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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-625/2024

ACTOR: ALFREDO DE JESÚS PINTO AGUILAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: JUAN ALBERTO UTRILLA LÓPEZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: ANA VICTORIA MENA NERI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que dicta la Sala Xalapa en el juicio de la ciudadanía promovido por Alfredo de Jesús Pinto Aguilar, en su carácter de candidato a presidente municipal de Yajalón, Chiapas, postulado por el Partido Encuentro Solidario Chiapas.

El actor impugna la sentencia de dieciocho de julio de la presente anualidad, que pronunció el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JIN-M/037/2024, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, encabezada por Juan Alberto Utrilla López.

INDÍCE

ASPECTOS GENERALES

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Planteamiento del caso

a. Contexto de la controversia

b. Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

c. Identificación del problema jurídico a resolver

d. Metodología

QUINTO. Estudio de fondo

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

d. Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

Actor

 

Alfredo de Jesús Pinto Aguilar, en su carácter de candidato a presidente municipal de Yajalón, Chiapas

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Yajalón, Chiapas

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPC

Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

JIN

Juicio de inconformidad local

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas

Proceso electoral local

Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 a celebrarse en el estado de Chiapas.

PES

PVEM

Partido Encuentro Solidario Chiapas

Partido Verde Ecologista de México

Tercero interesado

Juan Alberto Utrilla López, candidato a la presidencia municipal de Yajalón, Chiapas postulado por el PVEM

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el dieciocho de julio de la presente anualidad, en el expediente TEECH/JIN-M/037/2024.

TEECH

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ASPECTOS GENERALES

El actor solicitó al TEECH que se declarara la nulidad de la elección, y en consecuencia que se revocara el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el PVEM, encabezada por Juan Alberto Utrilla López, para conformar el Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas.

Lo anterior, al haber existido violencia generalizada durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que a su consideración fue determinante para el resultado de la elección.

Mediante la sentencia reclamada, el TEECH confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM.

En el presente JDC, en esencia, el actor aduce que al emitir la sentencia impugnada el TEECH realizó una indebida valoración probatoria para arribar a la conclusión de que no están plenamente acreditadas las irregularidades que expuso.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que los agravios del actor son infundados.

Lo anterior es así porque, tal como lo determinó el TEECH, del material probatorio que obra en el expediente no se advierten elementos suficientes que doten de certeza o veracidad necesaria para sostener que acontecieron los hechos de violencia y presión o coacción sobre los funcionarios de casilla, así como sobre los electores el día de jornada electoral, causando una afectación determinante en los resultados de la elección.

En ese sentido, esta Sala Xalapa comparte el valor probatorio que el TEECH dio a cada prueba aportada por el actor, así como a las aportadas por el Consejo Municipal Electoral, y la apreciación que se desprende de ellas válidamente conlleva a sostener la validez de la elección municipal, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva al PVEM.

ANTECEDENTES

I. Contexto

A.   Proceso electoral local

1.                   Inicio. El siete de enero de dos mil veinticuatro,[1] el Consejo General del IEPC declaró el inicio formal del Proceso electoral local para la renovación de gubernatura, diputaciones locales y miembros de los Ayuntamientos.

2.                   Jornada electoral. El dos de junio, se efectuó la jornada electoral.

3.                   Sesión especial de cómputo municipal.[2] El cuatro de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo municipal electoral correspondiente al referido ayuntamiento, en consecuencia, se consignaron en el acta de cómputo[3] respectiva los siguientes resultados:

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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9,160

Nueve mil ciento sesenta

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3,811

Tres mil ochocientos once

23

Veintitrés

Imagen que contiene Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente

17

Diecisiete

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151

Ciento cincuenta y uno

7,816

Siete mil ochocientos dieciséis

22

Veintidós

23

Veintitrés

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192

Ciento noventa y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

899

Ochocientos noventa y nueve

VOTACIÓN FINAL

22,116

Veintidós mil ciento dieciséis

B.    Medio de impugnacion local

4.                   Promoción. El ocho de junio, el actor promovió un JIN, a fin de impugnar el acta de cómputo municipal de la elección, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento a la planilla postulada por el PVEM; el cual fue posteriormente radicado con la clave de expediente TEECH/JIN-M/037/2024.

5.                   Sentencia impugnada. El TEECH la pronunció el dieciocho de julio, en la que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

II. Trámite del medio de impugnación federal

6.                   Demanda. El veintidós de julio, el actor promovió lo que denominó juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo anterior.

7.                   Tercero interesado. El veinticinco de julio, Juan Alberto Utrilla López presentó escrito ante la autoridad responsable, por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente medio de impugnación.

8.                   Recepción y turno. El veintinueve de julio se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable.

9.                   El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-625/2024, al considerar que el JDC es la vía idónea, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[4] para los efectos legales correspondientes.

10.               Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, mediante diverso proveído, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.               El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un medio de impugnación que el actor promovió para controvertir una sentencia del TEECH, relacionada con una elección municipal, en específico, de Yajalón, Chiapas, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.[5]

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

12.               El JDC cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

13.               Forma. El JDC se presentó por escrito ante el TEECH, en él se hace constar el nombre y firma de quien lo promueve; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; así como los agravios que se le causa.

14.               Oportunidad. La demanda del JDC se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios[6], tal como se advierte de la manera gráfica siguiente:

Julio de 2024

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

18

19

20

21

22

Notificación
sentencia impugnada[7]

[inicia plazo]

 

Día 1

 

 

Día 2

 

 

Día 3

Presentación de la demanda

 

[concluye plazo]

15.               Legitimación. El JDC es promovido por parte legítima, dado que el actor lo hace por su propio derecho, en su calidad de ciudadano y candidato a presidente municipal de Yajalón, Chiapas postulado por el PES.[8]

16.               Interés. Se satisface este requisito, porque el actor fue quien promovió el JIN local para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva a la fórmula postulada por el PVEM, actos que fueron confirmados por el TEECH.

17.               Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

TERCERO. Tercero interesado

18.               Durante la tramitación de la demanda de este medio de impugnación, Juan Alberto Utrilla López, candidato a presidente del referido municipio postulado por el PVEM, presentó un escrito por el cual pretende comparecer con el carácter de tercero interesado.

19.               En ese tenor, se le reconoce la calidad de tercero interesado, al cumplir con los requisitos procesales establecidos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.

20.               Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta el nombre y firma de Juan Alberto Utrilla López, así como los demás requisitos de forma.

21.               Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación,[9] tal como se advierte a continuación:

Julio de 2024

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

22

23

24

25

Presentación de la demanda

16:29 horas

 

Publicitación de la demanda

 

Inicia plazo

 

Presentación del escrito[10]

15:18 horas

 

Venció plazo

16:29 horas

22.               Lo anterior, se confirma con la certificación de la secretaria general por ministerio de ley del TEECH en el sentido de que, dentro del plazo de publicidad de la demanda del medio de impugnación, se presentó escrito de comparecencia.[11]

23.               Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, en tanto que el compareciente aduce tener un interés contrario e incompatible con el del actor, al pretender que se confirme la sentencia reclamada y que subsistan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Yajalón, Chiapas, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por PVEM, la cual encabeza quien ahora acude como tercero interesado

CUARTO. Planteamiento del caso

a.     Contexto de la controversia

24.               El pasado dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, en donde la ciudadanía del municipio de Yajalón, Chiapas, acudió a las urnas para elegir a sus representantes populares, entre ellos, a las personas que integrarán el Ayuntamiento.

25.               Derivado de lo anterior, en su oportunidad, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el cómputo de la votación y declaró la validez de la elección. Además, toda vez que los resultados obtenidos en la referida elección favorecieron a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, fue a quien le entregó la constancia de mayoría y validez de la elección.

26.               Inconforme con los anteriores actos, el actor, en su calidad de candidato a presidente municipal de Yajalón, Chiapas, postulado por el Partido Encuentro Solidario Chiapas, promovió un juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el que pidió declarar la nulidad de diversas casillas, así como la nulidad de la elección debido a irregularidades graves que el actor afirma que acontecieron en la jornada electoral.

27.               En lo que interesa en el presente juicio, con relación a la pretendida nulidad de la elección por existir violencia generalizada, el actor sostuvo que simpatizantes del PVEM y un grupo de personas armadas sometieron con amenazas físicas y verbales a la ciudadanía del municipio de Yajalón, Chiapas, induciendo el ejercicio del voto a favor del candidato a presidente municipal del referido partido político.

28.               No obstante, en la sentencia reclamada, el TEECH determinó que las irregularidades denunciadas no quedaron plenamente acreditadas, por lo que decidió confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PVEM.

b.     Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

29.               La pretensión del actor es que esta Sala Xalapa revoque la sentencia reclamada y en consecuencia declare la nulidad de la elección municipal de Yajalón, Chiapas, así como la constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por el PVEM.

30.               Su causa de pedir la sustenta en que la sentencia reclamada incurrió en falta de exhaustividad y de congruencia, así como en una indebida motivación y valoración probatoria.

31.               Al respecto, el actor formula los siguientes motivos de agravio:

        El TEECH realizó una indebida motivación al determinar que los hechos de coacción y violencia física que se suscitaron en la jornada electoral no estaban acreditados, sobre la base de que los escritos presentados por las personas que comparecieron a manifestar lo ocurrido ante el comisariado ejidal y juez rural de Amado Nervo, Ojo de Agua, Tierra Libertad, Nuevo Paraíso y Chiltaltick, no contenían sus firmas.

