SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-627/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO PUC CEN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: FRIDA CÁRDENAS MORENO
COLABORÓ: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DIAZ AZAMAR
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por José Francisco Puc Cen[2], por propio derecho, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3] en el expediente JDC/50/2024, que desechó el medio de impugnación local por falta de competencia.
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada al considerar incorrecta la determinación del Tribunal Electoral de Quintana Roo de haber declarado improcedente el medio de impugnación local por derivar de un procedimiento de naturaleza administrativa.
Lo anterior, ya que de las constancias no se advierte que se haya llevado a cabo un procedimiento de responsabilidad administrativa y la consecuente sanción en contra del actor, por lo que, se tiene que la remoción consistió en una decisión que asumió el ayuntamiento de José María Morelos con base en la ley municipal, lo que actualiza la posible violación a su derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
Además, se tiene que la controversia tiene su origen en la supuesta falta del actor de reincorporarse a sus labores como alcalde una vez fenecida su licencia para separarse de dicho cargo, la cual solicitó para poder contender por la presidencia municipal del ayuntamiento de José María Morelos en el proceso electoral local de este año.
En ese sentido, atendiendo que la controversia deriva de la separación del actor a su cargo como alcalde para contender por otro cargo de elección popular, así como su posterior reincorporación y la consecuente remoción, resulta evidente que la controversia sí corresponde al ámbito electoral.
De lo narrado por las partes y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de licencia[4]. El veintidós de enero, Francisco Puc Cen, en su carácter de alcalde de Sabán, solicito un periodo de licencia al cargo para contender en el proceso electoral 2023-2024 en el Municipio de José María Morelos, Quintana Roo.
2. Novena sesión ordinaria de cabildo[5]. El nueve de febrero, los integrantes del Cabildo determinaron no conceder la licencia al hoy actor en los términos que lo solicitó.
3. Oficio SG/08/2024[6]. Mediante oficio la secretaria general del ayuntamiento informó al hoy actor que el nueve de febrero los integrantes del cabildo determinaron que, si era su voluntad separarse del cargo, debía hacerlo en términos del artículo 96 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, es decir, hasta por noventa días.
4. Escrito de veintiséis de febrero[7]. En consecuencia, el actor solicitó nuevamente licencia para separarse del cargo del tres de marzo al tres de junio de dos mil veinticuatro y renunció a las prerrogativas por el mismo periodo.
5. Sexagésima sesión ordinaria de Cabildo[8]. El dos de marzo el cabildo aprobó la licencia solicitada por el hoy actor por noventa días.
6. Primera acta administrativa por ausencia. El cinco de junio, personal del Ayuntamiento asentó mediante acta administrativa que José Francisco Puc Cen no se reincorporó a su cargo para cumplir sus obligaciones al cargo de alcalde, lo que constituyó una falta administrativa.
7. Escrito de diecisiete de junio. En esa fecha el actor informó a las titulares de las áreas de la secretaria general del Ayuntamiento y Contraloría Municipal su reincorporación al cargo de alcalde a partir del diecisiete de junio.
8. Oficio SG/045/2024. El dieciocho de junio, la secretaria general del ayuntamiento solicitó a la alcaldía de Sabán que informara que el ciudadano Francisco Puc Cen se reincorporó a su puesto de alcalde o, en su caso, si informó por qué no lo había hecho.
9. Segunda acta administrativa. El dieciocho de junio, personal del Ayuntamiento asentó mediante acta administrativa que el actor no se reincorporó a su cargo para cumplir con sus obligaciones al cargo de alcalde, lo que constituyó una falta administrativa.
10. Tercera acta administrativa. El veinte de junio, personal del Ayuntamiento asentó mediante acta administrativa que el actor permanecía sin reincorporarse a su cargo para cumplir sus obligaciones al cargo de alcalde, lo que constituyó una falta administrativa.
11. Sexagésima séptima sesión ordinaria de cabildo. El veintisiete de junio, el Cabildo del Ayuntamiento de José María Morelos determinó que, derivado de las ausencias de José Francisco Puc Cen, se procedería a removerlo de su cargo por lo que el ciudadano Héctor Moo Ake, asumiría la titularidad de alcalde de Sabán.
12. Demanda local. Inconforme con lo acordado en la sesión de cabildo de veintisiete de junio, el hoy actor presentó un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, el cual fue radicado con la clave de expediente JDC/050/2024.
