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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-626/2024

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS FLORES GÓMEZ Y OTRA

TERCEROS INTERESADOS: ERLEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y PARTIDO PODEMOS MOVER A CHIAPAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORADORA: EVELYN AIMÉE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] citado al rubro, promovido por José Luis Flores Gómez, quien acude por su propio derecho, ostentándose como Candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Solistahuacán, Chiapas, así como el partido político MORENA, quien comparece a través de su representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral 071 del mencionado Municipio.[2]

La parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] emitida en el expediente TEECH/JIN-M/018/2024, mediante la cual confirmó la declaratoria de validez de la elección de miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Pueblo Nuevo, Solistahuacán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la plantilla postulada por el Partido Podemos Mover a Chiapas, para integrar dicho Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Pruebas supervenientes

SEXTO. Cuestión previa

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, debido a que el Tribunal local sí fue exhaustivo y congruente en el análisis de la controversia planteada, sin que sea suficiente para desvirtuar su dicho la prueba técnica ofrecida por el partido actor en la instancia primigenia, pues no contiene circunstancias de tiempo, modo ni lugar que, concatenadas con otros elementos, pudieran acreditar fehacientemente las causales de nulidad de casilla enunciadas por la parte actora.

ANTECEDENTES

I.    El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.   Proceso electoral local. El siete de enero de dos mil veinticuatro[4], inició el proceso electoral local ordinario en el estado de Chiapas, para la renovación de los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

2.   Jornada electoral. El pasado dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.

3.   Sesión de cómputo. El cuatro de junio, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Nuevo, Solistahuacán, donde se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

49

 

Cuarenta y nueve

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

68

Sesenta y ocho

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

33

Treinta y tres

partido chiapas unido de es.wikipedia.org

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

44

Cuarenta y cuatro

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MORENA

5,948

Cinco mil novecientos cuarenta y ocho

PARTIDO PODEMOS MOVER A CHIAPAS

6,958

Seis mil novecientos cincuenta y ocho

Partido Encuentro Solidario

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

260

Doscientos sesenta

Redes Sociales Progresistas - Wikipedia, la enciclopedia libre

REDES SOCIALES PROGRESISTAS

52

Cincuenta y dos

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

Cero

VOTOS

NULOS

437

Cuatrocientos treinta y siete

TOTAL

13,849

Trece mil ochocientos cuarenta y nueve

4.   En dicha sesión se expidió la constancia de mayoría y la declaración de validez en favor de la planilla postulada por el partido político Podemos Mover A Chiapas.

5.   Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el trece de junio la parte actora promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal local, el cual quedó registrado con la clave TEECH/JIN-M/018/2024.

6.   Resolución impugnada. El dieciocho de julio, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual confirmó la declaratoria de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la plantilla postulada por el Partido Podemos Mover a Chiapas para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Nuevo, Solistahuacán, al desestimarse las causales de nulidad planteadas por el ahora actor. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

II. Del medio de impugnación federal

7.   Presentación. El veintidós de julio, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en contra de la sentencia referida en el parágrafo anterior.

8.   Recepción y turno. El veintinueve de julio, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal local. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-626/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

9.   Primer escrito de pruebas supervenientes. El cinco de agosto, se recibió en la Oficialía de partes de esta Sala Regional un escrito de pruebas supervenientes promovido por José Luis Flores Gómez.

10.       Segundo escrito de pruebas supervenientes. El ocho de agosto, se recibió vía mensajería un escrito de pruebas supervenientes promovido por José Luis Flores Gómez y el partido MORENA, por medio de quien se ostenta como su representante propietaria.

11.       Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el presente medio de impugnación; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía que controvierte una sentencia del Tribunal local que confirmó la declaratoria de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la plantilla postulada por el Partido Podemos Mover a Chiapas para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Nuevo, Solistahuacán; y b) por territorio, ya que dicho Estado forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal.

13.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Terceros interesados

14.       Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto de las personas que pretenden comparecer como terceros interesados, se procede a realizar el estudio correspondiente.

15.       Se reconoce el carácter de tercero interesado a Erlen Sánchez Hernández, en su carácter de Presidente Municipal Electo en el Municipio de Pueblo Nuevo, Solistahuacán, y a Ignacio Heberto Ruiz Zuñiga, quien se ostenta como representante del Partido Podemos Mover a Chiapas ante el Consejo Municipal, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

16.       Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes comparecen; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.

17.       Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que, el juicio se presentó el veintidós de julio y su publicitación se realizó de las veintitrés horas con veintidós minutos de ese día a la misma hora del veinticinco de julio siguiente,[8] mientras que la presentación del escrito de comparecencia del tercero interesado ocurrió el veinticuatro de julio a las veintiún horas con once minutos.