        De esta manera, refiere que el TEECH indebidamente sostuvo que el señalamiento de esos hechos no era verdad, por tratarse de acusaciones genéricas, vagas e imprecisas, pero sin razonar que la ciudadanía pertenece a comunidades indígenas y que por esa razón el artículo 2° de la Constitución general los ampara por ser personas que se encuentran en un grupo de vulnerabilidad y desconocimiento de acudir ante la instancia de procuración de justicia y que la Ley Agraria Nacional faculta al comisariado para su representación en hechos de su competencia como autoridad.

        Además, indica que el TEECH realizó un análisis impreciso de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas porque lo manifestado por el juez rural, como máxima autoridad jurisdiccional en esas comunidades, adquiere valor probatorio pleno al ser una documental pública.

        En ese sentido, de conformidad con la normativa aplicable, tanto los jueces rurales y los comisariados ejidales, al ser autoridades, sus dichos tienen valor probatorio pleno.

        Por otra parte, refiere que el TEECH se equivoca al asumir que las pruebas técnicas (sic) que presentó ante dicha instancia carecen de valor probatorio pleno para acreditar los hechos suscitados el día de la jornada electoral por el simple hecho de haber sido certificadas por el comisariado ejidal y el juez rural.

        En ese sentido, el actor señala que el TEECH incorrectamente consideró que las certificaciones notariales, las denuncias presentadas ante la Fiscalía General del Estado de Chiapas, las manifestaciones realizadas por los capacitadores asistentes electorales, lo narrado por los observadores electorales y demás pruebas aportadas en la demanda primigenia, son insuficientes para acreditar la nulidad de la elección, so pretexto de que todas esas autoridades y ciudadanos debieron acudir ante los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo que carece de lógica y sana crítica.

        Sin embargo, el actor considera que de las pruebas que obran en autos sí se acreditan los elementos de violencia física y presión sobre los votantes, razón por la cual TEECH debió estudiar el conjunto de lo narrado por todos los actores en la jornada electoral, lo que va concatenado con el acta de recorrido de los consejeros electorales donde se asentó la presencia de grupos delictivos en las casillas. Inclusive, refiere que es lógico que por el miedo a su integridad física no pudieron acudir en ese preciso momento ante la autoridad procuradora de justicia.

        De esta manera, sostiene que con las pruebas aportadas quedó acreditada la alteración de la voluntad de la ciudadanía, ya que se puede constatar que los actos denunciados estuvieron orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia el Partido Verde Ecologista de México, a través de grupos delictivos o, en su caso, obligando a la ciudadanía a abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, lesionando la libertad y el secreto del sufragio.

        Finalmente, considera que el TEECH vulneró su derecho de acceso a la justicia y el principio de equilibrio procesal, ya que en todo proceso se debe buscar que las partes tengan la mismas oportunidades de actuación, sin que ninguna se encuentre en posición de inferioridad respecto de las demás, pero que el TEECH no relacionó todo el caudal probatorio con las actas de verificación levantadas por los consejeros electorales donde sí se acreditó la presencia de grupos armados el día de la jornada electoral, y tampoco con los escritos de incidentes que sí se presentaron ante las mesas directivas de casillas antes de la presión ejercida por dichos grupos.

c.      Identificación del problema jurídico a resolver

32.               A partir de los planteamientos del actor, esta Sala Regional identifica que la controversia por resolver en el presente JDC consiste en determinar si el TEECH llevó a cabo de manera correcta la apreciación de las pruebas que obran en el expediente, lo que le llevó a concluir que no se acreditaron las afirmaciones sobre los hechos de violencia, y presión o coacción sobre los funcionarios y electores el día de la jornada electoral que señaló el actor en su escrito de demanda local, y en los que sustentó su petición de nulidad de la elección.

33.               Cabe destacar que, si bien el actor en la demanda afirma que el TEECH incurrió en falta de exhaustividad y de congruencia, lo cierto es que omite desarrollar dichos temas de agravios, ya que no expone argumentos para confrontar la sentencia reclamada por la vulneración a esos principios. Esto es, el actor centra su argumentación en una presunta indebida valoración probatoria, por lo que este último planteamiento será el principal tema de agravio que esta Sala Xalapa analizará.

34.               No obstante, en caso de que esta Sala Xalapa advierta alguna vulneración que se derive a partir de los hechos expuestos en la demanda federal, se analizarán en su integridad.[12]

35.               Finalmente, también es importante mencionar que la materia de la controversia ante esta Sala Regional se centra únicamente en el planteamiento de la nulidad de la elección. Por tanto, las cuestiones relacionadas con la nulidad de votación recibida en casilla no formarán parte del análisis de la presente sentencia, por lo que las consideraciones expresadas por el TEECH, sobre esa temática, debe permanecer intocada.

d.     Metodología

36.               Debido a que el actor sustenta su causa de pedir en la vulneración a la valoración y apreciación probatoria por parte del TEECH, los motivos de agravios se analizarán de forma conjunta dada su vinculación.

37.               Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio de la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral.[13]

QUINTO. Estudio de fondo

a.     Tesis de la decisión

38.               Los motivos de agravio formulados por el actor son infundados e ineficaces para revocar la sentencia reclamada.

39.               Lo anterior es así porque, tal como lo determinó el TEECH, del material probatorio que obra en el expediente no se advierten elementos suficientes que doten de certeza o veracidad necesaria para sostener que acontecieron los hechos de violencia y presión o coacción sobre los funcionarios de casilla, y sobre los electores el día de la jornada electoral, causando una afectación determinante en los resultados de la elección.

40.               En ese sentido, esta Sala Xalapa comparte el valor probatorio que el TEECH dio a cada prueba aportada por el actor, así como las aportadas por el Consejo Municipal Electoral, y la apreciación que se desprende de ellas válidamente conlleva a sostener la validez de la elección municipal, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva al PVEM.

b.     Parámetro de control

41.               Desde este apartado se expondrá el parámetro de control que esta Sala Xalapa tendrá en cuenta para el análisis y solución de la controversia, destacando el marco normativo, marco teórico y precedentes emitidos por este Tribunal Electoral que guardan relación con el sistema de nulidades de elección que rige en el estado de Chiapas. Sin que sea impedimento que en el estudio particular del caso se haga alusión a consideraciones adicionales.

b.1. Elecciones democráticas en México

42.               En términos de los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución general, votar constituye un derecho y una obligación, el cual se ejerce con la finalidad de que sea la misma ciudadanía la que determine quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

43.               Por su parte, el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Constitución general.

44.               Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y el principio democrático, la Constitución General prevé normas y procedimientos para la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

45.               Por ende, la Democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

46.               Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático:

        Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios;

        El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado;

        El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo.

47.               Los anteriores principios, entre otros, rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

48.               Con base en ello, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los actores hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditadas, las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

49.               Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución General, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

b.2. Nulidad de la elección por violaciones graves

50.               En principio, es importante tener en cuenta que el sistema de nulidades dispone que aun cuando existan irregularidades acreditadas en el desarrollo del procedimiento electoral, para producir la nulidad de la elección en la que se cometieron esas violaciones, es indispensable que éstas sean graves y determinantes.

51.               Dicho sistema de nulidades exige que la irregularidad detectada, sea de la entidad suficiente que precisamente ponga en evidencia la conculcación de los principios rectores que deben imperar en toda elección democrática, lo cual irremediablemente traerá como consecuencia su anulación.

52.               En tales condiciones, la premisa fundamental sobre la cual deben permear los resultados de una elección es que cada uno de los votos emitidos en una elección se compute y, sólo ante circunstancias extraordinarias que evidencien que la voluntad ciudadana fue alterada, como última medida, se les reste eficacia.

53.               En tal sentido, tratándose de una elección, para que carezca de efectos jurídicos es indispensable que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del procedimiento electoral.

54.               Al respecto el artículo 103, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas prevé como causa de nulidad genérica de elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

55.               En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, desde un aspecto formal, que afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien para el procedimiento electoral o su resultado, y desde una perspectiva material, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el Estado Democrático de Derecho, o bien para el procedimiento electoral.

56.               Asimismo, se requiere que las irregularidades afecten el normal desarrollo de la jornada electoral, propiamente, es decir, la referencia de tiempo debe entenderse como la realización de actos contrarios a Derecho cuyos efectos incidan en la jornada electoral. De igual manera, se pide que las vulneraciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito o en la entidad de que se trate.

57.               Además, se requiere que una vez que tales actos ilícitos estén plenamente demostrados y que tengan el carácter de ser generalizados, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, sólo en ese caso es procedente considerar si tienen el carácter de determinantes, en su aspecto cuantitativo y cualitativo, en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta en que esos actos repercutieron en el electorado, para determinar el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de las elecciones.

58.               Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.[14]

59.               Conforme a lo expuesto, sostener que cualquier violación implica que se debe anular una elección, resulta contrario a Derecho, toda vez que, se debe ponderar de manera objetiva, en cada caso concreto, las circunstancias particulares, y determinar si esa violación es de tal magnitud, que imponga la necesidad de aplicar la consecuencia máxima, consistente en restar de toda eficacia a los sufragios emitidos, dado que de lo contrario, se correría el riesgo de afectar injustificadamente el voto activo y pasivo de la ciudadanía, afectando actos válidamente celebrados sólo por una inferencia o suposición.

60.               Así las cosas, conforme con el principio de objetividad el cual implica que la decisión que tome el órgano jurisdiccional tiene que corresponder fehacientemente a los elementos probatorios, indicios y argumentos que obren en el expediente, atendiendo en todo momento a las reglas procesales previstas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, se obtiene que la decisión judicial no puede ser arbitraria.