13. Acto impugnado. El diecinueve de julio, el Tribunal local determinó desechar el medio de impugnación por falta de competencia al considerar que el acto reclamado derivó de un procedimiento de naturaleza administrativa.
II. Trámite y sustanciación del juicio federal
14. Presentación de la demanda. El veinticuatro de julio, el actor presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda federal contra la sentencia antes referida.
15. Recepción y turno. El treinta de julio siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias relacionadas con el juicio que fueron remitidas por el Tribunal responsable.
16. En misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-627/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[11]; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo establecido en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
20. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 79, apartado 1 y 80 de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
21. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
22. Se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se exponen los agravios que se estiman pertinentes.
23. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto, toda vez que el acto reclamado fue notificado al actor el diecinueve de julio del año en curso[12], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veinticinco de julio[13].
24. Por lo anterior, si la demanda se presentó el veinticuatro de julio, es notoria su presentación oportuna.
25. Legitimación e interés jurídico. Porque quien impugna tiene la calidad de ciudadano, promueve por su propio derecho, y considera que la determinación del Tribunal local de desechar su medio de impugnación por falta de competencia le genera una afectación a su esfera de derechos político-electorales.
26. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito ya que la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo, por no preverse impugnación a desahogarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por lo que la sentencia impugnada del Tribunal local es un acto definitivo.
27. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[14]
Contexto de la controversia
28. Se tiene que el veintiséis de febrero del presente año, el actor en su calidad de alcalde de Sabán, solicitó licencia por el periodo comprendido del tres de marzo al tres de junio para cumplir con el requisito de elegibilidad de separación del cargo por noventa días, como marca la normativa constitucional, y posteriormente, mediante escrito de diecisiete de junio solicitó su reincorporación para continuar en el cargo.
29. No obstante, se observa que si bien dicha licencia fue autorizada por el referido ayuntamiento, una vez fenecido el periodo de licencia citado, diversos integrantes del ayuntamiento de José María Morelos levantaron tres actas administrativas ( de fechas cinco, dieciocho y veinte de junio del presente año) en las cuales se hizo constar que el actor no regresó a su espacio de trabajo para continuar con sus labores como alcalde.
30. En consecuencia, el veintisiete de junio, mediante sesión ordinaria de cabildo, el referido ayuntamiento determinó por mayoría de votos remover al actor de su cargo como alcalde de Sabán, al haber incurrido en faltas a la ley municipal por no haber regresado a su cargo a desempeñar sus funciones.
31. Bajo ese tenor, el actor acudió al Tribunal Electoral local a efecto de controvertir la decisión del cabildo de removerlo de su cargo alegando que no se había respetado su derecho de audiencia y el principio de legalidad ya que nunca tuvo conocimiento de la supuestas actas administrativas en las que se hizo constar la supuesta ausencia a sus labores, así como de la sesión de cabildo en la que se determinó su remoción como alcalde de Sabán.
32. Por lo anterior, refirió que le causó agravio que el ayuntamiento le impidiera regresar a ejercer su cargo para el cual fue electo en un proceso democrático por lo que se vulneró su derecho político electoral a ser votado en la vertiente del desempeño de su cargo, así como a su derecho para contender por medio de una candidatura a un cargo público de elección popular y, por otro lado, a ser proclamado electo o regresar al mismo al término de la licencia respectiva.
Consideraciones del Tribunal local
33. Al respecto, el Tribunal local determinó que del análisis al caso concreto, se podía concluir que la remoción del actor derivó de una responsabilidad administrativa, pues, la decisión del cabildo de remover al actor de su cargo como alcalde de Sabán devino directamente de las tres actas administrativas levantadas por las diversas autoridades que integran el ayuntamiento de José María Morelos, por lo que, en atención al criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver asuntos como el juicio ciudadano SX-JE-23/2023, dicha situación escapaba del ámbito electoral.
34. Es decir, el Tribunal local sostuvo su decisión en que ha sido criterio de este Tribunal que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos no es competencia de la jurisdicción electoral cuando deviene de un procedimiento administrativo y, en consecuencia, no se constituye una violación a un derecho político-electoral tutelable ante una instancia jurisdiccional electoral.
35. Asimismo, sustentó su decisión en la jurisprudencia 16/2013 de rubro: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”.
