SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-622/2025
ACTORA: TERESA ATENEA GÓMEZ RICALDE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORARON: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de agosto de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Teresa Atenea Gómez Ricalde, quien se identifica como presidenta municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo.
La actora controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente PES/001/2025 que declaró inexistente la violencia política por razón de género que denunció.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Contexto de la controversia
| Acto o resolución impugnada |
| Resolución de treinta de julio de dos mil veinticinco dentro del expediente PES/001/2025 del Tribunal Electoral de Quintana Roo. |
| Actora o promovente |
| Teresa Atenea Gómez Ricalde. |
| Constitución general |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| Comisión de quejas |
| Comisión de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo. |
| IEQROO o Instituto local |
| Instituto Electoral de Quintana Roo. |
| Juicio de la ciudadanía o JDC |
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
| Ley General de medios |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
| Ley de medios local |
| Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
| PES |
| Procedimiento especial sancionador. |
| Reglamento Interno |
| Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| Sala Superior |
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| Sala Regional |
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
| SCJN |
| Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| TEQROO, Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable |
| Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo |
| TEPJF |
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| VPG |
| Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, en virtud de que fue correcto que se declarara inexistente la VPG denunciada por la actora, pues las expresiones objeto de su queja constituyeron un ejercicio legítimo de la libertad periodística y únicamente criticaron su gestión como servidora.
De lo narrado por la actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Quejas. El diecinueve y el treinta de junio, la actora presentó sendas quejas en las que denunció que diversas publicaciones realizadas por medios de comunicación constituyeron VPG en su contra.
2. Las quejas se registraron con las claves IEQROO/PESVPG/001/2025 y IEQROO/PESVPG/002/2025; posteriormente fueron acumuladas.
3. Medidas cautelares.[2] El veintitrés de junio y el tres de julio, respectivamente, la Comisión de quejas determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas en ambas quejas antes mencionadas.
4. Impugnaciones locales respecto de las medidas cautelares. La parte actora inconforme con la determinación respecto de las medidas cautelares solicitadas impugnó ante el Tribunal local los acuerdos emitidos por la Comisión de quejas del IEQROO.
5. El TEQROO en atención a los medios de impugnación presentados, el diez de julio dentro de los expedientes JDC/013/2025 y JDC/014/2025 determinó confirmar los acuerdos impugnados en donde se determinaron improcedentes las medidas solicitadas.
6. Primera impugnación federal. El catorce de julio, la parte actora presentó, ante la Sala Superior, un medio de impugnación en contra de la determinación del Tribunal local dentro del expediente JDC/013/2025, el cual fue reencauzado a esta Sala Regional.
7. De dicho procedimiento se ordenó integrar el expediente SX-JDC-597/2025, en el que este órgano jurisdiccional, el seis de agosto determinó desechar de plano el medio de impugnación al surgir un cambio de situación jurídica.
8. Segunda impugnación federal. El dieciocho de julio, la parte actora presentó, ante la Sala Superior, otro medio de impugnación en contra de la determinación del Tribunal local dentro del expediente JDC/014/2025, el cual fue reencauzado a esta Sala Regional.
9. De dicho procedimiento se ordenó integrar el expediente SX-JDC-605/2025, en el que este órgano jurisdiccional, el trece de agosto determinó confirmar la sentencia impugnada.
10. Audiencia de pruebas y alegatos.[3] El veintiuno de julio, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la que se hizo constar que la parte actora compareció de manera escrita, en tanto que, los medios de comunicación emplazados no comparecieron de manera personal ni por escrito.
11. Resolución impugnada.[4] El treinta de julio, el Tribunal local resolvió el expediente PES/001/2025, formado con motivo de las quejas presentadas por la actora, y declaró inexistente la conducta denunciada.
12. Presentación.[5] El uno de agosto, la actora controvirtió la resolución indicada, a través de lo que denominó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
13. Recepción y turno.[6] El ocho de agosto, la Sala Superior recibió la demanda y las demás constancias que le remitió el Tribunal local; además, el asunto se turnó a la ponencia de la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral.
14. Reencauzamiento.[7] El trece de agosto, la Sala Superior declaró que esta Sala es la competente para conocer de la controversia planteada por la actora, por lo que reencauzó la demanda respectiva.[8]
15. Recepción en esta Sala y turno. En la misma fecha, esta Sala Regional recibió de manera electrónica las constancias remitidas por la Sala Superior; al día siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-622/2025 y que se turnara a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[9] para los efectos correspondientes.
16. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, porque la controversia se relaciona con la VPG denunciada por una presidenta municipal en Quintana Roo; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución general, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV; y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 3, párrafos 1 y 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f y h, y 83, párrafo 1, inciso b. Además, de acuerdo con lo decidido por la Sala Superior en el acuerdo recaído al expediente SUP-JDC-2341/2025.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
19. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía, en términos de lo establecido en la Ley General de medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80.
20. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve, además, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
21. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de medios, puesto que la resolución impugnada se emitió el treinta de julio y la demanda se presentó el uno de agosto, por lo que es evidente su oportunidad.
22. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la actora acude por propio derecho y fue la parte denunciante en el procedimiento al que le recayó la resolución impugnada.
23. Además, la actora cuenta con interés jurídico porque considera que lo decidido por el Tribunal responsable le causa una afectación jurídica.[10]
24. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, pues en la legislación aplicable no está previsto medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por el cual sea posible revocar, anular, modificar o confirmar el acuerdo plenario ahora controvertido.
25. El asunto se promueve por una ciudadana que se inconforma contra la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo que declaró inexistente la VPG que denunció en la instancia previa.
26. La controversia se originó porque la actora denunció a dos medios de comunicación que, a través de la red social Facebook, publicaron notas periodísticas y realizaron expresiones que, en su opinión, implicaron VPG en su contra.
27. Con las denuncias presentadas por la actora se inició el procedimiento especial sancionador respectivo y, una vez que fue sustanciado por el Instituto local, el asunto se remitió al Tribunal responsable para que se emitiera la resolución correspondiente.[11]
28. En la resolución que ahora se impugna la autoridad responsable tuvo por demostrada la existencia del contenido alojado en las veinte direcciones electrónicas que fueron aportadas por la quejosa, de las cuales doce fueron publicadas por Poder y Crítica y ocho correspondieron a Información S/Límite Quintana Roo.
29. Por lo que hace al análisis de fondo, el TEQROO analizó si las publicaciones que fueron denunciadas constituyeron VPG en contra la actora, de acuerdo con los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018, de acuerdo con lo siguiente:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.[12]
30. El elemento se tuvo por satisfecho, pues las conductas denunciadas se vincularon con la calidad de la actora, como presidenta municipal de un Ayuntamiento en Quintana Roo.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por supervisores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de éstos; medios de comunicación y sus personas integrantes, un particular y/o un grupo de personas.[13]
31. Este aspecto también se estimó cumplido, porque la conducta denunciada se atribuyó a medios de comunicación.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.[14]
32. Sobre este punto, el Tribunal responsable analizó las publicaciones realizadas con la finalidad de determinar si, como lo sostuvo la quejosa, las expresiones e imágenes con que se acompañaron constituyeron VPG en su contra, dada la sistematicidad y reiteración con que se publicaron.
33. En su decisión, el TEQROO consideró que el elemento en cuestión no se satisfizo, porque al analizar el contenido de las publicaciones denunciadas no advirtió la existencia de expresiones o de imágenes que actualizaran alguno de los supuestos de violencia contra la mujer, pues no se desprendió que tuvieran como finalidad menoscabar, afectar o anular derechos o causar un daño físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual en perjuicio de la actora.
34. Para respaldar su conclusión, se refirió a las publicaciones realizadas por medios de comunicación, sujetos que, en principio, gozan de libertad de prensa, protegida por un marco jurídico que privilegia su ejercicio y sólo se puede limitar al demostrar su ilicitud, lo que no ocurrió en el caso.
35. Adicionalmente, expuso que la quejosa tenía la calidad de figura pública, dada su calidad de presidenta municipal y persona servidora pública de elección popular; por ende consideró que sus actividades y manifestaciones estaban expuestas a un control más riguroso que el de las personas privadas sin proyección pública.
36. De modo que las expresiones que se realizaran hacia ella en su calidad de persona servidora tenían relevancia pública porque estaban relacionadas con el control que la ciudadanía realiza sobre su desempeño como tal.