61.               Así, aun en el supuesto de que de las constancias de autos se tuviera por acreditada alguna o algunas las conductas reprochadas, ello no podría llevar de manera indubitable a decretar la nulidad de la elección, toda vez que además tendría que estar demostrado que las irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

62.               Lo anterior debido a que el órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica –con base en pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la realización de los hechos irregulares resultó decisiva para incidir en el resultado de la votación en el que analice las circunstancias relevantes– de los hechos plenamente acreditados a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.

63.               Dicho de otro modo, al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos afectaron de manera sustancial valores o principios protegidos por la norma, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

64.               Lo cual, es acorde con los precedentes emitidos por el TEPJF, además que encuentra concordancia con el principio rector en materia electoral de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tal como lo establece la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[15]

65.               Que tienen como finalidad última, la protección de la voluntad ciudadana, ya que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

66.               Por ende, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o ineficaz para anular la votación, pues, de ese modo, se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

b.3. Apreciación probatoria

67.               La Ley de Medios local, en el artículo 39, establece que son objeto de prueba los hechos controvertidos, y que no lo son el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni los reconocidos. Además, que la autoridad electoral competente podrá invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes. De igual forma, quien afirma tiene la obligación de probar, también el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

68.               Por su parte el artículo 37 de la misma Ley, prevé que las pruebas que pueden ser ofrecidas y admitidas en materia electoral son las documentales públicas y privadas; pruebas técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento; instrumental de actuaciones; presuncional legal y humana; confesional y testimonial; pericial y reconocimiento o inspección judicial.

69.               El apartado 2 del referido artículo indica que las pruebas confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

70.               También se obtiene que tendrán valor probatorio pleno las pruebas documentales públicas, salvo prueba en contrario. El resto de los medios de prueba, incluidas las afirmaciones de las partes, sólo harán prueba plena cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre , generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente para resolver.

71.               De lo anterior, es posible concluir que en aquellos medios de prueba que no puedan aportar valor probatorio pleno por sí mismos, es indispensable que se adminiculen con otros medios de prueba para que, de una valoración conjunta, puedan generar convicción plena de lo que se pretende demostrar.

72.               Sobre este tema, Devis Echandía sostiene que la valoración conjunta de las pruebas o principio de unidad de la prueba significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forma.[16]

73.               En ese sentido, cuando sólo se aporta un medio de prueba que por sí solo no puede obtenerse valor probatorio pleno, sin que se pueda relacionar con otra prueba, es insuficiente para acreditar un hecho pues en todo caso sólo podrán arrojar un valor indiciario.

74.               Para ello, es necesario tener en cuenta la forma de demostrar determinados hechos a partir de la prueba indiciaria.

75.               Ahora bien, se puede sostener cuando se trata de un planteamiento de nulidad de elección a partir de irregularidades graves que acontecieron de manera generalizada, difícilmente la acreditación de los extremos probatorios que sustenten la decisión puede tener lugar a partir de un solo hecho, acreditable con pruebas directas, a diferencia de lo que podría ocurrir con la nulidad en una casilla ya que, dada su naturaleza y causales de nulidad es más factible acudir a pruebas directas.

76.               De ahí que deba acudirse a una técnica de valoración indiciaria, conforme a la cual, siguiendo la lógica de rompecabezas, se acrediten –a partir de sus propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de manera aislada podrían considerarse ya sea como inocuos, como no necesariamente irregulares o irregulares pero sin un alcance anulatorio de toda una elección, pero que en su concatenación permiten establecer con fuerza convictiva necesaria que la elección ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales hechos acreditados. En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados son las premisas de las que se desprende la conclusión de la nulidad de la elección.

77.               Sin embargo, es importante destacar que la operatividad de la prueba indiciaria no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.

78.               De ahí que la indiciaria presupone:

i.            Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, en tanto que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades;

ii.            Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más;

iii.            Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y

iv.            Que exista concordancia entre ellos.[17]

79.               En ese sentido, esta Sala Regional ha sostenido que para llevar a cabo una valoración conjunta de pruebas es indispensable que éstas se refieran a los mismos hechos y que estén interrelacionados entre sí.[18]

b.4. Investigaciones penales

80.               En reiteradas ocasiones esta Sala Regional[19] ha considerado que las denuncias penales, carpetas de investigación o declaraciones realizadas ante autoridades penales, resultan insuficientes por sí solas para acreditar determinados hechos.

81.               Ello, pues las denuncias o declaraciones que obren en procedimientos de investigación de tipo penal, de ninguna forma pueden tenerse como hechos probados, por el contrario, en dichos documentos, lo único que podría advertirse es que una o varias personas, según sea el caso, de forma unilateral hicieron manifestaciones ante la autoridad investigadora correspondiente de circunstancias fácticas presuntamente constitutivas de delitos, más no que éstas hayan acontecido de la manera en que se indicó.

82.               Una denuncia o querella consiste en una declaración, verbal o escrita, mediante una narración unilateral, donde se hace del conocimiento de la autoridad a la cual va dirigida la afirmación de hechos que, en concepto del narrador, ocurrieron en la realidad, y dichas denuncias se encuentran en fase de investigación; por ende, el valor probatorio que pueden tener es solo un indicio.

83.               Al respecto, el TEPJF en la tesis II/2004, de rubro: AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS,[20] sostiene el criterio consistente en que las actuaciones que obran en las investigaciones penales deben ser valoradas como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, incluso podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.

b.5. Testimoniales ante fedatario público

84.               Las testimoniales no constituyen prueba plena, pues se tratan de declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario público, y no propiamente, que fuera el notario que diera fe de los hechos que se relatan en un instrumento notarial; por lo que, este medio de prueba sólo puede aportar valor indiciario.

85.               Basados en que la dinámica de la materia electoral y los plazos para llevar a cabo todos los actos procesales tendientes a emitir una resolución son muy breves, la posibilidad de preparar y desahogar una prueba de esta naturaleza afectaría de forma sustancial la inmediatez del proceso resolutivo, por eso es que dichos testimonios deben de rendirse ante fedatarios, pero como se dijo anteriormente, estos testimonios no serán prueba plena en virtud de que esas declaraciones no llevaron un proceso formal de desahogo, como lo son:

        Estar ante la presencia del juzgador;

        No se encuentra el contrario del oferente y;

        Llevar a cabo interrogatorio y contra interrogatorio del testigo.

86.               Al no estar investidos los testimonios de estas formalidades se merma su valor y alcance probatorio, pudiéndose posibilitar que dicha probanza esté construida de tal suerte que favorezca de forma irrefutable al oferente; para evitar un desequilibrio entre las partes, estos testimonios deberán estar concatenados con otros medios de prueba y apegarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, particularizarse en cada caso y primordialmente relacionarse con los demás hechos, pruebas o elementos que obren en el expediente, de ello deviene la naturaleza indiciaria de estas declaraciones.[21]

87.               Existen algunas circunstancias que pueden mermar el valor y alcance probatorio de una testimonial ante fedatario público, como lo es que no se apeguen al principio de inmediatez y espontaneidad, así como por la calidad del oferente.

88.               Conforme a los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

89.               Tal es el caso cuando un funcionario de casilla rinde su testimonio ante un fedatario público y lo hace con posterioridad a la jornada electoral, el cual no podrá adquirir valor pleno, puesto que esos hechos se pudieron asentar durante la misma jornada electoral a través de los mecanismos que los propios presidentes de casilla tienen a su alcance, como son las hojas de incidentes, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.[22]

90.               También se ve afectado en su valor y alcance probatorio si las declaraciones unilaterales son dadas por quien forma parte de los propios partidos coaligados que se ven directamente beneficiados con dicha declaración.

91.               Así, su fuerza de convicción se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales.[23]

c.      Análisis de caso

92.               Como se anticipó, esta Sala Xalapa considera que los planteamientos expuestos por el actor son infundados e ineficaces para revocar la sentencia reclamada.

93.               La anterior decisión se sustenta en que, tal como lo sostuvo el TEECH, del material probatorio que obra en el expediente no se advierten elementos idóneos que doten de certeza o veracidad para sostener que acontecieron los hechos de violencia y presión o coacción sobre los funcionarios de casilla y electores el día de jornada electoral, causando una afectación determinante en los resultados de la elección.

94.               En principio, se debe partir de la base argumentativa de que la totalidad del material probatorio que aportó el actor ante el TEECH constan de elementos probatorios que únicamente aportan indicios sobre las afirmaciones de hechos de violencia, presión o coacción que refiere el actor se suscitaron el día de la jornada electoral.

95.               Pero es importante destacar que en el expediente no obran elementos adicionales relevantes que sean propios de la documentación electoral y/o aportados por las partes, con las que se puedan adminicular o concatenar los referidos indicios y así poder concluir que las irregularidades denunciadas por el actor están plenamente acreditadas y que serían determinantes para tomar la decisión de anular la elección municipal.

96.               Para respaldar esta afirmación, y dado el problema jurídico que se resuelve, resulta pertinente exponer en las siguientes tablas las pruebas analizadas que obran en el expediente y que guardan relación con los hechos controvertidos.

I.            Instrumentos notariales

Instrumento notarial y declarante

Extracto de declaración

3, 244

(tres mil doscientos cuarenta y cuatro) de 8 de junio de 2024.

 

Bernabé Montejo Álvaro, Juez Rural de la localidad de Amado Nervo del Municipio de Yajalón, Chiapas.

El referido juez rural declaró ante el notario público que acudieron ante él 189 personas,[24] a fin de quejarse de la jornada electoral celebrada en el referido municipio el pasado dos de junio, ya que en síntesis cuando se dirigían a las casillas para emitir su voto, fueron interceptados por personas para preguntarles si iban a emitir su voto, al contestarles que sí, los dejaban continuar, pero al llegar a la casilla en que les tocaba votar, les fueron entregadas sus boletas de votación, y, con ella se dirigieron a las mamparas donde secretamente se debe votar.