Pretensión
36. La pretensión del promovente es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y se ordene al Tribunal local que analice el fondo de la controversia al ser el competente para estudiar sus agravios.
Metodología
37. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará en conjunto los argumentos expuestos por el actor, sin que lo anterior le depare perjuicio, pues lo importante no es el orden de estudio de sus argumentos, sino que éstos sean analizados en su totalidad[15].
Planteamientos ante esta instancia federal
38. El actor señala que mediante escrito de diecisiete de junio solicitó su reincorporación, sin embargo, a su decir, el dieciocho de junio la secretaria general municipal simuló diversas diligencias, extralimitándose de sus facultades legales con el objeto de fundamentar un proyecto de acuerdo del presidente municipal, para impedir su reincorporación como alcalde de Sabán, lo que concluyó en diversas actas administrativas, de las cuales no fue notificado.
39. Por lo anterior, sostiene que aun cuando es evidente el incumplimiento a las reglas básicas de dicho proceso, el Tribunal local desechó su medio de impugnación por falta de competencia.
40. Refiere que de manera contradictoria, el Tribunal alegó incompetencia por ser un acto administrativo, sin embargo, validó dicho acto y dejó de proteger su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, máxime que es una persona indígena en un cargo de autoridad.
41. Asimismo, señala que en la sentencia impugnada el Tribunal local omitió examinar y reparar todo el proceso que realizó la secretaría general, ya que no se garantizó ni vigiló que se haya respetado su derecho de audiencia y el principio de legalidad, ya que las supuestas actas administrativas en las que se hicieron constar su ausencia exceden las atribuciones de la titular de dicha secretaria.
42. Manifiesta que la falta de estudio del Tribunal local privilegió al Ayuntamiento de José María Morelos pues no analizó si fue afectado su derecho político-electoral, impidiéndole continuar ejerciendo su cargo como alcalde de Sabán.
43. Finalmente, señala que la determinación viola su seguridad jurídica para defenderse ya que de manera contradictoria el Tribunal local se declaró incompetente para conocer el fondo del asunto por ser un acto administrativo sin embargo validó el procedimiento de remoción que realizó el Ayuntamiento.
Decisión de esta Sala Regional
44. Esta Sala Regional determina que es fundado el agravio hecho valer por el actor al considerarse incorrecta la determinación del Tribunal Electoral de Quintana Roo de haber declarado improcedente el medio de impugnación local por derivar de un procedimiento de naturaleza administrativa.
45. Lo anterior, ya que de las constancias no se advierte que se haya llevado a cabo un procedimiento de responsabilidad administrativa y la consecuente sanción contra el actor, por lo que, la remoción consistió en una decisión que asumió el ayuntamiento de José María Morelos con base en la ley municipal, lo que actualiza la posible violación a su derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
46. Además, se tiene que la controversia devino de la supuesta falta del actor de reincorporarse a sus labores como alcalde una vez fenecida su licencia para separarse de dicho cargo, la cual solicitó para contender por la presidencia municipal del ayuntamiento de José María Morelos en el proceso electoral local de este año.
47. En ese sentido, atendiendo que la controversia deriva de la separación del actor a su cargo como alcalde para contender por otro cargo de elección popular, así como su posterior reincorporación y la consecuente remoción, resulta evidente que la controversia sí corresponde al ámbito electoral.
Justificación
48. Se debe señalar que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales, incluso las salas que integran este Tribunal Electoral.
49. En ese sentido, se constituye como un presupuesto procesal indispensable para conformar válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes, y puede ser entendida como la atribución, la potestad o la facultad de actuación[16].
50. En esta línea argumentativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 29/90, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 10/94, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”[17], estableció que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.
51. Asimismo, la Sala Superior en las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,” estableció que en atención a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución federal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad[18].
52. Lo anterior, pues ésta solo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
53. Ahora bien, del análisis a la sentencia impugnada se observa que el Tribunal local razonó su incompetencia en que la remoción del actor fue por haber incurrido en una responsabilidad de carácter administrativo al dejar de cumplir de manera reiterada sus facultades y obligaciones como alcalde.
54. Por lo anterior, consideró que en atención a la jurisprudencia 16/2023 de rubro “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”, así como a lo determinado por este Tribunal respecto a que las resoluciones que imponen sanciones administrativas no son de índole electoral, se actualizaba su incompetencia para pronunciarse respecto al acto reclamado al sostener que derivaba de un procedimiento de naturaleza administrativa.
