto deviene ilegal; pues la responsable debió haber admitido y tenido por presentado en tiempo y forma el incidente de nulidad de notificación, dada su condición de persona indígena.

71.            Por tanto, el TEEO no debió aplicar de manera estricta los plazos y términos de las reglas para la promoción del incidente de nulidad de notificación.

72.            Por otra parte, menciona que el Tribunal local no le autorizó para que ante notario público realizara el pago de dietas adeudadas a la parte actora, con lo cual no consideró su voluntad para pagar las dietas adeudadas y lo consideró contumaz en el cumplimiento de la sentencia.

73.            Lo anterior, sin considerar que eso es contrario a las consideraciones expuestas en el SX-JG-50/2025, ya que en dicha sentencia se expuso la posibilidad de entregar el pago ante notario público.

b.     Problema jurídico a resolver

74.            La controversia por resolver consiste en decidir si la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca fue conforme a derecho; para lo cual, se debe analizar si fue correcto que dejara sin efectos el apercibimiento de multa consistente en 200 UMA, y en consecuencia, para hacer cumplir su sentencia local determinara imponer un arresto de doce horas a la autoridad local señalada como responsable.

Metodología

75.            Por cuestión de método, se realizará el análisis de los planteamientos expuestos en el SX-JG-128/2025 y posteriormente, los planteamientos expuestos en el SX-JDC-618/2025, sin que ello le genere a la parte actora una afectación jurídica, puesto que se encuentran estrechamente relacionados la indebida imposición de los medios de apremio.

76.            Lo anterior, debido a que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que estos sean estudiados.[15]

c.      Indebida imposición del arresto de doce horas expuesto por el actor en el SX-JG-128/2025

c.1 Decisión

77.            A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos expuestos por el actor resultan sustancialmente fundados los argumentos del actor en el SX-JG-128/2025, porque fue indebido que el Tribunal responsable impusiera un arresto sin agotar los medios de apremio previstos en su normativa local.

c.2 Justificación

78.            El artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

79.            Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

80.            Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[16] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.

81.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[17]

82.            Se constituyen como una de las diversas facultades inherentes a la función jurisdiccional que, además, encuentra fundamento en el párrafo sexto del artículo 17 de la Constitución Federal que dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.[18]

83.            Asimismo, ha señalado que los medios de apremio son establecidos por la ley y permite aplicarlos en ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, y deberán acatarse en forma inmediata, pues sin ellos se permitiría el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad.

84.            La Sala Superior también se ha pronunciado sobre la materia, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otros[19].

85.            Con relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con herramientas para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones; es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

86.            Así, las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.

87.            Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

88.            Por su parte, el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que, si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo.

89.            Asimismo, si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes.

90.            Y si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, dará parte al Ministerio Público, para que se ejerciten las acciones pertinentes, y al órgano competente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

91.            Por su parte, el artículo 37 del mismo ordenamiento indica que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

-         Amonestación;

-         Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

-         Auxilio de la fuerza pública; y

-         Arresto hasta por treinta y seis horas.

92.            De acuerdo con el marco normativo señalado, los medios de apremio tienen como propósito hacer cumplir las determinaciones del Tribunal, lo que implica que su imposición solo encuentre justificación en la resistencia u oposición de los sujetos obligados a cumplir las determinaciones judiciales.

93.            Los artículos 38 y 39 de la citada ley señalan que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicados por el Pleno, el presidente del Tribunal o por los magistrados, para lo cual contarán con el apoyo de la autoridad competente.