No obstante, estando dentro de dichas mamparas, de pronto sintieron que alguien se les acercó por la espalda, diciéndoles que les estaban apuntando con una pistola y que debían forzosamente votar por todos los candidatos del PVEM, si no querían que en ese mismo momento los mataran.

En ese tenor, ante el miedo que les hicieran algo y a que la situación actual del Estado está muy peligrosa, se vieron forzados a votar por todos los candidatos del PVEM en Chiapas, siendo que era su voluntad votar por los candidatos del partido encuentro social Chiapas.

3, 245 (tres mil doscientos cuarenta y cinco) de 8 de junio de 2024.

 

Manuel López Jiménez, comisariado del Ejido Ojo de Agua del Municipio de Yajalón, Chiapas.

El referido comisariado ejidal declaró ante el notario público que comparecieron ante él 506 personas[25], con la finalidad de quejarse de la jornada electoral celebrada en el referido municipio el pasado dos de junio, ya que en síntesis cuando se dirigían a las casillas para emitir su voto, fueron detenidos a medio camino por personas que les preguntaban si iban a emitir su voto, y al contestarles que sí, los dejaban continuar.

Posteriormente, al llegar a la casilla en que les tocaba votar, a todos les solicitaron su identificación para ubicarlos en el padrón electoral; y después, les entregaron sus boletas de votación, con ellas se dirigieron a las mamparas donde secretamente se debe votar, pero estando dentro de dichas mamparas, de pronto sintieron que alguien se les acercó por la espalada, diciéndoles que les estaban apuntando con una pistola y que si no votaban por todos los candidatos del PVEM en Chiapas, los matarían o matarían a su familia.

En ese tenor, por miedo se vieron forzados a hacerlo, siendo que era voluntad de cada uno de ellos votar por los candidatos del Partido Encuentro Solidario.

3, 247

(tres mil doscientos cuarenta y siete) de 8 de junio de 2024.

 

Francisco Montejo López, comisariado del Ejido Tierra Libertad del Municipio de Yajalón, Chiapas.

El referido comisariado ejidal declaró ante el notario público que comparecieron ante él 271 personas pertenecientes a la sección 1911, con la finalidad de quejarse de la jornada electoral celebrada en el referido municipio el pasado dos de junio, ya que en síntesis cuando iban a las casillas correspondientes para votar, fueron detenidos a medio camino por personas que les preguntaban si iban a emitir su voto y al contestarles que sí, los dejaban continuar.

Después, al llegar a la casilla en que les tocaba votar y entregarles sus boletas de votación, se dirigieron a las mamparas donde secretamente se debe votar, pero que estando dentro de dichas mamparas, de pronto sintieron que alguien se les acercó por la espalada, diciéndoles que les estaban apuntando con una pistola y que, si no votaban por todos los candidatos del PVEM en Chiapas, los matarían o matarían a su familia.

En ese tenor, por miedo se vieron forzados a hacerlo, siendo que era voluntad de cada uno de ellos votar por los candidatos del Partido Encuentro Solidario.

3, 246 de 8 de junio de 2024 (tres mil doscientos cuarenta y seis).

 

Roberto Álvaro López, comisariado del Ejido Ojo de Agua del Municipio de Yajalón, Chiapas.

El referido comisariado ejidal declaró ante el notario público que comparecieron ante él 204 personas[26], con la finalidad de quejarse de la jornada electoral celebrada en el referido municipio el pasado dos de junio, ya que en síntesis cuando se dirigían a las casillas para emitir su voto, fueron interceptados por personas para preguntarles si iban a emitir su voto, al contestarles que sí, los dejaban continuar, pero al llegar a la casilla en que les tocaba votar, les fueron entregadas sus boletas de votación, y, con ella se dirigieron a las mamparas donde secretamente se debe votar.

No obstante, estando dentro de dichas mamparas, de pronto sintieron que alguien se les acercó por la espalda, diciéndoles que les estaban apuntando con una pistola y que debían forzosamente votar por todos los candidatos del PVEM, si no querían que en ese mismo momento los mataran.

En ese tenor, ante el miedo que les hicieran algo y a que la situación actual del Estado está muy peligrosa, se vieron forzados a votar por todos los candidatos del PVEM en Chiapas, siendo que era su voluntad votar por los candidatos del partido encuentro social Chiapas.

3, 248 de 8 de junio de 2024 (tres mil doscientos cuarenta y ocho).

 

Alberto López Guzmán, comisariado del Ejido Nuevo Paraíso del Municipio de Yajalón, Chiapas.

El referido comisariado ejidal declaró ante el notario público que comparecieron ante él 51 personas[27], con la finalidad de quejarse de la jornada electoral celebrada en el referido municipio el pasado dos de junio, ya que en síntesis cuando se dirigían a las casillas para emitir su voto, fueron interceptados por personas para preguntarles si iban a emitir su voto, al contestarles que sí, los dejaban continuar, pero al llegar a la casilla en que les tocaba votar, les fueron entregadas sus boletas de votación, y, con ella se dirigieron a las mamparas donde secretamente se debe votar.

No obstante, estando dentro de dichas mamparas, de pronto sintieron que alguien se les acercó por la espalda, diciéndoles que les estaban apuntando con una pistola y que debían forzosamente votar por todos los candidatos del PVEM, si no querían que en ese mismo momento los mataran.

En ese tenor, ante el miedo que les hicieran algo y a que la situación actual del Estado está muy peligrosa, se vieron forzados a votar por todos los candidatos del PVEM en Chiapas, siendo que era su voluntad votar por los candidatos del partido encuentro social Chiapas.

3, 249 de 8 de junio de 2024 (tres mil doscientos cuarenta y nueve).

 

Roberto Díaz Cruz, comisariado del Ejido Chiltaltic del Municipio de Yajalón, Chiapas.

El referido comisariado ejidal declaró ante el notario público que comparecieron ante él 20 personas pertenecientes a la sección 1907, con la finalidad de quejarse de la jornada electoral celebrada en el referido municipio el pasado dos de junio, ya que en síntesis cuando se dirigían a las casillas para emitir su voto, fueron detenidos a medio camino por personas que les preguntaban si iban a emitir su voto, y al contestarles que sí, los dejaban continuar.

Posteriormente, al llegar a la casilla en que les tocaba votar, a todos les solicitaron su identificación para ubicarlos en el padrón electoral; y después, les entregaron sus boletas de votación, con ellas se dirigieron a las mamparas donde secretamente se debe votar, pero estando dentro de dichas mamparas, de pronto sintieron que alguien se les acercó por la espalada, diciéndoles que les estaban apuntando con una pistola y que si no votaban por todos los candidatos del PVEM en Chiapas, los matarían o matarían a su familia.

En ese tenor, por miedo se vieron forzados a hacerlo, siendo que era voluntad de cada uno de ellos votar por los candidatos del Partido Encuentro Solidario.

II.            Escritos de inconformidad presentados por capacitadores electorales locales y supervisores electorales

Signante[28] 

Extracto de las manifestaciones contenida en el escrito

Jenny Araceli Lara Sánchez.

En la entrada de las escuelas donde se instalaron las casillas había personas armadas intimidando a la gente para que votara por el PVEM.

Lauriano Baldemar Cruz Montejo, CAEL.

Durante el desarrollo de la jornada electoral los representantes del PVEM ordenaban votar por sus candidatos.

Llegaron personas armadas a la sección 1905.

Anaí Magali Méndez Pérez, CAEL local.

Durante el desarrollo de la jornada electoral se sintieron intimidados por los representantes del PVEM, temen por su seguridad porque estos los amenazaron.

En la comunidad de Lucio Blanco había personas armadas, además simpatizantes del PVEM se pusieron agresivos y la amenazaron.

Durante el reconteo les quitaron sus celulares para que no pudieran tener pruebas de lo que estaba sucediendo.

Rebeca Deara Álvaro, CAEL.

Simpatizantes del PVEM le gritaron e intimidaron con amenazas.

Maribel Vázquez Pérez.

El día de la jornada en la sección 1911, Esperanza Setzer, los votantes fueron intimidados y presionados para que votaran por el PVEM, además había gente armada en la entrada.

Verónica Cruz Gómez.

El día de la jornada, Joaquín Flores, alias el chorizo, estaba afuera de la casilla 1911 intimidando a las personas.

Gladis González Ocañas, CAEL.

El día de la jornada recibí amenazas de intimidación por parte de personas armadas del edil de Yajalón, Juan Manuel Utrilla Constantino.

Esther Deara Álvaro, CAEL local.

El día de la jornada había muchas personas armadas, sicarias de Juan Manuel Utrilla Constantino, en las entradas de la comunidad intimidando a los votantes, además amenazaron con armas a mucha gente para que votaran por el PVEM.

La amenazaron que no dijera nada o no iba a salir viva de esa comunidad.

III.            Escritos presentados por observadores electorales

Nombre[29]

Extracto del reporte de observaciones

Froilan de Jesús Ayanegui Gómez.

En las secciones 1902, CEDECO, 1903, escuela primaria Clemente S. Trujillo, 1904, casa de la cultura y 1906 había personas de seguridad fuertemente armadas haciendo intimidaciones a la gente para que hicieran el voto a favor.

Evely Anahy García Lara

En la sección 1903, escuela Clemente Trujillo, alrededor de las tres de la tarde llegaron personas armadas a intimidar y amenazar a la gente para que votaran por el PVEM.