18.       Por tanto, la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación.

19.       Legitimación y personería. El escrito fue presentado por parte legítima, ya que acuden por propio derecho y en sus calidades de representante del Partido Podemos Mover a Chiapas ante el Consejo Municipal de Pueblo Nuevo, Solistahuacán y de presidente municipal electo del referido municipio, respectivamente. Además, acudieron en la instancia local con el carácter de terceros interesados.

20.       Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que quienes comparecen argumentan tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que no se conceda la revocación solicitada por la parte actora. En virtud de lo anterior, se les reconoce el carácter de terceros interesados.

TERCERO. Causal de improcedencia

21.       La parte tercera interesada en su escrito hace valer que el medio de impugnación resulta improcedente, en atención a que a su decir es frívolo el escrito de demanda.

22.       Al respecto, debe precisarse que para que un medio de impugnación sea considerado como frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.

23.       Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

24.       En el caso, en la demanda se identifica con claridad la pretensión de la parte actora, así como los argumentos tendentes a alcanzarla; en ese orden de ideas, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.

25.       Por lo cual esta Sala Regional estima infundada la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados.

CUARTO. Requisitos de procedencia

26.       El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:

27.       Forma. La demanda se presentó por escrito, en la misma consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

28.       Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue emitida y notificada el dieciocho de julio; por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de julio siguiente, es clara su oportunidad.

29.       Legitimación e interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito, en atención a que quien promueve lo hace por propio derecho y, en su calidad de parte actora en el juicio ciudadano local, impugnando la sentencia emitida por el TEECH, cuya personalidad fue reconocida además en el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

30.       Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

31.       En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Pruebas supervenientes

32.       Mediante acuerdo de instrucción de nueve de agosto, se reservó proveer lo procedente respecto a dos documentales que fueron aportadas por el actor mediante escritos recibidos el cinco y ocho de agosto, respectivamente, en la Oficialía de partes de esta Sala Regional.

33.       Es importante precisar que las pruebas supervenientes son aquellas que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

34.       El artículo 16, apartado 4, de la Ley General de Medios establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

35.       La única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:

1.                 Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.

2.                 Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.

36.       Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha sustentado la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.

37.       En el caso, el actor, mediante los escritos referidos aportó la documentación siguiente:

a.     Original de la Escritura Pública, que contiene reconocimiento, firma y contenido, relativo al escrito de declaración de fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro, realizada por dos ciudadanos.

b.     Acuerdo de veintiséis de julio, emitido por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, por el que se determina el inicio del procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento en contra del candidato a la presidencia Municipal de Pueblo Nuevo Solistahuacan, postulado por el Partido Político Podemos Mover A Chiapas, por la posible comisión de calumnias y violación a la veda electoral; dentro del procedimiento especial sancionador IEPC/PE/041/2024, derivado de los elementos recabados dentro del Cuaderno de Antecedentes IEPC/CA/306/2024.

c.      Acuerdo de seis de agosto, emitido por la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, por el cual se fija fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimientos especial sancionador IEPC/PE/041/2024.

38.       Este órgano jurisdiccional considera que las referidas pruebas documentales tienen el carácter de supervenientes, al haber surgido en fecha posterior a la presentación de la demanda.

39.       Respecto de la primera prueba, si bien son declaraciones de situaciones sucedidas el dos de junio, el actor manifiesta que tuvo conocimiento de ellas en una fecha posterior a la presentación de su demanda.

40.       Respecto de la segunda y tercera, los acuerdos son de veintiséis de julio y seis de agosto, por lo que es notorio que su emisión fue posterior a la presentación de la demanda de la parte actora.

41.       A partir de las consideraciones anteriores, es que se admiten las documentales aportadas por el actor, al contar con la calidad de supervenientes mismas que, de ser necesario, serán tomadas en cuenta al momento de resolver la controversia.

SEXTO. Cuestión previa

42.       Del escrito de demanda se advierte que el Partido Morena, a través de su representante propietaria ante el Consejo Municipal de Pueblo Nuevo Solistahuacán, pretende comparecer ante esta instancia como actor en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

43.       Sin embargo, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General de Medios, el juicio de la ciudadanía únicamente podrá ser promovido por la ciudadanía.

44.       En ese orden de ideas, si bien por cuanto hace al partido actor, lo procedente sería escindir la demanda y reconducirla a juicio de revisión constitucional electoral, al ser el medio de impugnación idóneo para que los partidos políticos impugnen actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley General de Medios.

45.       Sin embargo, en atención a la materia de estudio, la necesidad de impartir justicia pronta y expedita, y que a ningún fin práctico llevaría escindir la demanda, pues los respectivos expedientes tendrían que acumularse para evitar el dictado de sentencias contradictorias, al tratarse de los mismos agravios, en el caso particular, se analizarán éstos aplicando la normativa electoral de los juicios de la ciudadanía.

46.       En similares términos se pronunció esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-587/2024.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio

47.       La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución controvertida porque, en su concepto, la autoridad responsable actuó de forma contraria a derecho.