94.            De todo lo anterior se puede concluir que existe base normativa para que el Tribunal local exija el cumplimiento de sus sentencias e imponga las medidas de apremio que se establecen, en caso de una actuación contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento de determinado fallo, siempre y cuando las mismas sean proporcionales.

c.3 Consideraciones de la autoridad responsable

95.            El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al dictar el acuerdo de veinticinco de julio, mencionó que derivado de la resolución SX-JG-68/2025 de sala Xalapa, de manera específica lo dictado en el apartado QUINTO. EFECTOS, el Tribunal local nuevamente procedía a realizar el análisis de si el apercibimiento de multa realizado al presidente municipal de Animas Trujano, era la medida idónea para garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada por este mismo tribunal, en el expediente JDCI/65/2024 antes JDC/283/2024 de fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

96.            En ese sentido, al realizar el análisis correspondiente, estimó que el apercibimiento de multa consistente en doscientas unidades de medida de actualización impuesto a través del acuerdo plenario de fecha ocho de abril, no era la medida de apremio idónea para garantizar el cumplimiento porque de las documentales que integraban el expediente JDCI/65/2024, pues no se pudo comprobar las condiciones socioeconómicas del Presidente Municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca, ya que no se cuenta con información acerca del ingreso económico.

97.            Además, mencionó que como se trata de una comunidad indígena que se rige por su propio sistema normativo interno, es posible que su cargo lo ostente a modo de tequio, por lo que no perciba ninguna dieta o sueldo por el mismo.

98.            Anteriormente, había impuesto al presidente municipal de Ánimas Trujano una multa de manera personal de cien UMAS equivalente a $11,314.00 (once mil trecientos catorce pesos 00/100 M.N) de la que no había realizado pago alguno, por lo que el Tribunal local consideró que no cuenta con la solvencia económica para pagar multas.

99.            De esta manera, el Tribunal local concluyó que si el presidente municipal no pudo pagar la multa que se mencionó anteriormente, la multa que equivale a doscientas unidades de medida y actualización que asciende a $22,618.00 (veintidós mil seiscientos dieciocho pesos 00/100) es desproporcionada, por lo que determinó dejar sin efectos el apercebimiento de multa antes mencionada, que se establece en el acuerdo plenario de fecha ocho de abril.

100.       Lo anterior, al considerar que no era la medida idónea, oportuna y eficaz, para hacer cumplir lo determinado por ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

101.       No obstante, dejó subsistente el apercibimiento de arresto decretado mediante acuerdo de veintitrés de mayo.

102.       Ahora bien, el TEEO realizó nuevamente el análisis del cumplimiento de su sentencia, mencionando que el veintitrés de mayo, requirió nuevamente al presidente municipal para que remitiera:

        La entrega de constancias de depósito de las dietas adeudadas a los actores (Maribel y Lorenzo).

        La acreditación de haber convocado a los actores a sesiones de Cabildo.

103.       Apercibido que, en caso de incumplimiento se impondría como medida de apremio un arresto hasta por treinta y seis horas.

104.       Del acuerdo impugnado se desprende que, se tuvo al presidente municipal remitiendo diversa documentación con la que pretendía acreditar el cumplimiento, sin embargo, la parte actora de manera implícita no aceptó la solicitud al considerar que no se ajusta a lo ordenado en la sentencia local.

105.       En consecuencia, el TEEO tuvo por no cumplido el efecto relacionado con el pago de dietas.

106.       En cuanto al segundo requerimiento, relacionado con las convocatorias de cabildo, el Tribunal local señaló que mediante requerimiento de fecha treinta de mayo, el edil remitió nuevas constancias de convocatorias a sesiones de cabildo y certificaciones de notificación de estas, todas ellas dirigidas a la parte actora.

107.       Al respecto, la parte actora mediante escrito de cinco de junio, entre otras cuestiones, negó su autenticidad, cuestionaron los sellos y firmas, señalaron irregularidades en la certificación y solicitaron dar vista a la Fiscalía General del Estado.

108.       Por lo anterior, el TEEO señaló que la documentación remitida, se trataba de documentales públicas debidamente certificadas por el secretario municipal; además, dio contestación a la parte actora, mencionando que con lo manifestado en el escrito de cinco de junio no se lograba desvirtuar la fe pública con la que cuenta dicha autoridad municipal, pues no aportan pruebas suficientes e idóneas que concatenadas entre sí logren desvirtuar las documentales públicas presentadas.