Yedid de Jesús Aguilar Morales

En la sección 1902, alrededor de las 9 am había personas del ayuntamiento amenazando con armas de fuego a las personas diciendo que tenían que ganar los del verde.

Posteriormente, a las 2 pm ingresaron hombres intimidando a la gente diciendo que por órdenes del patrón tenían que votar por el PVEM, cuando quiso intervenir el grupo armado lo amenazo diciendo que conocían a su familia, que no se metiera.

Delia María López Arcos

En la sección 1910, se percató que había gente del verde golpeando a personas que no obedecían a votar a favor de ellos.

Alfredo Pérez Mendoza

Por parte del PVEM hubo mucha intimidación y amenazas con gente armada, por lo que la gente tenía miedo y hacia lo que les ordenaban que era votar por el PVEM.

Jaime González Guzmán

En la sección 1904, el señor Juanito, alias el chorizo, gente del alcalde de Yajalón, junto con más personas armadas, estaban intimidando y amenazando gente para que votaran por el PVEM.

Aldo Alberto López González

En la sección 1911 locatarios a favor del PVEM, comandados por gente armada y del actual presidente municipal estuvieron intimidando al electorado con machetes y armas de fuego haciéndolos votar por el partido referido.

En la sección 1910, personal de seguridad del actual presidente municipal comenzaron a amenazar con armas a los observadores para que no nos metiéramos, por lo que se solicitó resguardo y apoyo de los militares, pero únicamente les informaron que estarían un rato ahí.

En consecuencia, al sentirse intimidado decidió retirarse del lugar, pero los escoltas del presidente municipal lo siguieron hasta la cabecera municipal.

Alrededor de las 4 pm acudió a la sección 1906, donde también fue testigo de que había gente armada intimidando a los que no eran simpatizantes del PVEM.

Adán Valdemar Vázquez Jiménez

En la sección 1912, las votaciones comenzaron con intimidaciones y amenazas con armas de fuego por gente del chorizo, enviado por el exalcalde conocido como los Velasco, la gente armada estuvo tachando las boletas porque a su decir la casilla era de ellos.

Asimismo, en la casilla B y C1 de la misma sección, ubicadas en la comunidad La Laguna se observó que los votantes eran amenazados de muerte para que votaran por el PVEM, incluso eran acompañados hasta las urnas para verificar el voto y en caso de no haberlo sufragado a favor del verde los golpeaban salvajemente.

Norma Elizabeth Figueroa Martínez

En la sección 1902 mucha gente fue intimidada y amenazada para votar por el PVEM, sembrándoles miedo y vigilándolos en todo momento.

La gente temblaba de miedo cuando veían a los guardaespaldas del señor chorizo mostrándoles sus armas y diciendo que tenían que votar por el PVEM.

Durante todo el día se hicieron presentes los guardaespaldas del señor Joaquín Flores.

José Marcelino Cruz Cruz

En la sección 1907 el día de la jornada electoral, la gente del PVEM estaba armada, amenazando e intimidando a la gente para que votaran a su favor.

Jorge Ángel Vera Sánchez

En la sección 1913, una persona simpatizante del PVEM le enseñó su arma de fuego para intimidarlo y le insistía que ya sabía a favor de quién estar, además lo estuvo molestando, grabándolo y provocándolo en todo momento.

Posteriormente, llegó el ejército y se tranquilizó la situación por un momento, pero después llegaron entre siete y nueve personas con armas largas y los soldados no les decían nada, incluso se saludaban entre ellos, como temió por su vida se retiró del lugar, haciendo caso omiso de la situación, sin embargo, fue perseguido por gente armada hasta que arribó a la cabecera.

Incluso, señala que al pasar de los días ha recibido amenazas por parte de las personas apodadas el chaqueta y el elote.

Jesús Salvador Albores Gómez

En la sección 1906 hubo intimidación y amenazas con armas de fuego hacia los votantes y hacia su persona por parte de simpatizantes del PVEM.

Además, refiere que la guardia nacional respaldó las acciones de las personas armadas haciendo caso omiso del auxilio que les solicitó para que pusieran orden en la referida sección.

Todos los observadores previamente señalados.

Manifiestan que todos fueron privados de su libertad de actuar como observadores durante la jornada electoral, además refieren que los escritos antes descritos fueron presentados ante el IEPC municipal, pero no se los recibieron bajo el argumento de que no era la instancia correspondiente.

IV.            Escrito de agentes municipales sobre recorridos el día de la jornada electoral

Acto

Hechos que se constataron

Acta de fe de hechos levantada el dos de junio de dos mil veinticuatro, por Rosa Arévalo Pérez, Rosa Jiménez Pérez y Jorge Cruz Cruz, Agentes Rurales Municipales de las localidades de Butel, San Antonio Buena Vista y San José, del municipio de Yajalón, Chiapas.

Desde las 12:30 horas del dos de junio de la presente anualidad, durante la jornada electoral, realizaron recorridos por las secciones 1907, 1913, 1912, 1902, 1903, 1904, 1905, 1906, 1908, donde constataron que gente armada estuvo acomodando a los electores y los amenazaba.

Refieren que a un costado de la mampara donde el electorado emite el voto había una persona armada que se acercaba a la gente cuando se encontraba sufragando y los amagaba con un arma.

Asimismo, indican que cuando la gente salía de la casilla se acercaron a preguntar qué había ocurrido y las personas les indicaron que los habían amenazado con matarlos si no votaban por el PVEM, por lo que se vieron en la necesidad de ceder, aun cuando su deseo era votar por Alfredo Pinto. 

V.            Denuncias presentadas ante la Fiscalía General del Estado de Chiapas

Nombre y calidad

Registro de atención

Extracto

Lauriano Baldemar Cruz Montejo, CAEL local.

0483-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, los representantes del PVEM ordenaron al electorado votar por sus candidatos.

Además, los representantes del PVEM lo amenazaron por no subir las cajas a su camioneta.

Asimismo, señalo que a la sección 1905, llegaron personas armadas.

María Arcos Montejo, CAEL local.

0484-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, fueron intimidados lo votantes y los CAEL por gente armada del PVEM.

Asimismo, refirió que los CAEL fueron amenazados por personal armado de Juan Manuel Utrilla Constantino y les bloquearon los teléfonos.

Rebeca Deara Álvaro, CAEL local.

0485-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, en la sección 1903, simpatizantes del PVEM le gritaron e intimidaron con amenazas de muerte, bajo el mandato del elote.

Anaí Magali Méndez Pérez, CAEL local.

0486-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, no pudieron realizar bien su trabajo como CAEL porque se sintieron intimidados por los simpatizantes del PVEM, incluso temen por su seguridad porque estos los amenazaron.

En la comunidad de Lucio Blanco había personas armadas y simpatizantes del PVEM se pusieron agresivos y la amenazaron.

Durante el reconteo les amenazaron de no hablar de lo sucedido y les quitaron los celulares para que no pudieran tener pruebas de lo que estaba sucediendo.

Maribel Vázquez Pérez, CAEL local.

0487-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, en la sección 1911, Esperanza Setzer, los votantes fueron intimidados y presionados para que votaran por el PVEM, además refirió que había gente armada en la entrada. 

Esther Deara Álvaro, CAEL local.

0488-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, había muchas personas armadas, sicarias de Juan Manuel Utrilla Constantino, “El Elote”, en las entradas de la comunidad intimidando a los votantes.

Refiere que amenazaron con armas a mucha gente para que votaran por el PVEM, incluso a ella para que no dijera nada o “no iba a salir viva de esa comunidad”.

Gladis González Ocañas, CAEL.

0489-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, recibió amenazas e intimidación por parte de personas armadas del edil de Yajalón, Juan Manuel Utrilla Constantino.

Teresa López Pérez, ciudadana.

0490-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, alrededor de las 9:30 am, al acudir a emitir su voto en la escuela Clemente S. Trujillo, se le acercaron personas de Manuel Utrilla Constantino, el elote, como sabían que era simpatizante del PES no me permitían votar, posteriormente, me amenazaron con un arma para que les entregara mi credencial para votar, a lo que, por miedo, accedí.  

Armando Arcos López, ciudadano.

0491-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, alrededor de las 9 am, camino a emitir su voto en la sección 1910, lo interceptaron personas de Manuel Utrilla Constantino, quienes lo amagaron de muerte con una pistola y le pidieron su credencial para votar, a lo que tuvo que acceder y no pudo votar por el PES.

Javier Pinto Méndez, ciudadano.

0492-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, alrededor de las 8 am, camino a emitir su voto en la sección 1908, se encontró con unas personas, quienes lo amagaron con un arma y le pidieron su credencial para votar porque sabían que iba a votar por el PES, motivo por el cual no pudo emitir su voto.

María Pérez Cruz, ciudadana.

0493-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, alrededor de las 7:30 am, camino a emitir su voto en la sección 1911, en compañía de su hermana, personas encapuchadas les quitaron sus credenciales, las golpearon y las amenazaron diciendo que iban a matar a toda su familia, por lo que ya no pudieron emitir su voto a favor del PES.

Eduardo Arcos Cruz, ciudadano.

0494-101-1602-2024

El pasado dos de junio, alrededor de las 6:30 am, al llegar a la urna en la sección 1909, personas que apoyan a Juan Manuel Utrilla Constantino, el Elote, comenzaron a intimidarlo, amenazándolo de que si no les entregaba su credencial para votar lo iban a matar, a lo que accedió por miedo, motivo por el cual no pudo emitir su voto.

Tania Elizabeth Penagos López, ciudadana.