48.       Para alcanzar su pretensión, plantea diversos agravios, cuya causa de pedir se sustenta esencialmente en la presunta inobservancia del principio de exhaustividad, congruencia e indebida valoración probatoria, en el estudio de los temas siguientes:

a.     No se juzgó con perspectiva intercultural

b.     Falta de exhaustividad y congruencia

c. Desequilibrio en la carga procesal probatoria

d.     Falta de análisis contextual y concatenación con las violaciones acreditadas e indebida desestimación de pruebas

e. Irregularidades graves

49.       Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden propuesto, no obstante, el agravio identificado con la letra e, se analizará en las temáticas de agravio correspondientes al desequilibrio en la carga procesal probatoria y la falta de análisis contextual y concatenación con las violaciones acreditadas e indebida desestimación de pruebas, ya que lo argumentado por la parte actora guarda relación entre sí.

50.       Lo anterior, no implica una vulneración a los derechos de la parte actora, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.

51.       Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

52.       En ese sentido, la controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho y con base en ello debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.

a. No se juzgó con perspectiva intercultural

Planteamiento

53.       La parte actora refiere que hubo una falta de perspectiva intercultural, debido a que la autoridad responsable no admitió como prueba un dispositivo USB, que contiene fotografías y videos de las irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral, argumentando que no señalaron las circunstancias de tiempo y modo de los hechos que reproduce el dispositivo.

54.       Sin embargo, refieren que, al tratarse de un municipio indígena era viable que se le supliera la deficiencia en el ofrecimiento de la prueba, además de que en el escrito de demanda local sí especificaron cuáles eran los hechos que se acreditaban con fotografías y videos, por lo que fue indebido su desechamiento.

Postura de esta Sala Regional

55.       Al respecto, el agravio se califica como inoperante, pues si bien le asiste la razón a la parte actora respecto a que fue indebido el desechamiento de la prueba ofrecida consistente en un dispositivo USB, las pruebas técnicas son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que el actor expuso.

56.       En efecto, la autoridad responsable mediante proveído de veinticuatro de junio[9] determinó desechar dicha prueba al considerar que la parte actora no identificó a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, lo cual resulta indispensable que se señalen los elementos específicos que estén relacionados con los hechos que pretende acreditar.

57.       Así, señaló que la parte actora fue omisa en cumplir con tales parámetros, sin que resulte oficioso su desahogo.

58.       No obstante, del análisis a la demanda local de la parte actora se advierte que sí señaló los hechos que pretendió demostrar con dichas probanzas.

59.       Sin embargo, es importante precisar que únicamente con el análisis de las pruebas que contienen el citado dispositivo, no es posible acreditar las irregularidades que planteó en la instancia local, al tratarse de fotografías y videos que constituyen pruebas técnicas, las cuales por sí mismas son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

60.       Ello, en términos de la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

61.       En ese sentido, del desahogo de la USB ordenado por la Magistrada Instructora mediante proveído de nueve de agosto, diligencia que obra agregada al expediente en que se actúa,[10] se advierten diversos grupos de imágenes, videos y audios los cuales se tomarán en cuenta en el análisis de la presente controversia, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la parte actora, puesto que se debe tomar en consideración el contexto probatorio en su integridad.

b. Falta de exhaustividad y congruencia

Planteamiento

62.       Al respecto, señalan que en el escrito de demanda local refirieron que en las casillas 1039 B, 1043 E1, 1044 B y 2236 B, se violó el derecho de su partido a tener representación durante toda la jornada electoral, no obstante, en la sentencia recurrida la autoridad responsable omitió analizar la causal de nulidad relativa a impedir y expulsar la representación del partido actor en la casilla 1043 E1, lo cual implica una falta de congruencia y exhaustividad.

63.       De haberla analizado, sostiene que se habría determinado la violación al derecho de su partido, pues dicha irregularidad está acreditada con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que no se observan las firmas del representante de su partido y de ningún otro partido político.

64.       Además, manifiestan que dicha casilla se encuentra en la comunidad de Emiliano Zapata, la cual está controlada por un grupo delictivo, quienes deciden por quien debe votar la ciudadanía, razón por la cual todos los votos se encuentran depositados a favor del Partido Podemos Mover a Chiapas, pues el líder del grupo pertenece a este partido.

65.       Respecto a esta temática, también refirió que como hecho atípico en las casillas 1043 E1 y 1044 B todos los votos fueron emitidos a favor del partido Podemos Mover a Chiapas, situación que los lleva a concluir que el mismo grupo armado ejerció presión e impidió que las votaciones se realizaran con normalidad en todo el municipio; razón por la cual casi todos los representantes de los partidos políticos presentaron escritos de incidentes y protestas, los cuales fueron indebidamente valorados de forma concatenada con aquellas documentales que sí acreditaron las irregularidades que la propia sentencia reconoce.