109.       Asimismo, mencionó que se ordenó a la autoridad responsable remitir copia certificada de todas las actas de sesión de cabildo celebradas con posterioridad a la emisión de la sentencia, mismas que a la fecha del acuerdo impugnado no habían sido remitidas por el presidente municipal.

110.       En conclusión, tuvo a la autoridad responsable municipal en vías de cumplimiento. Sin embargo, derivado de que no se tienen constancias que acrediten que el presidente municipal haya dado cumplimiento total con lo ordenado, el TEEO hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de veintitrés de mayo, consistente en un arresto de doce horas.

111.       Ahora bien, en el punto séptimo del acuerdo impugnado, el Tribunal local requirió nuevamente el cumplimiento de su sentencia, consistente en el pago de dietas adeudadas, así como copia certificada del acta de cada sesión ordinaria de cabildo referida en las convocatorias que remitió; bajo el apercibimiento que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le impondrían como medios de apremio: a) un arresto de veinticuatro horas, b) vista a la Fiscalía General del Estado, para que inicie una carpeta de investigación, y c) vista al Congreso del Estado para que inicie en su contra el procedimiento de revocación de mandato.

c.4 Caso concreto

112.       Como quedó reseñado con anterioridad, al resolver el juicio de la ciudadanía local JDCI/65/2024 el Tribunal responsable declaró fundados los agravios expuestos por la entonces parte actora respecto a la omisión del pago de las dietas correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre y la primera quincena del mes de noviembre, ambos del año pasado, y –por tanto– condenó al presidente municipal al pago de dieciséis mil pesos, moneda nacional ($16,000.00) a cada promovente por concepto de las dietas adeudadas.

113.       Para ello concedió al referido presidente municipal un plazo de tres días hábiles (a partir de la notificación de la sentencia de fondo local) para que cumpliera con lo ordenado y remitiera al Tribunal responsable las constancias que acreditaran ese cumplimiento.

114.       Posteriormente, el Tribunal local mediante acuerdo de veintitrés de mayo y ante el reiterado incumplimiento, impuso al actor una multa de doscientas UMA.

115.       Sin embargo, en contra de esta determinación, la autoridad señalada como responsable impugna la imposición de la multa ante esta Sala Regional; y el dieciocho de junio, esta Sala Regional determinó revocar parcialmente el acuerdo impugnado, al resultar sustancialmente fundados los argumentos del presidente municipal, relativos a que fue indebido que el TEEO le impusiera la multa controvertida, sin considerar su condición de ser integrante de una comunidad que se rige por sistemas normativos internos.

116.       Es así que, en lo que interesa, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario el pasado veinticinco de julio, en el cual, entre otras cuestiones determinó dejar sin efectos la multa equivalente a 200 UMAS, al considerar que no era la medida idónea, oportuna y eficaz, para hacer cumplir lo determinado por ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. No obstante, dejó subsistente el apercibimiento de arresto decretado mediante acuerdo de veintitrés de mayo.

117.       Ahora bien, el TEEO realizó nuevamente el análisis del cumplimiento de su sentencia, mencionando que el veintitrés de mayo, requirió nuevamente al presidente municipal a fin de que remitiera las constancias que acreditaran el pago de las dietas a la parte actora local, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

118.       Del acuerdo impugnado se desprende que, se tuvo al presidente municipal remitiendo diversa documentación con la que pretendía acreditar el cumplimiento, sin embargo, la parte actora de manera implícita no aceptó la solicitud al considerar que no se ajusta a lo ordenado en la sentencia local; en consecuencia, el TEEO tuvo por no cumplido el efecto relacionado con el pago de dietas.

119.       De esta manera, el Tribunal local concluyó que, si el presidente municipal no pudo pagar la multa de cien UMA, la multa que equivale a doscientas UMA, resultaba desproporcionada, por lo que determinó dejarla sin efectos.