0495-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, alrededor de las 10 am, a dos cuadras de llegar a la urna en la sección 1906, personas que apoyan a Juan Manuel Utrilla Constantino, el Elote, lo intimidaron diciendo que sabían que tenía hijos y donde vivía y le pidieron la credencial para votar, pero se negó, entonces, le sacaron una pistola y le quitaron su credencial, motivo por el cual no pudo emitir su voto.

José Cruz Gómez, ciudadano.

0496-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, alrededor de la 1 pm, al acudir a emitir su voto en la sección 1908, no le permitieron votar porque no tenía su credencial porque dos meses antes empleados de Juan Manuel Utrilla Constantino, el Elote, se la quitaron.

Omar López López, ciudadano.

0509-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, alrededor de la 9 am, al acudir a emitir su voto en la casilla 1911 E, en Tierra y libertad, se le acercó una persona por atrás cuando estaba en la mampara, le puso un arma en la espalda a la altura de la cintura y le dijo “verde o te mueres”, por lo que tuvo que votar por el verde, cuando en realidad quería votar por el PES.

Leonardo Montejo Cruz, ciudadano. 

0510-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, alrededor de la 5:30 pm, camino a emitir su voto en la sección 1908, en compañía de diversas personas del ejido Nuevo Paraíso, una camioneta con gente de Juan Manuel Utrilla Constantino, el Elote, les cerró el paso, les sacaron armas y los amenazaron con que tenían que votar por el verde o si no se la iban a cobrar con sus familias.

No obstante, continuaron con el trayecto pensando que el voto era secreto, sin embargo, estando en la casilla a él y a sus acompañantes se le acercó una persona por atrás cuando estaban en la mampara, les puso un arma en la espalda a la altura de la cintura y les dijo “tacha por el verde o tu familia se muere”, por lo que tuvieron que votar por el verde, cuando en realidad querían votar por el PES.

Armando Arcos Cruz, ciudadano.

0511-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, cuando estaba a cuatrocientos metros de llegar a la sección 1910, en compañía de otras personas, se encontró con guaruras del elote, quienes intentaron comprar sus votos, pero ante la negativa los dejaron seguir con su camino.

Estando en la casilla se le acercó una persona por atrás cuando estaban en la mampara, le puso un arma en la espalda a la altura de la cintura y les dijo si no votas por el verde te mueres, entonces tuvo que votar por el verde, pero su corazón quería votar por el PES.

Samuel Hernández Rodríguez, ciudadano. 

0513-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, estando en la sección 1908, vio que gente de Juan Manuel Utrilla Constantino, estaba parada en la mampara obligando a las personas a votar por el PVEM.

Asimismo, cuando le toco su turno para votar 

se le acercó una persona por atrás cuando estaban en la mampara, le puso un arma en la espalda a la altura de la cintura y le dijo vota verde si no te mueres, entonces tuvo que votar por el verde.

Alejandro Montejo Torres, ciudadano.

0512-101-1602-2024

El pasado dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral, alrededor de las 6:30 am arribó a la sección 1909, posteriormente, se percató que cuando la gente estaba en la mampara alguien se le ponía atrás obligándolos a tachar por el verde.

Él pudo votar por el PES porque cuando él pasó había desorganización en la casilla, sin embargo, algunos de sus acompañantes no pudieron.

Rosa Jiménez Pérez, Agente Rural Municipal de la localidad de San Antonio Buena Vista del municipio de Yajalón, Chiapas.

0520-101-1602-2024

Alrededor de las 10 de la mañana del pasado dos de junio, al acudir a emitir su voto en la sección 1913, ubicada en el Calvario, se percató que afuera de la escuela había gente armada de Juan Manuel Utrilla Constantino, el Elote, quienes controlaban el acceso al lugar, tal situación generó un pequeño tumulto, pero una de estas personas saco su arma y dijo “si no se salen los vamos a matar”, por lo que la gente por miedo se fue.

Posteriormente, en compañía de Rosa Arévalo Pérez y Jorge Cruz Cruz, en su carácter de Agentes Rurales Municipales, acudieron a inspeccionar las secciones 1907, 1913, 1912, 1902, 1903, 1904, 1905, 1906, 1908, donde constataron que en dichas secciones a un costado de la mampara donde el electorado emite el voto había una persona armada que se acercaba a la gente cuando se encontraba sufragando y los amagaba con un arma.

Asimismo, indicó que la gente del elote llevaba hieleras y vio que esas hieleras contenían armas. 

Rosa Arévalo Pérez, Agente Rural Municipal de la localidad de Butel del municipio de Yajalón, Chiapas.

0521-101-1602-2024

Alrededor de las 11 de la mañana del pasado dos de junio, al acudir a emitir su voto en la sección 1912, ubicada en la Laguna, se percató que había gente a la que no le permitían acceder por parte de personas   armadas del grupo de Manuel Utrilla, el Elote.

Mientras estuvo ahí observó que a la persona que estaba delante de ella en la mampara se le acercó una persona que le dijo que votara por el verde si no lo iba a matar.

Posteriormente, en compañía de Rosa Arévalo Pérez y Jorge Cruz Cruz, en su carácter de Agentes Rurales Municipales, acudieron a inspeccionar las secciones 1907, 1913, 1912, 1902, 1903, 1904, 1905, 1906, 1908, donde constataron que en dichas secciones a un costado de la mampara donde el electorado emite el voto había una persona armada que se acercaba a la gente cuando se encontraba sufragando y los amagaba con un arma.

Asimismo, indicó que la gente del elote llevaba hieleras y vio que esas hieleras contenían armas. 

Jorge Cruz Cruz Agente Rural Municipal de San José, del municipio de Yajalón, Chiapas

0522-101-1602-2024

Alrededor de las 8 de la mañana del pasado dos de junio, al acudir a emitir su voto en la sección 1907, ubicada en Lázaro Cárdenas, vio que gente a la que ha visto con el Elote, comenzó a irrumpir en las filas de los votantes y de repente uno de ellos dijo “lárguense hijos de su puta madre si no los vamos a matar”, por lo que mucha gente se retiró del lugar.

Además, se percató de que esas personas metieron una hielera a la casilla y cuando le quitaron la tapa vio que contenía armas que comenzaron a repartir entre los simpatizantes del PVEM.

Asimismo, escuchó que a la persona que estaba delante de el en la fila de votación se le acercó una persona y lo amago con un arma, diciéndole “vota por el verde si no te mueres,” después, cuando tocó su turno la persona que estaba amagado al electorado se le acercó, pero inmediatamente otra persona lo paró y le dijo “a él no le digas nada porque es agente rural no seas pendejo no la cagues.”

Posteriormente, en compañía de Rosa Arévalo Pérez y Jorge Cruz Cruz, en su carácter de Agentes Rurales Municipales, acudieron a inspeccionar las secciones 1907, 1913, 1912, 1902, 1903, 1904, 1905, 1906, 1908, donde constataron que en dichas secciones a un costado de la mampara donde el electorado emite el voto había una persona armada que se acercaba a la gente cuando se encontraba sufragando y los amagaba con un arma.

97.               Ahora bien, el primer planteamiento de inconformidad del actor está dirigido a cuestionar la decisión del TEECH de no otorgarle valor probatorio pleno a las documentales en las que se asentó que diversas personas comparecieron ante un juez rural y diversos comisariados ejidales a manifestar que el día de la jornada electoral fueron víctimas de presión o coacción para emitir su voto.

98.               En esencia, el actor refiere que, en términos del artículo 14, numeral 4, de la Ley de Medios local, son documentales púbicos los expedidos por autoridades federales, estatales y municipales. Por tanto, considera que el TEECH debió otorgar valor probatorio pleno a las documentales expedidas por el juez rural y comisariados ejidales por autoridades estatales y municipales.

99.               En primer lugar, tal como se precisó en las tablas que anteceden, mediante diversos instrumentos notariales, se puede acreditar que el juez rural y los comisariados ejidales acudieron ante fedatarios públicos a manifestar que, ante ellos, en su calidad de autoridades municipales, acudieron diversas personas a manifestar que fueron víctimas de violencia el día de la jornada electoral.

100.           Para tal efecto, las referidas autoridades auxiliares aportaron diversos escritos firmados por ellos mismos, así como la fotocopia de las credenciales de elector de las personas que dicen acudieron a presentar su declaración.

101.           Ahora, con estos instrumentos notariales, que en efecto cuentan con valor probatorio pleno, lo único que se podría acreditar es que las autoridades auxiliares del municipio acudieron ante el notario a realizar su declaración.

102.           Es decir, propiamente se tratan de testimonios de las autoridades auxiliares del municipio, pero las mismas no podrían constituir prueba plena para acreditar el hecho de que efectivamente acudieron ante ellos la cantidad de personas que refieren, ni que efectivamente se acrediten los hechos manifestados por las personas que afirman fueron objeto de presión o coacción para ejercer su voto.

103.           Lo anterior, pues se tratan de declaraciones que constan en el acta levantada ante fedatario público, y no que efectivamente fuera el notario quien diera fe de los hechos que se relatan en un instrumento notarial; por lo que, este medio de prueba sólo puede aportar valor indiciario.

104.           Ahora bien, de las pruebas aportadas por las referidas autoridades auxiliares (que se obtienen de la comparecencia ante los fedatarios públicos), esta Sala Xalapa comparte la decisión del TEECH puesto que no sería conforme a Derecho otorgarles valor probatorio pleno a documentales que si bien, en el mejor de los casos, se pudiera sostener que fueron emitidas por autoridades auxiliares del municipio, lo cierto es que no son propias del desempeño de sus funciones.