Consideraciones de la autoridad responsable

66.       En primer lugar, respecto a la casilla 1043 E1, derivado de las alegaciones de la parte actora ante la instancia local, la autoridad responsable encuadró su análisis en la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 102, numeral 1, fracción XI, de la Ley de Medios local, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 102.

La votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación:

(…)

XI. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.”

67.       Lo anterior, debido a que la parte actora manifestó que existieron irregularidades graves durante la jornada electoral como el no permitir el acceso a los representantes de los partidos políticos, la ausencia de los funcionarios de casilla, casilla zapato, generando así la falta de certeza en los resultados.

68.       Además, argumentó que, en la casilla bajo estudio, los funcionarios de dichas casillas no permitieron a los representantes de los partidos políticos firmar las actas, por lo que, a su consideración, el hecho de no haberles permitido participar en el cómputo de las referidas casillas, no hay certeza de que los votos hayan favorecido al candidato electo, ya que existen elementos para determinar que los resultados incumplen con los parámetros constitucionales de una elección.

69.       De igual manera, sostuvo que la votación recibida en dicha casilla no debía tomarse en cuenta, ya que los votos fueron para el partido político ganador, teniéndose éstos como irregularidades graves.

70.       Derivado de esas razones, la autoridad responsable encuadró la casilla en cuestión en la causal de nulidad de casilla por irregularidades graves.

71.       En ese sentido, determinó que la parte actora fue omisa en allegar al expediente las acreditaciones respectivas, no indicó circunstancias específicas que pudieron acontecer en cada casilla para tener, aun como indicio, que se obligó a sus representaciones a retirarse de las casillas o bien que se les impidió ejercer su función, o cuales fueron las irregularidades graves que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.

72.       Además, precisó que tampoco sería procedente que en forma oficiosa analizara las documentales de cada casilla para efecto de coadyuvar a la pretensión de los actores, ya que les correspondía no solamente la carga de la prueba, sino el relato de los hechos que invocaron, en virtud de que, serían sus argumentos conjuntamente con las probanzas de autos, los que permitirán corroborar si le asisten o no la razón en sus dichos.

73.       Por otra parte, respecto a la supuesta votación atípica en las casillas 1043 E1 y 1044 B, debido a que, a su dicho, el partido Podemos Mover a Chiapas obtuvo el cien por ciento de los votos (casilla zapato), señaló que, contrario a lo manifestado, del acta de escrutinio y cómputo de las casillas se advirtió que ello no ocurrió, ya que dicho partido no fue el único en recibir votación, pues en la casilla 1043 E1 los partidos Chiapas Unido y Encuentro Social también obtuvieron votos; mientras que en la casilla 1044 B los partidos Revolucionario Institucional y Chiapas Unido obtuvieron votos, y también un voto resultó nulo.

74.       Y si bien, en ambas casillas, el partido Podemos Mover a Chiapas obtuvo la mayor votación, ello no resulta suficiente para tener por acreditada la supuesta violación, pues no se cuenta con mayores elementos ajenos al contenido de las propias actas para determinar que la votación fue atípica, como lo pretende la parte actora.

Postura de esta Sala Regional

75.       Esta Sala Regional determina que el agravio es infundado, porque la parte actora parte de una premisa falsa, e inoperante porque no controvierte las razones por las que el Tribunal local desestimó la causal de nulidad de casilla que planteó en su demanda local.

76.       Al respecto, lo infundado radica en que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable sí analizó la casilla 1043 E1, no obstante, la encuadró dentro de la causal de nulidad de casilla relativa a irregularidades graves conforme a las manifestaciones realizadas por la parte actora en su demanda local, entre ellas, la de no permitir el acceso a los representantes de los partidos políticos a la casilla.

77.       En efecto, parte del análisis del Tribunal responsable implicó advertir que, respecto a la casilla 1043 E1 se señalaron diversas irregularidades que la parte actora calificó como graves durante el desarrollo de la jornada electoral.

78.       Dichas irregularidades consistieron en no permitir el acceso a los representantes de los partidos políticos, así como firmar las actas, la ausencia de funcionarios de casilla, así como casilla zapato, elementos que consideró suficientes para determinar que la falta de certeza de los resultados de la elección.

79.       En tanto que, lo inoperante del reclamo, es que no controvierte las razones por las que el Tribunal local desestimó las supuestas irregularidades hechas valer.

80.       En efecto, en la sentencia reclamada, el Tribunal responsable expuso que la sola mención no es suficiente para tener por demostrada la actualización de la causal de nulidad, pues ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que los presupuestos de nulidad no quedan colmados con la mera expresión y mención de los supuestos normativos de las causales, ya que quien promueve debe aportar elementos que permitan a la autoridad jurisdiccional resolutora tener certeza de los hechos que se quieren demostrar, o al menos indicios de que dicha situación aconteció, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

81.       Lo anterior, pues no basta con que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia.

82.       En ese sentido, determinó que la parte actora expuso la causal de nulidad en abstracto, dejando de argumentar, la forma en que la presuntas infracciones podrían trascender en los resultados obtenidos en la casilla impugnada.