120.       Conforme lo hasta aquí expuesto, se advierte que –como lo determinó el Tribunal local– el hoy actor no ha cumplido con la sentencia de fondo local lo que trajo como consecuencia jurídica la imposición de un arresto de doce horas.

121.       Asimismo, al momento en que se emite la presente ejecutoria, en autos no existe constancia fehaciente con la que se logre acreditar que el hoy promovente haya cumplido con lo ordenado en la sentencia de fondo local antes de emitirse el acuerdo controvertido y que pudiera tener el alcance jurídico de revertir el arresto.

122.       Sin embargo, le asiste la razón al promovente al señalar que el Tribunal responsable al momento de imponer el arresto controvertido omitió agotar previamente la multa como medio de apremio, por lo que se considera que dicho órgano jurisdiccional inobservó el principio de no reformatio un peius.

123.       Ahora bien, como ya se señaló, el veintitrés de mayo, el pleno del Tribunal local decidió imponerle la multa de doscientas UMAS, por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia local, tal determinación fue motivo de análisis en el juicio electoral SX-JG-68/2025, en la que, si bien se ordenó a la autoridad responsable analizar nuevamente la multa que corresponda imponer a la autoridad responsable local, tomando en consideracion las circunstancias particulares y socioeconómicas, así como su condición de ser integrante de una comunidad que se rige por sistema normativo interno, lo cierto es que ello no implicaba que debía aplicar el arresto como medida de apremio.

124.       Lo anterior, pues a juicio de esta Sala Regional se aparta de lo inicialmente establecido e implica una medida mayor, lo cual resulta desproporcionado al generar un mayor perjuicio a la parte actora y por tanto inobserva el principio de no reformar en perjuicio.

125.       En ese sentido, asiste la razón al actor en que, en el acuerdo que ahora se controvierte, y que fue emitido en cumplimiento al juicio general ya citado, el Tribunal local interpreta y amplía la medida, lo cual como ya se dijo, no se encuentra ajustado a derecho pues no tomo en consideración los medios de apremios que pudieron imponerse previo al arresto.

126.       Así, a juicio de esta Sala Regional, tal determinación inobservó el principio de no reformatio in peius que de acuerdo con la Jurisprudencia 13/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta locución latina puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", y se utilizada en el ámbito del derecho procesal.

127.       Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene implícito el principio non reformatio in peius, por el cual la resolución dictada en segunda instancia no puede agravar la situación jurídica del apelante.

128.       Este principio –en opinión de Claus Roxin [20]- consiste en que la sentencia no pueda ser modificada en agravio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando solo han recurrido el acusado o su representante legal.

129.       Al respecto, la Sala Superior[21] ha señalado que principio resulta aplicable también en los casos en los que, en cumplimiento a una sentencia previa, la responsable debe emitir una nueva resolución, pues no se puede agravar la situación jurídica de quién ha recurrido una determinación para reponer el procedimiento en beneficio y respeto de sus derechos.

130.       Es decir, cuando se deja sin efectos una sentencia o resolución condenatoria, a pesar de que se señale que la responsable debe resolver en cuanto al fondo del asunto lo que en derecho proceda (en plenitud de jurisdicción o atribuciones), ésta se encuentra impedida para imponer una pena mayor a la originalmente decretada en la resolución[22].

131.       En ese sentido, esta Sala Regional considera que, en el caso, la autoridad responsable vulneró tal principio, al agravar o incrementar la medida primigeniamente impuesta, sin tomar en consideración el análisis ordenado en la sentencia dictada en el SX-JG-68/2025 y las medidas que puede imponer previo al arresto.