105.           Lo anterior, puesto que no existe disposición jurídica, ni el actor aporta ese dato, que permita concluir que el juez rural o los comisariados ejidales, como autoridades auxiliares, estén investidos de fe pública para consignar en documentos los hechos que a ellos les consten y que estén relacionados con el proceso electoral en el estado de Chiapas.

106.           En efecto, el actor pretende que se les dé valor probatorio pleno a documentos expedidos por autoridades auxiliares del municipio de Yajalón, Chiapas, por el simple hecho de ser autoridades. Sin embargo, pierde de vista que el principio de legalidad, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, prevé que las autoridades únicamente pueden hacer lo que la Ley expresamente les permite, y que deben fundar y motivar sus actos emitidos en virtud del desempeño de sus funciones.

107.           De esta manera, las documentales expedidas por el juez rural y los comisarios ejidales que obran en el expediente, y que han sido descritas en la tabla que antecede, no es posible advertir que se expidieran con base en las funciones propias de su encargo, aun y cuando las denominen “ACTA DE FE DE HECHOS”.

108.           Por tanto, se sostiene que no es jurídicamente viable otorgarles mayor valor probatorio a los referidos documentales, sino que, para efectos de este juicio, únicamente pueden constituir indicios sobre los hechos controvertidos.

109.           Incluso, en el mejor escenario para el actor, en el que se tenga por acreditado que efectivamente comparecieron esa cantidad de personas ante las autoridades auxiliares, lo cierto es que dichas pruebas no cuentan con la capacidad de convicción suficiente para acreditar los hechos que declaran.

110.           Esto es, en el supuesto de que ciertamente comparecieron aproximadamente 1,241 personas ante el juez rural y comisariados ejidales, y aun considerando que actúan en su calidad de autoridades, lo cierto es que los hechos manifestados por la ciudadanía no les constan a dichas autoridades.

111.           Lo anterior, ya que ante la propia confección de los escritos de comparecencia se reconoce que acudieron ante las mencionadas autoridades a manifestar que fueron víctimas de violencia, debido a que grupos armados coaccionaron el sentido de su voto, o bien los obligaron a abstenerse de votar, sin que dichas autoridades presenciaran esos hechos.

112.           De esta manera, es evidente que las “ACTAS DE FE DE HECHOS” expedidas por las autoridades auxiliares no versan sobre hechos que hayan presenciado o advertido directamente, sino que se reducen a hacer constar que comparecieron diversas personas a manifestar los actos de violencia.

113.           Así lo razonó el TEECH, ya que sostuvo que, sin demeritar los acontecimientos declarados por los votantes, lo cierto es que son hechos que no les constan a los representantes ejidales, pues expresamente en cada constancia se advierte la frase “se presentaron ante mí”, lo que determina que los sucesos que se expresan en las actas solamente son dichos de los votantes.

114.           Es de destacarse que esta circunstancia resta eficacia probatoria al indicio, ya que de considerarse que como autoridades comunitarias del municipio pudieran tener alguna participación en actividades públicas, lo cierto es que no son actos que les constaran directamente.

115.           Asimismo, el valor probatorio de las declaraciones de los votantes se ve aún más debilitado por la forma en que están elaboradas.

116.           Sobre este punto en particular, el TEECH destacó que de las declaraciones no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar; asimismo indicó que no contienen firmas de los comparecientes, sino que únicamente se adjunta una fotocopia de la credencial de elector con firma o huella dactilar.

117.           De igual forma, destacó que no era posible advertir de manera pormenorizada la situación de violencia de la que presuntamente fue víctima cada elector, pues los documentos se tratan de aparentes formatos que contienen la misma leyenda, de ahí que no se pueda obtener una declaración espontanea e individualizada de cada persona electora.

118.           Al respecto, el actor únicamente confronta esta consideración al argumentar que no era necesario que los documentos contuvieran las firmas de los comparecientes, y que el TEECH omitió razonar que se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas, en situación de vulnerabilidad.

119.           Sin embargo, tal planteamiento es insuficiente para contrarrestar la valoración probatoria que el TEECH realizó sobre dichas pruebas.

120.           Lo anterior es así porque, al margen de que efectivamente se trate de personas pertenecientes a comunidades indígenas, lo realmente relevante es que de los documentos no se obtienen las particularidades o descripción pormenorizada de cada suceso de presión o coacción de las que aducen fueron víctimas.

121.           Esto es, a partir del análisis de las referidas documentales, se puede sostener que las declaraciones expuestas se asentaron en lo que parecen ser formatos o formularios con espacios en blanco para rellenar, en los que se indicó el nombre, así como lugar y hora donde presuntamente sucedieron los hechos, pero lo cierto es que, en la gran mayoría de los caso, el resto del documento se limita a referir textualmente el mismo suceso de violencia.

122.           De ahí que fue correcto que el TEECH concediera valor probatorio únicamente indiciario.

123.           Por otra parte, el actor refiere que el TEECH debió estudiar el conjunto de lo narrado por todas las personas en la jornada electoral, para concluir en la acreditación de los actos de violencia que se suscitaron ese día.

124.           Sobre este planteamiento se destaca que, si bien el TEECH se limitó a valorar y desestimar cada una de las pruebas de manera individual, lo cierto es que aun valorando de manera conjunta el material probatorio no se alcanzaría el efecto pretendido por el actor, consistente en acreditar sus afirmaciones y que estas tuvieran la consecuencia jurídica de anular la elección municipal.

125.           Tal como se mostró en las tablas anteriores, el resto de las pruebas que el actor presentó ante el TEECH, esencialmente versan sobre manifestaciones unilaterales de diversas personas que aducen que acontecieron actos de violencia e intimidación el día de la jornada electoral, pero en ninguna se acompañan elementos que refuercen sus dichos, por lo que en el mejor de los casos únicamente, en su conjunto, podrían alcanzar el valor de pruebas indiciarias.

126.           Efectivamente, por cuanto hace a los escritos de inconformidad presuntamente suscritos por quienes se ostentan como supervisores electorales locales y capacitadores asistentes electorales locales,[30] el TEECH determinó que no podían tomarse en cuenta porque no se advertía un acuse de recepción que demostrara que ciertamente se hubiesen presentado dichos escritos ante el IEPC.

127.           Si bien dicha consideración no es controvertida de manera frontal por el actor ante esta Sala Xalapa, no obstante, aun de considerarse que efectivamente las personas desempeñaron esos cargos en el proceso electoral hubiesen manifestado esas inconformidades, lo cierto es que se limitarían a manifestaciones unilaterales, sin que por sí mismas constituyan prueba plena.

128.           De igual manera, las pruebas consistentes en los escritos de incidencias que fueron suscritos por quienes se identifican como observadores electorales, se comparte el razonamiento del TEECH en el sentido de que se tratan de manifestaciones sobre presuntos hechos de violencia e intimidación, pero en modo alguno podría generar prueba plena dada su naturaleza de prueba testimonial.

129.           Es decir, al igual que las manifestaciones de los supervisores electorales locales y capacitadores asistentes electorales locales, las de los observadores electorales también se ciñen meramente a manifestaciones unilaterales sobre presuntos hechos de violencia. De ahí que su alcance, en el mejor de los casos, se pueda considerar indiciario.

130.           Incluso, este órgano jurisdiccional advierte que los escritos de inconformidad de los observadores electorales se presentaron ante la Oficialía de Partes del IEPC hasta el veintiuno de junio del año en curso, es decir, diecinueve días después de la jornada electoral y que presuntamente ocurrieron los hechos. Esta situación resta valor probatorio a su indicio, pues la veracidad de su manifestación se desvanece ante la falta de inmediatez.

131.           Por otra parte, respecto a la fe de hechos suscrita por quienes se identifican como agentes rurales municipales de Butenja, San José Yob y San Antonio Buena Vista, esta Sala Xalapa coindice en que sus afirmaciones únicamente pueden tener valor indiciario, sobre los hechos de violencia que manifiestan presenciaron el día de la jornada electoral.

132.           En principio, porque al igual que se sostuvo en el caso del juez rural y los comisariados ejidales, no son autoridades que estén investidos de fe pública y ejerzan alguna labor en el proceso electoral propia del desempeño de su encargo.

133.           Por tanto, sus dichos en el que refieren que acudieron a nueve secciones electorales y se percataron que había gente armada, únicamente se pueden tener como manifestaciones unilaterales, que por sí solas no generan prueba plena.

134.           Inclusive, se destaca que el propio TEECH razonó que como autoridades comunitarias pudieron manifestar a los funcionarios de casillas las irregularidades que dicen haber presenciado, para efecto de que quedaran asentadas en las actas de incidencias, o en su caso, a los representantes de partidos para que estos presentaran los respectivos escritos de protestas. Situación que no aconteció, por lo que su valor probatorio en este juicio se limita a una prueba indiciaria.

135.           Finalmente, respecto a las denuncias presentadas ante la Fiscalía General del Estado de Chiapas, tal como lo sostuvo el TEECH, este Tribunal Electoral y la SCJN han considerado que las denuncias penales, carpetas de investigación o declaraciones realizadas ante autoridades penales, resultan insuficientes por sí solas para acreditar determinados hechos.

136.           Ello, pues las denuncias o declaraciones que obren en procedimientos de investigación de tipo penal, de ninguna forma pueden tenerse como hechos probados, por el contrario, en dichos documentos, lo único que podría advertirse es que una o varias personas, según sea el caso, de forma unilateral hicieron manifestaciones ante la autoridad investigadora correspondiente de circunstancias fácticas presuntamente constitutivas de delitos, más no que éstas hayan acontecido de la manera en que se indicó.