37. En forma específica, expuso que de las doce publicaciones realizadas por Poder y Crítica se advirtió lo siguiente:
Fecha de la publicación | Expresiones objeto de análisis |
02 de abril | LOS PARQUES DEL SAQUEO; LA DUPLA “LICHA” Y ATENEA ATRACAN LAS ARCAS CON LA CONSTRUCCIÓN DE 13 PARQUES INFANTILES. |
09 de abril | Atenea Gómez y Licha Ricalde, las chapulinas saqueadoras de #IslaMujeres, acumulan recursos para comprar un nuevo hueso; #corrupción / #saqueo / #política. |
29 de abril | Atenea Gómez Ricalde se pasea con su Damo en Baja California a costa del dinero de los #isleños “BajaCalifornia #corrupción #nepotismo #saqueo. |
30 de abril | La CNDH Pone alto a los abusos de Atenea Gómez Ricalde, en detrimento de los #Isleños / #Islamujeres / #corrupción / #abusos |
22 de mayo | Atenea Gómez Ricalde fragua nuevo saqueo a las arcas municipales. #corrupción / #saqueo /#impunidad / #Islamujeres |
29 de mayo | Atenea Gómez Ricalde entregó #IslaMujeres a la delincuencia. #corrupción /#impunidad / #colusión |
01 de junio | ATENEA GÓMEZ RICALDE SINÓNIMO DE CORRUPCIÓN Y SANGRE EN ISLA MUJERES. |
03 de junio | C2 de #IslaMujeres manchado por corrupción de Atenea Gómez Ricalde, sobre precios y simulación de contratos; #AteneaGómez #saqueo / #simulación / #corrupción |
04 de junio | Alexa Murguía Trujillo y Atenea Gómez Ricalde, amigas, comadres y cómplices en las atrocidades cometidas en contra de los #isleños #corrupción / #saqueo / #Complicidad |
09 de junio | Para tapar su cochinero, Atenea Gómez Ricalde corre a su cómplice y fiel esbirro Director de Desarrollo Social Jeyder Jahlí Hoth en su lugar nombra a Suemy González; #corrupción / #delincuentes / #impunidad |
11 de junio | Deslave sin fondo, otro atraco más de Atenea Gómez Ricalde, entierran millones en 90 ml de carretera en #IslaMujeres #corrupción / #desvíos / #impunidad |
27 de junio | Cabildo de #IslaMujeres le hace vacío a la Presidenta Atenea Gómez Ricalde, no avalarán otro intento de saqueo a la Alcaldesa. |
38. Acto seguido, el Tribunal local argumentó que debía establecerse el significado de algunas de las palabras utilizadas en las publicaciones objeto de denuncia, conforme con lo siguiente:
Saqueo: Acción y efecto de saquear (Apoderarse de todo o la mayor parte de aquello que hay o se guarda en algún sitio).
Atracar: Asaltar con propósito de robo.
Chapulina: Langosta, cigarrón.
Corrupción: En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización indebida o ilícita de las funciones de aquellas en provecho de sus gestores.
Nepotismo: Utilización de un cargo para designar a familiares o amigos en determinados empleos o concederles otros tipos de favores, al margen del principio de mérito y capacidad.
Impunidad: Cualidad de impune.
Colusión: Pacto ilícito en daño de tercero.
Sobreprecio: Recargo en el precio ordinario.
Simulación: Acción y efecto de simular;
Esbirro: Persona que sigue servilmente a otra por dinero o por interés.
39. Posteriormente, el Tribunal local analizó la intencionalidad con la que fueron emitidos los mensajes, de acuerdo con lo que se expone a continuación.
Fecha de la publicación | Expresiones | Decisión del TEQROO |
02 de abril | LOS PARQUES DEL SAQUEO; LA DUPLA “LICHA” Y ATENEA ATRACAN LAS ARCAS CON LA CONSTRUCCIÓN DE 13 PARQUES INFANTILES. | Las expresiones y el lenguaje utilizados constituyen una crítica política dirigida a la administración pública municipal, que se enfoca en la crítica a una política pública específica -la construcción de parques- y la expresión atracan las arcas se dirige a señalar el desempeño del cargo público, lo cual constituye una forma legítima y amparada por la libertad de expresión en un contexto de escrutinio a la gestión gubernamental, al ser parte de la narrativa pública. En la crítica no hay expresiones de discriminación de género, estigmatización por condición de mujer ni apela a estereotipos sexistas. Por tanto, debe ser considerada como una expresión de crítica legítima al ejercicio de la función pública, amparada por la libertad de expresión y de prensa. |
09 de abril | Atenea Gómez y Licha Ricalde, las chapulinas saqueadoras de #IslaMujeres, acumulan recursos para comprar un nuevo hueso; #corrupción / #saqueo / #política. | Contiene expresiones que pueden considerarse severas; sin embargo, se refieren al actuar de servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones y en un contexto de escrutinio político. Las expresiones chapulinas y buscar hueso no tienen una carga de género por sí mismas ni tampoco en el análisis contextual de la publicación, ya que se trata de una crítica que no tiene un impacto diferenciado, al poder utilizarse como crítica pública severa tanto hacia hombres como hacia mujeres. La expresión "chapulinas saqueadoras", refleja una apreciación del medio de comunicación, basada en la percepción sobre el actuar político de la denunciante, en el sentido que ha participado o militado en distintas opciones políticas a lo largo de su trayectoria, lo cual es valorado negativamente por el emisor del mensaje, sin que de ello se desprenda, por sí mismo, violencia mediática, moral o simbólica, así como tampoco una afectación diferenciada motivada por razones de género. Ello, al no contener una carga de género y tampoco pueda advertirse un propósito para inhibir el ejercicio de derechos por razón de ser mujeres, por lo que debe interpretarse como parte del debate público protegido por la libertad de expresión y de prensa. |
29 de abril | Atenea Gómez Ricalde se pasea con su Damo en Baja California a costa del dinero de los #isleños “BajaCalifornia #corrupción #nepotismo #saqueo. | Se trata de críticas relacionadas con el uso de recursos públicos, la expresión “se pasea con su Damo en Baja California” no implica un estereotipo basado en su condición de mujer, ni descalifica su capacidad política por razones de género, al enmarcarse en una crítica a la supuesta utilización de recursos públicos para fines personales. Es decir, la crítica se centra en el uso del recurso público, no en su rol como mujer o en su vida privada. Sin que se adviertan elementos objetivos que permitan considerar que tales expresiones tengan como propósito o resultado menoscabar los derechos político-electorales por razón de género de la denunciante. En consecuencia, se trata de una crítica política amparada por el derecho a la libertad de expresión y de prensa. |
30 de abril | La CNDH Pone alto a los abusos de Atenea Gómez Ricalde, en detrimento de los #Isleños / #Islamujeres / #corrupción / #abusos | Se desprenden expresiones que hacen referencia a la presunta intervención de un órgano nacional de derechos humanos frente a actos atribuibles a la denunciante en su calidad de funcionaria pública en el contexto de su gestión. El mensaje se limita a señalar presuntos abusos de autoridad o corrupción -acompañada de los hashtags #abusos y #corrupción-, lo cual constituye un tema de interés general. De ahí que establece una crítica política en torno a la gestión de una figura pública, sin que se adviertan elementos objetivos que permitan concluir que tiene como propósito o resultado menoscabar sus derechos político-electorales por razón de género. En consecuencia, dicha manifestación debe entenderse como parte del debate público protegido por el derecho a la libertad de expresión y de prensa. |
22 de mayo | Atenea Gómez Ricalde fragua nuevo saqueo a las arcas municipales. #corrupción / #saqueo /#impunidad / #Islamujeres | Se desprenden manifestaciones que hacen referencia a la supuesta comisión de actos de corrupción en el manejo de recursos municipales pues del uso de términos como "saqueo" o "corrupción" puede concluirse que se alude a posibles irregularidades administrativas, lo cual encuadra dentro del debate público legítimo. Sin que se haga alusión a características propias de la condición de mujer y tampoco se advierten estereotipos de género, que si bien las expresiones denunciadas, pueden considerarse severas, se refieren al actuar de la quejosa como servidora pública en el contexto de su gestión administrativa, sin que de su contenido se adviertan elementos que permitan considerar que tiene como propósito o efecto menoscabar los derechos político-electorales por razón de género de la denunciante. En consecuencia, debe entenderse como una crítica política protegida por la libertad de expresión y de prensa. |
29 de mayo | Atenea Gómez Ricalde entregó #IslaMujeres a la delincuencia. #corrupción /#impunidad / #colusión | Se desprende una crítica relacionada con el desempeño del cargo público, las expresiones hacen referencia directa una supuesta omisión o participación de la servidora pública en hechos de interés público -seguridad, corrupción y colusión-, lo que forma parte del debate político. Las expresiones denunciadas constituyen una manifestación crítica relacionada con la presunta permisividad o ineficacia en el ejercicio de funciones públicas vinculadas con la seguridad y la administración municipal, pues de las mismas no se advierten elementos de género, ni la intención de deslegitimar a la denunciante por su condición de mujer, por lo que no se actualizan la violencia mediática moral y simbólica que refiere. En consecuencia, la manifestación se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión y de prensa en un contexto de debate público. |
01 de junio | ATENEA GÓMEZ RICALDE SINÓNIMO DE CORRUPCIÓN Y SANGRE EN ISLA MUJERES. | La expresión "SINÓNIMO DE CORRUPCIÓN Y SANGRE", hace referencia directa al desempeño de la quejosa como servidora pública, asociándola con la presunta corrupción y con situaciones que implican violencia y seguridad pública representada por la palabra "sangre"-, lo cual se enmarca en el debate público protegido por la libertad de expresión y de prensa. |
03 de junio | C2 de #IslaMujeres manchado por corrupción de Atenea Gómez Ricalde, sobre precios y simulación de contratos; #AteneaGómez #saqueo / #simulación / #corrupción | Se desprenden expresiones que cuestionan el uso de recursos públicos en un proyecto específico -el C2 municipal- atribuyendo presuntas irregularidades como simulación de contratos y sobreprecios a la quejosa como presidenta municipal, lo que forma parte del escrutinio público y legítimo. |
04 de junio | Alexa Murguía Trujillo y Atenea Gómez Ricalde, amigas, comadres y cómplices en las atrocidades cometidas en contra de los #isleños #corrupción / #saqueo / #Complicidad | Las expresiones hacen referencia a presuntos actos de corrupción y complicidad en el ejercicio de funciones públicas, por lo que aun y cuando se utilizan palabras como "atrocidades" y "cómplices", la manifestación se refiere a acciones atribuidas al cargo, y no al hecho de que las señaladas sean mujeres. Por ello, aunque contienen un vocabulario fuerte hacia dos figuras públicas, se enmarca en el debate público y el escrutinio sobre su actuación como servidoras públicas. Al no contener lenguaje sexista, ni aludir a estereotipos de género ni a características personales relacionadas con su condición de mujer. En consecuencia, se trata de una expresión protegida por el derecho a la libertad de expresión y de prensa. |