55. De igual forma, se advierte que sustentó su decisión con el criterio que sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio electora SX-JE-73/2020, el cual arribó a la conclusión de que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos municipales no es competencia de la jurisdicción electoral.
56. No obstante, como se adelantó, se consideran fundados los planteamientos hechos valer ante esta instancia federal ya que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, la controversia planteada sí atañe al ámbito electoral pues tuvo su origen en la solicitud que realizó el actor al ayuntamiento de José María Morelos para separarse de su cargo como alcalde de Sabán para poder contender en las elecciones locales para la renovación del referido ayuntamiento, por lo que, el conflicto se dio en el proceso de su reincorporación al cargo una vez fenecido el periodo que se le otorgó para la referida separación.
57. En ese sentido, toda vez que el ayuntamiento citado determinó remover al actor de su cargo al sostener que, al veintisiete de junio, el actor no se había reincorporado a sus labores, a criterio de esta Sala Regional, se está ante una posible vulneración al derecho político electoral del actor de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, tal como lo hizo valer el propio actor ante la instancia local.
58. Lo anterior, ya que el derecho político electoral de las personas a ser votadas consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución, no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura para ocupar un cargo de elección popular a fin de integrar los órganos federales, estatales o municipales sino que también enmarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resultó electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.
59. Así, el derecho de sufragio pasivo no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de la candidatura electa, pues a ella se apareja la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía; de mantenerse en él durante todo el período para el cual fue electa; y ejercer los derechos inherentes al mismo[19].
60. Es por lo anterior, que el actor aduce que se ve vulnerado su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo para el que resultó electo ya que, derivado de la licencia que solicitó para separarse de su cargo para contender en las elecciones municipales del año en curso en José María Morelos, el diecisiete de junio remitió un escrito para notificar al ayuntamiento del referido municipio su reincorporación a la alcaldía de Sabán, sin que hubiere recibido respuesta alguna.
61. Así las cosas, alega que su remoción deviene ilegal ya que no se tomó en cuenta su intención de reincorporación y que además, se levantaron tres actas administrativas en las que se hizo constar que no se regresó a sus labores como alcalde, lo que llevó al ayuntamiento a decidir removerlo de su cargo mediante sesión de cabildo sin haberle notificado o convocado para asistir a dicha sesión y así estar en condiciones de defender sus intereses.
62. Ahora, retomando las consideraciones del TEQROO, si bien es correcto que este Tribunal Electoral ha establecido que las sanciones impuestas en procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos no son de carácter electoral, se advierte que dicho criterio se originó a partir de casos donde se controvirtieron resoluciones mediante las cuales los servidores públicos eran sancionados por responsabilidad en el desempeño de sus funciones o que fueron sujetos a procesos de investigación de responsabilidades administrativas[20].
63. Es por eso que, se concluyó que, ante estas situaciones, no se pueden controvertir determinaciones que fueron materia de responsabilidad administrativa a través de los medios de impugnación contemplados en la ley electoral.
64. No obstante, en el presente caso, se advierte que el actor no fue sujeto a un procedimiento administrativo de conformidad con la normativa aplicable en materia de responsabilidades administrativas ni mucho menos que se advierta una resolución en la que se le haya impuesto una sanción de dicha índole.
65. En otras palabras, no se advierte de las constancias que el ayuntamiento haya iniciado un proceso de investigación de responsabilidad administrativa en contra del actor de acuerdo con los procedimientos que rigen las leyes de responsabilidades administrativas, tanto general como local, y mucho menos una resolución en consecuencia.
66. Ahora, si bien como lo refiere el TEQROO, el motivo de la remoción o destitución del actor a su cargo como alcalde fueron las tres actas administrativas, levantadas los días cinco, dieciocho y veinte de junio, en las que se hizo constar la supuesta ausencia a sus labores sin aparente causa justificada, a juicio de esta Sala Regional, no se puede afirmar que dichas actas, aún en conjunto, constituyan un procedimiento de responsabilidad administrativa[21].