83.       Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional estima que los planteamientos formulados ante esta instancia resultan inoperantes, porque con ellos no controvierte los razonamientos en que el Tribunal responsable sustentó la sentencia reclamada, pues se limita a señalar que la irregularidad está acreditada en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que no se observan las firmas de su representante de partido, además de que la comunidad está controlada por un grupo delictivo, el cual decide por quién debe votar la ciudadanía.

84.       Como se advierte, tales argumentos resultan genéricos e imprecisos, pues omite exponer consideraciones que pongan en evidencia su aseveración en el sentido de que el Tribunal responsable faltó a los principios de congruencia y exhaustividad.

85.       Por otro lado, no pasa desapercibido por esta Sala Regional que, ante esta instancia, el partido actor aportó una prueba superveniente consistente en una declaración jurada ante notario público por parte de dos ciudadanos que manifiestan no se les permitió ejercer el derecho al voto y que las personas que sí pudieron votar fueron obligadas a que votaran por el partido Podemos Mover a Chiapas.

86.       No obstante, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las testimoniales no constituyen prueba plena, pues se tratan de declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario público, y no propiamente, que fuera el notario que diera fe de los hechos que se relatan en un instrumento notarial; por lo que, este medio de prueba sólo puede aportar valor indiciario.

87.       Basados en que la dinámica de la materia electoral y los plazos para llevar a cabo todos los actos procesales tendientes a emitir una resolución son muy breves, la posibilidad de preparar y desahogar una prueba de esta naturaleza afectaría de forma sustancial la inmediatez del proceso resolutivo, por eso es que dichos testimonios deben de rendirse ante fedatarios, pero como se dijo anteriormente, estos testimonios no serán prueba plena en virtud de que esas declaraciones no llevaron un proceso formal de desahogo, como lo son:

   Estar ante la presencia del juzgador;

   No se encuentra el contrario del oferente; y

   Llevar a cabo interrogatorio y contra interrogatorio del testigo.

88.       Al no estar investidos los testimonios de estas formalidades se merma su valor y alcance probatorio, pudiéndose posibilitar que dicha probanza esté construida de tal suerte que favorezca de forma irrefutable al oferente, para evitar un desequilibrio entre las partes, estos testimonios deberán estar concatenados con otros medios de prueba y apegarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, particularizarse en cada caso y primordialmente relacionarse con los demás hechos, pruebas o elementos que obren en el expediente, de ello deviene la naturaleza indiciaria de estas declaraciones.

89.       En ese sentido, existen algunas circunstancias que pueden mermar el valor y alcance probatorio de una testimonial ante fedatario público, como lo es que no se apeguen al principio de inmediatez y espontaneidad, así como por la calidad del oferente.

90.       Es por esas razones, que esta Sala Regional estima que dicha prueba solo arroja indicios, por lo que es indispensable que se adminicule con otros medios de prueba, y en el caso, no se cuenta con otro elemento que permita acreditar la irregularidad señalada por la parte actora.

c. Desequilibrio en la carga procesal probatoria

Planteamiento

91.       Refieren que resulta incorrecto que la autoridad responsable haya declarado inoperante la causal de nulidad de la votación recibida en casillas, conforme al supuesto de violación al derecho de los partidos políticos a tener representación en las casillas 1039 B, 1041 C1, 1044 B y 2236 B, al considerar que era necesario que indicaran las circunstancias de modo y tiempo, así como señalar los nombres de los representantes de casillas designados y la forma en la que se les impidió el acceso o se les expulsó por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

92.       Dichas exigencias, desde su perspectiva, implicaron un desequilibrio procesal a favor del Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo Solistahuacán y, por tanto, un trato diferenciado que contraviene los principios de neutralidad e imparcialidad que todo órgano jurisdiccional debe demostrar hacia las partes involucradas.

93.       Así, señalan que, en vez de exigirles una carga probatoria excesiva, el Tribunal local debió verificar si en el expediente obra alguna prueba o documento por parte del Consejo Municipal mediante la cual se justifique por qué no obran las firmas de los representantes de Morena en las actas correspondientes a las casillas impugnadas.

94.       Lo anterior, pues de acuerdo con la normativa, la autoridad responsable en sede local está obligada a remitir, junto con el informe circunstanciado, toda la documentación que esté relacionada con los motivos de la impugnación y, si no lo hace, debe resolverse con las constancias que obren en autos.

95.       Además, manifiestan que el motivo por el cual se les negó la participación en la casilla 1044 B, ubicada en la comunidad de Aurora Ermita, fue debido a presiones y amenazas de un grupo armado que históricamente ha controlado toda la población y ellos deciden por quién tiene que votar la ciudadanía, razón por la cual todos los votos se encuentran depositados a favor del partido Podemos Mover a Chiapas, ya que el líder de la organización criminal pertenece a dicho partido.