09 de junio | Para tapar su cochinero, Atenea Gómez Ricalde corre a su cómplice y fiel esbirro Director de Desarrollo Social Jeyder Jahlí Hoth en su lugar nombra a Suemy González; #corrupción / #delincuentes / #impunidad | Contiene expresiones que se dirigen a cuestionar decisiones institucionales tomadas por la quejosa en su calidad de presidenta municipal, -en este caso, el cambio de titular en una dirección municipal- en el contexto de presunta corrupción o impunidad, y aunque las palabras "cochinero" o "esbirro", pueden considerarse fuertes, se trata de una crítica política a la administración de la quejosa, y no de violencia diferenciada por razón de género. Por lo que tales expresiones, aunque contienen un lenguaje fuerte se refieren a decisiones administrativas adoptadas por una autoridad en el ejercicio de su cargo, la quejosa en su calidad de presidenta municipal, de las que no se advierten elementos estereotipados, alusiones a su condición de mujer ni un impacto diferenciado, sino que debe entenderse como parte del debate político protegido por la libertad de expresión y de prensa. |
11 de junio | Deslave sin fondo, otro atraco más de Atenea Gómez Ricalde, entierran millones en 90 ml de carretera en #IslaMujeres #corrupción / #desvíos / #impunidad | Se hace referencia a una supuesta irregularidad en la ejecución de una obra pública municipal en específico “90 metros lineales de carretera” atribuyéndole la responsabilidad a la quejosa en su calidad de presidenta municipal. Esta manifestación constituye una crítica sobre el ejercicio de las funciones públicas en materia presupuestal, y si bien, las expresiones se efectúan con un tono crítico severo, se refiere al manejo de recursos públicos en la ejecución de una obra municipal y no contiene elementos estereotipados, ni lenguaje sexista, ni referencias a la condición de género de la quejosa. |
27 de junio | Cabildo de #IslaMujeres le hace vacío a la Presidenta Atenea Gómez Ricalde, no avalarán otro intento de saqueo a la Alcaldesa. | Se refieren a la administración y organización interna del gobierno municipal de Isla Mujeres, que es presidido por la quejosa, en específico, al actuar de lo que se denomina “la oposición” del Cabildo que se contrapone a una decisión de la denunciante en su calidad de presidenta municipal, utilizando frases como “otro intento de saqueo” con un lenguaje propio de una crítica política sobre decisiones relativas a la operación gubernamental y al gasto público. Así, las expresiones refieren a un conflicto institucional entre el cabildo y la persona titular de éste, pero que no contienen locuciones basadas en estereotipos de género, ni se desprende la intención de buscar menoscabar los derechos político-electorales de la quejosa por razón de ser mujer. En consecuencia, debe considerarse como una crítica como parte del debate público y del escrutinio institucional legítimo, amparada por la libertad de expresión y de prensa. |
40. Con base en lo anterior, desestimó que las expresiones e imágenes contenidas en las doce publicaciones de Poder y crítica constituyeran VPG en contra de la actora.
41. En cuanto a lo publicado por Información S/Límite Quintana Roo, el Tribunal local advirtió lo siguiente:
Fecha de la publicación | Expresiones objeto de análisis |
09 de abril | COBIJA MORENA LA CORRUPCIÓN DE LA ALCALDESA ATENEA GÓMEZ RICALDE. La alcaldesa ex panistas ahora Morenista de #IslaMujeres #AteneaGómezRicalde ha luchado con todo lo que se oponga a su paso con los programas sociales, con la alimentación de la policía municipal donde ha inflado el costo de los productos alimenticios y con las famosas AYUDAS SOCIALES, eso sí el pastel principal, obras públicas. Todo esto con la complicidad de su oficial mayor y presidente del comité de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios Fabiola Vicencio Jiménez, por su tesorera, Flor Cecilia Narváez Segovia, con Hugo Iván Sánchez Montalvo como secretario general del Ayuntamiento, el director general de asuntos jurídicos Patricia Aracelly Mukil Brito y con la directora de alumbrado público Katherine Leyva Sulub Parra. Tan cínicos y sinvergüenzas que son las funcionarias de Isla Mujeres saqueado también por el diputado federal del verde #JuanCarrillo, le entregaron a un testaferro (prestanombre) desconocido $565 mil pesos para la adquisición de un transformados de pedestal para el Municipio de Isla Mujeres de 75 KVA, 3F, 13200 V, cuando su precio original es de $177 mil 831.82 pesos IVA incluido. Descaradamente se transaron por esta compra más de $387 mil pesos. Pero para llevar este atraco testaron en el contrato el nombre del testaferro, sus firmas, el monto de la compra, todos sus datos del supuesto vendedor y por si no bastara hasta el monto de la compra para el transformador en la factura testaron, salió más canija y lista Atenea Gómez Ricalde que los alcaldes de #Cancún #AnaPatriciaPeralta y que el alcalde corrupto de “JoséMaríaMorelos “ErikBorgesYam, Atenea Gómez Ricalde antes de dejar su administración 2021-2024 de la mano del #PAN y a sabiendas que iba a ganar bajo las silgas de la #4Transformación repartió 33 contratos de obras públicas a empresas fantasmas. Empresas foráneas y empresas señaladas por actos de corrupción, en total $253 millones 876 mil 819.25 pesos en obras públicas, todos los documentos en nuestro portal Información S/Límite Quintana Roo. Pero la realidad y lo que ocultó la alcaldesa atenea Gómez Ricalde fueron el destino de esos recursos, ningún #isleño sabe cómo se gastó cada peso de los impuestos. Estos recursos fueron de FAISMUN del FORTAMUN, recursos provenientes de derechos de sanamiento ambiental, recursos remanentes del DSA del ejercicio fiscal 2023 y 2022 y recursos de fuentes de financiamiento con recursos fiscales pasándolos como obras primordiales para justificar el ERARIO. Una verdadera tranza, bajo el amparo del poder. A una empresa corrupta le pagó $20 millones 800 mil pesos, por la rehabilitación de alumbrado público en la avenida Gastón Alegre en la zona continental del municipio de Isla Mujeres, esta empresa trató de denunciarla por IRREGULARIDADES en la administración de Lili Campos, sin embargo, no fue bien recibida ya que de haber recibido la fiscalía también la denuncia se viera llevado a varios alcaldes entre las patas por su prestación de servicios. Autorizamos la difusión total o parcial de este contenido siempre y cuando publiquen los créditos correspondientes. |
01 de mayo | ¡DESVÍAN! $42.9 MDP EN ISLA MUJERES POR MEDIO DE AYUDAS SOCIALES. En septiembre de 2021 Atenea Gómez Ricalde gana la silla presidencial del ayuntamiento de #lslaMujeres por medio de la alianza Fuerza y Corazón por Quintana Roo conformada por el Partido Acción Nacional (PAN) y el Revolucionario Institucional (PRI), ya para el 2024, al ver que el barco se hundía saltó Atenea Gómez Ricalde al partido Morena para buscar su reelección de la mano de la alianza "Sigamos Haciendo Historia por Quintana Roo", conformada por el Movimiento de Regeneración Nacional, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y del Partido del Trabajo (PT), tanto que criticó Morena al viejo PRIAN que terminó recogiendo la basura política de esos partidos. Redacción; lnformación S/Límite Quintana – Roo. En el 2024 solicitamos al ayuntamiento de lsla Mujeres los documentos del Padrón de Beneficiarios de la Ayuda Sociales a través de varias solicitudes al SIPOT, sin embargo nos fue negada la información por el ayuntamiento de lsla Mujeres, es por eso que tuvimos que recurrir al SIPOT, sin embargo nos fue negada la información por el Ayuntamiento de Isla Mujeres, en la Ciudad de México logrando el acceso a varios documentos y padrones de beneficiarios que ha entregado #AteneaGómez en “ayudas sociales”, en el ejercicio fiscal 2024. Al verificar dichos documentos descubrimos un presunto desvío de recursos por $2 millones 926 mil 910 pesos. La alcaldesa Atenea Gómez Ricalde, en el documento de clasificación por objeto de gasto en el apartado y concepto del 01 de enero al 31 de diciembre de 2024 reportó haber pagado en Ayuda Sociales $47 millones 301 mil 970.23 pesos en plena campaña electoral 2024, sin embargo en los documentos del padrón de beneficiarios que obran en nuestro poder del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre al verificarlo nos dimos cuenta que se entregó en total en ayuda sociales de los cuatro trimestres solo $4 millones 375 mil 0.60 pesos. desviando $42.9 millones de pesos. En el primer trimestre se benefició a 51 personas por un monto total de aproximadamente $1 millón 329 mil pesos, medio millón fue para los vestuarios para el carnaval 2024 de la reina de pueblo zona insular. En el segundo trimestre se apoyó a 128 personas por un monto total de $1 millón 448 mil 400 pesos, en alimentos y hospedajes para apoyar a jóvenes seleccionados en la selección del equipo de fútbol Chivas en la ciudad de Guadalajara, apoyos terrestres a jóvenes del deporte, estudios clínicos y para viajes al extranjero para diferentes foros por mencionar el traslado aéreo a Santiago Chile a María para asistir al foro de países de América Latina. Para el tercer trimestre se apoyó a 79 personas por un monto total de $894 mil 150 pesos en medicamentos y despensas y para el cuarto trimestre se gastaron $703 mil 510 pesos en apoyo en hospedajes, pasajes terrestres, vestuarios, luz y sonido, medicamentos etc. Realmente el ayuntamiento de Isla Mujeres solo gastó $4 millones 375 mil pesos en Ayuda Sociales, mas no los $47 millones 301 mil pesos que reportaron haber entregado a las familias isleñas de recursos. Pero para maquillar estas cifras Atenea Gómez Ricalde hechó mano del síndico José Inés Aguilar Rodríguez del director de contabilidad y cuenta pública Luis Alan Matos Arguelles, del tesorero Flor Cecilia Narváez Segovia y del director de control presupuestal Carlos Fabián Hernández Ayuso para que avalen este tremendo robo a las Arcas Públicas del Ayuntamiento de Isla Mujeres pensaron que como ya pertenecen a la #4T nadie se iba a dar cuenta de este tremendo desfalco financiero, al menos no creo que se de cuenta la Auditoria Superior del Estado a la contraloría del estado, que son los organismos fiscalizadores. Pero de esto hay algo más grave en la administración de Atenea Gómez Ricalde, la responsabilidad administrativa que deben enfrentar los regidores que avalaron la cuenta pública 2023 a pesar de tener graves IRREGULARIDADES. Tres meses nos llevó hacer esta investigación y le agradecemos al personal de la ASF por asesorarnos para poder obtener la información. Autorizamos la difusión total o parcial de este contenido de investigación siempre y cuando publiquen los créditos correspondientes.