137.           Pues se insiste, en el mejor de los escenarios, lo más que se puede demostrar a partir de las declaraciones ministeriales aportadas, es que diversos ciudadanos denunciaron ciertos hechos que pueden ser constitutivos de delitos en materia electoral, sin que los hechos denunciados puedan tenerse por ciertos.

138.           De todo lo anterior, se puede constatar que se tratan de pruebas que únicamente pueden aportar índicos sobre presuntos hechos de violencia, sin que, de manera clara y evidente, en su conjunto, constituyan elementos con valor probatorio pleno.

139.           Principalmente porque como se refirió cada una está relacionada con manifestaciones unilaterales de diversas personas que, si bien coinciden en señalar los presuntos sucesos de violencia, lo cierto es que, a juicio de esta Sala Xalapa, en lo individual ni en su conjunto podría alcanzar el valor probatorio suficiente para acreditar lo manifestado, dada su naturaleza y la forma en que se señaló que están confeccionadas.

140.           No pasa inadvertido que en el expediente obra el acta circunstanciada de recorridos realizados por los consejeros electorales el día de la jornada electoral, en la que se destaca que un elemento de la Secretaria de Defensa Nacional (SEDENA) informó al Consejo Municipal que siendo las 12:17 horas, en las casillas de la sección 1911, ubicadas en la localidad de Esperanza Setser, un grupo de personas armadas habían tomado el control de la instalación de la casilla. Pero también se narra que, derivado de esa situación, elementos de la SEDENA se trasladaron al lugar pero que al llegar no se encontraron personas armadas y los electores seguían votando de forma segura.

141.           De igual forma, en la misma acta se asentó que dos consejeros electorales acudieron al lugar a constatar lo hechos pero que se percataron que la jornada electoral transcurría con normalidad.

142.           Ahora bien, se podría sostener que esta circunstancia irregular (presencia de grupos de personas armadas) se encuentra relacionada con los hechos de violencia que afirma el actor, sin embargo, de la misma acta se puede obtener que la votación en la sección 1911 se pudo llevar a cabo con normalidad, sin que existan otros elementos de prueba que acrediten que esa casilla fue violentada. Además, en todo caso, se trataría de una casilla y no de hechos de violencia generalizados en las cincuenta casillas restantes.

143.           En este sentido, no asiste razón al actor al referir que a partir de un análisis en conjunto es posible acreditar los actos que pretendió demostrar para alcanzar la nulidad de la elección, ya que de igual manera se tratan de pruebas indiciarias que de ninguna manera pueden adquirir el valor suficiente para acreditar los extremos pretendidos por el actor.

144.           Asimismo, es importante mencionar que la adminiculación o concatenación de las pruebas indiciarias aportadas por el actor se obtiene que efectivamente cada una de ellas están asociadas y guardan concordancia con los presuntos hechos de violencia, que manifiestan que acontecieron en diversos centros de votación.

145.           Sin embargo, dada su naturaleza o características –pruebas testimoniales–, se limitan a declaraciones unilaterales, sin lograr generar la fuerza de convicción suficiente para acreditar sus afirmaciones.

146.           Lo anterior, pues como se explicó, la operatividad de la prueba indiciaria no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.

147.           En este caso, el hecho acreditado con esas pruebas indiciarias, en todo caso, consiste en que diversas personas manifestaron que durante la jornada electoral acontecieron hechos de presión o intimación por grupos armados y simpatizantes del PVEM. Sin embargo, se insiste, únicamente alcanzan a acreditar que se hicieron esas declaraciones, sin que por sí mismas acrediten la veracidad de sus dichos.

148.           De esta manera, se puede confirmar que los hechos que están acreditados se reducen a manifestaciones unilaterales de diversas personas que afirman que durante la jornada electoral se suscitaron actos de violencia, pero al ser únicamente manifestaciones no tienen la fuerza de convicción suficiente para demostrar la acreditación de sus dichos.

149.           Por tanto, aun cuando se puedan tener indicios leves sobre la existencia de un grupo de personas armadas o simpatizantes del PVEM haciendo presión sobre los electores, estos no son de tal magnitud como para tener plena certeza de que realmente se ejerció presión o coacción sobre aproximadamente 1,241 electores y que ello hubiera afectado de manera determinante el resultado de la elección.

150.           Incluso, es de destacarse que en el expediente no obran pruebas relevantes que se hubiesen elaborado el día de la jornada electoral por parte del actor o del partido político que lo postuló, ni escritos de incidencias o solicitudes por parte de los representantes del partido ante las mesas directivas de casillas para asentar los hechos que el actor afirma que ocurrieron.

151.           En efecto, el actor al ser candidato y tener un especial interés el proceso electoral municipal, de haber advertido las irregularidades que dice que ocurrieron, debió asumir una actitud más proactiva a fin de recabar elementos probatorios y evidenciar los hechos de violencia que afirma que acontecieron.

152.           Esto es, si bien no es su obligación, lo cierto es que estuvo en la posibilidad de obtener diferentes mecanismos probatorios, como serían instrumentos notariales que dieran fe de los hechos, solicitar a sus representantes ante las mesas directivas de casillas que presentaran los respectivos escritos de incidencias, incluso recabar videos, fotografías y audios, entre otros.

153.           Principalmente porque, como se explicó en el marco normativo, en todo proceso, por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma.

154.           Sin embargo, el cúmulo de pruebas que el actor aportó y que han sido desestimadas, es evidente que fueron elaboradas por terceras personas días posteriores a la jornada electoral, y si bien algunas de esas personas pudieran tener también una participación en el proceso, lo cierto es que se tratan de meras afirmaciones unilaterales sin la fuerza de convicción suficiente que demuestren sus declaraciones.

155.           De modo que, con base en el marco normativo que ha sido previamente desarrollado y por las razones expuestas, se puede afirmar que, al no estar plenamente acreditados los hechos que en concepto del actor constituye violaciones sustanciales, es posible concluir que no se colmaron los elementos de la causal de nulidad de elección planteada, por lo que se considera conforme a Derecho la conclusión a la cual arribó el TEECH.

156.           Finalmente, por cuanto a la petición del tercero interesado en la que solicita que se dé vista a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, así como a la Fiscalía de Delitos Electorales con la documentación del expediente, ya que sostiene que las firmas de las personas que comparecieron ante el juez rural y comisariados ejidales no coinciden, lo que podría configurar algún tipo de delito.

157.           Al respecto, esta Sala Regional considera improcedente lo solicitado por el tercero interesado, ya que resulta irrelevante para el análisis y resolución del presente juicio. No obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que estime adecuada.

d.     Conclusión

158.           En atención a las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente las fechas que se refieran corresponderán a la presente anualidad, salvo expresa mención en contrario.

[2] Consultable a foja 273 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[3] Consultable a foja 281 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[4] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] En el entendido que, como el asunto está relacionado con el Proceso electoral local en curso, se tomaran como hábiles todos los días y horas, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios.

[7] Visible a foja 780 del cuaderno accesorio 1.

[8] Jurisprudencia 1/2014. CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[9] De acuerdo con lo establecido en artículo 17, apartados 1 y 4, de la Ley de Medios.

[10] Escrito de presentación del escrito de comparecencia, visible a foja 38 del expediente principal.

[11] Consultable en la foja 37 del expediente principal en el que se actúa.

[12] De conformidad con lo establecido en el artículo 23, apartado 1, de la Ley de Medios, que establece que se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Ello, con apoyo en la jurisprudencia 03/2000, AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 125 y 126; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726; así como en https://www.te.gob.mx/iuse//

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Davis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2002, p. 110.

[17] Véase la sentencia del expediente SUP-REC-618/2015. Se destaca que este criterio sostenido en dicho precedente encuentra sustento en el criterio jurisprudencial Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD.

[18] Véase las sentencias de los juicios SX-JRC-205/2013 y SX-JRC-260/2015 y acumulados, SX-JDC-1308/2021 y acumulados, entre otras.

[19] SX-JDC-911/2018 y acumulado; SX-JDC-850/2018

[20] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 939-941.

[21] Jurisprudencia 11/2002 de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

[22] Jurisprudencia 52/2002 de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.

[23] Tesis CXL/2002 de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206.

[24] De las cuales 38 pertenecen a la sección 1912, 71 a la 1909, 18 a la casilla 1905 B, 10 a la 1905 C1, 39 a la 1905 C2 y 13 a la sección 1911.

[25] De las cuales 19 pertenecen a la casilla 1902 C2, 10 a la 1902 C3, 37 a la 1902 C4, 34 a la 1906 C3, 21 a la 1904 B, 12 a la 1904 C1, 18 a la 1905 B, 10 a la 1905 C1, 39 a la 1905 C2, 67 a la sección 1909, 90 a la 1902, 7 a la casilla 1902 C1, 9 a la 1904 C2, 18 a la 1904 C3, 8 a la 1904 C4, 50 a la 1906 B, 6 a la 1906 C1, 21 a la 1906 C2, 29 a la 1906 C4 y 1 a la sección 1911.

[26] De las cuales 139 pertenecen a la sección 1912, 15 a la casilla 1903 B, 20 a la 1903 C1, 10 a la 1903 C2, 10 a la 1903 C3 y 10 a la 1903 C4.

[27] De las cuales 39 pertenecen a la sección 1912, 11 a la casilla 1902 S1 y 1 a la sección 1911.

[28] Todos los escritos son del cinco de junio de la presente anualidad y se encuentran visibles para su consulta de la foja 249 a 259 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[29] Todos recibidos el veintiuno de junio de la presente anualidad y se encuentran visibles para su consulta del folio 520 al 552 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[30] Se destaca que en autos no está acreditado que efectivamente ejercieron los cargos que mencionan.