96.       Finalmente, sostiene que la autoridad responsable calificó como infundadas las irregularidades graves plenamente acreditadas y que ponen en duda la certeza de los resultados de la elección, a pesar de que, de las constancias que obran en autos está acreditado que en las casillas 1039 B, 1043 E1, 1044 B y 2236 B se impidió el acceso a la representación de su partido, aunado a que, en la casilla 2236 B, las actas solo fueron firmadas por el presidente, violando con ello lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Instituciones local.

Consideraciones de la autoridad responsable

97.       Al respecto, la autoridad responsable calificó el agravio inoperante, debido a que la parte actora no precisó los elementos mínimos para el estudio de la causal, como lo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que, presuntamente acontecieron los hechos irregulares.

98.       En ese sentido, al no advertir dichas circunstancias, no permitió que el órgano jurisdiccional local pudiera examinar, en primer término, si se acredita la irregularidad planteada y, de ser el caso, analizar si ello fue trascendente para el resultado de la votación, sin embargo, incumplió con establecer dichos elementos.

99.       Así, preciso que la parte actora fue omisa en señalar los nombres de las representaciones de casillas designadas y la forma en la que se les impidió el acceso o se les expulsó por parte de algún funcionario de mesa directiva de casilla, hechos que, en su caso de haberlos manifestado, pudieran ser contrastados con la documentación respectiva.

100.   Lo anterior, debido a que, solamente de esa manera el Tribunal Electoral local puede contar con los elementos mínimos necesarios para verificar, a partir de la información contenida en las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y los escritos de protesta, si se actualizaba la causal de nulidad invocada.

101.   Asimismo, precisó que la parte actora no especificó el documento en que únicamente firmó la presidenta de mesa directiva de casilla, ni la razón por la que considera sus representantes no asentaron su firma; no obstante, aún de considerar acreditada tal circunstancia, señaló que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la falta de firma, incluso de funcionarios de casilla, por sí misma, no es suficiente para acreditar que la persona en cuestión no se integró a la casilla.

102.   Por otro lado, argumentó que la actora del juicio de inconformidad local, quien tiene la calidad de representante propietaria del partido Morena ante el Consejo Municipal Electoral, cuenta con la información atinente para señalar el nombre de los representantes que, desde su perspectiva fueron acreditados y, por tanto, estuvo en aptitud de configurar debidamente su agravio.

103.   En ese sentido, concluyó que la parte actora tenía la carga de formular argumentos mediante los cuales ponga en evidencia su petición, además de especificar la manera en que los actos desplegados, alteraron los resultados de la votación de la propia elección.

Postura de esta Sala Regional

104.   A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado como se explica a continuación.

105.   Con respecto a la causal relativa a impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos y en su caso candidaturas independientes formalmente acreditados ante la misma, o que se les expulse sin causa justificada; la legislación estatal asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete electoral que contiene la documentación de la casilla al Consejo respectivo, se ajusten al principio de legalidad.

106.   Así, la Ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos y de las candidaturas independientes para designar representaciones, y los derechos y obligaciones que éstas tienen en el ejercicio de sus funciones, según lo establecido en el numeral 1, del artículo 183 de la Ley de Instituciones local.

107.   Al efecto, el artículo 184, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones local precisa que las representaciones de los partidos políticos, coalición y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla, y el artículo 185, numeral 1, fracción II, de la citada Ley, señala que en caso de no haber representante de su partido político y de las candidaturas independientes en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

108.   Así, se tiene que las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes debidamente acreditadas ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones en la materia, velarán por la efectividad del sufragio y tendrán los siguientes derechos: I) participar en la instalación de la casilla y permanecerán en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura; II) firmar todas las actas que deberán elaborar en la casilla; III) podrá presentar al secretario de la mesa de casilla escritos de incidencias; IV) firmar las actas; V) recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; VI) acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla para hacer la entrega de la documentación electoral; y VII) las demás que establezcan las disposiciones de la materia.

109.   Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, numeral 1, fracción V, de la Ley de Medios local, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a.     Impedir el acceso o expulsar a las representaciones de los partidos políticos y en su caso candidaturas independientes;

b.     Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada; y

c.      Que sea determinante para el resultado de la votación.

110.   Asimismo, para el estudio de esta causal se debe tomar en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado en tesis de jurisprudencia que el conceto “determinante para el resultado de la votación”, debe considerarse implícito, aunque tal elemento no se mencione expresamente en alguna causal de nulidad. Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia SUP043.3 EL3 J. 13/2000 cuyo rubro establece: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

111.   En el caso concreto, se tiene que el partido actor hace depender su planteamiento de que se impidió el acceso o se expulsó a sus representantes de casilla, manifestación que resulta insuficiente para acreditar la nulidad de las casillas.