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01 de mayo | Contiene una imagen con conceptos de gastos diversos denominado “CLASIFICACIÓN POR OBJETO DEL GASTO (CAPÍTULO Y CONCEPTO). |
01 de mayo | Contiene una imagen con conceptos de gastos diversos denominado "...MONTOS PAGADOS POR AYUJDAS y SUBSIDIOS”. |
12 de mayo | “CON EMPRESAS “FANTASMAS”, SAQUEA ATENEA GÓMEZ LAS ARCAS PÚBLICAS DE ISLA MUJERES. En 2021, Teresa Atenea Gómez Ricalde toma posesión como presidenta municipal de #IslaMujeres con los colores del partido Acción Nacional (PAN) y con el apoyo del ex gobernador de Quintana Roo Joaquín González, desde entonces se dedicó a ocultar millonarios contratos de obras públicas, bienes y servicios para tapar sus CORRUPTELAS y los desvíos de recursos a las arcas públicas del ayuntamiento. Con el apoyo de la gobernadora Mara Lezama y de la #4T repite #AteneaGomez la silla presidencial en Isla Mujeres. Redacción; información S/Limite Quintana-Roo. Por órdenes de “AteneaGómezRicalde se entregó a la empresa “Fantasma” “Grupo Eléctrico GCF S.A. de C.V.” el contrato OM/DRM/LP/AD/018-2022 por $1 millón 727 mil 256.65 pesos para la adquisición de material eléctrico y herramientas menores para el municipio de Isla Mujeres #QuintanaRoo, por adjudicación directa y sin registro de entrega del material Atenea Gómez Ricalde durante su administración 2021-2024 entregó contratos leoninos (irregulares) a empresas fantasmas y testaferros, TESTANDO (ocultando) todos los datos en los contratos para evitar que sean exhibidos y detectados la forma como operan las empresas en Isla Mujeres causando un daño patrimonial a las arcas del Ayuntamiento en complicidad del oficial mayor, Melchor Manuel Briseño León, de la Directora de Alumbrado Público Catherine Leysa Sulub Parra, del tesorero y del director de Servicios Generales Jesús Iván Pech Baseliz, todas estas CORRUPTELAS fue protegido por los organismos fiscalizadores de Quintana Roo. En el contrato, el Ayuntamiento de Isla Mujeres protegió a la empresa yucateca “Grupo Eléctrico” testando la fecha de constitución de la empresa, el notario público y la notaria que lo avaló, así como el domicilio fiscal. Al investigar el domicilio y datos de la ferretería “Grupo Eléctrico”, que fue protegido el Ayuntamiento de Isla Mujeres, la empresa se ubica en una casa habitacional en la colonia “Las Águilas” sobre la calle 37 entre la calle 14 y calle 16 en Mérida Yucatán. En este domicilio según el ayuntamiento adquirió diversos materiales eléctricos y herramientas a sobre costo como corta tubos por $577 pesos, torretas de luz, candados por $683 pesos, escaleras de ocho peldaños en $10,300 pesos, barretas en mil cien pesos, juego de llaves en tres mil pesos, juego de 8 desarmadores en $1,039 pesos, extensiones eléctricas sencillas de 20 metros en $600 pesos, reflectores en $3 mil 500 pesos, etc y estos precios fueron en 2022. Estas IRREGULARIDADES en la administración de Teresa Atenea Gómez Ricalde fueron protegidas por el ex gobernador de Quintana Roo Carlos Joaquín González, porque pertenecían al mismo partido (PAN) ahora será protegida por su nuevo partido Morena. Autorizamos la difusión total o parcial de este contenido de investigación siempre y cuando publiquen los créditos correspondientes. |
12 de mayo | Contiene una imagen en la que se aprecia la leyenda “CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE MATERIAL ELECTRICO…” |
29 de mayo | “ASALTAN LAS ARCAS DE ISLA MUJERES EN LAS NARICES DE LOS ORGANISMOS FISCALIZADORES”. La familia Gómez Ricalde utilizaron como botín las arcas municipales de #Isla Mujeres hicieron compras “fantasmas” y entregaron contratos de obras públicas por millones de pesos en total opacidad. Redacción; información S/Limite Quintana-Roo (Primera parte de tres). Aunque apenas en una rendija la que se ha abierto, la cloaca en que se depositaron y transitaron todo tipo de negocios en la administración 2021-2024 de la alcaldesa de #IslaMujeres Teresa Atenea Gómez Ricalde, cientos de documentos en nuestro poder están a punto de eclosionar, lo que dejaría al descubierto el turbio manejo de las finanzas públicas por parte de un reducido grupo de familiares que tomaron como botín las arcas municipales del Ayuntamiento donde revelan presuntamente quebrantos financieros por medio de “Ayuda Sociales” y en las asignaciones amañadas de obras públicas, este es el motivo por el cual #AteneaGomez ocultó a toda costa a los #isleños el destino de los recursos públicos. Cobijado ahora por la #4Transformación los negocios turbios no se detienen en Isla Mujeres. Tan solo en el ejercicio fiscal 2024 Atenea Gómez Ricalde entregó millones de pesos para realizar obras a sobre costo. Ocultando mañosamente los contratos y los nombres de las personas beneficiadas bajo el número de contrato LP/DJOP/FAISMUN/03-2024. Atenea le entregó a la empresa HECAND S. DE R.L. de C.V. 5 millones 593 mil 922.73 pesos para la realización de la ampliación de la red de alumbrado público en la zona de la localidad urbana Ejido Isla Mujeres segunda etapa, obra reportada como terminada en este 2025 ante la Secretaría de Finanzas y Planeación. La obra abarcó la Avenida Gastón Alegre prolongación Kabah, entre calle 22 norte y Avenida Kabah, iniciando en el km 2 de la Avenida Químico Pastrana y concluyendo en la glorieta de la caseta de policía. HECAND fue creada en la ciudad de Mérida, Yucatán por Rosa Hilda Martinez González ante el notario público suplente José Luis Heman López en la notaría pública 35, pero desde su creación su domicilio fiscal se encuentra en #PlayaDelCarmen en calle Playa Carey 13 manzana 20 lote 3 Playa Azul, Solidaridad estas son las obras y los montos que ocultaron a los isleños por Atenea Gómez Ricalde en el primer trimestre de 2024. Del fondo de la infraestructura social (FAISMUN) 27 millones 039 mil 861 pesos. Ampliación de la carretera en la zona continental sector 2 (carpeta por 18 millones 258 mil 434 pesos por cada metro de ampliación se facturó en 21 mil 480, en total se debió realizar 850 metros según los documentos federales que entregaron justificando los recursos. Construcción de red de alumbrado público en la localidad La Guadalupana Ejido Isla Mujeres por 3 millones 141 mil 714 pesos. En el FORTAMUND los recursos que ocultó Atenea fue por 20 millones 843 mil 992 pesos en cuatro obras públicas. Para la realización del complejo de seguridad pública invirtieron 6 millones 763 mil 938 pesos curiosamente en este mismo complejo el Gobierno del Estado presumió una inversión pública. Construcción de red de alumbrado público en la zona continental sector 1 por 5 millones 242 mil 457 pesos. Y por último con el pretexto de mejorar la seguridad de los isleños Atenea Gómez Ricalde aprobó otros 3 millones 455 mil 628 pesos para la ampliación del complejo de seguridad. Por qué ocultó los contratos de obras públicas Atenea Gómez Ricalde, porque las obras fueron realizadas por gente cercana a ellas a sobre costo. Pocos recursos destina para la Isla el Gobierno Federal y todavía se lo tranzan. Pero el mayor quebranto financiero que detectamos a las arcas públicas del Ayuntamiento proviene de las “Ayudas Sociales” 2022, 2023 y 2024. Autorizamos la difusión total o parcial de este contenido de investigación siempre y cuando publiquen los créditos correspondientes. |