67. En ese sentido, se tiene que la remoción del actor fue por una decisión de cabildo mediante sesión ordinaria, la cual, si bien se sustentó en la Ley de los Municipios de Quintana Roo y la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Órganos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, la aplicación de dicha normativa no exenta al Tribunal local de estudiar y valorar el acto reclamado.
68. Lo anterior, ya que este Tribunal ha sostenido que los actos emitidos por los ayuntamientos, pueden ser materia de pronunciamiento de los tribunales electorales cuando se vincule con la posible obstaculización del ejercicio del cargo de quien lo impugna[22].
69. Así, a criterio de esta Sala Regional, fue incorrecto que el Tribunal local se basara en las actas administrativas levantadas por el ayuntamiento para concluir que la remoción derivaba de una responsabilidad administrativa pues debió tomar en cuenta que el criterio y precedente invocados en su sentencia están directamente relacionados con los casos en los que los servidores públicos fueron sancionados o sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa, lo que en el presente caso no aconteció.
70. Y, además, como se mencionó en líneas anteriores, la remoción del actor a su cargo como alcalde de Sabán, tiene su origen precisamente en la separación y posterior reincorporación del actor a dicho cargo para contender en las elecciones municipales de este año; por ende, al ostentar un cargo de elección popular y haber contendido para otro, es evidente que la controversia debe ser estudiada en el ámbito electoral por la posible vulneración a los derechos político-electorales del actor de continuar en el cargo para el que fue electo.
71. Finalmente, cabe señalar que esta Sala Regional ya se ha pronunciado en casos donde se han removido a integrantes de ayuntamientos de sus respectivos cargos por supuestas inasistencias a las sesiones de cabildo o a sus labores, al considerar que actualizaba la posible vulneración al ejercicio del cargo[23].
72. En ese sentido, aplicando el principio mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar), atendiendo la litis del presente caso, es loable concluir que el criterio sostenido en dichos precedentes resulta aplicable en las razones esenciales, para efectos de actualizar la competencia y estudiar el fondo de la controversia.
73. En consecuencia, y haciendo énfasis en que esta Sala Regional no se está pronunciando respecto a la validez del acto reclamado ante la instancia local, se determina que el TEQROO es competente para conocer del medio de impugnación local y emitir la sentencia que en derecho corresponda.
74. Al al considerarse fundados los planteamientos hechos valer ante esta instancia federal, lo procedente es revocar la sentencia controvertida, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios y, en consecuencia:
a. Se ordena al Tribunal Electoral de Quintana Roo para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al que reciba el expediente, de no advertir alguna causal de improcedencia[24], emita una nueva determinación en la que analice el fondo de la controversia.
b. De igual forma, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá acompañar las constancias que así lo acrediten.
75. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia
76. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio ciudadano, juicio federal o juicio.
[2] En adelante se le mencionará como actor o promovente
[3] En adelante podrá referirse como Tribunal Electoral local o por sus siglas TEQROO.
[4] Consultable a foja 52 del expediente único.
[5] Consultable a foja 58 del expediente único.
[6] Consultable a foja 67 del expediente único.
[7] Consultable a foja 71 del expediente único.
[8] Consultable a foja 75 del expediente único.
[9] En lo sucesivo podrá citarse como Ley General de Medios.
[10] En adelante, Constitución Federal.
[11] Posteriormente podrá referirse como Ley Orgánica
[12] Cédula y razón de notificación personal visibles a fojas 152 y 153 del cuaderno accesorio único.
[13] Sin contar veinte y veintiuno, por ser sábado y domingo, ya que el presente asunto no se relaciona con el proceso electoral que transcurrió.
[14] En adelante se le podrá referir como ley de medios local.
[15] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Definición obtenida del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la Real Academia Española: https://dpej.rae.es/lema/competencia2
[17] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 205463; así como en la página electrónica: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/f_VpMHYBN_4klb4H8voQ/
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12, así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[19] Es orientadora la ejecutoria de la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[20] Véanse los juicios SUP-JDC-142/2022, SUP-JDC-1826/2012, SUP-JDC-869/2013, entre otros.
[21]Véase la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a partir de su artículo 111.
[22] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 6/2011 de rubro y texto siguientes: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[23] Véase lo resuelto en juicios como el SX-JDC-101/2019, SX-JDC-305/2020, entre otros, haciendo la precisión de que .
[24] Tomando en cuenta que la relativa a la competencia ha quedó establecida en la presente determinación.