112.   Tal como lo razonó el Tribunal responsable, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos en que basa su pretensión, es decir, le corresponde comprobar que en las casillas que señala se impidió el acceso o se expulsó a sus representaciones, debiéndolas identificar plenamente y señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos acontecieron; lo cual no ocurrió, ya que no obran en el expediente las pruebas pertinentes que acrediten que en las casillas de referencia se hubiese impedido el acceso a sus representaciones o se les haya expulsado.

113.   Lo anterior, de ninguna manera puede estimarse como un desequilibrio en la carga procesal, pues en efecto, el artículo 39 de la Ley de Medios local establece que quien afirma está obligado a probar su dicho, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho, de ahí que correspondía a la parte actora local aportar las pruebas suficientes e idóneas para acreditar la causal de nulidad de casilla que expuso ante la instancia local, de ahí lo infundado de su concepto de agravio.

d. Falta de análisis contextual y concatenación con las violaciones acreditadas e indebida desestimación de pruebas

114.   Al respecto, señalan que la sentencia controvertida fue emitida sin un análisis contextual de todas las violaciones que sí reconoce como acreditadas en la misma, además de que analizó cada una de las causales de nulidad de manera fragmentada y no concatenó cada una de las incidencias que advirtió fueron reportadas durante el transcurso de la jornada electoral.

115.   Así, argumentan que, si en la sentencia se reconoció que sí ocurrieron irregularidades, debió analizar cada una de las violaciones entrelazadas unas con otras, pues la presencia de grupos armados pudo afectar a toda la jornada electoral.

116.   Por otro lado, refieren fue incorrecto que el Tribunal responsable determinara que, al haber recuento de votos en las casillas 1039 C1 y 1039 C2, fueron subsanadas las irregularidades, pues desde su perspectiva, el recuento de paquetes electorales subsana errores de inconsistencias numéricas, pero no subsana la pérdida de la cadena de custodia en donde se pudo haber manipulado los resultados electorales.

117.   En ese sentido, sostiene que la responsable no realizó un estudio contextual sino fragmentado, ya que minimizó lo ocurrido en la sección 1039, y no valoró ni tomó en cuenta los hechos graves de forma concatenada con todos los reportes que recibió por parte de todas las representaciones partidistas, a efecto de tener por ciertas las irregularidades en las casillas impugnadas.

118.   Además, refiere fue incorrecto que lo declarara infundado cuando quedó acreditado y reconocido en la propia sentencia que un grupo de personas armadas provocó que los funcionarios de las mesas directivas de casillas abandonaran las casillas que se instalaron en la sección 1039, e incluso, derivado de dicha situación, desaparecieron las actas correspondientes a las casillas 1039 C1 y C3.

Consideraciones de la autoridad responsable

119.   Ante la instancia local, la parte actora controvirtió, respecto a la sección 1039 las causales de nulidad de casilla siguientes:

Sección y tipo de casilla

Causal de nulidad

Artículo 102, numeral 1

Fracción IV

Fracción V

Fracción VII

Fracción IX

Fracción XI

1039 B

 

X

X

X

X

1039 C3

 

 

 

 

X

120.   En ese sentido, respecto a la casilla 1039 B, la autoridad responsable analizó la nulidad de dicha casilla por las causales relativas a: I. Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; II. Violencia física y presión al electorado con coacción al voto; y III. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos; mientras que ambas casillas fueron analizadas respecto a la causal de nulidad de casilla relativa a irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

121.   Además, la autoridad responsable precisó que, respecto a las paqueterías electorales que mostraron alteración de la sección 1039 fueron las casillas contigua 1 y 2, mismas que se fueron a recuento, subsanándose así tales irregularidades, además que dichas casillas no fueron impugnadas por la parte actora como se señaló en el cuadro anterior.

122.   Si bien la casilla básica fue impugnada, apuntó que esta no presentó alteraciones, aun y cuando se efectuó la presión por un grupo armado, esto ocurrió una vez que las casillas ya estaban clausuradas, por tanto, al no presentar discrepancias ni alteraciones, no influyó en la votación recibida en dicha casilla.

123.   Se dijo lo anterior, toda vez que, si bien es cierto que se desarrolló dicha circunstancia, la cual ocasionó que los funcionarios de casilla abandonaran el lugar una vez que ya habían terminado con sus actividades, la comisión integrada por consejeros electorales acudió al apoyo del traslado de los paquetes electorales, ante la solicitud de apoyo por parte de la Capacitadora Asistente Electoral local, quien se quedó a resguardar los paquetes junto con el Supervisor Electoral local.