24 de junio | 4T; COBIJA EL LATROCINIO DE ATENEA GÓMEZ RICALDE CONTRA LOS ISLEÑOS. La ex alcaldesa panista Teresa Atenea Gómez Ricalde recibió toda la protección de la #4Transformación por el latrocinio cometido contra las familias de #IslaMujeres a cambio de darle IMPUNIDAD al diputado federal #JuanCarrillo por el DESFALCO FINANCIERO a las arcas públicas del Ayuntamiento por más de $250 millones de pesos. Redacción; Información S/Límite Quintana-Roo (segunda parte de tres). # AteneaGómezRicalde con toda la protección de la cuarta transformación ha hecho de las finanzas del ayuntamiento “Un Barril sin Fondo”; desvío de recursos, corrupción y violencia el sello de Atenea en las nuevas filas de la 4T. Con toda la protección de los organismos fiscalizadores de #QuintanaRoo controlado por el gobierno Morenista, la panista ahora Morenista Atenea Ricalde ha ocultado los contratos del destino de las de $250 millones 039 mil 515.62 pesos destinados para iluminación, pavimentación, seguridad, bacheo, y para mejorar los parques públicos en prosperidad de las familias #isleñas. Estos son los montos y las 31 obras que se debieron realizar en Isla Mujeres del 01 enero al 31 de diciembre de 2024; del #Faismun $27 millones 039 mil 861 pesos. Del #Fortamun $20 millones 843 mil 992 pesos. Con recursos del derecho del sanamiento ambiental se utilizó $61 millones 474 mil 653 pesos en la construcción de carrera Rancho Viejo – Feria en la zona continental sector 3 por $10 millones de pesos. Construcción de calles $10 millones de pesos. Construcción de cancha de futbol 7 para la unidad deportiva municipal $10 millones de pesos. Reconstrucción de calles $6 millones 400 mil pesos. Instalación del sistema integral de videovigilancia $6 millones 905 mil 566.47. Solicitamos información de este contrato pero nos fue negada la información, la clasificaron como tema de seguridad. Ampliación de Red de alumbrado público segunda etapa en la zona de la costa por $17 millones 742 mil 086.53 pesos. También utilizaron recursos del fondo remanente del ejercicio fiscal 2023, del derecho de saneamiento (DSA) para entregárselo a empresas amigas del esposo de Atenea por $18 millones 433 mil 006.46 pesos. $17 millones 303 mil pesos fueron a parar para la simulación de la ampliación de Red de alumbrado público etapa 3 y el resto que fue de $1 millón 130 mil pesos supuestamente e invirtió en un programa de movidas peatonal en el municipio de Isla Mujeres de ese programa no hay rastro que se compruebe ese gasto. También utilizó Atenea Gómez Ricalde recursos remanentes del ejercicio fiscal 2022 del derecho de saneamiento por $6 millones 751 mil 816.78 pesos supuestamente para otro programa integral de banquetas en la zona insular. Y del presupuesto participativo de 2024 justificó el Ayuntamiento de Isla Mujeres a la Auditoría Superior de la Federación el gasto de $10 millones 994 mil 693 pesos, en 2 obras. La primera por $6 millones de pesos para la construcción del centro de protección y control de cuidado animal y la segunda obra fue por $4 millones 994 mil 693.80 pesos. En la administración de la alcaldesa Morenista Teresa Atenea Gómez Ricalde NO sólo se le oculta el 90 por ciento del destino del presupuesto destinado para obras públicas, sino hasta ocultan el nombre de los empresarios y empresas y el monto que recibieron realmente para cada obra. Estas corruptelas son permitidas por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno (#SABGOBQROO) a cargo del gobierno de Quintana Roo y por la Auditoría Superior del Estado (#ASEQROO) al servicio de los Diputados de la #XVIIILegislatura. Atenea Gómez Ricalde tan solo en el ejercicio fiscal 2024 presuntamente desvió $42.9 millones de pesos etiquetados en “Ayudas Sociales” para apoyar a las familias isleñas de bajos recursos, sin embargo ese recurso terminó en manos de altos funcionarios. https://www.facebook.com/100064104731441/posts/11100802244472123/?app=fbi agradecemos a la ASF por apoyarnos con la documentación para realizar esta investigación, omitimos sus nombres para evitar represalias. Autorizamos la difusión total o parcial de este contenido de investigación siempre y cuando publiquen los créditos correspondientes. |
42. Acto seguido, el Tribunal local identificó las expresiones empleadas en las publicaciones y consideró conveniente establecer su significado, de acuerdo con lo siguiente:
Saqueo: Acción y efecto de saquear (Apoderarse de todo o la mayor parte de aquello que hay o se guarda en algún sitio).
Atracar: Asaltar con propósito de robo.
Corrupción: En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización indebida o ilícita de las funciones de aquellas en provecho de sus gestores.
Complicidad: Cualidad de cómplice.
Cínicos: Dicho de una persona: que actúa con falsedad o desvergüenza descaradas.
Sinvergüenza: Dicho de una persona: Que comete actos ilegales en provecho propio, o que incurre en inmoralidades.
Canija: Mala persona.
Transar: Transigir, ceder, llegar a una transacción o acuerdo.
Maquillar: Modificar la apariencia de algo para disimular su verdadera naturaleza.
Corruptela: Corrupción.
Leoninos: Dicho especialmente de una condición o de un contrato: Ventajoso para una sola de las partes.
Cloaca: Lugar sucio, inmundo.
Amañar: Preparar o disponer algo con engaño o artificio.
Impunidad: Cualidad de impune.
Desfalco: Acción y efecto de desfalcar.
Simulación: Acción y efecto de simular;
43. Posteriormente la autoridad responsable desestimó que los mensajes tuvieran como propósito menoscabar los derechos político-electorales de la actora o colocarla en una situación de desventaja por razón de género, por lo siguiente.
44. En primer lugar, se refirió a la publicación de nueve de abril, en la que, en concepto de la autoridad responsable, se contienen expresiones en las que el medio de comunicación denunció posibles actos de corrupción en la administración municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo, pero no se hizo referencia a la calidad de mujer de la quejosa, ni se utilizó lenguaje sexista o con estereotipos, razón por la cual concluyó que estaba enmarcado en el derecho a la crítica pública y la rendición de cuentas en el ámbito público, amparado por la libertad de expresión y de prensa.
45. En lo que hace a la publicación del uno de mayo, el Tribunal local expuso que no se advirtieron expresiones que aludieran al género de la actora, ni a roles, estereotipos o características propias de la identidad de la servidora pública quejosa por ser mujer, sino que, por el contrario, estaban relacionadas con el uso de recursos públicos durante el desempeño de su cargo, por lo cual concluyó que también estaba amparado por la libertad de expresión, de prensa y en el derecho a la información.
46. Por otro lado, en concepto de dicha autoridad, con la expresión La alcaldesa ex panistas ahora Morenista de #IslaMujeres #AteneaGómezRicalde, se hizo referencia a que la quejosa ganó la presidencia municipal de Isla Mujeres en dos mil veintiuno por la alianza PAN-PRI, pero en el dos mil veinticuatro buscó la reelección por la alianza Morena-PVEM-PT. Esto es, una alusión a su trayectoria partidista y a decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo, por lo cual también consideró que estaba amparada en las libertades mencionadas.
47. En lo que corresponde a la diversa de doce de mayo, la autoridad responsable advirtió temas como la presunta corrupción en contrataciones públicas, el uso de empresas fantasmas, encubrimiento institucional, manipulación de información pública y una crítica debido a su cambio de partido político presuntamente para mantenerse en el poder.
48. Temas que se vincularon exclusivamente con el ejercicio de su cargo y con el manejo de los recursos públicos, sin que se advirtieran expresiones referidas a su calidad de mujer, estereotipos de género o un probable impacto diferenciado por ser mujer.
49. Con respecto a la publicación de veintinueve de mayo, el TEQROO desprendió señalamientos relativos a empresas fantasmas, ocultamiento de contratos de obras públicas, uso indebido de fondos y manejo poco claro de los programas de ayuda social, por lo que no observó elementos relativos a estereotipos de género, lenguaje discriminatorio o referencias a la actora por ser mujer; inclusive, el propio medio de comunicación explicó que se trató de una investigación de su actuación como titular del gobierno municipal.
50. Por último, en lo que hace a la diversa de veinticuatro de junio, expuso que en ella se realizaron denuncias de presuntos actos de corrupción, desvío de recursos públicos, falta de transparencia en la ejecución de las obras y opacidad en la información presupuestal, todo ello durante el ejercicio de la quejosa como presidenta municipal de Isla Mujeres.
51. Del mismo modo, se hizo referencia al uso de empresas cercanas a la denunciante para entregárselo a empresas amigas del esposo de Atenea y omisiones por parte de los órganos fiscalizadores estatales y federales.
52. Con base en lo anterior, del análisis integral de la publicación no advirtió un enfoque basado en el género de la actora, estereotipos sexistas, ni lenguaje discriminatorio, sino que se trató de una crítica severa en torno al ejercicio de los recursos públicos y a la gestión de programas y obras en su administración.