132.       En ese orden, para esta Sala Regional el Tribunal responsable –al momento de determinar el arresto del hoy promovente– debió tomar en cuenta los elementos referidos en la sentencia dictada por esta Sala Regional a fin de determinar si estaba en posibilidad de imponer una multa mínima o una medida previa al arresto, pues como ya se mencionó las medidas de apremio requieren de una determinación judicial que considere todos los elementos establecidos para su imposición.

133.       Es por esas razones que el agravio se califica como sustancialmente fundado.

134.       Así, el resto de los agravios que cuestionan la acreditación de incumplimiento son inoperantes, toda vez que la parte actora del SX-JG-128/2025 tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen, pues acude en calidad de presidente municipal.

135.       Por lo que, carece de legitimación activa para controvertir cuestiones de legalidad respecto a la sentencia local y el acuerdo plenario controvertido.

d.     Imposición de multas e indebido análisis de las actuaciones realizadas por el secretario municipal

136.       Ahora bien, respecto a los planteamientos expuestos por la actora en el SX-JDC-618/2025, relacionados con que el Tribunal responsable determina no imponer medidas de apremio consistente en UMAS y que otorga valor probatorio pleno en las convocatorias a sesiones de cabildo y a las certificaciones de notificación, al momento de analizar el cumplimiento e imponer las medidas de apremios.

137.       En los que pretende que esta Sala Regional ordene al Tribunal local a fin de que imponga medidas de apremio consistente en multas fijadas en UMAS a las autoridades responsables del juicio de origen. Además, de ordenarle que revoque las actuaciones realizadas por el secretario municipal del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.

138.       Se tiene que, dado el sentido de esta ejecutoria, los agravios son inoperantes y resulta innecesario su estudio, ya que el Tribunal responsable deberá emitir un nuevo acuerdo, derivado de lo ordenado, conforme a lo que determine, se pronunciará sobre la imposición de multas.

SÉPTIMO. Conclusión y efectos

139.       Al resultar parcialmente fundada la pretensión de la parte promovente lo procedente es revocar parcialmente el acuerdo impugnado para los efectos siguientes.

-                Se revoca parcialmente el apartado «SEXTO. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA» del acuerdo impugnado.

-                Por ende, el Tribunal responsable debe analizar nuevamente la medida de apremio que corresponda imponer al presidente municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca, tomando en consideración sus circunstancias particulares y socioeconómicas, su condición de ser integrante de una comunidad que se rige por su sistema normativo interno, así como el principio de no reformatio un peius.

-                Una vez impuesta la medida de apremio que considere conveniente, el Tribunal responsable deberá informarlo a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

140.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

141.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio general identificado con la clave SX-JG-128/2025, al diverso SX-JDC-618/2025.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.

[3] En adelante, por sus siglas, VPG.

[4] A continuación, todas las fechas se referirán a la presenta anualidad, salvo mención expresa en contrario.

[5] En adelante, UMA.

[6] En lo siguiente, UMAS.

[7] En adelante, por sus siglas LGSMIME.

[8] Jurisprudencia 30/2016. LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[9] Certificación de plazo visible a foja 55 del expediente principal del SX-JG-128/2025.

[10] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 8 de la Ley General de Medios.

[11] Visible a foja 48 y 49 del cuaderno accesorio 2 SX-JDC-618/2025.

[12] Oficio de notificación visible a foja 53 de cuaderno accesorio 2 del SX-JDC-618/2025.

[13] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".

[14] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[15] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[16] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.

[17] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.

[18] Amparo en revisión 180/2006, consultable en: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1598, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, https://sjf.scjn.gob.mx

[19] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

[20] Derecho Procesal Penal, 25ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2ª reimpresión (2000), pp. 454-455.

[21] Ver SUP-JDC-623/2021.

[22] Tesis aislada: EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO QUE DEJA SIN EFECTO UNA SENTENCIA DEFINITIVA PENAL. INCORRECTA IMPOSICIÓN DE UNA PENA MAYOR A LA DECRETADA INICIALMENTE. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: I.1o.P.24 P. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997, página 235.