124.   Máxime que, del informe de actividades rendido por el presidente del Consejo Municipal Electoral, se hizo referencia a los escritos de las representaciones de los partidos políticos, mismos que, al no estar adminiculados con la documentación electoral, de la cual se pudo advertir que no surgió incidencia alguna en la votación, solo generaron indicios de lo manifestado, aunado a que, la incidencia ocurrida en la sección 1039 fue subsanada por la comisión integrada por consejeros electorales y que la misma no impactó en el resultado de la votación.

Postura de esta Sala Regional

125.   El agravio resulta infundado, por una parte, e inoperante por otra, como se explica a continuación.

126.   Lo infundado radica en que, contrario a lo señalado por la parte actora, fue correcto que el Tribunal responsable analizara cada una de las causales de manera específica.

127.   En su demanda, la parte actora pretende que se concatene el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla con los hechos violentos que acontecieron en municipio.

128.   No obstante, en forma taxativa, para que se actualicen las causales de nulidad de casilla invocadas es necesario que, en cada caso, se acrediten diversos elementos y que, en todos los casos sea determinante para el resultado de la votación en cada casilla en lo particular.

129.   Empero, para la procedencia de la nulidad de las casillas solicitadas era preciso que los supuestos normativos se actualizaran en cada casilla en lo específico, tal como lo estudió la autoridad responsable.

130.   Ello, arrojaba la carga argumentativa y probatoria sobre quien alegó los hechos controvertidos, ya que las causales de nulidad de casilla deben comprobarse en forma plena, en las casillas en lo individual.

131.   Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que, ante esta instancia, el actor no pormenorizó los motivos por los cuales considera que las casillas indicadas debían anularse, o por qué fue incorrecto el estudio que realizó la autoridad responsable, en lo individual, respecto a las casillas controvertidas.

132.   Además, no especifica cuales son las irregularidades que debió analizar entrelazadas unas con otras, pues su planteamiento se encamina a sostener que la presencia de grupos armados pudo afectar a toda la jornada electoral.

133.   En ese sentido, la parte actora se limita a realizar argumentos genéricos e imprecisos respecto a los supuestos hechos de violencia que generaron los grupos armados y que, a su decir, impactaron en la jornada electoral, aunado a que tampoco cumple con la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad de las casilla que hizo valer ante la instancia local.

134.   Y si bien menciona que se debieron concatenar los escritos presentados por las representaciones de los partidos políticos con las incidencias acreditadas por la autoridad responsable; ello no resulta suficiente para demostrar la supuesta intervención de grupos armados o dinámicas de violencia generalizada que señaló en su demanda.

135.   Por su parte, resulta inexacta la manifestación de la parte actora relativa a que fue incorrecto que el Tribunal local determinara que, al haber recuento en las casillas 1039 C1 y 1039 C2, fueron subsanadas las irregularidades, ya que el recuento no subsana la pérdida de la cadena de custodia.

136.   Lo anterior, debido a que la vulneración a la cadena de custodia se hizo valer ante la instancia local respecto a la casilla 1041 C1, pues a decir del actor el material electoral de dicha casilla fue entregado en el domicilio del presidente de la mesa directiva de casilla, mismo que se encuentra ubicado en la sección 1039, por lo que, desde su óptica, dicha circunstancia rompió con la cadena de custodia, sin que haya sido planteada la vulneración a la cadena de custodia respecto a las casillas 1039 C1 y 1039 C2.

137.   Finalmente, respecto a la solicitud presentada por la parte actora mediante escrito de ocho de agosto, relativa a que, en tanto se resuelve la investigación realizada por la autoridad electoral local, se otorgue un tiempo prudente para emitir una determinación, la misma resulta inviable, pues de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base VI, párrafo segundo de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

138.   Situación que obliga a las autoridades involucradas en cada juicio, a dar cumplimiento dentro de los plazos y términos precisados en cada ejecutoria en materia electoral.

139.   Por tanto, existe una inviabilidad en su pretensión de suspender la resolución del presente juicio a efecto de esperar la determinación del Instituto Electoral local en un procedimiento especial sancionador.

140.   Además, cabe precisar que, ante esta instancia federal no fueron controvertidas las consideraciones del Tribunal responsable respecto a las calumnias y violaciones a la veda electoral como lo señala la parte actora, por lo que las pruebas supervenientes relacionadas con el procedimiento especial sancionador señalado resultan irrelevantes en el presente medio de impugnación.

141.   De ahí que esta Sala Regional considere que, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio de la actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.

142.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

143.   Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Al que en adelante podrá referírsele como juicio de la ciudadanía.

[2] En lo sucesivo se podrá citar como promovente o parte actora.

[3] Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas, TEECH.

[4] En adelante todas las fechas corresponderán a este año salvo mención en contrario.

[5] En adelante, TEPJF.

[6] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta Magna.

[7] En subsecuente; Ley General de Medios.

[8] Constancia visible a fojas 31 y 32 del expediente principal.

[9] Consultable a fojas 762 y 763 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[10] Visible a foja 157 del expediente principal en que se actúa.