53. En ese orden, concluyó que las imágenes y expresiones contenidas en las ocho publicaciones difundidas por el medio Información S/Límite Quintana Roo se inscribieron en el ámbito del debate público y de la rendición de cuentas y estaban protegidas por el derecho a la libertad de expresión y de prensa, por lo que no actualizaron violencia mediática, moral y simbólica que denunció.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.[15]
54. El Tribunal local determinó que el elemento en cuestión no estaba acreditado, pues aunque las críticas fueron fuertes, se referían a decisiones administrativas atribuibles a la quejosa en su calidad de presidenta municipal, sin aludir a su género o usar estereotipos o generar un impacto diferenciado.
Se basa en elementos de género, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.[16]
55. El elemento en cuestión también se desestimó, porque no existían elementos para afirmar que las expresiones denunciadas se realizaron en contra de la promovente por el hecho de ser mujer.
56. Por otro lado, señaló que en las imágenes en las que se observó a la actora no presentaron elementos visuales, ediciones, alteraciones ni contextos que, por sí mismos, generaran un impacto diferenciado o menoscabaran su ejercicio del cargo por razón de género.
57. Adicionalmente, al considerar las imágenes en su contexto y en relación con el contenido de las publicaciones, observó que carecían de elementos que pudieran configurar violencia simbólica o mediática, por lo cual no podían considerarse como constitutivas de VPG.
58. Por otro lado, descartó el argumento de la promovente de que la conducta se demostraba por la reiteración y sistematicidad de las publicaciones.
59. Lo anterior, pues aunado a que tal conducta no se apreció de su contenido, la reiteración de los actos, por sí sola, no actualiza el elemento de género. Argumento basado en lo decidido por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REC-325/2023.
60. De modo que la reiteración alegada por la actora, representada por las veinte publicaciones en las que se hizo mención directa hacia ella, no podían configurar VPG.
61. En ese orden, agregó que si bien se demostró la existencia de las publicaciones denunciadas y que las partes denunciadas no acudieron a la audiencia respectiva, la reversión de la carga probatoria no es aplicable para verificar los elementos que conforman la VPG; en particular, el elemento de género, ya que éste representa una labor judicial y no una carga probatoria.
62. Ello, máxime que la suma de las conductas y las referencias directas a la entonces quejosa no obedeció a su calidad de mujer, sino a su cargo como presidenta municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo. Por lo cual, descartó la existencia de un nexo causal entre las publicaciones denunciadas y la calidad de mujer de la actora.
63. Por todo lo expuesto, declaró inexistente la conducta denunciada.
64. La actora pretende que se revoque la resolución impugnada con la finalidad de que se declare existente la violencia política por razón de género que denunció y, en consecuencia, se dicten las medidas de reparación integral correspondientes.
65. Para ello, expone distintos argumentos que pueden agruparse en los temas siguientes:
A. Valoración indebida del elemento 3 previsto en la jurisprudencia 21/2018;
B. Valoración indebida del elemento 4 previsto en la jurisprudencia 21/2018;
C. Valoración indebida del elemento 5 previsto en la jurisprudencia 21/2018;
D. Valoración deficiente del contexto y del lenguaje empleado en las publicaciones;
E. Falta de diligencia en la investigación de la denuncia;
F. Evaluación probatoria fragmentada y sin perspectiva de género;
G. Ausencia de reparación integral y visión restaurativa.
66. Los temas de agravio se analizarán conforme con las temáticas indicadas en ese mismo orden, sin que tal proceder afecte los derechos de la promovente, en el entendido de que la forma en la que se analizan los agravios no es susceptible de generar daño a sus derechos, sino que lo trascendental es que todos se estudien.[17]
A. Valoración indebida del elemento 3 previsto en la jurisprudencia 21/2018.
67. En relación con este tema, conviene precisar que para acreditar la existencia de VPG dentro de un debate político se deben acreditar distintos elementos. Entre ellos, si el acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.[18] Ese elemento es al que se refiere la actora en el presente argumento.
68. Desde su perspectiva, el análisis efectuado por el Tribunal responsable en ese punto fue incorrecto, pues se omitió considerar el impacto real y la connotación de las publicaciones en su calidad de mujer que ejerce un cargo público.
69. En específico, señala que las expresiones como ATENEA GÓMEZ RICALDE SINÓNIMO DE CORRUPCIÓN Y SANGRE o calificativos como canija y lista no son una simple crítica a su gestión, sino que, debido a su reiteración, se aprecia que buscan afectar su honor, reputación, imagen pública y su dignidad. Incluso, refiere que esa violencia moral y simbólica se enmarca en los tipos de violencia tipificados en el artículo 32 TER de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.
70. El agravio es infundado, debido a las razones que se exponen a continuación.
71. En primer lugar, debe señalarse que la pretensión de la actora es incorrecta, pues plantea que, a partir de la selección de adjetivos o de frases aisladas que se advierten en las publicaciones que denunció, se acredite que tales actos sí constituyen violencia mediática y de género en su contra.
72. La pretensión es inadecuada, porque cuando se denuncia VPG por expresiones realizadas por algún sujeto, éstas no deben analizarse de forma aislada, siendo crucial que se lean y valoren de manera integral, considerando el contexto completo de la intervención denunciada.[19]
73. De hecho, en los casos en los que se alega la comisión de VPG, las autoridades tienen la obligación de analizar la controversia de manera integral y contextual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
74. Ello implica que para constatar si la conducta en mención se actualiza o no, es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin que sea válida su fragmentación.[20]
75. Ahora, el Tribunal local realizó el estudio en cuestión en términos de lo precisado en párrafos precedentes, pues analizó las expresiones con base en el contexto en el que se formularon y, en lo que atañe específicamente a las expresiones señaladas por la actora, concluyó que no se actualizó el elemento cuestionado en el presente agravio.
76. En efecto, respecto de la publicación realizada por Poder y Crítica el uno de junio, el Tribunal local argumentó que con la expresión SINÓIMO DE CORRUPCIÓN Y SANGRE se hizo referencia directa al desempeño de su cargo como servidora pública, pues se le asoció con presunta corrupción y con situaciones que implican violencia y seguridad pública, lo cual se enmarca en el debate público protegido por la libertad de expresión y de prensa.
77. Por otro lado, en lo relativo a las expresiones canija y lista, utilizadas por Información S/Límite Quintana Roo en su nota periodística de nueve de abril, el Tribunal responsable desestimó la acreditación del elemento cuestionado, en virtud de que en ella se refirió a presuntas obras públicas y contratos irregulares, aunado a que se hizo una comparación con las administraciones municipales de Benito Juárez y de José María Morelos, ambas de Quintana Roo.
78. En ese orden, consideró que se denunciaron presuntos actos de corrupción en la administración a cargo de la actora, pero no se hizo referencia a su calidad de mujer, ni se utilizó lenguaje estereotipado o sexista, por lo cual las manifestaciones se enmarcaron en el derecho a la crítica pública y la rendición de cuentas, amparadas por la libertad de expresión y de prensa.
79. Análisis que se comparte por este órgano jurisdiccional federal, pues, como lo decidió el TEQROO, las expresiones se realizaron en un contexto en el que evidentemente se criticaron las acciones de la promovente, debido a su desempeño como presidenta municipal de Isla Mujeres y los presuntos actos irregulares en los que incurrió, así como la percepción que ello generó acerca de su gobierno.
80. Lo cual descarta su argumento de que se cometió violencia mediática y de género en su contra. Por ende, contrario a lo que sostiene en su demanda, fue correcto que se considerara no actualizado el elemento en estudio.
81. Por otro lado, la reiteración de las publicaciones en las que se le criticó es un elemento que también fue abordado por el Tribunal local; sin embargo, en forma adecuada, concluyó que la reiteración y sistematicidad alegada era insuficiente para que la actora alcanzara su pretensión.
82. Por último, la actora menciona que la violencia moral y simbólica cometida en su contra se enmarca en los tipos de violencia que se prevén en el artículo 32 TER de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la cual no se aplicó correctamente.
83. El planteamiento en cuestión también debe descartarse, porque si bien en el artículo que menciona se delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, su contenido debe interpretarse de forma armónica con lo dispuesto en los artículos 20 BIS de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 32 BIS de la propia legislación local.
84. Esto es, si bien en la legislación federal y en la local se prevén conductas específicas que constituyen VPG, ello debe interpretarse de la mano de que en ambas legislaciones se prevé que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.[21]
85. Así, pese a que la actora no menciona un apartado específico del artículo que menciona, el apelar a una definición específica es insuficiente para alcanzar su pretensión, ya que no basta con que la conducta de hecho se encuadre en una diversa prevista en la legislación, sino que, necesariamente, se requiere que haya elementos que demuestren que se configura el elemento de género, lo cual no sucedió en el caso.
B. Valoración indebida del elemento 4 previsto en la jurisprudencia 21/2018.
86. De inicio, se debe aclarar que para acreditar la existencia de VPG dentro de un debate político se deben acreditar distintos elementos. Entre ellos, si el acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.[22] Ese elemento es al que se refiere la actora en el presente argumento.
87. Según la promovente, el Tribunal local concluyó erróneamente que con las publicaciones denunciadas no se pretendió menoscabar o anular sus derechos político-electorales.
88. Lo anterior, pues en su opinión, a través de información difamatoria y basada en estereotipos, se buscó generar un ambiente de desconfianza y de hostilidad en su contra, lo que obstaculiza el libre desarrollo de su función pública. Incluso, señala que el objetivo final es menoscabar su honor, reputación e imagen pública para anular o limitar sus derechos político-electorales.
89. En este punto, se debe recordar que el Tribunal local descartó la acreditación de este elemento, porque aunque las expresiones eran críticas fuertes, se refirieron a las decisiones administrativas atribuibles a la quejosa en su calidad de presidenta municipal, sin que contuvieran elementos de estereotipos, alusiones a su género ni un impacto diferenciado, por lo que debía entenderse que formaron parte del debate político amparado por la libertad de expresión y de prensa.
90. El agravio es infundado, puesto que, como lo resolvió el Tribunal local, no se acredita que las publicaciones se realizaran con el objetivo de limitar sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujer, sino que se constituyeron críticas hacia su desempeño como servidora pública.
91. En relación con lo anterior, debe precisarse que, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable consideró que debían privilegiarse el derecho a la libertad de expresión, así como el relativo al ejercicio de la actividad periodística.
92. Lo anterior, porque si bien se emitieron críticas fuertes hacia la actora en su calidad de presidenta municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo, era precisamente esa calidad la que implica que sus actividades y manifestaciones estuvieran expuestas a un control más riguroso en comparación al que están sometidas las personas privadas sin proyección pública.
93. Análisis que se considera adecuado, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido un sistema de protección dual conforme con el cual, de manera general, las personas involucradas en notas periodísticas pueden tener dos naturalezas distintas: personas públicas o personas privadas sin proyección pública.
94. Lo anterior es importante porque a partir de esa situación se puede determinar si una persona está obligada a tolerar, o no, un mayor grado de intromisión en su derecho al honor, respecto del resto de las personas privadas.
95. Aspecto que no se deduce a partir de la calidad de la persona en cuestión, sino del interés público que conllevan sus actividades y actuaciones. Así, entre las personas que se identifican como figuras o personajes públicos destacan las personas servidoras públicas.[23]
96. Conforme con lo anterior, como correctamente lo decidió el Tribunal local, el hecho de que la actora se desempeñe como presidenta municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo, implica que tiene el carácter de figura pública, lo cual, a su vez, conlleva que debe tener una mayor tolerancia a la crítica.
97. Lo anterior, máxime que, en el caso, las críticas se dirigieron hacia su gestión y no hacia su persona.
98. Incluso, la Sala Superior ha establecido que las expresiones que se denuncien por presuntamente constituir VPG, atribuidas a medios de comunicación, deben contextualizarse teniendo en cuenta que se trata de una labor periodística y que las decisiones relacionadas con ellas no pueden, directa ni indirectamente, conducir a que el debate periodístico y político se inhiba.
99. Por el contrario, las determinaciones judiciales que revisan la probable comisión de VPG en materia electoral, y que se vinculan con el ejercicio periodístico, deben promover el debate que incluya expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e, inclusive, que puedan calificarse como chocantes y ofensivas para algunas personas, siempre en el margen de lo permitido constitucional y convencionalmente.[24]
100. En el caso, debe desestimarse el planteamiento de la actora, porque no le asiste la razón acerca de que con las expresiones denunciadas se buscó limitar el ejercicio de sus derechos político-electorales.
101. Lo anterior, porque, tal como lo decidió el TEQROO, las expresiones constituyeron una crítica a su desempeño y a sus decisiones como presidenta municipal, así como a las consecuencias que, en concepto de quienes las publicaron, derivaron de esas decisiones; por tanto, forman parte del escrutinio al que están sometidas las personas con proyección pública.
102. En efecto, como ya se precisó, se le criticó por presuntas irregularidades en asignaciones de obras, probables desvíos de recursos, falta de transparencia en la rendición de cuentas, uso de recursos públicos para uso personal, competir por distintas fuerzas políticas y falta de seguridad en el municipio que ella gobierna.
103. De ese modo, se advierte que las críticas que se le realizaron derivan de su actividad como servidora pública, por lo cual no tienen como objetivo limitar sus derechos, sino evaluar el desempeño que ha tenido y la forma en la que se ha comportado con ese carácter, lo cual no es incorrecto.
104. Considerar lo contrario y conceder su pretensión, implicaría que las personas servidoras públicas no pueden ser criticadas por los medios de comunicación, porque la crítica inhibe el ejercicio de sus derechos, lo cual tendría, precisamente, la finalidad contraria que se busca al analizar los asuntos de VPG en los que se involucre el ejercicio periodístico, que es fomentar el debate público y político.
C. Valoración indebida del elemento 5 previsto en la jurisprudencia 21/2018.
105. En primer lugar, se debe traer a colación que para acreditar la existencia de violencia política por razón de género dentro de un debate político se deben acreditar distintos elementos. Además de los que ya fueron precisados, se debe verificar que el acto u omisión se basa en elementos de género; es decir: I. Se dirige a una mujer por ser mujer; II. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o III. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.[25] Ese elemento es al que se refiere la actora en el presente argumento.
106. Según la promovente, la conclusión del Tribunal responsable, que desestimó la actualización de este elemento, es contraria a su obligación de juzgar con perspectiva de género y de aplicar la reversión de la carga de la prueba.
107. En su opinión, las publicaciones se realizaron en un contexto en el que las mujeres en cargos de poder son objeto de un escrutinio más agresivo con la finalidad de socavar su autoridad y legitimidad.
108. De manera particular, indica que la narrativa constante de corrupción, saqueo y desvío, con calificativos como canija y sinvergüenza apela a estereotipos de género en los que se asocia la corrupción con una aparente incapacidad para la política, lo que genera un impacto diferenciado.
109. Además, considera que la acumulación de veinte publicaciones con un tono denigrante debió valorarse como parte del contexto de la VPG que alegó.
110. El agravio es infundado, porque tal como lo resolvió el Tribunal responsable, las publicaciones que denunció no se basaron en elementos de género.
111. De inicio, debe descartarse el planteamiento de la actora por el que alude a una narrativa constante, a la acumulación de veinte publicaciones como parte del contexto y a la aplicación de la reversión de la carga de la prueba como elementos por los que se debió tener por acreditado el elemento en estudio.
112. Lo anterior, porque la reiteración constante y sistemática de los actos no actualiza, por sí mismo, el elemento de género aludido por la actora y la reversión de la carga de la prueba no puede aplicarse para demostrar ese elemento, sino que debe ser el resultado de una valoración judicial que evidencia su existencia.[26]
113. Con base en lo anterior, aunque la reiteración de conductas no es un aspecto irrelevante, por sí mismo es insuficiente para demostrar los extremos que pretende la actora. Así, la demostración de ese elemento dependerá de la valoración judicial de todos los elementos del caso y de su contexto.
114. En el asunto que se analiza, la promovente aduce que la utilización de los calificativos indicados alude a un estereotipo de género en el que se asocia la corrupción con una presunta incapacidad de las mujeres para gobernar, lo que provoca un impacto diferenciado.
115. Lo anterior es infundado, porque tal como lo determinó la autoridad responsable, las expresiones denunciadas por la actora no tienen un impacto diferenciado en las mujeres.
116. En efecto, en el estudio relativo al impacto diferenciado lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas, a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado, o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.
117. Por tanto, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la presunta víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.
118. En ese orden de ideas, no le asiste la razón a la accionante, porque es incorrecto que la corrupción constituya un estereotipo de género asociado a una presunta incapacidad para gobernar.
119. En el caso, los hechos de corrupción de los que se le señaló hicieron referencia a actos aparentemente planificados y deliberados de su parte, puesto que no se hicieron depender de un descuido, falta de conocimiento o de experiencia ni, de manera general, un supuesto originado a partir de una incapacidad.
120. Por el contrario, las narrativas se construyeron sobre la base de que, según los medios de comunicación, la actora incurrió en diversos actos indebidos con el propósito claro de beneficiarse de ellos, ya sea lograr una reelección u obtener recursos a través de conductas prohibidas.
121. Además, en el caso, la acusación de corrupción no tiene una significación distinta entre hombres y mujeres, puesto que no se hicieron depender de que la actora tenga esa calidad. De hecho, del análisis de las publicaciones efectuado por la autoridad responsable se advierte que tal cuestión fue incluso irrelevante, pues las expresiones de canija y sinvergüenzas implicaron un evidente reproche a las conductas ilícitas en las que, presuntamente, incurrió en el ejercicio de su cargo.
122. Aspecto que no guarda relación con su género, sino con el desempeño negativo que, según los medios de comunicación, ha tenido en el ejercicio de su cargo.
D. Valoración deficiente del contexto y del lenguaje empleado en las publicaciones.
123. En este punto, la actora refiere que se debió hacer un análisis contextual en el que se apreciara la sistematicidad y la finalidad de las expresiones.
124. Asimismo, refiere que se debió realizar un análisis semántico y semiótico de las expresiones y que se omitió analizar algunas de ellas como nido de ratas, basura política o sinvergüenza, las cuales tuvieron como propósito minar la confianza pública en su liderazgo.
125. El agravio es infundado, en primer lugar porque, como ya se precisó, la sistematicidad y reiteración de actos, por sí mismas, es insuficiente para acreditar la VPG.
126. Adicionalmente, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local sí analizó el significado de las expresiones advertidas en las publicaciones materia de la denuncia, incluida la expresión sinvergüenza mencionada por la actora.
127. Incluso, no analizó únicamente su significado literal, sino lo que debía entenderse de ellas a partir del contexto de la denuncia. Es más, fue a partir de ese contexto que, precisamente, se descartó la existencia de la conducta motivo de la queja, pues con independencia del significado aislado de las palabras utilizadas se advirtió que constituyeron una crítica severa al desempeño de la actora como presidenta municipal de Isla Mujeres.
128. Por otro lado, si bien en la resolución controvertida no se estableció expresamente el significado de las expresiones nido de ratas o de basura política, una vez más, las palabras no deben analizarse de manera aislada, sino en el contexto en el que se dijeron.
129. Así, del análisis de las constancias del expediente se advierte que la expresión nido de ratas se utilizó en una de las publicaciones realizadas por Información S/Límite Quintana Roo.[27]
130. En ella se aprecia que literalmente se hace referencia a que el partido morena en Quintana Roo se ha convertido en un nido de ratas, ya que allí está lo peor de la clase política conformada por personas ex priístas, ex perredistas y ex panistas, en tanto que ese partido fue recogiendo la basura en el pasado, lo que desecharon los demás partidos.
131. Por otro lado, la diversa basura política se utilizó en otra nota publicada por ese mismo medio en la que se hizo referencia a que, en su oportunidad, morena criticó al viejo PRIAN y terminó recogiendo a la basura política de esos partidos.
132. Como se observa, las expresiones se realizaron en un contexto de crítica hacia el partido morena en Quintana Roo, provocada por una evidente inconformidad del medio de comunicación a la práctica consistente en postular o afiliar a personas que anteriormente conformaron otras fuerzas políticas.
133. En ese orden de ideas, de acuerdo con el contexto en el que se emitieron, las expresiones en comento son insuficientes para que la actora alcance los extremos pretendidos con su acción, en tanto que no se basa en elementos de género.
134. Por el contrario, se califica así a las personas que se encuentren en una situación fáctica que nada tiene que ver con su género. El medio de comunicación denunciado se dirige así a todas las personas que anteriormente militaron o fueron postuladas por otros partidos políticos y que ahora representan a morena.
135. En ese orden, la crítica se dirige a todas las personas que desplieguen actos para insertarse en ese supuesto, lo cual no guarda relación con su género, sino en actos que deben desplegar de manera voluntaria.
E. Falta de diligencia en la investigación de la denuncia.
136. En concepto de la promovente, se vulneró el deber de debida diligencia al validarse actuaciones que fueron insuficientes por parte del IEQROO. Lo anterior, pues no se realizó una investigación exhaustiva, integral y contextualizada conforme con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres por razón de género.
137. Asimismo, considera que el Tribunal local debió valorar que compitió por su reelección y que cambió de alianza política, lo que era un contexto indispensable para evaluar si los ataques tenían una motivación sexista. Además, insiste en que debió aplicar la reversión de la carga de la prueba, debido a que la parte denunciada decidió no comparecer, por lo que se debieron presumir ciertos los hechos relevantes y trasladar la carga de la prueba a sus agresores.
138. En primer lugar, aunque la actora no especifica qué parte de la investigación no fue exhaustiva e integral o, en dado caso, insuficiente para los efectos que pretendió, esta Sala Regional advierte que lo realizado por el Instituto local fue suficiente para que se demostrara la existencia de las publicaciones materia de su denuncia.
139. Al respecto, se debe precisar que la actora presentó dos denuncias, una por cada medio de comunicación, y para sustentar su dicho aportó las direcciones electrónicas en las que constaban las publicaciones que denunció.
140. Durante la instrucción de los procedimientos, el Instituto local certificó el contenido de las publicaciones que denunció[28] lo cual implicó que, al tratarse de documentos públicos con pleno valor probatorio, se tuviera por demostrada sin ninguna duda la existencia de las publicaciones objeto de su queja.
141. Lo anterior es así, pues incluso ello fue lo que sustentó el análisis de fondo que posteriormente efectuó el TEQROO.
142. Con base en lo anterior, se advierte que la instrucción efectuada por la autoridad administrativa fue idónea para que el asunto pudiera estudiarse en el fondo.
143. Lo cual no tiene relación con la determinación a la que se arribó, pues, como se expuso, ello no depende de la actividad de la autoridad instructora ni de las cargas probatorias, sino de la revisión judicial que se haga en la resolución.
144. Y precisamente por ese motivo, debe desestimarse su planteamiento relativo a que se debió aplicar la reversión de la carga de la prueba, debido a la incomparecencia de la parte denunciada, pues con ese argumento la parte actora pretende que se demostrara la conducta que ella denunció; sin embargo, como ya se precisó, la actualización de la VPG no se vincula con las cargas probatorias de las partes, sino del análisis jurisdiccional que se realice al respecto.
145. Inclusive, en este caso la comparecencia no habría tenido ningún efecto práctico, pues la existencia y autoría de las publicaciones denunciadas sí se demostró, siendo lo único que la parte denunciada podría haber desvirtuado.
F. Evaluación probatoria fragmentada y sin perspectiva de género.
146. En este punto, la actora insiste en que se debió valorar la sistematicidad de la conducta, debido a que fueron veinte publicaciones cuya temporalidad demuestra un patrón sistemático de hostigamiento.
147. Al respecto, como ya se analizó, los planteamientos en los que se alude a este tema deben descartarse, porque la sistematicidad o reiteración de actos es insuficiente por sí misma para actualizar la VPG.
148. Por otro lado, la promovente indica que el asunto no se juzgó con perspectiva de género. Al respecto, la falta de precisión acerca de por qué se plantea esa cuestión conlleva a concluir que se hace depender de la conclusión a la que arribó la autoridad responsable.
149. Por ende, el agravio es infundado, porque juzgar con perspectiva intercultural no implica que en todos los casos en los que se denuncie VPG, ésta deba tenerse por actualizada, sino que deben tenerse en cuentas distintos factores, particularmente el contexto en el que se dieron los hechos.[29]
150. En el caso, como se ha establecido, la decisión del Tribunal local fue correcta porque, precisamente, valoró el contexto de las publicaciones materia de la denuncia.
151. Por otro lado, la actora refiere que se debió analizar la proporcionalidad entre la libertad de expresión y el derecho de la víctima a una vida libre de violencia, por lo que se concluyó que no hubo un impacto diferenciado sin apoyarse en peritajes o en el contexto.
152. El agravio es infundado porque, como ya se estableció, el contexto sí fue analizado por el Tribunal local.
153. Asimismo, debe desestimarse el argumento relativo a que no se estudió la proporcionalidad entre ambos derechos. Lo anterior, pues la resolución del Tribunal local constituyó precisamente el análisis solicitado por la actora.
154. En su resolución, el TEQROO decidió que, debido a que las críticas, aunque severas, se dirigieron a la actora exclusivamente en su carácter de servidora pública, debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión, periodística y de prensa.
155. Adicionalmente, un ejercicio de ponderación no fue necesario porque se declaró que las publicaciones no constituyeron violencia en contra de la promovente, de modo que no existió tensión entre su derecho a una vida libre de violencia y la libertad de expresión, en la medida en que las expresiones no implicaron violencia en su contra.
G. Ausencia de reparación integral y visión restaurativa
156. En concepto de la promovente, el Tribunal omitió decretar cualquier medida de reparación a su favor, por lo que se le dejó en estado de indefensión en tanto que las publicaciones permanecieron accesibles, no se ordenó su retiro ni que se efectuara una disculpa pública.
157. El agravio es infundado, porque la actora pretende que se retiren las publicaciones analizadas y que se ordene una disculpa pública a la parte denunciada; sin embargo, no le asiste la razón pues al declarar inexistente la VPG que alegó no existe ninguna circunstancia válida para que se ordene ese proceder.
158. Conforme con lo anterior, al resultar infundado lo expuesto por la actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada; con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de medios, artículo 84, apartado 1, inciso a.
159. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
160. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas se referirán al dos mil veinticinco, a excepción que se mencione lo contrario.
[2] Visible en la página 172 del archivo digital denominado “Documentación anexa”.
[3] Visible en la página 348 del archivo digital denominado “Documentación anexa”.
[4] Visible en la página 386 del archivo digital denominado “Documentación anexa”.
[5] Visible en la página 4 del archivo digital denominado “Documentación anexa”.
[6] Visible en la página 1 del archivo digital denominado “Documentación anexa”.
[7] Visible en la página 2 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[8] En acuerdo de sala SUP-JDC-2341/2025.
[9] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.
[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[11] En Quintana Roo, los procedimientos especiales sancionadores en materia de VPG se instruyen por el IEQROO y se resuelven por el Tribunal local, según se establece en el capítulo cuarto de la Ley local de instituciones y de procedimientos electorales.
[12] Primer elemento del test.
[13] Segundo elemento del test.
[14] Tercer elemento del test.
[15] Cuarto elemento del test.
[16] Quinto elemento del test.
[17] Véase el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en la dirección electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[18] Véase el criterio sostenido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Consultable en la dirección electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/21-2018
[19] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-642/2023 y su acumulado.
[20] Véase el criterio establecido en la jurisprudencia 24/2024, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”. Consultable en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/24-2024
[21] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-32/2024.
[22] Véase el criterio sostenido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Previamente citada
[23] Véase el criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN en la tesis CLXXXIII/2012, de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”. Consultable en la dirección electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001635
[24] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-540/2022 y su acumulado.
[25] Véase el criterio sostenido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Previamente citada
[26] Véanse los criterios sostenidos por la Sala Superior en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-REC-325/2023 y SUP-REC-32/2024.
[27] Véase la página 31 de la resolución impugnada.
[28] Véanse las actas circunstanciadas consultables a fojas 45 y 129 del expediente en que se actúa.
[29] Véase la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-362/2023 y acumulados.